14930jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14930  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°105  

Santa Fe de Bogotá, D. C., junio veinte (20)  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la demanda de casación presentada en defensa del procesado FRANCISCO JAVIER  PARADA  TAPIAS, sindicado de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de  arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

La  noche del 7 de febrero de 1997, frente al  inmueble  demarcado  con  el  N°  18-02 de la calle 12 de Cúcuta, estaban Juan  Lucas  Acosta  Vega,  Josefina  Pérez Pineda, William y Rolando Acosta Pineda y  Gerson  Enrique  Guzmán  Acosta,  cuando repentinamente se acercó un individuo  armado,  que  disparó  contra  el  primero  y  le  causó la muerte, lesionando  también a Josefina Pérez.   

El  autor  es  perseguido por William Acosta,  quien  avisa  a  la  Policía y es capturado FRANCISCO JAVIER PARADA TAPIAS, que  portaba una pistola recién disparada.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta abrió  investigación,  su  homóloga  Cuarta Seccional oyó en indagatoria a FRANCISCO  JAVIER  PARADA  TAPIAS   y  el 15 de febrero de 1997 decretó su detención  preventiva  (fs.  95  y  Ss.,  cd.  1).  Cerrada la instrucción, el 10 de abril  siguiente  le  profirió  resolución  de  acusación,  por  homicidio agravado,  tentativa  de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs.  133 y Ss. ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de  esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública,  el  5  de marzo de 1998 condenó al procesado a 42 años de prisión, 6 años de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  370 y Ss. ib.). Fallo apelado por el defensor y el 11 de mayo  siguiente  confirmado  por  el  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia  que es objeto de casación.   

LA DEMANDA  

Al  amparo de la casual primera de casación,  el  defensor formula el cargo a la sentencia impugnada, por violación indirecta  de  la  ley  sustancial  al producirse una prueba sin el lleno de los requisitos  legales y haberse violado el derecho de defensa.   

El impugnante se refiere a la credibilidad de  los  miembros de la Policía que conocieron el caso, en cuanto el acusado no fue  capturado  en el lugar de los hechos sino al intentar subirse a un taxi, lo cual  incide  en la posibilidad de no ser el autor del crimen, habiéndosele sindicado  “por  haber  estado conversando con el conductor de la motocicleta perseguida,  el  cual le hizo entrega del arma, al parecer usada en los hechos”. Agrega, de  otra  parte,  que  se  violó  el  “principio  de  defensa”  al no leerle al  capturado sus derechos.   

Indica  también  que el primo de la víctima  fue  subido  a  un  automotor,  para  que  mirara al aprehendido y luego poderlo  reconocer;  el  hijo,  en  cambio,  no  lo  reconoció,  porque no era el autor.  Aquél,  al  remorderle  la  conciencia, fue a una notaría y “declaró lo que  sucedió el día de marras”.   

Por  lo anterior, solicita casar la sentencia  recurrida y proferir la de remplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cualquiera  que  sea  la  causal invocada, la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de  libre elaboración, porque debe  cumplir  con  los  requisitos  establecidos  por el artículo 225 del Código de  Procedimiento  Penal,  como  citar  las  normas  que  se  considere infringidas,  determinar  la  clase  de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con  claridad,  precisión  y  lógica,  en  armonía  con  la  naturaleza  del vicio  reprochado,   además   de   demostrar   la   trascendencia   del  yerro  en  la  decisión.   

Aunque el censor alega violación indirecta de  norma  sustancial,  no  menciona  precepto  alguno,  deficiencia  que entraba un  pronunciamiento   de  fondo  al  faltar  uno  de  los  presupuestos  esenciales,  necesario  para  orientar  sobre  la  debida aplicación de la ley por parte del  juzgador.   

Tampoco indica el sentido de la vulneración y  queda  así  sin  saberse  si  hace  relación  a  la  aplicación indebida o la  inaplicación  de  una  disposición sustancial. Cargo que así fue formulado de  manera  incompleta, sin que tal omisión haya sido subsanada en el desarrollo de  la fundamentación.   

Anuncia la presencia de un error de hecho por  falso  juicio de legalidad, pero no expresa cuáles fueron los preceptos legales  desconocidos  o  violados  en  la  producción  o  aducción de una prueba. Hace  referencia  a  unos  testimonios  y  diligencias  de  reconocimiento  en fila de  personas,  dejando  sin concretar cuáles fueron las irregularidades insalvables  cometidas  en  su  recepción o realización, que lleven a descartar la validez.  En  cambio  procede  a  señalar  que  debe darse credibilidad a la versión del  acusado  y restársela a uno de los declarantes, lo cual no es endilgar un yerro  reprochable  en  casación,  sino  confundirla  con una alegación de instancia,  tratando  de  imponer  la  personal  apreciación  probatoria  por  encima de la  asumida  por  la  judicatura,  que  viene  precedida  de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Además, mezcla la causal primera invocada con  la  tercera,  al imputar, dentro del mismo cargo, que fue desconocido el derecho  de  defensa,  evidenciando  inconsistencia técnica al censurar conjuntamente la  presunta  falta  de ilustración al capturado sobre sus derechos. Por lo demás,  si  así  hubiera acontecido, tampoco demuestra cómo repercutió en el sustento  de  la  sentencia condenatoria, con lo cual falla en establecer la trascendencia  del presunto quebrantamiento alegado.   

Como la Corte no puede suplir las deficiencias  ni  corregir  los errores e imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  225  y  226 del Código de  Procedimiento  Penal,  lo  cual  conduce  a  declarar  desierta la impugnación,  mediante  decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art.  197 ib.) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

RECHAZAR     IN    LIMINE   la  demanda   de   casación  presentada  en  defensa  del  procesado  y,  en  consecuencia, declarar desierta la impugnación  interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                        JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                 NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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