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Proceso N° 16701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 58
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., once de abril del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición, ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, contra la providencia del veintidós de marzo último, y se adoptan otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- Por auto proferido el tres de febrero de la anualidad que transcurre, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fl. 102).
2.- Sin manifestar interponer ningún recurso contra esta decisión, y antes de empezar a transcurrir el término dispuesto, el defensor del requerido en extradición solicitó la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho. En respuesta a lo planteado, por providencia de dieciocho de febrero último, la Corte denegó las pretensiones a ella postuladas por la defensa, y ordenó continuar el trámite dispuesto en auto del día tres de ese mes, relacionado con el traslado que, para pedir pruebas, establece el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Contra dicha determinación, este mismo sujeto procesal interpuso recurso de reposición, con el propósito de que sea revocada, y, en su lugar se acceda a lo pretendido en anterior escrito, siendo resuelto en decisión de veintidós de marzo de la anualidad que transcurre, mediante la cual la Corte no repuso la providencia objeto de impugnación, y, en consecuencia, ordenó la continuación del trámite dispuesto.
4.- En sendos escritos presentados el 29 de marzo último, la defensa manifiesta:
4.1.- Designar como defensor suplente, al doctor JORGE ENRIQUE BELACAZAR GUTIERREZ.
4.2.- Interponer recurso de reposición contra la providencia proferida el veintidós de marzo de esta anualidad, en el acápite relacionado con la orden de continuar el trámite dispuesto en auto de tres de febrero, “solicitando en este punto respetuosamente al Honorable Juez Colegiado, REPONER para REVOCAR la determinación objeto de disenso para en su lugar acceder a la respetuosa petición elevada por el suscrito”.
Agrega que “todo lo anterior permite concluir de manera jurídica y desde la perspectiva procesal, que la providencia por medio de la cual se ordena correr el traslado de que trata el artículo 556 del C. de P. P. no se encuentra ejecutoriada, haciendo conducente, oportuna y procedente la interposición del presente recurso como mecanismo al cual se acude amparados en el legítimo ejercicio del Derecho Constitucional de defensa y de manera particular bajo la perspectiva de la lealtad procesal que ha caracterizado nuestras actuaciones, pues advertimos irregularidades que pueden a futuro advertir (sic) la eficacia de las actuaciones procesales en curso”.
Pasando por referir el marco constitucional y legal en el que se desarrolla el tema de la extradición, hacer algunas consideraciones sobre la vigencia de los tratados internacionales, y cuestionar la postura asumida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el concepto emitido en relación con la normatividad aplicable, sostiene que los fundamentos centrales de la impugnación estriban en la prevalencia de los Tratados Públicos Internacionales sobre la legislación interna; la obligación del Gobierno Nacional de analizar la existencia de dichos instrumentos que regulen el tema de la extradición, antes de tramitar solicitudes al respecto siguiendo las disposiciones del Código de Procedimiento Penal; la existencia de tratados de extradición vigentes entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia; el desconocimiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de la vigencia del Tratado de Extradición suscrito en 1979; y el desconocimiento de la ley sustancial que impone la suspensión del trámite en curso y ordenar al Gobierno Central que actúe en referencia a los tratados internacionales vigentes a fin de garantizar el debido proceso.
Por lo anterior solicita la revocatoria del auto por medio del cual se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 556 del C. de P. P. “y en su lugar se remita a la autoridad designada como autoridad de enlace o autoridad central para que se adecue al trámite de conformidad con lo establecido en los tratados públicos vigentes.
SE CONSIDERA:
El artículo 197 del Código de Procedimiento Penal es claro en disponer que las providencias judiciales quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si, no debiendo ser consultadas, contra ellas no se han interpuesto recursos.
A su turno, el artículo 196 ejusdem, establece que la oportunidad para interponer los recursos ordinarios va “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres días, contados a partir de la última notificación”.
Y el artículo 201 del estatuto procesal prevé que “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir”.
Estos parámetros normativos de obligatorio acatamiento son desatendidos por el defensor del solicitado en extradición y la Secretaría de la Sala, pues es claro que habiendo transcurrido en silencio de las partes el término de ejecutoria del auto proferido el día tres de febrero último (fl. 102), dado que contra el mismo no se interpuso recurso alguno, ha de dársele cumplimiento por la Secretaría de la Sala conforme fue dispuesto en proveído de dieciocho de febrero siguiente (fls. 196 y ss.) y reiterado en auto de veintidós de marzo anterior (fls. 196).
Tampoco asiste interés al peticionario para recurrir esta providencia, pues la misma no contiene puntos no decididos en la anterior, dado que en el pronunciamiento de esta Sala proferido el dieciocho de febrero de la anualidad que transcurre, ordenó expresamente en el numeral segundo de la parte resolutiva “Continuar el trámite dispuesto en auto de tres de febrero del corriente año”, y, en la providencia que ahora de manera ilegítima se pretende recurrir, también expresamente se dispuso “DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el numeral segundo de la providencia ameritada…”, lo cual de manera interesada es omitido por el defensor en la transcripción hecha en su memorial, de la providencia que de modo ilegal pretende recurrir.
Debido a esto, no resulta ser cierto como se afirma por la defensa, que no se halle ejecutoriada la providencia por medio de la cual se ordenó correr traslado a las partes para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias, siendo por tanto la pretensión que ahora se expone, inconducente, inoportuna e improcedente.
Por último, debe puntualizar la Sala que no obstante encontrarse ejecutoriado el auto de tres de febrero del año en curso, en el que se ordenó correr el traslado por diez (10) días para solicitar pruebas, previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, a ello no se ha dado cumplimiento precisamente a consecuencia de la actitud dilatoria asumida por la defensa, y el errado trámite dado por la Secretaría de la Sala al memorial presentado.
En consecuencia, sin dilaciones debe volver el diligenciamiento a la Secretaría para que proceda en consecuencia, e incorpore al expediente que corresponda, el escrito que corre a folios 215, el cual no pertenece a este proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición impetrado por el defensor del solicitado en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
SEGUNDO. En los términos del artículo 144 del C. de P. P. , modificado por el artículo 23 de la Ley 81 de 1993, TENER al doctor JORGE ENRIQUE BELALCAZAR GUTIERREZ, como defensor suplente del requerido en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
TERCERO. Sin dilaciones, vuelva el presente asunto a la Secretaría para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria