Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 16676
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 40
Bogotá D. C., once de abril de dos mil dos.
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de julio de 1999 que confirmó la dictada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando al procesado a la pena principal de 31 años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las once y treinta de la noche del 19 de junio de 1993, se realizaba una reunión familiar en la casa de habitación de José Libardo Neira Ciprián ubicada en la carrera 33 con calle 166 de esta ciudad, cuando se suscitó una discusión entre José Alvaro Urrego Garzón y MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en el curso de la cual el último disparó arma de fuego contra su contrincante y su hermano José Ubaldo, causándoles heridas que determinaron la muerte instantánea del primero y lesiones al segundo que fueron atendidas en el Hospital Simón Bolivar y sobre las cuales se fijó posteriormente una incapacidad definitiva de 40 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente.
El agresor RODRÍGUEZ GONZALEZ huyó del lugar con rumbo desconocido, razón por la cual se le vinculó a la investigación como persona ausente. El 10 de noviembre de 1997 fue capturado y oído en indagatoria. Mediante resolución del 2 de marzo de 1998 la Fiscalía 13 Delegada de la Unidad Primera de Vida de Bogotá, le profiere resolución de acusación por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación y tráfico de armas y municiones.
Realizada la audiencia pública, el Juzgado 48 Penal del Circuito de la misma ciudad en cuanto aquí interesa, impuso al procesado RODRÍGUEZ GONZALEZ una pena principal de 31 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos respecto de los cuales se le acusó. Este fallo, como se indicó en el introito de esta providencia, fue confirmado por el que ahora es objeto de la demanda de casación interpuesta por el defensor del mismo procesado.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación el demandante acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta del precepto contenido en el numeral 4º del artículo 29 del Código Penal de 1980, por error de hecho “proveniente de apreciación errónea de las pruebas” que llevó al Tribunal a una conclusión errónea del caso.
Tras citar algunos apartes del análisis que el Tribunal hace del testimonio rendido por Nelly Urrego Alfonso, acusa al juzgador de haberle hecho producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, toda vez que de una lectura del mismo se deduce que fue Alvaro, el obitado, quien sacó al procesado MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ hacia el exterior de la habitación y no al contrario como se pregona en el fallo impugnado.
Si los declarantes Nelly Urrego Alfonso y José Udaldo Urrego Garzón incurren en serias contradicciones, se pregunta cómo pudo concluirse en la sentencia de primera instancia que las constancias a que estos se refieren son concretas y precisas para deducir de allí que el implicado RODRÍGUEZ GÓNZALEZ, en forma dolosa y sin mediar móvil alguno disparó contra la humanidad de Alvaro y José Udaldo. A la primera de las deponentes sólo puede creérsele la afirmación en el sentido de que los únicos testigos presenciales de los hechos fueron José Udaldo y los amigos de MANUEL MARÍA.
De tal manera, agrega, el Juzgado de conocimiento tergiversó la verdad procesal en relación con los hechos porque de los testimonios rendidos por Hernán Pineda Linares y Carlos Julio Linares Beltrán, de los cuales trae citas textuales, se deduce “que mi defendido fue sacado de donde se encontraba por Alvaro Urrego Garzón, y en forma violenta” .
Los hermanos Urrego Garzón, poseían armas cortopunzantes, como lo manifiesta el testigo Carlos Julio Linares Beltrán, circunstancia que es corroborada con la versión del procesado y el acta de inspección al cadáver de Alvaro Urrego en la cual se relaciona el hallazgo de una navaja. Este hecho deja en evidencia un desacuerdo entre los hechos que fueron resumidos en la sentencia y los que fueron establecidos en el proceso.
Si bien es cierto que es al juez, dentro de las facultades que le otorga la ley y siguiendo el sistema de la sana critica, a quien corresponde apreciar toda la prueba testimonial para aceptarla o rechazarla, también lo es que en el presente caso no puede restarse validez a la versión rendida por José Lubardo Neira Ciprián sólo por el hecho de que habiendo transcurrido más de cinco años desde la fecha en que percibió los hechos sobre los que declara, recuerde ahora otras circunstancias que no mencionó en su inicial declaración, pues ello sería castigarlo “por la apatía de la Fiscalía que tuvo a su cargo la investigación del presente caso que no practicó sino una sola prueba durante dicha etapa”.
De acuerdo con lo anterior concluye que:
a) El testimonio de Nelly Urrego Alfonso debe desestimarse porque es extremadamente contradictorio con el rendido por José Udaldo Urrego. b) El testimonio del citado José Udaldo debe tomarse con reserva por ser hermano del hoy occiso Alvaro y por la contradicción con la citada en el punto anterior. c) Sobre el testimonio de José Lubardo Neira Ciprian se ha dicho que después de cinco años viene a narrar circunstancias contrarias a las relatadas en su primera versión, pero no se tiene en cuenta que éste manifestó que en esa oportunidad “estaba muy nervioso”. d) Los testimonios de Hernan Pineda Linares y Carlos Linares Beltrán fueron recepcionados en el curso de la audiencia pública, después de cinco años de sucedidos los hechos, motivo por el cual no puede dárseles credibilidad.
Si se desestiman estas pruebas testimoniales, necesariamente tendría que absolverse al procesado.
El sentenciador tergiversó la verdad procesal por no haberse ajustado a los parámetros de la sana critica en la valoración probatoria. De no haber sido así hubiese tenido en cuenta los planteamientos expuestos por la defensa en el curso de la audiencia pública y los de sustentación oral del recurso de apelación contra el fallo de primer grado.
De otro lado, el sentenciador no tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos en relación con el delito de porte ilegal de armas, con lo cual se pone de relieve una vez más el desacuerdo entre los hechos que fueron reconocidos en la sentencia y los que fueron establecidos en el proceso. Ocurre que al procesado no le fue hallada arma alguna y si bien es cierto que el mismo aceptó haber disparado con arma de fuego, se encuentra demostrado que el arma le fue suministrada por otra persona así no se haya podido establecer su identidad. De donde, no puede construirse en su contra el delito de porte ilegal de armas de fuego, pues además de que su dicho no ha sido infirmado, se encuentra respaldado con los testimonios rendidos por José Udaldo Urrego García, Nelly Urrego Alfonso, José Lubardo Neira Ciprián y Hernan Pineda Linares.
Aduce que el sentenciador al apreciar la indagatoria vertida por el procesado, no tuvo en cuenta lo manifestado por los testigos.
Respecto a la imputación por los homicidios consumado y en grado de tentativa, debe tenerse en cuenta que el procesado manifestó desde un principio que se vio precisado a defenderse de los ataques y ofensas de las víctimas. Si no usó términos precisos para alegar la legítima defensa, debe considerarse que esta figura no tiene formulas sacramentales, pues está en el plano de lo sociológico, en el “instinto de conservación”.
La circunstancia de que inicialmente MANUEL MARÍA haya manifestado que la víctima lo arrinconó contra la pared y luego en ampliación de la indagatoria, que lo tenía contra el piso, no significa que haya faltado a la verdad, “lo que sucede es que en estos casos es tal la conmoción orgánica, el estado sociológico de ansiedad de quien sufre la agresión viéndose compelido a actuar contra sus propios principios, que confunde una parte del ataque o de la agresión misma”.
Si MANUEL MARÍA no hubiese recibido la noche de los hechos un arma de fuego, jamás hubiera podido repeler semejante agresión.
Solicita en consecuencia que se case la sentencia y en su lugar se dicte el fallo que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ninguna vocación de prosperidad puede tener una demanda de casación que en su contenido trata de revivir los debates probatorios de las instancias, sin parar mientes en que, si se trata de revisar extraordinariamente la legalidad del fallo de segunda instancia, todas sus inquietudes deben canalizarse por causales taxativamente dispuestas en la ley, sin que sea suficiente a tal propósito la mera invocación de las mismas o la utilización del lenguaje propio del recurso.
Si el demandante, arguyendo la violación indirecta de la ley sustancial, pretendía evidenciar errores en la apreciación de la prueba, era de su exclusivo resorte, como lo tiene dicho la Sala reiterada y pacíficamente, identificar claramente los yerros, acreditar su ostensible presencia en el fallo impugnado, y demostrar en forma inconcusa su incidencia trascendente en la parte dispositiva del mismo. Lo anterior, sin dejar de indicar la norma sustancial transgredida y el sentido de su violación, es decir, si a ello se llegó por falta de aplicación del precepto al caso concreto, o porque se interpretó erróneamente, o por haberse aplicado indebidamente porque no regulaba el caso.
Tratándose entonces de errores en la apreciación de las pruebas, en punto de la trascendencia del vicio y como parte de la fundamentación del cargo llamado a quebrar la sentencia atacada, una vez demostrado el yerro se impone para el demandante la obligación de analizar de nuevo el material probatorio, con prescindencia de los medios afectados por el error, para ver de constatar si aún así las conclusiones de la sentencia se mantienen o, por el contrario, quedan sin fundamento.
Como atrás se indicó, los anteriores parámetros de admisibilidad fueron ostensiblemente desatendidos en la demanda que por corresponder al modelo de un escrito de libre factura más parece un alegato de instancia, de imposible recibo en casación.
En efecto, no especifica el demandante si el error de hecho aducido se produjo por un falso juicio de existencia, al omitir apreciar un medio de prueba regularmente producido, o por considerar una prueba no incorporada legalmente a la actuación; o por un falso juicio de identidad, porque el funcionario al contemplar los medios de convicción les hace decir lo que ellos no expresan, distorsionando, mutilando o adicionando su contenido fáctico y material; o por un falso raciocinio, caso en que al valorar las pruebas, o al construir las inferencias lógicas de contenido probatorio, el juzgador de manera evidente se aparta de las reglas de la sana crítica.
Y aunque en algún aparte de la demanda se aduce que el juzgador apreció los distintos testimonios arrimados al proceso con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo que situaría el cargo en la última modalidad arriba citada, el demandante no indicó ni siquiera mínimamente qué ley científica, principio lógico o regla de experiencia pudo haber sido quebrantada por el ad quem en la asignación del mérito persuasivo de los testimonios especificados en el libelo, ni tampoco en que forma pudo haber incidido en el resultado del fallo, considerando los demás elementos de convicción que lo sustentaron.
Además en relación con la crítica a la valoración del testimonio de Nelly Urrego Alfonso parece insinuar la falta de apreciación de parte de sus afirmaciones, ignorando que de tiempo atrás la Corte viene pregonando que cuando el ataque se dirige hacia el desconocimiento de un segmento del contenido material de un medio de convicción, es el falso juicio de identidad el que se debe plantear, dado que con esa actitud el Funcionario Judicial tergiversa su contenido real y material, como quiera que omite analizar la totalidad del medio de prueba legalmente producido.
Los reproches así presentados, dejan en evidencia una indebida pretensión de continuar en casación a partir de apreciaciones personales y subjetivas del demandante, el debate probatorio agotado en las instancias, con el inocultable propósito de buscar una revisión ex novo de la actividad probatoria, de imposible recibo porque los fallos de segundo grado al estar amparados de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo pueden derruirse a partir de sus propios yerros pero no de una propuesta alternativa como la ensayada por el demandante.
Así, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, como ya se anunció, se inadmitirá la demanda y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MANUEL MARÍA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria