14504(21-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 14504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 36  

Bogotá  D.C.  veintiuno (21) de marzo de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el  defensor  de  EDISON  ALBERTO  HERNANDEZ  ESCUDERO,  contra  la sentencia de  segunda  instancia  de  junio  18 de 1997 proferida por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  mediante  la  cual  confirma  la  de primera  instancia,  proferida  por  el  Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, que  condenó  a aquél a 26 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  y  a  pagar  500  gramos oro o su equivalente en moneda  nacional  por  perjuicios  morales  y  materiales,  al  hallarlo  responsable en  calidad  de autor del delito de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego  de defensa personal.   

HECHOS  

Después  de  las  diez de la noche del 23 de  diciembre  de 1994, GUILLERMO ALEJANDRO GAVIRIA SALAZAR salió de su residencia,  calle   1ª    A   número   55   –  38  del  Barrio El Rodeo de Medellín, siendo sorprendido por tres  individuos  que  le  dispararon,  hecho que lo obligó a emprender la huida. Los  agresores,  que  se  transportaban  en  dos  motos,  una Ninja y otra RX 115, lo  alcanzaron  dos  cuadras  más  adelante  donde  lo  acribillaron.  La víctima,  falleció antes de llegar al Hospital General de la ciudad.    

Fueron   testigos   del   suceso   referido  anteriormente  SAUL  ANDRES BRAND y ELIZABETH RIVAS, con base en sus testimonios  se  vinculó  al  proceso  como  coautor,  a  EDISON ALBERTO HERNANDEZ ESCUDERO,  conocido    en    el   medio   como   ‘OTTO’.   

ACTUACION    PROCESAL   

1.    Abierta  la  investigación,  ante la Fiscalía Sexta Seccional con sede en Medellín rindió  indagatoria  EDISON  ALBERTO  HERNANDEZ ESCUDERO. La situación jurídica le fue  resuelta  con  detención  preventiva,  como coautor de homicidio simple y porte  ilegal  de  arma  de  fuego  de  defensa personal (fls. 50). Practicadas algunas  pruebas  y  cerrado el ciclo instructivo, se profirió resolución de acusación  el  25  de  febrero  de  1997,  providencia  en  la que se imputaron los delitos  atribuidos   al   momento   de   resolver   situación   jurídica.  Apelada  la  calificación,  fue  confirmada  por  el  inmediato  superior  el 16 de abril de  1997.   

El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín,  profirió  sentencia  condenatoria el 21 de octubre de 1997. En discrepancia con  esta  última  determinación,  el  procesado  y  su  defensor apelaron, pero el  Tribunal  la  confirmó  en  fallo  contra el cual la misma defensa interpuso el  recurso   extraordinario   de   casación   que   ocupa   la   atención  de  la  Sala.   

LA DEMANDA  

Aduce el censor, como único cargo, apoyado en  el  numeral  1°, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal  anterior,  que  la  sentencia  impugnada quebrantó indirectamente la ley  sustancial,  debido  a  un  error manifiesto de hecho, el que desarrolla con los  siguientes argumentos:   

1. Parte del supuesto que los cargos hechos al  procesado  por  SAUL  ANDRES BRAND RAMIREZ fueron el fundamento del ad  quem  para  condenar a EDISON ALBERTO  HERNANDEZ  ESCUDERO,  decisión  que  se  adoptó  deformando  “el  dicho  del  testigo”.  Luego  de  transcribir apartes de las varias diligencias en las que  declaró,  cita seis ampliaciones, para advertir que la prueba en mención no es  digna  de  crédito  por  ser  contradictoria,  confusa,  carecer de idoneidad y  confiabilidad.   

La  sentencia de segunda instancia, se afirma  en  la  demanda, incurrió en falso juicio de identidad y desconoció las reglas  de  la  sana crítica, transgrediendo por aplicación indebida, el artículo 323  del  C.P.  (modificado   por  el  29 de la ley 40 de 1993) solicitando a la  Sala   casar  la  sentencia  recurrida  y  sustituirla  por  otra  de  carácter  absolutorio.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PUBLICO   

En  concepto  del  señor  Procurador Segundo  Delegado  en  lo Penal, la demanda carece de vocación de prosperidad, tanto por  su aspecto técnico, como por lo esencial de su pretensión.   

                      

Al  examen del único cargo, encuentra que la  demanda  omitió  presentar,  desarrollar y demostrar la proposición jurídica,  el  error  probatorio  atribuido  al  fallo  de  segunda  instancia  y la razón  fáctica,  probatoria y jurídica en la que apoyaba la petición de absolución,  esto  es, si las causas eran de atipicidad, justificación, inculpabilidad, duda  o  falta  de  certeza, desaciertos que acompañó con una petición incoherente,  al  reclamar  la absolución sin denunciar el quebranto de las disposiciones que  regulan  el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, delito por el que  también se le condenó.   

Otro defecto técnico que pone de presente el  Delegado  es   haber  identificado  en  el  cargo  la tergiversación de la  prueba  con  el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, aspectos que  si bien corresponden a un error de hecho, son empero diferentes.   

Finalmente, el desconocimiento de la realidad  procesal  es otra razón más para el fracaso del reproche, dado que SAUL ANDRES  BRAND  RAMIREZ  no fue el único soporte probatorio del fallo y sobre las demás  pruebas  nada  dijo  el actor, cuando estaba en la obligación de hacerlo porque  omitiendo   la  declaración  cuestionada,  con  los  otros  medios  pervive  la  decisión en detrimento de la responsabilidad del justiciable.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  El  actor  imputa  al  sentenciador  de  segundo  grado la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  consistente  en  falso juicio de identidad y desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica  en  la  valoración de la prueba, que lo condujeron a condenar a  EDISON ALBERTO HERNANDEZ ESCUDERO.   

2. En la demanda se  denunciaron  como  errores  del  juzgador  el  falso  juicio  de  identidad y el  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, por tanto, antes de analizar  las   particularidades   expuestas   en   el   desarrollo   del  cargo,  resulta  indispensable  puntualizar  la labor que en casación debe cumplir el demandante  cuando  el  objeto de la reclamación lo constituye la contemplación objetiva y  al  juicio  de  valor sobreviniente que el juzgador realiza de las pruebas, para  definir  si  en  este  caso  concreto,  el  recurrente  incurrió  en defecto de  técnica en la formulación del único reparo.    

El   error  de  raciocinio,  de  naturaleza  axiológica,  surge  en  la  valoración  de  la  prueba por vulneración de las  reglas  aplicables del método de la persuasión racional (lógica, experiencia,  ciencia)  El falso juicio de identidad, vinculado estrictamente con el contenido  material  de  la  evidencia,  nace  en  la  contemplación  de  la  prueba,  por  tergiversación  o  distorsión  de  su expresión literal, al hacerle decir por  agregación o cercenamiento lo que en realidad no dice.   

Ambos son errores de hecho, afectan de manera  diferente   la   prueba   y  por  tanto  deben  identificarse,  desarrollarse  y  demostrarse  conforme  a  su  propia naturaleza. Esta es una regla aplicable, no  solamente  ahora,  para el falso juicio de identidad y el falso raciocinio, sino  aún  en  la  fecha en que se presentó la demanda de casación (abril de 1998),  época  en  la  que la Sala admitía que al amparo del falso juicio de identidad  se  reclamara  el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues dadas  sus  diferencias,  implicaba  para  el actor el deber de demostrar el error y su  trascendencia     en    uno    u    otro    caso    (distorsión    –  tergiversación o ciencia – lógica –  experiencia) con el juicio lógico jurídico correspondiente.   

3. Hechas las anteriores precisiones, la Sala  advierte,  y  en  ello  le  asiste razón al Procurador Delegado, que la demanda  confundió  indebidamente  los  argumentos  y  fundamentos  para  demostrar  con  respecto  a  una misma prueba, la declaración de SAUL ANDRES BRAND RAMIREZ, que  el  juzgador  distorsionó  y  quebrantó  las  reglas  de la sana crítica, por  cuanto  que  con  la  primera  afirmación  ésta  negando  lo que admite con la  segunda.  Y así es, porque si el raciocinio se acusa de errático se admite que  el  Tribunal  no  cercenó o adicionó la prueba sino que desconoció las reglas  que  orientan  ese método de valoración, en otras palabras, que se respetó el  contenido  literal,  situación  ésta  última  que precisamente se niega y que  constituye  el  fundamento  de la acusación en la distorsión de la prueba como  modalidad  del  falso juicio de identidad. Dígase que el desacierto del censor,  en  este  caso,  tiene  como  fuente  el equivocado entendimiento conceptual del  origen del error.   

4.  En el campo de los propósitos que debía  cumplir  el  demandante  en  cuanto  a  la  demostración  del error, tampoco es  afortunada  la  demanda.  Solamente se aludió a unos supuestos defectos en  la   apreciación   de   la   prueba,  según  se  establece  con  el  siguiente  examen:   

4.1   Se   afirmó   que   el  ad   quem   deformó   “el  dicho  del  testigo”.  Esta  afirmación  que  corresponde  al  falso  juicio de identidad  imponía  al libelista la obligación de confrontar el contenido del elemento de  convicción  y la forma como fue asumido por los juzgadores, haciendo evidente y  de  manera  fundada  el  error del fallador y su incidencia en la ley sustancial  (por  exclusión  evidente  o  indebida  aplicación).  La lectura de la demanda  permite  establecer que ningún esfuerzo realizó el demandante en pos del deber  indicado,  pues  no  señaló  qué  fue,  concretamente,  lo  alterado  por  el  Tribunal,  si  la  desfiguración  obedeció  a  un  acto  de cercenamiento o de  agregación,  qué  significó  en  términos de la orientación de la decisión  esa  supuesta  tergiversación  probatoria,  habida consideración de los demás  elementos de juicio que informaron el criterio del sentenciador.   

4.2 Ahora bien, si el casacionista pretendió  orientar  la  censura por la senda del error del falso raciocinio, no le bastaba  con  afirmar  que  el  testigo  BRAND  RAMIREZ  no  merecía credibilidad, o que  incurrió   en   algunas  contradicciones  y  hacer  amplias  especulaciones  al  respecto,  sino  que  ha  debido  indicar  cuáles  fueron  los postulados de la  ciencia,  o  reglas  de  la lógica o máximas de la experiencia desconocidos en  detrimento  de  la  sana  crítica por el sentenciador al estimar su mérito, de  tal  manera  que  sin  tales  quebrantos  la  sentencia carecería de argumentos  probatorios  para  condenar  o,  simplemente,  quedaba  en  ella  demostrada  la  inocencia del procesado.   

5.  El  reproche  al  Tribunal con base en la  apreciación  de la declaración rendida por SAUL ANDRES BRAND RAMIREZ, parte de  un  supuesto  falso.  No  es  cierto  que  el único fundamento probatorio de la  sentencia  fuese  dicho  testimonio,  a  ésta  evidencia  se sumaron otras, por  ejemplo,  la  declaración  de ELIZABETH RIVAS RENDON (fl. 149 y ss) y la prueba  indiciaria  (como  el de la presencia del inculpado en el lugar del crimen, o el  de  la  mentira,  referido  a la fiesta del cumpleaños en la que se quiso hacer  aparecer  al  inculpado)  deducida  de  la indagatoria y de las declaraciones de  BIBIANA  MARIA CORREA GARCIA, CARLOS IGNACIO BEDOYA ARANGO y LUIS FERNANDO HENAO  JARAMILLO,  a  quienes se ordenó investigar por falso testimonio), elementos de  juicio  a  los  cuales se hace alusión en los fallos de primera instancia (fls.  11,  14,  15)  y  de  segundo  grado (fls. 2 a 6, 8, 9, 10) los cuales no fueron  cuestionados  en la censura y que por tal motivo no pueden ser ahora examinados,  dados  tanto  la  naturaleza rogada del recurso como el principio de limitación  que rige la competencia de la Sala en estos casos.   

Se  colige  de  lo  dicho  que  la demanda es  incompleta,  lo  que  impide resolver de fondo el asunto, toda vez que limita el  reparo  a  uno  de los testimonios recaudados y deja en pie los demás elementos  de  juicio comprometedores y que hacen parte del caudal probatorio examinado por  el  Tribunal.  En  tales  condiciones,  y en ello le asiste razón al Procurador  Delegado,  era elemental que la censura comprendiera en su totalidad el conjunto  probatorio   que   indujo   al  ad  quem  a  optar  por  la  decisión  cuestionada.  Un ataque así resulta  inocuo  en  la medida en que la solidez de los demás factores que incidieron en  el fallo impiden que éste se rompa legalmente.   

6.  Las  denuncias del recurrente, revelan su  inconformidad,  fincada  en  una  visión  distinta  acerca  del  alcance de las  pruebas,  lo  que  es intrascendente, pues si el fallador se aparta del criterio  de  los  sujetos procesales, ello no constituye un error reclamable en casación  por  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica. Ese enfrentamiento o  disparidad  se  resuelve  a través de la presunción de acierto y legalidad con  que la ley ampara al fallo de segunda instancia.   

7. En el asunto sub  exámine   la  censura  quedó  enunciada  de  manera  incompleta.  Genéricamente predicó la aplicación indebida del artículo 29 de  la  ley  40  de  1993, pero en ningún momento el actor identificó en relación  con  el  sentido  de violación, por qué el error era de selección de la norma  sustancial,  omitió  precisar  el desconocimiento de las normas medio y guardó  silencio   acerca   de   las   disposiciones   dejadas   de  aplicar,  lo  cual  era menester, ya que no le es  dado  a  la  Sala  entrar  a inferirlo, dada la limitación de sus facultades en  casación.   

Como  norma sustancial aplicada indebidamente  se  invocó  la  del  homicidio  simple,  pero  nada se dijo en relación con el  artículo   1°   del   decreto   3664   de  1986,  convertido  en  legislación  permanente   por  el  artículo  1  del  decreto  2666  de  1991,  omisión  inexcusable  desde  el punto de vista de las exigencias técnicas del recurso en  lo  que  atañe  a  la  proposición jurídica, dado que los fallos de instancia  condenaron  al  procesado  por  el delito de homicidio simple en concurso con el  delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

8.  Se  solicita a la Sala casar la sentencia  impugnada  y  absolver  al  procesado. Esta postulación carece de la claridad y  precisión  exigidas  por  la  ley  procesal  penal  como requisito formal de la  demanda  de  casación,  para  que  la  corporación  entre  a considerarla como  suficiente con respecto a la técnica del recurso.   

La  causal  y  el  cargo  deben corresponder  lógicamente  a  la  petición,  y  ello se logra cuando el escrito muestra a la  Corte  que  dialécticamente  la  solución  sugerida en la demanda no puede ser  distinta.  En  este  caso, pretendiendo la absolución, el actor debía no sólo  indicar  sino  también  desarrollar  y  demostrar  cómo  y por qué se podría  arribar  a esa conclusión por los métodos legales, esto es, que la conducta no  podía  ser considerada punible a la luz del artículo 9º del C.P. (artículo 2  del  Código  anterior),  o  que la declaratoria de responsabilidad no procedía  ante  la  duda  insuperable,  o  por  falta de prueba que condujera a la certeza  sobre  la  responsabilidad  penal  (artículo  247 del C.P.P., modificado por el  artículo 232 del Código vigente) Pero falló en el intento.   

                                     

La petición de absolución se torna ilógica  además,  si  se  tienen en cuenta los señalamientos hechos al examinar la  proposición  jurídica,  dado  que  en  la  demanda  no se denunció como norma  sustancial  quebrantada  la disposición concerniente al porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  personal,  cuando  por éste reato también el procesado fue  condenado.   

El cargo no prospera.  

Esta  decisión queda en firma en la fecha de  su firma y contra ella no procede recurso.   

Si  hubiere  lugar  a  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad por la vigencia del nuevo código penal (Ley 599 de  2000),  al  tenor  del artículo 19 de la ley 553 de ese mismo año, corresponde  su reconocimiento al juez de ejecución penas.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR la  sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en  esta providencia.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

          No hay firma   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                          CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                                                                                      No hay firma   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                   EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                  No hay firma   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR                                 NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

                                                      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *