Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 16704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 187
Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Sala las solicitudes de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, y en subsidio de pruebas, elevada por la defensora del reclamado en extradición, colombiano CARLOS CARDENAS, dentro del traslado previsto para el efecto en el artículo 556 del Código Procesal Penal.
ANTECEDENTES
1. A fin de que la Corte rinda el concepto que de ella demanda el artículo 555 de la Ley Procesal Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente conformado con la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de la nota verbal No. 1205 del 26 de noviembre de 1.999.
Informa que mediante la Nota Verbal 1052 del 7 de octubre de 1.999, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, había deprecado la detención provisional con fines de extradición del ciudadano CARLOS CARDENAS, la cual fue decretada por el Fiscal General con resolución del 11 de octubre del mismo año, y ejecutada dos días después por miembros de la Policía Judicial.
Y, que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que las normas que deben regir este caso, son las pertinentes del Código Procesal Penal, por no existir convenio aplicable.
2. Luego de que el solicitado designara defensor de confianza, la Sala corrió traslado del proceso para pedir pruebas, solicitando la defensora inicialmente la devolución del expediente para su perfeccionamiento y en subsidio la práctica de pruebas, las cuales serán relacionadas y decididas más adelante.
La primera pretensión la fundamenta en los siguientes argumentos:
2.1. El perfeccionamiento de la documentación anexada.
2.1.1. El concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores vulnera el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.
Recuerda que según pronunciamientos de la Corte, el expediente se considera perfeccionado cuando el país requirente ha aportado los anexos previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, los que a su juicio pueden ser modificados por los tratados multilaterales vigentes en ausencia de bilaterales aplicables, exigiendo por ejemplo un compromiso de reciprocidad.
Adicionalmente, explica, que las convenciones mencionadas por el artículo 552 del Código Procesal Penal, aluden a los tratados bilaterales y multilaterales, y a los usos internacionales; estos últimos referidos como costumbre internacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el concepto que rindió el 6 de diciembre de 1.999, a la Comisión Segunda del Senado de la República.
Predica que la costumbre internacional aceptada por Colombia, tiene la misma fuerza vinculante de una norma convencional, la cual puede configurar un principio de derecho internacional de imperativo cumplimiento, Y, que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 53 de la Convención de Viena, es nulo el tratado que esté en oposición con una norma obligatoria del derecho internacional general.
Con la motivación anterior, aduce, pretende demostrar la trascendencia que tienen los usos internacionales en el artículo 552 del C. de P.P. y resaltar la ligereza del Ministerio de Relaciones Exteriores al emitir el concepto, de cuyo contenido discrepa por las siguientes razones:
2.1.1.1. Porque desconoce el principio de reciprocidad consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
Motiva el aserto expresando que en el ordenamiento positivo interno prevalecen los artículos 9 y 226 de la Carta Fundamental sobre los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Penal; y que no puede existir contradicción entre los artículos 9, 35 y 226 superiores, de cuyo contenido deduce que la extradición se debe estudiar bajo la luz de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, entre los cuales está el de reciprocidad.
2.1.1.2. El concepto incumple las previsiones del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no indicó los tratados vigentes aplicables.
A su juicio son ejecutables entre nuestro país y los Estados Unidos de América, los siguientes tratados multilaterales: La Convención única de estupefacientes de 1.961, la Convención de sustancias sicotrópicas de 1.971, el protocolo de modificación de la Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes firmada en 1.972, y la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1.988.
De otro lado, expresa, que en virtud a que la Legislación de los Estados Unidos de América subordina la extradición a la existencia de un tratado internacional y en su defecto admite la necesidad de allegar un acuerdo de reciprocidad, sería aplicable el derecho interno del “Estado requerido” con base en la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1.972, artículo 22, párrafo, apartado “b”.
De lo anterior infiere como incierta la afirmación del Ministerio de Relaciones Exteriores, de no existir tratado de extradición que regule el caso.
Concluye aseverando que Colombia no puede conceder la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento a los Estados Unidos de América, por cuanto éste no actúa de igual forma ante las peticiones hechas por nuestro país, pues desde 1.986 no ha autorizado ninguna extradición.
En razón a lo anterior, no acepta que el Ministerio de Relaciones Exteriores ignore en el concepto el principio de reciprocidad, ni que los requisitos contenidos en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal sean taxativos, con lo cual se excluiría el compromiso de reciprocidad, reglado por los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
2.1.2. El concepto vulnera el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a la aplicación de los usos internacionales.
Argumenta que así el Ministerio de Relaciones Exteriores no quiera reconocer el principio de reciprocidad, ni cumplir la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1.971, está precisada a hacerlo, por configurar el compromiso de reciprocidad una costumbre internacional, aceptada y reconocida por Colombia cuando no hay tratado bilateral aplicable.
Y, como el concepto no condiciona la entrega a la existencia de ese requisito, considera, incumple la reglamentación del artículo 552 del Código Procesal Penal.
2.1.3. La solicitud de extradición soslaya lo reglamentado por el artículo 551 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal.
Reitera la defensa que la enumeración de los documentos hecha en ese precepto no es taxativa, debido a que puede ser variada por mandato de los artículos 9º y 226º de la Constitución Política, o por los tratados multilaterales vigentes y operables – la Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1.971- , o cumpliendo la costumbre internacional; adicionando un compromiso de reciprocidad.
Complementariamente, asegura, la demanda de extradición no actualiza los numerales 2º y 4º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que los documentos anexos demuestran que los hechos atribuidos al reclamado tuvieron lugar en Colombia, por tanto no denotan con exactitud las circunstancias de tiempo y lugar en que el solicitado cometió los delitos en el país requirente.
Ante estas circunstancias, estima, es imposible autorizar la extradición, pues con ello se vulnerarían los artículos 551 del Código de Procedimiento Penal y 35 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. En relación con la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, será despachada de manera adversa, con base en las siguientes razones:
1.1. En cuanto a que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores vulnera el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, porque a juicio de la defensora, la lista de anexos prevista en el artículo 551 ibídem, puede ser modificada por los tratados multilaterales aplicables a falta de bilaterales, exigiendo por ejemplo un compromiso de reciprocidad; es un argumento que la Sala no comparte por lo siguiente.
Como quiera que no existe tratado de extradición que rija la demanda de extradición, son las normas del Código de Procedimiento Penal las llamadas a gobernar el trámite, con arreglo al concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que comparte la Sala, y atendiendo las previsiones del artículo 35 de la Carta Política.
Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 551 y 554 de la misma obra, el expediente de extradición alcanza su perfeccionamiento en la etapa previa del rito, cuando la solicitud a hecho curso por la vía diplomática, o excepcionalmente por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos: copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; copia autenticada de las disposiciones penales aplicables para el caso; expedidas de acuerdo con la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano si fuere el caso; amén del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de las normas aplicables al caso.
Así entonces, siendo que las preceptivas aplicables no reclaman para el perfeccionamiento del expediente, el compromiso de reciprocidad, mal procedería la Corte al exigirlo porque lesionaría el principio de legalidad del rito, además de que sobraría por cuanto no se refiere a alguno de los fundamentos del concepto. Por lo demás, importa recordar que es al Gobierno Nacional a quien compete determinar en caso de conceder la extradición concretar las condiciones que impondrá al Estado requirente, considerando las conveniencias nacionales, de acuerdo con los artículos 550 y 557 del Código de Procedimiento Penal.
Tampoco es plausible el fundamento expuesto adicionalmente por la defensa, atinente a que conforme con el artículo 552 de la Ley Penal Adjetiva, el principio de reciprocidad debe ser observado a falta de tratados bilaterales, por ser una costumbre internacional y de contera un uso internacional, amén de que en orden a lo preceptuado por los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, la reciprocidad rige en el ordenamiento jurídico interno, con prevalencia sobre las normas del Código de Procedimiento Penal; en razón a que el artículo 35 de la misma Carta regula cabalmente el instituto de la extradición, disponiendo que de no obrar tratado de extradición aplicable, serán ejecutables las normas del Código de Procedimiento Penal; por lo tanto, siendo ese el orden prioritario de las fuentes formales, no es procedente acudir a los artículos 9 y 226 de la Constitución Política.
Y, en consecuencia es racional que el Ministerio de Relaciones Exteriores no hubiese incluido en el concepto ningún tratado, ya que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Penal.
En punto a que no es posible conceder la extradición porque los Estados Unidos de América no extraditan a sus nacionales, la Sala se encuentra excusada de pronunciarse sobre este argumento, porque reitera, es al Gobierno Nacional a quien concierne determinar las condiciones a que someterá la entrega, en el supuesto que esa sea la decisión que adopte al momento de decidir la solicitud.
1.2. Ahora, que por no referirse el concepto a la reciprocidad transgrede el artículo 552 de la Ley Procesal Penal, no cierto, porque la Corte no puede hacer exigencias no contempladas en la ley.
Tampoco es admisible el argumento relativo a que los anexos aportados incumplen la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 35 de la Constitución Política, por cuanto demuestran que los delitos imputados fueron ejecutados en Colombia; ya que como atrás se vio, el Estado requirente remitió junto con la demanda de extradición los anexos pedidos por el artículo 551 del C. de P.P., tal como lo valoró el Ministerio de Justicia y del Derecho, al decidir enviar el expediente a esta Corporación para que conceptuara. Ahora, si lo que quiere la defensa es que la Sala verifique si realmente las autoridades judiciales norteamericanas tienen jurisdicción para enjuiciar al reclamado, es dentro del proceso fuente de la petición y ante las autoridades norteamericanas en donde puede plantear esta cuestión.
En suma, encontrándose perfeccionado el expediente se rechazará su devolución al Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. En lo que atañe a las pruebas, serán relacionadas y resueltas en el mismo orden propuesto por la peticionaria, teniendo en cuenta lo prescrito por los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento Penal:
2.1. Pruebas referentes a la invalidez formal de la documentación.
2.1.1. Se obtenga del Ministerio de Relaciones Exteriores certificación sobre la existencia o no de tratados públicos que impidan la aplicación del artículo 4º de la resolución No. 2201 del 22 de julio de 1.997 producida por ese mismo organismo.
Para demostrar la procedencia de la práctica de este medio, transcribe el artículo 4 de la resolución referida, y concluye afirmando que como los documentos que acompañan la demanda de extradición no están legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pretende probar que carecen de validez formal, atendiendo lo reglado por los artículos 259 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la prenombrada resolución.
En virtud a que la normatividad aplicable a este trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, inconducente se torna averiguar sobre la vigencia de tratados públicos, motivo por el cual no se ordenará la práctica de esta prueba.
Complementariamente, es pertinente precisar que el artículo 4º de la resolución 2201, por medio de la cual se instituye el procedimiento para legalizar los documentos realizados en Colombia dirigidos a producir efectos en el exterior, y los otorgados en el extranjero a fin de hacerlos valer en nuestro país; lo que hace es desarrollar la regulación que sobre la materia contienen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que la Corte tradicionalmente viene teniendo en cuenta para decidir si la validez formal de la documentación se cumple.
2.2. Pedir al mismo Ministerio certifique si la persona que firmó los certificados de traducción de los documentos, es traductora oficial, inscrita y reconocida por esa Entidad, apoyada en lo prescrito por el artículo 11 de la resolución 2201 de 1.997.
Para justificar su procedencia afirma que al tenor de los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la resolución, los documentos públicos expedidos en el exterior deben ser traducidos por traductor o intérprete oficial reconocido por ese Ministerio; de ahí que si dicha traductora no cumple con las exigencias del artículo 11, la documentación no tendría la validez formal exigida por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Es clara para la Sala, la superfluidad de este medio de prueba, en razón a que el expediente demuestra que las traducciones informales tanto de los anexos como de la nota verbal por medio de la cual se formalizó la extradición, fueron realizadas por la Embajada de los Estados Unidos de América, documentos que están autenticados por el Cónsul de Colombia en Washington y su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; amen de que, un traductor de esta Cartera junto con la coordinadora del área de traducciones dieron fe de su fidelidad y exactitud; y la Corte tiene dicho, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P.C., en el evento en que los anexos vengan vertidos al castellano por el país requirente, la Corte no tiene competencia para cuestionar dicho trámite, pudiendo ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la traducción solo de aquellas piezas procesales que no estén vertidas al castellano, siendo ese el sentido y alcance que viene proporcionando a la expresión “si fuere el caso”, contenida en el artículo 551 del C. de P.P..
No sobra precisar, que los documentos expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por provenir de servidores públicos en ejercicio de sus funciones, están cubiertos por la presunción de autenticidad, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, tal como lo estatuye el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el decreto 2282/89, octubre 7, mod. 115).
2.2.3. En el mismo sentido solicita se pida al Ministerio de Relaciones Exteriores, certifique si la Coordinadora del Area de traducciones es traductora oficial, inscrita y reconocida. Persona quien hizo constar que la traducción no oficial de la nota verbal es fiel y competa.
Datos que la defensora considera necesarios, pues de no ostentar tal calidad la documentación no contaría con validez formal.
Por los motivos anteriores también se negará practicar esta diligencia.
2.2.4. Se oficie al mismo Ministerio para que envíe la lista de traductores o intérpretes oficiales –ingles castellano- reconocidos, para los efectos del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil y 8º de la resolución 2201.
Dice que con esta prueba aspira a que la Corte tenga los elementos de juicio suficientes para decidir sobre la validez formal de la documentación, en cuanto a la traducción de los documentos.
Por ser superflua será rechazada la práctica de esta prueba, teniendo como base los argumentos expuestos para negar la práctica de las dos anteriores pruebas..
De otro lado, la Sala dispone que por medio de la Secretaría, se solicite a la Coordinación del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el término tope de 10 días hábiles, traduzca al castellano los documentos que obran a folios 2,3 y 4 del cuaderno de anexos, y certifique sobre la fidelidad de la traducción no oficial de la nota verbal No. 1052 del 7 de octubre de 1.999, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional del señor CARDENAS.
2.2.5. Se admita como prueba la certificación expedida por la Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores el 18 de junio de 1.999, acerca de la vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988.
Arguye que pese a que dicho Ministerio aseveró que es aplicable el Código Procesal Penal, el agente de la DEA declara que una solicitud formal de asistencia judicial fue presentada según la Convención de Viena, razón por la cual considera indispensable que se aclare la vigencia y aplicación de dicha convención.
Habiendo quedado claro que el Código de Procedimiento Penal regula este trámite, es innecesario tener como prueba la certificación anexada. No está demás aclarar que el trámite para obtener asistencia judicial, prescinde de cualquier conexión con el objeto del concepto que debe rendir la Corte.
3. Pruebas referentes al cumplimiento de lo previsto en Tratados Internacionales.
Estribada en que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores no tiene motivación, solicita se practiquen las siguientes pruebas:
3.1. Se obtenga por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la O.E.A., certificación sobre la vigencia de la Convención de extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1.933.
El primer reparo que debe hacer la Corte a esta petición, es que la señora defensora se equivoca al aseverar que el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser motivado, cuando el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, no prevé ese requisito, tal como de tiempo atrás la Sala lo viene pregonando.
Tampoco explica la peticionaria, cuáles fines persigue con el decreto y práctica de este medio, impidiéndole a la Corte realizar el juicio de conducencia y pertinencia correspondiente.
3.2. Se obtenga de ese mismo Organismo Internacional, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, incluyendo las fechas de ratificación o adhesión, reservas o declaraciones presentadas y eventuales objeciones a las reservas y declaraciones, de los siguientes tratados internacionales: Convención Unica de 1.961 sobre estupefacientes; Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales de 1.966; Pacto internacional de los derechos civiles y políticos de 1.966; Convención sobre el derecho de los tratados de 1.969; Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1.971, Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1.961 firmado en 1.972, y Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1.988.
Igual que la prueba anterior, no proporciona las razones por las cuales solicita esta prueba, ni la relación que puede tener con los fundamentos del concepto; omisión que basta para que la Sala deniegue su decreto. Además, no sobra insistir en que son las normas de la Ley Procesal Penal, las que regulan este trámite.
3.3. Pide se obtenga de la O.E.A., certificación sobre vigencia e información variada de la Convención Americana de derechos humanos, firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1.969.
Como no plantea los fines que persigue con su práctica, ni denota la relación que pueda existir con los objetivos del concepto, será denegada su realización.
3.4. Se solicite al Ministerio del Interior y al Congreso de la República, certifiquen si la ley 137 del 2 de junio de 1.994 “por la cual se regulan los estados de excepción”, se encuentra vigente, incluyendo su artículo 4º, que consagra que en los estados de excepción serán intangibles entre otros derechos, el que tienen los colombianos por nacimiento de no ser extraditados.
Aduce que en virtud a que el artículo 35 de la Constitución Política ordena la aplicación de la ley en defecto de tratados públicos, para este caso es operable el artículo 4º de la ley 137 de 1.994, la cual se fundamenta en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Ley 16 de 1.972 -, que como tal tiene primacía en el orden interno, por ser una norma supra constitucional de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política.
Advierte que no es posible invocar la excepción de inconstitucionalidad de dicho precepto frente al artículo 35 de la Carta, en razón a que por avenirse al artículo 27 del Pacto de San José, está por encima del precepto constitucional; además, no lo encuentra contrario al artículo 35 Superior, el cual tan solo prevé la posibilidad mas no la obligación de extraditar.
En atención a que la Corte está obligada a conocer la vigencia de las normas que conforman el derecho positivo interno, la práctica de dicha prueba será negada por superflua.
3.5. Se escuche en declaración al señor Presidente de la República, a través de certificación jurada, para que explique los motivos por los cuales objetó por inconstitucional el artículo 18 del proyecto de Código Penal.
Considera necesaria esta prueba a fin de establecer el alcance del artículo 17 del Código Penal, pues estando vigente la Corte no puede desconocer su inciso segundo, y al haber conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores que no hay tratado público aplicable, deduce, no es viable la extradición del señor CARLOS ALONSO CARDENAS. Remata afirmando que el artículo 17 del Código Penal, no contradice el 35 de la Constitución Política.
Estando la Sala sujeta en sus decisiones al imperio de la ley, de acuerdo con lo normado por el artículo 230 de la Carta, ningún beneficio proporcionaría al expediente la certificación aludida; además, es notoria su falta de relación con el objeto del concepto.
De otro lado, es pertinente recordar que el inciso 2º del artículo 17 del Código Penal, fue declarado inexequible por la Corte Constitución mediante la Sentencia C-740 del 22 de junio del presente año.
3.6. También pide se solicite al señor Presidente de la República, manifieste si ha denunciado o no el tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, firmado en Washington el 14 de septiembre de 1.979, a consecuencia de las sentencias de inexequibilidad proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 1.986 y el 25 de junio de “1.997”, y si está o no vigente.
Califica de útil la prueba, apoyada en que siendo el Primer Mandatario el director supremo de las relaciones internacionales, es quien debe determinar si está o no vigente el tratado. Esclarecimiento que cree es trascendental para decidir si se ordena o no la extradición, ya que si la respuesta es afirmativa la Corte no tendría otra opción diferente a darle aplicación como lo mandan los artículos 35 de la Constitución Política y 17 del Código Penal; pero si es negativa, debe aplicar la ley interna, incluido por supuesto el artículo 17 del Código Penal.
Como la certificación reclamada apunta a verificar la vigencia y aplicación de un tratado, y el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene establecido que el Código de Procedimiento Penal es el llamado a regir el rito, su práctica será negada por inconducente.
3.7. Se escuche en declaración a través de certificación jurada al presidente del Congreso, para que certifique si está vigente la ley 67 del 23 de agosto de 1.993, por medio de la cual se aprobó la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988, abarcando sus tres reservas y nueve declaraciones del mismo tenor. Y, si conforme a lo previsto en el artículo 150 numeral 1º de la Constitución Política, el Congreso de la República ha aprobado alguna ley reformatoria de la ley 67 de 1.993, levantando la primera reserva de Colombia a dicha Convención, la cual reza, “Colombia no se obliga por el artículo 3º, párrafo 6 y 9, y el artículo 6º de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de la Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento.”
Valora como importante este medio de prueba para establecer si se extradita o no, por cuanto si afirma que la ley 67 está vigente y no ha sido modificada, debe ser aplicada en este caso obedeciendo lo reglado por los artículos 35 de la Constitución Política y 17 del Código Penal.
Teniendo en cuenta las razones por las cuales se rechazó la prueba que precede también se negará esta, pues es improcedente establecer la vigencia de la referida convención que no es aplicable al rito.
3.8. Se escuche el testimonio mediante certificación jurada, del Ministro de Relaciones Exteriores, a objeto de que manifieste si en este caso son ejecutables, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988, o la Convención sobre sustancias sicotrópicas de 1.971, o el uso o costumbre internacional de la extradición, o si se debe obrar de acuerdo con la ley, englobando no sólo el Código de Procedimiento Penal, sino también la Constitución Política, el Código Penal, la ley 137 de 1.994 etc..
Funda la procedencia de esta prueba, en la necesidad que tiene la Corte de conocer los motivos en que se basa el Ministro para rendir el concepto.
Por superfluo será denegada la recepción de este testimonio, dado que en el expediente obra el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en donde establece que son las disposiciones del Código Procesal Penal las que deben regir el trámite, por no existir tratado de extradición aplicable.
3.9. Solicitar a la Comisión Nacional de Televisión, a Caracol y a R.C.N. televisión, remitan copia integral del debate televisivo entre los entonces candidatos a la Presidencia de la República, doctores HORACIO SERPA URIBE y ANDRES PASTRANA ARANGO, ocurrido en el primer semestre de 1.998, a fin de destacar el compromiso del doctor PASTRANA ARANGO de no extraditar colombianos por nacimiento.
Será rechazada esta prueba por no explicar la conexión que tiene con los fundamentos del concepto, omisión que impide a la Corte adelantar el juicio de conducencia.
4. Pruebas relacionadas con la demostración plena de la identidad del solicitado.
Con el propósito de establecer que CARLOS ALONSO CARDENAS es colombiano por nacimiento, y obtener la plena demostración de su identidad, solicita la señora defensora la práctica de las siguientes pruebas:
4.1. Reclamar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, todos los datos que tenga sobre la identificación del señor CARLOS ALONSO CARDENAS; y al país requirente los registros fotográficos, espectográficos y sonoros relacionados con él, recibidos de la Policía Nacional, en apoyo a la solicitud de asistencia judicial.
Finca su procedencia, afirmando que como el descubrimiento de los delitos y de los eventuales responsables, se alcanzó a través del monitoreo y seguimientos hechos por la Policía Nacional y agentes de la DEA, puede presentarse equívocos sobre la identificación, máxime que entre las personas vinculadas a la “Operación Milenio”, varias responden a los nombres de CARLOS, lo cual se puede corroborar en el indictment, y dos de ellos, según el agente de la DEA, son conocidos con el remoquete de “CALICHE”.
Se negará la práctica de estas pruebas por superflua, debido a que al expediente fueron incorporados medios suficientes para que la Sala se pronuncie sobre la plena identidad del reclamado. Efectivamente, el agente de la DEA, PAUL K. CRAINE en su testimonio, además de aportar una fotografía del señor CARDENAS, proporcionó los siguientes datos: que su nombre es CARLOS ALONSO CARDENAS (alias Caliche), se identifica con la c. de. c. No.17.801.998, nacido en Bucaramanga el 24 de febrero de 1.949, hijo de ABIGAIL CARDENAS, y de 1.70 metros de estatura; información registrada en las notas verbales a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América inicialmente solicitó la detención provisional y luego formalizó la petición de extradición, adicionando que es de raza blanca, cabello castaño y tiene el pasaporte AF 091853 emitido el 7 de noviembre de 1.995; e incorporada en la resolución a través de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, siendo transmitida a la Policía Nacional quien ejecutó la orden.
4.2. Se solicite a la Policía Nacional, comunique cuáles fueron los procedimientos de inteligencia aplicados al monitoreo e “intervención de comunicaciones”, para determinar si hubo contacto visual con los partícipes en las reuniones , que permitiera una identificación exacta de CARLOS ALONSO CARDENAS.
Como atrás se vio, bastando los anexos aportados sobre la identidad del reclamado para que la Sala se pronuncie sobre este elemento del concepto, se negará la prueba por superflua.
4.3. Se pida a la Fiscalía General de la Nación, proporcione copia autentica de las interceptaciones electrónicas en las que supuestamente participó el reclamado, y suministre los criterios criminalísticos usados para indentificarlo como uno de los partícipes de las reuniones y llamadas telefónicas monitoreadas.
Como este medio se dirige a cuestionar la responsabilidad del reclamado en los delitos imputados, su realización será rechazada, en razón a que ello solo puede ser objeto de controversia en el proceso origen de la reclamación y ante las autoridades judiciales de ese país.
5. Pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación.
Inicialmente asevera que el delito de “Conspiracy” atribuido al reclamado no existe en Colombia y que tampoco es equivalente al concierto para delinquir, razón por la cual considera necesario practicar las siguientes pruebas:
5.1. Observando el conducto regular, se obtenga de las autoridades Norteamericanas copia autenticada y traducida del Manual “E. DE VITT C.” “Blackmar Federal Jury Practice and Instrucions”.
Lo primero que deja en claro la Sala es que solamente en el concepto y no antes, decidirá si existe o no equivalencia entre la providencia aportada al proceso como soporte de la reclamación, y la resolución de acusación de nuestro país.
Ahora, como no señala con claridad qué pretende demostrar con el arribo del mencionado manual, ni la conexión que pueda tener con el objeto del concepto, será negada su práctica.
5.2. Se traiga de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América, copia autenticada y traducida de las principales sentencias y conceptos que haya producido en relación con el delito de “CONSPIRAY”, en los que se precisen sus características y alcance.
Estando sometida la Sala a las disposiciones legales que regulan el trámite de extradición, aparece superfluo el propósito de allegarse las decisiones que sobre el delito de “Conspiracy” ha proferido la Corte Suprema de Justicia del país requirente, motivo por el cual no accederá a ello.
Además, el expediente cuenta con la transcripción del indictment soporte de la reclamación 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s), en donde se singularizan los hechos atribuidos al reclamado y las normas sustantivas supuestamente transgredida; con la transcripción de estos últimos estatutos; con las declaraciones de la Fiscal THERESA M.B. VAN VLIET y el agente especial de la DEA PAUL CRAINE, quienes hacen una la relación de los hechos por los cuales se acusa al señor CARDENAS; pruebas suficientes para que la Sala en su momento entre a definir si el principio de la doble incriminación se agota en este evento.
5.3. Mediante certificación jurada solicitar al Presidente del Congreso, exprese si de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 491 del 13 de enero de 1.999, esa Corporación derogó los artículos 247-A, 247-B, 247-C y 247-D del Código Penal, los cuales habían sido incorporados a él mediante el artículo 9º de la ley 365 de 1.997; y si fue aprobada alguna ley que restablezca la vigencia de estas últimas normas.
En razón a que la postulante pretermite señalar qué aspira demostrar con esta prueba, y qué relación puede tener con el objetivo del concepto, será rechazadas por ser imposible determinar si es o no conducente. Por lo demás, es claro que correspondiéndole a la Corte conocer la ley, es improcedente el decreto de este medio.
5.4. Se pida a la Academia Colombiana de Jurisprudencia conceptúe si hay equivalencia entre los delitos de “CONSPIRACY” y concierto para delinquir, a efectos del principio de la doble tipicidad.
Como es un hecho inconcuso que la Corte para rendir el concepto solo está sometida al imperio de la ley, es superfluo contar con esta prueba. Medio que entonces será negado.
6. Pruebas relacionadas con el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Teniendo como base que a su juicio el “inditment “ no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal, para dictar resolución de acusación, la defensa solicita la práctica de las siguientes pruebas:
6.1. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que, remita copia de la información suministrada a las autoridades estadounidenses con base en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1.988, que sustentan los distintos “Indictment”.
Con este medio, dice, pretende comprobar que el “Indictment” no reúne las condiciones que el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal establece para proferir la resolución de acusación.
A continuación asevera que el indictment base de la reclamación de extradición no concreta las fechas de la ocurrencia de los hechos, y en lo que atañe al lugar de los hechos, su ejecución la ubica en Méjico; por lo tanto, afirma, es a ese país a quien compete demandar la extradición y no a los Estados Unidos de América, sin que la Corte pueda entrar a analizar los principios de la doble incriminación y de la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, con la legislación norteamericana.
De lo anterior infiere que en este caso no procede la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos de América.
Como la argumentación contiene el criterio personal de la defensora sobre la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, la Sala se abstendrá de adelantar cualquier pronunciamiento al respecto, pues es al momento de conceptuar cuando debe expresar si se presenta o no este elemento.
En relación con la supuesta falta de competencia del país requirente, es oportuno recordar que la Sala tiene sentado que este tema es ajeno al concepto, pues solo puede ser planteado dentro del proceso base de la reclamación, ante las autoridades norteamericanas.
Ahora, si lo que pretende la solicitante, es que se alleguen las pruebas que soportan la acusación, dicha aspiración no puede lograrla en este trámite, por cuanto recibidos a cabalidad los anexos pedidos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, bastan para que la Sala rinda el concepto.
6.2. Se demande de la Academia Colombiana de Jurisprudencia expida un concepto sobre la equivalencia o no del “Indictment” con la resolución de acusación.
En relación con esta prueba, señala la defensa, quiere hacer claridad por medio de un concepto totalmente objetivo e independiente sobre la equivalencia de las providencias; y demostrar que al recaudar pruebas se ha incurrido en vicios de ilegalidad, violándose el debido proceso.
Ha reiterado la Sala que su proceder dentro del trámite judicial del rito de extradición, está supeditado a los mandatos legales, por lo que es suplerfluo traer al proceso el concepto pedido.
7. Se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América, información en torno a las normas de Notariado y Registro que determinen la autenticidad y consecuente validez de los documentos expedidos por esa Nación ante las autoridades extranjeras, que comprendan aspectos de certificación, legalización, autenticación y traducción de los documentos emitidos por autoridades y gobiernos extranjeros, o con destino a éstos (ritos de legalización), remitiendo copia de la normatividad correspondiente.
Como atrás quedó establecido, en relación con la validez formal de la documentación, son las normas del ordenamiento jurídico interno las que reglamentan este tema, por ende, es superfluo traer las disposiciones que en el país requirente gobiernan esa materia.
En conclusión, no se decretará la práctica de ninguna de las pruebas solicitadas.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
PRIMERO: Negar la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para su perfeccionamiento.
SEGUNDO: Denegar la práctica de las pruebas también solicitadas por la defensa.
TERCERO: Solicítese a la Coordinación del Area de traducciones del Ministerio de Relaciones exteriores, en el tiempo máximo de 10 días, se realice la traducción oficial al castellano, de los documentos que obran a folios 2,3 y 4 del cuaderno de anexos, y certifique sobre la fidelidad de la traducción no oficial de la nota verbal No. 1052 del 7 de octubre de 1.999, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional de CARLOS CARDENAS. Para el efecto se remitirá fotocopia de dichos documentos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria