12225mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12225  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  CARLOS  E.  MEJÍA  ESCOBAR   

Aprobado Acta No. 22 (18-02-2000)  

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de marzo de  dos mil (2000).   

VISTOS  

El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Girardot,  en  providencia del veintinueve de febrero de mil novecientos noventa  y  seis  condenó  a  ANA ROSA TRUJILLO DE SARMIENTO a la pena principal de tres  años  y  seis  meses  de  prisión  como  autora  responsable de los delitos de  peculado  por  apropiación,  falsedad material de empleado oficial en documento  público y falsedad en documento privado.   

El Tribunal Superior de Cundinamarca modificó  parcialmente  la decisión en el sentido de reducir la pena de prisión impuesta  a  la  procesada  a  cuarenta meses, e imponerle, como principales, las penas de  multa  en  cuantía  de  veinte  mil  pesos  y  la  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por  dos  años, sin derecho al beneficio de la condena de  ejecución condicional.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

La presente investigación se originó cuando  la  Caja  Nacional  de Previsión, seccional Girardot giró el cheque No 3984754  por  valor  de  $2.679.659,74  a  favor  de  María Fanny Sánchez Prada y el No  4845839  por  la  suma  de  $  8.597.327.84 a favor de Jesús Botero Arango, por  concepto  de  mesadas atrasadas, los cuales no fueron entregados en tiempo a sus  beneficiarios.   

Lo anterior ocasionó el reclamo por parte de  éstos  y  la  respectiva  averiguación  por  el  Director  de  la  entidad, en  desarrollo  de  la  cual  se encontró que en el libro de bancos se realizó una  enmendadura  en el asiento correspondiente al cheque No 4845839 y que el celador  de  la  entidad,  Cesar  Augusto  Buriticá  fue  quien cobró ese título valor  girado  a  nombre  de Jesús Botero, por solicitud que la pagadora de la entidad  ANA   ROSA   TRUJILLO   DE   SARMIENTO   le   había  hecho.  Esta  admitió  su  responsabilidad  en  la  apropiación  del  dinero,  el  cual  se comprometió a  devolver.   

El cheque girado a favor de la señora María  Fanny  Sánchez  Prada  fue  endosado  por  la  misma  procesada  y su cobro por  ventanilla   lo   efectuó   a   través   de  su  empleada  doméstica  Marleny  Ureña.   

Con  fundamento  en la denuncia formulada por  los  señores  Octavio  Turmequé  Roa –  Director Seccional de la Caja de Previsión Social de Girardot – y  Alberto    Ramírez    Rodríguez    –  Jefe  de  la  División  Administrativa  y  Financiera – el Fiscal  veinticinco  de  la  Unidad  de  Fiscalías  de  Girardot ordenó la apertura de  instrucción  el  cuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, etapa a  través  de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  ANA  ROSA TRUJILLO DE  SARMIENTO  a  quien le impuso detención preventiva, en providencia del cinco de  abril  de mil novecientos noventa y cuatro, fecha para la cual había consignado  a  favor de la entidad la suma de $8.597.327.84 (fls 45 y 46 c.o), señalando al  respecto  que  dicha  circunstancia  no  la  sustraía  de responsabilidad en la  ejecución  de  los hechos sino que, a lo sumo, constituía una circunstancia de  atenuación punitiva. (fl 86 c.o).   

Respecto  del celador Cesar Augusto Buriticá  García  quien  igualmente  había  sido  escuchado  en  injurada, se abstuvo de  proferir medida de aseguramiento.   

Con  posterioridad a la práctica de diversas  diligencias,  también  se  escuchó  en indagatoria a la señora Marleny Ureña  Soto  y  al  señor  Octavio  Turmequé Roa respecto de quienes el instructor se  abstuvo  de  proferir  medida  de  aseguramiento,  en providencia del catorce de  julio de mil novecientos noventa y cuatro.   

El  cierre  de  investigación  se produjo el  treinta  de  agosto de mil novecientos noventa y cuatro y el mérito del sumario  se  calificó  el  dos  de  febrero  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco con  resolución  acusatoria  en  contra  de  ANA  ROSA  TRUJILLO  DE SARMIENTO, como  presunta  responsable  de  los  delitos  de  peculado y falsedad en documentos y  contra  Marleny  Ureña Soto, como cómplice de los mismos ilícitos, por lo que  le  dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Allí mismo dispuso  la  preclusión  de  investigación  respecto  de  los  señores  César Augusto  Buriticá García y Octavio Turmequé Roa.   

El  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Girardot,  al  que  correspondió el conocimiento de la causa, luego de celebrar  la  correspondiente  audiencia  pública, dictó el fallo de primer grado que al  ser  apelado  fue  confirmado con algunas modificaciones, en proveído del siete  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa  y  seis  contra el cual se interpuso el  recurso de casación que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO  

Con  fundamento en la causal primera, señala  el  demandante  que  la sentencia fue dictada sin tener en cuenta los artículos  139  del  Código  Penal  y 299 del Código de Procedimiento Penal a favor de su  defendida   para   obtener   el   beneficio   de   la   condena   de  ejecución  condicional.   

Fundamenta  lo  anterior  en  que  el  citado  artículo  139  regula  el  reintegro  de  lo  apropiado  como  circunstancia de  atenuación  punitiva;  en  que la procesada TRUJILLO DE SARMIENTO reintegró la  suma   de  $8.597.324.84  cuya  respectiva  consignación  fue  aportada  a  las  diligencias  y  en que  antes de dictarse sentencia de segunda instancia se  consignó  a  órdenes  del  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  la  suma  de  $2.679.659.74.  De esta manera, a  juicio del libelista, el Tribunal debió  disminuir  la  pena  impuesta  en  primera  instancia  a la mitad y otorgar a la  procesada el precitado beneficio.   

Agrega  que  tampoco  se  tuvo  en  cuenta el  artículo  299  del Código de Procedimiento Penal porque en la primera versión  rendida  ante  la  Fiscalía  por  su representada confesó el hecho punible sin  faltar  en  ningún momento a la verdad y si en su testimonio vinculó al señor  Turmequé,  fue  por  la forma en que sucedieron los hechos, sin hacerlo de mala  fe.  Distinto  es  que  sea una circunstancia difícil de probar por cuanto todo  está  en contra de la procesada, pero dicha confesión es de plena credibilidad  y por tanto su pena debe reducírsele en una tercera parte.   

Solicita,  en  conclusión,  que  la  pena de  prisión  impuesta  a  ANA ROSA TRUJILLO DE SARMIENTO se rebaje a treinta y seis  meses   y   se   le   otorgue   el   beneficio   de  la  condena  de  ejecución  condicional.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Comienza por señalar esa representación del  Ministerio  Público,   que  la  censura  que  se  estudia  es  muy breve e  incompleta,  al  punto que no identifica el sentido de la causal invocada y pasa  por  alto  el  cumplimiento  de  unos  precisos  requisitos,  lo  cual motiva su  desestimación.   

Explica al respecto que el recurrente anuncia  que  la  sentencia  de  segundo  grado incurrió en violación directa de la ley  sustancial  porque  no  tuvo  en  cuenta  el contenido de los artículos 139 del  Código  Penal  y 299 del Código de Procedimiento Penal, pero su demostración,  por    tratarse    de   materias   diversas,   debió   realizarse   en   cargos  separados.   

Además,  conforme  a la lectura del fallo de  segundo  grado,  observa  el  Ministerio  Público  que  el recurrente carece de  razón  y  el  hecho de que la disminución respecto de la causal de atenuación  punitiva   prevista  en  el  artículo  139  del  Código  Penal  no  haya  sido  significativa  al  momento  de  imponer  la  pena,  no  significa que se hubiera  omitido  su  aplicación.  Aclara que el reintegro de lo apropiado se refiere es  al  delito de peculado, frente al cual es posible la reparación económica y no  en cuanto a los delitos que afectaron la fe pública.   

Respecto  de  la  falta  de  aplicación  del  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal tampoco tuvo desarrollo dentro  del  libelo  y  el  planteamiento  del  censor  solo  hace  parte de su personal  interpretación,  la  cual evade considerar el contenido de la indagatoria de la  procesada  para  determinar  si  en  realidad las confesiones hechas por ella en  realidad  constituyen   una verdadera confesión, o si por el contrario son  el  reconocimiento  sesgado  de unos hechos de modo tal que no la perjudicaran y  que  conducirían  al  desarrollo  de  una  investigación más concienzuda para  evitar  la  injusta  sindicación  de  terceros,  con  lo  que  se contraría el  espíritu     de     la     norma     invocada    y    hace    inaceptable    el  reconocimiento.   

De   todas   formas,   el  cargo  debe  ser  desestimado,  por  ausencia  de la técnica que debió cumplir para acreditar la  supuesta  vulneración  que atribuyó al fallo, por lo cual solicita no casar la  sentencia materia de impugnación.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

La  representante  de  la parte civil en este  asunto  señala  inicialmente  que  existen  suficientes elementos de juicio que  fundamentan la sentencia condenatoria para que se confirme.   

Observa  sin  embargo  que  en  el  acápite  pertinente  del  fallo  el  juzgador  se  abstuvo  de  condenar en concreto a la  Señora  TRUJILLO  DE  SARMIENTO  a  pagar  una  determinada  suma de dinero por  indemnización  de  perjuicios  y que el superior de acuerdo a lo normado en los  artículos  307 y 308 del  Código de Procedimiento Civil puede decretar de  oficio  las  pruebas  que  considere  útiles  para  concretar  el  monto de los  perjuicios,  teniendo  en  cuenta en ellos, la suma de $2.679.559.74 que omitió  restituir  y  que  corresponde al pago de los derechos prestacionales causados a  favor  de  la  señora  María  Fanny  Sánchez de Prada, dinero que como quedó  establecido, la entidad canceló a la beneficiaria.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

A  propósito  de  la  naturaleza de la   figura  prevista  en  el artículo 139 del Código Penal la Sala estima que acá  se  está  frente  a  una disposición que antes que consagrar una circunstancia  atenuante  del  hecho  punible  constituye  un  fenómeno  de  reducción  de la  cantidad  de pena puramente dosimétrico. Es decir, la hipótesis allí prevista  afecta  la  medida o cantidad punitiva sin incidir para nada en la tipicidad, la  antijuridicidad  o  la  culpabilidad,   o  en  los  grados  o las formas de  participación.   

Se  trata pues, como lo precisó la Corte con  ocasión  del  análisis que sobre el mismo aspecto hizo frente al artículo 374  del  Código  Penal  en  noviembre  23/98 (M.P. Dr. Fernando Arboleda R.) de una  actitud  pos delictual que no varía el grado de responsabilidad y que repercute  en  la  pena una vez individualizada: sin capacidad para afectar los mínimos ni  los  máximos  punitivos  previstos  por  el  legislador, de carácter judicial,  diferida  por  tanto  al  Juzgador.  No  altera,  por  tanto,  los  términos de  prescripción  de  la acción, no es potestativa, es de configuración objetiva,  y  en los casos de concurso efectivo de tipos su operancia se revela únicamente  en  el  momento  de  fijación  de la punibilidad del respectivo punible, que no  respecto de la pena totalizada.   

Es  fácil  advertir,  como  lo  pregona  el  Ministerio  Público,  las inconsistencias técnicas en que incurre el libelista  al  presentar el ataque contra el fallo del Tribunal. La sola afirmación de que  la  sentencia  es  violatoria de la ley sustancial, sin determinar el sentido de  esa  transgresión,  torna  incompleta  la  censura  y  su  desarrollo,  que  no  corresponde  a  la  demostración de un error in iudicando, le resta la claridad  con la que deben formularse los reparos en casación.   

Partiendo  de la base de que en el ámbito de  la  violación directa de la ley los razonamientos en que se fundamente el cargo  deben  ser  ajenos  a  la  prueba  y  a las conclusiones que sobre el particular  estén  consignadas  en  la  sentencia,  y que la discusión se desarrolla en un  plano  netamente  jurídico  orientado  a  demostrar  la  errada  aplicación  o  interpretación  de  una  norma  sustancial,  o  su  falta de aplicación, no es  posible  reducir  el  ámbito de la impugnación a enunciados que constituyen el  criterio   del   casacionista   para   anteponerlo  a  las  consideraciones  del  juzgador.   

Es lo que sucede en el caso que se examina. Es  claro  que  los  argumentos plasmados en el fallo en torno a los aspectos que el  libelista  presenta como fundamento de inconformidad, fueron pasados por alto al  momento   de   elaborar  la  censura  y  de  allí  que  carezca  de  razón  su  planteamiento  de  que  los  preceptos invocados no fueron tenidos en cuenta por  los falladores de instancia.   

En  lo que titula el Tribunal “DE LA REBAJA  DE  PENA,  POR REINTEGRO TOTAL DE LO APROPIADO” señaló la colegiatura que la  procesada  cumplió  cabalmente  con  el reintegro de lo ilícitamente apropiado  conforme  lo  establece  el  inciso 2º del artículo 139 del Código Penal. Que  por  lo  tanto,  la pena de cuatro años de prisión contemplada en el artículo  133  ibídem,  quedaría  reducida  a  dos  y  por  lo  mismo, para la tasación  punitiva,  no  se podía partir de ese punible sino del que tuviera la pena más  alta,  según  las  voces  del artículo 26 de la misma normatividad que para el  caso  resultaba  ser  la  de treinta y seis meses contemplada como mínima en el  delito  de  falsedad  material  de empleado oficial en documento público. A esa  suma,  le  incrementó  cuatro  meses  de  modo  benevolente por el concurso con  peculado  por  apropiación  y  falsedad  en documento privado, para un total de  cuarenta meses de prisión. (Cfr fls 11 y 12 Cdno Tribunal).   

La norma entonces sí se aplicó y la pena, en  un  principio  considerada por el Tribunal para el delito de peculado, se redujo  a  la  mitad,  porque era éste el único punible para el cual regía esa rebaja  punitiva,  que  no  para  las  demás  conductas por las cuales fue condenada la  procesada,   como   erradamente  lo  entiende  el  casacionista.  La  operación  realizada  hizo  coincidir  la consideración del mínimo, como punto de partida  de  la  tasación,  con la individualización dosimétrica del peculado. Esto en  vista   de   que   se   consideró   –  y  así  expresamente  lo expuso el Tribunal Superior – que la pena por dicha infracción era  la  misma  prevista  como límite mínimo; por ende era de allí de donde debía  descontarse  la  reducción  prevista en el artículo 139 del Código Penal.   

Es  evidente  por lo tanto que la afectación  dosimétrica  prevista  en  el artículo 139 del Código Penal fue considerada y  aplicada  en  concreto.  Y  que la metodología a que para ese efecto acudió el  Tribunal,  originó beneficio tangible de orden punitivo para la condenada. Bien  porque    se    considere    el   momento  en  que a la circunstancia se le hizo producir el efecto, bien por  la  extensión misma de la reducción, es claro para la Sala que la disposición  de   carácter   sustancial   fue   aplicada   y   que   no  lo  fue  de  manera  indebida.   

Amparado  en  la  misma  causal  primera,  violación  directa,  asegura que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 299 del  Código   de   Procedimiento  Penal  ya  que  la  confesión  efectuada  por  su  representada  merece  credibilidad  y por tanto la pena que le fue impuesta debe  reducírsele en una tercera parte.   

En este punto, aparte de los reparos técnicos  ya  mencionados,  lo  que  plantea  el  demandante  es  que se le debe dar plena  credibilidad  al  dicho de la encartada TRUJILLO SARMIENTO para que se proceda a  la  rebaja  que  por  tal aspecto se estipula en el artículo 299 del Código de  Procedimiento  Penal,  planteamiento que resulta completamente ajeno a la causal  invocada,  pues censura la apreciación probatoria que de la indagatoria hizo el  Tribunal,  lo  que  encasilla  el debate en la violación indirecta, incurriendo  así en una dilogía que resulta inaceptable en sede de casación.   

Además, no resulta acertado entender que una  confesión  material  por  el hecho de serlo esté amparada de la presunción de  veracidad.  Se  trata de una prueba que, como las demás, debe ser apreciada por  el  juzgador  conforme a las reglas de la sana critica. No está consagrada como  una  ritualidad del proceso que obligue ineludiblemente, en todos los casos a la  rebaja punitiva.   

No  se  puede  olvidar  que  los  beneficios  contenidos  en  la  norma  en  cita, están consagrados para quien en su primera  versión  confiesa  la autoría del hecho por haber facilitado con su actitud la  actividad  investigativa  y que ella sea fundamento de la condena, como lo tiene  señalado la Sala.   

Conforme a esos parámetros el Tribunal, para  determinar  si  procedía  la  rebaja  que  demanda  el  libelista,  analizó el  contenido  de  las explicaciones aducidas en su momento por ANA ROSA TRUJILLO DE  SARMIENTO y al respecto señaló:   

“Entonces,   cotejando   la   realidad  probatoria  con las normas procesales transcritas y la jurisprudencia de nuestro  máximo  Tribunal  de  Justicia, se observa que es cierto que la aquí procesada  admitió  en  su  primera  versión  y ante autoridad judicial competente ser la  autora  de  los  hechos relacionados con el cobro ilícito de los cheques tantas  veces  mencionados,  pero, en primer lugar, planteó exculpaciones que jamás se  demostraron,  lo  cual,  lejos  de  colaborar  con  la pronta administración de  justicia,  la  entorpeció  e, inclusive, formuló cargos en contra de su jefe y  denunciante,  los  cuales  nunca  prosperaron.  Por  tanto, la justicia no puede  premiar  procedimientos de ésta índole, otorgándole a quien hace uso de ellos  la rebaja punitiva objeto de análisis”. (Cfr fl 16 C.Tribunal).   

Es  patente entonces que el Tribunal Superior  no     consideró     constitutiva    de    confesión    la    diligencia    de  indagatoria.   

En  síntesis, no encuentra la Sala que en el  libelo  se  haya concretado ni demostrado que efectivamente la sentencia adolece  de  los  yerros  atribuidos,  lo  que  unido a la falta de técnica y razón del  demandante,   hace   fracasar   la   demanda   y   por   ello   así  habrá  de  declararse.   

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen  y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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