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Proceso Nº 14930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°105
Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veinte (20) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa del procesado FRANCISCO JAVIER PARADA TAPIAS, sindicado de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
La noche del 7 de febrero de 1997, frente al inmueble demarcado con el N° 18-02 de la calle 12 de Cúcuta, estaban Juan Lucas Acosta Vega, Josefina Pérez Pineda, William y Rolando Acosta Pineda y Gerson Enrique Guzmán Acosta, cuando repentinamente se acercó un individuo armado, que disparó contra el primero y le causó la muerte, lesionando también a Josefina Pérez.
El autor es perseguido por William Acosta, quien avisa a la Policía y es capturado FRANCISCO JAVIER PARADA TAPIAS, que portaba una pistola recién disparada.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta abrió investigación, su homóloga Cuarta Seccional oyó en indagatoria a FRANCISCO JAVIER PARADA TAPIAS y el 15 de febrero de 1997 decretó su detención preventiva (fs. 95 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 10 de abril siguiente le profirió resolución de acusación, por homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 133 y Ss. ib.).
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 5 de marzo de 1998 condenó al procesado a 42 años de prisión, 6 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 370 y Ss. ib.). Fallo apelado por el defensor y el 11 de mayo siguiente confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia que es objeto de casación.
LA DEMANDA
Al amparo de la casual primera de casación, el defensor formula el cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial al producirse una prueba sin el lleno de los requisitos legales y haberse violado el derecho de defensa.
El impugnante se refiere a la credibilidad de los miembros de la Policía que conocieron el caso, en cuanto el acusado no fue capturado en el lugar de los hechos sino al intentar subirse a un taxi, lo cual incide en la posibilidad de no ser el autor del crimen, habiéndosele sindicado “por haber estado conversando con el conductor de la motocicleta perseguida, el cual le hizo entrega del arma, al parecer usada en los hechos”. Agrega, de otra parte, que se violó el “principio de defensa” al no leerle al capturado sus derechos.
Indica también que el primo de la víctima fue subido a un automotor, para que mirara al aprehendido y luego poderlo reconocer; el hijo, en cambio, no lo reconoció, porque no era el autor. Aquél, al remorderle la conciencia, fue a una notaría y “declaró lo que sucedió el día de marras”.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y proferir la de remplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión.
Aunque el censor alega violación indirecta de norma sustancial, no menciona precepto alguno, deficiencia que entraba un pronunciamiento de fondo al faltar uno de los presupuestos esenciales, necesario para orientar sobre la debida aplicación de la ley por parte del juzgador.
Tampoco indica el sentido de la vulneración y queda así sin saberse si hace relación a la aplicación indebida o la inaplicación de una disposición sustancial. Cargo que así fue formulado de manera incompleta, sin que tal omisión haya sido subsanada en el desarrollo de la fundamentación.
Anuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de legalidad, pero no expresa cuáles fueron los preceptos legales desconocidos o violados en la producción o aducción de una prueba. Hace referencia a unos testimonios y diligencias de reconocimiento en fila de personas, dejando sin concretar cuáles fueron las irregularidades insalvables cometidas en su recepción o realización, que lleven a descartar la validez. En cambio procede a señalar que debe darse credibilidad a la versión del acusado y restársela a uno de los declarantes, lo cual no es endilgar un yerro reprochable en casación, sino confundirla con una alegación de instancia, tratando de imponer la personal apreciación probatoria por encima de la asumida por la judicatura, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, mezcla la causal primera invocada con la tercera, al imputar, dentro del mismo cargo, que fue desconocido el derecho de defensa, evidenciando inconsistencia técnica al censurar conjuntamente la presunta falta de ilustración al capturado sobre sus derechos. Por lo demás, si así hubiera acontecido, tampoco demuestra cómo repercutió en el sustento de la sentencia condenatoria, con lo cual falla en establecer la trascendencia del presunto quebrantamiento alegado.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en defensa del procesado y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria