13595dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13595  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                                      Magistrado  Ponente   

                                                                                 Dr.    CARLOS    AUGUSTO    GALVEZ  ARGOTE   

                                                            Aprobado Acta  No. 210   

Bogotá,  D.C.,  Diciembre quince (15) de dos  mil (2.000)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de  EDISON  VALENCIA  ARIAS  contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cali el 30 de abril de 1.997,  que  confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 16 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  el  27  de junio de 1.996, mediante el cual fue  condenado  a  la  pena  principal  de 25 años y 6 meses de prisión, como autor  penalmente  responsable  de  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los sucesos materia de investigación en este  proceso  tuvieron  ocurrencia pasada la una de la madrugada del día 30 de julio  de  1.995,  en la carrera 33B con calle 27 del barrio el Jardín de la ciudad de  Cali,  cuando  después de tener una discusión con una pareja debido al reclamo  que  les hiciera de no haber pagado la cuenta en uno de los negocios del sector,  EDISON  VALENCIA  ARIAS  esgrimió  un  revólver  que  portaba accionándolo en  sendas  ocasiones  inicialmente  contra  el piso, infiriéndose una herida en el  brazo  y nariz, como también provocando leve herida a Jairo Quintero y luego de  manera  indiscriminada  contra  algunas  de las personas que había en el lugar.  Como  resultado  de  este  comportamiento  resultó muerto por una lesión en el  tórax  que  le  interesó  el  corazón,  quien  respondía al nombre de Alvaro  Gómez   Jaramillo,   en  cuanto  que  el  propioy  herido  el  propio  agresor,  permanecióendo  retenido  en  la Clínica San Fernando a donde fue llevado para  ser  atendido, recuperándose el arma en una casa vecina a la de su residencia a  donde aquél la arrojara después de cometido el hecho.   

El 31 de julio de 1.995 la Fiscalía Séptima  Seccional  de Cali dictó la respectiva resolución de apertura instructiva, con  fundamento  en  los  informes de las autoridades de la Policía Metropolitana de  Cali  sobre  la  incautación  del arma, el acta de levantamiento del cadáver y  los  testimonios  de Ricardo Gutiérrez Otálora, Myriam Dany Jiménez García y  Alexis  Martínez, escuchándose en indagatoria al imputado, a quien después de  acopiadas  las  declaraciones  de  Walter  Haimer  Rubiano  Rojas, Orlando Díaz  Galeano  y  José  Jesús Atehortúa Díaz, se resolvió la situación jurídica  ordenándose  su  detención  preventiva  por  los  delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Fue   acopiada  nueva  y  abundante  prueba  testimonial   al  proceso,  así  como  el  estudio  pericial  remitido  por  el  Laboratorio   Regional   de   Balística   del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  Seccional  Valle  del Cauca, dentro del cual además de establecerse  que  el  revólver  marca  Llama  .38L  incautado  al  procesado  era de defensa  personal,  también logró determinarse una vez cotejado el proyectil recuperado  en  el  cuerpo  de  VALENCIA  ARIAS  y  las vainillas patrón, que efectivamente  habría sido disparado por dicha arma.   

Así las cosas, la investigación se cerró el  12  de  octubre  de  1.995,  decisión  que  fue  ratificada  el  1 de noviembre  posterior  al resolverse el recurso de reposición que el defensor del procesado  interpusiera  sobre  la  base de que se hacía necesaria la práctica de algunas  pruebas.  El  15 de diciembre se calificó el mérito de las pruebas mediante el  proferimiento  de resolución acusatoria por los delitos de homicidio voluntario  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego, determinación que cobró firmeza el 5 de  enero  de  1.996  cuando  se  aceptó  el desistimiento al recurso de apelación  impetrada por el defensor del procesado.   

Iniciada  la etapa del juicio, por auto del 7  de  marzo  de  1.996  se  negaron  algunas  de  las  pruebas  solicitadas por el  defensor,  disponiéndose  la  práctica  de  otras  y  una  vez  verificada  la  consiguiente  audiencia pública,  se profirieron las sentencias de primera  y   segunda   instancia   en   los  términos  que  precedentemente  se  dejaron  anotados.     

DEMANDA:  

Causal tercera  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  C.  De  P.P., tres cargos postula el defensor del procesado  VALENCIA  ARIAS contra la sentencia impugnada por haberse proferido dentro de un  proceso viciado de nulidad.   

Sustenta     el      primer  cargo el demandante en el hecho de  haberse   omitido   durante  la  investigación  la  práctica  de  pruebas  que  favorecían  al  incriminado,  siéndole  vulnerado de esta manera su derecho de  defensa.   

Explica  el actor que resultaba imperativo el  recaudo  de  diversos  medios,  atendiendo  al  hecho  de  que  existían  en la  actuación  dos  grupos  de  testigos  de  cargo  y  descargo, pese a lo cual el  fallador  brindó  credibilidad a aquéllos con desmedro de éstos, cuando dadas  las   contradicciones  existentes  por  ejemplo  entre  los  declarantes  Alexis  Martínez  y  Myrian  Dany  Jiménez  García,  relativas entre otros temas a la  distancia  y  visibilidad  en la noche de autos, ha debido disponer la práctica  de  una  inspección  judicial  al  sitio  de  los  acontecimientos, conforme lo  disponen  los  artículos  250  de  la  C.P.  y  el  art.  333  del  C.  de P.P.   

Sobre  la  necesidad  de  ahondar  en algunos  aspectos  de  la  investigación,  recuerda  que estuvo orientado el escrito por  medio  del  cual  el  defensor  impugnó  el  cierre instructivo, solicitando la  ampliación  de  diversos  testimonios, el cual le fue denegado con el argumento  de  que  las  pruebas  existentes  eran  suficientes  para  adoptar la decisión  cuestionada.   

Imperativo  era, pues, en su criterio, que el  fallador  dilucidara las contradicciones existentes entre los diversos testigos,  a  través  del  “medio  de  prueba  conducente y pertinente”, es decir, que  agotara  “todos los medios probatorios posibles a efecto de llegar a la verdad  real”.   

Insiste así, en que es “notorio y flagrante  el  yerro  en  que  se  incurrió  al  no  constatar por medio de la percepción  directa  las  verdaderas  condiciones  de  visibilidad,  la  ubicación  de  los  testificantes,  las  condiciones topográficas del lugar”, pese a que aquellos  deponentes   a   quienes   el   Tribunal   otorga   credibilidad   también  son  contradictorios  y  reconocen  haberse  encontrado  bajo  el  influjo de bebidas  embriagantes.   

Solicita, así se decrete la nulidad, a partir  del auto que dispuso el cierre de la investigación.   

Como   segundo  reproche  sostiene  el  censor que el proceso estaría  afectado  de  nulidad  por  vulneración  del  debido  proceso  y  el derecho de  defensa,  como  quiera  que  no  obstante  reconocerse  con  base  en  la prueba  testimonial  que  el  imputado  se  encontraba  en  grave  y  avanzado estado de  embriaguez,  se  descartó  que  se  tratara de un inimputable, invadiendo “la  órbita   de   la   ciencia   o   la   técnica”   con  un  concepto  eminente  subjetivo.   

En efecto, enfatiza el demandante que, según  su  criterio,  la  condición  de  imputable  o  inimputable  sólo  es factible  establecerla  mediante “prueba técnica o científica”, por lo que ha debido  ordenarse  la  misma, pues resultaba esencial conocer las condiciones psíquicas  en que se encontraba el procesado.   

Como no se procedió de este modo, asegura, el  proceso  estaría afectado de nulidad, por lo que debe declararse a partir de la  decisión que dispuso el cierre investigativo.   

Afirma  el  actor  a  manera  de tercer  cargo,   que  pese  a haberse  reconocido  en  la  resolución  acusatoria  que  el  procesado por su estado de  acaloramiento  etílico  causó  un  resultado  no  querido por él mismo, en la  sentencia  no  fue  reconocida  dicha circunstancia, la que habría redundado en  beneficio  de éste, pues se omitió así reconocer tal atenuante, lo que genera  también nulidad a partir del cierre de la investigación.   

Causal primera  

SeñalaAfirma  el  demandanteactor  que  la  sentencia  del  Tribunal  es  violatoria  por  vía directa de la ley sustancial  por   interpretación errónea de los artículos 35 y 36 del C.P., 1º, 6º  y 9º del C. de P.P. y 29, 228 y 230 de la C.P.   

No obstante estar demostrado que los hechos se  suscitaron  entre contertulios embriagados, al extremo de quedar inhibidos de la  conciencia  y  luego  de  discutir hacer disparos al aire, al piso y en diversas  direcciones,  esto  es,  pese  a  esta  incontrovertible  realidad procesal, los  sentenciadores  desconocieron  la  existencia de un hecho culposo para acudir al  “instituto  del  dolo  eventual”,  afirmación  con  la  cual  dice estar en  absoluto  desacuerdo,  en la medida en que producidos los disparos por parte del  procesado  dentro de ese contexto, no concurren los elementos para reconocer que  actuó  con dolo, razón por la cual el instructor reconoció que VALENCIA ARIAS  no  quiso  la  realización del resultado conocido, conforme quedó reseñado en  el  pliego  de  cargos, esto es, que no estaríamos frente a “un hecho punible  sino  ante ante un hecho que no puede ser penado, vale decir, que conllevaría a  una absolución”.   

Solicita  casar el fallo y dictar el que deba  reemplazarlo.   

Causal segunda  

Por  último, acusa el actor la sentencia por  cuanto  en su criterio la misma no está en consonancia con los cargos, toda vez  que  habiéndose  reconocido  en  la  resolución  acusatoria que VALENCIA ARIAS  “debido  al  acaloramiento  que  le  produjo  la ingestión etílica lo llevó  (sic)  a  disparar  y  a  causar  un resultado no querido”, en la sentencia el  Tribunal  ignoró dicho reconocimiento, razón suficiente para que la Corte case  el fallo y dicte el que deba sustituirlo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Causal tercera  

Para el representante del Ministerio Público,  el   primer  cargo  que  se  cimienta  sobre  el  desconocimiento  al  principio  de investigación integral,  afirmando  la  existencia  de  contradicciones  entre  los  diversos  grupos  de  testigos  que  hacían  necesaria  la  práctica  de una inspección judicial al  lugar  de  los  hechos,  no  es  en  modo  alguno  respetuoso  de la técnica de  casación,  toda  vez que además de tenerse que indicar la prueba que se afirma  omitida,  debió  señalar  el actor la incidencia que la misma podría tener en  el  proceso,  aspecto  que  desde  luego  le habría permitido establecer que la  solicitada   no   podía   modificar   las   condiciones   que  determinaron  la  responsabilidad  del procesado, pues los testigos fueron coincidentes en afirmar  que  el  único  que portaba armas era el procesado y que fue quien efectuó los  disparos con los resultados conocidos.   

Además, la supuesta contradicción entre los  testigos  no  fue  demostrada,  por  lo  que  la afirmación según la cual ella  justificaba  la  práctica de la prueba, no es admisible, pues sencillamente los  juzgadores  no  le dieron credibilidad al grupo de declarantes que acorde con el  procesado,  dieron  cuenta  de  la  presencia  de dos atacantes, del mismo modo,  sobre  las circunstancias de tiempo y lugar las contradicciones existentes si se  presentaron  pero  entre  los  testigos  de  descargos,  lo  que  los  hizo poco  convincentes.   

En  relación con las declaraciones de Alexis  Martínez  Ortiz y Dany Jiménez tampoco hay contradicción, sucede que el punto  de  observación  de  cada  uno  era  diferente,  por  lo que definitivamente la  diligencia   de   inspección   judicial   no  era  viable  para  determinar  la  responsabilidad penal.   

Por  tanto,  el  principio  de investigación  integral  no  sufrió menoscabo, pues durante la etapa del juicio se solicitaron  algunas   pruebas   siendo  decretadas  aquellas  que  se  estimó  conducentes,  negándose  las  demás  por improcedentes, no vulnerándose, en consecuencia el  derecho de defensa del procesado.   

RRespecto del segundo  cargo,  advierte que si bien el Tribunal reconoció el  estado  de alicoramiento del procesado, siempre se le tuvo por sujeto imputable,  estimación  que  en  ningún  momento  puede  calificarse  de lesiva del debido  proceso  o  del  derecho  de  defensa,  pues  la obligación de establecer si el  sujeto  agente  padece  de alguna circunstancia generante de inimputabilidad, no  es  imperativa  en  todos  los  procesos,  de  manera tal que la excepción debe  fundarse  en  bases  objetivas  o  perceptibles,  de  donde  era forzoso para el  demandante evidenciarlas mas allá del estado de embriaguez.   

Ahora,  es  que  de  la  indagatoria no surge  ningún   elemento   que  permita  sospechar  siquiera  un  eventual  estado  de  perturbación  síquica  así  fuese  transitoria,  la lucidez mental durante el  desarrollo  de  los hechos es notable por la manera como los mismos son narrados  y  el  estado de embriaguez  no determinaba la orden de practicar un examen  especializado, la evidencia procesal no lo hacía exigible.   

Con     relación    al    tercer  cargo, se desconoce exactamente en  quée  consistió  la  irregularidad  denunciada,  simplemente alude al hecho de  haber  admitido  en  la  resolución  acusatoria  que  debido a su intoxicación  etílica  el  procesado  causó  un  resultado  no querido, circunstancia que el  fallo no reconoció.   

La  falta  de  claridad en su proposición es  notable,  pues  se  trata  de  un  argumento  adelante  presentado por la causal  segunda,  que  sería  la correspondiente, a menos que se entendiese orientado a  oponerse  por  un cargo no formulado y que sin embargo se dedujo en la sentencia  o  alguna  circunstancia en igual condición, la verdad es que la resolución de  acusación  es  expresa  y  clara  en  señalar  los  cargos y las sentencias se  produjeron  en  perfecta  armonía  con  ellas. El aspecto referido al estado de  alicoramiento  del  procesado  no conduce a que se estuviese reconociendo que el  resultado  fue  no  querido  por  aquél  y  se  trató de una expresión que en  ningún momento comprometió los términos de la imputación.   

El  cargo no está llamado a prosperar.    

Causal primera  

Graves  son  los  errores  de técnica en que  incurre  el  actor.  Parte  del  supuesto de que todos los “contertulios” se  encontraban  en  estado  de  alicoramiento  y  de que dentro de este contexto se  produjeron  los  disparos,  aun  cuando el procesado no deseaba la obtención de  ningún  resultado ilícito, para concluir que la conducta desplegada por aquél  se  adecúua  al  delito  culposo  y  no al doloso. Se trata ni más ni menos de  hechos  que  el  Tribunal no declaró probados y por lo mismo son argumentos que  están  en abierta oposición al fallo, recogiendo para ello la expresión de la  acusación  de  conformidad  con la cual al referirse al estado de alicoramiento  del  procesado  y  la  incidencia  de él en el disparo, se habría producido un  resultado   “no   querido”,  que  en  ningún  momento  estuvo  orientada  a  desconocer  una  culpabilidad dolosa, sino que se introdujo para explicar que el  disparo  interesó  a  una persona diversa a la que voluntariamente iba dirigido  (aberratio   ictus),   que   no   hace   desaparecer   el   actuar   doloso  del  procesado.   

VALENCIA  ARIAS  disparó  hacia  donde  se  dirigieron  las  personas  con  las cuales discutía inicialmente, por lo que el  resultado  muerte si se lo representó y lo asumió como posible, que el impacto  hubiera  sido  recibido por persona diferente como “resultado no querido” al  que aludió la Fiscalía no desnaturaliza el delito doloso.   

Este cargo tampoco prospera.  

Causal segunda  

En este caso el libelsisata fue absolutamente  descuidado,  asegura  el  Delegado,  y  por ello no logró ni la concreción del  motivo  de  ilegalidad  de  la  sentencia  ni  la demostración de circunstancia  alguna   que   fundamente   su  pretensión.  Se  limitó  a  decir  que  existe  inconsonancia, sin nada probar, no mereciendo respuesta alguna.   

Simplemente  debe  agregarse  que la afirmada  falta  de  consonancia  no  existió,  para  ello  suficiente  es  comparar  los  términos  de  la resolución acusatoria y del fallo para comprobarlo, nunca fue  admitido que el procesado no hubiese querido la conducta realizada.   

Este cargo no debe ser estimado.  

CONSIDERACIONES:  

Causal tercera  

.1.    Hace   residir   el   primer  cargo  que  postula el defensor de  VALENCIA  ARIAS  por  vía  de nulidad, en el hecho de no haberse practicado por  los   funcionarios  judiciales  algunas  pruebas  que  habrían  favorecido  los  intereses  del procesado, aspecto que entiende redundó de manera negativa en su  derecho   de   defensa,   por   vulneración  del  principio  de  investigación  integral.   

2.  Era,  entonces,  como  recientemente  lo  afirmó  esta  Corporación en Casación 15.118 de 11 de diciembre de 2.000, con  ponencia  de  quien  aquí  cumple  la  misma  función, “deber del demandante  cumplir  con  las  exigencias  propias  de  esta  causal  de casación, que como  insistentemente  lo  ha  recordado  la  jurisprudencia  de esta Sala, en ninguna  forma  puede entenderse como subsidiaria en relación con las demás en cuanto a  los  requisitos argumentales y los estrictamente técnicos que se impone cumplir  para  que la censura pueda ser objeto de estudio, siendo imprescindible para que  ello  sea  viable no únicamente su enunciación ni la escueta afirmación de la  inconformidad,  sino,  por  el  contrario, la precisión de los presuntos vicios  constitutivos  de  irregularidades  sustanciales, demostrando en qué consisten,  qué  supuestos  normativos contrarían los actos procesales así cuestionados y  su  trascendencia  frente  al fallo, teniendo en cuenta para ello los principios  que  gobiernan las nulidades, esto es, que el acto no haya cumplido la finalidad  para  la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa,  que  efectivamente  con esa irregularidad se afectaron garantías de los sujetos  procesales  o  se  desconocieron las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento,  siempre  y  cuando  el  mismo  petente  no  haya coadyuvado con su  conducta  a  la  ejecución  del  acto  irregular, salvo que se trate de defensa  técnica,  que  no  se  haya  asentido  en  el  vicio y que no exista otro medio  procesal para subsanarlo.   

Aquí  no  se trata de un ataque por presunta  violación  a  la defensa técnica, sino por un hipotético desconocimiento a la  investigación  integral de que trata el Artículo 333 del C. de P. P., que a su  turno  impone  también  cumplir  dichas  exigencias, las cuales no caracterizan  este  libelo,  pues  todo  se  remite a dar por probada la irregularidad con las  simples  afirmaciones,  dando  origen  a  otra  falencia,  sin  lugar a dudas de  singular  importancia, como que para esta clase de censuras viene a constituirse  en  un imprescindible supuesto del cargo y que, en una u otra forma, llega hasta  incidir  en  el  propio  interés  que  legitime  la  pretensión,  como  es  la  demostración  argumental  de  que  las pruebas que se acusan por no practicadas  estarían  llamadas  a  favorecer al procesado, favorecimiento este que no puede  comprenderse  frente  a  la  casación  como  la  resultante  de  un  azar  o de  hipotéticas  o  ilusorias  posibilidades que a bien tenga el censor imaginar, o  de  pruebas  que  de  suyo  se  presenten  como  impertinentes o inconducentes o  ineficaces, distantes de lo actuado en el propio proceso.   

El  proceso,  se  ha dicho, tiene como fin el  descubrimiento  de la verdad real, concretada en nuestro sistema procesal en los  fines  investigativos  que  señala el Artículo 334 del C. de P. P., y sobre la  cual  debe  existir  la  consabida  certeza por parte del juzgador al momento de  condenar,  al  tenor del Artículo 247 del mismo Estatuto, lo cual significa que  al  haberse dado por concluida una investigación y avanzado el proceso hasta el  proferimiento  de los fallos de primera y segunda instancia, el Estado dinamizó  todos  sus  esfuerzos  para  el  establecimiento de esa verdad fundamentado para  ello  en la puesta en marcha de los medios probatorios que la misma ley procesal  preveé,  dando  por  demostrados hasta ese momento unos hechos, juicio este que  necesariamente  se  ha  fundamentado  en  las pruebas aportadas al proceso y que  consideró   le   permitían   llegar   al   grado   de   certeza  para  inferir  responsabilidad contra el incriminado.   

Entonces,  si en criterio del casacionista la  investigación   fue   deficiente   en   la  medida  en  que  no  se  investigó  integralmente  estos hechos, es lo coherente y lo que corresponde a la dinámica  probatoria,  y  hasta  a la lógica, que las pruebas echadas de menos tienen que  emanar  de  la  minuciosa  confrontación  con  las  existentes,  con  el fin de  establecer   que   el   juicio   último  dado  por  el  sentenciador  se  torna  inconsistente   porque   alguno  de  los  supuestos  fácticos  básicos  de  la  instrucción   impone   su   corroboración   o   complemento   para  que  pueda  efectivamente  ser  prueba  idónea  de  un  hecho  y no quede en el campo de la  simple  etérea  afirmación  latente  en  una realidad por demostrar, pues como  igualmente  es verdad sabida en derecho probatorio, no se trata en un proceso de  corroborar  cuanta  cita aparezca en él o los sujetos procesales la introduzcan  al  mismo,  pues  lo  que  importa es la demostración de los sustantivo para la  investigación  y  ello  exige  que  las  pruebas  presuntamente  no practicadas  correspondan  a  ese  núcleo  básico  con  el  cual  se  han probado los fines  establecidos legalmente como objetivos del proceso mismo.   

Es que la censura por violación al principio  de  investigación  integral,  necesariamente debe partir del supuesto de que en  criterio  de los juzgadores ésta se ha perfeccionado debidamente, es decir, que  se  han practicado todas y cada una de las pruebas conducentes y necesarias para  el  descubrimiento de la verdad, razón por la cual si para el censor esto no es  cierto,  pues  se  han  dejado de practicar aquellas que imperativamente harían  llegar  a  los  juzgadores  a  una  conclusión  opuesta,  ya  no  es la hora de  elucubrar  con teóricas hipótesis que sin demostración alguna y con amparo en  la  simple  afirmación  de personalísima verdad desconozcan esa presunción de  certeza,  sino  que  debe  corresponder  el  cuestionamiento  al análisis de la  prueba  existente  y  valorada  en la sentencia para colegir la necesidad de las  pruebas  que  debían  haberse  practicado  y  no  se  practicaron, sin que ello  implique,  claro está, la diabólica exigencia de anticiparse indebidamente del  resultado  que  arrojarían  esas  pruebas,  sino que con fundamento en el haber  probatorio   legalmente  aducido  al  proceso  se  torne  en  imprescindible  la  práctica  de los medios de convicción que argumentalmente confrontados con los  existentes demuestren la inconsistencia de aquéllos.   

Estas  pruebas,  se  ha  dicho,  deben  ser  favorables  al  procesado, o sea, que frente a ese universo probatorio tengan la  capacidad  real  de  beneficiarlo,  que  es  lo  que  aquí  no ha demostrado el  casacionista,  ya  que,  como  igualmente lo advierte el Ministerio Público, no  sólo  se  falta a la verdad cuando se da a entender una plena incuria por parte  de  los  instructores  y  juzgadores  al  no haber practicado las pruebas que se  tildan  como omitidas, pues a la señora Flor Marina López Sánchez se la citó  en  la  causa para ampliar su versión y no fue localizada o no quiso comparecer  y  a  Sierra  Moreno  también  se  lo  remitió  al  siquiatra  e igualmente no  concurrió  ante  los  forenses, sino que además, en nada se aproxima el censor  para  demostrar  en  qué  favorecerían  a  su  defendido  esas pruebas, cuando  respecto  de  las  sindicaciones  que  aquélla  hace  se compulsaron las copias  correspondientes  y  se valoraron con las demás pruebas sus afirmaciones,   conforme  también  sucedió respecto al análisis de los supuestos que imponía  tenerse  en  cuenta  para  la  apreciación  del  testimonio  de  este celador y  específicamente  en  relación  con  el consumo de la referida droga, cuando se  advirtió  su intrascendencia frente a las subsiguientes intervenciones que hizo  en el proceso y al reconocimiento en fila de personas.”.   

.2.  Comprendido  dentro  de  este  marco  el  ataque,  procede  reiterar  que  cuando  de la vulneración de este principio se  trata,  que  es  deber  del  impugnante  extraordinario  señalar  con  absoluta  precisión  aquellas pruebas que por ostentar una determinante significación en  pos  de  la  situación procesal del imputado, han debido los juzgadores ordenar  su práctica. 3.   

.3. En este sentido, la demanda la generalidad  en  los  enunciados  resulta  ser  la característica predominante del reproche,  nada  ilustra  a  la  Sala  en  torno  a  las  pruebas que dada su trascendencia  resultaba  un  imperativo  para  los jueces recaudar y menos aún se conocen los  fundamentos  de  que  se  vale  el  censor  para  aseverar  que los elementos de  convicción  que  se  echan  de menos habrían favorecido la concreta situación  del imputado.   

4. AquíAsí, para justificar la única prueba  a  la  que en concreto alude como dejada de practicar, esto es, la diligencia de  inspección  judicial  en  el  lugar de los hechos, da por supuesto el actor, no  obstante  tratarse  de una conclusión de su propio intelecto, que entre los dos  grupos  de  testigos  que  podrían  admitir  una  clasificación a partir de la  general  perspectiva  que  tuvieron  de  los  hechos,  esto  es,  entre  quienes  afirmaron  que  en  dicho  lugar  la  única  persona  armada  era el procesado,  atribuyéndosele  a  éste los disparos que ocasionaron no solamente las heridas  que  él  mismo  se  infirió,  sino aquellas determinantes del deceso de Alvaro  Gómez  Jaramillo,  entre  quienes  se  encuentran  Ricardo Gutiérrez Otálora,  Myriam  Dany Jiménez García, Alexis Martínez y Eduardo Amaya Libreros  y  quienes  afirmaron  que  había otras personas armadas, sobresaliendo los amigos  del  procesado Walter Haimer Rubiano Rojas, Orlando Díaz Galeano y José Jesús  Atehortúa  Díaz,  existen  tales contradicciones que la referida experticia se  justificaba.   

En realidad, sobresale de la cita referida al  número  de personas armadas, un aspecto que indiscutiblemente podría admitirse  como  opuesto en las aludidas declaraciones, pero que bajo ninguna circunstancia  una  inspección judicial entraría a dilucidar, de donde la pertinencia de esta  prueba  queda  más  que  descartada  y  coadyuva a este aserto, el hecho de que  ninguno  de  los  defensores  que  tuvo  el procesado hubiesen solicitado que se  practicara  la  misma.  Pero  además,  no  en  vano,  dicha contraposición fue  absuelta  por  el juzgador en el sentido de someter la testimonial y la restante  prueba  allegada  a  un  detenido  análisis  que  permitió  respaldar, dada su  veracidad, al primer grupo de deponentes.   

.5.   Ahora,  es  en  verdad  abstracta  la  afirmación  según  la  cual  debió  ahondar  la  investigación en “algunos  aspectos”,  que  no  define  el actor, bastándole con dicho cometido referir,  que  orientado  a  este  propósito  habría  estado  el  recurso de reposición  interpuesto  por  defensor  del  imputado  contra la resolución que decretó el  cierre  investigativo  o  las pruebas solicitadas en la etapa del juicio, pese a  lo cual las mismas fueron denegadas.   

6. .6. Al respecto bien vale la pena señalar  que,  como  lo ha dicho la Sala “la negativa a practicar pruebas eventualmente  puede  conllevar  la  vulneración  del derecho a la defensa, pero para que esto  suceda  no es suficiente esa objetiva constatación, sino que dicha consecuencia  sólo  puede  darse  en tanto la misma implique el desconocimiento del principio  de  investigación  integral,  razón  de  más  para  reiterar que no todas las  pruebas  solicitadas  por  los  sujetos procesales a cuya práctica no accede el  fallador,  conduce  al mismo nocivo efecto, pues la obligación del Estado está  en  averiguar  la  verdad  de  los  hechos  y  verificar  en tal medida aquellas  circunstancias  a  favor  y  en  contra  del  sindicado,  mediante  el acopio de  aquellos   elementos  cuya  naturaleza  sustancial  por  excluir  o  atenuar  la  responsabilidad  del procesado se hacen necesarios en orden a mantener incólume  la   garantía   del   contradictorio   en   el  proceso  penal”  (Cas.  1Pero  además,2.271).   

.7. eEl  sentenciador si dilucidó, como  lo  reclama el demandante, las contradicciones que se podían advertir entre los  dos   grupos   de  testigos,  no  entre  quienes  manifestaron  con  seriedad  y  contundencia  que  sólo  el  procesado  estaba armado y que sólo él disparó,  cuya  disparidad  no contempló, para concluir sin la menor dubitación  su  responsabilidad.   

.78.  En  el segundo  motivo  de  nulidad,  pretende evidenciar el actor que  resultaba  absolutamente  indispensable  someter  al  procesado a una experticia  médico  legal, para establecer si se le podía considerar imputable o no. Funda  el  casacionista dicha necesidad, en la sola y objetiva circunstancia de haberse  encontrado  el  procesado bajo el efecto de bebidas embriagantes cuando realizó  el hecho.   

.89.  Ha  señalado  la  jurisprudencia  que  implica  vulneración  al  debido  proceso  y  por  ende  motivo  de nulidad, la  pretermisión  del  experticio  médico  legal, solamente cuando la presencia de  serios  motivos para considerar la eventual inimputabilidad del procesado, hacen  ineludible  auscultar  sobre  dicho aspecto. De la misma forma que, así como el  estado  de  alicoramiento  por  sí  no  constituye  antecedente suficiente para  ordenar  una  exploración  científica en tal sentido, mucho menos la presencia  de  esta  circunstancia  puede tenerse por supuesto categórico para afirmar que  el  sujeto  que actúa bajo esta condición estaba afectado en su capacidad para  comprender  la  ilicitud  de  comportamiento  o para determinarse de acuerdo con  dicha comprensión.   

.910.  Ningún  argumento  justificador de la  necesidad  de  la  comentada experticia da el censor, se limita a exponer que el  procesado  se  encontraba en estado de embriaguez para el momento de los hechos,  pese  a  que  el propio VALENCIA ARIAS no se refirió al mismo en la indagatoria  ni  aludió  a  esa especial circunstancia para explicar su comportamiento y por  el  contrario,  como lo realza el Ministerio Público “el procesado “relató  su  versión  de  cómo  sucedieron  los  hechos;  recordó  con  precisión las  circunstancias  en  que se presentaron; no refiere antecedentes de intoxicación  alcohólica  o  cuadros  anteriores  de  perturbación  por  ingerir alcohol; no  refiere  pérdida  de  memoria”,  pudiéndose  inferir  la  lucidez mental del  implicado,  todo  lo  cual  consecuencialmente  no  hacía  necesario  el examen  médico  para  establecer  su estado mental, menos aún cuando, contrariamente a  lo  expresado  por el demandante, siendo jurídico y no médico o científico el  concepto  de  inimputabilidad,  no  invadió  ninguna  órbita  especializada el  juzgador,  cuando  definió  la  plena  capacidad del sindicado para ser juzgado  como imputable.   

.101.  El  tercer  motivo   que  propone  el  actor  para  invalidar  la  sentencia,  es,  francamente,  inescrutable.  Refiere  cómo  en  la resolución  acusatoria  se  reconoció  que  debido  al  consumo  de  licor  VALENCIA  ARIAS  “causó  un  resultado no querido”, aislada expresión que toma para inferir  que  está  implícita en ella una circunstancia atenuante favorable al imputado  que  el  juzgador  no  reconoció,  pero  no explica a cuál específicamente se  refiere,  además,  en ningún momento de este extracto del calificatorio, puede  entenderse  que la Fiscalía admitió la presencia de un hecho culposo y si así  fuese,  era  lo  técnicamente  correcto acudir a la causal segunda por falta de  consonancia,  como  lo  apunta con acierto el Delegado, pero no aducirlo bajo la  causal  tercera  de casación.primera cuerpo primero, o la segunda de casación,  en  razón  a  que  el reparo tendría que ver con yerros pero en la aplicación  del  derecho  sustancial,  o  por  efecto de existir disparidad entre el punible  materia  de  ocupación  y  el estimado en el fallo, pero no acudir a una causal  tercera.   

L  

Los   cargos  no  prosperan.Los  cargos  no  prosperan.   

Causal primera  

Causal primera  

.1.  Por la vía directa ataca el defensor de  VALENCIA  ARIAS  la sentencia, acusando una presunta interpretación errónea de  los  artículos 35 y 36 del C.P., por cuanto debió calificarse el delito contra  la  vida  e  integridad personal como culposo y no como doloso. Recoge con dicho  cometido  la  circunstancia  de  haberse  encontrado  el  procesado en estado de  alicoramiento,  que  los  disparos  se efectuaron hacia diversos lugares y el no  haber querido lesionar a  nadie.   

.2. Dado que para el demandante no concurre el  delito  de homicidio doloso, sino la forma culposa de este punible, ha debido en  consecuencia   alegar   aplicación  indebida  del  artículo  323  y  falta  de  aplicación  del  art.  329  del  Estatuto  Punitivo  y  proceder a demostrar en  estricto  derecho  que  aún  bajo  la  comprensión  que  de los hechos tuvo el  juzgador  y  de la valoración de las pruebas que para llegar a su construcción  hubo  de  realizar,  la  correcta adecuación típica de la conducta investigada  era la de ésta última figura y no la de aquélla modalidad.   

.3.  El  actor simplemente concluye sin fijar  premisa  alguna  para  ello, que  el procesado actuó con culpa al disparar  el   arma   de   fuego  que  portaba,  desconociendo  paladinamente  los  hechos  considerados  por  el  Tribunal,  a  través  de  los cuales se establece que su  proceder  estuvo  motivado  inicialmente  en  la  iniciativa  de forzar mediante  disparos  al  piso, a unos clientes del negocio de su “compadre”  José  Jesús  Atehortúa Díaz a pagar la cuenta y luego, ante la decidida negativa de  éstos  y  su  huida,  ya  dirige  el arma hacia los distintos lugares por donde  salen  corriendo,  siendo manifiesto su propósito homicida y coherentemente con  éste,  el  resultado  muerte que produjo, al margen de que hubiese errado en la  víctima,  circunstancias  todas  que,  desde luego, son propias de una conducta  dolosa  en  tanto  el  agente  conocía  perfectamente  el  punible  y  quiso su  realización,  al  prever  el  resultado  muerte  como  posible  y  aceptarlo al  obrar.   

4  

.4. Nada altera la concurrencia de esta forma  de  culpabilidad,  conforme  la  dedujo  el  Tribunal,  que  en  la  resolución  acusatoria  se  hubiese  referido  la Fiscalía a un “resultado no querido”,  expresión  de  la  que  el libelista se ha valido para sustentar la mayoría de  los  cargos  desde distintas y erráticas perspectivas, haciendo lo propio, como  se  verá, en el último por la causal segunda de casación, en la medida en que  en  este  caso debe entenderse que dicha afirmación fue  empleada, como lo  destaca el señor Procurador Delegado, no dirigida a:   

“desconocer  una  culpabilidad dolosa, sino  que  se introdujo como una consideración más de la acusación para indicar que  el  disparo  se  alojó  en  una  persona diferente a la que voluntariamente iba  dirigido,     es    decir,    que    –no-  impactó  en  una  de  las  personas  con las que se encontraba  discutiendo   el  procesado  momentos antes, argumento con el que el fiscal  se  estaba  refiriendo  a un error en la persona, conocido doctrinariamente como  aberratio  ictus  (error  en el golpe), que no hace desaparecer el actuar doloso  del procesado”.   

Valencia  Arias,  según  se  probó  en  el  proceso,  disparó  inicialmente  hacia  donde se dirigían las personas con las  cuales  discutía,  pero  la  bala no dañó a ninguno de esos sujetos sino a un  tercero  que  se  encontraba  en  el  lugar  hacia  el que disparó. No se trata  entonces  de  un  comportamiento  culposo,  como  pretende  el libelista que sea  calificado,  sino  de una conducta con dolo directo de homicidio, aunque se haya  presentado  una  circunstancia  de  error  en  el  sujeto  pasivo,  debido a las  condiciones en las que se desarrolló la acción.   

El  resultado (muerte de un ser humano) se lo  representó   el   condenado  y  lo  asumió  como  posible,  esto  es,  quería  producirlo;  la  circunstancia  de  que  persona  diferente  hubiera recibido el  impacto,  que  es el resultado no querido a que hizo alusión la fiscalía en la  parte  motiva  de  la resolución de acusación, hace relación a la persona que  finalmente  resultó  víctima del disparo, no era Alvaro Gómez el destinatario  del  disparo  hecho  por  Edinson  Valencia,  pero  finalmente  se  alojó en su  humanidad  y  le  causó  la muerte, por lo que no se desnaturaliza el delito de  homicidio doloso que se le imputó”.   

Este cargo tampoco prospera.  

Causal segunda  

.1. Plena razón asiste al Procurador Delegado  en   la   afirmación   según   la   cual   en  este  cargo  el  libelista  fue  “absolutamente  descuidado  y  por ello no logró ni la concreción del motivo  de  ilegalidad  de  la  sentencia  de  segunda instancia, ni la demostración de  alguna circunstancia que fundamente su pretensión”. .   

2.    Así,    retomando    de    manera  descontextualizada  el  enunciado  que  se  observa en la resolución acusatoria  referido  a  la  causación  de  un “resultado no querido” por el procesado,  afirma  sin  el  menor  sustento el demandante, la falta de consonancia entre la  sentencia   impugnada  y  aquella  decisión,  como  quiera  que  pese  a  dicho  reconocimiento el Tribunal lo habría ignorado.   

.3.  Basta sobre este particular con recordar  que  la  imputación  delictiva al momento de adecuar típicamente los hechos en  relación  con  el  atentado contra la vida e integridad personal, lo fue por el  punible  de  homicidio  descrito  en  el  Libro  II,  Título XIII, Capítulo I,  artículo 323 del C.P.   

Y,  con  miras  a  determinar  la  forma  de  culpabilidad,  aun  cuando  ciertamente  sean  palmaria la confusión en algunos  conceptos,   en  el  aspecto  relevante  con  absoluta  claridad,  la  Fiscalía  señaló:   

D  

“De lo estudiado podemos afirmar que estamos  frente  a la figura del dolo eventual, estado este que se configura de acuerdo a  la  narración de los hechos y es por elllo que la Fiscalía acusa el hecho como  Homicidio  y  no  con  la  causal  de  la  culpa. La intención del sindicado al  disparar  era  la  de  causar  un  daño  a las personas que lo incitaron con el  cuento  de  no  querer  pagar  la cuenta, circunstancia esta que se le agrega al  estado  de  acaloramiento  producto del estado etílico en que se encontraba que  lo  lleva  a  disparar  y causar un resultado no querido, como son la herida que  recibe  JAIRO  QUINTERO  y  la  herida  que  posteriormente le causa la muerte a  ALVARO  GOMEZ  JARAMILLO.  El  sindicado no contaba con este resultado ya que su  intención  era  la  de causarle daño únicamente a las personas con las cuales  discutía”.   

.4.  En  consecuencia, así como no existe la  menor  inquietud  en  torno  al  hecho  de que la imputación acusatoria lo fue,  respecto  del  delito  contra  la  vida  e  integridad  personal,  por homicidio  voluntario,  habiendo  sido  condenado exactamente por dicha entidad típica, es  por  completo infundado el reproche que acusa falta de armonía entre una y otra  decisión,  ameritándose  también en este caso la desestimación del reparo.El  menor  apego  a  la  técnica  de casación es observable en este cargo. Dice el  censor  que  la  sentencia  no está en consonancia con los cargos que le fueran  imputados al procesado en la resolución de acusación.   

Para  solventar el fundamento de este reparo,  una  vez  más  acude el actor sacando de contexto el enunciado de la Fiscalía,  con  el  que ha querido entender que se ha aceptado una supuesta responsabilidad  culposa .   

donde      a      alcanzarlos  con       .  del    ,  dedicándose  por  tanto  a  demostrar   en   estricto  derecho,  que     delito  No  cita  el  demandante  y menos se detiene en dicho aspecto,  se detiene el demandante,  en  manera  alguna, en la demostración que, dada la causal y motivo escogido le  era   exigible,    referida   a   la   interpretación  errónea  del   .   

Este  alegato,   alegato  que  pretende  demostrar    partiendo   de    a   través   una  valoración  de  las  pruebas  evidente desconocimiento de .   

.2.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No Casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cCúmplase  y  dDevuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE E. CORDOBA POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE ANIBAL. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON E. PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

1.  

.  

Así,  se  refiere  en  primer  término a la  diligencia  de  inspección  judicial  que  debió  practicar  la  Fiscalía 112  permanente,  al  sitio  en  donde  cayó  muerto  Gómez Jaramillo, pues dado el  relato  que  sobre  los  hechos  suministró  el  procesado,  respaldado por los  testigos  Walter  Haimer  Rubiano  Rojas,  Orlando Díaz Galeano y Eduardo Amaya  Libreros,  según  la  cual  habría  sido atacado a bala por varios hombres, es  perfectamente  posible  que  el proyectil que le costó la vida a aquél hubiese  provenido  de  un  arma  diferente a la suya, para lo cual una adecuada técnica  investigativa  habría  permitido  la recuperación del referido proyectil en el  lugar de los hechos.   

También  debió  realizarse  diligencia  de  inspección  judicial,  bien  por  la  fiscalía o el juez de la causa, al sitio  desde  el cual manifestó el testigo Martínez Ortiz haber percibido los hechos,  pues  el  propio  imputado sostuvo en la audiencia pública que la existencia de  un  restaurante o asadero de pollos obstruía la visibilidad en la forma como el  deponente lo afirmó.   

En  relación  con  el proyectil extraído al  procesado,  asegura  que ha debido remitirse a Medicina Legal para determinar si  los  residuos  de tejidos orgánico y de sangre que podían tener pertenecían a  aquél,  prueba que entiende era primordial en orden a objetar con posterioridad  por  error  grave el peritaje que determinó que el mismo habría sido disparado  por  el  arma  de  su asistido, prueba que fuera solicitada en memorial visto al  folio   164   del   proceso   y   posteriormente   de  nuevo  en  la  etapa  del  juicio.   

Por último, para el censor, debió remitirse  a  VALENCIA  ARIAS  ante el médico legista para determinar la etiología de las  lesiones  que presentaba en la nariz y brazo, ya que esta era la única forma en  que  el  dictamen de balística del DAS en donde se le preguntaba si con un solo  proyectil,  supuestamente el disparado contra el piso, podía aquél ocasionarse  las heridas que finalmente le aparecían.   

    

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