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Proceso Nº 16704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.81 (mayo 17/2000)
Santa Fe de Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil
V I S T O S
Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor defensor del reclamado en extradición ciudadano colombiano CARLOS CARDENAS, contra el auto que dispuso correr traslado para pedir pruebas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES:
1. A objeto de que la Sala rinda el concepto previsto en el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano CARLOS CARDENAS, mediante nota verbal No. 1205 del 26 de noviembre de 1.999; la cual fue acompañada de la documentación exigida debidamente traducida y autenticada.
Con nota verbal No. 1052 del 7 de octubre de 1.999, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, había solicitado su detención provisional con fines de extradición, la cual fue decretada por la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de octubre siguiente, y hecha efectiva el 13 de los mismos mes y año.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 552 del Código Procesal Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Ordenamiento Procesal Penal colombiano.
2. Reconocida la defensora designada por el reclamado en extradición, la Corte ordenó correr traslado del expediente al requerido y a su representante, por 10 días para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
3.Contra ese auto la defensora del reclamado interpuso recurso de reposición, con el propósito de obtener la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores por considerarlo incompleto, fundada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
3.1. Considera que el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo al envío del expediente a esta Corporación, no tiene eficacia jurídica por cuanto fue expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica quien no está facultado para ello por los decretos expedidos para desarrollar la reforma administrativa promovida por el Gobierno del Presidente CARLOS LLERAS RESTREPO; irregularidad que considera no puede ser convalidada por la Corte, en virtud a que constituye un requisito de procedibilidad del trámite judicial.
Además porque carece de motivación acerca de las normas que deben regir el trámite de la solicitud de extradición, vicio que en su sentir le resta fuerza vinculante. En apoyo a esta tesis transcribe algunos apartes del pronunciamiento que esta Sala hizo el 29 de abril de 1.997 con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.
Estas circunstancias, considera la abogada impugnante, vulneran los derechos procesales y sustanciales del reclamado en Extradición, debido a que se le priva de medios de defensa, en especial de las reservas consagradas en los instrumentos internacionales. En consecuencia, convoca a la Sala para que le ponga fin a las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, que valora como ligeras e irresponsables.
Adicionalmente, asevera, la Sala está investida de autoridad para revisar el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y determinar bajo que normas debe adelantarse el trámite de la extradición pedida, en cuyo aval trae a colación la decisión adoptada por esta Sala, el 22 de septiembre de 1.999, con ponencia del H. Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, y el pronunciamiento hecho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 31 de marzo de 1.987, en donde hace un estudio de la vigencia del tratado de extradición de 1.979, la aplicabilidad del tratado de Montevideo de 1.933, y las normas que a juicio de esa Corporación consideró en su momento aplicables a las solicitudes de extradición elevadas por los Estados Unidos de América.
Dice no poder entender cómo el Ministerio de Relaciones Exteriores oculta o ignora, la existencia de múltiples tratados multilaterales y bilaterales que regulan la extradición, de los que hacen parte los Estados Unidos de América y Colombia.
Finalizando este argumento, solicita a la Sala, de no compartir los argumentos atinentes a realizar el estudio de la normatividad que debe regir el rito, ni decidir devolver el expediente, se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que emita el concepto realizando un estudio profundo y detallado de la existencia de instrumentos internacionales suscritos entre los dos países. Y, de persistir en el sentido del concepto, se le pida exponga los fundamentos de orden fáctico y jurídico por los cuales se aparta del pensamiento de la Corte Constitucional y de un amplio sector de la doctrina que propugnan por la existencia y vigencia a nivel internacional de varios tratados que regulan este tópico.
Desde otro ángulo, afirma no compartir dicho concepto por los siguientes motivos:
1.1. Por vulnerar el artículo 552 del Código Procesal Penal en lo atinente a la aplicación de los usos internacionales, razón que pretende apoyar en el concepto rendido por el titular de esa Cartera el 6 de diciembre de 1.999, al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, en donde aseveró que al referirse el artículo 552 del Código Procesal Penal a los usos internacionales en realidad hace alusión es a la costumbre internacional, la cual condiciona la aplicación del derecho interno cuando no existe tratado internacional sobre extradición, a la existencia de un acuerdo de reciprocidad entre los dos Estados. Detalles que estima fueron omitidos por el concepto.
1.2. Por no cumplir con el requisito del numeral 2 del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que los documentos que acompañan la petición de extradición, no señalan los actos imputados, ni el lugar y la fecha de su ejecución. Por el contrario, manifiesta, ellos denotan que los delitos atribuidos tuvieron lugar en nuestro territorio, por lo tanto, no puede concederse la extradición, porque de hacerse se renunciaría a los principios de “soberanía judicial y estricto cumplimiento territorial de la ley”; desconociéndose, a su paso, lo prescrito por el artículo 35 de la Carta Política en lo que atañe a los nacionales colombianos.
1.3. Por no cumplir con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 551 íbidem, ya que no es suficiente para demostrar plenamente la identidad del requerido contar con la cartilla decadactilar, máxime si en el descubrimiento de los delitos imputados participaron miembros de la policía nacional y de la D.E.A., situación que a su juicio puede generar equívocos sobre este tópico, con mayor razón si dentro de las personas involucradas en la “operación milenio” dos responde al nombre de CARLOS CARDENAS; y un agente de la D.E.A. en su declaración mencionó a dos individuos con el alías “Caliche”; amén de asegurar que las fotografías de los sindicados, fueron tomadas por la policía nacional principalmente en las investigaciones realizadas en la oficina de BERNAL, y los otros datos de la copia de los pasaportes y las solicitudes de cédulas. Información que en su totalidad fue entregada a los Estados Unidos de América.
Razones por las cuales la señora defensora solicita se pidan la totalidad de registros fotográficos y sonoros que se posean en relación con CARLOS CARDENAS.
1.4. Porque no puede pregonarse equivalencia entre el “dictamen” proferido en el país requirente y la resolución de acusación, ya que considera, que la cotejación debe realizarse desde un punto de vista substancial y no formal, labor que cree debe adelantar la Corte examinando el contenido material de las decisiones y de los requisitos previstos en los sistemas jurídicos de los dos países, pues en la medida que para la adopción de ellas se exijan iguales o similares requisitos se podrá pregonar la equivalencia de las determinaciones.
En este orden de ideas, estima la señora defensora, deben traerse al expediente los elementos de juicio que radiquen la responsabilidad del injusto achacado, en el reclamado en extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Ante todo, la Sala da por sentado que el recurso de reposición fue interpuesto oportunamente por la defensora del reclamado en extradición, contra un auto que en virtud a su naturaleza así lo permite, como es el que dispuso correr traslado del expediente al solicitado y a su apoderado para pedir las pruebas que estimaran necesarias, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, y sustentado parcialmente tal como se verá mas adelante.
La reposición es un instrumento que la ley dispensa a los sujetos procesales para provocar que el funcionario judicial que adoptó la decisión, de cara a los argumentos expuestos por el impugnante, reexamine la decisión con miras a corregir los yerros en que haya podido incurrir. Por consiguiente, es de su esencia, que el impugnante presente de manera clara y oportuna las razones por las cuales pide su revocación, aclaración, adición o modificación, tal como lo prescriben los artículos 200 del Código Procesal Penal modificado por el artículo 28 de la ley 81 de 1.993, y 1º del Decreto 2282 de 1.989 que reformó el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. De suerte que si la sustentación no denota los yerros que el inconforme desea sean corregidos, es lógico y jurídico que la argumentación no puede ser admitida como la motivación exigida por dichos preceptos.
Ahora bien, en el caso específico es evidente que la recurrente tan solo cumplió con dicho requisito parcialmente como pasa a estudiarse.
Antes, es necesario precisar que según lo normado por los artículos 551 al 554 del Código Procesal Penal – aplicable a este caso – el expediente se perfecciona en la etapa preliminar del procedimiento, en el momento en que el país requirente remite los documentos previstos en el artículo 551 íbidem, ellos son: copia auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para cada caso; documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano si fuera el caso. Elementos que en su totalidad fueron incorporados al legajo, como lo hizo saber el Ministerio de Justicia y del Derecho cuando lo remitió a esta Corporación, disponiendo acto seguido la Sala, el trámite judicial reglamentado por el artículo 556 de la obra en cita.
Así pues, es claro que para dar inicio al trámite judicial, es necesario que el expediente se encuentre perfeccionado, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya rendido concepto.
En relación con la aspiración de la recurrente, consistente en que se devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para su perfeccionamiento, no es atendible por las siguientes razones:
1. En múltiples ocasiones la Sala ha dejado patentizada su incompetencia para cumplir el control de legalidad de los actos preliminares expedidos por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, el cual atañe a la misma administración y eventualmente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez el Gobierno Nacional profiera la resolución que decida la extradición. Por lo tanto, la Sala se encuentra inhibida para pronunciarse sobre los cuestionamientos que en el recurso se hacen a la legalidad del concepto vertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por falta de competencia del Jefe de la Oficina Jurídica, y de motivación.
Con todo, es bueno aclarar que el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal en ningún momento exige que el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sea motivado, solo demanda que exprese si es del caso obrar conforme a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal; pautas que se observan en el concepto.
En relación con el acuerdo de reciprocidad reclamado por la recurrente, es un argumento que tampoco es atendible por la Sala, dado que siendo el Código Procesal Penal Colombiano la fuente formal aplicable a este caso, tal elemento no es exigido por el artículo 541 para emitir el concepto. Además, es al Gobierno Nacional al momento de decidir sobre la extradición, a quien corresponde determinar las condiciones con arreglo a las conveniencias nacionales, de acuerdo con lo normado por los artículos 550 y 557 íbidem; facultad que trasunta el carácter político que ostenta el instituto de la extradición. Con esta vocación la Sala se pronunció en autos del 18 de febrero y 4 de mayo del corriente año, en donde actuaron como ponentes los Honorables Magistrados Doctores, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE y JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.
Así las cosas, ningún motivo encuentra la Sala para retornar el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues el mismo se encuentra perfeccionado.
1.2. En lo que toca con el supuesto incumplimiento del numeral 2º del artículo 551 del Código Procesal Penal, los argumentos implican la valoración personal de la recurrente, de los documentos enviados por el Estado requirente, para acreditar las conductas atribuidas al solicitado, y el lugar y fecha de su ocurrencia; concluyendo que los delitos ocurrieron en Colombia y que por tanto no es procedente la extradición. Razones que se dirigen a enervar los fundamentos del concepto que debe emitir la Sala, y no ha propiciar la reposición del auto atacado.
1.3. Igual situación ocurre con la solicitud de allegar al expediente todos los documentos referidos a la identidad del reclamado recaudados en la “operación milenio”, pues la impugnante da por sentado que los Estados Unidos de América allegaron documentos dirigidos a demostrar ese elemento. Además, la naturaleza de la reposición riñe con la solicitud de pruebas, máxime si el procedimiento cuenta con etapa probatoria.
1.4. En relación a que el indicment regulado por el sistema judicial norteamericano no es equivalente a la resolución de acusación, por ser un tema tendiente a enervar otro de los elementos del concepto – artículo 558 del Código de Procedimiento Penal – no es este el momento procesal para proponerlo ni para pronunciarse sobre él la Corte.
Tampoco es una razón idónea para obtener la reposición de la decisión, la solicitud subsidiaria de oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a objeto que emita el concepto motivado y de insistir en el sentido del ya vertido, para que proporcione las razones por las cuales no comparte el criterio de la Corte Constitucional y de algunos doctrinantes referente a que existen tratados de extradición aplicables en este caso; pues como atrás se vio, el recurso no puede ser tomado como vehículo para la petición de pruebas. Y a la Sala le está vedado indicar al Ministerio en que forma y sentido debe rendir el concepto que por mandamiento legal le concierne.
En razón a lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE:
No reponer el auto que dispuso el traslado para pedir pruebas, en razón a los motivos atrás expuestos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria