16704nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

  Magistrado   Ponente     

                                                  Dr.        EDGAR       LOMBANA  TRUJILLO   

                                           Aprobado Acta No. 187   

                                                  Bogotá D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil (2000).   

V    I    S   T   O  S   

Resuelve   la   Sala   las  solicitudes  de  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  y  en  subsidio  de  pruebas,  elevada  por la defensora del reclamado en extradición,  colombiano  CARLOS  CARDENAS,  dentro del traslado previsto para el efecto en el  artículo  556  del  Código  Procesal  Penal.             

ANTECEDENTES   

1. A fin de que la Corte rinda el concepto que  de  ella  demanda  el  artículo  555 de la Ley Procesal Penal, el Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  remitió el expediente conformado con la solicitud de  extradición  presentada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través de la nota verbal No. 1205 del 26 de noviembre de 1.999.   

Informa que mediante la Nota Verbal 1052 del 7  de  octubre  de  1.999, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro  país,  había deprecado la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  CARLOS  CARDENAS,  la  cual  fue  decretada por el Fiscal General con  resolución  del  11  de  octubre del mismo año, y ejecutada dos días después  por miembros de la Policía Judicial.   

Y, que el Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptuó  que  las  normas  que deben regir este caso, son las pertinentes del  Código Procesal Penal, por no existir convenio aplicable.   

2.  Luego  de  que  el  solicitado  designara  defensor  de  confianza,  la  Sala  corrió  traslado del  proceso   para   pedir   pruebas,   solicitando  la  defensora  inicialmente  la  devolución   del  expediente  para  su  perfeccionamiento y en subsidio la  práctica   de   pruebas,  las  cuales  serán  relacionadas  y  decididas  más  adelante.   

La  primera pretensión la fundamenta en los  siguientes argumentos:   

2.1.    El   perfeccionamiento   de   la  documentación anexada.   

2.1.1.   El  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  vulnera  el  artículo  552 del Código de Procedimiento  Penal.   

Recuerda  que  según pronunciamientos de la  Corte,  el  expediente  se considera perfeccionado cuando el país requirente ha  aportado  los  anexos previstos en el artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal,   los   que   a  su  juicio  pueden  ser  modificados  por  los  tratados  multilaterales  vigentes  en  ausencia  de bilaterales aplicables, exigiendo por  ejemplo un compromiso de reciprocidad.   

Adicionalmente, explica,  que  las  convenciones  mencionadas  por  el  artículo 552 del Código Procesal  Penal,  aluden  a  los  tratados  bilaterales  y  multilaterales,  y  a los usos  internacionales;  estos  últimos  referidos como costumbre internacional por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en  el  concepto  que  rindió  el 6 de  diciembre    de   1.999,   a   la   Comisión   Segunda   del   Senado   de   la  República.   

Predica  que  la  costumbre  internacional  aceptada   por   Colombia,  tiene  la  misma  fuerza  vinculante  de  una  norma  convencional,  la cual puede configurar un principio de derecho internacional de  imperativo  cumplimiento, Y, que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 53  de  la  Convención de Viena, es nulo el tratado que esté en oposición con una  norma obligatoria del derecho internacional general.   

Con la motivación anterior, aduce, pretende  demostrar  la  trascendencia que tienen los usos internacionales en el artículo  552  del  C.  de  P.P.  y  resaltar  la  ligereza  del  Ministerio de Relaciones  Exteriores  al emitir el concepto, de cuyo contenido discrepa por las siguientes  razones:   

2.1.1.1.  Porque  desconoce  el principio de  reciprocidad   consagrado  en  los  artículos  9  y  226  de  la  Constitución  Política.   

Motiva  el  aserto  expresando  que  en  el  ordenamiento  positivo  interno  prevalecen  los  artículos 9 y 226 de la Carta  Fundamental  sobre  los artículos 551 y 552 del Código de Procedimiento Penal;  y  que  no  puede  existir  contradicción  entre  los  artículos  9,  35 y 226  superiores,  de  cuyo contenido deduce que la extradición se debe estudiar bajo  la  luz de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, entre  los cuales está el de reciprocidad.   

2.1.1.2. El concepto incumple las previsiones  del  artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no indicó los  tratados vigentes aplicables.   

A  su  juicio  son ejecutables entre nuestro  país  y los Estados Unidos de América, los siguientes tratados multilaterales:  La  Convención única de estupefacientes de 1.961, la Convención de sustancias  sicotrópicas  de  1.971,  el protocolo de modificación de la Convención Unica  de  1.961  sobre  estupefacientes  firmada  en  1.972,  y  la Convención de las  Naciones  Unidas  sobre  el  tráfico  ilícito  de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas de 1.988.   

De otro lado, expresa, que en virtud a que la  Legislación  de  los  Estados Unidos de América subordina la extradición a la  existencia  de  un  tratado internacional y en su defecto admite la necesidad de  allegar  un  acuerdo  de  reciprocidad,  sería aplicable el derecho interno del  “Estado  requerido”  con  base en la Convención de Sustancias Sicotrópicas  de 1.972, artículo 22, párrafo, apartado “b”.   

De  lo  anterior  infiere  como  incierta la  afirmación  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, de no existir tratado de  extradición que regule el caso.   

Concluye  aseverando  que  Colombia no puede  conceder  la  extradición  de  un  ciudadano  colombiano  por  nacimiento a los  Estados  Unidos  de América, por cuanto éste no actúa de igual forma ante las  peticiones  hechas  por nuestro país, pues desde 1.986 no ha autorizado ninguna  extradición.   

En  razón  a  lo anterior, no acepta que el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  ignore  en  el  concepto el principio de  reciprocidad,  ni  que los requisitos contenidos en el artículo 551 del Código  de  Procedimiento  Penal sean taxativos, con lo cual se excluiría el compromiso  de  reciprocidad,  reglado  por  los  artículos  9  y  226  de la Constitución  Política.   

2.1.2.  El concepto vulnera el artículo 552  del  Código de Procedimiento Penal, en lo atinente a la aplicación de los usos  internacionales.   

Argumenta  que  así  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  no  quiera  reconocer  el  principio  de  reciprocidad,  ni  cumplir  la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1.971,  está  precisada  a  hacerlo,  por  configurar el compromiso de reciprocidad una  costumbre  internacional,  aceptada  y  reconocida  por  Colombia  cuando no hay  tratado bilateral aplicable.   

Y, como el concepto no condiciona la entrega  a  la  existencia  de  ese requisito, considera, incumple la reglamentación del  artículo 552 del Código Procesal Penal.   

2.1.3.  La solicitud de extradición soslaya  lo  reglamentado  por  el  artículo  551 numeral 2 del Código de Procedimiento  Penal.    

          Reitera  la  defensa  que la enumeración de los documentos hecha en  ese  precepto  no es taxativa, debido a que puede ser variada por mandato de los  artículos  9º  y  226º  de  la  Constitución  Política,  o por los tratados  multilaterales   vigentes   y   operables  –  la  Convención  sobre  sustancias  sicotrópicas  de  1.971- , o cumpliendo la costumbre internacional; adicionando  un compromiso de reciprocidad.   

Complementariamente,  asegura, la demanda de  extradición  no actualiza los numerales 2º y 4º del artículo 551 del Código  de  Procedimiento  Penal, como quiera que  los documentos anexos demuestran  que  los hechos atribuidos al reclamado tuvieron lugar en Colombia, por tanto no  denotan  con exactitud las circunstancias de tiempo y lugar en que el solicitado  cometió los delitos en el país requirente.   

Ante   estas  circunstancias,  estima,  es  imposible   autorizar  la  extradición,  pues  con  ello  se  vulnerarían  los  artículos   551   del   Código   de  Procedimiento  Penal  y   35  de  la  Constitución Política.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.   En  relación  con  la  solicitud  de  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  será  despachada de manera adversa, con base en las siguientes razones:   

1.1.  En  cuanto  a  que  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  vulnera  el artículo 552 del Código de  Procedimiento  Penal,  porque  a  juicio  de  la  defensora,  la lista de anexos  prevista  en  el  artículo  551  ibídem, puede ser modificada por los tratados  multilaterales  aplicables  a  falta  de  bilaterales,  exigiendo por ejemplo un  compromiso  de  reciprocidad;  es  un  argumento  que la Sala no comparte por lo  siguiente.   

            Como  quiera  que  no  existe  tratado de extradición que rija la  demanda  de  extradición, son las normas del Código de Procedimiento Penal las  llamadas  a  gobernar  el  trámite,  con  arreglo al concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  que  comparte  la Sala, y atendiendo las previsiones del  artículo 35 de la Carta Política.   

Ahora  bien,   de  acuerdo  con  lo  prescrito  por  los  artículos  551  y  554  de la misma obra, el expediente de  extradición  alcanza  su  perfeccionamiento en la etapa previa del rito, cuando  la  solicitud  a hecho curso por la vía diplomática, o excepcionalmente por la  consular,  o  de  gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos:  copia  o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia,  de  la  resolución de  acusación  o  su  equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron  la  solicitud  de  extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados;  todos  los  datos  que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad  de  la  persona  reclamada;  copia  autenticada  de  las  disposiciones  penales  aplicables  para  el  caso;  expedidas de acuerdo con la legislación del Estado  requirente  y  traducidos al castellano si fuere el caso; amén del concepto del  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  acerca  de  las  normas  aplicables  al  caso.     

          Así  entonces,  siendo  que  las preceptivas aplicables no reclaman  para  el  perfeccionamiento  del  expediente, el compromiso de reciprocidad, mal  procedería  la  Corte  al exigirlo porque lesionaría el principio de legalidad  del  rito,  además  de  que  sobraría por cuanto no se refiere a alguno de los  fundamentos  del  concepto.  Por  lo demás, importa recordar que es al Gobierno  Nacional  a  quien  compete  determinar  en  caso  de  conceder  la extradición  concretar  las  condiciones que impondrá al Estado requirente, considerando las  conveniencias  nacionales,  de  acuerdo con los artículos 550 y 557 del Código  de Procedimiento Penal.   

Tampoco  es plausible el fundamento expuesto  adicionalmente  por  la defensa, atinente a que conforme con el artículo 552 de  la  Ley  Penal Adjetiva, el principio de reciprocidad debe ser observado a falta  de  tratados  bilaterales,  por  ser una costumbre internacional y de contera un  uso  internacional,  amén de que en orden a lo preceptuado por los artículos 9  y  226  de  la  Constitución Política, la reciprocidad rige en el ordenamiento  jurídico   interno,   con   prevalencia   sobre   las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  en  razón a que el artículo 35 de la misma Carta regula  cabalmente  el instituto de la extradición, disponiendo que de no obrar tratado  de  extradición  aplicable,  serán  ejecutables  las  normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  por  lo  tanto,  siendo  ese  el orden prioritario de las  fuentes  formales,  no  es  procedente  acudir  a  los  artículos 9 y 226 de la  Constitución Política.   

Y,  en  consecuencia  es  racional  que  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores no hubiese incluido en el concepto ningún  tratado,  ya  que  las  normas  aplicables  son las del Código de Procedimiento  Penal.   

En  punto  a  que  no es posible conceder la  extradición  porque  los  Estados  Unidos  de  América  no  extraditan  a  sus  nacionales,  la Sala se encuentra excusada de pronunciarse sobre este argumento,  porque  reitera,  es  al  Gobierno  Nacional  a  quien  concierne determinar las  condiciones  a que someterá la entrega, en el supuesto que esa sea la decisión  que adopte al momento de decidir la solicitud.   

1.2. Ahora, que por no referirse el concepto  a  la  reciprocidad  transgrede  el  artículo  552 de la Ley Procesal Penal, no  cierto,  porque  la  Corte  no  puede  hacer  exigencias  no  contempladas en la  ley.   

          Tampoco  es  admisible  el  argumento  relativo  a  que  los  anexos  aportados  incumplen  la  exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 551  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  el  artículo  35 de la Constitución  Política,  por cuanto demuestran que los delitos imputados fueron ejecutados en  Colombia;  ya que como atrás se vio, el Estado requirente remitió junto con la  demanda  de extradición los anexos pedidos por el artículo 551 del C. de P.P.,  tal  como  lo valoró el Ministerio de Justicia y del Derecho, al decidir enviar  el  expediente a esta Corporación para que conceptuara. Ahora, si lo que quiere  la  defensa  es  que  la  Sala verifique si realmente las autoridades judiciales  norteamericanas  tienen jurisdicción para enjuiciar al reclamado, es dentro del  proceso  fuente  de la petición y ante las autoridades norteamericanas en donde  puede plantear esta cuestión.   

          En  suma,  encontrándose  perfeccionado el expediente se rechazará  su devolución al Ministerio de Relaciones Exteriores.   

          2. En lo que atañe a las pruebas, serán  relacionadas  y  resueltas  en  el  mismo  orden  propuesto por la peticionaria,  teniendo  en  cuenta  lo  prescrito  por los artículos 250 y 556 del Código de  Procedimiento Penal:   

2.1. Pruebas referentes a la invalidez formal  de la documentación.   

2.1.1.   Se   obtenga  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certificación  sobre  la  existencia  o  no de tratados  públicos  que  impidan  la  aplicación del artículo 4º de la resolución No.  2201 del 22 de julio de 1.997 producida por ese mismo organismo.   

Para demostrar la procedencia de la práctica  de  este medio, transcribe el artículo 4 de la resolución referida, y concluye  afirmando  que  como los documentos que acompañan la demanda de extradición no  están  legalizados  por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pretende probar  que  carecen de validez formal, atendiendo lo reglado por los artículos 259 del  Código de Procedimiento Civil y 4 de la prenombrada resolución.   

En  virtud a que la normatividad aplicable a  este  trámite es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, inconducente  se  torna  averiguar sobre la vigencia de tratados públicos, motivo por el cual  no se ordenará la práctica de esta prueba.   

Complementariamente,  es pertinente precisar  que  el  artículo 4º de la resolución 2201, por medio de la cual se instituye  el  procedimiento para legalizar los documentos realizados en Colombia dirigidos  a  producir  efectos  en  el exterior, y los otorgados en el extranjero a fin de  hacerlos  valer  en nuestro país; lo que hace es desarrollar la regulación que  sobre   la   materia   contienen  los  artículos  259  y  260  del  Código  de  Procedimiento  Civil,   disposiciones  que  la Corte tradicionalmente viene  teniendo  en  cuenta  para  decidir si la validez formal de la documentación se  cumple.   

          2.2. Pedir al mismo Ministerio certifique  si  la  persona que firmó los certificados de traducción de los documentos, es  traductora  oficial,  inscrita  y  reconocida  por  esa  Entidad,  apoyada en lo  prescrito por el artículo 11 de la resolución 2201 de 1.997.   

          Para   justificar   su  procedencia  afirma  que  al  tenor  de  los  artículos  260  del Código de Procedimiento Civil y 8º de la resolución, los  documentos   públicos  expedidos  en  el  exterior  deben  ser  traducidos  por  traductor  o  intérprete  oficial reconocido por ese Ministerio; de ahí que si  dicha   traductora   no   cumple   con  las  exigencias  del  artículo  11,  la  documentación  no  tendría  la validez formal exigida por el artículo 551 del  Código de Procedimiento Penal.   

          Es  clara   para  la  Sala,  la  superfluidad  de este medio de  prueba,  en razón a que el expediente demuestra que las traducciones informales  tanto  de  los  anexos como de la nota verbal por medio de la cual se formalizó  la  extradición,  fueron  realizadas  por  la Embajada de los Estados Unidos de  América,  documentos  que  están  autenticados  por  el Cónsul de Colombia en  Washington  y  su firma abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; amen  de  que,  un  traductor  de  esta Cartera junto con la coordinadora del área de  traducciones  dieron fe de su fidelidad y exactitud; y la Corte tiene dicho, que  de  acuerdo  con  lo dispuesto por el artículo 259 del C. de P.C., en el evento  en  que  los  anexos  vengan  vertidos al castellano por el país requirente, la  Corte  no  tiene competencia para cuestionar dicho trámite, pudiendo ordenar al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la  traducción solo de  aquellas  piezas  procesales que no estén vertidas al castellano, siendo ese el  sentido  y  alcance  que  viene  proporcionando  a  la expresión “si fuere el  caso”, contenida en el artículo 551 del C. de P.P..   

No  sobra  precisar,  que  los  documentos  expedidos   por   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  provenir  de  servidores  públicos  en  ejercicio  de  sus funciones, están cubiertos por la  presunción  de  autenticidad,  mientras  no  se compruebe lo contrario mediante  tacha  de  falsedad,  tal  como  lo  estatuye  el  artículo  252 del Código de  Procedimiento  Civil  (modificado  por  el  decreto  2282/89,  octubre  7,  mod.  115).   

2.2.3.  En el mismo sentido solicita se pida  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, certifique si la Coordinadora del Area  de  traducciones  es  traductora  oficial,  inscrita y reconocida. Persona quien  hizo  constar  que  la  traducción  no  oficial  de  la  nota  verbal es fiel y  competa.   

Datos que la defensora considera necesarios,  pues  de  no  ostentar  tal  calidad  la documentación no contaría con validez  formal.   

          Por  los  motivos  anteriores  también  se  negará  practicar esta  diligencia.   

         

          2.2.4.  Se  oficie  al  mismo Ministerio para que envíe la lista de  traductores  o  intérpretes oficiales –ingles  castellano-  reconocidos, para los efectos del artículo 260  del Código de Procedimiento Civil y 8º de la resolución 2201.   

Dice  que  con  esta  prueba aspira a que la  Corte  tenga  los  elementos de juicio suficientes para decidir sobre la validez  formal  de  la  documentación,  en  cuanto  a la traducción de los documentos.   

Por  ser superflua será  rechazada  la  práctica  de  esta  prueba,  teniendo  como  base los argumentos  expuestos     para    negar    la    práctica    de    las    dos    anteriores  pruebas..   

De  otro lado, la Sala dispone que por medio  de  la  Secretaría, se solicite a la Coordinación del Area de Traducciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en el término tope de 10 días hábiles,  traduzca  al  castellano  los documentos que obran a folios 2,3 y 4 del cuaderno  de  anexos,  y  certifique sobre la fidelidad de la traducción no oficial de la  nota  verbal No. 1052 del 7 de octubre de 1.999, mediante la cual la Embajada de  los  Estados  Unidos de América, solicitó la detención provisional del señor  CARDENAS.   

2.2.5.  Se  admita  como  prueba  la  certificación  expedida por la Oficina del Ministerio de Relaciones  Exteriores  el  18 de junio de 1.999, acerca de la vigencia de la Convención de  las  Naciones  Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas de 1.988.   

Arguye  que  pese  a  que  dicho  Ministerio  aseveró  que  es  aplicable  el  Código  Procesal  Penal,  el agente de la DEA  declara  que  una  solicitud formal de asistencia judicial fue presentada según  la  Convención  de  Viena,  razón  por  la cual considera indispensable que se  aclare la vigencia y aplicación de dicha convención.   

Habiendo  quedado  claro  que  el Código de  Procedimiento  Penal  regula  este trámite, es innecesario tener como prueba la  certificación  anexada.  No  está  demás aclarar que el trámite para obtener  asistencia  judicial,  prescinde  de  cualquier  conexión  con  el  objeto  del  concepto que debe rendir la Corte.   

3.  Pruebas referentes al cumplimiento de lo  previsto en Tratados Internacionales.   

Estribada  en que el concepto del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  no  tiene  motivación,  solicita  se practiquen las  siguientes pruebas:   

3.1.  Se obtenga por medio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de  la  O.E.A.,  certificación  sobre la vigencia de la  Convención  de  extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1.933.   

El  primer  reparo que debe hacer la Corte a  esta  petición,  es  que  la  señora  defensora se equivoca al aseverar que el  concepto  rendido  por el Ministerio de Relaciones Exteriores debe ser motivado,  cuando  el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento Penal, no prevé ese  requisito, tal como de tiempo atrás la Sala lo viene pregonando.   

Tampoco  explica  la  peticionaria,  cuáles  fines  persigue  con  el  decreto  y práctica de este medio, impidiéndole a la  Corte     realizar     el     juicio     de     conducencia     y    pertinencia  correspondiente.   

3.2.  Se  obtenga  de  ese  mismo  Organismo  Internacional,  la  expedición  de una lista actualizada de los Estados Partes,  incluyendo  las  fechas  de  ratificación o adhesión, reservas o declaraciones  presentadas  y  eventuales  objeciones  a  las  reservas y declaraciones, de los  siguientes   tratados   internacionales:   Convención   Unica  de  1.961  sobre  estupefacientes;  Pacto  internacional  de  los derechos económicos, sociales y  culturales  de  1.966;  Pacto internacional de los derechos civiles y políticos  de  1.966;  Convención  sobre  el derecho de los tratados de 1.969; Convención  sobre  sustancias  sicotrópicas  de  1.971,  Protocolo  de  Modificación de la  Convención  Única  de  1.961  firmado  en 1.972, y Convención de las Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas de 1.988.   

Igual que la prueba anterior, no proporciona  las  razones  por  las  cuales  solicita  esta prueba, ni la relación que puede  tener  con  los  fundamentos  del  concepto; omisión que basta para que la Sala  deniegue  su decreto. Además, no sobra insistir en que son las normas de la Ley  Procesal Penal, las que regulan este trámite.   

3.3.   Pide   se  obtenga  de  la  O.E.A.,  certificación   sobre   vigencia  e  información  variada  de  la  Convención  Americana  de  derechos  humanos,  firmada  en  San José de Costa Rica el 22 de  noviembre de 1.969.   

Como no plantea los fines que persigue con su  práctica,  ni  denota  la  relación  que  pueda  existir con los objetivos del  concepto, será denegada su realización.   

3.4. Se solicite al Ministerio del Interior y  al  Congreso de la  República, certifiquen si la ley 137 del 2 de junio de  1.994  “por  la  cual  se  regulan  los estados de excepción”, se encuentra  vigente,  incluyendo  su  artículo  4º,  que  consagra  que  en los estados de  excepción   serán   intangibles  entre  otros  derechos,  el  que  tienen  los  colombianos por nacimiento de no ser extraditados.   

Aduce que en virtud a que el artículo 35 de  la  Constitución  Política  ordena  la  aplicación  de  la  ley en defecto de  tratados  públicos,  para  este caso es operable el artículo 4º de la ley 137  de  1.994,  la cual se fundamenta en el artículo 27 de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos  –  Ley  16  de  1.972  -, que como tal tiene primacía en el orden interno, por ser  una   norma   supra  constitucional  de  acuerdo  con  el  artículo  93  de  la  Constitución Política.   

Advierte  que  no  es  posible  invocar  la  excepción  de  inconstitucionalidad de dicho precepto frente al artículo 35 de  la  Carta,  en razón a que por avenirse al artículo 27 del Pacto de San José,  está   por  encima  del  precepto  constitucional;  además,  no  lo  encuentra  contrario   al   artículo   35   Superior,   el   cual   tan   solo  prevé  la  posibilidad  mas no la obligación de extraditar.   

En atención a que la Corte está obligada a  conocer  la vigencia de las normas que conforman el derecho positivo interno, la  práctica de dicha prueba será negada por superflua.   

3.5.  Se  escuche  en declaración al señor  Presidente  de  la  República,  a  través  de  certificación jurada, para que  explique  los  motivos  por los cuales objetó por inconstitucional el artículo  18 del proyecto de Código Penal.   

Considera  necesaria  esta  prueba a fin de  establecer  el  alcance del artículo 17 del Código Penal, pues estando vigente  la  Corte  no  puede  desconocer  su  inciso  segundo, y al haber conceptuado el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  no  hay tratado público aplicable,  deduce,  no  es viable la extradición del señor CARLOS ALONSO CARDENAS. Remata  afirmando  que  el  artículo  17  del  Código Penal, no contradice el 35 de la  Constitución Política.   

Estando la Sala sujeta en sus decisiones al  imperio  de  la ley, de acuerdo con lo normado por el artículo 230 de la Carta,  ningún  beneficio  proporcionaría  al  expediente  la  certificación aludida;  además,    es   notoria   su   falta   de   relación   con   el   objeto   del  concepto.   

De otro lado, es pertinente recordar que el  inciso  2º del artículo 17 del Código Penal, fue declarado inexequible por la  Corte  Constitución  mediante  la  Sentencia C-740 del 22 de junio del presente  año.   

3.6.  También  pide  se solicite al señor  Presidente  de  la  República,  manifieste  si ha denunciado o no el tratado de  extradición  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América, firmado en  Washington  el 14 de septiembre de  1.979, a consecuencia de las sentencias  de  inexequibilidad  proferidas  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia, el 12 de  diciembre  de  1.986  y  el  25  de  junio  de  “1.997”,  y  si  está  o no  vigente.   

Califica de útil la prueba, apoyada en que  siendo   el   Primer   Mandatario   el   director   supremo  de  las  relaciones  internacionales,  es  quien  debe  determinar  si está o no vigente el tratado.  Esclarecimiento  que  cree  es  trascendental  para decidir si se ordena o no la  extradición,  ya  que  si  la respuesta es afirmativa la Corte no tendría otra  opción  diferente  a  darle  aplicación como lo mandan los artículos 35 de la  Constitución  Política  y  17  del  Código  Penal;  pero si es negativa, debe  aplicar  la  ley  interna,  incluido  por  supuesto  el artículo 17 del Código  Penal.   

Como  la  certificación reclamada apunta a  verificar  la  vigencia  y  aplicación  de  un  tratado,  y  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  tiene  establecido que el Código de Procedimiento Penal  es   el   llamado   a   regir   el   rito,   su   práctica   será  negada  por  inconducente.   

3.7. Se escuche en declaración a través  de  certificación  jurada  al  presidente  del Congreso, para que certifique si  está  vigente  la  ley  67  del  23 de agosto de 1.993, por medio de la cual se  aprobó  la  Convención  de  las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1.988, abarcando sus tres reservas y nueve declaraciones del mismo  tenor.  Y,  si  conforme  a  lo  previsto  en el artículo 150 numeral 1º de la  Constitución  Política,  el  Congreso  de la República ha aprobado alguna ley  reformatoria  de la ley 67 de 1.993, levantando la primera reserva de Colombia a  dicha  Convención, la cual reza, “Colombia no se obliga por el artículo 3º,  párrafo  6  y  9,  y  el artículo 6º de la Convención, por ser contrarios al  artículo  35  de  la  Constitución  Política  en  cuanto a la prohibición de  extraditar colombianos por nacimiento.”    

Valora como importante este medio de prueba  para  establecer  si se extradita o no, por cuanto si afirma que la ley 67 está  vigente  y  no ha sido modificada, debe ser aplicada en este caso obedeciendo lo  reglado  por  los  artículos  35 de la Constitución Política y 17 del Código  Penal.   

Teniendo  en  cuenta  las  razones  por las  cuales  se  rechazó  la  prueba  que  precede también se negará esta, pues es  improcedente  establecer  la  vigencia  de  la  referida  convención  que no es  aplicable al rito.   

3.8.  Se  escuche  el  testimonio   mediante   certificación   jurada,   del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  a  objeto  de que manifieste si en este caso  son ejecutables,  la   Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  de  1.988, o la Convención sobre  sustancias  sicotrópicas  de  1.971,  o  el uso o costumbre internacional de la  extradición,  o  si se debe obrar de acuerdo con la ley, englobando no sólo el  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino también la Constitución Política, el  Código Penal, la ley 137 de 1.994 etc..   

Funda la procedencia de  esta  prueba,  en  la necesidad que tiene la Corte de conocer los motivos en que  se basa el Ministro para rendir el concepto.   

Por  superfluo  será  denegada  la  recepción  de  este testimonio, dado que en el expediente obra el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en donde establece que son  las  disposiciones  del  Código Procesal Penal las que deben regir el trámite,  por no existir tratado de extradición aplicable.   

3.9.  Solicitar  a  la  Comisión  Nacional  de  Televisión,  a Caracol y a R.C.N. televisión, remitan  copia  integral  del  debate televisivo  entre los entonces candidatos a la  Presidencia  de  la  República,  doctores HORACIO SERPA URIBE y ANDRES PASTRANA  ARANGO,  ocurrido  en  el  primer  semestre  de  1.998,  a  fin  de  destacar el  compromiso   del  doctor  PASTRANA  ARANGO  de  no  extraditar  colombianos  por  nacimiento.   

Será  rechazada  esta  prueba  por no explicar la conexión que tiene con los fundamentos del concepto,  omisión    que    impide    a    la    Corte    adelantar    el    juicio    de  conducencia.   

4. Pruebas relacionadas con la demostración  plena de la identidad del solicitado.   

Con  el propósito de establecer que CARLOS  ALONSO  CARDENAS  es colombiano por nacimiento, y obtener la plena demostración  de  su  identidad,  solicita la señora defensora la práctica de las siguientes  pruebas:   

4.1.  Reclamar a la Registraduría Nacional  del  Estado Civil, todos los datos que tenga sobre la identificación del señor  CARLOS  ALONSO  CARDENAS;  y  al  país  requirente los registros fotográficos,  espectográficos  y  sonoros  relacionados  con  él,  recibidos  de la Policía  Nacional, en apoyo a la solicitud de asistencia judicial.   

Finca su procedencia, afirmando que como el  descubrimiento  de  los  delitos y de los eventuales responsables, se alcanzó a  través  del  monitoreo y seguimientos hechos por la Policía Nacional y agentes  de  la  DEA, puede presentarse equívocos sobre la identificación, máxime  que  entre  las  personas  vinculadas  a  la  “Operación  Milenio”,  varias  responden  a  los  nombres  de  CARLOS,  lo  cual  se  puede  corroborar  en  el  indictment,  y  dos  de  ellos, según el agente de la DEA, son conocidos con el  remoquete de “CALICHE”.   

          Se  negará  la  práctica  de estas pruebas por superflua, debido a  que  al  expediente  fueron  incorporados medios suficientes para que la Sala se  pronuncie  sobre  la  plena identidad del reclamado. Efectivamente, el agente de  la  DEA, PAUL K. CRAINE en su testimonio, además de aportar una fotografía del  señor  CARDENAS,  proporcionó  los  siguientes  datos: que su nombre es CARLOS  ALONSO  CARDENAS  (alias Caliche), se identifica con la c. de. c. No.17.801.998,  nacido  en Bucaramanga el 24 de febrero de 1.949, hijo de ABIGAIL CARDENAS, y de  1.70  metros  de estatura; información registrada en las notas verbales  a  través   de   las  cuales  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América  inicialmente   solicitó   la  detención  provisional  y  luego  formalizó  la  petición  de  extradición, adicionando que es de raza blanca, cabello castaño  y  tiene  el  pasaporte  AF  091853  emitido  el  7  de  noviembre  de  1.995; e  incorporada  en  la  resolución  a  través  de la cual el Fiscal General de la  Nación  ordenó  su  captura,  siendo  transmitida a la Policía Nacional quien  ejecutó la orden.   

4.2.  Se  solicite  a la Policía Nacional,  comunique  cuáles  fueron  los  procedimientos  de  inteligencia  aplicados  al  monitoreo  e  “intervención  de  comunicaciones”,  para  determinar si hubo  contacto  visual  con  los  partícipes  en  las  reuniones , que permitiera una  identificación exacta de CARLOS ALONSO CARDENAS.   

Como  atrás  se  vio,  bastando los anexos  aportados  sobre  la identidad del reclamado para que la Sala se pronuncie sobre  este elemento del concepto, se negará la prueba por superflua.   

4.3.  Se  pida a la Fiscalía General de la  Nación,  proporcione  copia  autentica de las interceptaciones electrónicas en  las  que  supuestamente  participó  el  reclamado,  y  suministre los criterios  criminalísticos  usados  para indentificarlo como uno de los partícipes de las  reuniones y llamadas telefónicas monitoreadas.   

Como  este  medio se dirige a cuestionar la  responsabilidad  del  reclamado  en los delitos imputados, su realización será  rechazada,  en  razón  a  que  ello solo puede ser objeto de controversia en el  proceso  origen  de  la  reclamación  y  ante las autoridades judiciales de ese  país.   

5. Pruebas relacionadas con el principio de  la doble incriminación.   

Inicialmente  asevera  que  el  delito  de  “Conspiracy”  atribuido  al reclamado no existe en Colombia y que tampoco es  equivalente  al concierto para delinquir, razón por la cual considera necesario  practicar las siguientes pruebas:   

5.1.  Observando  el  conducto  regular, se  obtenga  de  las  autoridades  Norteamericanas copia autenticada y traducida del  Manual   “E.   DE   VITT   C.”   “Blackmar   Federal   Jury  Practice  and  Instrucions”.   

Lo primero que deja en claro la Sala es que  solamente  en  el  concepto  y  no  antes,   decidirá si  existe o no  equivalencia  entre  la  providencia  aportada  al  proceso  como  soporte de la  reclamación, y la resolución de acusación de nuestro país.   

Ahora,  como  no  señala con claridad qué  pretende  demostrar  con  el  arribo  del mencionado manual, ni la conexión que  pueda tener con el objeto del concepto, será negada su práctica.   

5.2.  Se  traiga  de la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de América,  copia  autenticada  y  traducida  de  las  principales  sentencias y conceptos que haya  producido  en relación con el delito de “CONSPIRAY”, en los que se precisen  sus características y alcance.   

         

          Estando  sometida la Sala a las disposiciones legales que regulan el  trámite  de  extradición,  aparece  superfluo  el  propósito de allegarse las  decisiones  que  sobre  el  delito  de  “Conspiracy”  ha  proferido la Corte  Suprema  de  Justicia  del  país  requirente, motivo por el cual no accederá a  ello.   

Además,  el  expediente  cuenta  con  la  transcripción  del  indictment  soporte  de la reclamación 99-6153 CR- RYSKAMP  (s)(s)(s)(s),  en donde se singularizan los hechos atribuidos al reclamado y las  normas  sustantivas  supuestamente  transgredida; con la transcripción de estos  últimos  estatutos; con las declaraciones de la Fiscal THERESA M.B. VAN VLIET y  el  agente especial de la DEA PAUL CRAINE, quienes hacen una la relación de los  hechos  por los cuales se acusa al señor CARDENAS; pruebas suficientes para que  la   Sala   en  su  momento  entre  a  definir  si  el  principio  de  la  doble  incriminación  se agota en este evento.              

5.3.   Mediante   certificación   jurada  solicitar  al  Presidente  del  Congreso,  exprese  si  de  conformidad  con los  artículos  25,  26,  27  y  28  de  la  Ley  491  del 13 de enero de 1.999, esa  Corporación  derogó  los  artículos  247-A,  247-B, 247-C y 247-D del Código  Penal,  los  cuales habían sido incorporados a él mediante el artículo 9º de  la  ley  365  de 1.997; y si fue aprobada alguna ley que restablezca la vigencia  de estas últimas normas.   

En  razón  a  que la postulante pretermite  señalar  qué  aspira  demostrar  con esta prueba, y qué relación puede tener  con  el  objetivo del concepto, será rechazadas por ser imposible determinar si  es  o  no  conducente. Por lo demás, es claro que correspondiéndole a la Corte  conocer la ley, es improcedente el decreto de este medio.   

5.4.  Se  pida  a la Academia Colombiana de  Jurisprudencia   conceptúe   si   hay   equivalencia   entre   los  delitos  de  “CONSPIRACY”  y  concierto  para  delinquir,  a  efectos del principio de la  doble tipicidad.   

Como  es  un   hecho  inconcuso que la  Corte  para  rendir  el  concepto  solo  está sometida al imperio de la ley, es  superfluo contar con esta prueba. Medio que entonces será negado.   

6. Pruebas relacionadas con el principio de  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Teniendo  como  base  que  a  su  juicio el  “inditment  “  no  reúnen  los requisitos exigidos por el artículo 442 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  dictar  resolución  de acusación, la  defensa solicita la práctica de las siguientes pruebas:   

6.1. Se oficie a la Fiscalía General de la  Nación   para   que,  remita  copia  de  la  información  suministrada  a  las  autoridades  estadounidenses con base en el artículo 7 de la Convención de las  Naciones    Unidas   contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias    Sicotrópicas    de    1.988,    que   sustentan   los   distintos  “Indictment”.   

Con este medio, dice, pretende comprobar que  el  “Indictment”  no reúne las condiciones que el artículo 442 del Código  de   Procedimiento   Penal   establece   para   proferir   la   resolución   de  acusación.   

A  continuación  asevera que el indictment  base  de la reclamación de extradición no concreta las fechas de la ocurrencia  de  los  hechos,  y  en  lo  que atañe al lugar de los hechos, su ejecución la  ubica  en Méjico; por lo tanto, afirma, es a ese país a quien compete demandar  la  extradición  y  no a los Estados Unidos de América, sin que la Corte pueda  entrar   a   analizar  los  principios  de  la  doble  incriminación  y  de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el exterior, con la legislación  norteamericana.   

De  lo anterior infiere que en este caso no  procede  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  los  Estados  Unidos  de  América.   

Como la argumentación contiene el criterio  personal  de  la  defensora sobre la equivalencia de la providencia proferida en  el  exterior,  la  Sala  se abstendrá de adelantar cualquier pronunciamiento al  respecto,  pues  es al momento de conceptuar cuando debe expresar si se presenta  o no este elemento.   

En  relación  con  la  supuesta  falta  de  competencia  del  país  requirente,  es  oportuno  recordar  que  la Sala tiene  sentado  que  este  tema  es  ajeno  al  concepto, pues solo puede ser planteado  dentro   del   proceso   base   de   la   reclamación,   ante  las  autoridades  norteamericanas.   

Ahora, si lo que pretende la solicitante, es  que  se  alleguen  las  pruebas que soportan la acusación, dicha aspiración no  puede  lograrla  en  este  trámite, por cuanto recibidos a cabalidad los anexos  pedidos  por  el  artículo  551 del Código de Procedimiento Penal, bastan para  que la Sala rinda el concepto.   

6.2. Se demande de la Academia Colombiana de  Jurisprudencia   expida   un   concepto   sobre   la   equivalencia   o  no  del  “Indictment” con la resolución de acusación.   

En  relación  con  esta prueba, señala la  defensa,  quiere  hacer  claridad por medio de un concepto totalmente objetivo e  independiente  sobre  la  equivalencia  de  las providencias; y demostrar que al  recaudar  pruebas se ha incurrido en vicios de ilegalidad, violándose el debido  proceso.   

Ha reiterado la Sala que su proceder dentro  del  trámite judicial del rito de extradición, está supeditado a los mandatos  legales,   por   lo   que   es   suplerfluo   traer   al   proceso  el  concepto  pedido.   

          7.  Se  solicite  al  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América,  información  en  torno  a  las normas de Notariado y Registro que determinen la  autenticidad  y  consecuente validez de los documentos expedidos por esa Nación  ante  las  autoridades  extranjeras,  que comprendan aspectos de certificación,  legalización,  autenticación  y  traducción  de  los  documentos emitidos por  autoridades   y  gobiernos  extranjeros,  o  con  destino  a  éstos  (ritos  de  legalización),       remitiendo       copia       de       la      normatividad  correspondiente.   

Como atrás quedó establecido, en relación  con  la  validez  formal  de  la documentación, son las normas del ordenamiento  jurídico  interno  las  que reglamentan este tema, por ende, es superfluo traer  las disposiciones que en el país requirente gobiernan esa materia.   

        En  conclusión,  no  se  decretará  la práctica de ninguna de las  pruebas solicitadas.   

         Por  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia:   

RESUELVE   

PRIMERO:  Negar la  devolución  del  expediente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores para su  perfeccionamiento.   

SEGUNDO: Denegar la  práctica de las pruebas también solicitadas por la defensa.   

          TERCERO:  Solicítese  a  la Coordinación  del  Area  de traducciones del Ministerio de Relaciones exteriores, en el tiempo  máximo  de  10  días,  se realice la traducción oficial al castellano, de los  documentos  que  obran  a  folios  2,3  y 4 del cuaderno de anexos, y certifique  sobre  la  fidelidad de la traducción no oficial de la nota verbal No. 1052 del  7  de  octubre  de  1.999, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América,  solicitó  la  detención  provisional  de  CARLOS  CARDENAS. Para el  efecto se remitirá fotocopia de dichos documentos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                                                                  JORGE    ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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