14679may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14679  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta No. 84  

          Santafé de Bogotá, D.C, veintidós de mayo de dosmil   

VISTOS  

          De  acuerdo con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal,  la  Corte examina el aspecto formal de las demandas de casación presentadas por  el  apoderado  de  los  procesados  CARLOS ALBERTO YEPES GARCÍA y RUBÉN DARÍO  YEPES  VÉLEZ,  contra la sentencia del 19 de diciembre de 1997 mediante la cual  el  Tribunal  Superior  de Antioquia los condenó en segunda instancia a la pena  de  21 años y 3 meses de prisión como coautores del concurso de los delitos de  homicidio y porte ilegal de arma de fuego de uso personal .   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Reproduciendo  el  relato  que  sobre  los sucesos hizo la Fiscalía  Delegada  cuando  por  vía de apelación conoció de la acusación formulada en  contra de los procesados, el Tribunal escribió:   

          “En  fecha indeterminada del año 1996  surgió  entre  los labriegos LUIS ARNULFO OCAMPO y CARLOS ALBERTO YEPES GARCÍA  un  conflicto  originado  en  la utilización que el primero hacía de un camino  que  atravesaba la finca administrada por el segundo en la vereda ´Guamito´del  municipio   de   Santa   Bárbara;   el   incidente   degeneró   en   enemistad  irreconciliable,  al  punto  que  ambos fueron víctimas de aleves atentados con  armas  de fuego que cada uno atribuía al otro. Fue así como en la noche del 31  de  diciembre  de  1996,  YEPES  GARCIA  recibió  un  disparo de escopeta en su  espalda  y,  aunque  no vio a su agresor, no dudó en señalar como autor de sus  lesiones a LUIS ARNULFO OCAMPO.   

En   las   circunstancias   antecedentes  reseñadas,  el  27  de enero del presente año (1997,  aclara  la  Sala),  a  eso de las siete de la mañana,  CARLOS  ALBERTO  YEPES  GARCIA, provisto de una escopeta, y su primo RUBEN DARIO  YEPES  VELEZ,  portando  un  revólver  calibre  32,  encontraron a LUIS ARNULFO  OCAMPO  cuando,  por  un camino de la vereda ´La Judea´ del mismo municipio de  Santa  Bárbara,  se  dirigía  a  aprovisionarse  del mercado dominical. De ese  encuentro,   cuyos   detalles  son  ignotos  pues  solo  los  protagonistas  los  conocieron,  resultó muerto a bala y machete LUIS ARNULFO OCAMPO. Los homicidas  arrastraron  el  cadáver  y  lo tiraron hacia un barranco; de inmediato huyeron  del  lugar,  pero fueron capturados en zona urbana del mismo municipio cuando se  aprestaban  a  recibir  atención  médica  por  algunas  heridas  que sufrieron  durante el desarrollo de los hechos”.   

          Abierta  la correspondiente investigación por la Unidad Delegada de  la  Fiscalía  ante  los Juzgados Penales del Circuito de Santa Bárbara, fueron  escuchados  en  indagatoria  CARLOS  ALBERTO YEPES GARCÍA y RUBÉN DARÍO YEPES  VÉLEZ  y  luego  asegurados  con  detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  y  porte ilegal de armas. La resolución de acusación se produjo por  los  mismos injustos, y al ser revisada por apelación recibió confirmación de  la  Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal de Antioquia el 15 de julio de  1997.    

          Del  juicio  conoció  el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Santa  Bárbara,  ciclo  que  concluyó el 6 de octubre de 1997 con sentencia de  condena  a  la  pena  de  25  años  y  6 meses de prisión para cada uno de los  procesados,  decisión  que  convalidó   el Tribunal el 19 de diciembre de  1997  al  desatar  la apelación que se propuso contra ella, ajustando la pena a  21 años y 3 meses de prisión.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

          En  sendos  libelos, el defensor común de los procesados formula un  único   cargo    e   impugna  la  sentencia  por  violación  “directa”  de los artículos 247, 249,  254,  294  y  298  del  C.P.P.  lo  que  también condujo a la violación de los  artículos  23, 29, 30, 60 y 323 del C.P., debido un falso juicio existencia por  omisión y a un falso juicio de identidad sobre las pruebas.   

          Las demandas, sustancialmente idénticas,  difieren tan sólo en dos puntos, a saber:   

1.-  Que  la  elaborada  a  nombre de CARLOS  ALBERTO  YEPES GARCÍA contiene un adicional acápite, incorporado a la separata  en  la  que  aduce  errores  de  hecho por falsos juicios de identidad sobre las  pruebas,  relacionado  con  la  supuesta  falta  de apreciación de la necropsia  “como   parámetro   del   hecho   causal   y   el  resultado”,   razón  por  la que afirma que el  coprocesado  YEPES  VÉLEZ  fue  quien  dio  muerte  a  la  víctima  al haberle  propinado     el    “machetazo”    fatal  al  que se refiere la prueba mentada, lo que significa que el  primero  resultó  condenado  por  “un delito que no  cometió”.   

          2.-  Que  en el mismo espacio del “Error  de    hecho   de   identidad   sobre   pruebas   fundamentales”   en  el inicial aparte relacionado con la que llama confesión de los  procesados,  en  cada  libelo  refiere en particular sobre la versión entregada  por  éstos  así: en el caso de CARLOS ALBERTO YEPES, que le fue desconocido su  derecho  a  la  retractación  y  a  través  de mendaces interpretaciones se le  privó  de  la  aceptación  de una situación frente a la que se encontró para  poner  a  salvo  la  vida, incorrección que llevó al juzgador hasta despojarlo  del  derecho  a  la  duda para proteger una acusación que provenía de la misma  fuente  probatoria  con  la  que la defensa plantea su posición. En el caso del  procesado  RUBEN DARÍO YEPES, que igual se le negó el derecho a la hesitación  cuando  de  acuerdo  con  su versión es notoria su sinceridad e inocencia, pues  teniendo   la   opción  de  guardarse  cosas  como  que  la  víctima  expresó  “hombre  no me mate”, no  lo hizo.   

           

          Ahora  bien,  en lo que tiene que ver con la primera forma de error,  dice   que   fueron  ignoradas  por  el  fallador  las  siguientes  pruebas  que  demostraban  el  temor fundado que invadía a CARLOS ALBERTO YEPES al momento de  enfrentarse con la víctima:   

a) El oficio del Comandante de la Policía,  obrante  al  folio  178,  en el que el uniformado dio cuenta de la existencia de  una  banda  de  atracadores  en  la vereda Judea, a la que pertenecía Alexander  Ocampo  Bermúdez,  hijo  de  la víctima, ambos dedicados para la época de los  hechos  a  actividades  lícitas  como  la agrícola, pero también a ilícitas,  como  que habían atacado a YEPES GARCÍA el 31 de diciembre de 1996, hecho este  declarado por el testigo Gildardo de Jesús Castañeda.   

Esa  situación  le  imponía al agredido la  guarda  preventiva  de  que  no  sólo  se hallaba enfrentando un viejo problema  personal, sino que tenía que vérselas con la banda.   

b) Las obrantes del folio 49 al 56 y del 181  al  183,  que  destacan  el  proceso  iniciado por la Fiscalía a propósito del  atentado  de  que  fue  objeto  YEPES  por parte de Ocampo, diligenciamiento que  adelantado  por  lesiones  personales  debió serlo por tentativa de homicidio y  haberse  proferido  la  respectiva apertura de la instrucción, ya que existían  suficientes elementos de prueba para proceder de esa manera.   

En  tal sentido, el libelista expone que una  prueba  tan  concreta,  por  el  rigor  de  la sana crítica, indicaba que YEPES  tenía  un  temor fundado, lo que creó en su mente por lo menos la imagen de la  injusta   agresión  inminente  por  la  aparición  sorpresiva  de  su  enemigo  gratuito.  Y  agrega  que  el  ignorar  estas  pruebas  condujo  “a  los falladores de instancia a estimar como manifiesta la ausencia  de  la  ´actualidad  o  inminencia´  de  la  agresión, requisito sine  qua  non  para la estructuración de  la legítima defensa…”   

Acerca   de  la  que  rotula  alta  peligrosidad  del occiso, indica que  no  sólo  fueron  tergiversadas  las  pruebas  que  así lo resaltaban sino que  fueron  ignorados  los  testimonios  de Elí Castañeda Vallejo, Gabriel Antonio  Gil,  Oscar  Patiño  Cano  y  Jaime  de  J. Escudero Cano, de cuyas deponencias  transcribe  segmentos,  y  apunta que más que  rumores,  los testimonios antes  transcritos  “en  lo esencial son  prueba  clara  y  contundente de que el occiso Ocampo Cano era mucho más que un  campesino   de   carácter  problemático”,  lo  que  constituye  refuerzo  probatorio  de  lo  advertido atrás y es demostrativo del  yerro  del  fallador, quien sólo citó en su sentencia lo declarado por Juan de  Dios  Acevedo  Cardona,  en  el  sentido de que había superado un impase con la  víctima   de   tiempo   atrás,  postura  inaceptable  por  lo  simplista  para  controvertir  la  verdad,  frente  a  hechos  relatados  por  testigos  de igual  dignidad y credibilidad, en punto de sucesos recientes.   

Seguido  a  esto,  el  actor se refiere a la  prueba  de  necropsia,  la  que  en  su  opinión  debió  analizarse desde tres  aspectos:   

            a)  Como  elemento  de  certeza sobre el  hecho material de la muerte de la víctima.   

b)  Como  parámetro  de análisis del hecho  causal y el resultado.   

c) Como base de explicación de la situación  fáctica y de discordancias entre ambos procesados.   

El primero es de interés para los juzgadores  –afirma-,  sólo  que  el  a  quo  cometió un error al  considerar  que  la muerte había sido el resultado de heridas causadas con arma  blanca  y  de  fuego,  cuando  el  perito  había  conceptuado que el deceso fue  ocasionado  sólo  por  arma  punzante,  yerro  corroborado  por el ad  quem  al  guardar  silencio  sobre  el  tema.   

Así, estima que los sentenciadores ignoraron  el  contenido  de  la prueba científica en cuanto proporciona la certeza de que  el  cadáver  de  Ocampo  presentaba  dos heridas con armas de fuego sobre parte  blanda  del  lado  derecho  y  costado  del  mismo  lado, de ahí que se hubiera  descartado  la  legítima  defensa,  pues  los únicos impactos de arma de fuego  recibidos  por  la víctima se presentaron en partes no vitales de su cuerpo por  la  inexperiencia  de  los  primos en el manejo de armas, los que contrario a la  opinión  del  Tribunal  fueron quienes se encontraron en estado de indefensión  frente  a  Ocampo  cuando éste, después de recibir los impactos en zonas de no  compromiso,  lleno  de  vida, se abalanzó contra aquéllos con instinto asesino  valiéndose  del machete; volteándose la situación en el momento en que RUBÉN  DARÍO   tomó   fuerzas   suficientes,  desarmó  al  agresor  y  defendió  su  vida.   

A  renglón  seguido, afirma que también se  ignoró  la  prueba  relacionada  con  la  intervención  de  terceros  que bien  pudieron  desaparecer  el  arma  de  fuego  utilizada  por  el occiso durante el  ataque,  porque  de  acuerdo  con  la  versión  de  los procesados, la víctima  portaba   un   changón  o  trabuco y un machete, arma de  fuego  que  nunca  apareció,  en cambio el arma blanca fue hallada dentro de la  cubierta  que al cinto llevaba, hipótesis que hace pensar en el concurso de una  persona  interesada  en  desviar  la investigación y que bien pudo actuar en el  lapso  transcurrido  entre la culminación del enfrentamiento y la llegada de la  autoridad  al  lugar  de  los  hechos.  Este  detalle  no  fue  observado por el  Tribunal.   

En  idéntico  sentido añade que de acuerdo  con  los  reconocimientos  médicos  practicados  a  los  procesados -de los que  transcribe  lo pertinente- pueden establecerse las heridas que con arma de fuego  propinó  Ocampo  a RUBEN DARÍO el 26 de enero de 1997 y a CARLOS ALBERTO el 31  de  diciembre  de  1997,  siendo  la  ignorancia  sobre  estas  pruebas  lo  que  desdibujó  por  lo  menos  el indicio de que tales agresiones fueron producidas  con el mismo elemento por parte de la víctima.   

Concluye  este  argumento  aduciendo  que el  desconocimiento   de   todas   las   pruebas   atrás   reseñadas  “son  elementos  de  convicción  de  la defensa, contrarios a la  acusación  y  por  ende,  confirmantes  de  los  elementos  calificadores de la  confesión”, lo  que  conduce  a  la  violación del artículo 254 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  no  haberse  efectuado el análisis de las pruebas en  conjunto.   

Dicho  lo  anterior, dentro del mismo cargo,  pasa  al  considerado  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, de la  siguiente manera:   

En  primer  lugar,  y  como  segundo  factor  diferencial  entre  las  demandas,  refiere  que la confesión de los encartados  resultó  descuartizada  por  el  juzgador,  desintegrando la justificante de la  legítima   defensa   “dizque   por  las  aparentes  contradicciones” entre los primos.   

Sobre  el punto indica que el hecho de haber  advertido  el  Tribunal  que  los  únicos medios probatorios que existían eran  “las   confesiones   calificadas”   de  los procesados, ello significa que la judicatura sólo encontró  críticas  a  la  postura  de  la  defensa  en  el  sentido  de  que      la     víctima     “simuló  su  alejamiento  de  la  zona  <ver  alegato  a folio  253>,  y  citar  al  testigo Antonio Mará Ceferino  Vélez,    sobre    igual    tópico   (cuyo  encuentro  con  el  interfecto Ocampo Cano debió concretarse  para   el   pueblo   y   no   en  pleno  monte,  pues  se  iba  a  suscribir  un  contrato).”   

De  resto,  asegura,  el  sentenciador  no  encontró  elementos  probatorios  destructores  del  temor fundado expuesto por  ALBERTO  YEPES,  ni  de la legítima defensa en que actuó RUBEN DARÍO frente a  la grave e injusta provocación.   

A  partir de esta idea reproduce el segmento  de  la  sentencia  en que el Tribunal hubo de considerar que las contradicciones  de  los  procesados  dejaron  en  vilo el supuesto ataque de Ocampo en contra de  aquéllos  y,  por  el  contrario,  de  acuerdo con otros medios de información  confluentes,  todo  hacía  pensar  que  el  comportamiento  de  unos y otros se  produjo  dentro  de  una  riña;  razonamiento  que en opinión del censor no es  acertado por lo siguiente:   

a)   Se  distorsionó  el  alcance  de  la  confesión  de YEPES GARCÍA pues no existen los otros medio de prueba que aduce  el  Tribunal  como  demostrativos  de  la  riña  “ni  existen, ni se les hizo la debida confrontación y análisis”.   

b)  No  es cierto que CARLOS ALBERTO hubiese  afirmado  en  reiteradas  oportunidades  que  la víctima atacó primero a RUBEN  DARÍO  con el machete y luego a él con el mismo elemento para continuar con el  uso  del  trabuco, por cuanto de las tres intervenciones del procesado, sólo en  la  ampliación  del  31  de  enero de 1997, ante el acoso del interrogador, fue  cuando sostuvo tal hecho.   

Luego, valiéndose de la transcripción de un  segmento  de  la  indagatoria rendida por el justiciable el 28 de enero de 1997,  expone  que  en  ningún  momento  el  interrogado dio a conocer el orden de los  ataques,   pues  “ya  en  la  inspección  judicial,  practicada   el  febrero  18/97  si  es  claro  en  este  particular.  Con  esta  aclaración,  se  hacen  coincidentes  las confesiones de los primos YEPES sobre  este detalle.”   

c) En cuanto al momento del desarme de Ocampo  por  parte de RUBEN DARÍO, de haber alguna contradicción, en lo sustancial hay  concordancia  en  que  el  machete con que resultó muerta la víctima era de su  propiedad,  último  recurso  al  que debió acudir RUBEN DARÍO para calmar los  ímpetus  del  agresor,  después  de  ver  agotada la munición de las armas de  fuego.   

De esta forma, el censor resta importancia a  qué  fue primero, si el disparo o el machetazo y si hubo o no forcejeo de RUBEN  DARÍO  para  despojar  del  machete a la víctima, pues estas circunstancias no  demeritan  que “RUBEN DARIO  Y  CARLOS  ALBERTO  fueron atacados de sorpresa y con alevosia por parte de LUIS  ARNULFO   cuando   desprevenidamente”  cruzaban  la  vereda,  suponiendo que el atacante estaba lejos de la  región,  el  mismo  sobre  el cual existen suficientes elementos de juicio para  determinar  su  peligrosidad  y  vinculación  a  una  banda de delincuentes del  sector.   

Así, asevera, aún concediéndose la razón  al  Tribunal sobre la calificación dada a las confesiones de los procesados, en  los  puntos  planteados,  no se puede “suprimir así  no  más el hecho real y concreto de la emboscada que les tendió LUIS ARNULFO a  los acusados de su muerte”.   

Seguido a lo anterior, el libelista introduce  en  un acápite reflexiones relacionadas con el tema de la riña, sosteniendo al  efecto  que  ésta  se  dio  por  probada  en  el  proceso como resultado de una  hipótesis   surgida   de   la  tergiversación  de  las  confesiones  y  de  la  imaginación del hijo del interfecto.   

Afirma  que en el caso la riña no existió,  dado  que  no  hubo  comprobación  de previo acuerdo sobre ello de parte de los  eventuales  contrincantes,  requisito  básico  de la figura, sino una pelea que  siguió  a  la  emboscada  preparada por la víctima, quien era de suponer no se  encontraba  en la región ya que días atrás había entregado al casero Antonio  María  Ceferino  la  finca en que laboraba, y por eso se hallaba pernoctando en  la     vereda    “La    Antena”,    lejos  de  Judea, y si iba a firmar ese domingo el contrato, la cita  era  en  el  pueblo y no en el monte. “Con este hecho  probado  queda demostrado que ni siquiera se trató de un encuentro casual entre  los  contrincantes  en  ese  camino,  que antes les era común pero que, para el  día   de  los  hechos,  ya  no  tenía  porqué  ser  transitado por el interfecto Luis Arnulfo”.   

Más adelante retorna al acta de necropsia y  sobre  ella  reitera  lo  dicho cuando se refirió al falso juicio de existencia  por  omisión  en  la primera parte de las demandas, y bajo la consideración de  que  según su contenido la víctima sólo había recibido dos heridas con armas  de  fuego en partes no vitales, destaca que de ahí el Juzgador, contando con la  aceptación   de   los   procesados  de  que  habían  disparado  en  diferentes  oportunidades  en  contra  de  Ocampo,  dedujo  que  había sido una matanza con  alevosía  de  un  pobre e indefenso anciano, lo que no resulta cierto porque se  trataba  de  un  curtido campesino con apenas 55 años de edad y con expectativa  de vida por 20 años más.   

De  lo anterior deduce que se desconoció la  prueba,  que  se  distorsionó,  y  por  contera  se  incurrió  en  el error de  descartar  la  legítima defensa, cuando los procesados aportaron significativos  detalles del insuceso.   

Es  que,  dice,  si  el  fallador se hubiese  detenido  en  el análisis de la necropsia, fácil hubiera decantado la historia  del   hecho,   que   los  procesados  fueron  sorprendidos,  y  que  ya  heridos  reaccionaron  con  mala  fortuna  por su inexperiencia en el manejo de armas, de  tal  manera  que  facilitaron  la continuidad del ataque de Ocampo; todo lo cual  fue narrado gráficamente por los justiciables.   

Finaliza  su  arremetida  consignando  como  incidencia  trascendente  de  los  errores  en  el  fallo  de  cada  uno  de los  encausados, lo siguiente:   

De CARLOS ALBERTO YEPES:  

“La ignorancia del acta de necropsia -en su  integridad-  así  como la falsa identidad de la prueba de confesión, de la que  el   ad  quem  descarta  la  emboscada  y  ataque  sorpresivo del occiso sobre el procesado YEPES GARCIA y le  dá  vía  libre  a  la  hipótesis  de  la  riña  o gresca, lo ha llevado a la  evidente  contradicción  de  que,  si  la  muerte de Luis Arnulfo Ocampo se produjo en riña o gresca, y cada  partícipe  responde  de sus propios actos dolosos, y el acta de necropsia está  indicando  que  el  deceso  del  mismo  se  produjo  como consecuencia natural y  directa  del shock neurogénico producido por arma cortocontundente, y la prueba  de  confesión  está  responsabilizando  de  tal  tipo  de herimiento, en forma  exclusiva  a  RUBEN  DARIO  YEPES,  se  ha proferido una condena contra quien no  debía  proferirse,  manteniendo  así  un  error  que se produjo desde la misma  resolución  de  definición  de  situación  jurídica, en clara violación del  artículo   23   del   C.   Penal   e  indebida  aplicación  del  artículo  25  ibídem.”   

          Y De RUBEN DARÍO YEPES:   

“La  ignorancia  o  error en la prueba, al  desconocer  unos  medios  de convicción de gran significado probatorio, como el  acta  de  necropsia -en su integridad- así como la falsa identidad de la prueba  de  confesión,  de  la  que  el  ad quem descarta  la  emboscada  y  ataque  sorpresivo  del  occiso sobre el  procesado  RUBEN  DARIO  YEPEZ  VELEZ  y  le da vía libre a la hipótesis de la  riña  o   gresca, generó un error de hecho, que  conllevó  al  no  reconocimiento  de la justificante consagrada en el artículo  29-4  del C. Penal, o subsidiariamente la circunstancia  del  artículo  30  ibidem,  así  como  el  desconocimiento  de la atenuante  consagrada en el artículo 60 del C. Penal, pues  mi  defendido  RUBEN  DARIO  YEPES  V.  se vio envuelto en una  situación  de  hecho  -atacado  y  vulnerado  en su integridad física- por una  persona  que jamás había visto en su vida, y que desconocía totalmente en sus  antecedentes  con  su  familiar  Carlos  Alberto Yepes, lo cual, como mínimo le  produjo   un   estado   de   ira   e   intenso   dolor,  ante  grave  e  injusta  provocación.   

Así  de contera, se violó el artículo 247  del  C.P.P.  porque,  con los errores de hecho sobre la identidad de las pruebas  fundamentales,  se  dedujo  un  juicio  de  reproche  a  quien  no  realizó  el  tipo…”   

          En   esta   forma   exora  la  casación  del  fallo  y  reclama  el  proferimiento del de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          El  rigor  técnico  que  debe  observarse en la elaboración de una  demanda  de  casación, habilitador del estudio de fondo de la situación, no se  encuentra  cumplido  en los libelos que a consideración de la Corte presenta el  censor  en  representación  de  los  procesados  CARLOS ALBERTO YEPES GARCÍA y  RUBÉN  DARÍO  YEPES VÉLEZ, lo que autoriza a la Sala para rechazarlas, no sin  antes destacar las siguientes falencias:   

          1.  Si  bien  el  legislador  admite  la  posibilidad  de  que  los recurrentes presenten cargos excluyentes, ello en todo  caso    está    supeditado    a   que   lo   hagan   de   manera   separada   y  subsidiaria            -artículo   225,  in   fine,   del   C.P.P.-  exigencia   por   lo   técnica   no   menos  lógica  y  racional,  por  cuanto  simultáneamente la misma cosa no puede ser y dejar de ser.   

            Es  esta  la  situación frente a la que se encuentra la Corte con  ambos  libelos  pues sin ninguna lógica, en procura del planteamiento del error  dentro  del  ámbito  de  la  causal  primera,  la vía que inicialmente toma el  censor  pronto  cambia  de  rumbo  al  denunciar  en  las   dos demandas la  supuesta        violación        “directa”  de  los  artículos  247,  249,  259,  294,  298  del C. de P. P., que supuestamente  también  “condujo a la violación de los artículos  23, 29, 30, 60 y 323 del C. Penal.”   

          Este  contrasentido  termina por desnaturalizar el cargo, ya que si,  por  ejemplo,  la  censura  persigue  demostrar  que  por  el  supuesto yerro el  juzgador  desconoció  la  realización  del  hecho  enmarcado  en  la causal de  justificación  de  la  legítima  defensa,  tal  planteamiento,  de  prosperar,  implicaría  la absolución para el autor por falta de antijuridicidad, en tanto  que  si  el  reproche  se surte por el no reconocimiento del estado emocional de  ira  e  intenso  dolor, el instituto supone la confluencia de los tres elementos  constitutivos  del  hecho  punible  -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-,  sólo  que  para  efectos  punitivos  la sanción se puede degradar en favor del  autor  del  injusto  en proporción no mayor de la mitad del máximo ni menor de  la tercera parte del mínimo de la señalada en la norma violada.   

          2.  Esta  avisada  deficiencia, aún siendo considerada como de mero  planteamiento,  contrario a verse remediada en el desarrollo del cargo, da lugar  a  otras  no  menos ajenas a una argumentación dilógica, habida cuenta que sin  precaución  alguna el censor involucra dentro del único cargo que presenta, el  protocolo  de  necropsia  supuestamente  afectado  tanto  por un falso juicio de  existencia  por  omisión como por un falso juicio de identidad, en una evidente  proposición  de  censuras excluyentes, en la medida en que si el vicio consiste  en  haber  dejado de considerar dicha probanza, mal puede al tiempo alegarse que  se  distorsionó  su  contenido fáctico (falso juicio de identidad) pues un tal  yerro supondría su estimación por el sentenciador.   

          3.  La  falencia  sube  de punto cuando se advierte que las censuras  están  ayunas  de  demostración  alguna,  dado que dentro del ataque por falso  juicio  de  existencia  por  la  omisión  probatoria  el  censor  no  hace cosa  diferente  a  ilustrar  su  personal criterio sobre la forma como ocurrieron los  hechos,  postura  que si en gracia de discusión incorpora pruebas supuestamente  desconocidas  por  el  Juzgador, en todo caso deja de mencionar su trascendencia  para  destronar el fallo de condena que en contra de sus defendidos profirió la  judicatura.   

          Lo  anterior pone de presente que la censura no tiene como referente  la  sentencia  cuya  legalidad  discute, pues de haberlo hecho se habría podido  conocer  de  qué manera la no apreciación de ciertos medios probatorios por el  juzgador tuvo incidencia en la condena de los procesados.   

          Consecuencia  de  esta  informal manera de conducir el ataque es que  el  censor  termine  ofreciendo  una  insular interpretación sobre la prueba de  necropsia,  como  aquella  de  que por haber considerado el perito que la herida  letal  era  la  causada con arma de naturaleza cortante, ello desplazaba de todo  juicio   penal  a  quien  intervino  en  la  acción  provisto  de  un  arma  de  fuego.   

          4.  En  cuanto  a  la  aducida  legítima defensa concierne, ningún  esfuerzo  hace  el  impugnante  por demostrarle a la Corte cómo por los errores  que  achaca  al  Juzgador  fueron  desconocidos  uno  a uno los requisitos de la  causal   de   justificación,   que   ni   siquiera   se   toma  el  trabajo  de  mencionar.   

          5.  Por  si  fuera  poco,  el  censor  parte  de  la idea de que las  versiones  de  los  procesados  fueron consideradas como verdaderas confesiones,  para  sobre  ellas  construir  una  serie  de  consecuencias  acompasadas con su  opinión;  sin  embargo,  no expone ningún argumento dador de certeza de que en  la   sentencia   atacada   los   relatos  de  los  justiciables  recibieron  tal  connotación probatoria.   

          Este  cúmulo  de incorrecciones no permite a la Corte el estudio de  fondo  de  las demandas, pues a falta del requerido juicio técnico  contra  la  sentencia,  lo  que  se  advierte  es  una  maniobra  defensiva  simplemente  opositora  de la valoración probatoria hecha en las instancias, que la Corte no  puede  considerar  como  válida  para  siquiera  sospechar  de la legalidad del  fallo.   

          Lo precedente basta para concluir que los  escritos  puestos  a  consideración  de  la  Corte  no  reúnen  los requisitos  mínimos  de  forma  previstos  en  el artículo 225 del C. de P. Penal para una  demanda  en  forma,  lo que conduce a rechazarlos de plano y a declarar desierta  la impugnación extraordinaria.   

          En   tal   virtud,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL   

RESUELVE  

          1.  RECHAZAR  IN  LIMINE  las  demandas de  casación   presentadas  por  el  defensor  de  los  procesados  CARLOS  ALBERTO  YEPES  GARCIA y RUBÉN DARÍO YEPES VELEZ.   

          2.   DECLARAR   DESIERTO   el  recurso  de  casación  concedido  por  el Tribunal Superior de Antioquia dentro del presente  asunto.   

          3.  DEVOLVER  el  expediente a su lugar de  origen.   

          Por   alcanzar  ejecutoria  al  momento  de  la  suscripción,  esta  decisión  no  admite  recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 197 y  226 del C.P.P..   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                                                                JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO           

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                                          CARLOS    E.    MEJÍA    ESCOBAR           

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                 NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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