12323en1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso    N°    12323        

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

      SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.: Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 10  

Santa    Fe    de   Bogotá   D.C.,   veintiocho   (28)   de   enero  de  dos  mil   (2000).   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado REYNALDO GOMEZ TOVAR contra  el  fallo  proferido  el  13  de  mayo  de  1996  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio del cual confirmó la  sentencia  condenatoria  que  a  la  pena  de  43 años y 2 meses de prisión le  impuso  el  Juzgado  1°  Penal  del  Circuito de la misma ciudad al encontrarlo  responsable  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  y acceso carnal violento  agravado  de  que  fueron  víctimas  José  Abelardo Alcibar Pereira y Luz Dora  Camacho Villa, respectivamente, y porte ilegal de armas de fuego.   

H   E   C   H   O   S   

En  horas de la madrugada del 4 de septiembre  de  1994  en  el  barrio  El  Retiro de la ciudad de Cali, la señora Luz Miryam  Miranda,  fue  sacada  bajo  amenaza  con arma de fuego de una casa en la que se  había  celebrado  una  reunión  bailable  por  el  individuo Humberto alias el  Indio.   LUZ  DORA  CAMACHO  VILLA  que  acompañaba a ésta en la reunión  salió  detrás del captor y de otros compinches que se le unieron a éste, para  reclamar  por  la suerte de su amiga.  Miryam fue liberada pero en su lugar  fue  aprehendida  LUZ  DORA  y  conducida a un callejón en el que amenazada con  arma  de  fuego  y  golpeada  fue accedida carnalmente por 2 por lo menos de los  integrantes de una banda conformada por entre 7 y 8 personas.   

Jairo  Antonio Florez Mancilla fue avisado de  la  aprehensión  de su esposa Miryam por lo que se presentó en el lugar de los  hechos  acompañado de JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA gritándole a los vejadores  que  soltaran a quien retenían, pero se les obligó a huir al ser perseguidos y  dispararse  armas  de  fuego  en su contra.  Entre tanto Miryam había dado  aviso  a  la  Policía  Nacional  que se hizo presente en el lugar de los hechos  para  enterarse que habían herido a ALCIBAR PEREIRA y ya había sido trasladado  al  hospital  Universitario  pero que unos individuos llevaban otra joven por la  fuerza,  dirigiéndose  a  un callejón en el que sorprendieron a REYNALDO GOMEZ  TOVAR  en  el momento en que amenazándola con un revólver puesto en la cabeza,  accedía carnalmente a LUZ DORA CAMACHO VILLA.   

ALCIBAR  PEREIRA  finalmente  murió  en  el  Hospital   Universitario   como   consecuencia   de   las   heridas  que  se  le  causaron.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            Con  fundamento  en  el  informe  de  la  Policía  Nacional  suscrito  por el jefe de vigilancia de la sexta estación de  Cali,  la  Fiscalía 28 Delegada en turno de permanencia, declaró la flagrancia  de  la  captura, legalizó la aprehensión y puso las diligencias a disposición  de  la  Unidad  de Fiscalía que investiga delitos contra la vida, la libertad y  el  pudor  sexuales, donde le fueron asignadas las diligencias a la Fiscalía 17  Delegada, la que ordenó apertura de instrucción.   

2.-            Escuchado  en  indagatoria  el capturado  REYNALDO  GOMEZ  TOVAR,  se  le  definió la situación jurídica y se le impuso  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva como responsable presunto de  los   delitos   de   Acceso   Carnal   Violento   agravado  y  porte  ilegal  de  armas.   

3.-             Luego  de  ampliar  la  indagatoria  e  incrementar  el  material  probatorio  con  algunas  declaraciones, la medida de  aseguramiento  fue  adicionada  para  incluir  el delito de homicidio de que fue  víctima el señor JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA.   

4.-             Clausurada   la   investigación,   la  Fiscalía  17  Delegada de Cali profirió el 22 de diciembre de 1994 resolución  de  acusación  en  contra  de  REYNALDO  GOMEZ  TOVAR por los delitos de Acceso  Carnal  Violento  agravado,  Homicidio  Agravado  y Porte Ilegal de Armas.   Recurrida   esa  decisión,  fue  confirmada  íntegramente  por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali  mediante resolución del 30 de enero de 1995.   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  1°  Penal  del  Circuito  de  Cali  condenó al procesado GOMEZ TOVAR a la pena  principal  de  43  años y 2 meses de prisión como autor del homicidio agravado  de  José  Abelardo  Alcibar  Pereira,  el acceso carnal violento agravado de la  menor  LUZ  DORA CAMACHO VILLA y del porte ilegal del revólver 38 largo, con el  que   se   dio   muerte   a   Alcibar   Pereira   y  se  amenazó  y  golpeó  a  aquella.   

5.-            Apelado  el  fallo  por el procesado, la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, lo confirmó  mediante  el  suyo  del 13 de mayo de 1996, con fundamento en la declaración de  la    víctima    y   la   posesión   del   arma   homicida   por   parte   del  procesado.   

Inconforme con la sentencia de segundo grado,  el  defensor la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que  aquí se resuelve.   

LA   DEMANDA   

Al amparo del numeral 1° del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento Penal, presenta un cargo de violación indirecta  que denomina como falso juicio de identidad, que sustenta así:   

1°.-          Señala  que  la  sentencia del Tribunal  sostiene  la confirmación de la dictada por el Juez 1* del Circuito de Cali, en  los  testimonios  de  LUZ  DORA  CAMACHO  VILLA  y Jairo Antonio Florez Mancilla  tergiversando    su   texto   para   hacerlos   producir   efectos   probatorios  equivocados.   

2o.-           Concreta el falso juicio de identidad en  que  ni  CAMACHO  VILLA ni Florez Mancilla dicen que la persona que acompañó a  éste  a  reclamar  a  quienes  presuntamente  retenían  a  la esposa de Florez  Mancilla haya sido JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA.   

Acusa al Tribunal de señalar en el texto del  fallo  de segunda instancia que Florez Mancilla dijera que quien fué a llamarlo  a  su casa era ALCIBAR PEREIRA y que se dirigió en compañía de éste al sitio  de  los  hechos,  conclusión  que no se corresponde con las declaraciones de la  víctima  ni  de  Florez.   Tampoco  estima correcto que “por el hecho de  aparecer  muerto  en  la  escena  del crimen” JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA se  llegue  a  la  conclusión  de que lo fue por comprometerse en la protección de  Luz Dora Camacho Villa.   

3.-             Señala   que  a  los  errores  en  la  apreciación  de  la prueba testimonial, se aúnan vacíos en la investigación,  incluso  reconocidos por el fallo del Tribunal, que impidieron demostrar que los  disparos  iban  dirigidos  contra  Florez  Mancilla  y  su amigo Fabio N., nunca  contra  ALCIBAR  PEREIRA  que resultó ser una víctima a la que nunca la motivo  el ánimo de evitar la violación.   

4.-            La trascendencia del error la concreta en  que  nunca  se  pudo establecer con certeza la razón de la presencia del occiso  en  el  lugar de los hechos y tal duda generaba la imposibilidad de encuadrar el  homicidio  como  agravado  por  la  específica causal que lo fue en los fallos,  esto  es  para  preparar,  facilitar o consumar el acceso carnal violento de LUZ  DORA CAMACHO VILLA.   

Como consecuencia del reconocimiento del error  demandado,  solicita  que  se  case  la sentencia y se redosifique la pena en el  sentido de reducirla a la que corresponda por homicidio simple.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

1.-            El  Procurador 1° Delegado en lo Penal,  le   solicita   a   la  Corte  que  mantenga  incólume  el  fallo  atacado,  en  consideración  a  que  el  cargo  hecho  en  su  contra  no  es suficiente para  derrumbar   las   presunciones   de   legalidad   y   acierto   de   que   viene  precedido.   

2.-            Llama en primer lugar la atención sobre  los  yerros  técnicos  de  la  demanda en cuanto el escrito formula un cargo de  tergiversación  de  los testimonios de Jairo Flórez Mancilla, Luz Dora Camacho  Villa  y  Luz  Miranda  Guerrero,   pero  termina desarrollando una censura  sobre  las  deducciones que de esas declaraciones hizo el fallo, convirtiendo la  postura  en  un  simple  desacuerdo con la valoración de las pruebas, posición  inaceptable  a  menos  que  se demuestre que en la estimación del testimonio se  incurrió  en  protuberantes desaciertos por el desconocimiento de las reglas de  la sana crítica.   

3.-            Aparte  de lo anterior, no es cierto que  los  funcionarios  judiciales  hayan tergiversado los citados testimonios.   El  fallo  corrobora las versiones del procesado GOMEZ TOVAR con las de aquellas  personas  que supuestamente confirman su dicho y culmina concluyendo la falta de  credibilidad   de  esas  manifestaciones  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

El  Procurador  Delegado trae a colación las  razones  por las cuales el Tribunal no creyó en la retractación del testimonio  de  la  víctima  CAMACHO  VILLA,  las  que  encuentra  valederas  y  plenamente  consistentes   con   el   material   probatorio   recaudado   en  la  actuación  procesal.   

En  el  mismo sentido encuentra ajustada a la  legalidad  la  valoración  del  testimonio de Jairo Florez Mancilla, explicando  las  razones  por las que no se le creyó la mención tardía, en la ampliación  del   testimonio   en   la   audiencia   pública,   del  nombre  de  quien  supuestamente  lo  acompañaba,  siendo que en su primera versión manifestó no  saber quien era.   

Finaliza  transcribiendo  la  totalidad  del  párrafo  del  fallo  del  Tribunal  en  el  que  el censor concreta la supuesta  tergiversación  del  testimonio  de  Florez  para  negar  tal  error y señalar  equivocada  la  conclusión  del censor de que de la falta de relación entre la  ofendida,  su  amiga  Miryam  y el occiso deba concluirse que no era éste quien  acompañaba   a  Jairo  Florez  al  momento  de  auxiliar  a  la  compañera  de  éste.    

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.-            Tiene  señalada la técnica del recurso  extraordinario  de  casación,  que cuando se acuda a la violación indirecta en  la  forma  del  falso juicio de identidad para censurar una sentencia, el censor  debe  simplemente  hacer  un  ejercicio de comparación objetivo entre lo que la  prueba dice y lo que el sentenciador le hizo decir.   

En tal sentido, las exigencias  técnicas  imponen  al  demandante  poner  de  presente  ante  la  Corte  la prueba que fue  tergiversada    y    demostrar    específicamente   en   dónde   ocurrió   su  desconocimiento,   para   que   solo  sea  menester  un  sencillo  ejercicio  de  comparación  entre  lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el censor  para concluir en la veracidad del cargo.   

No  obstante,  el  solo hecho de que el error  haya  ocurrido  no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del  censor  no  se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le  impone  también  la  verificación  de  la  trascendencia.   Esto  es,  la  demostración   de   que   únicamente  la  existencia  del  error  sostiene  la  sentencia.   Si  ello  no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar  las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo.   

2.-            Como  bien lo anota el señor Procurador  1°  Delegado  en  lo  Penal,  el  censor  equivoca  la  técnica del recurso al  plantear  un  cargo  y  fundamentar  otro,  que  aunque  pertenecen  a  la misma  modalidad   de   censura   (violación   indirecta),  tienen  una  sustentación  ampliamente diferente.    

El  demandante incurre también en desacierto  técnico  al  aludir  dentro  del  cargo de violación indirecta a las supuestas  deficiencias  investigativas  de  la actuación, pues esta clase de errores, por  ser  de  actividad  procesal,  deben  ser  formulados  por  la vía de la causal  tercera, con todos lo requisitos de técnica propios de ella.   

En  el  caso concreto, aunque el defensor del  procesado  REYNALDO  GOMEZ  TOVAR plantea una tergiversación de los testimonios  de  LUZ  DORA  CAMACHO VILLA, Jairo Antonio Florez Mancilla y Luz Miryam Miranda  Guerrero,  no  argumenta  sobre  esos  testimonios  como  objeto  de percepción  material  del  Juzgador,  sino sobre la apreciación probatoria que el Juez como  sujeto    de    la    proposición    valorativa    hizo    de    tales   medios  probatorios.   

Así, el cargo se desarrolla es a partir de la  conclusión,  que el censor considera equivocada, por parte de los Juzgadores al  dar  por  sentado  que  JOSE  ABELARDO  ALCIBAR  PEREIRA  resultó  muerto  como  consecuencia  de  su  comprometimiento  en la empresa salvadora de la libertad y  pudor sexuales de LUZ DORA CAMACHO VILLA.   

Para el censor esa conclusión es equivocada y  no  se  corresponde con las pruebas aportadas a la actuación.  Concreta su  pretensión  de  casación  a  que  se  le  quite  el  carácter  de agravado al  homicidio del que se declaró responsable a su poderdante.   

3.-          La  respuesta  de la Corte, no empece el  error  de  técnica  señalado,  se  limita  a la pretensión del censor, por no  existir ninguna causal que imponga la casación oficiosa del fallo.   

4.-            Los fallos de primera y segunda instancia  que  para  todos  los  efectos  conforman  una  unidad  jurídica  inescindible,  sustentan  la  autoría  del  homicidio  y  la  existencia  del agravante en las  declaraciones  de  la  ofendida  LUZ  DORA CAMACHO VILLA, de su amiga Luz Miryam  Miranda  Guerrero  y  del  esposo de ésta Jairo Florez Mancilla; en el hecho de  haber  sido  sorprendido  el  procesado GOMEZ TOVAR en posesión del arma con la  que  se  comprobó  científicamente que había sido utilizada para dar muerte a  JOSE   ABELARDO   ALCIBAR   PEREIRA;  y  en  la  falta  de  credibilidad  de  la  retractación de la ofendida.   

Las   conclusiones  de  los  fallos  están  perfectamente  respaldadas en las pruebas recaudadas en la actuación procesal y  su  análisis  y estimación probatoria se corresponde con las reglas de la sana  crítica.   La  ofendida LUZ DORA CAMACHO VILLA señaló en su dos primeras  declaraciones  de  manera  directa  al  procesado  REYNALDO  GOMEZ TOVAR como la  persona que persiguió y disparó al “amigo” de Jairo Florez.   

Esa  acusación  directa de la víctima de la  violación  contra  el  procesado  GOMEZ TOVAR como el autor de los disparos que  segaron  la  vida  de  quien  posteriormente fue identificado como JOSE ABELARDO  ALCIBAR  PEREIRA, aunada al dictamen pericial sobre la procedencia del proyectil  recuperado  en el cuerpo de éste, son base de las sentencias.  El fallo de  primera  instancia  lo  expresa  así:  “(…) La comprobación técnica,  pericial  que  concita  el dictamen balístico que en autos se encuentra foliado  en  el  369  a 373 del C. Original indica que en esos hechos se utilizó el arma  que  portaba REYNALDO, con ella se disparó a JOSE ABELARDO, el proyectil que se  rescató    de    la    octava   vértebra   del   cadáver   fue   ‘percutido’  por el revólver hallado en poder de  GOMEZ  TOVAR,  no  existe hesitación que descarte o nuble la consideración del  Despacho,  ese revólver en manos de REINALDO es el mismo al que hace referencia  LUZ   DORA  cuando  le  dijo  al  Fiscal  permanente  el  día  de  los  hechos,  ‘el    que    está  detenido’,   es   decir  REYNALDO  GOMEZ TOVAR, era quien le había disparado al amigo de JAIRO esposo de  MIRYAM.  Versión  que  corroboró  cinco  días después ante otro Fiscal de la  Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual (…) “ (folio 424).   

En  el  mismo  sentido se refiere el fallo de  segunda  instancia al señalar que “(…) si bien es cierto que JAIRO dice que  quien  le disparó fue el Indio, también es cierto que la Ofendida LUZ DORA nos  da  mejores  detalles  en sus dos primeras versiones que obran a folios 42 y 43,  pues  su  retractación  en cuanto al señalamiento que del sujeto activo de los  disparos  hace  a  folio 71, será motivo también de análisis para concluir si  su  retractación  tiene  verdadera  capacidad  por  sí  misma para destruir de  inmediato   lo   afirmado   en   su   declaración   primitiva”  (folio  470),  culminando     posteriormente    en   la   ninguna   credibilidad   de   la  retractación.    

5.-            Frente  a esas conclusiones el censor no  decide  en forma clara y precisa los fundamentos su ataque, pues no define si lo  que  pretende  plantear  es  un  error  de   tipo  (error  en el golpe), al  señalar  que  “los  disparos  se dirigieron en contra de JAIRO ANTONIO FLOREZ  MANCILLA  y  fueron  los  únicos que se escucharon”, como para plantear que a  quien   se   quería  matar  era  a  éste  exclusivamente.    O,  una  discusión  sobre  la  identificación  del  occiso  para  descartar  que  quien  resultó  muerto en el lugar de los hechos es la misma persona que acompañaba a  Florez  cuando  éste fue a reclamar por la retención de su esposa, trocando el  homicidio  en  una  especie  de  accidente fatal, por lo “que el homicidio del  señor  JOSE  ABELARDO  ALCIBAR  PEREIRA  fué  simple  y que sólo una errónea  apreciación  de las declaraciones de las personas antes citadas, producto de un  falso  juicio  de  identidad  más  nunca atribuible a una libre convicción con  base  en  las  reglas  de la sana crítica, es que elevó a la categoría al que  fue homicidio simple”.   

6.-             Si   lo   primero,   la  sentencia  es  suficientemente  explícita  en  sustentar  la  intencionalidad del homicidio de  ALCIBAR  PEREIRA  como  fruto de la voluntad del procesado.  Al efecto, los  fallos  de  primera  (folio  424) y segunda instancia (folio 478) transcriben la  parte  del  relato  de LUZ DORA en la que describe las circunstancias en las que  ocurrió  el  homicidio: “(…) Ellos  los amigos le decían al que está  detenido  que  cuando  terminara que me matara, ahí fue cuando llegaron JAIRO y  el  amigo  de  él  o  sea  el  muchacho que mataron, cuando ellos llegaron y se  pararon  en  una  esquina  y le dijeron que soltara, entonces ahí fue cuando el  que  me  violó  me  soltó  y el que está detenido les ordenó que me cogieran  mientras  él  perseguía  a  JAIRO  y  al  otro  muchacho, después dijeron, se  corrige  y al momento de perseguirlo yo vi que el que está detenido le disparó  al amigo de JAIRO y que hoy está muerto”.   

Esa  declaración  analizada  conforme  a las  reglas  de  la  sana  crítica  fue  sustento  basilar de las sentencias y no se  aprecia   de   su   lectura   y  de  lo  concluido  a  partir  de  ella  ninguna  tergiversación.   No  hay  ninguna  duda  en lo afirmado por la declarante  sobre  que la intención de los disparos era la de matar a cualquiera de los dos  que  se  pararon  en una esquina a gritarles a los violadores “que soltara”;  no  hay allí forma de deducir ninguna clase de error en el resultado.  Los  disparos  se  hicieron  a los 2 que reclamaban y además se les disparó por esa  precisa  razón.   El  que  se  haya  hecho  blanco en uno solo de ellos no  cambia  para  nada  el resultado, ni modifica la forma de responsabilidad.    

7.-            Si  se trata de lo segundo, ha debido el  censor  señalar  de  qué manera se quebrantaron las reglas de la sana crítica  para  producir  el  error  que  reclama.   Pero  aun  si hubiera sustentado  correctamente  el  cargo,  su éxito era logro imposible de alcanzar, por cuanto  la   sentencia   contiene   un   correcto   análisis  del  material  probatorio  recaudado.   

El  censor  parece  plantear la existencia de  dudas  sobre  la  identidad  entre  el occiso y el acompañante de Jairo Florez,  pues  reclama que la sentencia del Tribunal le hizo decir a su testimonio que el  acompañante  y  quien  le fue a informar de la aprehensión de su esposa son la  misma  persona,  protestando  por  no  atenderse  a lo expuesto por él mismo en  ampliación  de  su  declaración donde identificó a su acompañante como Fabio  N.   

Evidentemente,  ni  la  sentencia  de primera  instancia,  ni  la de segunda, hacen análisis alguno respecto de la ampliación  del  testimonio  de  JAIRO  ANTONIO  FLOREZ  que  realizó  en  la diligencia de  audiencia  pública.   Allí, al preguntársele por el nombre de la persona  con  la  que  fue  a  tratar  de  rescatar  a  la  menor LUZ DORA CAMACHO VILLA,  contestó:  “Yo  fui  con  un  amigo  FABIO, yo les dije que la soltaran a los  muchachos  que  la  tenían, yo me acerqué a ellos como a unos diez metros y en  eso  fue  que  me  salió  el indiecito con un revólver, cuando me hicieron los  tiros  yo  arranque a correr y ahí fue que al rato dijeron que se había muerto  otro  muchacho o sea al que mataron a ABELARDO”. A la siguiente pregunta en la  que  se  le inquiere para que responda dónde y con quien estaba el que resultó  muerto,  contestó.  “No  lo  vi  de dónde apareció, si era un amigo mío”  (folios 378 vuelto y 379).   

Sin  embargo,  tal  omisión  no  constituye  ningún  error  fundamental  en  la  producción  de las sentencias y las mismas  mantienen   como  unidad  jurídica  su  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

Es claro que la ampliación de la declaración  de  Florez  Mancilla  no  alcanza  a  enervar las conclusiones del Juzgado y del  Tribunal  sobre  la  credibilidad  del  testimonio  de  la  víctima, o sobre el  sorprendimiento   de   GOMEZ   TOVAR   en  posesión  del  arma  homicida.    

A  todas  luces  esta  nueva  declaración de  Florez  es  inconsistente  con  la  que  rindió el 20 de septiembre de 1994 (16  días  después  de  los hechos), mientras en aquella se refirió a quien lo fue  avisar  a  su  casa  de  lo  que  le  estaba  pasando  a  su mujer, como a “un  pelado”,  en  la  nueva  versión da a entender que no fue en su casa donde le  avisaron,  sino en el mismo baile, donde se encontraba acompañado de Sandro, el  dueño  del baile; y, en la primera no recuerda el nombre de quien lo acompañó  (a   pesar   de  haber  transcurrido  solo  16  días  entre  los  hechos  y  la  declaración),  mientras  que en la segunda (un año exacto después) (folio 378  vuelto),  sospechosamente recuerda el nombre de su acompañante, para señalar a  uno   diferente   del   occiso  y  encajar  tal  versión  perfectamente  en  la  explicación    dada    por    la    defensa    al    homicidio   reclamado   al  procesado.   

Frente   a   tal   versión,  se  mantienen  consistentes  las  conclusiones  del  fallo  a  partir  de los testimonios de la  víctima  de  la  violación,  de  la compañera permanente de Jairo Florez y la  primera  versión  de éste mismo sobre que quien cayó herido como consecuencia  de  los disparos de GOMEZ TOVAR fue la persona que acompañó a Jairo Florez, es  decir ALCIBAR PEREIRA.    

DORA  CAMACHO  señala  que  Jairo N. Se hizo  presente   con   un   amigo   de  él,  que  ellos  reclamaron  y  por  eso  les  dispararon.   En  ampliación  de  su  declaración  es  más  explícita y  señala  que los que llegaron a reclamar fueron Jairo y el amigo de él “o sea  el  muchacho  que mataron” (folio 36) , de donde surge correcta la conclusión  de  que  el  motivo de la muerte de la persona que fue herida en el sitio de los  acontecimientos  fue su oposición a la violación de que estaba siendo víctima  LUZ DORA CAMACHO VILLA.   

El  que ninguno de los testimonios tenidos en  cuenta  como  fundamento  de  la  sentencia  identifique a JOSE ABELARDO ALCIBAR  PEREIRA  por  sus  nombres  y  apellidos  en  el  texto de las declaraciones, no  significa  que  los  Juzgadores  hayan  incurrido  en  tergiversación  de  esos  testimonios  por  concluir  ese  nombre.  Tal conclusión hace parte de los  testimonios  recibidos,  pues LUZ DORA se refiere al “amigo de Jairo y que hoy  está  muerto”  y  el  propio  Jairo  Florez  se  refiere  a  él  como  “el  pelado”.   Si  esa noche, en ese lugar y en esas precisas circunstancias,  la  única  persona  que  resultó  muerta  fue  JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA y  además  lo fue como consecuencia de las heridas producidas con el arma de fuego  que   se   le   decomisó  al  procesado  REYNALDO  GOMEZ  TOVAR,   resulta  perfectamente  correcto  concluir  que “el amigo de Jairo” al que se refiere  LUZ  DORA  o “el pelado” que menciona Florez  es ALCIBAR PEREIRA.   Como  esa  conclusión  guarda  identidad  con  las  declaraciones de las que se  dedujo,  el  error por falso juicio de identidad  nunca ocurrió y por ende  el cargo debe rechazarse.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

          NO CASAR la sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

                         

MARIO            MANTILLA  NOUGUES             CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                            

No hay firma   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                                NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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