11841mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11841  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                Magistrado Ponente   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.050   

Santafé  de  Bogotá, D.C., treinta (30) de  marzo de dos mil (2.000).   

          VISTOS:   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado MANUEL SINISTERRA ANGULO,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cali el 10 de  noviembre  de  1.995,  por medio de la cual confirmó integralmente la de primer  grado  dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, que  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  33 años de prisión y la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años, como autor  responsable  de  los delitos de homicidio simple, tentativa de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

          HECHOS          Y          ACTUACIÓN          PROCESAL:   

Los hechos de este proceso acontecieron a eso  de  las cinco de la mañana del 25 de junio de 1.994, en el sector conocido como  “Invasión  Sardi”  colindante con el Barrio “Villa del Lago”, a la altura de la  Diagonal  70  con carrera 24 de la ciudad de Santiago de Cali, cuando los amigos  Nilson  Herrera  Mejía  y Luis Teodoro Cortés Angulo caminaban por el lugar en  búsqueda  de  bebidas  embriagantes,  siendo  abordados  por  MANUEL SINISTERRA  ANGULO  (a.  pepón)  y “Gabriel N.” alias “patula” quienes esgrimieron armas de  fuego,  despojando al primero de aquellos de un revólver que llevaba consigo en  la  pretina  de  su  pantalón, para enseguida hacerles varios disparos, los que  determinaron  el  fallecimiento  de  Herrera Mejía en forma casi instantánea y  heridas  en  la  cara  a Cortés Angulo de las cuales logró sobreponerse al ser  atendido en el Hospital Departamental.   

A  cargo  de  la  Unidad  de  Fiscalía  93  Permanente  de  Cali  estuvo  el  levantamiento  del  cadáver de Nilson Herrera  Mejía,  decretándose  apertura  de  la  investigación  previa  el 11 de julio  posterior,  siendo escuchados en desarrollo de la misma los testimonios de Nidia  Mejía,  madre  del  occiso,  así  como  de Celestino Salcedo y de Luis Teodoro  Cortés  Angulo, señalándose en forma inequívoca como los agresores a “Manuel  n.” alias “el pepón” y a “patula”.   

Allegada  al proceso por parte del Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses el resultado de la necropsia  practicada  al  cadáver,  en la determinación de las heridas con arma de fuego  apreciadas  se  dejó constancia sobre la trayectoria de los proyectiles que uno  de  ellos,  el que produjo laceración cerebral habría ingresado de izquierda a  derecha,  en  tanto  que  el que perforó el esófago describió un recorrido de  derecha a izquierda.   

De  acuerdo con la información suministrada  por  la  señora  Nidia  Mejía,  en  el sentido de que quien habría causado la  muerte  a  su  hijo se encontraba detenido por cuenta del Juzgado Séptimo Penal  Municipal  de  Cali,  sindicado  de  un delito de hurto y una vez establecida la  plena  identidad  de  aquél, el 5 de septiembre de 1.994 se ordenó la apertura  instructiva,  disponiéndose  su vinculación mediante indagatoria que se llevó  a  afecto  el 15 siguiente y por resolución del día 16 se ordenó la práctica  de  la  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de  presos  y  ampliación  de  testimonio  de  Cortés  Angulo,  como de la señora Mejía, resolviéndosele la  situación  jurídica  a SINISTERRA ANGULO mediante resolución del 22 del mismo  mes,  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por los delitos de  homicidio,  tentativa  de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

Una  vez  ampliado  el testimonio de Cortés  Angulo  y  previo  el  cierre de la investigación, el mérito de las pruebas se  valoró,  profiriéndose  resolución  acusatoria en contra del procesado por el  mismo  concurso  delictivo que ameritara su detención, en providencia del 24 de  enero  de  1.995,  que  hubo  de  ser  integralmente confirmada por la Fiscalía  delegada  ante el Tibunal Superior de Cali el 31 de marzo de esa misma anualidad  al  momento  de  desatar  la apelación interpuesta por el defensor del acusado.   

Tramitada  la etapa del juicio, que estuvo a  cargo  del  Juzgado Cuarto Penal del Circuito y allegada nueva prueba al proceso  cuya  practica  se cumplió en desarrollo de la audiencia pública, entre la que  se  cuenta  los  tetimonios  del  policial, Aquileo Becerra Hoyos, Nancy Gaitán  Rivas,  Jaime Ceballos, Raúl spina Arcila y ampliación de Luis Teodoro Cortés  Angulo,  se  profirieron  las  sentencias  de primera y segunda instancia en los  términos referidos en precedencia.   

          LA DEMANDA:   

Primer cargo  

Por   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  acorde  con  lo previsto por la causal primera, inciso segundo, del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento Penal, el defensor de SINISTERRA  ANGULO  formula  un  primer reproche contra la sentencia impugnada por “Error de  Derecho   por   Falso   Juicio   de   Legalidad”,   referido  a  diversa  prueba  testimonial.   

Así,   aduce  como  viciadas  las  declaraciones  que  ante  la  Unidad  de  Previas de la ciudad de Cali  rindieran  la  señora  Nidia Mejía y Luis  Teodoro Cortés los días 10 y  12  de  agosto  de  1.994,  respectivamente,  toda  vez  que no se habra dictado  providencia   alguna  decretando  esta  prueba  y   “ni    se   surtió   la   citación   obligatoria   para  ciertos  sujetos  procesales”.   

Como  apoyo  teórico  al deber que tiene el  juez  de  posibilitar  la  contradicción  probatoria, cita jurisprudencia de la  Corte  Constitucional y doctrina nacional, para relievar cómo si bien solamente  en  el  artículo  186  ibidem se dispone de la notificación de la práctica de  pruebas  en  la etapa del juicio, no existen razones para que en aplicación del  principio  de  lealtad  procesal no deba hacerse extensivo a otras oportunidades  del  trámite,  o  si se estima que no existe disposición en concreto, con base  en  el  también principio de integración aplicar el artículo 220 del Estatuto  Procesal Civil sobre esta materia.   

Sobre la diligencia de reconocimiento en fila  de  presos que el mismo testigo cumpliera el 21 de septiembre de 1.994, sostiene  que  a  éste  se le había citado para declarar en esa fecha, pese a lo cual la  ampliación  de  sus  atestaciones  sólo  se  produjo  hasta  el  3  de octubre  posterior,  imposibilitándose  así  mismo la contradicción probatoria en esta  última fecha.   

Respecto  de la ampliación al testimonio de  la  señora  Nidia  Mejía  decretado  por  auto del 16 de septiembre para el 21  posterior,  en la medida en que se llevó a efecto el día 20 siguiente, sin que  los sujetos procesales pudieran intervenir en su práctica.   

Todas   estas  pruebas,  en  consecuencia,  estarían  viciadas en su práctica, motivo por el cual en criterio del actor se  deben  “invalidar”  y  si  se  tiene  en cuenta que sirvieron de fundamento para  proferirse  de la sentencia por el Tribunal, el procesado SINISTERRA ANGULO debe  ser absuelto de todos los cargos.   

Segundo   cargo   

Con  sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  afirma  el  demandante haberse dictado el fallo dentro de un proceso  viciado  de  nulidad,  por  vulneración  del  debido  proceso  y  el derecho de  defensa,  como  quiera  que  no  obstante  solicitarse  la  nulidad  por  no ser  vinculado   al  otro  implicado  “Gabriel  ‘patula'”,  con   evidente   desconocimiento  de los preceptuado por los artículos 25, 333 y 352 del Código  de  Procedimiento  Penal,  no solamente por  cuanto ha debido iniciarse sin  tardanza   la  investigación   en contra de  aquél, sino porque  así  mismo era deber del juez averiguar aquello que era favorable al procesado,  el Tribunal no accedió a tal declaración.   

Sin  embargo,  dice, en la resolución de la  situación  jurídica  se  dejó  constancia  que  quien  habría  dado muerte a  “Herrera”  era  precisamente  “Gabriel  patula”  y  no  SINISTERRA  ANGULO, pero  además,  acorde  con  el testimonio de la señora Mejía, este personaje si era  conocido  en  el barrio y podía ser individualizado, luego no hubo fue voluntad  para  vincularlo  a  pesar  de  que  habría  podido  aportar elementos para dar  claridad al proceso.   

Por  último y en condiciones semejantes, al  no  agotar  los  juzgadores esfuerzos para vincular al otro sindicado, según el  libelista,   se   desconoció   el   principio   de  investigación  integral  y  consiguientemente  el  derecho  de defensa, pues se habría omitido la práctica  de  pruebas  fundamentales  y trascendentales para SINISTERRA ANGULO, razón por  la cual solicita se declare la nulidad del proceso.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

En   relación   con   el   primer   cargo,   para   el  Ministerio  Público  ostenta  notables  desaciertos  de “orden técnico y conceptual”, pues  para  comenzar  se  hace  una  indebida  conjugación  de las causales primera y  tercera,   al  deducir  de  la  pretendida  ilegalidad  de  algunas  pruebas  la  vulneración  del  derecho  de  defensa,  desconociéndose  la autonomía de las  causales en casación.   

Al  margen de ello, encuentra que no existen  irregularidades  en  la  práctica  de los testimonios de Luis Teodoro Cortés y  Nidia  Mejía,  pese  a no haberse proferido auto previo que los decretara, pues  se  cumplieron  todas  las exigencias de ley para su acopio habida cuenta de que  se  estaba  en  la  fase  preliminar, razón por la cual no existe violación al  “debido  proceso”  ni  al  derecho  de  “defensa”  y  menos vicio que posibilite  “declaración de nulidad alguna”.   

Además,  resulta  contrario  a toda lógica  sostener  que  en  la  indagación  preliminar  le  fue  vulnerado el derecho de  contradicción  al  procesado,  en  la  medida  en que antes de recaudarse tales  pruebas  no había una directa y concreta sindicación en su contra, conforme lo  precisara la Sala en Casación del 16 de noviembre de 1.994.   

Ahora,   aun   cuando  es  verdad  que  la  ampliación  de  testimonio  de  Cortés  se  efectuó  en  fecha  distinta a la  previamente  señalada  y el de Mejía sin fijar día para ello, esto no conduce  a  sostener  la  imposibilidad  de  su  contradicción,  pues  la  defensa se ha  dedicado  precisamente a atacar sus afirmaciones, dado su carácter y la directa  imputación  delictiva  que  en  ellas  se  hace, como se constata en el alegato  precalificatorio,  la  sustentación  de  la  apelación  de  la  acusación, la  intervención  en  audiencia  pública y la apelación de la sentencia de primer  grado.   

    

Por  lo  demás,  no  es  cierto que Cortés  Angulo  se  hubiese  retractado  en  el  testimonio  de  audiencia  pública, es  constante  en la imputación que desde un principio hiciera a SINISTERRA ANGULO,  quien  en  compañía de “Gabriel patula” fueron los autores de los disparos que  produjeron la muerte a Nilson Herrera y lesiones a aquél.   

El   cargo,   en   consecuencia,  no  debe  prosperar.   

Ahora,        referido   al    segundo   reproche   que  por  nulidad  propone  el  actor, para el Delegado es   inatendible   en  la medida en que sustentado  como  está en una  presunta  vulneración  del principio de investigación integral, pero en manera  alguna indica cuáles pruebas debieron practicarse por el juez.   

En cuanto al planteamiento según el cual de  haberse  vinculado  a  “Gabriel  patula”  se habría conocido la realidad de los  hechos,  trátase  de  un planteamiento eminentemente hipotético y por lo mismo  inaceptable,  más aún cuando en la resolución acusatoria la Fiscalía ordenó  compulsar  copias  a fin de que se investigara la participación que el referido  personaje habría tenido en los hechos.   

También   esta  censura  debe,  entonces,  desecharse.   

         CONSIDERACIONES:   

Ni el demandante ni el Delegado atendieron,  aquél  en  la  proposición  de  los cargos y éste en el orden en que debería  abordarlos  para  emitir concepto, el hecho de que por razón de los efectos que  son  inherentes  a  la  causal  tercera  de  casación,  el estudio del reproche  presentado  por  este  motivo  debía  abocarse  en  primer  término, a la Sala  corresponde,  entonces,  darle  respuesta de primero considerando su prioritario  carácter.   

Causal tercera  

1.  Sostiene el  actor  que  el  fallo del Tribunal se profirió dentro de una actuación viciada  de  nulidad,  por presunta vulneración del derecho de defensa y debido proceso,  sin  hacer  distinción  alguna  en  cuanto  al  alcance  de  cada  una de estas  garantías   y  antes  por  el  contrario  refiriéndose  a  las  dos  en  forma  simultánea,  sobre  la  base  de  que  el  sentenciador  habría desconocido el  principio  de  investigación  integral, que el demandante culmina identificando  con  la  falta  de  vinculación  a  estas  diligencias  de  “Gabriel  N.” alias  “patula”,  edificando sobre estos dos aspectos el motivo de inconformidad con la  decisión impugnada fundado en la tercera causal de casación.   

2.  Sobre  este  específico  tema, recoge el libelista las razones por él aducidas al sustentar  la  apelación  contra  el  fallo  de primera instancia, contrastándolas con la  respuesta   que   el  Tribunal  diera  a  las  mismas  en  el  fallo  recurrido,  manifestando  su  absoluta  discrepancia por cuanto al haber tomado parte en los  hechos  punibles  tal  individuo, debió disponerse su vinculación toda vez que  se   encontraba   plenamente   individualizado,   máxime  cuando  ella  habría  posibilitado el total esclarecimiento de los sucesos.   

3. Pues bien, los  hechos  materia de investigación involucraron directamente en su realización a  MANUEL  SINISTERRA  ANGULO  alias  “El pepón” y a “Gabriel N.”, alias “patula”,  personaje  este  último  sobre  el cual ninguno de los testimonios allegados en  estas  diligencias  ofreció  datos  fidedignos  y  concretos que permitiesen su  individualización  y  menos  su real identificación, dándose cuenta solamente  por  parte  de  la  madre del occiso Nidia Mejía que se trataba de un personaje  que  vivía por el barrio, acotando como sus genéricas características ser “de  raza  negra,  bajito  y  gordito,  cara redonda, simpático él”, pero que nunca  más  lo habrían vuelto a ver pues se decía que lo habían matado en la ciudad  de Buenaventura.   

4.  Como se ve,  aun  cuando  el demandante hace afirmaciones en contra sin demostración alguna,  “Gabriel  N.” alias “patula”, no se encontraba suficientemente individualizado y  menos  podía  establecerse su identidad, razones para descartar su vinculación  a  través  de indagatoria y con mayor razón a través de edicto emplazatorio o  declaración  de  persona ausente por ser presupuesto básico de esta última la  plena  identificación,  acorde  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  356 del  Estatuto Procesal Penal.   

5.  Ahora,  en  ningún  momento  el  censor  demuestra ni explica las razones jurídicas en que  sustenta  la  conculcación  del  debido  proceso  y el derecho de defensa, como  consecuencia  de  no  haberse  producido  la  vinculación de “Gabriel N.” alias  “patula”,  lo  que se explica si se tiene en cuenta que la imputación delictiva  por  los  delitos  contra  la vida e integridad personal y de peligro común que  recayera  sobre  SINISTERRA  ANGULO lo fue a título de coautor, sin que para el  adelantamiento  del  proceso  en  contra  suya se hubiera hecho indispensable la  concurrencia  del  otro  implicado,  como tampoco lo era para definir el aspecto  relacionado  con  su responsabilidad, máxime cuando es bien sabido que la   culpabilidad  se  valora  y  define  de  manera independiente para los distintos  partícipes    acorde   con   el   compromiso  que  se  deduce  han  tenido  personalmente en la realización del hecho punible.   

6.  Además,  insistentemente  y desde antiguo la jurisprudencia de la Sala ha destacado sobre  el  particular,  que así como la falta de investigación y juzgamiento conjunto  de  uno  o  varios  delitos  conexos no conlleva nulidad siempre que no resulten  afectadas  las  garantías  constitucionales (art. 88 ibidem), tampoco omitir la  vinculación  al proceso de uno o más de los partícipes puede generar el mismo  efecto  invalidante,  toda vez que, a lo sumo esta circunstancia debe apreciarse  como   una  simple  irregularidad  no  trascendente  para  la  legalidad  de  la  actuación,  máxime  cuando  en  la  mayoría  de los casos esta falencia menor  puede  superarse  a  través  de  la expedición de copias para la averiguación  separada  del  punible  o de los intervinientes en el mismo, conforme se hizo en  este  asunto  por  parte de la Fiscalía 17 Seccional al momento de calificar el  mérito  de  las pruebas en decisión fechada el 24 de enero de 1.995 y vista al  folio 109 del Cdno. Orig.   

7.  Así  las  cosas,  el  demandante  afirmó la vulneración del debido proceso aparentemente  por  el  hecho  de  no  efectuarse  la  vinculación  del otro implicado en esta  investigación,  pero  simultáneamente tomó esta circunstancia como lesiva del  derecho   de   defensa  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  pues  precisamente  destacó que tal vinculación a pesar de tratarse  de  una  “Prueba  trascende  (sic)  y fundamental” para el esclarecimiento de la  verdad,  “no  se  surtió,  pudiendo  hacerse y existiendo suficientes elementos  para hacerlo (sic)”.   

8.  Es,   entonces,  ostensible   la  confusión  conceptual del censor y absoluta la  falta  de   demostración  del  pretendido vicio sustancial  que   ameritaría  la  invalidación  de  lo actuado, pues si como ya se precisó nada  obsta  para  que  un imputado que no se vinculó a un proceso sea investigado en  actuación   independiente    y   diciendo   relación   el   principio  de  investigación  integral con la obligación que tiene el funcionario judicial de  indagar  tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y  de  los  demás  sujetos  (artículos  249  y  333  del Código de Procedimiento  Penal),  un  fenómeno  no  tendría  relación  alguna con el otro, menos   aún    cuando   SINISTERRA    ANGULO   fue   condenado  como  coautor  responsable  de  los  hechos punibles objeto de averiguación y el demandante en  ningún  momento  indicó,  como  era su deber, cuáles pruebas “fundamentales y  trascenedntales    (sic)”    habría    omitido    el    fallador,    resultando  consecuencialmente  infundado el cargo, que, en estas condiciones, obviamente no  prospera.   

Causal primera  

Afirma  en  esta  censura  el  defensor  de  SINISTERRA  ANGULO,  que  el  sentenciador habría incurrido en error de derecho  por  falso  juicio  de  legalidad, al valorar pruebas testimoniales en relación  con  las  cuales  se  habría  desconocido  las reglas que rigen su aducción al  proceso.   

1.  Se  refiere  inicialmente   a  los  testimonios  de  Nidia  Mejía  y  Luis  Teodoro  Cortés  practicados  durante  la  investigación  previa,  en razón a que no se habría  dictado  providencia  que  los  decretara,  razón por la cual, en relación con  éstos, no se pudo ejercer el derecho de contradicción.   

Basta al respecto señalar, que tratándose  de  elementos  de convicción  acopiados en  la etapa  preliminar  del  proceso,  cuya apertura de previas lo fue el 11 de julio de 1.994 y estando  por  lo  mismo  orientadas  acorde  con  lo  previsto por el artículo 319 idem.  (Modificado  por  el  art.40  de  la Ley 81 de 1.993), entre otras finalidades a  “recaudar  las pruebas indispensables  con  relación a la identidad o  individualización   de   los   autores   o  partícipes  del  hecho”,  como   que  hasta  dicho  momento no existían imputaciones concretas sobre  ninguna  persona,  la exigencia que el actor manifiesta según la cual ha debido  fijarse  fecha  y  hora  para  su recepción surtiéndose “citación obligatoria  para  ciertos  sujetos   procesales”,  pues  además  de  no constituir una  exigencia  legal,  como  adelante con mayor detenimiento se ocupará la Sala, no  pasa  de  ser  una  abstracta  alegación,  inconsulta  de la oportunidad en que  dichas  probanzas fueron allegadas, sobre todo si se tiene en cuenta que durante  este  período  las diligencias son reservadas y exclusivamente “el defensor del  imputado  que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que le  expidan  copias”,  por  manera que no siendo este el caso, absolutamente ningún  reparo  desde  el  punto  de  vista de su legalidad es dable hacer a las mismas,  manteniéndose  por  tanto  vigente  el directo señalamiento que Cortés Angulo  hiciera  en contra de SINISTERRA ANGULO de haber sido uno de los agresores en su  contra y de su amigo Nilson Herrera Mejía.   

2. Ahora, bajo el  mismo  supuesto  de  ataque  el  actor censura la legalidad de la ampliación de  testimonio  rendido por Cortés Angulo ante la Fiscalía 17 Seccional de Cali el  3  de  octubre  de  1.994,  toda  vez que esta diligencia se había señalado en  resolución  del 16 de septiembre para el día 21 posterior, no obstante lo cual  en  esta  última fecha se llevó a efecto fue la diliencia de reconocimiento en  fila de presos.   

Pues  bien,  en  el  numeral  primero de la  citada resolución, se dispuso:   

        “Practicar  diligencia  de  reconocimiento  en  fila  de personas,  entre  el  testigo  presencial  LUIS  TEODORO  CORTES  ANGULO,  quien  se  puede  localizar  en  el Barrio Charco Azul enseguida del Barrio Virgilio Barco, con el  sindicado  detenido  MANUEL SINISTERRA, en la Cárcel Villahermosa, para lo cual  se  fija como fecha el próximo miércoles 21 de los corrientes, a partir de las  9  a.m., para lo cual se librará la respectiva citación al testigo y citación  a la defensora del sindicado”, como en efecto se hizo.   

Para  ordenar en el ordinal segundo que, de  ser  posible,  el  mismo  dia  “se  escuchará en ampliación de declaración al  testigo LUIS TEODORO CORTÉS ANGULO”.   

3. Es claro, en  consecuencia  que,  de  una  parte,  el  Fiscal  no  modificó  el  objeto de la  diligencia  programada para el día 21 a las nueve de la mañana, y antes por el  contrario,  en  la  fecha y hora señaladas se cumplió con el reconocimiento en  fila  de  presos, con resultados positivos, debe recordarse, en relación con la  identificación  del  imputado detenido, como una de las personas que dispararon  en contra del Nilson Herrera Mejía y de Cortés Angulo.   

4. No obstante,  en  esa  misma  oportunidad,  pese  a  lo  prevenido,  no fue posible ampliar el  testimonio  de  Cortés  Angulo, quedando pendiente su recepción para una fecha  posterior   al   proferimiento  de  la  resolución  del  22  de  septiembre  de  1.994   mediante  la que se resolvió la situación jurídica al procesado,  cumpliéndose  efectivamente,  como  queda dicho el día 3 de octubre, cuando el  deponente se presentó ante la Fiscalía.   

Lo   propio   sostiene   respecto  de  la  ampliación  al  testimonio de la señora Nidia Mejía decretado por auto del 16  de  septiembre  para  el 21 posterior, en la medida en que se llevó a efecto el  día 20 siguiente, sin poderse ejercer el contradictorio.   

5. El demandante  en  casación  recoge  esta secuencia de la actuación procesal, para cuestionar  la  legalidad  de  dichas  pruebas.  Sin  embargo,  como  es claro, el requisito  referido  al  imperativo que según su criterio tiene el funcionario judicial de  señalar  la  fecha  y  hora  en  que va a practicar una prueba, carece de apoyo  legal  y  por lo mismo resulta siendo un condicionamiento de validez inexistente  en  el ordenamiento procesal penal, sin que esto signifique, desde luego, que la  prueba  no deba ser previamente ordenada, como en efecto ya lo había sido en el  caso   sub  judice  las  ampliaciones de los citados testimonios.    

6. La confusión  en  el  planteamiento  del  actor  puede explicarse en el hecho de que, también  erróneamente,  identifica las exigencias sobre el contenido de la decisión que  ordena  la  prueba  o  sobre la oportunidad en que ella puede allegarse, con los  requisitos  esenciales  de  validez  que debe cumplir, esto es, aquellos sin los  cuales  no  tendría  existencia  jurídica,  pues colige de las primeras que su  incumplimiento  atentaría  contra  el derecho de contradicción de los diversos  medios  dentro  del  proceso  penal,  confundiendo de este modo la legalidad del  testimonio con la imposibilidad de ejercer el contradictorio.   

7.  Referida al  principio  de  contradicción  y a propósito de este mismo tema relacionado con  su   pretendida   vulneración   por   no  atender  a  la  perentoriedad  en  la  determinación  de  la  oportunidad  para  pracicar  las  pruebas,  en  reciente  oportunidad la Sala precisó:   

        “Dicho  principio no se contrae a que el funcionario judicial deba  señalar  con  anticipación  la  fecha  y  hora  en  que  va  a  practicar  las  diligencias,  ni  de  estar  enterando  al  defensor  de  cuante diligencia va a  realizar.  En el ejercicio de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable  y  garantizar  el  derecho a la defensa, se debe permitir la plena intervención  de  las  partes  en  defensa  de  sus  intereses. Al imputado,directamente o por  intermedio  de  su  defensor,  debe  garantizarle el derecho a defenderse, a que  contradiga  las  pruebas  arrimadas  al  plenario,  a conocer las providencias e  impugnarlas mediante los recursos ordinarios, etc.   

        Una  de las formas de salvaguardar las gaantías procesales de las  partes,  como  uno  de  los  fundamentos  del  debido proceso, es permitiendo la  intervención  en  todas  las  etapas  de  la  actuación, acudiendo a todos los  mecanismos  que  la  misma  contiene.”  (M.P. Dr. Carlos Mejía Escobar. Cas. 21  febrero/00).   

8.  Como  es  notable,  en  los  términos  en  que  la  censura  se  ha presentado en el caso  concreto,  absolutamente  ninguna  relación  negativa  puede decirse que exista  entre  la  prueba  testimonial  acopiada  en  este proceso cumpliéndose para el  efecto  rigurosamente con las normas para su legal práctica y por ende para que  tenga   plena  eficacia,  lo  que  de  por  si  desvirtúa  el  reproche,  y  la  colculcación   del   derecho   de   contradicción,   hipótesis   que  además  correspondería  en  estricto sentido ser alegada a través de la causal tercera  de  casación,  pues  además de comprobarse lo infundado del cargo, es también  palmaria  nuevamente  la  falta  de  claridad  que  tiene  el  actor respecto al  contenido  y  alcance  de  este derecho, en la medida en que es el propio censor  quien  con  su  tesis ha reducido el ejercicio del contradictorio exclusivamente  al  contrarinterrogatorio de los testigos, desconociendo desde luego que es esta  apenas  una  de  las  manifestaciones  del  mismo, pero más aún de espaldas al  proceso,  como  lo  destacó  el  Ministerio  Público, que el principal testigo  presencial  de  los  hechos,  como  que  fue  además una de las víctimas, Luis  Teodoro  Cortés Angulo fue nuevamente interrogado en audiencia pública, siendo  en  estas condiciones elocuente lo inane del cargo y por consiguiente imperativo  su rechazo.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

NO CASAR el fallo  impugnado.   

En  consecuencia, devuélvase el proceso al  Tribunal de origen y cúmplase.   

          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

         No hay firma   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE           JORGE   ANíBAL  GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN               NILSON PINILLA PINILLA    

        Teresa Ruíz Núñez   

        Secretaria     

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