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Proceso N° 16701
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 022
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de febrero del año dos mil.
Se pronuncia la Corte sobre la petición que presenta el defensor del requerido en extradición, ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, en escrito que antecede.
Antecedentes.-
1.- Por oficio número 0781, del 1 de diciembre último, el Ministro de Justicia y del Derecho comunica que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, por Nota Verbal No. 1049 del 7 de octubre de la pasada anualidad, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano DARIO ECHEVERRY MONSALVE, para cuyo cumplimiento la Fiscalía General, mediante resolución de 11 de octubre siguiente, ordenó la captura, en decisión que se hizo efectiva el día 13 del mismo mes y año por miembros de la Dirección de Policía Judicial.
Agrega el oficio que dicha solicitud la formalizó la Embajada del país requirente, con la Nota Verbal No. 1202 del 26 de noviembre de 1999, y que el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Oficio No. OJ.E. 34986 del 29 de octubre de 1999 conceptúo que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
Por lo anterior, y para los fines previstos por el artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, envía la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
2.- Encontrándose el diligenciamiento en trámite ante la Corte, por auto proferido el tres de febrero de la anualidad que transcurre, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, se dispuso correr traslado, por el término de diez días, al requerido, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, a su defensor, y al Procurador Delegado, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (fl. 102).
3.- Dentro del término de ejecutoria de esta determinación, pero sin manifestar interponer recurso alguno contra ella, el defensor del requerido en extradición solicita la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho, por considerar “la NO EQUIVALENCIA del indicment, que consagra el sistema Judicial norteamericano, con la Resolución de acusación colombiana”; que “el indicment correspondiente a mi poderdante, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, nos sitúa en presencia de conductas constitutivas de presuntos delitos INTEMPORALES, e INESPACIALES, los que no se sabe a ciencia cierta en qué lugares de los Estados Unidos de América fueron presuntamente perpetrados, y en qué tiempo”; no haberse establecido de manera inequívoca la PLENA IDENTIDAD de la persona que se somete al proceso de extradición, “máxime considerando que se vincula a mi cliente por alusión que de un nombre hicieran terceras personas, sin que este hubiere participado en dichas presuntas reuniones y/o presuntas conversaciones, tal como lo afirma la declaración del agente de la D.E.A. antes mencionado”; y, finalmente, “el no cumplimiento de los requisitos legales en el ‘concepto’ expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores”, por carecer de “la debida MOTIVACION” (fls. 105 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- En relación con el trámite de extradición, ha sido dicho por la Corte, que éste “tiene una naturaleza mixta, en el sentido de que es administrativo -jurisdiccional y, en todo caso, se cumple bajo el liderazgo y la responsabilidad preeminente del Gobierno Nacional, obviamente con la insoslayable colaboración de la Rama Judicial en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, no sólo por voluntad legal sino también constitucional, porque la sustanciación y las competencias del instituto son una consecuencia del mandato según el cual a la Rama Ejecutiva le corresponde la dirección de las relaciones internacionales (Const. Pol., art. 189, numeral 2)…”.
“…En armonía con la establecida naturaleza constitucional y política de la extradición, el ordenamiento jurídico colombiano prevé que la oferta, concesión o negación corresponde y es facultativa del Gobierno, que lo hace al final del trámite por medio de una resolución administrativa, aunque previamente se requiere el concepto de la Corte Suprema de Justicia, que sólo sería vinculante si fuere negativo (arts. 547, 548, 557 y 559)” (Auto agosto 5/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825).
En posterior pronunciamiento, en el mismo asunto que viene de traerse a colación, precisó la Corte que “como no está vigente convenio bilateral o multilateral alguno con el país solicitante (Estados Unidos de América), la procedencia de la extradición no se sujeta a dichos instrumentos internacionales, razón por la cual el origen y la tramitación se someten integralmente a las reglas del Código de Procedimiento Penal, estatuto que contiene su propia garantía de los derechos de audiencia y defensa del requerido, y con carácter judicial para mayor abundancia (art. 556)…” (Auto Sep. 22/99. M. P. Dr. GOMEZ GALLEGO. Rad. 15825).
Más recientemente, dijo la Corte:
“Así pues, regulada la demanda de extradición por el Código Procesal Penal, es incontrastable que el trámite de extradición pasiva comporta tres fases, una inicial de carácter preliminar a cargo de la administración a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, a quienes concierne, en su orden, conceptuar sobre el ordenamiento jurídico que debe aplicarse a la petición, y perfeccionar el expediente con miras a que la Corte Suprema de justicia rinda su concepto; la segunda etapa, con la cual se inicia el trámite formal de la extradición a cargo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que prevé el traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de 10 días, luego un período de práctica de pruebas por el mismo lapso, y después permanecerá el expediente por cinco días en Secretaría para alegatos, culminando esta fase con la emisión del concepto con arreglo a lo prescrito por los artículos 557 y 58 del mismo ordenamiento jurídico; y la última etapa también administrativa a cargo del Gobierno Nacional, que concluye el rito expidiendo la resolución que concede o deniega la extradición”.
“Atendiendo la naturaleza del procedimiento, es evidente que el control de la actuación surtida en las etapas previa y definitiva compete a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no a esta Sala de la Corte a quien obviamente le pertenece de manera exclusiva el control de la legalidad de la actuación judicial. Importa insistir, en que como atrás se vio, la etapa previa acorde con la reglamentación legal no admite controversia, empero, si alguna inconformidad subsiste en el reclamado o su apoderado, pueden plantearlas a través de los recursos y/o las acciones pertinentes ante la administración y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez expedida la resolución que decide el procedimiento” (Auto. Extradición. Nov. 24/99. Rad. 15824. M. P. Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO).
2.- Sirve la mención de los referidos antecedentes jurisprudenciales, para destacar la improcedencia de la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, o el pregonado requerimiento al Gobierno Nacional para que modifique su concepto sobre el marco jurídico en el que ha de desenvolverse el trámite de la extradición con los Estados Unidos de América, que presenta el defensor del señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, y para reiterar por la Corte en esta oportunidad, “que es el Gobierno Colombiano el órgano constitucionalmente facultado para establecer la vigencia en el ordenamiento interno de los instrumentos mediante los cuales la nación colombiana interactúa en el concierto de las relaciones internacionales, conforme se establece del artículo 189-2 de la Carta Política. En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio alguno en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló la consecuente aplicabilidad de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal”, conforme ha sido establecido por la Jurisprudencia de esta Sala (Auto de nov. 30/99. M.P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 16515).
Precisó también la Corte:
“Lo dicho permite concluir que el desconocimiento, por una de las partes intervinientes en el proceso de extradición, de la facultad constitucional atribuida a la Rama Ejecutiva, para dirigir las relaciones internacionales y señalar el marco jurídico a ser seguido en un particular evento por las autoridades colombianas, al sostener, contrario al concepto del Ministerio especializado en el campo de las Relaciones Exteriores, que otro distinto es el instrumento que habría de regular el trámite en un específico caso, no comporta eventualidad definida en la ley colombiana que dé lugar a retrotraer el rito a fin de que el Gobierno proceda a resolver el punto de inconformidad que en tales condiciones se plantea ante la Corte, ni autoriza la definición anticipada de esta clase de controversias, por demás ajenas al ámbito estrictamente jurídico -no político-, de sus decisiones”.
Y, agregó:
“Tanto es esto, que el Concepto que el Gobierno demanda de la Corte, y que por disposición legal le compete emitir, se circunscribe a establecer la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el respeto por el principio de la doble incriminación, la correspondencia en la legislación colombiana de la providencia proferida por las autoridades extranjeras, y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos, dependiendo esto, obviamente, del señalamiento por el Gobierno Nacional de uno o varios instrumentos internacionales como aplicables, su vigencia, y la correspondencia con los preceptos de la Constitución Política de las regulaciones contenidas en ellos, conforme se establece del artículo 4º ejusdem, aspectos todos de contenido eminentemente jurídico”.
“Estos parámetros, a ser tenidos en cuenta por el concepto de la Corte, son materia de consideración, obviamente, sin perjuicio de ejercer la facultad oficiosa de devolver el expediente al Gobierno Nacional en aras de su perfeccionamiento, cuando encuentre la ausencia de piezas sustanciales en él, conforme se establece de lo previsto por el artículo 553 del Código de Procedimiento Penal; o cuando considere que el Concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores sobre el marco jurídico en que ha de desenvolverse el asunto, no corresponde a los instrumentos internacionales vigentes para Colombia, porque los mismos contrarían la Carta Política, o que en cumplimiento de las aludidas disposiciones la Corte carecería de competencia para intervenir en el trámite que de ella se demanda, entre otras eventualidades posibles de presentarse; ninguna de las cuales ocurre en el presente caso, pues, como se vio en los precedentes sentados sobre el tema, la Corte participa de la tesis relacionada con la ausencia de convenio en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América)”.
3.- De otro lado, como resultado de cotejar la argumentación expuesta para aludir al incumplimiento de los presupuestos establecidos por el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, y los fundamentos en que según la ley de rito la Corte habrá de edificar su Concepto, sin dificultad se advierte que el escrito presentado por el defensor del requerido en extradición, más que a una solicitud concreta atendiendo la etapa por la que atraviesa la actuación, se asimila a un anticipo del alegato de fondo previo al Concepto de la Corte, cuando no, a inquietudes que bien podrían dilucidarse en el período probatorio si es que de modo expreso decide hacer uso del mismo.
Entonces, no siendo jurídicamente atendibles la peticiones que presenta el defensor del solicitado en extradición señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE, la Corte las denegará y ordenará la continuación del trámite dispuesto en auto de tres de febrero de la corriente anualidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DENEGAR las pretensiones expuestas en memorial que antecede, por el defensor del solicitado en extradición, señor DARIO ECHEVERRY MONSALVE.
SEGUNDO. Continuar el trámite dispuesto en auto de tres de febrero del corriente año.
Notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria