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Proceso N° 16658
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 104.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación que por vía excepcional interpuso la defensora del procesado EDMUNDO LUIS YELA DELGADO contra la sentencia de julio 28 de 1.999, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, determinando una dosificación punitiva de quince meses de prisión, confirmó la que profiriera el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, condenando al acusado en mención a la pena principal de dieciséis meses de prisión y multa por valor de $7.882,oo al hallarlo responsable de la comisión del delito de inasistencia alimentaria en perjuicio de los menores Angela Natalia y Juan Sebastián Yela Ramírez.
LA IMPUGNACION:
Considerando necesario que la Corte se pronuncie en aras de unificar la jurisprudencia en torno a la competencia de las Fiscalías Locales y Seccionales, así como para proteger las garantías fundamentales que en su sentir se han vulnerado en este asunto, la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación arguyendo para el efecto el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, precisando los siguientes argumentos:
1. Tratándose de un punible querellable, el conocimiento atañe a los Jueces Municipales en el juzgamiento y a las Fiscalías ante ellos delegadas para la instrucción y no como sucedió en este evento, en que la investigación y la calificación las efectuó una Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito, incurriéndose por tanto en una causal de nulidad derivada de la incompetencia del instructor.
2. En ejercicio del derecho de defensa el sindicado designó, desde la indagatoria que rindiera en agosto 4 de 1.997, como su defensor a un estudiante de consultorio jurídico, sin embargo la Fiscalía, desconociendo tal decisión, lo relevó nombrándole uno de oficio, quien apenas si se notificó de algunas decisiones pero omitió cualquier otra actividad tendiente a ejercer técnicamente su encargo.
3. Al acusado, en la etapa del juicio, le fueron denegados, sobre la base de unas notificaciones irregularmente efectuadas, los recursos que interpusiera en contra de la decisión que le resolvió desfavorablemente la petición de nulidad que él mismo formulara.
4. No obstante la declaratoria de inexequibilidad del aparte correspondiente del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, al sindicado, en la oportunidad en que rindió indagatoria, se le exhortó a que dijera la verdad.
5. Contra el principio de oralidad, contradicción y concentración se practicaron en el juicio pruebas por fuera de la audiencia pública, sin que además, se hubiere señalado previamente fecha para ese efecto.
6. Violándose la prohibición de reforma en perjuicio, el ad quem, so pretexto del principio de legalidad, aumentó la condena que el a quo había impuesto al procesado por perjuicios morales, pues del equivalente a un gramo oro señalado por éste, pasó a veinte.
7. Finalmente, dice la recurrente, con desconocimiento de la consonancia que ha de existir entre la resolución de acusación y la sentencia, ésta condenó al enjuiciado por el punible de inasistencia alimentaria, pero agravándolo por virtud del artículo 270 del Decreto 2.737 de 1.989 en cuanto se refiere a la minoría de edad de los ofendidos, circunstancia que en modo alguno fue tenida en cuenta en el pliego de cargos, pues allí solamente se hace imputación en torno al artículo 263 del Código Penal.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que la sentencia de segunda instancia fue impugnada en oportunidad y por quien tiene legitimidad para hacerlo, es competente la Corte para resolver discrecionalmente sobre la concesión o no del recurso extraordinario habida cuenta que se trata de fallo proferido por Juzgado Penal del Circuito.
En ese mismo orden, interpuesto como fue el recurso antes de entrar en vigencia la Ley 553 de 2.000, y correspondiendo, de modo exclusivo, a la Sala emitir pronunciamiento sobre la concesión o no de la casación prevista en tales términos, el auto de agosto 31 de 1.999 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, a través del cual concedió el extraordinario medio de impugnación, así como el trámite que consiguientemente surtió, referido a traslados para presentación de demanda y a los no recurrentes, resultan afectados de nulidad pues, de tal manera, se desconoció la facultad que en forma exclusiva le asigna la ley a la Sala Penal de la Corporación, razón que ineludiblemente impone la invalidación del citado proveído y del trámite que luego del mismo se verificó ante el ad quem.
2. Ahora bien, como la decisión que en tales términos se le faculta a la Sala, según previsiones del artículo 218 del Decreto 2.700 de 1.991, sólo puede tener como supuesto el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no demuestra la defensora la procedencia del excepcional recurso toda vez que ninguno de sus argumentos evidencian alguna de dichas condiciones, pues, afirmándose como primer propósito el provocar la unificación jurisprudencial, omite la impugnante demostrar la viabilidad de un tal aserto al no precisar, si es que ello en verdad es así, cuáles son las distintas tesis de la Sala que motivarían la aducida unificación; es decir, se limita por tal aspecto la recurrente simplemente a enunciar el supuesto de viabilidad de la casación excepcional, pero en manera alguna desarrolla la necesidad de que la Corte se pronuncie con el propósito de hacer uniformes sus pronunciamientos.
3. Y en cuanto a la segunda de las condiciones citadas, la relación inventariada de una serie de aducidas irregularidades procesales, algunas fundadas en supuestos de hecho carentes de veracidad, ciertamente no demuestran la real vulneración de garantías fundamentales que ameriten la admisión del excepcional y extraordinario recurso.
Así, en cuanto concierne a la incompetencia que se alega, el proceso explica con suficiencia las razones de orden administrativo que se tuvieron en el municipio de San Gil para que el asunto fuera asignado a una Fiscalía Seccional mientras se conformaba la Unidad Local, lo que de todos modos no constituyó situación alguna que vulnerara la estructura básica del proceso o el principio de la doble instancia, el cual le fue garantizado al sindicado y demás sujetos procesales, al punto que aquél recurrió varias veces en apelación logrando en una de tales ocasiones que la Fiscalía Ad quem decretase la nulidad de la actuación.
Bajo igual postulación carente de trascendencia y en la misma línea de plantear irregularidades que ciertamente no afectan lo sustancial del rito, pretende la defensora vulnerado el derecho de defensa técnica, cuando realmente el propósito de la actuación fiscal al designar un abogado titulado, fue precisamente el de proteger dicha garantía, lo que se hizo aún más patente si se tiene en cuenta que las decisiones interlocutorias y aquellas de sustanciación en que procedía, le fueron notificadas personalmente al defensor oficioso así designado, quien además intervino de manera adecuada en la audiencia pública, sin que ahora, a posteriori, pueda medirse la calidad de su intervención sólo porque no ejecutó este o aquél acto que en, concepto de la nueva defensora, habría reflejado un mejor ejercicio del referido derecho.
En igual orden se aducen anómalas notificaciones e indebida denegación de recursos a consecuencia de aquellas, pero para ello acude la defensora a plantear una situación sin respaldo de ninguna índole, pues a su obvia conveniencia y no con sujeción a la ley, hace un computo de términos que favorecen a su prohijado, sin tener en cuenta que la notificación que reprocha se surtió en debida forma y que en consecuencia los recursos interpuestos lo fueron de manera extemporánea.
Tampoco hay lugar a dinamizar la discrecionalidad de la Sala cuando se pretende hacer surtir los efectos de la inexequibilidad decretada frente al aparte del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal que permitía exhortar al indagado a que dijese la verdad, pues aquél pronunciamiento se produjo en noviembre 4 de 1.998, mientras que la injurada del acá sentenciado se produjo en agosto 4 de 1.997, o cuando se arguye una inexistente inconsonancia entre el pliego acusatorio y la condena, pues, sin que tenga importancia la nomenclatura que legislativamente se le asigne a un tipo penal, es incuestionable que el procesado fue acusado por el punible de inasistencia alimentaria en perjuicio de sus dos menores hijos y por ese mismo se le condenó, resultando así intrascendente si el fiscal hizo referencia al artículo 263 del Código Penal o al 270 del Código del Menor.
Finalmente se cuestiona la manera en que, por fuera de la audiencia pública, se practicaron algunas pruebas en el juicio, y aunque ello en efecto pueda constituir irregularidad es evidente que no afectan lo sustancial de la actuación ni vulneran el derecho de defensa, cuando, además de que algunas fueron repetición de las adjuntadas en el sumario, de la decisión de su práctica y del término en que ello se haría se comunicó tanto al acusado como a su defensor, teniendo, de todas maneras la oportunidad de controvertirlas aún dentro del mismo acto de la audiencia.
Por todo lo anterior y porque tampoco encuentra la Sala afectación de garantías en el hecho de que la sentencia de segunda instancia hubiere elevado la condena en perjuicios, puesto que éstos no tienen un carácter punitivo, siendo apenas la consecuencia civil, obvia y legal de la comisión de un delito, se inadmitirá el recurso de casación excepcionalmente interpuesto.
Por virtud de lo así considerado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA NULIDAD del auto fechado en agosto 31 de 1.999, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil concedió el recurso de casación que interpuso la defensora del procesado, así como la de los traslados que por virtud de dicha decisión se surtieron.
2. INADMITIR el recurso extraordinario de casación que por vía excepcional interpuso la defensora de EDMUNDO LUIS YELA DELGADO.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Juzgado de origen,
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria