14316nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14316  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.198  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de  dos mil (2000).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS  ENRIQUE  RODRIGUEZ  SALAMANCA  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá,  que  lo  condenó a la pena de 25 años de  prisión  por  el  delito de homicidio simple y la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron  el  5 de enero de 1996,  hacia  las  8  y 35 de la noche pasadas, cuando la señorita Ana Cristina Lozano  Beltrán  fue  sorprendida  por  un  sujeto  que  esgrimiendo arma cortopunzante  intentó  arrebatarle  su  cartera,  por  lo  que  gritó  y  forcejeó  con  el   

delincuente  cayendo  de  espaldas  al  piso,  golpeándose  en la parte posterior de la cabeza, lo que motivó que perdiera el  conocimiento.   

Como la víctima ya se encontraba cerca de su  casa,   sus  hermanos  Gladys,  Nestor  Jairo  y  Edgar  Lozano  Beltrán  y  su  progenitora  escucharon sus gritos y antes de perder el conocimiento le alcanzó  a  decir  a  la última que era el sujeto llevaba un puñal, por lo que aquellos  emprendieron  la persecución. El agresor, para evitar que lo capturaran, hirió  con  el  arma  a  Edgar  Lozano Beltrán quien falleció minutos después de ser  trasladado al Hospital San Rafael.   

El  individuo,  que  fue  capturado  momentos  después   de   ocurridos  los  hechos,  resultó  ser  LUIS  ENRIQUE  RODRIGUEZ  SALAMANCA,  quien  fue  vinculado  a  la  investigación  mediante indagatoria y  respecto  del  cual  se  profirió  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  homicidio,  pues  en  cuanto al posible reato contra el patrimonio económico se  dispuso compulsar copias a la respectiva Unidad de Fiscalías.   

El  Juzgado  Treinta y dos Penal del Circuito  dictó  el fallo de primer grado el 27 de febrero de 1997 que fue confirmado por  el  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá en decisión contra la cual el  defensor     del     procesado     interpuso     recurso    extraordinario    de  casación.   

LA    DEMANDA    DE  CASACION   

Un solo  cargo formuló el recurrente, al  amparo  de  la causal primera, por la vía directa, por indebida aplicación del  artículo  323  del  Código  Penal  y  falta  de  aplicación del artículo 325  ibídem.   

Explica al respecto que si bien es cierto a su  representado  se  le  responsabilizó por el delito de homicidio, también lo es  que  se  debe  revocar  parcialmente la sentencia que le fue impuesta, ya que su  intención  era perpetrar el reato de hurto en la persona de Ana Cristina Lozano  Beltrán  y no causarle la muerte al señor Edgar Lozano Beltrán, hermano de la  ofendida;  “que  el  propósito  era  el de amedrentar para el hurto y no para  matar”.   

Estima que el procesado debe ser condenado por  el  delito  de  homicidio  preterintencional únicamente y no tener en cuenta el  homicidio    simple    y    en   ese   sentido   solicita   que   se   case   la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

El libelo que ahora es objeto de análisis no  consulta  los  lineamientos técnicos y estructurales de la casación y por ello  habrá de rechazarse.   

El  incipiente  escrito  mediante  el  cual  pretende  el  libelista  desvirtuar  la  presunción  de acierto y legalidad del  fallo  proferido  contra  LUIS  ENRIQUE RODRIGUEZ SALAMANCA carece de uno de los  requisitos  formales que establece el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal  para  su admisibilidad, como es el referido a la claridad y precisión de  los fundamentos que se aduzcan para la sustentación de la censura.   

Esta previsión implica para el demandante el  deber  de  concretar  los  vicios  imputados al fallo, al amparo de los precisos  motivos  de casación y fundamentarlos en debida forma a efectos de que la Corte  pueda  comprobar  si  en realidad se ha quebrantado la ley y la vía por la cual  se vulneró.   

En  los  casos de la violación directa de la  ley  sustancial, es de su esencia que el casacionista acepte los hechos tal como  aparecen  probados  en  el  proceso y por tanto cualquier reproche acerca de las  consideraciones  y  apreciación  de  las pruebas que hizo el juzgador, resultan  plenamente inadmisibles.   

Consecuente  con lo señalado, si se pretende  acreditar  que  el  fallador  aplicó  indebidamente  un precepto, como aquí lo  señaló  el casacionista, es necesario demostrar que la norma aplicada no es la  que  regula  el  asunto concreto, sino aquella de la cual se predica la falta de  aplicación,   todo  ello  mediante  la  presentación  de  un  juicio  técnico  –   jurídico  de  puro  derecho  orientado  a  la  corrección  del yerro a causa de lo cual se presenta  desfavorable la situación del procesado.   

En  el  asunto  que  se examina, el censor no  demostró  porqué  la  norma  que tipifica el delito de homicidio simple por el  cual  fue  condenado  su representado fue indebidamente aplicada, ni mucho menos  porqué   se   le   debió   condenar   por   ese   reato  en  la  modalidad  de  preterintencional.  Se  limitó a presentar una simple opinión muy personal, de  espaldas  al  contenido  del fallo y ello convierte su escrito en un alegato que  está  muy  lejos  de  adecuarse  a  los  parámetros propios de esta instancia.   

Ante  el desconocimiento del demandante en la  proposición  del cargo y su fundamentación, lo procedente es declarar desierto  el recurso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada a  nombre del procesado LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ SALAMANCA.   

2.-  DECLARAR, como consecuencia, desierto el  recurso y devolver las diligencias al Tribunal de origen.   

3.-  Contra  la presente decisión no procede  recurso   alguno,   de   conformidad   con  el  artículo  197  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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