16669(20-06-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16669  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                     Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar   

                                     Aprobado Acta # 88   

Bogotá  D.C.,  junio veinte (20) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Examina  la  Sala  la procedencia o no de la  demanda  de  revisión  presentada  a través de apoderado por el condenado CIRO  ALONSO MOLINA MEJIA.   

Antecedentes:  

Mediante sentencia del 24 de junio de 1994 el  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de Cali condenó al mencionado como autor del  delito  de  abuso  de  circunstancias de inferioridad, a la pena principal de 30  meses  de prisión.  Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el 14 de diciembre siguiente y quedó  debidamente ejecutoriada.   

La demanda:  

La  causal  de  revisión  en  la  cual  se  encuentra  apoyada  la  demanda  es  la  3ª  del  artículo  232 del Código de  Procedimiento   Penal.    Advierte   el   apoderado   que   los  fallos  se  fundamentaron  en  el  hecho  de  que  el condenado se aprovechó de la demencia  padecida  por su hermano FRANCISCO DE PAULA MOLINA MEJIA, para despojarlo de sus  bienes.   Este  había  sido  declarado interdicto por el Juzgado 9º Civil  del  Circuito  de  Cali mediante sentencia del 23 de octubre de 1990, confirmada  el 11 de marzo de 1992 por el Tribunal Superior de Cali.   

La  primera  prueba  nueva  que  aduce  el  apoderado  es  la sentencia del 26 de junio de 1997, mediante la cual el Juzgado  16   de   Familia   de   Bogotá   declaró  rehabilitado  al  señor  FRANCISCO  MOLINA.   Debido  al  fallecimiento  de  éste,  el  Tribunal  Superior  no  resolvió  el  recurso  de  apelación interpuesto en contra de la providencia y  declaró terminado el proceso.   

Según el abogado los varios exámenes que se  le  practicaron  al  interdicto  en  el  proceso de rehabilitación probaron que  “no era demente” y que se le declaró interdicto injustamente.   

“…debemos    deducir    –dice—que  si tenemos en cuenta que el delito  de  abuso  de circunstancias de inferioridad requiere que el sujeto activo abuse  de  la  necesidad,  pasión  o  trastorno  mental del sujeto pasivo, esta prueba  nueva,  que  es  no solo la sentencia sino el expediente completo del proceso de  rehabilitación  de interdicción adelantado en el Juzgado Dieciséis de Familia  …,  nos demuestra que no se cumple con ese elemento fundamental del delito por  el  que  fuera  condenado  el  señor CIRO ALONSO MOLINA MEJIA, porque el señor  FRANCISCO  DE  PAULA  MOLINA  MEJIA  no  era  demente  cuando  firmó  los actos  jurídicos que dijeron que lo había perjudicado”.   

El  delito  objeto  de  la  condena, de otra  parte,  requiere  que  el  sujeto  activo tenga como propósito la obtención de  provecho   ilícito   y   este   elemento  según  el  demandante  se  encuentra  contrarrestado  con  otra  prueba  nueva.   “…es  la relación de pagos  expedida  por  el  ingenio Pichini, en la que claramente notamos que la sociedad  el  Trejito  Ltda  recibió  la suma de $125.572.836.oo durante los cuatro años  que  duraron  los  negocios  de esta sociedad con el ingenio, el dinero restante  fue recibido por el curador del interdicto.   

“Además        –sigue     la     demanda—debemos  tener en cuenta que ese dinero  fue  utilizado  todo en beneficio de donde FRANCISCO MOLINA como se desprende de  la  sentencia  de  primera  instancia,  en  el  capítulo  de  la regulación de  perjuicios,  también  que ni la sociedad, de la cual el señor FRANCISCO MOLINA  tenía buena parte, ni los otros socios tuvieron beneficio alguno.   

“Resulta pues con esta prueba que el fin de  los  negocios  realizados  por  don  FRANCISCO DE PAULA MOLINA MEJIA no fue para  perjudicarlo  ni  para  que  CIRO  ALONSO MOLINA MEJIA y sus hijos CIRO MERTON e  INGER  ELISE  MOLINA  WINEGAR  tuvieran  provecho ilícito, se nota que querían  darle  un  manejo  de  empresa a los bienes de don Paco y administrarlos como es  debido.   Pues  si  el  objetivo hubiese sido defraudarlo ellos se habrían  apropiado  de  los  dineros y no lo hubieran invertido en la manutención de don  FRANCISCO  o  hubieran  vendido  los  bienes  a terceros y llevándose el dinero  proveniente a el país de su residencia.   

“Esta prueba nueva demuestra, además, que  la  condena  de  perjuicios  fue  totalmente  exagerada,  y  que  no se causaron  perjuicios,  dado  que  ese  dinero que el señor Juez 12 Penal del Circuito …  dice  que  recibió  la  sociedad el Trejito Ltda lo recibió fue el curador del  interdicto”.   

Para el abogado, por último, el juzgador no  debía  pronunciarse  sobre  perjuicios  en  consideración a que se adelantaban  procesos   de   nulidad   de   las   escrituras   públicas   ante  la  justicia  civil.   

Consideraciones de la Corte:  

La causal de revisión invocada es la 3ª del  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal.  Es decir, “cuando  después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas,  no  conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la inocencia del  condenado, o su inimputabilidad”.   

Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así  lo  ha  plasmado  en  numerosos  pronunciamientos,  todo  acaecimiento  o suceso  fáctico  vinculado  al  hecho  punible materia del proceso, del cual no se tuvo  conocimiento  en  ninguna  de  las etapas de la actuación judicial y que por lo  tanto  no  pudo ser controvertido.  El concepto de prueba nueva, en cambio,  hace  relación  a  un  medio  probatorio  no  incorporado  al proceso sino cuyo  surgimiento  tuvo  ocurrencia  después  de  él,  que  da  cuenta  de  un hecho  desconocido,  o  de  una  variante  sustancial  de  un  hecho  conocido  en  las  instancias  procesales,  cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza,  que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.   

La  idea  de  prueba  nueva, entonces, no se  limita  a  la  circunstancia  de  que  el medio probatorio no figure aportado al  proceso  cuya  revisión  se  pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige,  además,  que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida  en  su  momento  por  el  juzgador   lo  habría llevado con seguridad a la  absolución  del procesado.  Eso es precisamente lo que le otorga carácter  de novedoso.   

Así  las  cosas,  la  prueba nueva a que se  refiere  la  causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que  haga  surgir  de  inmediato  la  idea  de  que  se condenó a un inocente o a un  inimputable          como          imputable.1   

El  proceso  de  rehabilitación  del señor  FRANCISCO  DE  PAULA  MOLINA no puede considerarse prueba nueva para los efectos  de  la  acción de revisión.  El mismo, según la sentencia del Juzgado 16  de  Familia  de  Bogotá  anexa  a la demanda, tuvo como objeto determinar si el  declarado   interdicto   había   recobrado   la   razón   para  retornarle  la  administración  de  sus  bienes,  según  los  términos  del artículo 556 del  Código  Civil.   Para  establecerlo  se practicaron diferentes pruebas, se  contó  con  el  concurso  de  varios  profesionales,  se  presentaron distintas  opiniones y el Juez finalmente concluyó:   

“No  está demostrado en forma ineluctable  que  el  señor  FRANCISCO  MOLINA  padezca de una perturbación síquica de tal  entidad,  que  adolezca de un desarreglo en sus facultades mentales que  le  impida  emitir  un  consentimiento pleno, con conciencia de la naturaleza de sus  actos  y  sin  confusión  de  espíritu  en su proceder o actuación, pues a lo  sumo,  lo que existen son solo hipótesis; posibilidades que no pueden fundar un  fallo para mantener el estado de interdicción”.   

El  problema  del  estado  mental del señor  FRANCISCO  MOLINA  no  es  un hecho nuevo.  Fue un aspecto de trascendental  importancia  dentro  del  proceso penal, copiosa fue la prueba allegada sobre el  particular  y  extenso  su  análisis  en  las  sentencias  de primera y segunda  instancia.   

En  primer  lugar,  los  negocios jurídicos  cuestionados,  mediante los cuales el mencionado aparece vendiendo dos inmuebles  a  la  sociedad  El  Trejito  Ltda  y  donando  otro  a los hijos del procesado,  ocurrieron   el   23   de   diciembre   de   1988   y   el   30   de   enero  de  1989.     Dicha  sociedad  fue  constituida el 23 de noviembre de  1988  con  3  aportes  de  $500.000.oo  cada uno.  Uno de estos a nombre de  FRANCISCO   MOLINA   y   los   demás   de   la   familia  de  su  hermano  CIRO  MOLINA.   

El  valor  de  los inmuebles vendidos fue de  $44.010.000.oo,   de   los  que  según  la  sentencia  el  dueño  no  recibió  prácticamente  nada.   Según  el perito que los avaluó, su precio era de  2.410 millones de pesos.    

Personas que declararon, que fueron cercanas  a  la  familia,   que conocieron desde su niñez a don FRANCISCO MOLINA, se  refirieron  a  los  serios  problemas  mentales que padecía como producto de su  epilepsia,   que   le  impidieron  llevar  una  vida  normal,  que  lo  hicieron  dependiente   de  sus  hermanos  e  incapaz  de  administrar  sus  bienes.    

Las circunstancias anotadas y los dictámenes  periciales  allegados  al  proceso  penal condujeron a los juzgadores a concluir  que   el   procesado   abusó  de  las  circunstancias  de  inferioridad  de  su  hermano.   Y  en  el  análisis  probatorio se mencionó la iniciación del  proceso  de  interdicción judicial de éste, como una forma de contrarrestar el  abuso.    La  sentencia  de  interdicción,  en  consecuencia,  no  fue  el  fundamento  de  la  imputación  delictiva, resultando abiertamente improcedente  solicitar  la  revisión  del  proceso  penal por el hecho de la rehabilitación  dispuesta  por el Juzgado de Familia.  No sólo ésta se basó en elementos  de  juicio  distintos  a  los tenidos en cuenta en el proceso penal, sino que en  ningún  momento hizo referencia a la capacidad  mental del interdicto para  cuando  suscribió  las  escrituras  públicas  a  través  de  las  cuales hizo  propietarios de sus bienes a su hermano CIRO MOLINA MEJIA e hijos.   

Así las cosas, si se tiene en cuenta que la  noción  de  prueba  nueva  necesariamente tiene que estar asociada al hecho del  proceso  cuya  revisión se demanda, resulta supremamente claro que la sentencia  civil  que  el  apoderado  del  condenado  esgrime  como  tal,  no  alcanza  esa  condición.   

Igual  cabe predicar de la segunda evidencia  que  presenta  como  nueva.  No se ve qué tenga que ver con los hechos que  en  los  4 años siguientes a cuando sucedieron el Ingenio Pichini le haya hecho  entrega  a  la  sociedad  Trejito  Ltda  de  la  suma  de $125.572.836.oo por su  participación  en  los  negocios  de  caña  de  azúcar y que esa suma la haya  recibido   el   curador   del   señor  FRANCISCO  MOLINA.     La  circunstancia,  como  lo  admite  el  propio  apoderado, se tuvo en cuenta en la  regulación  de  los  perjuicios causados con el delito y pretender que la misma  demuestra  que  la intención de CIRO MOLINA fue “darle un manejo de empresa a  los  bienes  de don Paco y administrarlos como es debido”, es proponer en sede  de  revisión  y  de  manera  impropia  una  nueva  forma de apreciación de las  pruebas del proceso.     

Debe   advertirse,  por  último,  que  el  escenario  para  la  discusión  sobre la improcedencia de condenar al procesado  por  razón  de  los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito o acerca de si la  tasación  de éstos resultó o no exagerada era el propio proceso penal, siendo  otra  equivocación  del  demandante  pretender  la actualización de la misma a  través de la acción de revisión.   

Así las cosas, la demanda no es procedente y  en  consecuencia  se  rechazará  de  plano,  previo a lo cual se le reconocerá  personería al abogado.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

RECONOCER al doctor  DIEGO  ORLANDO  HERNANDEZ DAVILA como apoderado del condenado CIRO ALONSO MOLINA  MEJIA   e   INADMITIRLE  la  demanda de revisión que presentó en su nombre.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr. Providencia de marzo 27 de 2000. Revisión 15.822.     

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