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Proceso Nº 16701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 91
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias elevadas por el defensor del requerido en extradición, ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
ANTECEDENTES, PETICIONES Y RESPUESTA DE LA CORTE.-
1.- Por oficio número 0781, del 1 de diciembre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1049 del 7 de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante resolución de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se hizo efectiva el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de Policía Judicial.
Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1202 del 26 de noviembre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 34986 del 29 de noviembre de 1999 conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, remite a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
2.- Hallándose el diligenciamiento en trámite ante la Corte, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fl. 101).
3.- En escrito presentado el diez de mayo último, el defensor pasando por referirse a temas relacionados con la “teoría general de la prueba” y lo que es entendido como “garantismo penal”, seguidamente y en capítulos separados enuncia aquellos medios de convicción que a su criterio deben recaudarse en el presente trámite.
La Corte, en esta oportunidad ha de reiterar, conforme lo ha hecho en asuntos de la naturaleza del que ocupan su atención, que el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, referido a la viabilidad de conceder o negar la extradición, se halla delimitado a temas que se relacionan con la verificación de la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno del país que eleva la solicitud; la identificación plena del solicitado, correspondiente a la persona capturada con dichos fines; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea delito político o de opinión, y, además de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia en que sustenta la solicitud de no ser una sentencia, cuando menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Debido a ello, las pruebas cuya incorporación o práctica se demande durante el trámite, de acuerdo con la oportunidad para la solicitud, prevista al efecto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de tales presupuestos; es decir, tratarse de pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los aspectos sobre los cuales la Corte ha de emitir su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener que disponer su rechazo, conforme la autorización que con criterio general, establece el artículo 250 ejusdem.
Con esta premisa, abordará el examen de procedencia de los medios de convicción solicitados por el defensor del requerido en extradición, señor DARIO ECHEVERY MONSALVE, en memorial que precede.
3.1.- En el acápite que el libelista destina a las pruebas “relacionadas de manera directa con la validez formal de la documentación presentada”, advierte que ellas apuntan a acreditar que algunos de los elementos de prueba allegados a la actuación, se encuentran viciados de ilegalidad por haber sido obtenidos con violación del debido proceso. Además, si en realidad las autoridades de los países requirente y requerido han cumplido con los aspectos de forma necesarios para que la documentación allegada pueda ser considerada auténtica y, por consiguiente, sirva a los fines para los cuales ha sido aportada.
3.1.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos información sobre las normas de Notariado y Registro que determinen la autenticidad y, por tanto la validez, de los documentos expedidos ante las autoridades extranjeras, en aspectos relacionados con la certificación, legalización, autenticación y traducción, debiendo allegarse copia auténtica de la normatividad correspondiente.
Sostiene al respecto que dicha prueba es pertinente, conducente y necesaria “con miras a cuestionar la validez formal de la documentación presentada, desde la perspectiva de los requisitos que deben cumplir los documentos aportados en el contexto de la traducción, autenticación y legalización que deben imprimir las autoridades colombianas”.
3.1.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y/o la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos, información relativa al régimen de extradición en ese país, “y en especial sobre la existencia de prohibición para solicitar o conceder extradiciones por fuera de los lineamientos de un Tratado internacional”.
Con esta prueba dice pretender acreditar “la improcedencia de la solicitud formal de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, como consecuencia de la ausencia de un requisito de procedibilidad de naturaleza formal y sustancial, y que vicia sensiblemente el trámite de extradición en curso” debido a que las autoridades de ese país no pueden conceder ni solicitar la extradición por fuera de lo estipulado en un tratado internacional.
3.1.3.- Escuchar en declaración jurada a MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, o quien cumpla la función de Coordinadora del área de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que explique el trámite llevado a cabo por dicho organismo en la traducción de la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos en el presente asunto.
Con dicha prueba dice pretender acreditar el incumplimiento del presupuesto de validez de la documentación aportada, toda vez que el proceso de autenticación, traducción y legalización, debe agotarse de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto se relaciona con los aspectos de legalización y traducción por parte de funcionarios colombianos adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, trámite que se surtió de manera irregular.
3.1.4.- Escuchar en declaración jurada a PILAR GAITAN DE POMBO, o quien haga sus veces como Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con cuya prueba afirma pretender evidenciar el incumplimiento del presupuesto relacionado con la validez formal de la documentación aportada, en cuanto tiene que ver con los trámites de traducción y legalización, los que deben ser agotados de conformidad con el ordenamiento interno de Colombia y por funcionarios competentes del Ministerio de Relaciones Internacionales de Colombia, procedimiento que a su criterio no se surtió respecto del trámite de legalización, sino que la traducción fue realizada de modo impreciso e irregular por personal que carecía de competencia para ello.
3.1.5.- Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la lista de traductores oficiales de los idiomas inglés y español, entre quienes se designará uno por la Corte a efectos de que “realice la efectiva y cierta traducción, con certificación oficial del contenido, avalada de manera imparcial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, de todos los documentos, incluida la nota verbal mediante la cual se solicitó la captura” del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
Dice solicitar la práctica de esta prueba “en atención a la informalidad e irregularidad” que evidencia el proceso de traducción de los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos, “los cuales cuentan con fenómenos traslaticios y gramaticales acomodaticios”.
Destaca que el 29 de noviembre de 1999, MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó que la traducción informal de las notas verbales son traducciones fieles y completas, haciendo solo la salvedad respecto de la fecha de una de ellas.
Esto, a criterio del peticionario, evidencia que el procedimiento de captura y la solicitud de extradición fueron tramitados con fundamento en una nota verbal que “aparentemente” en su momento no cumplía los requisitos del ordenamiento legal colombiano, como el relacionado con la traducción oficial por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Observa asimismo, que la nota verbal con la cual se formaliza la solicitud de extradición, tiene como fecha el 26 de noviembre de 1999, “luego, no se explica como puede obrar una traducción ‘oficial’ de las mismas con fecha 18 de noviembre de 1999”. También, que la traducción es equívoca e imprecisa, pues el término “Conspiracy to” es traducido como “Concierto”, lo cual “es gramatical e idiomáticamente imposible”.
3.1.6.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América, información sobre las disposiciones legales y administrativas que establezcan los ritos formales de certificación, legalización , autenticación y traducción de documentos emitidos por autoridades y/o gobiernos extranjeros y las que resulten necesarias para hacer valer documentos de ese país frente a otros Estados, debiendo enviar copia auténtica de ellas.
Dice pretender con dicha prueba “verificar los requisitos formales que deben ser cumplidos por el Estado requirente, en lo de su competencia frente a la solicitud de extradición, so pena de viciar el procedimiento”, siendo este el único mecanismo para establecer el cumplimiento de la exigencia contenida en la parte final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
3.1.7.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América, información sobre el régimen legal de jurisdicción y competencia territorial de sus agencias de aplicación de la ley e investigación criminal, así como la naturaleza y alcance de los conceptos de territorialidad y extraterritorialidad, en relación con lo previsto en los títulos 18 y 21 del Código Federal de ese país.
Sostiene el peticionario que la finalidad de la citada prueba “es aclarar el alcance de la extradición como mecanismo de cooperación internacional” y facilitar con ello el cumplimiento de lo establecido por el artículo 35 de la Carta Política, como quiera que en pronunciamientos de febrero 15 de 1995 y abril 19 de 1995, la Corte ha reconocido que “la extradición tiene como finalidad ser un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre diversos Estados para lograr la entrega del sentenciado o infractor al estado en cuyo territorio se cometió el hecho y del cual logró evadirse”.
Agrega que como presupuesto mínimo para solicitar o conceder la extradición, es que se trate de delitos cometidos en territorio extranjero, siendo por tanto integrante de la validez formal de la documentación presentada, la designación exacta de los actos que determinan la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, lo cual a su criterio no se cumple por el Gobierno del país requirente.
3.1.8.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América, información exacta sobre los lugares y las fechas en que presuntamente se cometieron los hechos que dan lugar al pedido de extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
Esto por cuanto, a criterio de la defensa, dicho tema hace parte de la validez formal de la documentación presentada, el medio pedido resulta fundamental no solo para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos formales de que tratan los artículos 551 y 558 del C. de P.P., sino para postular la imposibilidad jurídica de la Corte para emitir un concepto favorable a la extradición, pues solo se puede solicitar o conceder la extradición por delitos cometidos en territorio extranjero.
3.1.9.- Escuchar en declaración jurada al Ministro de Relaciones Exteriores, quien deberá explicar la organización jerárquica y funcional del organismo a su cargo, y las atribuciones de los funcionarios del mismo, en especial sobre los que se encuentran autorizados para emitir conceptos en los procesos de extradición.
Esto con el fin de establecer la razón por la cual el concepto reservado al Ministerio de Relaciones Exteriores, es presentado y suscrito por funcionario distinto del titular de dicha cartera. Además, prosigue, con la finalidad de definir si es posible que un subalterno conceptúe de modo contrario a las exposiciones y conceptos que el propio Canciller rinde ante el Senado de la República, y establecer la interpretación que el Ministerio hace del artículo 35 de la Constitución Nacional, con lo cual persigue evidenciar el incumplimiento de los requisitos de validez formal de la documentación allegada.
3.1.10.- Escuchar en declaración jurada al Director de la Policía Nacional, General Rosso José Serrano Cadena, quien explicará aspectos relacionados con la denominada “operación milenio”, la participación de la policía “y los ilegales procedimientos” para la captura de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
3.1.11.- Escuchar en declaración jurada al Fiscal General de la Nación, doctor ALFONSO GOMEZ MENDEZ, quien deberá explicar “la legalidad de la denominada operación milenio”, la participación de la Fiscalía, “los irregulares procedimientos de cooperación; y los ilegales procedimientos para la captura” del requerido en extradición en este asunto.
3.1.12.- Allegar un ejemplar de la obra “Jaque Mate”, de autoría del General Rosso José Serrano Cadena, en donde da cuenta de la llamada “operación milenio” y relata pormenores “de la ilegal captura del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE”.
3.1.13.- Solicitar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de la solicitud de asistencia presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para practicar las interceptaciones telefónicas de que da cuenta el affidávit que integra el indictment tomado como base para solicitar la extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
3.1.14.- Solicitar a la Fiscalía General de la Nación copia auténtica de la resolución expedida por autoridad judicial de Colombia, mediante la cual se autorizó la interceptación de telecomunicaciones entre los días 17 de diciembre de 1997 y 13 de octubre de 1999.
3.1.15.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que certifique si en contra de DARIO ECHEVERRY MONSALVE existen investigaciones judiciales en curso.
3.1.16.- Oficiar al DAS, POLICIA NACIONAL, DIJIN, y C.T.I., para que certifiquen si en contra de DARIO ECHEVERRY MONSALVE cursan investigaciones judiciales, de oficio o por comisión de la Fiscalía General de la Nación, debiendo certificar la fecha en que fue registrada la orden de captura en contra del citado ciudadano. Solicita asimismo, practicar inspección judicial, con participación de un experto en sistemas, a las oficinas de la Dirección de Extranjería del DAS ubicadas en el Aeropuerto El Dorado de Santa Fe de Bogotá, y evaluar los registros que allí reposen respecto del señor ECHEVERRY MONSALVE.
3.1.17.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General de la Policía Nacional, a fin de que indiquen detalladamente la naturaleza, contenido y alcance de la intervención de funcionarios de agencias extranjeras, en especial del Departamento Especial Antidrogas de los Estados Unidos, en el desarrollo de la denominada “operación milenio”, y los operativos que dieron lugar a la captura de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
En relación con las pruebas identificadas en los ocho numerales que anteceden, el peticionario sostiene que a través de ellas pretende demostrar que se encuentran viciadas la orden de captura con fines de extradición, la nota verbal que le dio origen y la solicitud formal de extradición, lo que indica carencia de validez formal de las mismas, con lo que se incumple el requisito al respecto establecido por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que la denominada “operación milenio” tuvo origen en presuntas solicitudes de asistencia judicial elevadas al amparo de los artículos 7 a 9 de la Convención de Viena, por lo cual resulta imperativo conocer las circunstancias en que se presentó la solicitud, la recolección de pruebas, la entrega de las mismas y su utilización por el Estado requirente, puesto que de encontrarse vicios, negaría toda potencialidad probatoria, e impediría a la Corte conceptuar favorablemente al pedido de extradición.
Estima que según la declaración del señor PAUL K, CRAINE, Agente Especial de la D.E.A, en la denominada “operación milenio”, además de llevarse a cabo vigilancias, seguimientos y monitoreos, también se aplicó el mecanismo de “entrega controlada” y “agente encubierto o provocador”, que aluden a permitir el tránsito de personas, embarcaciones y naves o aeronaves, de los que se sabe transportan sustancias sicotrópicas, con la finalidad de identificar los integrantes de la organización delictiva, procedimientos que resultan incompatibles con el sistema jurídico colombiano, pues por mandato constitucional corresponde a la Fiscalía iniciar de oficio las investigaciones, y a las autoridades de policía aprehender a quienes se hallen en situación de flagrante delito.
Por esto estima que las pruebas recaudadas para sustentar las solicitudes de extradición de los capturados en desarrollo de la “operación milenio” contrarían el ordenamiento jurídico interno, y vician de ilegalidad las solicitudes de extradición.
Respecto de las pruebas relacionadas en los numerales que preceden, observa la Corte que si bien el tema de la validez formal de la documentación presentada por las autoridades del país solicitante, corresponde a uno de los aspectos a considerar en el Concepto que le compete emitir, también lo es que ninguna de ellas reúnen los presupuestos de conducencia y pertinencia, dado que no obstante los esfuerzos argumentativos hechos en pro de acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, en realidad apuntan a cuestionar, no la validez formal de la documentación presentada, sino la competencia de las autoridades extranjeras y el trámite llevado a cabo durante la fase administrativa inicial del proceso, aspectos sobre los cuales la Corte no tiene competencia, cuando no a que se repitan actuaciones ya cumplidas con las formalidades legales.
Es así cómo, se observa que la pretensión por allegar las normas sobre notariado y registro imperantes en los Estados Unidos de América, los ritos formales de legalización y autenticación, el régimen de extradición imperante en dicho país, las normas sobre jurisdicción y competencia de las autoridades extranjeras, o el requerimiento para que se modifiquen los términos de la solicitud por considerar que en ella no existe información exacta sobre los lugares y las fechas en que tuvieron realización los hechos que dan lugar al pedido de extradición, son aspectos sobre las cuales las pruebas aludidas por la defensa resultan inconducentes, pues bastante ha sido dicho por la Corte que la Constitución y la Ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y por esta vía cuestionar sus decisiones o la competencia para proferirlas, y menos sugerir la modificación de los términos en que elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se apoyan para hacerlas.
La Corte tampoco encuentra procedente que bajo la apariencia de observar presuntas inconsistencias en la traducción al español de la documentación que soporta la solicitud, se ordene escuchar en declaración jurada a MERY BEATRIZ ARDILA POVEDA, Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, o de PILAR GAITAN DE POMBO, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, ya que la sola afirmación de haberse llevado a cabo el trámite de traducción de manera “irregular e imprecisa”, no resulta suficiente para acreditar la necesidad de recaudar la prueba que se demanda.
Igual acontece con la petición de designar traductores oficiales adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que realicen “la efectiva y cierta traducción” de los documentos allegados en inglés, pues en tal caso la superfluidad figura manifiesta dado que en el expediente obran en idioma original los documentos en que se apoya la solicitud de extradición, y la traducción correspondiente de la mayoría de ellos, llevada a cabo por autoridades de los Estados Unidos, condiciones en las cuales, resulta innecesario repetir tal diligencia, sin perjuicio de que la Corte pueda disponer de oficio el traslado al español de aquellos documentos cuya traducción no ha sido efectuada, a lo cual se procederá en otro aparte de este proveído.
De otro lado, manifiestamente inconducente resulta la petición de escuchar en declaración jurada al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia para que explique la organización jerárquica y funcional de dicho organismo, dado que es la Ley (Decreto 2126 de 1992) la que establece los puntos sobre los cuales el peticionario pretende brindar claridad. Y si de lo que se trata es de cuestionar el contenido del concepto que sobre el marco jurídico aplicable al caso obra en la actuación, y la competencia para proferirlo, es evidente que la Corte no puede inmiscuirse en ese trámite de carácter administrativo, careciendo por tanto de facultad para señalar la forma en que se debe cumplir, o establecer procedimientos para ello, pues de así proceder no solo atentaría contra la autonomía e independencia de las Ramas del Poder Público y quebrantaría el principio de legalidad, sino que se estaría atribuyendo facultades no establecidas en la Constitución o la ley (Cfr. auto de marzo 27 de 2000. M. P. Dr. CORDOBA POVEDA. Rad. 16703).
Las declaraciones del Director de la Policía Nacional, el Fiscal General de la Nación, la copia de la obra “Jaque Mate”, la copia de la solicitud de asistencia presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, y la copia de la resolución mediante la cual se autorizó la interceptación de telecomunicaciones, son aspectos que no guardan relación con los fundamentos a considerar por la Corte en su concepto, de lo cual surge manifiesta su impertinencia al caso.
Igual decisión de rechazo merece la petición de solicitar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Relaciones Exteriores, la copia de la solicitud de asistencia judicial presentada por los Estados Unidos a la República de Colombia, pues ello desborda los fundamentos del Concepto que debe rendir la Corte establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal. Además, si lo pretendido es cuestionar la legalidad del convenio de cooperación, o la participación que en su cumplimiento tuvieron autoridades colombianas o extranjeras, es de decirse que el trámite del proceso de extradición no es escenario en que corresponda ventilar tal clase de inquietudes.
La misma suerte han de correr las peticiones relacionadas con establecer los antecedentes judiciales que en Colombia registre el requerido en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, pues el hecho de que el referido ciudadano eventualmente pueda tener asuntos ante las autoridades colombianas, no afecta el trámite judicial del proceso, ni determina el sentido en que habría de conceptuar la Corte “ya que solo en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea acogido por el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho profiriendo la resolución que concede la extradición, le corresponde al Ejecutivo en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la entrega de la persona al país requirente”, según se tiene establecido por esta Corporación (Auto, oct. 5/99, M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, Rad. 15727).
3.2.- En el capítulo que destina a las “pruebas que se solicitan en relación con la plena identidad”, el peticionario menciona las siguientes:
3.2.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones exteriores de Colombia y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que se allegue la totalidad de las fotografías, filmaciones y grabaciones sin editar, en las que se reseña a DARIO ECHEVERRY MONSALVE como partícipe de infracciones a la ley penal de los Estados Unidos de América.
3.2.2.- En el evento de que las autoridades mencionadas en el numeral que precede no cuenten con ducha documentación, solicitar el envío de la misma al Gobierno de los Estados Unidos de América.
3.2.3.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el envío de las grabaciones sin editar de las conversaciones presuntamente sostenidas entre ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, MARIO ASTAIZA y EVER VILLAFAÑE, los días 23 de marzo de 1999 y 23 de junio del mismo año, en las cuales se afirma es señalado DARIO ECHEVERRY como persona vinculada al tráfico de estupefacientes.
3.2.4.- Obtenidas dichas grabaciones, ordenar su transcripción por parte de personal adscrito a la Oficina de Relaciones Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, o por los peritos que la Corte designe, con el fin de determinar la existencia de datos precisos que permitan individualizar a la persona a que se alude como DARIO ECHEVERRY.
Sostiene el peticionario que las pruebas referidas en los cuatro ordinales que preceden, encuentran sustento en lo previsto por el artículo 551-3 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es requisito allegar todos los datos que se posean para establecer la plena identidad de la persona reclamada en extradición, lo que no se satisface “con la simple enunciación de los datos que constan en la cartilla decadactilar”. En este caso, agrega, la presunta identificación se logró a través de interceptación de comunicaciones telefónicas y monitoreos en los cuales no intervino su asistido, lo que abre la posibilidad de confusión en torno a que DARIO ECHEVERRY, como se menciona en el indictment, corresponda a DARIO ECHEVERRY MONSALVE,.
3.2.5.- Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que certifique si a DARIO ECHEVERRY MONSALVE se le ha expedido pasaporte, debiendo suministrar su número, fecha de expedición, y copia de la reseña o solicitud, así como de los documentos de identidad presentados con la finalidad de adelantar dicho trámite.
Dice el peticionario que con dicha prueba pretende que se logre identificar e individualizar a la persona solicitada en extradición, dado que el pasaporte es el documento de identificación de un nacional en el exterior, “lo que permitiría en principio reducir la contingencia por homonimia”, y facilitar el cumplimiento del principio en virtud del cual la extradición procede por delitos cometidos en el extranjero, debiéndose suponer que el pasaporte fue el medio de identificación utilizado por los presuntos delincuentes al realizar actividades criminales en los Estados Unidos de América.
3.2.6.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto el Gobierno de los Estados Unidos de América informe si DARIO ECHEVERRY MONSALVE, ha solicitado o se le ha concedido visa o permiso de trabajo ante el servicio de inmigración y naturalización de los Estados Unidos.
Sostiene el petente que esta prueba resulta complemento necesario para que se establezca el cumplimiento del requisito de la plena identidad del solicitado, dado que para ingresar a territorio extranjero, realizar actividades delictivas y ser plenamente individualizado como presunto infractor de la ley penal, se deben agotar los requisitos de ingreso y permanencia, como contar con visa vigente.
3.2.7.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto el Gobierno de los Estados Unidos de América informe si durante los últimos seis años el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE ha ingresado a territorio de ese país.
La defensa alude al efecto, que el Gobierno de los Estados Unidos sostiene que el citado ciudadano ha quebrantado de modo permanente y durante un período aproximado de tiempo, el Código Federal de los Estados Unidos, aduciendo la pertenencia a una organización criminal, lo cual resulta de imposible realización por alguien que no ha ingresado a ese país.
3.2.8.- Solicitar al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., que certifique si durante los últimos seis años el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE ha viajado fuera del país, debiendo indicar las fechas de salida e ingreso, lugar de destino, puertos de salida y entrada, y medios de transporte utilizados.
Con dicho medio dice pretender probar que DARIO ECHEVERRY MONSALVE no ha salido del país con destino a los Estados Unidos de América, y que por tanto se está tramitando la extradición de una persona que no se encuentra plenamente identificada pues no resulta posible que una persona que no ha salido del país, ni ingresado en territorio extranjero, haya podido cometer delitos en el exterior.
3.2.9.- Por los canales diplomáticos correspondientes, escuchar en declaración jurada al ciudadano norteamericano PAUL K. CRAINE, Agente del Departamento Especial Antinarcóticos D.E.A. con la finalidad de establecer los elementos de juicio que llevan a sostener que DARIO ECHEVERRY MONSALVE es la misma persona mencionada en las grabaciones fonográficas, y no otra.
3.2.10.- Escuchar en declaración al señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
3.2.11.- Oír el testimonio de ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL.
3.2.12.- Recepcionar la declaración de EVER VILLAFAÑE.
Las pruebas que vienen de ser enunciadas, también deberán ser rechazadas por la Corte. No siendo discutido por el peticionario que el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión del presente trámite, es la misma persona a la que se refiere la Nota Verbal con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza la solicitud de extradición, cualquier pretensión que apunte a cuestionar los soportes fácticos de las decisiones proferidas por las autoridades extranjeras desborda el ámbito del Concepto que el Gobierno Nacional demanda de la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de establecer si los hechos en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, menos la responsabilidad en ellos de la persona requerida, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.
Debido a lo ello, resulta inconducente pretender que al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las autoridades del país solicitante para formular el pedido, o las de descargo que eventualmente pueda aducir el requerido para demostrar que no pudo haber cometido el hecho por el cual se solicita su extradición, dado que la Corte carece de facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de definición del proceso penal que ellas adelantan. Su misión, como ha sido reiteradamente dicho, se circunscribe a emitir el Concepto con fundamento en los parámetros al efecto señalados por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
Además, la defensa no explica la conducencia y pertinencia de escuchar en declaración a los señores DARIO ECHEVERRY MONSALVE, ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y ELVER VILLAFAÑE, lo cual torna ineludible para Corte el rechazo de estas pruebas, pues no se sabe qué se pretende acreditar con ellas.
3.3.- Bajo el título de “pruebas relacionadas con la equivalencia de providencias”, el defensor pide se recauden las siguientes:
3.3.1.- Solicitar, por vía diplomática, al Gobierno de los Estados Unidos de América, información relacionada con el régimen legal aplicable a la actuación denominada indictment, en especial los requisitos formales y sustanciales requeridos para su proferimiento, y la existencia de facultades administrativas o judiciales para su modificación, corrección, ampliación y enmienda.
Considera el memorialista que la solicitud obedece a que el indictment no satisface los requisitos de la resolución de acusación colombiana, previstos en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Penal, “por lo que se requiere un estudio serio y juicioso por parte de la Corte, a efecto de establecer la existencia de equivalencia entre la providencia extranjera y la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano, fundamentalmente por el carácter modificatorio e inestable de la primera, frente a la seguridad jurídica que exige el ordenamiento procesal colombiano respecto de la segunda”.
3.3.2.- Con la misma finalidad expuesta en el numeral que precede, solicita oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita la totalidad del anexo número 37 que integra el proceso de tutela interpuesta por FABIO OCHOA VASQUEZ contra la Fiscalía General de la Nación, en donde obra la declaración rendida por el abogado JOEL N. ROSENTHAL ante el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, quien conceptúa que “el indictment no es equivalente a la Resolución de Acusación Colombiana”, y el pronunciamiento del Tribunal Nacional de Orden Público, en el cual se acogen dichas afirmaciones.
3.3.3.- Con idénticos fines a los anotados en los ordinales que anteceden, pide el defensor que por los canales diplomáticos correspondientes se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de América, el envío, debidamente traducido al castellano, del manual de instrucciones modelo, que se entrega a los jurados en casos criminales en la jurisdicción de las Cortes del Decimoprimer Circuito.
Las pruebas pedidas en este acápite, habrán de rechazarse por superfluas, pues si bien uno de los fundamentos a considerar en el concepto de la Corte, es el referido a que por los hechos imputados en el extranjero las autoridades del país requirente hayan proferido sentencia o cuando menos resolución de acusación o providencia equivalente, en el expediente se cuenta con suficientes elementos de convicción para establecer dicho presupuesto, entre los cuales merece destacarse la copia de la acusación sustitutiva número 99-6253 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), y la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar Especial, de la Fiscalía Federal de Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre el procedimiento que se surte en el país requirente, y la naturaleza y requisitos de dicha determinación.
Además, entre los documentos llamados a servir de fundamento para la emisión del Concepto por la Corte, la legislación colombiana sólo exige la copia o la transcripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de lo cual resulta que la verificación de este requisito se logra con la sola comparación del texto de la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los preceptos de la ley colombiana, sin que esta exija que deba existir identidad entre los requisitos formales y sustanciales, sino “equivalencia” atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país.
3.4.- En el capítulo que el memorialista dedica a las “pruebas relacionadas con el principio de la doble incriminación”, solicita el recaudo de las siguientes:
3.4.1.- Escuchar, por los canales diplomáticos correspondientes, la declaración jurada, con intérprete, de la ciudadana estadounidense THERESA M.B. VAN VLIET.
Con dicha prueba dice pretender demostrar “cómo el punible consagrado en la legislación Americana como ‘Conspiracy to’, dista en mucho del ilícito conocido como ‘concierto para delinquir’ o de cualquier otro consagrado en la legislación penal Colombiana”.
3.4.2.- Ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que personal adscrito al área de traducciones efectúe la traducción de los textos legales que en copia auténtica han sido remitidos anexos al indictment mediante el cual el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
Lo anterior con la finalidad, según el peticionario, de demostrar que el vocablo ‘conspiracy to’ a que se contraen los Títulos 18 y 21 del Código Federal de los Estados Unidos, no guarda relación con el delito de concierto para delinquir en la legislación colombiana, con lo cual no se cumple el principio de la doble incriminación.
La Corte entiende que la verificación del cumplimiento del principio de la doble incriminación integra el objeto del concepto que debe emitir como culminación de la fase judicial del trámite, y por lo tanto, tratándose de un tema de contenido eminentemente jurídico, en el cual necesariamente habrá de evaluarse si el hecho que motiva la solicitud de extradición se encuentra previsto como delito en la legislación colombiana y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, es en dicho pronunciamiento en donde habrán de hacerse las precisiones al respecto.
Además, no se observa cómo la declaración cuyo recaudo demanda el peticionario, pueda tener potencialidad de modificar los términos de la acusación formulada en el extranjero y la solicitud de extradición presentada con apoyo en ella por el Gobierno de los Estados Unidos, condiciones en las cuales solo restaría la intervención de la Corte a efectos de establecer si se cumple o no el principio de la doble incriminación, de lo cual resulta impertinente la prueba que la defensa reclama.
Y, de otra parte, al figurar incorporada a la solicitud de extradición, la copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso, y su correspondiente traducción al castellano, la pretensión de que el traslado al español se realice por personal adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, se ofrece manifiestamente superflua e inconducente, esto último por cuanto bajo la apariencia de observar presuntas inconsistencias en la traducción de la documentación que soporta la solicitud, se pretende desconocer la función que le compete cumplir a la Corte, y asignarla a un órgano, funcionario o persona, distinto de ella, en orden a establecer el sentido y alcance de la ley, pues llegado el momento de pronunciarse al respecto es de la órbita de competencia que le es propia, observar los métodos y principios generales que den lugar a establecer las adecuadas consecuencias jurídicas para definir el asunto concreto.
3.5.- En el capítulo que destina a “la vigencia y cumplimiento de tratados internacionales”, el defensor demanda de la Corte el recaudo de las siguientes pruebas:
3.5.1.- Solicitar, por vía diplomática, a la Secretaría General de la Organización de Naciones Unidas O.N.U., información sobre la existencia de instrumentos multilaterales, regionales y/o subregionales, suscritos entre los Estados Unidos de América y Colombia, en los cuales se establezcan mecanismos de cooperación judicial internacional que consagren procedimientos de extradición, y, de ser el caso, se identifique el instrumento, su naturaleza, vigencia y existencia de reservas, declaraciones o manifestaciones formuladas por los representantes de los mencionados Estados, en relación con el tema de la extradición.
Con dicha prueba pretende acreditar que sí existen varios instrumentos suscritos por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y la República de Colombia, que conservan vigencia a nivel internacional, por no haber sido denunciados, ni haber concurrido causal alguna de terminación, “lo que implicaba la imposibilidad de tramitar la presente solicitud de extradición bajo la égida de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, lo cual vicia el procedimiento e imposibilita a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para emitir concepto”.
3.5.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que remita copia de la comunicación suscrita el 6 de diciembre de 1999 por el titular de esa cartera, doctor GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO, y el documento anexo, por medio del cual certifica y explica el régimen general de la extradición, la existencia de tratados bilaterales y multilaterales vigentes, la práctica de los Estados Unidos de América en materia de extradición, y actuaciones del Ministerio en dicha materia.
Con dicho medio dice pretende acreditar la existencia de tratados internacionales vigentes en materia de extradición, entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, lo que a su criterio impide tramitar este asunto por las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
3.5.3.- Escuchar el testimonio del Ministro de Relaciones Exteriores, doctor GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO, quien deberá declarar respecto de la vigencia de instrumentos internacionales de carácter bilateral, regional, o multilateral, suscritos entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, y explicar la razón de sus intervenciones ante el Congreso Colombiano en las que, contrario a lo conceptuado dentro del trámite de extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE, reconoció la vigencia a nivel internacional del Tratado de Extradición de 1979.
Con dicha prueba, dice el peticionario pretende acreditar, además, que el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no corresponde con el contenido de lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política y 552 del Código de Procedimiento Penal, pues a su criterio sí existen instrumentos internacionales vigentes de extradición entre ambos países.
Expone el peticionario que con la finalidad de reafirmar la pertinencia, procedencia y necesidad de las pruebas cuyo recaudo solicita, con carácter ilustrativo realiza “un esbozo de los tratados internacionales existentes en materia de extradición” entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, mencionando al efecto el Tratado de extradición de 1979, la Convención para la recíproca extradición de delincuentes, la Convención sobre extradición de 1993, la Convención Unica sobre estupefacientes de 1961, el Protocolo de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
La Corte observa que la pretensión probatoria apunta a desconocer la facultad del Ministerio, como entidad, para conceptuar en torno al marco jurídico que regula el trámite de extradición, lo cual se torna improcedente, si se tiene en cuenta que el Código de Procedimiento Penal adscribe dicha función al “Ministerio de Relaciones Exteriores” en cuanto organismo y no al “Ministro”, como funcionario individualmente considerado, según el particular entendimiento del peticionario, lo que resulta suficiente para declarar la inconducencia de la pretensión.
Además, tal y como ha sido reiteradamente sostenido por la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte no desconoce su competencia legal de controlar, “cuando fuere el caso”, “el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, ni que dicho tema pueda ser abordado en la fase judicial del trámite, conforme así lo ha sostenido la jurisprudencia.
No obstante, ha de precisar, que ese ejercicio de contenido estrictamente jurídico excluye la controversia a iniciativa de parte, pues es facultativo de la Corporación y depende del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con los preceptos de la Constitución Política; como igualmente facultativa es la potestad de la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse en el trámite de extradición; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en precedentes jurisprudenciales sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis manifestada de modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y relacionada con la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con los Estados Unidos de América (Cfr. Autos Nov. 30/99 y abril 11/2000, M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL) .
Ello, por supuesto, no significa afirmar que por fuera de los aspectos que vienen de ser mencionados, la Corte cuente con facultad para dirigir o controlar la actuación en las etapas previa y definitiva del trámite, debido a que la competencia para pronunciarse al respecto se halla radicada en la propia administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por esto estima que al estar referida la pretensión contenida en los numerales que preceden al marco jurídico que ha de regular el trámite, cuya ponderación, aplicabilidad y vigencia al caso corresponde definir de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción, en este evento a la Corte en su momento oportuno, y no susceptible, por tanto de prueba, las solicitudes de la defensa ameritan rechazo por impertinentes, máxime si en la actuación ha quedado definido con el concepto expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir entre las partes requirente y requerida tratado de extradición aplicable, el trámite que gobierna esta reclamación de extradición es el previsto en el Código de Procedimiento Penal.
Se tiene, entonces, que no asistiendo ninguna razón al libelista como para que la Corte decrete la práctica de las pruebas que solicita, se pronunciará en consecuencia.
3.6.- Finalmente, bajo el título “petición subsidiaria decreto oficioso de pruebas”, manifiesta el memorialista que en el evento en que la Corte decida rechazar el recaudo de las pruebas atrás enunciadas, de manera subsidiaria “y por la vía del derecho de petición” demanda que la Corte de oficio decrete aquellas pruebas que estime pertinentes y necesarias. (fls. 236 y ss.).
Como la Corte observa que los documentos que corren a folios 2, 3 y 4 del Cuaderno anexo a la solicitud de Extradición, no han sido traducidos al castellano, siendo ésta la oportunidad para ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del C. de P.P., de oficio se ordena que dentro del término probatorio, el cual corre por diez días más el de la distancia, a ello se proceda por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, solicitado en extradición.
SEGUNDO. Siendo la oportunidad, de oficio SE DISPONE que dentro del período probatorio, el cual corre por diez días, más el de la distancia (art. 556 C de P. P.), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos que corren a folios 2, 3 y 4 del Cuaderno anexo a la solicitud de Extradición.
Por la Secretaría de la Sala y para los fines aquí indicados, remítase al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia copia de las piezas cuya traducción se ordena, requiriendo de modo expreso a dicho organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones del caso en orden al cumplimiento efectivo de lo dispuesto mediante este auto.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria