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Proceso N° 16693
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°55
Santa Fe de Bogotá D. C., abril siete (7) de dos mil (2000).
A S U N T O
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra el auto de fecha 5 de octubre de 1999, mediante el cual una Sala de Decisión Penal de esa corporación, sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra el ex Fiscal Regional doctor JOSE MARIA RAMIREZ FERNANDEZ, por detención domiciliaria.
ANTECEDENTES
1.- El 21 de enero de 1999, un Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional, decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el doctor JOSE MARÍA RAMÍREZ FERNÁNDEZ (fs. 121 y Ss. cd. original 1), contra quien el 10 de junio del referido año profirió resolución de acusación imputándole los delitos de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, cometidos en concurso con el punible de falsedad por destrucción u ocultamiento de documento público (arts. 141, 143, 223 y 26 C. P.), posiblemente cometidos en ejercicio del cargo de Fiscal adscrito a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali (fs. 490 y Ss. ib.).
2.- Por solicitud del procesado, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, a cuyo conocimiento correspondió el asunto por competencia, en providencia del 5 de octubre de 1999 (fs. 58 y Ss. cd. Tribunal), sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación que pesaba contra el doctor José María Ramírez Fernández, por detención domiciliaria, bajo caución de diez (10) salarios mínimos mensuales, que se cumplió a partir del día siguiente, previa suscripción de diligencia de compromiso, donde se determinó como lugar de la detención la carrera 60 A N° 11-50 de la ciudad de Cali (f. 73 ib.).
Basó tal decisión en que estaban reunidos los ingredientes objetivo y subjetivo exigidos por el artículo 396 del estatuto procesal penal, dado que los delitos por los cuales fue acusado el doctor RAMIREZ FERNANDEZ tienen una pena mínima inferior a cinco años de prisión; y por otra parte, no registraba antecedentes penales ni disciplinarios, de lo cual concluye que ha llevado una vida sana, existe constancia de su preparación intelectual y de conformar un hogar estable con tres hijos en formación universitaria y no porque se encuentre vinculado a un proceso penal va a dejar de comparecer al mismo, ni a poner en peligro a la comunidad.
LA IMPUGNACION
El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cali comisionado por la Dirección Nacional de Fiscalías para actuar en el juicio como sujeto procesal (fs. 85 y Ss. cd. Trib.), apeló la decisión del Tribunal, advirtiendo improcedente la sustitución de la medida, por no estar documentalmente demostrado que el doctor JOSE MARIA RAMIREZ FERNANDEZ está casado “desde hace treinta años, con tres hijos, a quienes está educando en la universidad” y considerar “obvio que para analizar las exigencias subjetivas del artículo 396 del C. de P. P., haya de mirarse en la naturaleza y modalidades del hecho punible, su gravedad y en la personalidad del sindicado, no para concluir si requiere tratamiento penitenciario sino para precisar si comparecerá o no al proceso y no coloca en peligro a la comunidad”, razones que considera determinantes para afirmar que “no tiene derecho a la detención domiciliaria por no ser persona confiable” (f. 94 ib).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El mínimo de la pena prevista para el hecho punible de mayor entidad por el que se acusa en este asunto al doctor RAMIREZ FERNANDEZ (cohecho propio art. 141 C. P.), no se opone a la sustitución de la detención carcelaria por domiciliaria, ni fue motivo de reparo por el impugnante, por lo cual no resulta punto de análisis en esta decisión.
En cambio, desaparecer un expediente “previo pago para ello” y ofrecer dinero a otros servidores públicos con idénticos propósitos “por alguien que está inserto en la grave y noble tarea de dispensar justicia a los colombianos”, son circunstancias agravantes del hecho que “dejan ver a una persona capaz de cualquier cosa, pero en todo caso que coloca en peligro a la comunidad y que dado el momento no tendrá ningún escrúpulo en evadir la administración de justicia, la misma que él mancilló despiadadamente” (f. 95 cd. Tribunal).
Debe aclararse que unas son las causas determinantes de un comportamiento humano, que puedan conducir al establecimiento de circunstancias genéricas o específicas de agravación punitiva, que por su misma naturaleza corresponde evaluar en el momento de elaborar el juicio de culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, así como el posible merecimiento o no de subrogados (condena de ejecución condicional y libertad condicional), si hubiere lugar al pronunciamiento de sentencia de condena como conclusión del enjuiciamiento.
Tales hipótesis no coinciden necesariamente con los postulados del instituto procesal de la detención domiciliaria, a cuyo efecto el motivo que prevenga sobre eventual contumacia o riesgo para la colectividad por la permanencia del procesado en su vivienda, ha de buscarse en las relaciones con su familia, en el trabajo y con la comunidad. En otras palabras, las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible constituyen criterios cuantificadores de la pena (arts. 61 y Ss. C. P.), pero difieren de las precauciones concebidas por el legislador para la determinación de la detención domiciliaria, así como de las exigencias subjetivas atinentes a este último propósito.
Como refiere el Tribunal, el doctor JOSE MARIA RAMIREZ FERNANDEZ afirmó en su indagatoria (fs. 86 y Ss. cd. original 1) que está casado desde hace treinta años con la señora Clara Duque Peralta, de cuya unión existen tres hijos, José Hernando, Ricardo y Rodrigo Ramírez Duque, de lo cual puede inferirse estabilidad familiar y que, por tal vínculo afectivo y compromiso parental, su comportamiento domiciliario sería plausible.
También tiene parte de razón el Tribunal, en que las constancias expedidas por la Procuraduría General de la Nación y el DAS (fs. 194, y 354) son prueba de que al doctor RAMIREZ FERNANDEZ, que ha trabajado en diversos cargos públicos pero ahora carece de actividad vinculante, no le aparecen antecedentes disciplinarios, penales o policivos, ni investigación distinta de la presente. Además, Teresita de Jesús Melo Aguirre (f.197), Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez (f. 202), Armando Padilla Romero (f. 210), Fanny Patricia Puertas Grisales (f. 215), Javier Alberto Padilla Avila (220), Liliana María Foronda Hernández (f. 222), Hernando Montoya García (f. 225), Mabelly Lemos Torres (f. 229) y Fausto Pabón Dorado (f. 231), Fiscales, empleados y funcionarios de la unidad de sistemas, adscritos a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, quienes por su relación laboral con el procesado testimoniaron respecto de los hechos motivo del proceso, nada dicen referente a comportamientos previos del doctor JOSE MARIA RAMIREZ FERNANDEZ, en contra del Estado.
No obstante, según lo analizado en el pliego de cargos que pesa en su contra, el doctor RAMIREZ FERNANDEZ mostró gran actividad en el intento de desviar el ejercicio de muy delicadas funciones públicas, no sólo las propias sino de otros servidores, acudiendo al dinero como vehículo para perturbar la probidad indispensable en la administración, que contundentemente estaba obligado a conservar digna, honesta e incólume frente a cualquier clase de venalidad. Pero, llamado como ciudadano y, prevalentemente, como funcionario de la administración de justicia, a ser adalid del respeto que a ella se debe, optó por una conducta que se le reprocha contraria a su deber.
De esas fallas en sus relaciones comunitarias, se deduce grave potencialidad para recaer en desmedro de la colectividad y volver a mercantilizar sus obligaciones con la justicia, a riesgo de no comparecer al adelantamiento del proceso, por lo cual no se pueden considerar satisfechas todas las condiciones previstas por el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, debiendo revocarse la providencia apelada.
En consecuencia, se ordena la devolución al procesado de la caución prestada para la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria (f. 72 cd. Trib.) y se librará oficio al Director del INPEC, para que disponga lo pertinente al traslado inmediato del doctor JOSE MARIA RAMIREZ FERNANDEZ al lugar especial de reclusión que corresponda, observando lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimiento Penal, en su condición de ex funcionario de la Rama Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprem000a de Justicia,
R E S U E L V E :
1° REVOCAR la providencia materia del recurso de apelación, mediante la cual se sustituyó la detención preventiva del procesado JOSE MARIA RAMIREZ FERNANDEZ, por domiciliaria.
2° En consecuencia, devuélvase al procesado la caución prestada para tal sustitución y líbrese la comunicación pertinente al Director del INPEC para su traslado al centro de reclusión distinto de los ordinarios, en el que le corresponda volver a seguir en la detención preventiva carcelaria que se restablece.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho judicial de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria