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Proceso N° 11841
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.050
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL SINISTERRA ANGULO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 10 de noviembre de 1.995, por medio de la cual confirmó integralmente la de primer grado dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 33 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, como autor responsable de los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos de este proceso acontecieron a eso de las cinco de la mañana del 25 de junio de 1.994, en el sector conocido como “Invasión Sardi” colindante con el Barrio “Villa del Lago”, a la altura de la Diagonal 70 con carrera 24 de la ciudad de Santiago de Cali, cuando los amigos Nilson Herrera Mejía y Luis Teodoro Cortés Angulo caminaban por el lugar en búsqueda de bebidas embriagantes, siendo abordados por MANUEL SINISTERRA ANGULO (a. pepón) y “Gabriel N.” alias “patula” quienes esgrimieron armas de fuego, despojando al primero de aquellos de un revólver que llevaba consigo en la pretina de su pantalón, para enseguida hacerles varios disparos, los que determinaron el fallecimiento de Herrera Mejía en forma casi instantánea y heridas en la cara a Cortés Angulo de las cuales logró sobreponerse al ser atendido en el Hospital Departamental.
A cargo de la Unidad de Fiscalía 93 Permanente de Cali estuvo el levantamiento del cadáver de Nilson Herrera Mejía, decretándose apertura de la investigación previa el 11 de julio posterior, siendo escuchados en desarrollo de la misma los testimonios de Nidia Mejía, madre del occiso, así como de Celestino Salcedo y de Luis Teodoro Cortés Angulo, señalándose en forma inequívoca como los agresores a “Manuel n.” alias “el pepón” y a “patula”.
Allegada al proceso por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el resultado de la necropsia practicada al cadáver, en la determinación de las heridas con arma de fuego apreciadas se dejó constancia sobre la trayectoria de los proyectiles que uno de ellos, el que produjo laceración cerebral habría ingresado de izquierda a derecha, en tanto que el que perforó el esófago describió un recorrido de derecha a izquierda.
De acuerdo con la información suministrada por la señora Nidia Mejía, en el sentido de que quien habría causado la muerte a su hijo se encontraba detenido por cuenta del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali, sindicado de un delito de hurto y una vez establecida la plena identidad de aquél, el 5 de septiembre de 1.994 se ordenó la apertura instructiva, disponiéndose su vinculación mediante indagatoria que se llevó a afecto el 15 siguiente y por resolución del día 16 se ordenó la práctica de la diligencia de reconocimiento en fila de presos y ampliación de testimonio de Cortés Angulo, como de la señora Mejía, resolviéndosele la situación jurídica a SINISTERRA ANGULO mediante resolución del 22 del mismo mes, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Una vez ampliado el testimonio de Cortés Angulo y previo el cierre de la investigación, el mérito de las pruebas se valoró, profiriéndose resolución acusatoria en contra del procesado por el mismo concurso delictivo que ameritara su detención, en providencia del 24 de enero de 1.995, que hubo de ser integralmente confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tibunal Superior de Cali el 31 de marzo de esa misma anualidad al momento de desatar la apelación interpuesta por el defensor del acusado.
Tramitada la etapa del juicio, que estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito y allegada nueva prueba al proceso cuya practica se cumplió en desarrollo de la audiencia pública, entre la que se cuenta los tetimonios del policial, Aquileo Becerra Hoyos, Nancy Gaitán Rivas, Jaime Ceballos, Raúl spina Arcila y ampliación de Luis Teodoro Cortés Angulo, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos referidos en precedencia.
LA DEMANDA:
Primer cargo
Por violación indirecta de la ley sustancial, acorde con lo previsto por la causal primera, inciso segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de SINISTERRA ANGULO formula un primer reproche contra la sentencia impugnada por “Error de Derecho por Falso Juicio de Legalidad”, referido a diversa prueba testimonial.
Así, aduce como viciadas las declaraciones que ante la Unidad de Previas de la ciudad de Cali rindieran la señora Nidia Mejía y Luis Teodoro Cortés los días 10 y 12 de agosto de 1.994, respectivamente, toda vez que no se habra dictado providencia alguna decretando esta prueba y “ni se surtió la citación obligatoria para ciertos sujetos procesales”.
Como apoyo teórico al deber que tiene el juez de posibilitar la contradicción probatoria, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y doctrina nacional, para relievar cómo si bien solamente en el artículo 186 ibidem se dispone de la notificación de la práctica de pruebas en la etapa del juicio, no existen razones para que en aplicación del principio de lealtad procesal no deba hacerse extensivo a otras oportunidades del trámite, o si se estima que no existe disposición en concreto, con base en el también principio de integración aplicar el artículo 220 del Estatuto Procesal Civil sobre esta materia.
Sobre la diligencia de reconocimiento en fila de presos que el mismo testigo cumpliera el 21 de septiembre de 1.994, sostiene que a éste se le había citado para declarar en esa fecha, pese a lo cual la ampliación de sus atestaciones sólo se produjo hasta el 3 de octubre posterior, imposibilitándose así mismo la contradicción probatoria en esta última fecha.
Respecto de la ampliación al testimonio de la señora Nidia Mejía decretado por auto del 16 de septiembre para el 21 posterior, en la medida en que se llevó a efecto el día 20 siguiente, sin que los sujetos procesales pudieran intervenir en su práctica.
Todas estas pruebas, en consecuencia, estarían viciadas en su práctica, motivo por el cual en criterio del actor se deben “invalidar” y si se tiene en cuenta que sirvieron de fundamento para proferirse de la sentencia por el Tribunal, el procesado SINISTERRA ANGULO debe ser absuelto de todos los cargos.
Segundo cargo
Con sustento en la causal tercera de casación, afirma el demandante haberse dictado el fallo dentro de un proceso viciado de nulidad, por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa, como quiera que no obstante solicitarse la nulidad por no ser vinculado al otro implicado “Gabriel ‘patula'”, con evidente desconocimiento de los preceptuado por los artículos 25, 333 y 352 del Código de Procedimiento Penal, no solamente por cuanto ha debido iniciarse sin tardanza la investigación en contra de aquél, sino porque así mismo era deber del juez averiguar aquello que era favorable al procesado, el Tribunal no accedió a tal declaración.
Sin embargo, dice, en la resolución de la situación jurídica se dejó constancia que quien habría dado muerte a “Herrera” era precisamente “Gabriel patula” y no SINISTERRA ANGULO, pero además, acorde con el testimonio de la señora Mejía, este personaje si era conocido en el barrio y podía ser individualizado, luego no hubo fue voluntad para vincularlo a pesar de que habría podido aportar elementos para dar claridad al proceso.
Por último y en condiciones semejantes, al no agotar los juzgadores esfuerzos para vincular al otro sindicado, según el libelista, se desconoció el principio de investigación integral y consiguientemente el derecho de defensa, pues se habría omitido la práctica de pruebas fundamentales y trascendentales para SINISTERRA ANGULO, razón por la cual solicita se declare la nulidad del proceso.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
En relación con el primer cargo, para el Ministerio Público ostenta notables desaciertos de “orden técnico y conceptual”, pues para comenzar se hace una indebida conjugación de las causales primera y tercera, al deducir de la pretendida ilegalidad de algunas pruebas la vulneración del derecho de defensa, desconociéndose la autonomía de las causales en casación.
Al margen de ello, encuentra que no existen irregularidades en la práctica de los testimonios de Luis Teodoro Cortés y Nidia Mejía, pese a no haberse proferido auto previo que los decretara, pues se cumplieron todas las exigencias de ley para su acopio habida cuenta de que se estaba en la fase preliminar, razón por la cual no existe violación al “debido proceso” ni al derecho de “defensa” y menos vicio que posibilite “declaración de nulidad alguna”.
Además, resulta contrario a toda lógica sostener que en la indagación preliminar le fue vulnerado el derecho de contradicción al procesado, en la medida en que antes de recaudarse tales pruebas no había una directa y concreta sindicación en su contra, conforme lo precisara la Sala en Casación del 16 de noviembre de 1.994.
Ahora, aun cuando es verdad que la ampliación de testimonio de Cortés se efectuó en fecha distinta a la previamente señalada y el de Mejía sin fijar día para ello, esto no conduce a sostener la imposibilidad de su contradicción, pues la defensa se ha dedicado precisamente a atacar sus afirmaciones, dado su carácter y la directa imputación delictiva que en ellas se hace, como se constata en el alegato precalificatorio, la sustentación de la apelación de la acusación, la intervención en audiencia pública y la apelación de la sentencia de primer grado.
Por lo demás, no es cierto que Cortés Angulo se hubiese retractado en el testimonio de audiencia pública, es constante en la imputación que desde un principio hiciera a SINISTERRA ANGULO, quien en compañía de “Gabriel patula” fueron los autores de los disparos que produjeron la muerte a Nilson Herrera y lesiones a aquél.
El cargo, en consecuencia, no debe prosperar.
Ahora, referido al segundo reproche que por nulidad propone el actor, para el Delegado es inatendible en la medida en que sustentado como está en una presunta vulneración del principio de investigación integral, pero en manera alguna indica cuáles pruebas debieron practicarse por el juez.
En cuanto al planteamiento según el cual de haberse vinculado a “Gabriel patula” se habría conocido la realidad de los hechos, trátase de un planteamiento eminentemente hipotético y por lo mismo inaceptable, más aún cuando en la resolución acusatoria la Fiscalía ordenó compulsar copias a fin de que se investigara la participación que el referido personaje habría tenido en los hechos.
También esta censura debe, entonces, desecharse.
CONSIDERACIONES:
Ni el demandante ni el Delegado atendieron, aquél en la proposición de los cargos y éste en el orden en que debería abordarlos para emitir concepto, el hecho de que por razón de los efectos que son inherentes a la causal tercera de casación, el estudio del reproche presentado por este motivo debía abocarse en primer término, a la Sala corresponde, entonces, darle respuesta de primero considerando su prioritario carácter.
Causal tercera
1. Sostiene el actor que el fallo del Tribunal se profirió dentro de una actuación viciada de nulidad, por presunta vulneración del derecho de defensa y debido proceso, sin hacer distinción alguna en cuanto al alcance de cada una de estas garantías y antes por el contrario refiriéndose a las dos en forma simultánea, sobre la base de que el sentenciador habría desconocido el principio de investigación integral, que el demandante culmina identificando con la falta de vinculación a estas diligencias de “Gabriel N.” alias “patula”, edificando sobre estos dos aspectos el motivo de inconformidad con la decisión impugnada fundado en la tercera causal de casación.
2. Sobre este específico tema, recoge el libelista las razones por él aducidas al sustentar la apelación contra el fallo de primera instancia, contrastándolas con la respuesta que el Tribunal diera a las mismas en el fallo recurrido, manifestando su absoluta discrepancia por cuanto al haber tomado parte en los hechos punibles tal individuo, debió disponerse su vinculación toda vez que se encontraba plenamente individualizado, máxime cuando ella habría posibilitado el total esclarecimiento de los sucesos.
3. Pues bien, los hechos materia de investigación involucraron directamente en su realización a MANUEL SINISTERRA ANGULO alias “El pepón” y a “Gabriel N.”, alias “patula”, personaje este último sobre el cual ninguno de los testimonios allegados en estas diligencias ofreció datos fidedignos y concretos que permitiesen su individualización y menos su real identificación, dándose cuenta solamente por parte de la madre del occiso Nidia Mejía que se trataba de un personaje que vivía por el barrio, acotando como sus genéricas características ser “de raza negra, bajito y gordito, cara redonda, simpático él”, pero que nunca más lo habrían vuelto a ver pues se decía que lo habían matado en la ciudad de Buenaventura.
4. Como se ve, aun cuando el demandante hace afirmaciones en contra sin demostración alguna, “Gabriel N.” alias “patula”, no se encontraba suficientemente individualizado y menos podía establecerse su identidad, razones para descartar su vinculación a través de indagatoria y con mayor razón a través de edicto emplazatorio o declaración de persona ausente por ser presupuesto básico de esta última la plena identificación, acorde con lo dispuesto por el artículo 356 del Estatuto Procesal Penal.
5. Ahora, en ningún momento el censor demuestra ni explica las razones jurídicas en que sustenta la conculcación del debido proceso y el derecho de defensa, como consecuencia de no haberse producido la vinculación de “Gabriel N.” alias “patula”, lo que se explica si se tiene en cuenta que la imputación delictiva por los delitos contra la vida e integridad personal y de peligro común que recayera sobre SINISTERRA ANGULO lo fue a título de coautor, sin que para el adelantamiento del proceso en contra suya se hubiera hecho indispensable la concurrencia del otro implicado, como tampoco lo era para definir el aspecto relacionado con su responsabilidad, máxime cuando es bien sabido que la culpabilidad se valora y define de manera independiente para los distintos partícipes acorde con el compromiso que se deduce han tenido personalmente en la realización del hecho punible.
6. Además, insistentemente y desde antiguo la jurisprudencia de la Sala ha destacado sobre el particular, que así como la falta de investigación y juzgamiento conjunto de uno o varios delitos conexos no conlleva nulidad siempre que no resulten afectadas las garantías constitucionales (art. 88 ibidem), tampoco omitir la vinculación al proceso de uno o más de los partícipes puede generar el mismo efecto invalidante, toda vez que, a lo sumo esta circunstancia debe apreciarse como una simple irregularidad no trascendente para la legalidad de la actuación, máxime cuando en la mayoría de los casos esta falencia menor puede superarse a través de la expedición de copias para la averiguación separada del punible o de los intervinientes en el mismo, conforme se hizo en este asunto por parte de la Fiscalía 17 Seccional al momento de calificar el mérito de las pruebas en decisión fechada el 24 de enero de 1.995 y vista al folio 109 del Cdno. Orig.
7. Así las cosas, el demandante afirmó la vulneración del debido proceso aparentemente por el hecho de no efectuarse la vinculación del otro implicado en esta investigación, pero simultáneamente tomó esta circunstancia como lesiva del derecho de defensa por desconocimiento del principio de investigación integral, pues precisamente destacó que tal vinculación a pesar de tratarse de una “Prueba trascende (sic) y fundamental” para el esclarecimiento de la verdad, “no se surtió, pudiendo hacerse y existiendo suficientes elementos para hacerlo (sic)”.
8. Es, entonces, ostensible la confusión conceptual del censor y absoluta la falta de demostración del pretendido vicio sustancial que ameritaría la invalidación de lo actuado, pues si como ya se precisó nada obsta para que un imputado que no se vinculó a un proceso sea investigado en actuación independiente y diciendo relación el principio de investigación integral con la obligación que tiene el funcionario judicial de indagar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de los demás sujetos (artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal), un fenómeno no tendría relación alguna con el otro, menos aún cuando SINISTERRA ANGULO fue condenado como coautor responsable de los hechos punibles objeto de averiguación y el demandante en ningún momento indicó, como era su deber, cuáles pruebas “fundamentales y trascenedntales (sic)” habría omitido el fallador, resultando consecuencialmente infundado el cargo, que, en estas condiciones, obviamente no prospera.
Causal primera
Afirma en esta censura el defensor de SINISTERRA ANGULO, que el sentenciador habría incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, al valorar pruebas testimoniales en relación con las cuales se habría desconocido las reglas que rigen su aducción al proceso.
1. Se refiere inicialmente a los testimonios de Nidia Mejía y Luis Teodoro Cortés practicados durante la investigación previa, en razón a que no se habría dictado providencia que los decretara, razón por la cual, en relación con éstos, no se pudo ejercer el derecho de contradicción.
Basta al respecto señalar, que tratándose de elementos de convicción acopiados en la etapa preliminar del proceso, cuya apertura de previas lo fue el 11 de julio de 1.994 y estando por lo mismo orientadas acorde con lo previsto por el artículo 319 idem. (Modificado por el art.40 de la Ley 81 de 1.993), entre otras finalidades a “recaudar las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho”, como que hasta dicho momento no existían imputaciones concretas sobre ninguna persona, la exigencia que el actor manifiesta según la cual ha debido fijarse fecha y hora para su recepción surtiéndose “citación obligatoria para ciertos sujetos procesales”, pues además de no constituir una exigencia legal, como adelante con mayor detenimiento se ocupará la Sala, no pasa de ser una abstracta alegación, inconsulta de la oportunidad en que dichas probanzas fueron allegadas, sobre todo si se tiene en cuenta que durante este período las diligencias son reservadas y exclusivamente “el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que le expidan copias”, por manera que no siendo este el caso, absolutamente ningún reparo desde el punto de vista de su legalidad es dable hacer a las mismas, manteniéndose por tanto vigente el directo señalamiento que Cortés Angulo hiciera en contra de SINISTERRA ANGULO de haber sido uno de los agresores en su contra y de su amigo Nilson Herrera Mejía.
2. Ahora, bajo el mismo supuesto de ataque el actor censura la legalidad de la ampliación de testimonio rendido por Cortés Angulo ante la Fiscalía 17 Seccional de Cali el 3 de octubre de 1.994, toda vez que esta diligencia se había señalado en resolución del 16 de septiembre para el día 21 posterior, no obstante lo cual en esta última fecha se llevó a efecto fue la diliencia de reconocimiento en fila de presos.
Pues bien, en el numeral primero de la citada resolución, se dispuso:
“Practicar diligencia de reconocimiento en fila de personas, entre el testigo presencial LUIS TEODORO CORTES ANGULO, quien se puede localizar en el Barrio Charco Azul enseguida del Barrio Virgilio Barco, con el sindicado detenido MANUEL SINISTERRA, en la Cárcel Villahermosa, para lo cual se fija como fecha el próximo miércoles 21 de los corrientes, a partir de las 9 a.m., para lo cual se librará la respectiva citación al testigo y citación a la defensora del sindicado”, como en efecto se hizo.
Para ordenar en el ordinal segundo que, de ser posible, el mismo dia “se escuchará en ampliación de declaración al testigo LUIS TEODORO CORTÉS ANGULO”.
3. Es claro, en consecuencia que, de una parte, el Fiscal no modificó el objeto de la diligencia programada para el día 21 a las nueve de la mañana, y antes por el contrario, en la fecha y hora señaladas se cumplió con el reconocimiento en fila de presos, con resultados positivos, debe recordarse, en relación con la identificación del imputado detenido, como una de las personas que dispararon en contra del Nilson Herrera Mejía y de Cortés Angulo.
4. No obstante, en esa misma oportunidad, pese a lo prevenido, no fue posible ampliar el testimonio de Cortés Angulo, quedando pendiente su recepción para una fecha posterior al proferimiento de la resolución del 22 de septiembre de 1.994 mediante la que se resolvió la situación jurídica al procesado, cumpliéndose efectivamente, como queda dicho el día 3 de octubre, cuando el deponente se presentó ante la Fiscalía.
Lo propio sostiene respecto de la ampliación al testimonio de la señora Nidia Mejía decretado por auto del 16 de septiembre para el 21 posterior, en la medida en que se llevó a efecto el día 20 siguiente, sin poderse ejercer el contradictorio.
5. El demandante en casación recoge esta secuencia de la actuación procesal, para cuestionar la legalidad de dichas pruebas. Sin embargo, como es claro, el requisito referido al imperativo que según su criterio tiene el funcionario judicial de señalar la fecha y hora en que va a practicar una prueba, carece de apoyo legal y por lo mismo resulta siendo un condicionamiento de validez inexistente en el ordenamiento procesal penal, sin que esto signifique, desde luego, que la prueba no deba ser previamente ordenada, como en efecto ya lo había sido en el caso sub judice las ampliaciones de los citados testimonios.
6. La confusión en el planteamiento del actor puede explicarse en el hecho de que, también erróneamente, identifica las exigencias sobre el contenido de la decisión que ordena la prueba o sobre la oportunidad en que ella puede allegarse, con los requisitos esenciales de validez que debe cumplir, esto es, aquellos sin los cuales no tendría existencia jurídica, pues colige de las primeras que su incumplimiento atentaría contra el derecho de contradicción de los diversos medios dentro del proceso penal, confundiendo de este modo la legalidad del testimonio con la imposibilidad de ejercer el contradictorio.
7. Referida al principio de contradicción y a propósito de este mismo tema relacionado con su pretendida vulneración por no atender a la perentoriedad en la determinación de la oportunidad para pracicar las pruebas, en reciente oportunidad la Sala precisó:
“Dicho principio no se contrae a que el funcionario judicial deba señalar con anticipación la fecha y hora en que va a practicar las diligencias, ni de estar enterando al defensor de cuante diligencia va a realizar. En el ejercicio de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y garantizar el derecho a la defensa, se debe permitir la plena intervención de las partes en defensa de sus intereses. Al imputado,directamente o por intermedio de su defensor, debe garantizarle el derecho a defenderse, a que contradiga las pruebas arrimadas al plenario, a conocer las providencias e impugnarlas mediante los recursos ordinarios, etc.
Una de las formas de salvaguardar las gaantías procesales de las partes, como uno de los fundamentos del debido proceso, es permitiendo la intervención en todas las etapas de la actuación, acudiendo a todos los mecanismos que la misma contiene.” (M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar. Cas. 21 febrero/00).
8. Como es notable, en los términos en que la censura se ha presentado en el caso concreto, absolutamente ninguna relación negativa puede decirse que exista entre la prueba testimonial acopiada en este proceso cumpliéndose para el efecto rigurosamente con las normas para su legal práctica y por ende para que tenga plena eficacia, lo que de por si desvirtúa el reproche, y la colculcación del derecho de contradicción, hipótesis que además correspondería en estricto sentido ser alegada a través de la causal tercera de casación, pues además de comprobarse lo infundado del cargo, es también palmaria nuevamente la falta de claridad que tiene el actor respecto al contenido y alcance de este derecho, en la medida en que es el propio censor quien con su tesis ha reducido el ejercicio del contradictorio exclusivamente al contrarinterrogatorio de los testigos, desconociendo desde luego que es esta apenas una de las manifestaciones del mismo, pero más aún de espaldas al proceso, como lo destacó el Ministerio Público, que el principal testigo presencial de los hechos, como que fue además una de las víctimas, Luis Teodoro Cortés Angulo fue nuevamente interrogado en audiencia pública, siendo en estas condiciones elocuente lo inane del cargo y por consiguiente imperativo su rechazo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
En consecuencia, devuélvase el proceso al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria