16701may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16701  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 91      

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D. C.,  treinta y  uno de mayo del año dos mil.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias  elevadas  por  el defensor del requerido en extradición, ciudadano  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE.   

   

ANTECEDENTES,  PETICIONES  Y RESPUESTA DE LA  CORTE.-   

1.-  Por  oficio  número  0781,  del  1  de  diciembre  último,  el  Ministro  de  Justicia  y  del  Derecho comunica que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través  de su Embajada en  Colombia,  por  Nota  Verbal  No.  1049 del 7 de octubre de la pasada anualidad,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  DARIO  ECHEVERRY MONSALVE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante  resolución  de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se  hizo  efectiva  el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de  Policía Judicial.   

Agrega  el  oficio  que  dicha  solicitud la  formalizó  la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1202 del 26  de  noviembre  de  1999,   y  que  el  Ministerio de Relaciones Exteriores,  mediante  Oficio  No.  OJ.E.  34986  del  29 de noviembre de 1999 conceptuó que  “por  no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con    las    normas    pertinentes   del   Código   de   Procedimiento   Penal  Colombiano”.   

Por  lo anterior, y para los fines previstos  por  el  artículo  555 del Código de Procedimiento Penal, remite a la Corte la  documentación  presentada  por  la  Embajada de los Estados Unidos de América,  “debidamente  legalizada,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los  requisitos   formales  exigidos  en  las  normas  aplicables  al  caso”.    

2.-  Hallándose  el  diligenciamiento  en  trámite  ante la Corte, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del  Código  de  Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de  diez  días,  al requerido, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al  Procurador  Delegado,  para  que soliciten las pruebas que consideren necesarias  (fl. 101).   

3.-  En  escrito presentado el diez de mayo  último,  el  defensor  pasando  por  referirse  a  temas  relacionados  con  la  “teoría  general  de  la  prueba”  y lo que es entendido como “garantismo  penal”,  seguidamente  y  en  capítulos  separados enuncia aquellos medios de  convicción    que   a   su   criterio   deben   recaudarse   en   el   presente  trámite.   

La Corte, en esta oportunidad ha de reiterar,  conforme  lo  ha  hecho en asuntos de la naturaleza del que ocupan su atención,  que  el  concepto  que de ella demanda el Gobierno Nacional,  referido a la  viabilidad  de  conceder  o  negar  la extradición, se halla delimitado a   temas  que  se  relacionan  con  la  verificación  de  la  validez formal de la  documentación  presentada  por el Gobierno del país que eleva la solicitud; la  identificación  plena  del  solicitado,  correspondiente a la persona capturada  con  dichos  fines;  el principio de la doble incriminación relacionado con que  el  hecho  motivo  de  la  solicitud  no  sea delito político o de opinión, y,  además  de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la  providencia  en  que  sustenta la solicitud de no ser  una sentencia,   cuando  menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano;  y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de lo dispuesto por los tratados  públicos.    

Debido   a   ello,   las   pruebas   cuya  incorporación  o  práctica  se  demande durante el trámite, de acuerdo con la  oportunidad  para  la  solicitud,  prevista  al  efecto por el artículo 556 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  deben estar orientadas a la demostración de  tales  presupuestos;  es  decir,  tratarse  de  pruebas  eficaces,  pertinentes,  útiles,  necesarias  y  conducentes,   referidas  a los aspectos sobre los  cuales  la Corte ha de emitir su Concepto, a riesgo, en caso contrario, de tener  que  disponer  su  rechazo,  conforme la autorización que con criterio general,  establece el artículo 250 ejusdem.     

Con  esta  premisa,  abordará el examen de  procedencia  de  los  medios  de  convicción  solicitados  por  el defensor del  requerido  en  extradición,  señor  DARIO  ECHEVERY  MONSALVE, en memorial que  precede.   

3.1.-  En el acápite que el libelista  destina  a  las  pruebas “relacionadas de manera directa con la validez formal  de  la  documentación presentada”, advierte que ellas apuntan a acreditar que  algunos  de  los  elementos  de  prueba allegados a la actuación, se encuentran  viciados  de  ilegalidad  por  haber  sido  obtenidos  con violación del debido  proceso.  Además,  si  en  realidad las autoridades de los países requirente y  requerido  han  cumplido  con  los  aspectos  de  forma  necesarios  para que la  documentación  allegada  pueda  ser considerada auténtica y, por consiguiente,  sirva a los fines para los cuales ha sido aportada.   

3.1.1.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y/o  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que  por  su conducto se solicite al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  información sobre las normas de Notariado y  Registro  que  determinen  la  autenticidad  y,  por  tanto  la  validez, de los  documentos  expedidos ante las autoridades extranjeras, en aspectos relacionados  con  la  certificación,  legalización,  autenticación y traducción, debiendo  allegarse copia auténtica de la normatividad correspondiente.   

Sostiene  al  respecto  que dicha prueba es  pertinente,  conducente  y necesaria “con miras a cuestionar la validez formal  de  la  documentación  presentada,  desde  la perspectiva de los requisitos que  deben  cumplir  los  documentos  aportados  en  el  contexto  de la traducción,  autenticación    y   legalización   que   deben   imprimir   las   autoridades  colombianas”.   

3.1.2.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  y/o  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que  por  su conducto se solicite al  Gobierno   de   los   Estados  Unidos,  información  relativa  al  régimen  de  extradición  en ese país, “y en especial sobre la existencia de prohibición  para  solicitar  o  conceder  extradiciones  por fuera de los lineamientos de un  Tratado internacional”.   

Con  esta  prueba  dice pretender acreditar  “la  improcedencia  de  la  solicitud  formal  de  extradición elevada por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  como  consecuencia  de  la  ausencia  de un  requisito  de  procedibilidad  de  naturaleza  formal  y sustancial, y que vicia  sensiblemente  el  trámite  de  extradición  en  curso”  debido  a  que  las  autoridades  de  ese  país  no pueden conceder ni solicitar la extradición por  fuera de lo estipulado en un tratado internacional.   

3.1.3.-  Escuchar  en declaración jurada a  MERY  BEATRIZ  ARDILA  POVEDA,  o  quien  cumpla la función de Coordinadora del  área  de  Traducciones  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que  explique  el trámite llevado a cabo por dicho organismo en la traducción de la  documentación  allegada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos en el presente  asunto.   

Con dicha prueba dice pretender acreditar el  incumplimiento  del  presupuesto  de validez de la documentación aportada, toda  vez  que  el  proceso  de  autenticación,  traducción  y  legalización,  debe  agotarse  de  conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, en cuanto se  relaciona  con  los  aspectos  de  legalización  y  traducción  por  parte  de  funcionarios  colombianos  adscritos  al  Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,        trámite       que       se       surtió       de       manera  irregular.              

3.1.4.-   Escuchar  en  declaración  jurada  a  PILAR GAITAN DE POMBO, o quien haga sus veces como Jefe de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General de la Nación, con cuya  prueba   afirma   pretender   evidenciar   el   incumplimiento  del  presupuesto  relacionado  con  la  validez  formal  de  la documentación aportada, en cuanto  tiene  que  ver  con los trámites de traducción y legalización, los que deben  ser  agotados  de  conformidad  con  el  ordenamiento  interno de Colombia y por  funcionarios   competentes  del  Ministerio  de  Relaciones  Internacionales  de  Colombia,  procedimiento  que  a su criterio no se surtió respecto del trámite  de  legalización,  sino  que  la  traducción fue realizada de modo impreciso e  irregular     por     personal     que     carecía    de    competencia    para  ello.        

3.1.5.-   Solicitar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  la  lista  de traductores oficiales de los  idiomas  inglés  y  español,  entre  quienes  se designará uno por la Corte a  efectos  de  que “realice la efectiva y cierta traducción, con certificación  oficial  del  contenido, avalada de manera imparcial por parte del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  de  todos  los  documentos,  incluida  la  nota  verbal  mediante  la  cual  se  solicitó  la  captura”  del  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE.   

Dice  solicitar la práctica de esta prueba  “en  atención  a  la informalidad e irregularidad” que evidencia el proceso  de  traducción  de  los  documentos  aportados  por  el Gobierno de los Estados  Unidos,  “los  cuales  cuentan  con  fenómenos  traslaticios  y  gramaticales  acomodaticios”.   

Destaca que el 29 de noviembre de 1999, MERY  BEATRIZ  ARDILA  POVEDA, Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,   certificó  que  la  traducción  informal de las  notas  verbales  son  traducciones fieles y completas, haciendo solo la salvedad  respecto de la fecha de una de ellas.   

Esto, a criterio del peticionario, evidencia  que   el  procedimiento  de  captura  y  la  solicitud  de  extradición  fueron  tramitados  con  fundamento  en  una  nota  verbal que “aparentemente” en su  momento  no  cumplía  los requisitos del ordenamiento legal colombiano, como el  relacionado  con  la  traducción oficial por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores.         

Observa asimismo, que la nota verbal con la  cual  se  formaliza  la  solicitud  de  extradición,  tiene como fecha el 26 de  noviembre  de  1999,  “luego,  no  se explica como puede obrar una traducción  ‘oficial’  de  las  mismas  con  fecha  18  de  noviembre  de  1999”.  También,  que la traducción es equívoca e imprecisa,  pues  el término “Conspiracy to” es traducido como “Concierto”, lo cual  “es gramatical e idiomáticamente imposible”.   

3.1.6.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  y/o  a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de  la  Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados  Unidos   de   América,   información   sobre   las   disposiciones  legales  y  administrativas   que   establezcan   los   ritos  formales  de  certificación,  legalización   ,  autenticación  y  traducción  de  documentos  emitidos  por  autoridades  y/o  gobiernos extranjeros y las que resulten necesarias para hacer  valer  documentos  de  ese  país  frente a otros Estados, debiendo enviar copia  auténtica de ellas.   

Dice pretender con dicha prueba “verificar  los  requisitos formales que deben ser cumplidos por el Estado requirente, en lo  de  su  competencia  frente a la solicitud de extradición, so pena de viciar el  procedimiento”,   siendo   este   el   único  mecanismo  para  establecer  el  cumplimiento  de  la exigencia contenida en la parte final del artículo 551 del  Código de Procedimiento Penal.   

3.1.7.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  y/o  a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de  la  Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  información  sobre  el régimen legal de jurisdicción y  competencia   territorial   de   sus   agencias  de  aplicación  de  la  ley  e  investigación  criminal,  así como la naturaleza y alcance de los conceptos de  territorialidad  y  extraterritorialidad,  en  relación  con lo previsto en los  títulos 18 y 21 del Código Federal de ese país.   

Sostiene el peticionario que la finalidad de  la  citada  prueba “es aclarar el alcance de la extradición como mecanismo de  cooperación  internacional”  y  facilitar  con  ello  el  cumplimiento  de lo  establecido  por  el  artículo  35  de  la  Carta Política, como quiera que en  pronunciamientos  de  febrero  15  de  1995  y  abril  19  de  1995, la Corte ha  reconocido  que  “la  extradición  tiene  como  finalidad ser un mecanismo de  asistencia  y  cooperación  judicial  entre  diversos  Estados  para  lograr la  entrega  del sentenciado o infractor al estado en cuyo territorio se cometió el  hecho   y   del   cual   logró   evadirse”.         

Agrega  que  como  presupuesto mínimo para  solicitar  o  conceder  la  extradición,   es  que  se  trate  de  delitos  cometidos  en  territorio  extranjero, siendo por tanto integrante de la validez  formal  de la documentación presentada, la designación exacta de los actos que  determinan  la  solicitud  y  del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, lo  cual    a   su   criterio   no   se   cumple   por   el   Gobierno   del   país  requirente.   

3.1.8.- Oficiar al Ministerio de Relaciones  Exteriores  y/o  a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General  de  la  Nación, para que por su conducto se solicite al Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  información exacta sobre los lugares y las fechas en que  presuntamente  se  cometieron los hechos que dan lugar al pedido de extradición  de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

Esto  por cuanto, a criterio de la defensa,  dicho  tema  hace parte de la validez formal de la documentación presentada, el  medio  pedido resulta fundamental no solo para desvirtuar el cumplimiento de los  requisitos  formales   de  que  tratan  los  artículos 551 y 558 del C. de  P.P.,  sino  para postular la imposibilidad jurídica de la Corte para emitir un  concepto  favorable  a  la extradición, pues solo se puede solicitar o conceder  la extradición por delitos cometidos en territorio extranjero.   

3.1.9.-  Escuchar en declaración jurada al  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  quien  deberá  explicar la organización  jerárquica  y  funcional  del  organismo  a su cargo, y las atribuciones de los  funcionarios  del  mismo,  en  especial  sobre los que se encuentran autorizados  para emitir conceptos en los procesos de extradición.   

Esto con el fin de establecer la razón por  la  cual  el  concepto  reservado  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es  presentado  y  suscrito  por  funcionario distinto del titular de dicha cartera.  Además,  prosigue,  con la finalidad de definir si es posible que un subalterno  conceptúe  de  modo  contrario  a  las  exposiciones  y conceptos que el propio  Canciller   rinde   ante   el   Senado   de   la  República,  y  establecer  la  interpretación   que   el    Ministerio   hace  del  artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  con  lo  cual persigue evidenciar el incumplimiento de  los   requisitos   de   validez  formal  de  la  documentación  allegada.    

3.1.10.- Escuchar en declaración jurada al  Director  de  la  Policía  Nacional,  General Rosso José Serrano Cadena, quien  explicará  aspectos relacionados con la denominada “operación milenio”, la  participación  de  la  policía  “y  los  ilegales  procedimientos” para la  captura de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

3.1.11.- Escuchar en declaración jurada al  Fiscal  General  de  la  Nación,  doctor  ALFONSO  GOMEZ  MENDEZ, quien deberá  explicar   “la   legalidad   de   la   denominada  operación  milenio”,  la  participación   de   la   Fiscalía,   “los   irregulares  procedimientos  de  cooperación;  y los ilegales procedimientos para la captura” del requerido en  extradición en este asunto.   

3.1.12.-  Allegar  un  ejemplar  de la obra  “Jaque  Mate”,  de autoría del General Rosso José Serrano Cadena, en donde  da  cuenta  de  la  llamada  “operación  milenio” y relata  pormenores  “de     la      ilegal     captura    del    señor    DARIO    ECHEVERRY  MONSALVE”.   

3.1.13.-   Solicitar  a la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,   al  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho y al Ministerio de Relaciones Exteriores  copia  de  la  solicitud de asistencia presentada por el Gobierno de los Estados  Unidos   de  América,  para  practicar  las  interceptaciones  telefónicas  de  que   da  cuenta  el  affidávit que integra el indictment tomado como base  para solicitar la extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

3.1.14.-  Solicitar a la Fiscalía General  de  la  Nación  copia  auténtica  de  la  resolución  expedida  por autoridad  judicial  de  Colombia,  mediante  la  cual  se  autorizó la interceptación de  telecomunicaciones  entre  los  días 17 de diciembre de 1997 y 13 de octubre de  1999.   

3.1.15.- Oficiar a la Fiscalía General de  la  Nación  con  la finalidad de que certifique si en contra de DARIO ECHEVERRY  MONSALVE existen investigaciones judiciales en curso.   

3.1.16.- Oficiar al DAS, POLICIA NACIONAL,  DIJIN,  y  C.T.I.,  para  que  certifiquen  si  en  contra  de  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE   cursan  investigaciones judiciales, de oficio o por comisión de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, debiendo certificar la fecha en que fue  registrada  la  orden  de  captura  en  contra  del  citado  ciudadano. Solicita  asimismo,  practicar  inspección  judicial, con participación de un experto en  sistemas,  a  las  oficinas de la Dirección de Extranjería del DAS ubicadas en  el  Aeropuerto  El  Dorado  de   Santa  Fe  de Bogotá,  y evaluar los  registros que allí reposen respecto del señor ECHEVERRY MONSALVE.   

3.1.17.- Oficiar a la Fiscalía General de  la  Nación  y  la  Dirección  General  de  la  Policía Nacional, a fin de que  indiquen  detalladamente  la naturaleza, contenido y alcance de la intervención  de  funcionarios  de agencias extranjeras, en especial del Departamento Especial  Antidrogas   de   los   Estados  Unidos,  en  el  desarrollo  de  la  denominada  “operación  milenio”,  y  los  operativos  que dieron lugar a la captura de  DARIO ECHEVERRY MONSALVE.       

   

En relación con las pruebas identificadas  en  los  ocho numerales que anteceden, el peticionario sostiene que a través de  ellas  pretende  demostrar  que  se  encuentran viciadas la orden de captura con  fines  de  extradición,  la nota verbal que le dio origen y la solicitud formal  de  extradición,   lo que indica carencia de validez formal de las mismas,  con  lo  que  se  incumple el requisito al respecto establecido por el artículo  558 del Código de Procedimiento Penal.   

Afirma  que  la  denominada  “operación  milenio”  tuvo origen en presuntas solicitudes de asistencia judicial elevadas  al  amparo  de  los  artículos  7  a  9 de la Convención de Viena, por lo cual  resulta  imperativo conocer las circunstancias en que se presentó la solicitud,  la  recolección  de  pruebas,   la entrega de las mismas y su utilización  por  el Estado requirente,  puesto que de encontrarse vicios, negaría toda  potencialidad  probatoria,  e impediría a la Corte conceptuar favorablemente al  pedido de extradición.   

Estima  que  según  la  declaración  del  señor   PAUL  K,  CRAINE,  Agente  Especial  de  la  D.E.A,  en  la  denominada  “operación  milenio”,  además de llevarse a cabo vigilancias, seguimientos  y  monitoreos,  también  se  aplicó el mecanismo de “entrega controlada” y  “agente  encubierto  o  provocador”,  que  aluden a permitir el tránsito de  personas,  embarcaciones  y  naves  o  aeronaves, de los que se sabe transportan  sustancias  sicotrópicas, con la finalidad de identificar los integrantes de la  organización  delictiva,  procedimientos  que  resultan  incompatibles  con  el  sistema  jurídico  colombiano, pues por mandato constitucional corresponde a la  Fiscalía  iniciar  de  oficio  las  investigaciones,  y  a  las  autoridades de  policía   aprehender   a   quienes   se   hallen  en  situación  de  flagrante  delito.   

Por esto estima que las pruebas recaudadas  para  sustentar  las solicitudes de extradición de los capturados en desarrollo  de  la “operación milenio” contrarían el ordenamiento jurídico interno, y  vician de ilegalidad las solicitudes de extradición.   

Respecto de las pruebas relacionadas en los  numerales  que  preceden,  observa  la  Corte  que si bien el tema de la validez  formal   de   la   documentación  presentada  por  las  autoridades  del  país  solicitante,  corresponde  a uno de los aspectos a considerar en el Concepto que  le  compete emitir, también lo es que ninguna de ellas reúnen los presupuestos  de  conducencia y pertinencia, dado que no obstante los esfuerzos argumentativos  hechos  en  pro  de  acreditar el cumplimiento de dichos requisitos, en realidad  apuntan  a  cuestionar,  no  la  validez formal de la documentación presentada,  sino  la competencia de las autoridades extranjeras y el trámite llevado a cabo  durante  la  fase  administrativa inicial del proceso, aspectos sobre los cuales  la  Corte  no  tiene  competencia,  cuando  no  a  que se repitan actuaciones ya  cumplidas con las formalidades legales.   

Es   así   cómo,  se  observa  que  la  pretensión  por allegar las normas sobre notariado y registro imperantes en los  Estados   Unidos   de   América,   los   ritos   formales  de  legalización  y  autenticación,  el régimen de extradición imperante en dicho país,  las  normas  sobre  jurisdicción  y competencia de las autoridades extranjeras, o el  requerimiento  para  que  se  modifiquen  los  términos  de  la  solicitud  por  considerar  que  en  ella  no existe información exacta sobre los lugares y las  fechas  en  que  tuvieron  realización  los  hechos  que dan lugar al pedido de  extradición,  son aspectos sobre las cuales las pruebas aludidas por la defensa  resultan  inconducentes,  pues  bastante  ha  sido  dicho  por  la  Corte que la  Constitución  y  la Ley no la facultan para inmiscuirse en la soberanía de las  autoridades  extranjeras  y  por  esta  vía  cuestionar  sus  decisiones  o  la  competencia  para proferirlas, y menos sugerir la modificación de los términos  en  que  elevan solicitudes al Gobierno Colombiano o de los documentos en que se  apoyan para hacerlas.   

La  Corte tampoco encuentra procedente que  bajo  la  apariencia  de observar presuntas inconsistencias en la traducción al  español  de  la  documentación que soporta la solicitud, se ordene escuchar en  declaración  jurada  a  MERY  BEATRIZ  ARDILA  POVEDA, Coordinadora del Area de  Traducciones  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  o de PILAR GAITAN DE  POMBO,  Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de  la  Nación, ya que la sola afirmación de haberse llevado a cabo el trámite de  traducción  de  manera  “irregular e imprecisa”, no resulta suficiente para  acreditar la necesidad de recaudar la prueba que se demanda.   

Igual acontece con la petición de designar  traductores  oficiales  adscritos  al  Ministerio de Relaciones Exteriores, para  que  realicen “la efectiva y cierta traducción” de los documentos allegados  en  inglés,  pues  en tal caso la superfluidad figura manifiesta dado que en el  expediente  obran en idioma original los documentos en que se apoya la solicitud  de  extradición,  y  la  traducción  correspondiente  de la mayoría de ellos,  llevada  a  cabo  por  autoridades  de  los  Estados  Unidos, condiciones en las  cuales,  resulta  innecesario  repetir  tal  diligencia, sin perjuicio de que la  Corte  pueda  disponer  de oficio el traslado al español de aquellos documentos  cuya  traducción  no  ha sido efectuada, a lo cual se procederá en otro aparte  de este proveído.   

De otro lado, manifiestamente inconducente  resulta  la  petición  de  escuchar  en  declaración  jurada  al  Ministro  de  Relaciones   Exteriores   de   Colombia   para  que  explique  la  organización  jerárquica  y funcional de dicho organismo, dado que es la Ley (Decreto 2126 de  1992)  la  que  establece  los  puntos sobre los cuales el peticionario pretende  brindar  claridad.   Y  si de lo que se trata es de cuestionar el contenido  del  concepto  que  sobre  el  marco  jurídico  aplicable  al  caso  obra en la  actuación,  y la competencia para proferirlo,  es evidente que la Corte no  puede  inmiscuirse  en  ese trámite de carácter administrativo, careciendo por  tanto  de  facultad  para señalar la forma en que se debe cumplir, o establecer  procedimientos  para  ello,  pues  de así proceder no solo atentaría contra la  autonomía  e  independencia  de las Ramas del Poder Público y quebrantaría el  principio  de legalidad,  sino que  se estaría atribuyendo facultades  no  establecidas en la Constitución o la ley (Cfr. auto de marzo 27 de 2000. M.  P.               Dr.              CORDOBA              POVEDA.              Rad.  16703).                          

Las  declaraciones  del  Director  de  la  Policía  Nacional,  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  la  copia de la obra  “Jaque  Mate”,  la  copia  de  la  solicitud de asistencia presentada por el  Gobierno  de  los  Estados Unidos, y la copia de la resolución mediante la cual  se  autorizó  la  interceptación  de  telecomunicaciones,  son aspectos que no  guardan  relación con los fundamentos a considerar por la Corte en su concepto,  de lo cual surge manifiesta su impertinencia al caso.   

Igual  decisión  de  rechazo  merece  la  petición  de solicitar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía,  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  y  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  copia de la solicitud de asistencia judicial presentada por los  Estados  Unidos  a la República de Colombia, pues ello desborda los fundamentos  del  Concepto  que  debe  rendir  la  Corte establecidos en el artículo 558 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Además,  si  lo pretendido es cuestionar la  legalidad   del  convenio  de  cooperación,  o  la  participación  que  en  su  cumplimiento  tuvieron  autoridades colombianas o extranjeras, es de decirse que  el  trámite  del  proceso  de  extradición  no es escenario en que corresponda  ventilar                     tal                     clase                    de  inquietudes.           

La  misma   suerte  han de correr las  peticiones  relacionadas  con  establecer  los  antecedentes  judiciales  que en  Colombia   registre   el  requerido  en  extradición,  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE,  pues  el hecho de que el referido ciudadano eventualmente pueda tener  asuntos  ante  las  autoridades  colombianas, no afecta el trámite judicial del  proceso,  ni  determina  el  sentido en que habría de conceptuar la Corte “ya  que  solo  en el evento en que el concepto sea positivo y en tales términos sea  acogido  por  el  Gobierno  Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y  del   Derecho  profiriendo  la  resolución  que  concede  la  extradición,  le  corresponde  al  Ejecutivo  en  ejercicio  de  la  potestad  que  le confiere el  artículo  560 del Código de Procedimiento Penal, determinar si difiere o no la  entrega  de  la  persona al país requirente”, según se tiene establecido por  esta  Corporación  (Auto, oct. 5/99, M.P. Dr. GALVEZ ARGOTE, Rad. 15727).    

3.2.-  En  el capítulo que destina a las  “pruebas  que  se  solicitan  en  relación  con  la  plena  identidad”,  el  peticionario menciona las siguientes:   

3.2.1.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones  exteriores  de  Colombia y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales  de  la  Fiscalía General de la Nación, para que se allegue la totalidad de las  fotografías,  filmaciones y grabaciones sin editar, en las que se reseña   a  DARIO ECHEVERRY MONSALVE como partícipe de  infracciones a la ley penal  de               los               Estados               Unidos               de  América.                  

3.2.2.-   En  el  evento  de que las  autoridades  mencionadas  en  el  numeral  que  precede  no  cuenten  con  ducha  documentación,  solicitar  el  envío  de  la  misma al Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

3.2.3.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales  de  la  Fiscalía General de la Nación, el envío de las grabaciones sin editar  de  las conversaciones presuntamente sostenidas entre ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL,  MARIO  ASTAIZA  y  EVER  VILLAFAÑE, los días 23 de marzo de 1999 y 23 de junio  del  mismo  año,  en  las  cuales  se  afirma es señalado DARIO ECHEVERRY como  persona vinculada al tráfico de estupefacientes.   

3.2.4.-  Obtenidas  dichas  grabaciones,  ordenar  su  transcripción  por  parte  de  personal  adscrito  a la Oficina de  Relaciones  Internacionales  de  la  Fiscalía  General de la Nación, o por los  peritos  que  la  Corte designe, con el fin de determinar la existencia de datos  precisos  que  permitan  individualizar  a  la persona a que se alude como DARIO  ECHEVERRY.   

Sostiene  el peticionario que las pruebas  referidas  en  los  cuatro  ordinales  que  preceden,  encuentran sustento en lo  previsto  por  el  artículo 551-3 del Código de Procedimiento Penal, según el  cual  es  requisito  allegar  todos  los  datos que se posean para establecer la  plena  identidad de la persona reclamada en extradición, lo que no se satisface  “con  la  simple  enunciación  de  los  datos  que  constan  en  la  cartilla  decadactilar”.  En  este caso, agrega, la presunta identificación se logró a  través  de  interceptación  de comunicaciones telefónicas y monitoreos en los  cuales  no  intervino  su  asistido, lo que abre la posibilidad de confusión en  torno  a  que  DARIO ECHEVERRY, como se menciona en el indictment, corresponda a  DARIO    ECHEVERRY    MONSALVE,.           

3.2.5.-   Solicitar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia que certifique si a DARIO ECHEVERRY MONSALVE  se  le  ha  expedido  pasaporte,  debiendo  suministrar  su  número,  fecha  de  expedición,  y  copia de la reseña o solicitud, así como de los documentos de  identidad presentados con la finalidad de adelantar dicho trámite.   

Dice el peticionario que con dicha prueba  pretende  que  se  logre identificar e individualizar a la persona solicitada en  extradición,  dado  que  el  pasaporte es el documento de identificación de un  nacional  en  el  exterior,  “lo  que  permitiría  en  principio  reducir  la  contingencia  por  homonimia”,  y  facilitar  el cumplimiento del principio en  virtud  del cual la extradición procede por delitos cometidos en el extranjero,  debiéndose  suponer  que el pasaporte fue el medio de identificación utilizado  por  los  presuntos  delincuentes  al  realizar  actividades  criminales  en los  Estados Unidos de América.   

3.2.6.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones   Exteriores   de   Colombia    y/o  a  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  informe si DARIO ECHEVERRY  MONSALVE,  ha  solicitado o se le ha concedido visa o permiso de trabajo ante el  servicio     de     inmigración    y    naturalización    de    los    Estados  Unidos.      

Sostiene  el  petente  que  esta  prueba  resulta  complemento  necesario  para  que  se  establezca  el  cumplimiento del  requisito  de  la  plena  identidad  del  solicitado,  dado  que para ingresar a  territorio   extranjero,   realizar  actividades  delictivas  y  ser  plenamente  individualizado  como  presunto  infractor  de la ley penal, se deben agotar los  requisitos de ingreso y permanencia, como contar con visa vigente.   

3.2.7.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia y/o a la Oficina de Asuntos Internacionales  de  la  Fiscalía General de la Nación, para que por su conducto el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América informe si durante los últimos seis años el  señor   DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE   ha  ingresado  a  territorio  de  ese  país.   

La  defensa  alude  al  efecto,  que  el  Gobierno  de  los Estados Unidos sostiene que el citado ciudadano ha quebrantado  de  modo  permanente  y  durante  un  período  aproximado de tiempo, el Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  aduciendo la pertenencia a una organización  criminal,  lo  cual  resulta  de  imposible  realización  por alguien que no ha  ingresado a ese país.   

3.2.8.-   Solicitar   al   Departamento  Administrativo  de Seguridad D.A.S., que certifique si durante los últimos seis  años  el  señor  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE   ha viajado fuera del país,  debiendo  indicar  las  fechas  de  salida  e  ingreso,  lugar de destino,   puertos de salida y entrada, y medios de transporte utilizados.   

Con dicho medio dice pretender probar que  DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE  no  ha  salido  del  país con destino a los Estados  Unidos  de  América,   y que por tanto se está tramitando la extradición  de  una  persona  que  no  se  encuentra  plenamente  identificada  pues no  resulta  posible  que  una  persona  que no ha salido del país, ni ingresado en  territorio extranjero, haya podido cometer delitos en el exterior.   

3.2.9.-  Por  los  canales  diplomáticos  correspondientes,  escuchar  en  declaración jurada al ciudadano norteamericano  PAUL  K.  CRAINE, Agente del Departamento Especial Antinarcóticos D.E.A. con la  finalidad  de establecer los elementos de juicio que llevan a sostener que DARIO  ECHEVERRY   MONSALVE   es   la  misma  persona  mencionada  en  las  grabaciones  fonográficas, y no otra.   

3.2.10.-  Escuchar  en  declaración  al  señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

3.2.11.-  Oír el testimonio de ALEJANDRO  BERNAL MADRIGAL.   

3.2.12.-  Recepcionar  la declaración de  EVER VILLAFAÑE.   

Las pruebas que vienen de ser enunciadas,  también  deberán  ser  rechazadas  por  la  Corte.  No siendo discutido por el  peticionario  que el señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, quien se encuentra privado  de  la libertad con ocasión del presente trámite, es la misma persona a la que  se  refiere  la  Nota  Verbal  con  la cual la Embajada de los Estados Unidos de  América  formaliza  la  solicitud  de  extradición,  cualquier pretensión que  apunte  a cuestionar los soportes fácticos de las decisiones proferidas por las  autoridades  extranjeras  desborda  el  ámbito  del  Concepto  que  el Gobierno  Nacional  demanda  de  la Corte, pues dentro de los objetivos del instrumento de  la  extradición  no  se  incluye  la  necesidad  de establecer si los hechos en  realidad  tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o  en  otro  distinto,  menos  la responsabilidad en ellos de la persona requerida,  sino  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de  Procedimiento Penal.   

      

Debido  a  lo  ello, resulta inconducente  pretender  que  al trámite se alleguen las pruebas de cargo con que cuentan las  autoridades  del  país  solicitante  para formular el pedido, o las de descargo  que  eventualmente  pueda  aducir  el requerido para demostrar que no pudo haber  cometido  el  hecho  por  el cual se solicita su extradición, dado que la Corte  carece  de  facultad para sustituir a las autoridades extranjeras en la labor de  definición  del  proceso  penal  que  ellas adelantan. Su misión, como ha sido  reiteradamente  dicho,  se  circunscribe  a emitir el Concepto con fundamento en  los  parámetros  al  efecto  señalados  por  el  artículo  558 del Código de  Procedimiento Penal.   

Además,   la  defensa  no  explica  la  conducencia  y  pertinencia  de  escuchar  en  declaración a los señores DARIO  ECHEVERRY  MONSALVE, ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL y ELVER VILLAFAÑE, lo cual torna  ineludible  para  Corte  el  rechazo  de  estas pruebas, pues no se sabe qué se  pretende acreditar con ellas.   

3.3.-  Bajo  el  título  de  “pruebas  relacionadas  con  la  equivalencia  de  providencias”,  el  defensor  pide se  recauden las siguientes:   

3.3.1.- Solicitar, por vía diplomática,  al  Gobierno  de los Estados Unidos de América, información relacionada con el  régimen  legal aplicable a la actuación denominada indictment, en especial los  requisitos  formales  y  sustanciales  requeridos  para  su  proferimiento, y la  existencia  de  facultades  administrativas  o judiciales para su modificación,  corrección, ampliación y enmienda.   

Considera el memorialista que la solicitud  obedece  a  que  el  indictment no satisface los requisitos de la resolución de  acusación  colombiana,  previstos  en  los  artículos 441 y 442 del Código de  Procedimiento  Penal,  “por lo que se requiere un estudio serio y juicioso por  parte  de  la  Corte, a efecto de establecer la existencia de equivalencia entre  la   providencia   extranjera    y   la   resolución   de  acusación  del  procedimiento  penal colombiano, fundamentalmente por el carácter modificatorio  e  inestable  de  la  primera,  frente  a  la  seguridad  jurídica que exige el  ordenamiento procesal colombiano respecto de la segunda”.   

3.3.2.- Con la misma finalidad expuesta en  el   numeral  que  precede,  solicita  oficiar  al  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  para  que  remita la totalidad del anexo número 37 que integra el  proceso  de  tutela  interpuesta  por  FABIO  OCHOA  VASQUEZ contra la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  donde obra la declaración rendida por el abogado  JOEL  N.  ROSENTHAL  ante  el  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América,  quien  conceptúa  que  “el  indictment  no  es  equivalente  a  la  Resolución  de  Acusación  Colombiana”,  y  el  pronunciamiento del Tribunal  Nacional    de    Orden    Público,    en    el    cual    se   acogen   dichas  afirmaciones.   

3.3.3.-  Con  idénticos fines a los  anotados  en  los  ordinales que anteceden, pide el defensor que por los canales  diplomáticos  correspondientes se solicite al Gobierno de los Estados Unidos de  América,  el  envío,  debidamente  traducido  al  castellano,  del  manual  de  instrucciones  modelo,  que  se  entrega a los jurados en casos criminales en la  jurisdicción de las Cortes del Decimoprimer Circuito.   

Las  pruebas  pedidas  en  este acápite,  habrán  de  rechazarse  por  superfluas,  pues si bien uno de los fundamentos a  considerar  en  el  concepto  de  la  Corte,   es el referido a que por los  hechos  imputados  en  el  extranjero las autoridades del país requirente hayan  proferido  sentencia  o  cuando  menos  resolución  de acusación o providencia  equivalente,  en   el  expediente  se  cuenta  con suficientes elementos de  convicción   para   establecer  dicho  presupuesto,  entre  los  cuales  merece  destacarse  la copia de la acusación sustitutiva número 99-6253 CR-RYSKAMP (s)  (s)  (s)  (s),  y  la declaración de la Fiscal Federal Auxiliar Especial, de la  Fiscalía  Federal  de  Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien  ilustra  sobre  el  procedimiento  que  se  surte  en  el país requirente, y la  naturaleza y requisitos de dicha determinación.   

Además,  entre los documentos llamados a  servir   de   fundamento  para  la  emisión  del  Concepto  por  la  Corte,  la  legislación  colombiana  sólo exige la copia o la transcripción auténtica de  la  sentencia, la resolución de acusación o su equivalente, de lo cual resulta  que  la  verificación  de  este requisito se logra con la sola comparación del  texto  de  la providencia dictada en el exterior y base de la solicitud, con los  preceptos  de  la  ley colombiana, sin que esta exija que deba existir identidad  entre   los   requisitos   formales   y  sustanciales,  sino  “equivalencia”  atendiendo  la naturaleza de los procesos en uno y otro país.      

3.4.- En el capítulo que el memorialista  dedica   a   las   “pruebas   relacionadas   con  el  principio  de  la  doble  incriminación”, solicita el recaudo de las siguientes:   

3.4.1.-   Escuchar,   por  los  canales  diplomáticos  correspondientes,  la declaración jurada, con intérprete, de la  ciudadana estadounidense THERESA M.B. VAN VLIET.   

Con   dicha   prueba   dice   pretender  demostrar   “cómo  el  punible  consagrado  en la legislación Americana  como    ‘Conspiracy  to’, dista en mucho del  ilícito     conocido     como     ‘concierto                para                delinquir’  o de cualquier otro consagrado en  la                               legislación                              penal  Colombiana”.              

   

3.4.2.-   Ordenar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  personal adscrito al área de traducciones efectúe  la  traducción de los textos legales que en copia auténtica han sido remitidos  anexos  al  indictment  mediante  el  cual  el Gobierno de los Estados Unidos de  América solicita la extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE.   

Lo  anterior  con la finalidad, según el  peticionario,      de      demostrar     que     el     vocablo     ‘conspiracy      to’  a que se contraen los Títulos 18  y  21  del  Código  Federal  de  los Estados Unidos, no guarda relación con el  delito  de  concierto  para delinquir en la legislación colombiana, con lo cual  no        se       cumple       el       principio       de       la       doble  incriminación.        

La Corte entiende que la verificación del  cumplimiento  del  principio  de  la  doble incriminación integra el objeto del  concepto  que  debe emitir como culminación de la fase judicial del trámite, y  por  lo  tanto,  tratándose de un tema de contenido eminentemente jurídico, en  el  cual  necesariamente habrá de evaluarse si el hecho que motiva la solicitud  de  extradición  se  encuentra  previsto  como  delito  en la legislación  colombiana  y  reprimido  con  sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro  años, es en dicho pronunciamiento en donde habrán de  hacerse las precisiones al respecto.   

Además,   no   se   observa  cómo  la  declaración  cuyo recaudo demanda el peticionario, pueda tener potencialidad de  modificar  los  términos  de  la  acusación  formulada  en  el extranjero y la  solicitud  de extradición presentada con apoyo en ella  por el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  condiciones en las cuales solo restaría la intervención  de  la  Corte a efectos de establecer si se cumple o no el principio de la doble  incriminación,  de  lo  cual  resulta  impertinente  la  prueba  que la defensa  reclama.   

Y, de otra parte, al figurar incorporada a  la   solicitud  de  extradición,  la  copia  auténtica  de  las  disposiciones  aplicables   al  caso,  y  su  correspondiente  traducción  al  castellano,  la  pretensión  de  que el traslado al español se realice por personal adscrito al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  ofrece  manifiestamente superflua e  inconducente,  esto  último por cuanto bajo la apariencia de observar presuntas  inconsistencias   en   la  traducción  de  la  documentación  que  soporta  la  solicitud,  se  pretende  desconocer  la  función  que  le compete cumplir a la  Corte,  y  asignarla  a  un órgano, funcionario o persona, distinto de ella, en  orden  a  establecer  el sentido y alcance de la ley, pues llegado el momento de  pronunciarse  al  respecto  es  de  la  órbita de competencia que le es propia,  observar  los  métodos  y  principios  generales que den lugar a establecer las  adecuadas     consecuencias     jurídicas     para     definir     el    asunto  concreto.       

3.5.- En el capítulo que destina a “la  vigencia  y  cumplimiento de tratados internacionales”, el defensor demanda de  la Corte el recaudo de las siguientes pruebas:   

3.5.1.- Solicitar, por vía diplomática,  a  la  Secretaría  General  de  la  Organización  de  Naciones  Unidas O.N.U.,  información  sobre la existencia de instrumentos multilaterales, regionales y/o  subregionales,  suscritos  entre  los  Estados Unidos de América y Colombia, en  los  cuales se establezcan mecanismos de cooperación judicial internacional que  consagren  procedimientos  de extradición, y, de ser el caso, se identifique el  instrumento,  su  naturaleza, vigencia y existencia de reservas, declaraciones o  manifestaciones  formuladas  por  los representantes de los mencionados Estados,  en relación con el tema de la extradición.   

Con  dicha  prueba pretende acreditar que  sí  existen  varios  instrumentos  suscritos  por  los Gobiernos de los Estados  Unidos  de  América y la República de Colombia, que conservan vigencia a nivel  internacional,  por no haber sido denunciados, ni haber concurrido causal alguna  de  terminación,  “lo  que implicaba la imposibilidad de tramitar la presente  solicitud  de  extradición  bajo  la  égida  de  las normas establecidas en el  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  lo cual vicia el procedimiento e  imposibilita   a   la   Honorable   Corte   Suprema  de  Justicia,  para  emitir  concepto”.   

3.5.2.-   Oficiar   al   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  para que remita copia de la comunicación  suscrita  el  6  de  diciembre  de  1999  por  el titular de esa cartera, doctor  GUILLERMO  FERNANDEZ DE SOTO, y el documento anexo, por medio del cual certifica  y  explica  el  régimen  general  de la extradición, la existencia de tratados  bilaterales  y  multilaterales  vigentes,  la práctica de los Estados Unidos de  América  en  materia  de  extradición,  y  actuaciones del Ministerio en dicha  materia.   

Con dicho medio dice pretende acreditar la  existencia  de  tratados  internacionales  vigentes  en materia de extradición,  entre  los  Estados  Unidos de América y la República de Colombia, lo que a su  criterio  impide  tramitar este asunto por las normas establecidas en el Código  de Procedimiento Penal.   

3.5.3.-   Escuchar  el  testimonio  del  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  doctor GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO, quien  deberá  declarar  respecto  de  la  vigencia de instrumentos internacionales de  carácter  bilateral,  regional,  o  multilateral,  suscritos  entre los Estados  Unidos  de  América  y  la  República de Colombia, y explicar la razón de sus  intervenciones   ante  el  Congreso  Colombiano  en  las  que,  contrario  a  lo  conceptuado  dentro  del  trámite  de extradición de DARIO ECHEVERRY MONSALVE,  reconoció  la  vigencia  a  nivel  internacional del Tratado de Extradición de  1979.   

Con  dicha  prueba,  dice el peticionario  pretende  acreditar,  además, que el concepto rendido por el Jefe de la Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  no  corresponde  con el  contenido  de  lo  dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política y 552 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues  a su criterio sí existen instrumentos  internacionales vigentes de extradición entre ambos países.   

Expone   el  peticionario  que  con  la  finalidad  de  reafirmar  la pertinencia, procedencia y necesidad de las pruebas  cuyo  recaudo  solicita, con carácter ilustrativo  realiza “un esbozo de  los  tratados  internacionales existentes en materia de extradición” entre la  República  de  Colombia y los Estados Unidos de América, mencionando al efecto  el   Tratado  de  extradición  de  1979,  la  Convención  para  la  recíproca  extradición  de  delincuentes,  la  Convención  sobre extradición de 1993, la  Convención  Unica  sobre estupefacientes de 1961, el Protocolo de Modificación  de  la  Convención  Unica de 1961 sobre estupefacientes y la Convención de las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas de 1988.   

La  Corte  observa  que  la  pretensión  probatoria  apunta  a  desconocer la facultad del Ministerio, como entidad, para  conceptuar  en  torno al marco jurídico que regula el trámite de extradición,  lo  cual  se  torna  improcedente,  si  se  tiene  en  cuenta  que el Código de  Procedimiento  Penal  adscribe  dicha  función  al  “Ministerio de Relaciones  Exteriores”  en  cuanto  organismo  y  no  al “Ministro”, como funcionario  individualmente    considerado,   según   el   particular   entendimiento   del  peticionario,  lo  que  resulta  suficiente para declarar la inconducencia de la  pretensión.   

Además, tal y como ha sido reiteradamente  sostenido  por  la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte no desconoce su  competencia  legal  de controlar, “cuando fuere el caso”, “el cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados  públicos”,  ni  que dicho tema pueda ser  abordado  en  la  fase  judicial  del trámite, conforme así lo ha sostenido la  jurisprudencia.   

No obstante, ha de precisar,  que ese  ejercicio  de  contenido  estrictamente  jurídico  excluye  la  controversia  a  iniciativa  de  parte,  pues  es  facultativo  de  la Corporación y depende del  señalamiento   por   el   Gobierno   Nacional  de  uno  o  varios  instrumentos  internacionales  como  aplicables al caso, su vigencia, y su correspondencia con  los  preceptos  de la Constitución Política; como igualmente facultativa es la  potestad  de  la Corte de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de  su  perfeccionamiento,  cuando  encuentre  la ausencia de piezas sustanciales en  él,  conforme  se  establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de  Procedimiento  Penal;  o  cuando  considere  que  el  Concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sobre  el  marco  jurídico en que ha de  desenvolverse  el  asunto,  no  corresponde  a  los instrumentos internacionales  vigentes  para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que  en   cumplimiento   de   las  aludidas  disposiciones  la  Corte  carecería  de  competencia  para  intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras  eventualidades  posibles  de presentarse en el trámite de extradición; ninguna  de  las  cuales ocurre en el presente caso, pues, como ha sido expuesto en   precedentes  jurisprudenciales  sentados sobre el tema, la Corte participa de la  tesis  manifestada  de  modo oficial por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  y   relacionada  con  la  ausencia  de  convenio  aplicable  en  materia de  extradición  con  los Estados Unidos de América (Cfr. Autos Nov. 30/99  y  abril 11/2000,   M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL) .   

Ello,  por supuesto, no significa afirmar  que  por  fuera  de  los aspectos que vienen de ser mencionados, la Corte cuente  con  facultad  para  dirigir  o  controlar  la actuación en las etapas previa y  definitiva  del  trámite,  debido  a  que  la  competencia para pronunciarse al  respecto  se  halla  radicada en la propia administración y la jurisdicción de  lo contencioso administrativo.   

Por  esto estima que al estar referida la  pretensión  contenida  en  los numerales que preceden al marco jurídico que ha  de  regular  el  trámite,  cuya  ponderación, aplicabilidad y vigencia al caso  corresponde  definir  de modo exclusivo y excluyente a la jurisdicción, en este  evento  a  la Corte en su momento oportuno, y  no susceptible, por tanto de  prueba,  las  solicitudes  de  la  defensa  ameritan  rechazo por impertinentes,  máxime  si en la actuación ha quedado definido con el concepto expedido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  por  no  existir  entre  las partes  requirente  y  requerida  tratado  de  extradición  aplicable,  el trámite que  gobierna  esta  reclamación  de  extradición  es  el previsto en el Código de  Procedimiento Penal.   

Se  tiene,  entonces,  que  no  asistiendo  ninguna  razón  al libelista como para que la Corte decrete la práctica de las  pruebas que solicita, se pronunciará en consecuencia.   

3.6.-   Finalmente,   bajo  el  título  “petición   subsidiaria   decreto   oficioso  de  pruebas”,  manifiesta  el  memorialista  que en el evento en que la Corte decida rechazar el recaudo de las  pruebas  atrás  enunciadas,  de manera subsidiaria “y por la vía del derecho  de  petición”  demanda  que  la  Corte de oficio decrete aquellas pruebas que  estime pertinentes y necesarias. (fls. 236 y ss.).   

Como  la Corte observa que los documentos  que  corren a folios 2, 3 y 4 del Cuaderno anexo a la solicitud de Extradición,  no  han sido traducidos al castellano, siendo ésta la oportunidad para ello, de  conformidad  con  lo  previsto por el artículo 556 del C. de P.P., de  oficio  se  ordena  que dentro del  término  probatorio,  el  cual  corre por diez días más el de la distancia, a  ello se proceda por el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E:   

PRIMERO. NEGAR la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano DARIO ECHEVERRY  MONSALVE, solicitado en extradición.   

SEGUNDO. Siendo  la  oportunidad, de oficio  SE  DISPONE  que  dentro  del período probatorio, el cual corre por diez días,  más  el  de  la  distancia  (art.  556  C  de  P. P.), oficiar al Ministerio de  Relaciones  Exteriores  a  fin  de  que  se  efectúe  la traducción oficial al  castellano  de  los  documentos  que  corren  a  folios  2, 3 y 4  del  Cuaderno anexo a la solicitud de Extradición.   

Por  la  Secretaría  de la Sala y para los  fines  aquí  indicados,  remítase  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores de  Colombia  copia  de  las  piezas cuya traducción se ordena, requiriendo de modo  expreso  a  dicho  organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones  del  caso  en  orden  al  cumplimiento  efectivo  de  lo dispuesto mediante este  auto.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO          MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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