16656may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16656  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CORDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 069  

(mayo 4 de 2000)  

         

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte el recurso de reposición  interpuesto  contra la providencia del 16 de diciembre de 1999, mediante la cual  no  se concedió el recurso de casación discrecional solicitado por el defensor  de ARNULFO GARCÍA.   

L  O  S    A  R  G  U  M  E N T O  S   

Asevera   que   de  conformidad  con  los  artículos  197  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  331  del  Código de  Procedimiento  Civil,  las providencias quedan ejecutoriadas tres días después  de ser notificadas.   

Manifiesta  que si la última notificación  de  la  sentencia  se hizo por edicto, que fue fijado el 14 de octubre de 1999 y  desfijado  el  19  siguiente,  el  término  de  ejecutoria se debió comenzar a  contar a partir del día 20 del mismo mes.   

Por la anteriores reflexiones, aduce, que el  término  de  los  15  días  hábiles para interponer y sustentar el recurso de  casación  excepcional,  “se  debe contar a partir del 25 de octubre de 1999 y  no del 20 como lo anota la Corte”.   

Así, entonces, concluye, “como el escrito  de  sustentación  del recurso se presentó el 11 de noviembre de 1999, la misma  fue    oportuna    y   no   extemporánea   como   lo   señala   la   Honorable  Corte”.   

Luego  de  citar a un doctrinante, solicita  que  se  reponga  la  providencia  y,  en  consecuencia,  se  conceda el recurso  extraordinario de casación discrecional interpuesto.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  bien  lo  señala el memorialista, la  Sala,  con  decisión  del  pasado  16  de diciembre, no concedió el recurso de  casación   discrecional,   por  cuanto  su  sustentación  se  hizo  de  manera  extemporánea,   esto   es,   al   día   siguiente   de   haber   precluido  el  término.   

Ahora bien, el impugnante trae una serie de  argumentaciones  en  torno  a  que su escrito fue presentado dentro del lapso de  los  quince  (15)  días  que  contemplaba  el  artículo  223  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   para  lo  cual  se  apoya en varias preceptivas del  estatuto  citado  y  del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en  la última notificación no corrieron los términos de ejecutoria.   

Sin embargo, olvidó el impugnante que, por  virtud  del  principio de integración, en tratándose de la notificación de la  sentencia,  cuando  ésta no se ha hecho de manera personal, se debe recurrir al  Código  de  Procedimiento Civil, que en el artículo 323 contempla, entre otras  cosas, el momento en que la misma debe entenderse como surtida.   

El    citado   artículo   textualmente  establece:   

“La sentencias que no se hayan notificado  personalmente  dentro  de  los tres días siguientes a su fecha, se harán saber  por medio de edicto que deberá contener:   

“1°  La  palabra  edicto  en  su  parte  superior.   

“2° La determinación del proceso de que  se  trata  y  del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma  del secretario.   

“ El edicto se fijará en lugar visible de  la  Secretaría  por  tres  días,  y en él anotará el secretario las fechas y  horas  de  su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y  una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.   

“La  notificación  se  entenderá  surtida  al vencimiento del término de fijación  del     edicto”.     (subrayas    extrañas    al  texto).   

Así,  entonces, resulta claro para la Sala  que  cuando  se  trata de dicha notificación, la misma se encuentra surtida, al  momento  en que fenece el término de la fijación del edicto y no como lo alega  el impugnante.   

Por  tal  motivo, tal como se estimó en la  providencia  recurrida,  la  sustentación del recurso excepcional se presentó,  de  manera  extemporánea,  al  día siguiente de los quince (15) días hábiles  señalados para ese fin.   

En  consecuencia,  como  quiera  que  los  argumentos  expuestos  por el recurrente no logran modificar las conclusiones de  la decisión atacada, la misma no se repondrá.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO REPONER el auto  del  16  de  diciembre de 1999, por medio del cual no se concedió el recurso de  casación   discrecional  solicitado  por  el  defensor  del  procesado  Arnulfo  García.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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