16662(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia   

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 16662  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 62  

         Bogotá,   D.   C.,   trece   (13)   de   junio   de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         Mediante  sentencia del 19 de noviembre de 1998, el Juzgado Décimo  Penal  del  Circuito  de Bucaramanga declaró a Javier  Gómez  Soto  penalmente  responsable, como autor, de  los  delitos  de  violencia  intrafamiliar  y  maltrato constitutivo de lesiones  personales,  le  impuso las penas principales de 38 meses de prisión y multa de  seis  mil  pesos,  las  accesorias  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  y  suspensión  de la patria potestad por tres  años,   así   como   los  deberes  de  cumplir  actividades  de  educación  y  adiestramiento  y  de  pagar  los  perjuicios  causados y le negó la condena de  ejecución condicional.   

         El  fallo  fue recurrido por el defensor y, en decisión del 1° de  julio  de  1999,  una  Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga lo  confirmó.  El  representante  del  Ministerio  Público  interpuso  recurso  de  casación  y  la  Sala  se pronuncia sobre la demanda presentada en su sustento.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

         El  17  de  enero  de  1997, YOLANDA RINCÓN ORDÓÑEZ acudió a la  Unidad  de  Fiscalías de Floridablanca (Santander), a denunciar a su compañero  Javier  Gómez  Soto porque  en  forma  reiterada la somete a malos tratos, la golpea hasta hacerla sangrar y  la amenaza, comportamiento que repite en su menor hija.   

         El  ocho  de  septiembre  de  1997  se  abrió  instrucción por la  Fiscalía  Octava  Seccional  de  Bucaramanga y, luego de indagar a Javier  Gómez  Soto, el 20 de noviembre  siguiente  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de caución como autor de un  concurso de delitos de violencia intrafamiliar.   

         El  tres de abril de 1998 se clausuró la instrucción y el seis de  julio   siguiente   se   acusó   al   señor  Gómez  Soto  como autor del concurso de delitos de violencia  intrafamiliar  y  maltrato  constitutivo  de  lesiones  personales; a la vez, se  modificó la medida de caución a detención preventiva.   

         Luego  de  agotar  la fase del juicio, el Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de  Bucaramanga profirió, el 19 de noviembre de 1998, la sentencia de  condena  ya  reseñada, la que, apelada por la defensa, fue confirmada el 1° de  julio  de  1999  por  el  Tribunal Superior de esa ciudad. El tres de agosto del  mismo  año,  el  Procurador  54 Judicial interpuso recurso de casación, que se  concedió  el cinco siguiente y el 27 de septiembre de 1999 presentó la demanda  respectiva.   

CONSIDERACIONES  

Para  determinar quiénes están facultados  para  recurrir  en  sede  de  casación,  deben  ser  atendidos dos factores: la  legitimación    dentro    del    proceso   y   el   interés   jurídico   para  recurrir.   

Lo   primero,  legitimación  dentro  del  proceso,  hace  referencia  a  que  el impugnante sea un interviniente procesal,  esto  es,  a  quien  la ley, conforme con los lineamientos del artículo 222 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 (209 del actual), modificado por el 36  de  la  ley  81  de  1993,  bajo cuyos lineamientos se profirió la sentencia de  segunda  instancia  y  se  instauró  y  concedió  el  recurso  extraordinario,  reconoce  como sujeto procesal para esos efectos. La norma faculta al Ministerio  Público  para  impugnar  en casación, por manera que si el representante de la  sociedad  fue  quien  acudió  a  esa vía, no queda duda de que se trata de una  parte habilitada para hacerlo.   

Por  lo  segundo,  interés  jurídico para  recurrir  o  legitimación  en  la  causa,  se  requiere  no sólo que el sujeto  procesal  esté  autorizado  por  la  ley  para  recurrir, sino que con el fallo  motivo  de  demanda  se  le  haya  ocasionado un daño, un perjuicio; si, por el  contrario,  la  sentencia  no  le  causa  ningún agravio no puede importarle su  contenido  al  extremo  de  pretender  su  anulación  y,  en  consecuencia, una  pretensión con ese alcance está llamada al rechazo.   

El  interés  jurídico para recurrir tiene  relación  directa  con  las  pretensiones  que  el  sujeto procesal que se dice  afectado  haya  formulado ante los jueces de instancia. Si lo que se pretende en  sede  de casación no fue planteado al funcionario de primer nivel, como tampoco  al  de  segunda  instancia  a  través del recurso de apelación, para, luego de  dejar  vencer  esas  oportunidades  que  la  ley  concede,  acudir  a  esta vía  extraordinaria,  deviene  en  ilegítima  su causa, porque mal puede pretenderse  perjudicado  por  algo que si no se decidió por el Tribunal, obedeció única y  exclusivamente  a  que  no  se  le  solicitó  a  través de la oportuna alzada.   

No  deben olvidarse las limitaciones que al  funcionario  Ad  quem  imponía  el artículo 217 procesal entonces vigente (204  del  actual),  en virtud del cual sólo quedaba habilitado para resolver aquello  que  a  través de la apelación le planteaba el sujeto procesal inconforme. Por  manera  que  si  lo que se solicita en sede de casación no fue pedido a través  del  recurso  vertical,  surge  obvio que no puede acusarse al Tribunal de errar  por  no  decidir  algo  que  era de imposible pronunciamiento porque nunca se le  solicitó.  Así,  carece de interés jurídico para recurrir en casación quien  solicita  a  la  Corte  lo  que  dejó  de  impetrar  al  funcionario de segunda  instancia.   

En el caso concreto, el señor Procurador 54  Judicial  observó  una  actitud  totalmente pasiva en el curso del juzgamiento.  Así,   fue  notificado  de  diversas  decisiones,  sin  que  realizara  ningún  ejercicio  de  postulación  o impugnación, al extremo que ni siquiera asistió  al  desarrollo  de  la  audiencia  pública,  lo  que si bien resulta válido le  quitó  legitimación  en  la  causa por la que aboga, por cuanto no planteó al  juez  de  primera  instancia  lo  que  hoy  reclama  en casación, como tampoco,  notificado  en  forma personal de ese fallo, acudió al recurso de apelación en  aras  de  hacer  prosperar sus pretensiones ante el Tribunal, de donde surge que  no  tuvo interés por el sentido de las decisiones de instancia, por lo cual mal  puede  pretender  que  por una vía extraordinaria se corrija lo que no planteó  en las oportunidades legales.   

Cabe  precisar  que  el  señor  Procurador  Judicial  al notificarse de la sentencia de primer nivel escribió: “Apelo por  escrito”,  pero  dejó  vencer  los  términos de ley y no sustentó de manera  oportuna  la  inconformidad,  tal  como lo encontró demostrado el juez en autos  del  11 de diciembre de 1998, 18 de enero y 1° de febrero de 1999, a través de  los  cuales  no  concedió esa impugnación, y lo ratificó el Tribunal Superior  el  24  de  febrero  de 1999 al desatar el recurso de hecho propuesto por el hoy  demandante.   

Cabe  aclarar  que  si  lo  acaecido,  como  demostraron  los  funcionarios  de instancia, fue que el recurso se sustentó de  manera  extemporánea,  lo  cual equivale a no hacerlo, lo que correspondía era  su  declaratoria de desierto que sólo admitía impugnación en reposición, tal  como  ordenaba  el artículo 215 procesal entonces vigente, modificado por el 32  de  la  ley  81  de  1993,  en  tanto que la posibilidad de acudir al recurso de  hecho,  con intervención de la segunda instancia, sólo estaba prevista para la  negativa  a conceder la alzada (artículo 207 procesal), que no fue lo sucedido.  No   obstante,  el  procedimiento  equivocado  lo  que  hizo  fue  excederse  en  garantías,  porque  en  cuatro oportunidades, tres por parte del juez y una por  el  Tribunal,  se  estableció  con  suficiencia  la  extemporaneidad con que se  allegó   el   escrito   con   el  que  el  Ministerio  Público  sustentaba  la  apelación.   

         En  consecuencia,  el  demandante carece de interés jurídico para  recurrir  en  casación, lo cual obliga a la Sala a la inadmisión de la demanda  y  a  la  declaratoria  de  desierto del recurso de casación, de acuerdo con lo  establecido  en  el  artículo 224 del decreto 2.700 de 1991, bajo cuya vigencia  se surtió su trámite.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,   

RESUELVE   

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada, por cuanto el impugnante carece de interés jurídico.   

2. Declarar desierto el recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  del  1°  de  julio de 1999 proferida por el  Tribunal Superior de Bucaramanga.   

Esta  decisión  no  admite recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA             

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR            NILSON E.  PINILLA     PINILLA                              

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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