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Proceso Nº 10542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL.
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA.
Aprobado acta N° 172
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil (2000).
VISTOS.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN CARLOS VINASCO HERRERA contra el fallo de segundo grado, proferido el 12 de diciembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual confirmó de manera integral la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, en la que lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años y dos (2) meses prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años, al hallarlo responsable, en calidad de autor, de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según hechos ocurridos el 16 de enero de 1994.
Respecto al punible contra la seguridad pública ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y con relación al delito contra la vida concurren los presupuestos indicados en el artículo 226 A del C. P. P, por lo que la Sala dará aplicación a la figura de la respuesta inmediata.
LA DEMANDA DE CASACION.
Con arraigo en la causal primera cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el demandante presenta un único cargo reclamando violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1.993 e inaplicación del artículo 323 del Código Penal, en lo que al punible de homicidio se refiere.
Sustenta el cargo argumentando que aunque el artículo 29 de la ley 40 de 1.993 no fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional, lo cierto es que tal norma, en atención al principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución Política y sabida la naturaleza de la ley que la contiene, está destinada a combatir el secuestro y otros delitos que guardan estrecha relación con él. Asegura que la intención del legislador, al incluir en el estatuto antisecuestro esa modalidad ilícita, fue neutralizar la capacidad de la delincuencia organizada, significándose de esa manera que el referido precepto no es aplicable a expresiones punibles ocasionales y menos a comportamientos que puedan ser cometidos por el común de las gentes, para los cuales existe otro tipo de reglas, en forma tal que el homicidio a que se refiere la ley 40 de 1993 es el realizado en conexidad con el secuestro, pero no otros que caen en las previsiones del art. 323 del Decreto 100 de 1.980.
Con los citados argumentos, pretende que la Sala case la sentencia atacada y en su lugar dicte la que ha de reemplazarla, ponderando la pena en sus justas proporciones.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de hacer precisión acerca de la fecha en que ocurrió el delito, esto es, el 16 de enero de 1.994, concluye que los argumentos de censura no están llamados a prosperar, en la medida que la norma aplicable era la vigente para la época de los hechos, es decir, el artículo 29 de la ley 40 de 1.993, ya que existe absoluta claridad sobre la ausencia del pregonado paralelismo normativo, pues la ley en cita a más de hacer referencia a los delitos que atentan contra la libertad personal, en un capítulo aparte con ubicación independiente, contempló el aumento de penas retomando, en lo que hace relación al homicidio, la fórmula típica del Código Penal con el simple aumento de la punibilidad, sin que pueda decirse que tal descripción legal sólo es aplicable para ilícitos conexos con el secuestro, como equivocadamente lo afirma el recurrente, por lo que pide a la Sala no casar la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. El artículo 10 de la ley 553 de 2.0001 contenido en el capítulo VIII del título IV de la normatividad adjetiva penal, permite a la Sala dar respuesta inmediata cuando el tema jurídico propuesto tenga antecedente jurisprudencial con criterio de unanimidad y se advierta que no es necesario reexaminar el punto materia de estudio.
2. Lo anterior, es exactamente lo que se presenta en el caso sometido a consideración de la Sala, observándose cómo el tema jurídico propuesto ya ha sido objeto de ponderado y cuidadoso análisis que mereció unánime, pacífico y reiterado pronunciamiento, en el que se precisó cuál era el verdadero alcance del artículo 29 de la ley 40 de 1.993, que, sin lugar a dudas, modificó expresamente y por voluntad del legislador el artículo 323 del Código Penal – Decreto 100 de 1.980 -, sin que la mayor dosificación punitiva haga suponer la existencia de un supuesto paralelismo normativo que condicione la aplicación de la citada norma a una supuesta conexidad con el delito de secuestro,2 como equivocadamente lo entiende el casacionista.
Se tienen como antecedentes jurisprudenciales los fallos datados el 3 de julio de 1.997 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 25 de septiembre de 1.997 M.P. Ricardo Calvete Rangel; 22 de octubre de 1.997 M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 9 de diciembre de 1.997 M.P. Jorge Córdoba Poveda; 21 de enero de 1.998 M.P. Ricardo Calvete Rangel; 4 de febrero de 1.998 M.P: Fernando Arboleda Ripoll; 6 de mayo de 1.998 M.P: Carlos Gálvez Argote; 17 de septiembre de 1.998 M.P: Nilson Pinilla Pinilla; 17 de febrero de 1.999 M.P: Edgar Lombana Trujillo; 25 de febrero de 1.999 M.P. Fernando Arboleda Ripoll, 16 de septiembre de 1.999 M.P. Mario Mantilla Nougués.
Declaratoria de prescripción
Finalmente y dado el tiempo transcurrido desde cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación ( 26 de mayo de 1.994 ) se hace necesario precisar que la acción penal respecto del punible de porte ilegal de armas de defensa personal, a que se contrae el artículo 1° del Decreto 3664 de 1.986, no puede proseguirse por encontrarse prescrita, lo que consecuentemente genera la cesación de procedimiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del C.P.P. y por conjugarse los presupuestos aritméticos de los artículos 80 y 84 del Código Penal.
Significa lo anterior que del monto total de la pena corporal impuesta, ha de descontarse el incremento punitivo que corresponde al delito cuya acción se encuentra prescrita, quedando la definitiva en veinticinco (25) años de prisión.3
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE:
1.- Declarar que la acción penal se ha extinguido por prescripción respecto del delito de porte ilegal de armas, por lo que con relación a él se dispone la cesación de toda actuación en contra del procesado Juan Carlos Vinasco Herrera.
2.- No casar la sentencia impugnada.
3.- Como consecuencia de la prescripción, la pena principal que ha de corresponderle al procesado, como autor del delito de homicidio, es la de 25 años de prisión, dejando en lo demás inmodificada la sentencia.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Que crea el artículo 226 A del código de Procedimiento penal.
2 Unidad de materia y justificación del incremento que encuentra respaldo en el fallo de la Corte Constitucional n° 565, datado 7 de diciembre de 1.993.
3 La diminuente es de dos (2) meses equivalente al incremento por el concurso.