16700jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16700  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

   Magistrado Ponente:  

      Nilson   E.   Pinilla  Pinilla   

Aprobada Acta N° 113  

Santa Fe de Bogotá D. C., cinco (5) de julio  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Procede  la  Corte a resolver las peticiones  elevadas  por el defensor del solicitado en extradición FREDY IVAN OCHOA MEJIA,  la  primera,  en  orden  a  que  se  devuelva  la  actuación  al  Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   y   la   segunda,  sobre  la  práctica  de  pruebas.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  oficio  N°  0783  del  1° de  diciembre  de  1999,  el  Ministro  de  Justicia  y del Derecho comunicó que el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, por intermedio de su Embajada en  Colombia,  por  nota  verbal N° 1046 del 7 de octubre del mismo año, solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano colombiano  FREDY  IVAN  OCHOA MEJIA, cuya aprehensión se hizo efectiva el 13 de octubre en  obedecimiento  a  resolución  del  11  de  los mismos, asumida por la Fiscalía  General de la Nación.   

Refirió  que  la  Embajada  de  los Estados  Unidos  de  América,  mediante  nota  verbal  N°  1199  del  26  de  noviembre  siguiente,  formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación  debidamente  traducida  y  autenticada,  precisando  que  de  conformidad con lo  dispuesto  en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio  de  Relaciones Exteriores, en oficio N° OJ.E. 35019 del 29 de noviembre de 1999  conceptuó  “…que  por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal colombiano”.   

Para  los fines establecidos en el artículo  555  del  decreto  2700  de 1991, envió a la Corte la documentación presentada  por  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada,  teniendo  en  cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte).   

2.  Recibida  la  actuación  por  la Corte,  mediante  auto  de fecha 3 de diciembre de 1999 se ordenó hacerle saber a Fredy  Iván  Ochoa  Mejía  que  en el trámite de extradición pedida por los Estados  Unidos  de  América  a  través  de  su  Embajada  en Colombia, tiene derecho a  designar  un  defensor, lo cual así hizo, apoderado que fue reconocido por auto  del  28  de  enero  del presente año, proveído  en el cual, en el numeral  2°  se  ordenó correr traslado por el término de 10 días, a Ochoa Mejía y a  su  defensor,  para  que  soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro  del presente trámite (f. 8 ib.).   

3. Surtido el traslado anterior, el defensor  de Ochoa Mejía presentó dos peticiones:   

3.1.  En  la  primera, solicita que la Corte  ordene  devolver  el  expediente  al  Ministerio de Relaciones Exteriores con la  finalidad  que  de  cumplimiento  a  lo  ordenado   en el artículo 552 del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Fundamenta  la  petición  expresando que el  Ministerio  en  cuestión  incurrió en ejercicio indebido de competencias, pues  el  Jefe de la Oficina Jurídica de esa cartera carece de facultades para emitir  el  concepto  que  determine  si  es  del  caso  aplicar,  a  una  solicitud  de  extradición,  un  tratado  público,  o  si,  por el contrario, el pedido ha de  seguirse  con  sujeción  a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.  De  otra  parte,  la Cancillería incurrió en vicios de forma en la expedición  del   concepto,   toda   vez   que   el   mismo   ha  de  estar  “debidamente  motivado”,  y no como aquí  se  hizo  “mediante  un  simple  concepto  de diez (10) renglones” (fs. 12 a  18).     

3.2. Reconoce el defensor que de acuerdo con  jurisprudencia  reiterada de esta corporación el concepto que debe emitir en el  trámite  de  extradición,   ha  de  sujetarse  a  la validez formal de la  documentación  presentada  por  el Estado requirente, demostración plena de la  identidad  del solicitado, el principio de la doble incriminación, equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el extranjero, “oportunidad temporal de la  petición  de  extradición”,  y a la existencia de los documentos a que alude  el  artículo  551  del  Código  de Procedimiento Penal. En ese orden considera  procedente que se decretan las siguientes pruebas:   

3.2.1.   Ordenar   que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  certifique  sobre  la autenticidad de los documentos que  han  sido  enviados  a  la  Corte, “para que válidamente puedan ser objeto de  valoración.”   

3.2.2.  Se  solicite  al  Estado  requirente  complementar   la   documentación   enviada   “mediante   un   compromiso  de  reciprocidad  en  ausencia  de  tratado  bilateral  aplicable”, y con la misma  finalidad   incorpore  las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento  Criminal  de  los  Estados  Unidos  y  el  Manual  de la Fiscalía de ese país,  disposiciones  que  establecen  claramente  que  los  Estados  Unidos  no pueden  conceder  ni  solicitar  extradición  en  ausencia  de  tratados y que un país  requerido,  en  tales circunstancias, siempre condicionará la extradición a un  compromiso de reciprocidad en el futuro.    

   

3.2.3. Plantea que en este asunto subyace un  debate  probatorio  en  relación  con  las  pruebas  que  fueron practicadas en  Colombia  y  enviadas  a  los Estados Unidos, para luego de allí ser nuevamente  remitidas  a  nuestro  país  con  base  en  un resumen hecho a su manera por un  funcionario  del  Estado  requirente,  pretendiendo  “tener plena prueba de la  comisión  de  un  delito  en  Estados Unidos, cuando las personas acusadas y mi  defendido   FREDY   IVAN   OCHOA  MEJIA  no  ha  pisado territorio americano”. Así considera que la prueba  fue  ilegalmente  recaudada,  además,  porque  no aparece la orden judicial que  dispusiera interceptar líneas telefónicas.   

3.2.4.  En lo que denominó “Demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado”,  es del parecer que los documentos  aportados  ofrecen  ambigüedad,  motivo  por  el cual pide de la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  que  remita  copia  de  todos  los  documentos que  sirvieron  para  la expedición de la cédula de ciudadanía de FREDY IVAN OCHOA  MEJIA,  de  otras  personas con los mismos nombres y apellidos, y que certifique  qué  autoridades  nacionales  o  extranjeras  pidieron  a esa entidad, copias o  certificaciones  referidas a los documentos que allí reposan concernientes a la  cédula de ciudadanía de su representado.   

Del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  Sección  de  Pasaportes,  se pida copia de los documentos que obren a nombre de  FREDY  IVAN  OCHOA  MEJIA.  Igualmente  que  el Ministerio citado certifique los  tratados  de  extradición  que  están  vigentes  con  los  Estados  Unidos  de  América.   

Del Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS,  y  de  las  empresas  de  aviación  Avianca, Aces, Sam, Intercontinental,  Aerorepública  “y  todas  aquellas que cumplan desplazamientos al exterior, a  fin  de  que certifiquen si el señor FREDY IVAN OCHOA MEJIA ha salido del país  en  el  interregno  del  17  de diciembre de 1997 y el 23 de octubre de 1999”.   

Se reciba la declaración de CRISTINA RUIZ a  efectos  de  establecer  que  su  representado  no  se encontraba en Santa Fe de  Bogotá  en  las  fechas  en  que  se  afirma  su  permanencia  en la oficina de  Alejandro   Bernal,  donde  se  efectuaron  algunas  conversaciones  que  fueron  grabadas.   

Se pida a la Fiscalía General de la Nación  que  envíe copia de todos los documentos que sirvieron de fundamento legal para  la  interceptación  de  líneas  telefónicas  y su grabación, y que esa misma  entidad  certifique si por hechos referidos con narcotráfico o delitos conexos,  adelanta  investigaciones  contra  Ochoa  Mejía.  Certificación  en  el  mismo  sentido del Departamento Administrativo de Seguridad.   

En  este  mismo  numeral  anunció  que  se  incorporen  a  las diligencias documentos que pondrá a disposición, referentes  a  declaraciones  de renta y patrimonio, extractos bancarios, certificaciones de  aerolíneas  sobre el no viaje de Medellín a Bogotá, movimientos de ingresos y  egresos  y  certificado  de  incapacidad  médica, en los días en que según el  indicment,  su  representado  estaba en Bogotá conspirando con Alejandro Bernal  para  el  supuesto  envío  de  cocaína,  documentos  que  no fueron aportados.   

3.2.5.  Con  el fin de dilucidar la probable  confusión  que  pueda  existir  en  lo  relacionado  con  el concierto entre el  derecho  de  los  Estados Unidos y el de Colombia, y que a su representado se le  acusa  de  haber  conspirado  para  importar  y  exportar cocaína con Alejandro  Bernal,  sin  que existe prueba que permita establecer si al menos se conocían,  pide  que por conducto de la Fiscalía General de la Nación, Oficina de Asuntos  Internacionales,  y  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  se  solicite al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  que  remita  las  disposiciones relativas al  régimen  aplicable  a  la  actuación denominada indicment, copia autenticada y  debidamente   traducida   del  manual  “E.  DE  VITTC  Blackmar,  práctica  e  instrucciones  de  los  jurados  Federales”,  copia  “  de  las  principales  sentencias   y   conceptos   relacionados   con   el   delito   de  ‘CONSPIRACY’”, proferidas por la Corte Suprema de  los  Estados  Unidos,  y  se  solicite copia de “The Federal Criminal Code and  Rules y The Criminal Procedure”.   

3.2.6.  Con  el  fin  de establecer si está  vigente  el  Tratado  Bilateral  suscrito entre Colombia y los Estados Unidos en  septiembre  de 1979, pide que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores y  a  la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia de la República a fin de que  entreguen  la  nota  de  denuncia del mencionado tratado, se pida al Gobierno de  los  Estados  Unidos de América certifique “si está vigente para ellos” el  tratado   en  cuestión,  y  sobre  el  mismo  tema  se  ordene  recepcionar  la  declaración  jurada  del  Canciller Guillermo Fernández de Soto (fs. 19 a 29).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  petición del defensor de FREDY IVAN  OCHOA  MEJIA  en  orden a que la Corte disponga la devolución del expediente al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a  efectos  que  dé  cumplimiento a lo  ordenado  en  el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento Penal, deviene  improcedente por las razones siguientes:   

Tiene  establecido  la  jurisprudencia de la  Corte,  que  la  disposición que se acaba de citar no exige, contrario a lo que  plantea     el    peticionario,    un    “concepto  motivado”  de la Cancillería. Por el contrario, tal  precepto  determina  que una vez recibida la documentación, “el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  ordenará  que  pasen  las  diligencias al Ministerio de  Justicia  junto  con  el  concepto  que  exprese  si  es  del  caso proceder con  sujeción  a  convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con  las  normas  de  este Código”, de manera que el planteamiento del defensor no  cuenta con apoyo legal.   

A folio 40 de la actuación aparece el oficio  OJ.E.  35019  del  29  de noviembre de 1999, que el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores dirigió al Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  en  el  cual,  en  relación  con el marco jurídico en que ha de  tramitarse  la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano FREDY IVAN  OCHOA  MEJIA,  de manera expresa afirmó: “En atención a lo establecido en el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que  por  no  existir  Convenio  aplicable al caso es procedente obrar de conformidad  con  las  normas  pertinentes  del Código de Procedimiento Penal colombiano”.   

En el trámite administrativo-jurisdiccional  de  la  extradición,  la  ley  procesal  nacional  le  otorga  al Ministerio de  Relaciones  Exteriores como organismo, y no a un funcionario en particular, como  parece  entenderlo  el defensor, la facultad para conceptuar en relación con el  marco  jurídico  que  regula  el procedimiento, y así lo cumplió en este  caso  la Cancillería, de manera que la Corte carece de competencia para ejercer  control  o  condicionar  la  actuación  en  las  etapas previa y definitiva del  trámite  pues,  como lo tiene establecido, dada su naturaleza administrativa es  a  la  propia  rama  ejecutiva  que  le  corresponde  llevarlas  a  cabo, o a la  jurisdicción    de    lo    contencioso   administrativo,   según   reiterados  pronunciamientos  (cfr.  auto  noviembre 24/99, rad. 15.824, M. P. Edgar Lombana  Trujillo).   

Se  negará  entonces la petición invocada.   

2.  En relación con las pruebas pedidas por  el defensor de FREDY IVAN OCHOA MEJIA, es de ver lo siguiente:   

En  el trámite de extradición regulado por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  le  corresponde  emitir  concepto  sobre  la viabilidad de su  otorgamiento,  el  cual,  por  mandato  del artículo 558 se fundamentará en lo  siguiente:  a)  La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo;  b)   demostración  plena de la identidad del solicitado, correspondiente a  la   persona   aprehendida  con  dichos  fines;  c)  concurrencia  de  la  doble  incriminación  en  el  entendido que el  hecho que motiva la petición sea  delito  en  Colombia,  se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no  sea  inferir  a  cuatro  años,  y  no  se trate de un delito político o de  opinión;  d)  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando  de  formulación  de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación  en  el  sistema  colombiano;  y  e)  al  cumplimiento de lo previsto en tratados  públicos, si fuere el caso.   

Sentadas  estas  premisas,  es de ver que el  decreto  y  práctica  de  pruebas  dentro  del  trámite  previo al concepto de  extradición  a  cargo  de  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  condiciona  su  expedición  a  la  conducencia  que  guarden con las  precisas  exigencias  que se deben cotejar para determinar la viabilidad o no de  la entrega solicitada por el Estado extranjero.   

Lo   anterior,   de  conformidad  con  las  previsiones  de  los  artículos  549  y  558  del  estatuto  procesal penal, en  concordancia con el 250 de tal código.   

Dentro  de  tales  parámetros,  las pruebas  pedidas  por  el defensor del solicitado en extradición FREDY IVAN OCHOA MEJIA,  no  se ordenarán por los motivos que a continuación pasa la Sala a exponer, en  el mismo orden en que fueron planteadas:   

Los  documentos  enviados por el gobierno de  los   Estados  Unidos  no  sólo  fueron  autenticados  por  Fernesia  Crawford,  Asistente  Oficial de Autenticaciones del Departamento de Estado en el Consulado  de  Colombia  en  Washigton,  D.C.,   sino  que  en  el  mismo  sentido  se  pronunció  la  Coordinadora  del  Area  de Traducciones y el Jefe de la Oficina  Jurídica   del Ministerio de Relaciones Exteriores, funcionario que en las  comunicaciones  enviadas a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho  remitió  “copia  de  la nota verbal 1199 del 26 de  noviembre  de  1999  y  el expediente debidamente autenticado, procedentes de la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, mediante la cual se formaliza la  extradición    del    señor    FREDY   IVAN   OCHOA  MEJIA”  (fs.  38  y 40),  de manera que resulta  innecesario  volver  sobre  un  proceso  de  autenticación cabalmente cumplido.   

Quedó  visto  que las pruebas pedidas o las  decretadas   en   el  trámite  de  extradición  regulado  por  el  Código  de  Procedimiento   Penal,   deben  estar  orientadas  a  la  demostración  de  los  presupuestos  a que alude el artículo 558 ibídem, sobre los cuales versará el  concepto  encomendado  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia,  de  manera  que  aquéllas que no ofrezcan conducencia, pertinencia o  eficacia  a  esos  propósitos,  o  que  resulten  superfluas,  se han de negar.   

Así  sucede  con  aquella  pedida  por  el  defensor  de  OCHOA  MEJIA en el sentido que se solicite a los Estados Unidos de  América  emita  un  compromiso de reciprocidad, asunto que no se enmarca dentro  de  ninguno  de  los  presupuestos sobre los cuales la Sala debe  emitir su  concepto,  tema  que  de  acuerdo  con  criterio  jurisprudencia  al respecto le  corresponde  evaluar  al  Gobierno Nacional (concepto extradición, rad. 15.349,  noviembre 9/99, M. P. Yesid Ramírez Bastidas).   

Tiene establecido la Corte que cuando examina  los  elementos  de juicio aportados en cumplimiento del deber de emitir concepto  sobre  la  extradición  solicitada,  lo  hace  en  un  plano  jurídico-formal,  limitado  al  lleno  de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en  su  defecto,  a  la  regulación  que  sobre  el  tema  establece  el Código de  Procedimiento  Penal,  entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica  sobre  el  mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar  medida  de  aseguramiento,  resolución  de  acusación o sentencia condenatoria  contra  la persona cuya extradición se reclama, toda vez que tales evaluaciones  materiales  son  potestativas  de  la  autoridad  que  profiere  la decisión en  ejercicio  de  su  soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo  de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).   

Dentro  de  los objetivos del instrumento de  extradición  no  se  incluye  la  necesidad  de establecer si los hechos que la  fundamentan  en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace  la  solicitud  o  en  otro  distinto, lo acertado o no del juicio de adecuación  típica,  menos  sobre  el  establecimiento  de la responsabilidad de la persona  requerida,    o   la  legalidad  de  las  pruebas  aducidas  en  el  Estado  requirente,  sino  verificar  el cumplimiento de los requisitos establecidos por  el Código de Procedimiento Penal.   

De  esta  manera  resulta  improcedente  la  petición  del defensor de OCHOA MEJIA, en el sentido que las pruebas que apoyan  la  acusación  que  soporta  su  representado  en  los  Estados  Unidos  fueron  “ilegalmente   recaudadas”;   que  por  tal  motivo  se  le  debe  pedir  al  Departamento  Administrativo  de Seguridad y a algunas empresas de aviación que  certifiquen  sobre  la  salida  del  país, del requerido en extradición, en el  lapso  comprendido  del  17  de  diciembre  de 1997 al 23 de octubre de 1999, al  igual  que  la  declaración  de  CRISTINA  RUIZ,  a  fin  de  establecer  si se  encontraba  o  no  en  Santa  Fe  de  Bogotá cuando probablemente se efectuaron  algunas  conservaciones,   y  que la Fiscalía General de la Nación envíe  copia  de  los documentos que sirvieron de fundamento para la interceptación de  líneas  telefónicas  y  sus  grabaciones; o que se tengan en cuenta documentos  sobre  el  patrimonio económico o alguna incapacidad médica que anunció, pero  que  no  aportó,  pues son aspectos que  escapan a los precisos requisitos  del  concepto que le corresponde a la Corte, y que por el contrario, son propias  de  la  soberanía  del  Estado  requirente,  en una de sus manifestaciones  más  clásicas,  la  administración  de  justicia  a través de sus jueces, al  interior   de  su  territorio  y  de  acuerdo  con  su  ordenamiento  jurídico.   

Resulta inconducente que la Fiscalía General  de  la  Nación  certifique  si por hechos referidos con narcotráfico o delitos  conexos,  adelanta  investigaciones  contra  OCHOA  MEJIA o alguna anotación al  respecto  puede  existir  en  los  archivos  del  DAS, pues de ser cierto que se  encuentra  procesado  en  Colombia,  tal  situación  no  afecta  el trámite ni  determina  el  sentido  en  que la Corte habría de emitir su concepto, en tanto  dicha  circunstancia  no  la   contempla  la  ley dentro de los fundamentos  susceptibles  de  valoración en el acto de culminación de la fase del trámite  de extradición encomendada a la judicatura.   

Es  cierto que uno de los fundamentos que ha  de  apoyar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, hace relación a la  demostración  plena de la identidad del solicitado en extradición, aspecto que  en  el  caso  encuentra  cabal demostración, toda vez que en este asunto, en la  solicitud  formal  de  extradición  y  en  la  documentación anexa, se expresa  claramente  que  FREDY  IVAN  OCHOA  MEJIA  (a. “Andrés”), es titular de la  cédula  de  ciudadanía N° 70.567.361, documento con el cual se identificó al  otorgar  poder  al abogado que lo representa en este asunto (f. 6 cd. Corte), no  discutiéndose  su  nacionalidad  colombiana, ni los demás aspectos a que alude  el  exhibit  B  (f.  133  del  expediente enviado por la Embajada de los Estados  Unidos).   

Se  negará entonces la prueba que tiene que  ver  con  la  petición  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil y al  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  Sección  de  Pasaportes,  sobre  los  documentos  que  allí  puedan aparecer en relación con FREDY IVAN OCHOA MEJIA.   

Entre  los  documentos  remitidos  por  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, obra en esta actuación la copia de  la  acusación  sustitutiva  dictada  en  la  Causa  N°  99-6153 CR-RYSKAMP, la  declaración  de  la Fiscal Federal Auxiliar Especial de Fiscalía Federal   de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien ilustra sobre  el  procedimiento  que  se adelanta en el país requirente, la naturaleza de los  requisitos  de  dicha  determinación,  acompañando  copia de las disposiciones  pertinentes  del  Código de los Estados Unidos referente a los delitos, la pena  y lo relativo a las leyes sobre prescripción.   

La equivalencia de la providencia proferida  en  el  extranjero  se  verifica  con  la  sola comparación de su texto con los  preceptos   de  la  ley  colombiana,  en  el  entendido  que  se  trata  de  una  equiparación  de  condiciones  y  no  de  identidad  de  formas,  atendiendo la  naturaleza  de  los  procesos  en  uno y otro país. Si los documentos allegados  sirven  de fundamento para la producción del concepto que debe emitir la Corte,  ninguna  utilidad  tiene  la petición del defensor de OCHOA MEJIA que incline a  la  Sala a pedir del Estado requirente que remita las disposiciones relativas al  régimen   aplicable   a  la  actuación  denominada  indicment,  o  de  algunos  pronunciamientos  de  la  Corte Suprema de los Estados Unidos sobre el delito de  conspiración,  pues  frente  a  esta  última  pretensión  la  respuesta es su  rechazo,  en la medida que no le es dable a la Corte despojarse de sus funciones  constitucionales  y  legales  que  le  corresponde  asumir  en  la fase judicial  correspondiente  al  proceso  de  extradición,  siendo  la  jurisprudencia o la  doctrina  simples  criterios  auxiliares en la función de administrar justicia.   

Recuerda la Sala que, en  este  asunto,  existe  el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores a que  alude  el  artículo 552 del Código de Procedimiento Penal en relación a “si  es  del  caso  proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o se  debe  obrar  de  acuerdo con las normas de este Código”, documento en el cual  se  ha  expresado que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente  obrar  de  conformidad  con  las normas pertinentes del Código de Procedimiento  Penal  colombiano”,  de manera que el trámite de extradición dentro del cual  es  requerido  el  ciudadano  colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA está sometido a  dicho estatuto.   

En este orden de ideas, resulta improcedente  la  petición  del  defensor  de  OCHOA  MEJIA  en  el  sentido  que  se pida al  Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  a  la  Secretaría  Jurídica  de  la  Presidencia  de  la  República  y  se  ordene  la  declaración  del  Canciller  Guillermo  Fernández  de  Soto  sobre  la  vigencia  o  la denuncia del tratado  suscrito   entre   Colombia   y  los  Estados  Unidos  en  septiembre  de  1979.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

1.    NEGAR  la petición elevada por el defensor del solicitado en  extradición  FREDY  IVAN OCHOA MEJIA, en orden a que se disponga la devolución  del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.   

2.    NEGAR  la  práctica  de  las pruebas pedidas por el defensor  del ciudadano colombiano FREDY IVAN OCHOA MEJIA.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL                        JORGE  E. CORDOBA  POVEDA                        

CARLOS     AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                          

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria                                                                                          

    

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