16658(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16658  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                            Aprobado: Acta No. 104.   

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de  dos mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala sobre la admisibilidad del  recurso  de  casación  que  por  vía  excepcional  interpuso  la defensora del  procesado   EDMUNDO   LUIS  YELA  DELGADO  contra  la sentencia de julio 28 de 1.999, por medio de la cual el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de San Gil, determinando una dosificación  punitiva  de  quince  meses  de prisión, confirmó la que profiriera el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  la  misma  localidad,  condenando  al  acusado en  mención  a  la pena principal de dieciséis meses de prisión y multa por valor  de  $7.882,oo al hallarlo responsable de la comisión del delito de inasistencia  alimentaria  en  perjuicio  de los menores Angela Natalia y Juan Sebastián Yela  Ramírez.   

LA IMPUGNACION:  

Considerando  necesario  que  la  Corte  se  pronuncie  en  aras  de  unificar la jurisprudencia en torno a la competencia de  las  Fiscalías  Locales  y  Seccionales, así como para proteger las garantías  fundamentales  que  en  su  sentir se han vulnerado en este asunto, la defensora  del  procesado  interpuso  el recurso extraordinario de casación arguyendo para  el  efecto  el  desconocimiento  del  debido  proceso  y del derecho de defensa,  precisando los siguientes argumentos:   

1.  Tratándose de un punible querellable, el  conocimiento  atañe  a  los  Jueces  Municipales  en  el  juzgamiento  y  a las  Fiscalías  ante ellos delegadas para la instrucción y no como sucedió en este  evento,  en  que la investigación y la calificación las efectuó una Fiscalía  Delegada  ante los Juzgados del Circuito, incurriéndose por tanto en una causal  de nulidad derivada de la incompetencia del instructor.   

2.  En  ejercicio  del  derecho de defensa el  sindicado  designó,  desde  la  indagatoria  que rindiera en agosto 4 de 1.997,  como  su  defensor  a  un  estudiante  de  consultorio jurídico, sin embargo la  Fiscalía,  desconociendo  tal decisión, lo relevó nombrándole uno de oficio,  quien  apenas  si se notificó de algunas decisiones pero omitió cualquier otra  actividad tendiente a ejercer técnicamente su encargo.   

3.  Al  acusado,  en  la etapa del juicio, le  fueron   denegados,   sobre   la  base  de  unas  notificaciones  irregularmente  efectuadas,  los  recursos  que  interpusiera  en  contra de la decisión que le  resolvió   desfavorablemente   la   petición   de   nulidad   que   él  mismo  formulara.   

4.   No   obstante   la   declaratoria   de  inexequibilidad  del  aparte  correspondiente  del  artículo 357 del Código de  Procedimiento   Penal,   al   sindicado,   en  la  oportunidad  en  que  rindió  indagatoria, se le exhortó a que dijera la verdad.   

5.   Contra   el   principio  de  oralidad,  contradicción  y  concentración  se practicaron en el juicio pruebas por fuera  de  la  audiencia  pública,  sin  que además, se hubiere señalado previamente  fecha para ese efecto.   

6.  Violándose la prohibición de reforma en  perjuicio,  el  ad  quem,  so  pretexto  del principio de legalidad, aumentó la  condena  que  el a quo había impuesto al procesado por perjuicios morales, pues  del equivalente a un gramo oro señalado por éste, pasó a veinte.   

7.  Finalmente,  dice  la  recurrente,  con  desconocimiento  de  la  consonancia  que  ha de existir entre la resolución de  acusación  y  la  sentencia,  ésta  condenó  al  enjuiciado por el punible de  inasistencia  alimentaria,  pero  agravándolo  por virtud del artículo 270 del  Decreto  2.737  de  1.989  en  cuanto  se  refiere  a la minoría de edad de los  ofendidos,  circunstancia  que  en modo alguno fue tenida en cuenta en el pliego  de  cargos,  pues  allí solamente se hace imputación en torno al artículo 263  del Código Penal.   

CONSIDERACIONES:  

1. Dado que la sentencia de segunda instancia  fue  impugnada  en  oportunidad  y  por quien tiene legitimidad para hacerlo, es  competente  la  Corte  para  resolver discrecionalmente sobre la concesión o no  del  recurso  extraordinario  habida  cuenta que se trata de fallo proferido por  Juzgado Penal del Circuito.   

En  ese  mismo orden, interpuesto como fue el  recurso  antes  de entrar en vigencia la Ley 553 de 2.000, y correspondiendo, de  modo  exclusivo, a la Sala emitir pronunciamiento sobre la concesión o no de la  casación  prevista  en  tales  términos, el auto de agosto 31 de 1.999 emitido  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  San Gil, a través del cual  concedió  el  extraordinario  medio  de impugnación, así como el trámite que  consiguientemente  surtió, referido a traslados para presentación de demanda y  a  los  no  recurrentes,  resultan  afectados de nulidad pues, de tal manera, se  desconoció  la facultad que en forma exclusiva le asigna la ley a la Sala Penal  de  la  Corporación,  razón  que  ineludiblemente  impone la invalidación del  citado  proveído  y  del  trámite  que luego del mismo se verificó ante el ad  quem.   

2. Ahora bien, como la decisión que en tales  términos  se  le  faculta  a  la Sala, según previsiones del artículo 218 del  Decreto  2.700  de  1.991,  sólo  puede tener como supuesto el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, no demuestra la  defensora  la  procedencia  del  excepcional recurso toda vez que ninguno de sus  argumentos  evidencian  alguna  de  dichas  condiciones, pues, afirmándose como  primer   propósito  el  provocar  la  unificación  jurisprudencial,  omite  la  impugnante  demostrar  la  viabilidad de un tal aserto al no precisar, si es que  ello  en  verdad  es  así,  cuáles  son  las  distintas  tesis  de la Sala que  motivarían  la  aducida  unificación;  es  decir, se limita por tal aspecto la  recurrente  simplemente  a  enunciar  el  supuesto de viabilidad de la casación  excepcional,  pero  en  manera alguna desarrolla la necesidad de que la Corte se  pronuncie   con   el   propósito   de  hacer  uniformes  sus  pronunciamientos.   

3. Y en cuanto a la segunda de las condiciones  citadas,  la  relación  inventariada  de  una serie de aducidas irregularidades  procesales,  algunas  fundadas  en  supuestos  de  hecho  carentes de veracidad,  ciertamente  no  demuestran la real vulneración de garantías fundamentales que  ameriten la admisión del excepcional y extraordinario recurso.   

Así,  en cuanto concierne a la incompetencia  que  se  alega,  el  proceso  explica  con  suficiencia  las  razones  de  orden  administrativo  que  se  tuvieron  en el municipio de San Gil para que el asunto  fuera  asignado  a  una  Fiscalía  Seccional  mientras  se conformaba la Unidad  Local,  lo  que de todos modos no constituyó situación alguna que vulnerara la  estructura  básica del proceso o el principio de la doble instancia, el cual le  fue  garantizado  al  sindicado y demás sujetos procesales, al punto que aquél  recurrió  varias  veces en apelación logrando en una de tales ocasiones que la  Fiscalía Ad quem decretase la nulidad de la actuación.   

Bajo   igual   postulación   carente   de  trascendencia  y  en la misma línea de plantear irregularidades que ciertamente  no  afectan  lo  sustancial del rito, pretende la defensora vulnerado el derecho  de  defensa  técnica, cuando realmente el propósito de la actuación fiscal al  designar  un  abogado titulado, fue precisamente el de proteger dicha garantía,  lo  que  se  hizo  aún  más  patente  si se tiene en cuenta que las decisiones  interlocutorias  y  aquellas  de  sustanciación  en  que  procedía,  le fueron  notificadas  personalmente  al  defensor  oficioso así designado, quien además  intervino  de  manera  adecuada  en  la  audiencia  pública,  sin  que ahora, a  posteriori,  pueda  medirse  la  calidad  de  su  intervención  sólo porque no  ejecutó  este  o  aquél  acto  que en, concepto de la nueva defensora, habría  reflejado un mejor ejercicio del referido derecho.   

En   igual   orden   se   aducen  anómalas  notificaciones  e  indebida  denegación de recursos a consecuencia de aquellas,  pero  para  ello  acude  la  defensora a plantear una situación sin respaldo de  ninguna  índole, pues a su obvia conveniencia y no con sujeción a la ley, hace  un  computo  de  términos que favorecen a su prohijado, sin tener en cuenta que  la  notificación  que reprocha se surtió en debida forma y que en consecuencia  los recursos interpuestos lo fueron de manera extemporánea.   

Tampoco   hay   lugar   a   dinamizar   la  discrecionalidad  de  la  Sala cuando se pretende hacer surtir los efectos de la  inexequibilidad  decretada  frente  al  aparte  del artículo 357 del Código de  Procedimiento  Penal  que permitía exhortar al indagado a que dijese la verdad,  pues  aquél pronunciamiento se produjo en noviembre 4 de 1.998, mientras que la  injurada  del  acá  sentenciado  se  produjo  en agosto 4 de 1.997, o cuando se  arguye  una  inexistente  inconsonancia entre el pliego acusatorio y la condena,  pues,  sin  que  tenga  importancia  la  nomenclatura que legislativamente se le  asigne  a  un  tipo penal, es incuestionable que el procesado fue acusado por el  punible  de inasistencia alimentaria en perjuicio de sus dos menores hijos y por  ese  mismo  se  le  condenó,  resultando  así intrascendente si el fiscal hizo  referencia  al  artículo  263  del  Código  Penal  o  al  270  del Código del  Menor.   

Finalmente se cuestiona la manera en que, por  fuera  de  la audiencia pública, se practicaron algunas pruebas en el juicio, y  aunque  ello en efecto pueda constituir irregularidad es evidente que no afectan  lo  sustancial  de  la  actuación  ni  vulneran  el derecho de defensa, cuando,  además  de  que  algunas fueron repetición de las adjuntadas en el sumario, de  la  decisión  de su práctica y del término en que ello se haría se comunicó  tanto  al  acusado como a su defensor, teniendo, de todas maneras la oportunidad  de controvertirlas aún dentro del mismo acto de la audiencia.   

Por  todo  lo  anterior  y  porque  tampoco  encuentra  la  Sala afectación de garantías en el hecho de que la sentencia de  segunda  instancia  hubiere  elevado la condena en perjuicios, puesto que éstos  no  tienen  un  carácter punitivo, siendo apenas la consecuencia civil, obvia y  legal  de  la  comisión  de  un  delito, se inadmitirá el recurso de casación  excepcionalmente interpuesto.   

Por virtud de lo  así   considerado,   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE:  

1.  DECLARAR  LA  NULIDAD  del  auto  fechado en agosto 31 de 1.999, por medio del cual el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  San Gil concedió el recurso de casación que  interpuso  la  defensora  del  procesado,  así como la de los traslados que por  virtud de dicha decisión se surtieron.   

2.  INADMITIR  el  recurso  extraordinario  de  casación  que  por  vía  excepcional interpuso la  defensora de EDMUNDO LUIS YELA DELGADO.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Juzgado de origen,   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CORDOBA POVEDA       

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                      NILSON PINILLA  PINILLA                                      

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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