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Proceso Nº 13558
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 60
Santafé de Bogotá, D. C., abril catorce (14) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de los procesados JOSE ALIRIO URREGO URREGO, WILMER GIRALDO GALINDO y JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA, contra la sentencia del otrora Tribunal Nacional, que confirmó en su integridad la condena que les fue impuesta, por homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
El 18 de noviembre de 1993, en la carrera 76 con calle 21 sur de este Distrito Capital, cerca al CAI de Techo, los agentes de Policía Clímaco Vargas Rangel y Gregorio Moisés Méndez Prieto solicitaron una requisa a los ocupantes de un taxi, que después se supo que pretendían hurtar el dinero llevado en un automotor destinado al transporte de valores, pero obtuvieron como respuesta disparos de armas de fuego, que causaron la muerte al segundo y herida en el hombro derecho al primero de los uniformados en mención, que le ocasionó perturbación funcional del brazo del mismo lado e incapacidad de 29 días (f. 253 cd. 1).
En contra de la voluntad de su morador, los agresores JOSE ALIRIO URREGO URREGO, WILMER GIRALDO GALINDO y JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA se refugiaron en un apartamento de la supermanzana siete del barrio Kennedy, a donde llegaron con una dama como rehén y allí fueron capturados por la Policía.
ANTECEDENTES PROCESALES
La Fiscalía 14 Seccional de esta ciudad abrió investigación, oyó en indagatoria a JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA, su homóloga 91 la recibió a JOSE ALIRIO URREGO URREGO, WILMER GIRALDO GALINDO y al taxista JAIRO ALBERTO GALVIS PEDRAZA y el 29 de noviembre de 1993 ordenó la detención preventiva de los tres primeros, por homicidio, lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego, secuestro simple y concierto para delinquir (fs. 96 y Ss., cd. 1).
Cerrada la instrucción, el 20 de junio de 1994 les fue dictada resolución de acusación por el concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado (art. 324-8 del C. P.), secuestro simple, porte ilegal agravado de arma de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, hurto calificado y agravado y lesiones personales, mientras que a GALVIS PEDRAZA le fue precluida la investigación (fs. 53 y Ss., cd. 2).
Esa providencia fue apelada por varios defensores y anulada por el ad quem para que se rehiciera la notificación del cierre de la investigación, que estimó deficiente (fs. 17 y Ss. cd. respectivo).
El 30 de noviembre de 1994, la Unidad Regional de Santa Fe de Bogotá de la Fiscalía profirió de nuevo resolución de acusación, contra JOSE ALIRIO URREGO URREGO, JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA y WILMER GIRALDO GALINDO, por homicidio y lesiones personales con fines terroristas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; se precluyó por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir, que se habían incluido en la detención preventiva, y por todo a favor de JAIRO ALBERTO GALVIS PEDRAZA. Esta providencia también fue apelada y adquirió firmeza el 17 de abril de 1995, cuando fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional (fs. 46 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió a un Juzgado Regional de esta ciudad adelantar el juicio y el 5 de junio de 1996 condenó a los tres acusados a 43 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, a indemnizar los respectivos perjuicios y ordenó el comiso de un revólver y una pistola (fs. 412 y Ss., cd. 2).
Apelada la sentencia en defensa de todos los acusados, el entonces Tribunal Nacional la confirmó mediante fallo del 31 de octubre de 1996 (fs. 3 y Ss. cd. Trib.), que es objeto de casación.
LAS DEMANDAS
1° Demanda en favor de WILMER GIRALDO GALINDO, que contiene dos reproches, a saber:
CARGO PRIMERO: Aduce nulidad por falta de competencia de la justicia regional para investigar y juzgar el homicidio de que fue víctima el agente de Policía Méndez Prieto, porque el hecho no resiste el calificativo de fines terroristas simplemente por tratarse de un miembro de esa institución.
Señala que es necesario probar que el crimen estuvo dirigido a causar pánico, zozobra, pero en este caso el propósito era apoderarse del dinero que llevaba un vehículo de valores y no está de por medio el orden público. El homicidio fue simple y la competencia correspondía a la justicia ordinaria y no a la regional.
CARGO SEGUNDO: El demandante aduce violación de una norma de derecho sustancial, porque el Tribunal aplicó el ordinal 8° del artículo 30 de la Ley 40 de de 1983, “cuando lo indicado era aplicar el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal por no satisfacer los presupuestos para condenar”.
Señala que el procesado ZAMBRANO AYALA aceptó haber participado en los hechos, pero que su arma la había botado en un antejardín y determinó las características de la que portaba su asistido WILMER GIRALDO GALINDO, pero ésta era la del agente Méndez Prieto, la cual fue incluida en el informe policial, en donde sólo se relacionan tres armas; luego para el momento de los disparos únicamente dos de los ocupantes del taxi llevaban armas y ello demuestra lo errado del análisis de segunda instancia.
Dice que el agente Fernando Rueda Arenas indicó no recordar si eran cuatro armas, lo que incluye la del muerto y, por eso, no es cierto que su representado llevara el revólver del occiso, ni que lo haya disparado.
Anota que no es verdad que el dictamen de balística diga que las armas de los sindicados fueron disparadas en repetidas ocasiones. Los falladores deformaron el dictamen pericial, pues allí se indica que no fue posible determinar cuál de los dos revólveres disparó el “proyectil incriminado”.
Descarta también que haya existido “pacto tácito” para el acometimiento que derivó en la muerte del uniformado, ni se trataba de crear zozobra o pánico, sino de apoderarse del dinero que transportaba el acarreador de valores; el deceso del policial fue algo fortuito, lamentable e inesperado, sin móviles terroristas.
Según su defensor, GIRALDO GALINDO no se hallaba armado y no puede responder penalmente, menos a título de coautor.
Así, solicita casar el fallo y proferir el de remplazo.
2° Demanda a favor de JOSE ALIRO URREGO URREGO. Su defensor dice que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad.
Sostiene que el 2 de noviembre de 1994, “la Unidad de Terrorismo de la Regional de Santa Fe de Bogotá” dictó una resolución en donde se expresa que el ad quem al decidir la consulta de la resolución de acusación, declaró la nulidad desde el cierre de investigación, exclusive, porque no se había notificado al defensor de JOSE ALIRIO URREGO URREGO y el a quo dispuso su notificación. Nulidad que no fue declarada mediante providencia interlocutoria y, como no fue así, entonces tiene valor la primera resolución de acusación del 20 de junio de 1994 y no la segunda del 30 de noviembre del mismo año, “con el agravante que fue ella la base de la sentencia recurrida en casación”.
Aduce como segundo error de actividad que el 3 de junio de 1994 fue dictada una resolución que ordenó a la secretaría correr traslado del cierre de la investigación y el 7 de junio siguiente aparece un oficio informando al Coordinador de la Unidad que tales traslados “se corrieron de conformidad”.
Señala que las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas. Para dar cumplimiento “a la ritualidad señalada en la ley procedimental, se requerían mínimo once (11) días calendario, es decir, hasta el día catorce (14) de junio, los cuales, como se ve en el expediente, no corrieron, vulnerándose en esta forma la oportunidad que tenía la defensa para presentar su alegato”.
En consecuencia, solicita casar la sentencia y “se absuelva a mi defendido y a todos los que con él se encuentran en similares condiciones”.
3° Demanda a favor de JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA. El impugnante alega, como causal única, “error de hecho por desconocimiento de la situación fáctica condicionante del art. 445 del C. de P. P. en relación con el in dubio pro reo”.
Señala que habían tres armas: un revólver que portaba la víctima, otro que tenía ZAMBRANO AYALA, quien reconoció haber disparado al aire y una pistola. Los dictámenes de balística no pudieron establecer con cuál de ellos se disparó el proyectil hallado en el cadáver. Así pues, no se identificó al autor material del tiro y los testimonios de cargo no constituyen prueba suficiente de certeza sobre autoría.
Dice que, en consecuencia, no puede responsabilizarse al sindicado y debe preferirse la duda, al no poder considerar a su asistido como coautor de homicidio agravado. Se debe acatar lo dispuesto por el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y absolverlo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que no se debe casar la sentencia impugnada, por los motivos que son resumidos a continuación.
1° Demanda a favor de WILMER GIRALDO GALINDO.
CARGO PRIMERO: Efectúa una reseña jurisprudencial de lo que es el terrorismo y los fines terroristas que acompañan una conducta y aclara que, aunque la actividad del grupo no estaba orientada a causar terror o zozobra en la población, el error imputado resulta intrascendente, porque al agente de Policía se le dio muerte con ocasión del servicio, agravante específica descrita en el mismo ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal, igualmente de competencia de la justicia regional de entonces y con idénticos contenidos punitivos que si hubiera actuado con fines terroristas. Así, “ningún resultado benéfico se obtendría” con la nulidad deprecada.
CARGO SEGUNDO: Anota el Representante del Ministerio Público que el libelista no sigue la técnica de casación y se dedica a presentar su particular visión de que no está probada la calidad de coautor de su prohijado GIRALDO GALINDO, con olvido de que fue capturado en flagrancia, perseguido por la Policía Nacional, todo demostrado con pruebas que sustentan la condena de manera suficiente, según se concretó en fallo que se sabe “antecedido de doble amparo presuntivo de legalidad y certeza”.
2° Demanda a favor de JOSE ALIRIO URREGO URREGO. Dice el Procurador Delegado que en este libelo se discuten “cuestiones nimias”. Durante el traslado para alegar el defensor de este procesado no presentó sus puntos de vista y no tiene fundamento sostener que la primera calificación mantiene vigencia, cuando fue precisamente anulada por no haber sido notificado el cierre de investigación al defensor de URREGO URREGO. Posteriormente se efectuó tal notificación telegráficamente y se calificó de nuevo el sumario, con resolución que fue confirmada por el ad quem y es ésta la que delimita los parámetros del juzgamiento.
Agrega que no son coherentes la cuentas de términos que realiza el censor, porque el cierre de investigación es del 12 de abril de 1994 y la calificación se produjo el 30 de noviembre del mismo años, con amplia superación de los términos, sin que se hubieran “presentado las alegaciones que hoy critica el casacionista”.
Observa finalmente que no puede ser que el impugnante pida “fallar en remplazo y absolver al sentenciado… es bien sabido que se trata de un vicio in procedendo que de tener real existencia y trascendencia comportaría necesariamente el reenvío del proceso a una instancia anterior”. El cargo no debe prosperar.
3° Demanda a favor de JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA. El Representante del Ministerio Público se remite a lo conceptuado frente al cargo segundo presentado por el defensor de WILMER GIRALDO GALINDO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° Demanda a favor de WILMER GIRALDO GALINDO.
CARGO PRIMERO: El censor alega nulidad porque el homicidio no se efectuó con fines terroristas y, al no concurrir esa agravante del ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal, la competencia no radicaba en la anteriormente denominada justicia regional, sino en la ordinaria.
La pretensión del defensor se basa en una equívoca deducción, que al parecer le surge de la resolución de acusación de primera instancia, en donde se señaló que la agravante concurre porque la muerte fue ocasionada en cumplimiento del deber de Policía al servicio del Estado, lo cual es acertado si se tiene en cuenta que los sindicados reaccionaron violentamente contra la autoridad para evitar ser requisados y capturados por portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente. Pero erradamente concluyó que el homicidio fue cometido con fines terroristas, pues “quien asesina a un agente de policía… por razón de sus funciones, busca… crear un ambiente de zozobra”.
Sin embargo, en la segunda instancia se precisó que los acusados se habían puesto de acuerdo para asaltar ese día el furgón de una transportadora de valores, por una “tulada de plata”; portaban y utilizaron armas de fuego, “asumiendo todos los riesgos que podrían sobrevenir a tal cometido”. Dispararon contra el dúo de policiales que, en cumplimiento de sus funciones, pretendió requisarlos, concluyendo el ad quem que “en tal sentido se confirmará la resolución apelada” (f. 56 cd. respectivo).
De esa manera fue confirmado el enjuiciamiento, no en el entendido de haber sido por fines terroristas que se cometió el homicidio, sino porque los sindicados no querían ser requisados por la Policía y agredieron a sus agentes, circunstancia igualmente subsumible como agravante en el mismo ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal, en cuanto la acción homicida recayó sobre un miembro de la fuerza pública, por causa de su cargo y en razón del ejercicio de sus funciones. Así lo consideraron, igualmente, el Juzgado Regional y el Tribunal Nacional al asumir y pronunciarse como competentes que eran, en las respectivas instancias.
Para que concurra la agravante no basta con ser la víctima miembro de la fuerza pública, o poseer alguna otra de las calidades del titular del bien jurídico supremo de la vida que se protege, previstas para calificar el sujeto pasivo de la conducta, sino que es indispensable, como en el presente asunto se cumple, que la actividad delictiva sea realizada por causa o con motivo del cargo o la dignidad, o por razón del ejercicio de sus funciones, como denota la causal, separada por “o” disyuntiva de otras circunstancias de agravación comprendidas en el mismo ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal.
En el caso concreto, los sindicados dispararon las armas que ilícitamente portaban y dieron muerte a uno de los miembros de la fuerza pública, e hirieron al otro, quienes en el recto cumplimiento de sus funciones les intimaban requisa, que aquéllos violentamente rechazaron. Como la reacción criminal aconteció contra quienes ejercían funciones policiales y por motivo del recto desempeño de éstas, se presenta la agravante citada, que trasladada al campo de la competencia quedaba comprendida en lo señalado por el artículo 9° de la Ley 81 de 1993, entonces vigente:
“El artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
‘Art. 71.- Competencia de los jueces regionales. Los jueces regionales conocen:
En primera instancia:
… … …
5. De los delitos de … y homicidio agravado según el numeral 8° del artículo 324 del Código Penal’.”
Correlativamente, en segunda instancia el Tribunal Nacional conocía entonces, en Sala de Decisión, “de los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los jueces regionales” (art. 69-1 C. de P. P.).
No se da la nulidad alegada, por lo cual no está llamado a prosperar el reproche.
CARGO SEGUNDO. Aunque el censor aduce errores en la apreciación de la injurada de JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA, de las declaraciones de Clímaco Vargas Rangel, John Valverde Ospina y Fernando Rueda Arenas y del dictamen de balística, no los denomina y en el desarrollo del reproche no hace referencia a varios de los testimonios que menciona. Yerros que, según el impugnante, llevaron a la falta de aplicación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida de artículo 324-8 del Código Penal.
Confusamente el casacionista da a entender que el ad quem se equivocó al considerar que todos los acusados portaban armas de fuego cuando se desarrollaron los hechos, pues “para el momento de los disparos, sólo dos de los ocupantes del taxi llevaban armas”. Se observa, sin embargo, que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, se basan, entre otras pruebas, en la indagatoria de JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA quien afirmó que sus dos compañeros portaban “un treinta y ocho largo y una pistola” y que ambos dispararon “cuando nos íbamos a bajar de vehículo”. De ahí que no se presente el falso juicio de identidad insinuado, ya que no fue tergiversada esta prueba.
De otra parte, el impugnante expresa que el Tribunal se equivocó al considerar que WILMER GIRALDO GALINDO tomó el arma del agente de Policía que resultó muerto y habría disparado con la misma. Examinado el fallo se observa que el ad quem indicó que los sindicados “al verse sorprendidos accionaron sus armas contra los representantes de la autoridad”. Es decir, no aparece el yerro imputado, sino que de conformidad con la prueba recolectada, especialmente la indagatoria de ZAMBRANO AYALA, las declaraciones del agente de Policía sobreviviente y de los compañeros que acudieron en su auxilio, se concluyó que los tres acusados habían abierto fuego contra quienes les solicitaron requisa, no con el revólver del policial muerto, sino con las armas que llevaban, pues aquél fue despojado del revólver después de ser sorpresivamente baleado. Además, resulta intrascendente saber si su arma fue disparada o no por alguno de los procesados y si aparentemente no fue accionada por GIRALDO GALINDO, ello no conduce a variar el sentido de la sentencia.
El censor dice que los magistrados de segunda instancia se equivocaron y deformaron la conclusión del dictamen pericial, pero no indica qué fue lo opuesto a lo señalado en la peritación balística. El Tribunal no tergiversó esta prueba, sino que indicó su contenido, o sea, que no se había podido precisar de cuál de las armas provinieron los disparos que acabaron con la vida del agente Méndez Prieto y lesionaron al otro, pero que analizada la prueba en conjunto se estableció, en válida forma como se determinará más adelante, que fue el grupo delictivo el que así actuó.
El casacionista también argumenta que no había un pacto tácito entre los acusados para dar muerte al agente de Policía, porque el acuerdo versaba en el apoderamiento del dinero que era movilizado en el furgón de la empresa transportadora de valores.
No señala cuál fue el yerro del ad quem, ni sobre qué prueba recayó; simplemente lanza tal aseveración, que en nada desvirtúa que el Tribunal hubiera tomado en cuenta que la conducta desplegada por los sindicados obedecía a un pacto, lo cual sirvió para inferir la coautoría de los tres sindicados que acordaron el hurto a perpetrar, que no pudieron acometer al originar, con su actitud sospechosa, la requisa intimada por los dos acuciosos agentes de la Policía Nacional.
Como tuvo en consideración el ad quem, la reacción inmediata y conjunta ante el requerimiento policivo revela que los asaltantes estaban preparados para cualquier eventualidad que se presentara, como la concurrencia o presencia de vigilancia, estatal o privada, presta a oponerse a la ejecución delictiva y a hacer fracasar el móvil económico perseguido. No se trataba de un hurto insignificante, ni contra cualquier desprevenido transeúnte, pues incluía vencer la resistencia de guardias armados, especializados en la custodia del numerario y dentro de las probabilidades estaba un encuentro con la autoridad.
Este reproche tampoco está llamado a prosperar.
2° Demanda a favor de JOSE ALIRIO URREGO URREGO. El impugnante solicita la invalidación de lo actuado, porque mediante providencia de sustanciacion se decretó una nulidad que incluyó la resolución de acusación, lo cual debió efectuarse por medio de una decisión interlocutoria y, como no fue así, está vigente la primera calificación.
Equivocado es lo así dicho por el defensor, pues hace referencia a la resolución de sustanciación proferida por el a quo, en donde dispone cumplir con lo ordenado por el ad quem, quien al conocer de la apelacion de la resolución de acusación declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación exclusive, el 10 de octubre de 1994, por incorrecta notificación a uno de los defensores. Existe la providencia interlocutoria que echa de menos y la resolución de acusación base del juzgamiento es la del 30 de noviembre siguiente, que cobró ejecutoria el 17 de abril de 1995 cuando fue confirmada por una de las Fiscalías Delegadas ante el otrora Tribunal Nacional.
El segundo vicio de actividad que se endilga es haber recortado el término precalificatorio para presentar alegatos. Pero el censor hace relación al primer traslado, o sea, al que carece de valor, no porque en realidad corriera de manera incompleta, sino por haberse declarado la nulidad señalada en párrafo precedente. De ahí que resulte desacertado pretender la invalidación de algo írrito, que quedó comprendido en la anulacion efectuada por el ad quem al desatar la apelación interpuesta contra el primer calificatorio.
Corregido el yerro señalado por la Fiscalía de segunda instancia, o sea, notificado correctamente el cierre de investigación al defensor que faltaba, una vez ejecutoriado se surtió el válido traslado para alegar, por el término de ocho días hábiles, sin que se presente la anomalía a que hace referencia el libelista.
Además de no darse los yerros endilgados, el impugnante en forma contradictoria y en desarmonía con lo planteado, solicitó la absolución de su asistido, cuando de conformidad con lo que aduce debió impetrar la nulidad total o parcial de lo actuado, a partir de un momento procesal concreto.
Este reproche tampoco está llamado a prosperar.
3° Demanda a favor de JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA. El casacionista dice que se incurrió en error de hecho “por desconocimiento de la situación fáctica condicionante del art. 445 del C. de P. P. en relación con el in dubio pro reo”.
Pero no desarrolla el cargo, ni especifica cuáles fueron las pruebas tergiversadas, ignoradas o supuestas por el fallador, que aparentemente le impidieron reconocer que procedía el principio alegado.
Hace alusión a la duda en la autoría, porque en el citado dictamen de balística no se pudo precisar con cuál arma fue disparado el proyectil hallado en el cadáver. El demandante no aduce que el juzgador no hubiera tenido en cuenta esta prueba, ni que la distorsionase, sino que toma la peritación en forma aislada, no la relaciona con los restantes elementos probatorios y deja de lado que el Tribunal sí los analizó y con base en la indagatoria de su representado y los testimonios de los policiales, varios pues los hechos se desarrollaron cerca a un CAI, y del dueño del apartamento donde fueron a refugiarse, llegó a la conclusión de que los tres acusados fueron coautores del homicidio.
Le correspondía al demandante atacar la totalidad de las pruebas que soportan el fallo, demostrar que se cometieron yerros en su apreciación, trascendentes sobre lo decidido, lo cual fue incumplido, dejando incólume tal valoración probatoria y la respectiva sentencia.
Como anota el Procurador Delegado, la respuesta a este reproche ya aparece al darse contestación al segundo cargo de la demanda formulada a favor de GIRALDO GALINDO y a ella hay que remitirse para evitar repeticiones innecesarias, sin que sobre acotar lo indicado por la Corte en providencia de fecha 28 de febrero de 1985, con ponencia de Luis Enrique Aldana Rozo:
“Es verdad que doctrina y jurisprudencia han aceptado que en los casos en que varias personas proceden en una empresa criminal, con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción del resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así su conducta vista aisladamente no permita una directa subsunción en el tipo, porque todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y voluntad para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos, aceptado como probable… Así mismo, si a esa empresa criminal van armados porque presumen que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar con el uso de las armas y como consecuencia de ello se producen lesiones u homicidios, todos serán coautores de hurto y de la totalidad de los atentados contra la vida y la integridad personal, aún cuando no todos hayan llevado o utilizado armas, pues participaron en el común designio, del cual podían surgir estos resultados que, desde luego, se aceptaron como probables desde el momento mismo en que actuaron en una empresa de la cual se podían derivar.”
La segunda parte de la determinación transcrita, reiterada mediante decisión de fecha 10 de marzo de 1993, M. P. Ricardo Calvete Rangel, despeja la inquietud del libelista sobre la coautoría en el homicidio endilgado, lo cual ya fue objeto de esclarecimiento en la respuesta dada a otra de las demandas. Así se ha refrendado en varias determinaciones más, como en la sentencia de casación del 12 de septiembre de 1995, radicación 9240, M. P. Jorge Enrique Valencia M., en situación fáctica muy similar a la ahora estudiada:
“Los codelincuentes, armados por lo menos dos de ellos, asumieron el riesgo de enfrentar posibles oposiciones y por ello se equiparon debidamente, sin dudar en disparar ante la primera dificultad seria.
El procesado al estar dentro de la banda como parte integrante en la ejecución del injusto, (dominio funcional del hecho) adquiere con su participación la calidad de coautor. Sobre esto no hay la menor incertidumbre y el acierto del Tribunal sobre el particular es indudable.”
Esta demanda tampoco está llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del representante del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria