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Proceso N° 12323
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.: Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 10
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado REYNALDO GOMEZ TOVAR contra el fallo proferido el 13 de mayo de 1996 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio del cual confirmó la sentencia condenatoria que a la pena de 43 años y 2 meses de prisión le impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad al encontrarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y acceso carnal violento agravado de que fueron víctimas José Abelardo Alcibar Pereira y Luz Dora Camacho Villa, respectivamente, y porte ilegal de armas de fuego.
H E C H O S
En horas de la madrugada del 4 de septiembre de 1994 en el barrio El Retiro de la ciudad de Cali, la señora Luz Miryam Miranda, fue sacada bajo amenaza con arma de fuego de una casa en la que se había celebrado una reunión bailable por el individuo Humberto alias el Indio. LUZ DORA CAMACHO VILLA que acompañaba a ésta en la reunión salió detrás del captor y de otros compinches que se le unieron a éste, para reclamar por la suerte de su amiga. Miryam fue liberada pero en su lugar fue aprehendida LUZ DORA y conducida a un callejón en el que amenazada con arma de fuego y golpeada fue accedida carnalmente por 2 por lo menos de los integrantes de una banda conformada por entre 7 y 8 personas.
Jairo Antonio Florez Mancilla fue avisado de la aprehensión de su esposa Miryam por lo que se presentó en el lugar de los hechos acompañado de JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA gritándole a los vejadores que soltaran a quien retenían, pero se les obligó a huir al ser perseguidos y dispararse armas de fuego en su contra. Entre tanto Miryam había dado aviso a la Policía Nacional que se hizo presente en el lugar de los hechos para enterarse que habían herido a ALCIBAR PEREIRA y ya había sido trasladado al hospital Universitario pero que unos individuos llevaban otra joven por la fuerza, dirigiéndose a un callejón en el que sorprendieron a REYNALDO GOMEZ TOVAR en el momento en que amenazándola con un revólver puesto en la cabeza, accedía carnalmente a LUZ DORA CAMACHO VILLA.
ALCIBAR PEREIRA finalmente murió en el Hospital Universitario como consecuencia de las heridas que se le causaron.
ACTUACION PROCESAL
1.- Con fundamento en el informe de la Policía Nacional suscrito por el jefe de vigilancia de la sexta estación de Cali, la Fiscalía 28 Delegada en turno de permanencia, declaró la flagrancia de la captura, legalizó la aprehensión y puso las diligencias a disposición de la Unidad de Fiscalía que investiga delitos contra la vida, la libertad y el pudor sexuales, donde le fueron asignadas las diligencias a la Fiscalía 17 Delegada, la que ordenó apertura de instrucción.
2.- Escuchado en indagatoria el capturado REYNALDO GOMEZ TOVAR, se le definió la situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como responsable presunto de los delitos de Acceso Carnal Violento agravado y porte ilegal de armas.
3.- Luego de ampliar la indagatoria e incrementar el material probatorio con algunas declaraciones, la medida de aseguramiento fue adicionada para incluir el delito de homicidio de que fue víctima el señor JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA.
4.- Clausurada la investigación, la Fiscalía 17 Delegada de Cali profirió el 22 de diciembre de 1994 resolución de acusación en contra de REYNALDO GOMEZ TOVAR por los delitos de Acceso Carnal Violento agravado, Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. Recurrida esa decisión, fue confirmada íntegramente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante resolución del 30 de enero de 1995.
Celebrada la audiencia pública, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cali condenó al procesado GOMEZ TOVAR a la pena principal de 43 años y 2 meses de prisión como autor del homicidio agravado de José Abelardo Alcibar Pereira, el acceso carnal violento agravado de la menor LUZ DORA CAMACHO VILLA y del porte ilegal del revólver 38 largo, con el que se dio muerte a Alcibar Pereira y se amenazó y golpeó a aquella.
5.- Apelado el fallo por el procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo confirmó mediante el suyo del 13 de mayo de 1996, con fundamento en la declaración de la víctima y la posesión del arma homicida por parte del procesado.
Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor la impugnó por la vía del recurso extraordinario de casación que aquí se resuelve.
LA DEMANDA
Al amparo del numeral 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, presenta un cargo de violación indirecta que denomina como falso juicio de identidad, que sustenta así:
1°.- Señala que la sentencia del Tribunal sostiene la confirmación de la dictada por el Juez 1* del Circuito de Cali, en los testimonios de LUZ DORA CAMACHO VILLA y Jairo Antonio Florez Mancilla tergiversando su texto para hacerlos producir efectos probatorios equivocados.
2o.- Concreta el falso juicio de identidad en que ni CAMACHO VILLA ni Florez Mancilla dicen que la persona que acompañó a éste a reclamar a quienes presuntamente retenían a la esposa de Florez Mancilla haya sido JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA.
Acusa al Tribunal de señalar en el texto del fallo de segunda instancia que Florez Mancilla dijera que quien fué a llamarlo a su casa era ALCIBAR PEREIRA y que se dirigió en compañía de éste al sitio de los hechos, conclusión que no se corresponde con las declaraciones de la víctima ni de Florez. Tampoco estima correcto que “por el hecho de aparecer muerto en la escena del crimen” JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA se llegue a la conclusión de que lo fue por comprometerse en la protección de Luz Dora Camacho Villa.
3.- Señala que a los errores en la apreciación de la prueba testimonial, se aúnan vacíos en la investigación, incluso reconocidos por el fallo del Tribunal, que impidieron demostrar que los disparos iban dirigidos contra Florez Mancilla y su amigo Fabio N., nunca contra ALCIBAR PEREIRA que resultó ser una víctima a la que nunca la motivo el ánimo de evitar la violación.
4.- La trascendencia del error la concreta en que nunca se pudo establecer con certeza la razón de la presencia del occiso en el lugar de los hechos y tal duda generaba la imposibilidad de encuadrar el homicidio como agravado por la específica causal que lo fue en los fallos, esto es para preparar, facilitar o consumar el acceso carnal violento de LUZ DORA CAMACHO VILLA.
Como consecuencia del reconocimiento del error demandado, solicita que se case la sentencia y se redosifique la pena en el sentido de reducirla a la que corresponda por homicidio simple.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- El Procurador 1° Delegado en lo Penal, le solicita a la Corte que mantenga incólume el fallo atacado, en consideración a que el cargo hecho en su contra no es suficiente para derrumbar las presunciones de legalidad y acierto de que viene precedido.
2.- Llama en primer lugar la atención sobre los yerros técnicos de la demanda en cuanto el escrito formula un cargo de tergiversación de los testimonios de Jairo Flórez Mancilla, Luz Dora Camacho Villa y Luz Miranda Guerrero, pero termina desarrollando una censura sobre las deducciones que de esas declaraciones hizo el fallo, convirtiendo la postura en un simple desacuerdo con la valoración de las pruebas, posición inaceptable a menos que se demuestre que en la estimación del testimonio se incurrió en protuberantes desaciertos por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
3.- Aparte de lo anterior, no es cierto que los funcionarios judiciales hayan tergiversado los citados testimonios. El fallo corrobora las versiones del procesado GOMEZ TOVAR con las de aquellas personas que supuestamente confirman su dicho y culmina concluyendo la falta de credibilidad de esas manifestaciones conforme a las reglas de la sana crítica.
El Procurador Delegado trae a colación las razones por las cuales el Tribunal no creyó en la retractación del testimonio de la víctima CAMACHO VILLA, las que encuentra valederas y plenamente consistentes con el material probatorio recaudado en la actuación procesal.
En el mismo sentido encuentra ajustada a la legalidad la valoración del testimonio de Jairo Florez Mancilla, explicando las razones por las que no se le creyó la mención tardía, en la ampliación del testimonio en la audiencia pública, del nombre de quien supuestamente lo acompañaba, siendo que en su primera versión manifestó no saber quien era.
Finaliza transcribiendo la totalidad del párrafo del fallo del Tribunal en el que el censor concreta la supuesta tergiversación del testimonio de Florez para negar tal error y señalar equivocada la conclusión del censor de que de la falta de relación entre la ofendida, su amiga Miryam y el occiso deba concluirse que no era éste quien acompañaba a Jairo Florez al momento de auxiliar a la compañera de éste.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Tiene señalada la técnica del recurso extraordinario de casación, que cuando se acuda a la violación indirecta en la forma del falso juicio de identidad para censurar una sentencia, el censor debe simplemente hacer un ejercicio de comparación objetivo entre lo que la prueba dice y lo que el sentenciador le hizo decir.
En tal sentido, las exigencias técnicas imponen al demandante poner de presente ante la Corte la prueba que fue tergiversada y demostrar específicamente en dónde ocurrió su desconocimiento, para que solo sea menester un sencillo ejercicio de comparación entre lo demostrado por el Juzgador y lo denunciado por el censor para concluir en la veracidad del cargo.
No obstante, el solo hecho de que el error haya ocurrido no impone, por sí, la prosperidad del ataque, pues el deber del censor no se agota en la constatación de la existencia del yerro, sino que le impone también la verificación de la trascendencia. Esto es, la demostración de que únicamente la existencia del error sostiene la sentencia. Si ello no es así, el cargo resulta inane por no desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan el fallo.
2.- Como bien lo anota el señor Procurador 1° Delegado en lo Penal, el censor equivoca la técnica del recurso al plantear un cargo y fundamentar otro, que aunque pertenecen a la misma modalidad de censura (violación indirecta), tienen una sustentación ampliamente diferente.
El demandante incurre también en desacierto técnico al aludir dentro del cargo de violación indirecta a las supuestas deficiencias investigativas de la actuación, pues esta clase de errores, por ser de actividad procesal, deben ser formulados por la vía de la causal tercera, con todos lo requisitos de técnica propios de ella.
En el caso concreto, aunque el defensor del procesado REYNALDO GOMEZ TOVAR plantea una tergiversación de los testimonios de LUZ DORA CAMACHO VILLA, Jairo Antonio Florez Mancilla y Luz Miryam Miranda Guerrero, no argumenta sobre esos testimonios como objeto de percepción material del Juzgador, sino sobre la apreciación probatoria que el Juez como sujeto de la proposición valorativa hizo de tales medios probatorios.
Así, el cargo se desarrolla es a partir de la conclusión, que el censor considera equivocada, por parte de los Juzgadores al dar por sentado que JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA resultó muerto como consecuencia de su comprometimiento en la empresa salvadora de la libertad y pudor sexuales de LUZ DORA CAMACHO VILLA.
Para el censor esa conclusión es equivocada y no se corresponde con las pruebas aportadas a la actuación. Concreta su pretensión de casación a que se le quite el carácter de agravado al homicidio del que se declaró responsable a su poderdante.
3.- La respuesta de la Corte, no empece el error de técnica señalado, se limita a la pretensión del censor, por no existir ninguna causal que imponga la casación oficiosa del fallo.
4.- Los fallos de primera y segunda instancia que para todos los efectos conforman una unidad jurídica inescindible, sustentan la autoría del homicidio y la existencia del agravante en las declaraciones de la ofendida LUZ DORA CAMACHO VILLA, de su amiga Luz Miryam Miranda Guerrero y del esposo de ésta Jairo Florez Mancilla; en el hecho de haber sido sorprendido el procesado GOMEZ TOVAR en posesión del arma con la que se comprobó científicamente que había sido utilizada para dar muerte a JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA; y en la falta de credibilidad de la retractación de la ofendida.
Las conclusiones de los fallos están perfectamente respaldadas en las pruebas recaudadas en la actuación procesal y su análisis y estimación probatoria se corresponde con las reglas de la sana crítica. La ofendida LUZ DORA CAMACHO VILLA señaló en su dos primeras declaraciones de manera directa al procesado REYNALDO GOMEZ TOVAR como la persona que persiguió y disparó al “amigo” de Jairo Florez.
Esa acusación directa de la víctima de la violación contra el procesado GOMEZ TOVAR como el autor de los disparos que segaron la vida de quien posteriormente fue identificado como JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA, aunada al dictamen pericial sobre la procedencia del proyectil recuperado en el cuerpo de éste, son base de las sentencias. El fallo de primera instancia lo expresa así: “(…) La comprobación técnica, pericial que concita el dictamen balístico que en autos se encuentra foliado en el 369 a 373 del C. Original indica que en esos hechos se utilizó el arma que portaba REYNALDO, con ella se disparó a JOSE ABELARDO, el proyectil que se rescató de la octava vértebra del cadáver fue ‘percutido’ por el revólver hallado en poder de GOMEZ TOVAR, no existe hesitación que descarte o nuble la consideración del Despacho, ese revólver en manos de REINALDO es el mismo al que hace referencia LUZ DORA cuando le dijo al Fiscal permanente el día de los hechos, ‘el que está detenido’, es decir REYNALDO GOMEZ TOVAR, era quien le había disparado al amigo de JAIRO esposo de MIRYAM. Versión que corroboró cinco días después ante otro Fiscal de la Unidad de Vida, Libertad y Pudor Sexual (…) “ (folio 424).
En el mismo sentido se refiere el fallo de segunda instancia al señalar que “(…) si bien es cierto que JAIRO dice que quien le disparó fue el Indio, también es cierto que la Ofendida LUZ DORA nos da mejores detalles en sus dos primeras versiones que obran a folios 42 y 43, pues su retractación en cuanto al señalamiento que del sujeto activo de los disparos hace a folio 71, será motivo también de análisis para concluir si su retractación tiene verdadera capacidad por sí misma para destruir de inmediato lo afirmado en su declaración primitiva” (folio 470), culminando posteriormente en la ninguna credibilidad de la retractación.
5.- Frente a esas conclusiones el censor no decide en forma clara y precisa los fundamentos su ataque, pues no define si lo que pretende plantear es un error de tipo (error en el golpe), al señalar que “los disparos se dirigieron en contra de JAIRO ANTONIO FLOREZ MANCILLA y fueron los únicos que se escucharon”, como para plantear que a quien se quería matar era a éste exclusivamente. O, una discusión sobre la identificación del occiso para descartar que quien resultó muerto en el lugar de los hechos es la misma persona que acompañaba a Florez cuando éste fue a reclamar por la retención de su esposa, trocando el homicidio en una especie de accidente fatal, por lo “que el homicidio del señor JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA fué simple y que sólo una errónea apreciación de las declaraciones de las personas antes citadas, producto de un falso juicio de identidad más nunca atribuible a una libre convicción con base en las reglas de la sana crítica, es que elevó a la categoría al que fue homicidio simple”.
6.- Si lo primero, la sentencia es suficientemente explícita en sustentar la intencionalidad del homicidio de ALCIBAR PEREIRA como fruto de la voluntad del procesado. Al efecto, los fallos de primera (folio 424) y segunda instancia (folio 478) transcriben la parte del relato de LUZ DORA en la que describe las circunstancias en las que ocurrió el homicidio: “(…) Ellos los amigos le decían al que está detenido que cuando terminara que me matara, ahí fue cuando llegaron JAIRO y el amigo de él o sea el muchacho que mataron, cuando ellos llegaron y se pararon en una esquina y le dijeron que soltara, entonces ahí fue cuando el que me violó me soltó y el que está detenido les ordenó que me cogieran mientras él perseguía a JAIRO y al otro muchacho, después dijeron, se corrige y al momento de perseguirlo yo vi que el que está detenido le disparó al amigo de JAIRO y que hoy está muerto”.
Esa declaración analizada conforme a las reglas de la sana crítica fue sustento basilar de las sentencias y no se aprecia de su lectura y de lo concluido a partir de ella ninguna tergiversación. No hay ninguna duda en lo afirmado por la declarante sobre que la intención de los disparos era la de matar a cualquiera de los dos que se pararon en una esquina a gritarles a los violadores “que soltara”; no hay allí forma de deducir ninguna clase de error en el resultado. Los disparos se hicieron a los 2 que reclamaban y además se les disparó por esa precisa razón. El que se haya hecho blanco en uno solo de ellos no cambia para nada el resultado, ni modifica la forma de responsabilidad.
7.- Si se trata de lo segundo, ha debido el censor señalar de qué manera se quebrantaron las reglas de la sana crítica para producir el error que reclama. Pero aun si hubiera sustentado correctamente el cargo, su éxito era logro imposible de alcanzar, por cuanto la sentencia contiene un correcto análisis del material probatorio recaudado.
El censor parece plantear la existencia de dudas sobre la identidad entre el occiso y el acompañante de Jairo Florez, pues reclama que la sentencia del Tribunal le hizo decir a su testimonio que el acompañante y quien le fue a informar de la aprehensión de su esposa son la misma persona, protestando por no atenderse a lo expuesto por él mismo en ampliación de su declaración donde identificó a su acompañante como Fabio N.
Evidentemente, ni la sentencia de primera instancia, ni la de segunda, hacen análisis alguno respecto de la ampliación del testimonio de JAIRO ANTONIO FLOREZ que realizó en la diligencia de audiencia pública. Allí, al preguntársele por el nombre de la persona con la que fue a tratar de rescatar a la menor LUZ DORA CAMACHO VILLA, contestó: “Yo fui con un amigo FABIO, yo les dije que la soltaran a los muchachos que la tenían, yo me acerqué a ellos como a unos diez metros y en eso fue que me salió el indiecito con un revólver, cuando me hicieron los tiros yo arranque a correr y ahí fue que al rato dijeron que se había muerto otro muchacho o sea al que mataron a ABELARDO”. A la siguiente pregunta en la que se le inquiere para que responda dónde y con quien estaba el que resultó muerto, contestó. “No lo vi de dónde apareció, si era un amigo mío” (folios 378 vuelto y 379).
Sin embargo, tal omisión no constituye ningún error fundamental en la producción de las sentencias y las mismas mantienen como unidad jurídica su presunción de legalidad y acierto.
Es claro que la ampliación de la declaración de Florez Mancilla no alcanza a enervar las conclusiones del Juzgado y del Tribunal sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, o sobre el sorprendimiento de GOMEZ TOVAR en posesión del arma homicida.
A todas luces esta nueva declaración de Florez es inconsistente con la que rindió el 20 de septiembre de 1994 (16 días después de los hechos), mientras en aquella se refirió a quien lo fue avisar a su casa de lo que le estaba pasando a su mujer, como a “un pelado”, en la nueva versión da a entender que no fue en su casa donde le avisaron, sino en el mismo baile, donde se encontraba acompañado de Sandro, el dueño del baile; y, en la primera no recuerda el nombre de quien lo acompañó (a pesar de haber transcurrido solo 16 días entre los hechos y la declaración), mientras que en la segunda (un año exacto después) (folio 378 vuelto), sospechosamente recuerda el nombre de su acompañante, para señalar a uno diferente del occiso y encajar tal versión perfectamente en la explicación dada por la defensa al homicidio reclamado al procesado.
Frente a tal versión, se mantienen consistentes las conclusiones del fallo a partir de los testimonios de la víctima de la violación, de la compañera permanente de Jairo Florez y la primera versión de éste mismo sobre que quien cayó herido como consecuencia de los disparos de GOMEZ TOVAR fue la persona que acompañó a Jairo Florez, es decir ALCIBAR PEREIRA.
DORA CAMACHO señala que Jairo N. Se hizo presente con un amigo de él, que ellos reclamaron y por eso les dispararon. En ampliación de su declaración es más explícita y señala que los que llegaron a reclamar fueron Jairo y el amigo de él “o sea el muchacho que mataron” (folio 36) , de donde surge correcta la conclusión de que el motivo de la muerte de la persona que fue herida en el sitio de los acontecimientos fue su oposición a la violación de que estaba siendo víctima LUZ DORA CAMACHO VILLA.
El que ninguno de los testimonios tenidos en cuenta como fundamento de la sentencia identifique a JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA por sus nombres y apellidos en el texto de las declaraciones, no significa que los Juzgadores hayan incurrido en tergiversación de esos testimonios por concluir ese nombre. Tal conclusión hace parte de los testimonios recibidos, pues LUZ DORA se refiere al “amigo de Jairo y que hoy está muerto” y el propio Jairo Florez se refiere a él como “el pelado”. Si esa noche, en ese lugar y en esas precisas circunstancias, la única persona que resultó muerta fue JOSE ABELARDO ALCIBAR PEREIRA y además lo fue como consecuencia de las heridas producidas con el arma de fuego que se le decomisó al procesado REYNALDO GOMEZ TOVAR, resulta perfectamente correcto concluir que “el amigo de Jairo” al que se refiere LUZ DORA o “el pelado” que menciona Florez es ALCIBAR PEREIRA. Como esa conclusión guarda identidad con las declaraciones de las que se dedujo, el error por falso juicio de identidad nunca ocurrió y por ende el cargo debe rechazarse.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria