16704may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No.81 (mayo 17/2000)   

      Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.  dieciocho (18) de mayo de dos mil   

V I S T O S  

          Decide  la  Sala  sobre el recurso de reposición interpuesto por el  señor  defensor del reclamado en extradición ciudadano colombiano  CARLOS  CARDENAS,  contra  el  auto  que  dispuso correr traslado para pedir pruebas, de  conformidad  con  lo  estipulado  en  el  artículo   556  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

ANTECEDENTES:  

1.  A objeto de que la Sala rinda el concepto  previsto  en  el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio  de  Justicia  y del Derecho remitió la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, del ciudadano colombiano CARLOS  CARDENAS,  mediante  nota  verbal No. 1205 del 26 de noviembre de 1.999; la cual  fue   acompañada   de   la   documentación  exigida  debidamente  traducida  y  autenticada.   

Con  nota verbal No. 1052 del 7 de octubre de  1.999,  la  Embajada  de los Estados Unidos de América en nuestro país, había  solicitado  su  detención  provisional  con  fines de extradición, la cual fue  decretada  por la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de  octubre siguiente, y hecha efectiva el 13 de los mismos mes y año.   

De  acuerdo con lo dispuesto por el artículo  552   del  Código  Procesal  Penal,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de  conformidad   con  las  normas  pertinentes del Ordenamiento Procesal Penal  colombiano.   

2.  Reconocida  la defensora designada por el  reclamado  en  extradición,  la Corte ordenó correr traslado del expediente al  requerido  y  a  su representante, por 10 días para que solicitaran las pruebas  que  estimaran  necesarias,  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 556 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.Contra ese auto la defensora del reclamado  interpuso  recurso  de  reposición, con el propósito de obtener la devolución  del   expediente   al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  por  considerarlo  incompleto,  fundada  en  los  siguientes  argumentos  de  hecho  y  de derecho:   

3.1. Considera que el concepto emitido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  previo  al envío del expediente a esta  Corporación,  no  tiene  eficacia jurídica por cuanto fue expedido por el Jefe  de  la  Oficina  Jurídica  quien  no está facultado para ello por los decretos  expedidos  para  desarrollar la reforma administrativa promovida por el Gobierno  del  Presidente CARLOS LLERAS RESTREPO; irregularidad que considera no puede ser  convalidada   por  la  Corte,  en  virtud  a  que  constituye  un  requisito  de  procedibilidad del trámite judicial.   

          Además  porque carece de motivación acerca de las normas que deben  regir  el  trámite  de  la solicitud de extradición, vicio que en su sentir le  resta  fuerza  vinculante.  En apoyo a esta tesis transcribe algunos apartes del  pronunciamiento  que  esta Sala hizo el 29 de abril de 1.997 con ponencia del H.  Mg. Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.   

Estas  circunstancias,  considera la abogada  impugnante,  vulneran  los  derechos  procesales y sustanciales del reclamado en  Extradición,  debido a que se le priva de medios de defensa, en especial de las  reservas  consagradas  en  los  instrumentos  internacionales.  En consecuencia,  convoca  a  la  Sala  para  que le ponga fin a las actuaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores, que valora como ligeras e irresponsables.   

Adicionalmente,  asevera,  la  Sala  está  investida  de  autoridad  para  revisar el concepto emitido por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores y determinar bajo que normas debe adelantarse el trámite  de  la  extradición pedida, en cuyo aval trae a colación la decisión adoptada  por  esta  Sala, el  22 de septiembre de 1.999, con ponencia del H. Mg. Dr.  JORGE  ANIBAL  GOMEZ GALLEGO, y el pronunciamiento hecho por la Sala de Consulta  y  Servicio  Civil del Consejo de Estado, el 31 de marzo de 1.987, en donde hace  un   estudio   de   la  vigencia  del  tratado  de  extradición  de  1.979,  la  aplicabilidad  del  tratado de Montevideo de 1.933, y las normas que a juicio de  esa  Corporación  consideró  en  su  momento  aplicables  a las solicitudes de  extradición elevadas por los Estados Unidos de América.   

          Dice  no poder entender cómo el Ministerio de Relaciones Exteriores  oculta   o  ignora,  la  existencia  de  múltiples  tratados  multilaterales  y  bilaterales  que  regulan  la  extradición,  de los que hacen parte los Estados  Unidos de América y Colombia.   

Finalizando  este  argumento,  solicita a la  Sala,  de  no  compartir  los  argumentos  atinentes a realizar el estudio de la  normatividad  que  debe  regir  el  rito,  ni decidir devolver el expediente, se  oficie  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  emita el concepto  realizando  un  estudio  profundo  y  detallado de la existencia de instrumentos  internacionales  suscritos  entre los dos países. Y, de persistir en el sentido  del  concepto,  se le pida exponga los fundamentos de orden fáctico y jurídico  por  los  cuales  se  aparta  del pensamiento de la Corte Constitucional y de un  amplio  sector de la doctrina que propugnan por la existencia y vigencia a nivel  internacional de varios tratados que regulan este tópico.    

Desde otro ángulo, afirma no compartir dicho  concepto por los siguientes motivos:   

1.1.  Por  vulnerar  el  artículo  552  del  Código   Procesal   Penal   en  lo  atinente  a  la  aplicación  de  los  usos  internacionales,  razón  que  pretende  apoyar  en  el  concepto rendido por el  titular  de  esa Cartera el 6 de diciembre de 1.999, al Secretario General de la  Comisión  Segunda  del  Senado  de  la  República,  en  donde  aseveró que al  referirse   el   artículo   552   del   Código   Procesal  Penal  a  los  usos  internacionales  en  realidad  hace alusión es a la costumbre internacional, la  cual  condiciona  la  aplicación  del  derecho interno cuando no existe tratado  internacional  sobre extradición, a la existencia de un acuerdo de reciprocidad  entre   los   dos   Estados.   Detalles   que  estima  fueron  omitidos  por  el  concepto.   

1.2.  Por  no  cumplir  con el requisito del  numeral  2  del  artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta  que  los documentos que acompañan la petición de extradición, no señalan los  actos  imputados,  ni  el  lugar  y la fecha de su ejecución. Por el contrario,  manifiesta,  ellos  denotan que los delitos atribuidos tuvieron lugar en nuestro  territorio,  por  lo  tanto,  no  puede  concederse  la  extradición, porque de  hacerse  se  renunciaría  a  los  principios  de  “soberanía judicial y  estricto  cumplimiento territorial de la ley”; desconociéndose, a su paso, lo  prescrito  por  el  artículo  35  de  la Carta Política en lo que atañe a los  nacionales colombianos.   

1.3.   Por  no cumplir con el requisito  previsto  en  el  numeral 3º del artículo 551 íbidem, ya que no es suficiente  para  demostrar  plenamente  la  identidad  del requerido contar con la cartilla  decadactilar,   máxime  si  en  el  descubrimiento  de  los  delitos  imputados  participaron  miembros  de la policía nacional y de la D.E.A., situación que a  su  juicio  puede  generar  equívocos  sobre  este tópico, con mayor razón si  dentro  de las personas involucradas en la “operación milenio” dos responde  al  nombre  de  CARLOS  CARDENAS;  y  un  agente de la D.E.A. en su declaración  mencionó  a  dos  individuos con el alías “Caliche”; amén de asegurar que  las  fotografías  de  los  sindicados,   fueron  tomadas  por  la policía  nacional  principalmente  en  las  investigaciones  realizadas  en la oficina de  BERNAL,  y  los  otros  datos de la copia de los pasaportes y las solicitudes de  cédulas.  Información  que  en su totalidad fue entregada a los Estados Unidos  de América.   

Razones  por las cuales la señora defensora  solicita  se  pidan  la  totalidad  de  registros fotográficos y sonoros que se  posean en relación con CARLOS CARDENAS.   

1.4. Porque no puede pregonarse equivalencia  entre  el  “dictamen”  proferido  en el país requirente y la resolución de  acusación,  ya que considera, que la cotejación debe realizarse desde un punto  de  vista  substancial  y  no  formal,  labor  que  cree debe adelantar la Corte  examinando  el  contenido  material  de  las  decisiones  y  de  los  requisitos  previstos  en  los sistemas jurídicos de los dos países, pues en la medida que  para  la  adopción  de ellas se exijan iguales o similares requisitos se podrá  pregonar la equivalencia de las determinaciones.   

En  este  orden  de ideas, estima la señora  defensora,  deben  traerse al expediente los elementos de juicio que radiquen la  responsabilidad     del     injusto     achacado,    en    el    reclamado    en  extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Ante  todo,  la  Sala  da por sentado que el  recurso  de  reposición  fue  interpuesto  oportunamente  por  la defensora del  reclamado  en extradición, contra un auto que en virtud a su naturaleza así lo  permite,  como  es el que dispuso correr traslado del expediente al solicitado y  a  su  apoderado  para pedir las pruebas que estimaran necesarias, con arreglo a  lo  preceptuado  por  el  artículo  556  del  Código de Procedimiento Penal, y  sustentado parcialmente tal como se verá mas adelante.   

          La  reposición  es un instrumento que la ley dispensa a los sujetos  procesales  para  provocar que el funcionario judicial que adoptó la decisión,  de  cara  a  los  argumentos expuestos por el impugnante, reexamine la decisión  con  miras  a corregir los yerros en que haya podido incurrir. Por consiguiente,  es  de  su  esencia,  que  el impugnante presente de manera clara y oportuna las  razones   por   las   cuales   pide  su  revocación,  aclaración,  adición  o  modificación,  tal  como  lo prescriben los artículos 200 del Código Procesal  Penal  modificado  por  el artículo 28 de la ley 81 de 1.993, y 1º del Decreto  2282  de 1.989 que reformó el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.  De  suerte  que si la sustentación no denota los yerros que el inconforme desea  sean  corregidos,  es  lógico  y  jurídico  que la argumentación no puede ser  admitida como la motivación exigida por dichos preceptos.   

          Ahora  bien,  en  el  caso específico es evidente que la recurrente  tan   solo   cumplió   con   dicho   requisito   parcialmente   como   pasa   a  estudiarse.   

Antes,  es  necesario precisar que según lo  normado  por  los artículos 551 al 554 del Código Procesal Penal – aplicable a  este   caso   –  el  expediente  se  perfecciona  en  la  etapa  preliminar  del  procedimiento,  en  el  momento en que el país requirente remite los documentos  previstos  en  el  artículo  551  íbidem,  ellos  son:  copia auténtica de la  sentencia,  de la resolución de acusación o su equivalente; indicación exacta  de  los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición y del lugar y la  fecha  en que fueron ejecutados, todos los datos que se posean y que sirvan para  establecer  la  plena  identidad  de la persona reclamada, y copia auténtica de  las  disposiciones  penales  aplicables para cada caso; documentos que deben ser  expedidos  en  la  forma  prescrita  por la legislación del Estado requirente y  deberán  ser  traducidos al castellano si fuera el caso.  Elementos que en  su  totalidad fueron incorporados al legajo, como lo hizo saber el Ministerio de  Justicia  y del Derecho cuando lo remitió a esta Corporación, disponiendo acto  seguido  la  Sala,  el trámite judicial reglamentado por el artículo 556 de la  obra en cita.   

Así  pues,  es claro que para dar inicio al  trámite  judicial, es necesario que el expediente se encuentre perfeccionado, y  que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya rendido concepto.   

En  relación  con  la  aspiración  de  la  recurrente,  consistente  en  que  se  devuelva  el  expediente al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  para  su  perfeccionamiento,  no  es  atendible  por las  siguientes razones:   

1. En múltiples ocasiones la Sala ha dejado  patentizada  su  incompetencia para cumplir el control de legalidad de los actos  preliminares  expedidos  por  los  Ministerios  de  Relaciones  Exteriores  y de  Justicia   y   del  Derecho,  el  cual  atañe  a  la  misma  administración  y  eventualmente   a  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa,  una  vez  el  Gobierno  Nacional  profiera  la  resolución que decida la extradición. Por lo  tanto,   la   Sala   se   encuentra   inhibida   para   pronunciarse  sobre  los  cuestionamientos  que en el recurso se hacen a la legalidad del concepto vertido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, por falta de competencia del Jefe  de la Oficina Jurídica, y de motivación.   

Con  todo, es bueno aclarar que el artículo  552  del Código de Procedimiento Penal en ningún momento exige que el concepto  rendido  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores sea motivado, solo demanda  que  exprese  si es del caso obrar conforme a convenios o usos internacionales o  si  se  debe  obrar de conformidad con el Código de Procedimiento Penal; pautas  que se observan en el concepto.   

En  relación con el acuerdo de reciprocidad  reclamado  por  la  recurrente,  es un argumento que tampoco es atendible por la  Sala,  dado  que  siendo  el  Código Procesal Penal Colombiano la fuente formal  aplicable  a  este  caso,  tal  elemento no es exigido por el artículo 541 para  emitir  el  concepto.  Además,  es  al  Gobierno Nacional al momento de decidir  sobre  la  extradición,  a  quien  corresponde  determinar  las condiciones con  arreglo  a  las  conveniencias  nacionales,  de  acuerdo  con lo normado por los  artículos  550  y 557 íbidem; facultad que trasunta el carácter político que  ostenta  el  instituto  de  la  extradición.  Con  esta  vocación  la  Sala se  pronunció  en  autos del 18 de febrero y 4 de mayo del corriente año, en donde  actuaron  como  ponentes  los  Honorables  Magistrados  Doctores, CARLOS AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE y JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO.   

Así  las cosas, ningún motivo encuentra la  Sala  para  retornar  el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, pues  el mismo se encuentra perfeccionado.   

1.2.  En  lo  que  toca  con  el  supuesto  incumplimiento  del  numeral  2º  del artículo 551 del Código Procesal Penal,  los  argumentos  implican  la  valoración  personal  de  la  recurrente, de los  documentos  enviados  por  el  Estado  requirente,  para acreditar las conductas  atribuidas  al  solicitado, y el lugar y fecha de su ocurrencia; concluyendo que  los  delitos  ocurrieron  en  Colombia  y  que  por  tanto  no  es procedente la  extradición.  Razones que se dirigen a enervar los fundamentos del concepto que  debe   emitir   la   Sala,   y   no   ha   propiciar  la  reposición  del  auto  atacado.   

1.3. Igual situación ocurre con la solicitud  de  allegar  al  expediente  todos  los  documentos referidos a la identidad del  reclamado  recaudados  en la “operación milenio”, pues la impugnante da por  sentado  que  los  Estados  Unidos  de América allegaron documentos dirigidos a  demostrar  ese  elemento.  Además, la naturaleza de la reposición riñe con la  solicitud   de   pruebas,   máxime   si   el  procedimiento  cuenta  con  etapa  probatoria.   

1.4. En relación a que el indicment regulado  por  el  sistema  judicial  norteamericano no es equivalente a la resolución de  acusación,  por  ser  un  tema  tendiente  a  enervar otro de los elementos del  concepto  –  artículo  558  del  Código de Procedimiento Penal – no es este el  momento   procesal   para   proponerlo   ni   para  pronunciarse  sobre  él  la  Corte.   

Tampoco es una razón idónea para obtener la  reposición  de  la decisión, la solicitud subsidiaria de oficiar al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores a objeto que emita el concepto motivado y de insistir  en  el  sentido  del ya vertido, para que proporcione las razones por las cuales  no  comparte  el  criterio  de la Corte Constitucional y de algunos doctrinantes  referente  a  que existen tratados de extradición aplicables en este caso; pues  como  atrás  se  vio,  el  recurso  no  puede ser tomado como vehículo para la  petición  de  pruebas. Y a la Sala le está vedado indicar al Ministerio en que  forma   y  sentido  debe  rendir  el  concepto  que  por  mandamiento  legal  le  concierne.   

          En  razón  a  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE:  

No  reponer  el auto que dispuso el traslado  para pedir pruebas, en razón a los motivos atrás expuestos.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                             JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

No hay firma  

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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