13558abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13558  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 60  

Santafé de Bogotá, D. C., abril catorce (14)  de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de los procesados JOSE ALIRIO URREGO URREGO, WILMER GIRALDO GALINDO  y  JOSE  JAIRO ZAMBRANO AYALA, contra la sentencia del otrora Tribunal Nacional,  que  confirmó  en  su integridad la condena que les fue impuesta, por homicidio  agravado,  lesiones  personales  y  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal.   

HECHOS  

El  18 de noviembre de 1993, en la carrera 76  con  calle  21  sur de este Distrito Capital, cerca al CAI de Techo, los agentes  de   Policía   Clímaco   Vargas  Rangel  y  Gregorio  Moisés  Méndez  Prieto  solicitaron  una  requisa  a  los ocupantes de un taxi, que después se supo que  pretendían  hurtar el dinero llevado en un automotor destinado al transporte de  valores,  pero  obtuvieron  como  respuesta  disparos  de  armas  de  fuego, que  causaron  la  muerte  al segundo y herida en el hombro derecho al primero de los  uniformados  en mención, que le ocasionó perturbación funcional del brazo del  mismo lado e incapacidad de 29 días (f. 253 cd. 1).   

En  contra  de la voluntad de su morador, los  agresores  JOSE  ALIRIO  URREGO  URREGO,  WILMER  GIRALDO  GALINDO  y JOSE JAIRO  ZAMBRANO  AYALA  se  refugiaron  en  un apartamento de la supermanzana siete del  barrio  Kennedy,  a  donde  llegaron  con  una  dama  como rehén y allí fueron  capturados por la Policía.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  Fiscalía  14  Seccional  de  esta ciudad  abrió  investigación,  oyó  en  indagatoria  a  JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA, su  homóloga  91  la recibió a JOSE ALIRIO URREGO URREGO, WILMER GIRALDO GALINDO y  al  taxista JAIRO ALBERTO GALVIS PEDRAZA y el 29 de noviembre de 1993 ordenó la  detención  preventiva de los tres primeros, por homicidio, lesiones personales,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego, secuestro simple y concierto para delinquir  (fs. 96 y Ss., cd. 1).   

Cerrada  la  instrucción,  el 20 de junio de  1994  les  fue dictada resolución de acusación por el concurso heterogéneo de  delitos  de  homicidio  agravado (art. 324-8 del C. P.), secuestro simple, porte  ilegal  agravado  de  arma de uso privativo de las fuerzas armadas, porte ilegal  de  arma  de  fuego  de defensa personal, hurto calificado y agravado y lesiones  personales,  mientras  que  a  GALVIS PEDRAZA le fue precluida la investigación  (fs. 53 y Ss., cd. 2).   

Esa  providencia  fue  apelada  por  varios  defensores  y  anulada por el ad quem para que se rehiciera la notificación del  cierre  de  la  investigación,  que  estimó  deficiente  (fs.  17  y  Ss.  cd.  respectivo).   

El 30 de noviembre de 1994, la Unidad Regional  de  Santa  Fe  de  Bogotá  de  la  Fiscalía  profirió de nuevo resolución de  acusación,  contra  JOSE  ALIRIO  URREGO  URREGO,  JOSE  JAIRO ZAMBRANO AYALA y  WILMER   GIRALDO   GALINDO,  por  homicidio  y  lesiones  personales  con  fines  terroristas  y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; se precluyó  por  los  delitos de secuestro simple y concierto para delinquir, que se habían  incluido  en  la  detención  preventiva,  y  por  todo a favor de JAIRO ALBERTO  GALVIS  PEDRAZA. Esta providencia también fue apelada y adquirió firmeza el 17  de  abril  de  1995,  cuando  fue  confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Nacional (fs. 46 y Ss. cd. respectivo).   

Correspondió  a  un Juzgado Regional de esta  ciudad  adelantar el juicio y el 5 de junio de 1996 condenó a los tres acusados  a  43  años  de  prisión,  10  años  de interdicción de derechos y funciones  públicas,  a  indemnizar  los  respectivos perjuicios y ordenó el comiso de un  revólver y una pistola (fs. 412 y Ss., cd. 2).   

Apelada  la sentencia en defensa de todos los  acusados,  el  entonces  Tribunal Nacional la confirmó mediante fallo del 31 de  octubre   de   1996   (fs.   3   y   Ss.   cd.   Trib.),   que   es   objeto  de  casación.   

LAS DEMANDAS  

1°  Demanda  en  favor  de  WILMER  GIRALDO  GALINDO, que contiene dos reproches, a saber:   

CARGO  PRIMERO:  Aduce  nulidad  por falta de  competencia  de  la  justicia  regional para investigar y juzgar el homicidio de  que  fue  víctima  el  agente  de  Policía  Méndez Prieto, porque el hecho no  resiste  el  calificativo  de  fines  terroristas simplemente por tratarse de un  miembro de esa institución.   

Señala que es necesario probar que el crimen  estuvo  dirigido  a causar pánico, zozobra, pero en este caso el propósito era  apoderarse  del  dinero  que  llevaba  un vehículo de valores y no está de por  medio  el orden público. El homicidio fue simple y la competencia correspondía  a la justicia ordinaria y no a la regional.   

CARGO SEGUNDO: El demandante aduce violación  de  una  norma  de derecho sustancial, porque el Tribunal aplicó el ordinal 8°  del  artículo  30 de la Ley 40 de de 1983, “cuando lo indicado era aplicar el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  no  satisfacer  los  presupuestos para condenar”.   

Señala  que  el  procesado  ZAMBRANO  AYALA  aceptó  haber  participado  en los hechos, pero que su arma la había botado en  un  antejardín  y determinó las características de la que portaba su asistido  WILMER  GIRALDO  GALINDO,  pero  ésta era la del agente Méndez Prieto, la cual  fue  incluida  en  el informe policial, en donde sólo se relacionan tres armas;  luego  para el momento de los disparos únicamente dos de los ocupantes del taxi  llevaban   armas   y   ello   demuestra  lo  errado  del  análisis  de  segunda  instancia.   

Dice  que  el  agente  Fernando  Rueda Arenas  indicó  no  recordar  si eran cuatro armas, lo que incluye la del muerto y, por  eso,  no  es  cierto que su representado llevara el revólver del occiso, ni que  lo haya disparado.   

Anota  que  no  es  verdad que el dictamen de  balística  diga  que las armas de los sindicados fueron disparadas en repetidas  ocasiones.  Los falladores deformaron el dictamen pericial, pues allí se indica  que  no  fue  posible  determinar  cuál  de  los  dos  revólveres  disparó el  “proyectil incriminado”.   

Descarta  también que haya existido “pacto  tácito”  para el acometimiento que derivó en la muerte del uniformado, ni se  trataba  de  crear  zozobra  o  pánico,  sino  de  apoderarse  del  dinero  que  transportaba  el  acarreador  de  valores;  el  deceso  del  policial  fue  algo  fortuito, lamentable e inesperado, sin móviles terroristas.   

Según  su  defensor,  GIRALDO  GALINDO no se  hallaba   armado   y   no   puede  responder  penalmente,  menos  a  título  de  coautor.   

Así, solicita casar el fallo y proferir el de  remplazo.   

2°  Demanda  a  favor  de  JOSE ALIRO URREGO  URREGO.  Su  defensor dice que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de  nulidad.   

Sostiene que el 2 de noviembre de 1994, “la  Unidad  de  Terrorismo  de  la  Regional  de  Santa  Fe de Bogotá” dictó una  resolución  en  donde  se  expresa  que el ad quem al decidir la consulta de la  resolución   de   acusación,   declaró   la   nulidad   desde  el  cierre  de  investigación,  exclusive,  porque  no se había notificado al defensor de JOSE  ALIRIO  URREGO  URREGO  y  el a quo dispuso su notificación. Nulidad que no fue  declarada  mediante  providencia  interlocutoria  y,  como no fue así, entonces  tiene  valor  la  primera resolución de acusación del 20 de junio de 1994 y no  la  segunda del 30 de noviembre del mismo año, “con el agravante que fue ella  la base de la sentencia recurrida en casación”.   

Aduce como segundo error de actividad que el 3  de  junio  de  1994  fue  dictada  una  resolución que ordenó a la secretaría  correr  traslado  del  cierre  de  la  investigación  y el 7 de junio siguiente  aparece  un  oficio  informando  al Coordinador de la Unidad que tales traslados  “se corrieron de conformidad”.   

Señala   que   las   providencias   quedan  ejecutoriadas  tres días después de notificadas. Para dar cumplimiento “a la  ritualidad  señalada  en  la ley procedimental, se requerían mínimo once (11)  días  calendario,  es  decir,  hasta el día catorce (14) de junio, los cuales,  como  se  ve  en  el  expediente,  no  corrieron, vulnerándose en esta forma la  oportunidad     que     tenía    la    defensa    para    presentar    su   alegato”.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia y  “se  absuelva  a  mi  defendido  y  a  todos  los que con él se encuentran en  similares condiciones”.   

3°  Demanda  a  favor de JOSE JAIRO ZAMBRANO  AYALA.   El  impugnante  alega,  como  causal  única,  “error  de  hecho  por  desconocimiento  de  la situación fáctica condicionante del art. 445 del C. de  P. P. en relación con el in dubio pro reo”.   

Señala  que habían tres armas: un revólver  que  portaba la víctima, otro que tenía ZAMBRANO AYALA, quien reconoció haber  disparado  al  aire  y  una  pistola.  Los dictámenes de balística no pudieron  establecer  con  cuál de ellos se disparó el proyectil hallado en el cadáver.  Así  pues,  no  se  identificó al autor material del tiro y los testimonios de  cargo no constituyen prueba suficiente de certeza sobre autoría.   

Dice   que,   en   consecuencia,  no  puede  responsabilizarse   al  sindicado  y  debe  preferirse  la  duda,  al  no  poder  considerar  a  su asistido como coautor de homicidio agravado. Se debe acatar lo  dispuesto   por   el   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  absolverlo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  no  se  debe  casar la sentencia impugnada, por los motivos que son  resumidos a continuación.   

1° Demanda a favor de WILMER GIRALDO GALINDO.   

CARGO   PRIMERO:   Efectúa   una   reseña  jurisprudencial  de  lo  que  es  el  terrorismo  y  los  fines  terroristas que  acompañan  una  conducta  y aclara que, aunque la actividad del grupo no estaba  orientada  a causar terror o zozobra en la población, el error imputado resulta  intrascendente,  porque  al agente de Policía se le dio muerte con ocasión del  servicio,  agravante  específica descrita en el mismo ordinal 8° del artículo  324  del  Código  Penal,  igualmente  de competencia de la justicia regional de  entonces  y con idénticos contenidos punitivos que si hubiera actuado con fines  terroristas.  Así,  “ningún  resultado  benéfico  se  obtendría”  con la  nulidad deprecada.   

CARGO  SEGUNDO:  Anota  el  Representante del  Ministerio  Público  que  el  libelista  no sigue la técnica de casación y se  dedica  a  presentar su particular visión de que no está probada la calidad de  coautor  de  su  prohijado  GIRALDO  GALINDO, con olvido de que fue capturado en  flagrancia,  perseguido  por  la  Policía Nacional, todo demostrado con pruebas  que  sustentan la condena de manera suficiente, según se concretó en fallo que  se   sabe   “antecedido   de   doble   amparo   presuntivo   de   legalidad  y  certeza”.   

2°  Demanda  a  favor  de JOSE ALIRIO URREGO  URREGO.   Dice   el   Procurador   Delegado  que  en  este  libelo  se  discuten  “cuestiones  nimias”.  Durante  el  traslado para alegar el defensor de este  procesado  no  presentó  sus puntos de vista y no tiene fundamento sostener que  la  primera calificación mantiene vigencia, cuando fue precisamente anulada por  no  haber  sido  notificado  el  cierre  de investigación al defensor de URREGO  URREGO.  Posteriormente  se  efectuó  tal  notificación telegráficamente y se  calificó  de  nuevo  el  sumario,  con resolución que fue confirmada por el ad  quem y es ésta la que delimita los parámetros del juzgamiento.   

Agrega  que  no  son coherentes la cuentas de  términos  que  realiza  el censor, porque el cierre de investigación es del 12  de  abril  de  1994  y  la calificación se produjo el 30 de noviembre del mismo  años,   con   amplia   superación  de  los  términos,  sin  que  se  hubieran  “presentado las alegaciones que hoy critica el casacionista”.   

Observa  finalmente  que  no puede ser que el  impugnante  pida  “fallar  en  remplazo  y  absolver al sentenciado… es bien  sabido  que  se  trata  de un vicio in procedendo que de tener real existencia y  trascendencia   comportaría  necesariamente  el  reenvío  del  proceso  a  una  instancia anterior”. El cargo no debe prosperar.   

3°  Demanda  a  favor de JOSE JAIRO ZAMBRANO  AYALA.  El  Representante  del  Ministerio  Público  se remite a lo conceptuado  frente   al   cargo  segundo  presentado  por  el  defensor  de  WILMER  GIRALDO  GALINDO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1° Demanda a favor de WILMER GIRALDO GALINDO.   

CARGO PRIMERO: El censor alega nulidad porque  el  homicidio  no  se  efectuó  con  fines  terroristas  y, al no concurrir esa  agravante  del  ordinal  8° del artículo 324 del Código Penal, la competencia  no  radicaba  en  la  anteriormente  denominada  justicia  regional,  sino en la  ordinaria.   

La  pretensión  del  defensor se basa en una  equívoca  deducción,  que  al parecer le surge de la resolución de acusación  de  primera  instancia, en donde se señaló que la agravante concurre porque la  muerte  fue  ocasionada  en  cumplimiento  del deber de Policía al servicio del  Estado,  lo  cual  es  acertado  si  se  tiene  en  cuenta  que  los  sindicados  reaccionaron  violentamente  contra  la  autoridad  para evitar ser requisados y  capturados  por  portar armas de fuego sin permiso de autoridad competente. Pero  erradamente  concluyó que el homicidio fue cometido con fines terroristas, pues  “quien  asesina  a  un  agente  de  policía…  por  razón de sus funciones,  busca… crear un ambiente de zozobra”.   

Sin  embargo,  en  la  segunda  instancia  se  precisó  que los acusados se habían puesto de acuerdo para asaltar ese día el  furgón  de  una  transportadora  de  valores,  por  una  “tulada de plata”;  portaban  y  utilizaron  armas  de  fuego,  “asumiendo  todos  los riesgos que  podrían  sobrevenir  a tal cometido”. Dispararon contra el dúo de policiales  que,  en  cumplimiento  de sus funciones, pretendió requisarlos, concluyendo el  ad  quem  que  “en tal sentido se confirmará la resolución apelada” (f. 56  cd. respectivo).   

De   esa   manera   fue   confirmado   el  enjuiciamiento,  no  en  el entendido de haber sido por fines terroristas que se  cometió  el  homicidio,  sino  porque los sindicados no querían ser requisados  por  la Policía y agredieron a sus agentes, circunstancia igualmente subsumible  como  agravante  en el mismo ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal, en  cuanto  la  acción homicida recayó sobre un miembro de la fuerza pública, por  causa  de  su  cargo  y  en  razón  del  ejercicio  de  sus  funciones. Así lo  consideraron,  igualmente,  el Juzgado Regional y el Tribunal Nacional al asumir  y    pronunciarse    como    competentes    que   eran,   en   las   respectivas  instancias.   

Para  que  concurra la agravante no basta con  ser  la  víctima  miembro  de  la  fuerza pública, o poseer alguna otra de las  calidades  del  titular  del  bien  jurídico supremo de la vida que se protege,  previstas  para  calificar  el  sujeto  pasivo  de  la  conducta,  sino  que  es  indispensable,  como en el presente asunto se cumple, que la actividad delictiva  sea  realizada  por causa o con motivo del cargo o la dignidad, o por razón del  ejercicio  de  sus  funciones,  como  denota  la  causal,  separada  por “o”  disyuntiva  de  otras  circunstancias  de  agravación  comprendidas en el mismo  ordinal 8° del artículo 324 del Código Penal.   

En el caso concreto, los sindicados dispararon  las  armas  que  ilícitamente portaban y dieron muerte a uno de los miembros de  la  fuerza pública, e hirieron al otro, quienes en el recto cumplimiento de sus  funciones  les  intimaban  requisa, que aquéllos violentamente rechazaron. Como  la  reacción  criminal aconteció contra quienes ejercían funciones policiales  y  por  motivo  del recto desempeño de éstas, se presenta la agravante citada,  que  trasladada  al  campo de la competencia quedaba comprendida en lo señalado  por el artículo 9° de la Ley 81 de 1993, entonces vigente:   

“El   artículo   71   del   Código   de  Procedimiento Penal, quedará así:   

‘Art.   71.-  Competencia  de  los  jueces  regionales. Los jueces regionales conocen:   

En primera instancia:  

…        …    …   

5. De los delitos de … y homicidio agravado  según   el   numeral  8°  del  artículo  324  del  Código  Penal’.”   

Correlativamente,  en  segunda  instancia  el  Tribunal  Nacional  conocía  entonces, en Sala de Decisión, “de los recursos  de  apelación  y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los  jueces regionales” (art. 69-1 C. de P. P.).   

No  se  da la nulidad alegada, por lo cual no  está llamado a prosperar el reproche.   

CARGO SEGUNDO. Aunque el censor aduce errores  en  la  apreciación  de  la  injurada  de  JOSE  JAIRO  ZAMBRANO  AYALA, de las  declaraciones  de  Clímaco Vargas Rangel, John Valverde Ospina y Fernando Rueda  Arenas  y  del  dictamen  de  balística, no los denomina y en el desarrollo del  reproche  no  hace  referencia  a varios de los testimonios que menciona. Yerros  que,  según el impugnante, llevaron a la falta de aplicación del artículo 247  del  Código de Procedimiento Penal y la aplicación indebida de artículo 324-8  del Código Penal.   

Confusamente el casacionista da a entender que  el  ad  quem se equivocó al considerar que todos los acusados portaban armas de  fuego  cuando  se  desarrollaron  los  hechos,  pues  “para  el momento de los  disparos,  sólo  dos  de  los ocupantes del taxi llevaban armas”. Se observa,  sin  embargo, que tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, se  basan,  entre  otras  pruebas,  en  la  indagatoria de JOSE JAIRO ZAMBRANO AYALA  quien  afirmó que sus dos compañeros portaban “un treinta y ocho largo y una  pistola”   y   que   ambos   dispararon  “cuando  nos  íbamos  a  bajar  de  vehículo”.  De  ahí  que  no  se  presente  el  falso  juicio  de  identidad  insinuado, ya que no fue tergiversada esta prueba.   

De  otra  parte, el impugnante expresa que el  Tribunal  se  equivocó  al  considerar que WILMER GIRALDO GALINDO tomó el arma  del  agente  de  Policía  que resultó muerto y habría disparado con la misma.  Examinado  el  fallo  se observa que el ad quem indicó que los sindicados “al  verse  sorprendidos  accionaron  sus  armas  contra  los  representantes  de  la  autoridad”.  Es  decir,  no aparece el yerro imputado, sino que de conformidad  con  la  prueba recolectada, especialmente la indagatoria de ZAMBRANO AYALA, las  declaraciones  del  agente  de  Policía  sobreviviente y de los compañeros que  acudieron  en  su  auxilio,  se  concluyó que los tres acusados habían abierto  fuego  contra  quienes les solicitaron requisa, no con el revólver del policial  muerto,  sino  con  las  armas  que  llevaban,  pues  aquél  fue  despojado del  revólver   después   de   ser   sorpresivamente   baleado.   Además,  resulta  intrascendente  saber si su arma fue disparada o no por alguno de los procesados  y  si  aparentemente  no  fue  accionada  por GIRALDO GALINDO, ello no conduce a  variar el sentido de la sentencia.   

El censor dice que los magistrados de segunda  instancia  se  equivocaron  y  deformaron  la conclusión del dictamen pericial,  pero  no indica qué fue lo opuesto a lo señalado en la peritación balística.  El  Tribunal  no  tergiversó esta prueba, sino que indicó su contenido, o  sea,  que  no  se  había  podido precisar de cuál de las armas provinieron los  disparos  que  acabaron  con  la  vida del agente Méndez Prieto y lesionaron al  otro,  pero que analizada la prueba en conjunto se estableció, en válida forma  como  se  determinará  más  adelante,  que  fue el grupo delictivo el que así  actuó.   

El  casacionista  también  argumenta  que no  había  un  pacto  tácito  entre  los  acusados  para  dar  muerte al agente de  Policía,  porque  el  acuerdo  versaba  en  el apoderamiento del dinero que era  movilizado en el furgón de la empresa transportadora de valores.   

No señala cuál fue el yerro del ad quem, ni  sobre  qué  prueba  recayó;  simplemente  lanza  tal aseveración, que en nada  desvirtúa  que  el Tribunal hubiera tomado en cuenta que la conducta desplegada  por  los  sindicados  obedecía  a  un  pacto,  lo  cual sirvió para inferir la  coautoría  de  los  tres  sindicados que acordaron el hurto a perpetrar, que no  pudieron  acometer  al  originar, con su actitud sospechosa, la requisa intimada  por los dos acuciosos agentes de la Policía Nacional.   

Como  tuvo  en  consideración el ad quem, la  reacción  inmediata  y  conjunta  ante el requerimiento policivo revela que los  asaltantes  estaban  preparados  para  cualquier eventualidad que se presentara,  como  la  concurrencia  o  presencia  de vigilancia, estatal o privada, presta a  oponerse  a  la  ejecución  delictiva  y  a hacer fracasar el móvil económico  perseguido.  No  se  trataba  de  un  hurto  insignificante, ni contra cualquier  desprevenido  transeúnte,  pues  incluía  vencer  la  resistencia  de guardias  armados,   especializados   en  la  custodia  del  numerario  y  dentro  de  las  probabilidades estaba un encuentro con la autoridad.   

Este   reproche  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

2°  Demanda  a  favor  de JOSE ALIRIO URREGO  URREGO.  El  impugnante solicita la invalidación de lo actuado, porque mediante  providencia   de   sustanciacion   se  decretó  una  nulidad  que  incluyó  la  resolución  de acusación, lo cual debió efectuarse por medio de una decisión  interlocutoria    y,    como   no   fue   así,   está   vigente   la   primera  calificación.   

Equivocado  es lo así dicho por el defensor,  pues  hace referencia a la resolución de sustanciación proferida por el a quo,  en  donde dispone cumplir con lo ordenado por el ad quem, quien al conocer de la  apelacion  de  la  resolución de acusación declaró la nulidad de lo actuado a  partir  del cierre de la investigación exclusive, el 10 de octubre de 1994, por  incorrecta  notificación  a  uno  de  los  defensores.  Existe  la  providencia  interlocutoria  que  echa  de  menos  y  la  resolución  de acusación base del  juzgamiento  es la del 30 de noviembre siguiente, que cobró ejecutoria el 17 de  abril  de 1995 cuando fue confirmada por una de las Fiscalías Delegadas ante el  otrora Tribunal Nacional.   

El  segundo vicio de actividad que se endilga  es  haber  recortado  el término precalificatorio para presentar alegatos. Pero  el  censor  hace relación al primer traslado, o sea, al que carece de valor, no  porque  en realidad corriera de manera incompleta, sino por haberse declarado la  nulidad  señalada  en  párrafo  precedente.  De  ahí  que resulte desacertado  pretender  la  invalidación  de  algo  írrito,  que  quedó  comprendido en la  anulacion  efectuada  por el ad quem al desatar la apelación interpuesta contra  el primer calificatorio.   

Corregido el yerro señalado por la Fiscalía  de   segunda   instancia,   o   sea,   notificado  correctamente  el  cierre  de  investigación  al  defensor  que  faltaba,  una  vez ejecutoriado se surtió el  válido  traslado  para  alegar, por el término de ocho días hábiles, sin que  se presente la anomalía a que hace referencia el libelista.   

Además de no darse los yerros endilgados, el  impugnante  en forma contradictoria y en desarmonía con lo planteado, solicitó  la  absolución  de  su  asistido, cuando de conformidad con lo que aduce debió  impetrar  la  nulidad  total  o  parcial  de  lo actuado, a partir de un momento  procesal concreto.   

Este   reproche  tampoco  está  llamado  a  prosperar.   

3°  Demanda  a  favor de JOSE JAIRO ZAMBRANO  AYALA.  El  casacionista  dice  que  se  incurrió  en  error  de  hecho  “por  desconocimiento  de  la situación fáctica condicionante del art. 445 del C. de  P. P. en relación con el in dubio pro reo”.   

Pero  no  desarrolla  el cargo, ni especifica  cuáles   fueron  las  pruebas  tergiversadas,  ignoradas  o  supuestas  por  el  fallador,  que  aparentemente le impidieron reconocer que procedía el principio  alegado.   

Hace alusión a la duda en la autoría, porque  en  el  citado  dictamen  de  balística  no se pudo precisar con cuál arma fue  disparado  el  proyectil  hallado  en el cadáver. El demandante no aduce que el  juzgador  no hubiera tenido en cuenta esta prueba, ni que la distorsionase, sino  que  toma  la  peritación  en  forma  aislada,  no  la   relaciona con los  restantes  elementos probatorios y deja de lado que el Tribunal sí los analizó  y  con  base  en  la  indagatoria  de  su  representado y los testimonios de los  policiales,  varios  pues  los  hechos  se  desarrollaron  cerca a un CAI, y del  dueño  del  apartamento  donde  fueron a refugiarse, llegó a la conclusión de  que los tres acusados fueron coautores del homicidio.   

Le  correspondía  al  demandante  atacar  la  totalidad  de  las  pruebas  que  soportan el fallo, demostrar que se cometieron  yerros  en  su  apreciación,  trascendentes  sobre  lo  decidido,  lo  cual fue  incumplido,  dejando  incólume  tal  valoración  probatoria  y  la  respectiva  sentencia.   

Como   anota  el  Procurador  Delegado,  la  respuesta  a este reproche ya aparece al darse contestación al segundo cargo de  la  demanda formulada a favor de GIRALDO GALINDO y a ella hay que remitirse para  evitar  repeticiones innecesarias, sin que sobre acotar lo indicado por la Corte  en  providencia  de  fecha  28  de febrero de 1985, con ponencia de Luis Enrique  Aldana Rozo:   

“Es  verdad  que doctrina y jurisprudencia  han  aceptado  que  en  los casos en que varias personas proceden en una empresa  criminal,  con consciente y voluntaria división del trabajo para la producción  del  resultado típico, todos los partícipes tienen la calidad de autores, así  su  conducta  vista  aisladamente no permita una directa subsunción en el tipo,  porque  todos están unidos en el criminal designio y actúan con conocimiento y  voluntad  para la producción del resultado comúnmente querido o, por lo menos,  aceptado  como  probable…  Así  mismo,  si a esa empresa criminal van armados  porque  presumen  que se les puede oponer resistencia o porque quieren intimidar  con  el  uso  de  las  armas  y como consecuencia de ello se producen lesiones u  homicidios,  todos  serán coautores de hurto y de la totalidad de los atentados  contra  la  vida  y la integridad personal, aún cuando no todos hayan llevado o  utilizado  armas,  pues  participaron  en  el  común designio, del cual podían  surgir  estos  resultados que, desde luego, se aceptaron como probables desde el  momento   mismo   en  que  actuaron  en  una  empresa  de  la  cual  se  podían  derivar.”   

La   segunda  parte  de  la  determinación  transcrita,  reiterada  mediante  decisión  de fecha 10 de marzo de 1993, M. P.  Ricardo  Calvete  Rangel, despeja la inquietud del libelista sobre la coautoría  en  el  homicidio  endilgado,  lo  cual  ya  fue objeto de esclarecimiento en la  respuesta  dada  a  otra  de  las  demandas.  Así  se  ha  refrendado en varias  determinaciones  más, como en la sentencia de casación del 12 de septiembre de  1995,  radicación 9240, M. P. Jorge Enrique Valencia M., en situación fáctica  muy similar a la ahora estudiada:   

“Los  codelincuentes, armados por lo menos  dos  de  ellos, asumieron el riesgo de enfrentar posibles oposiciones y por ello  se  equiparon  debidamente,  sin  dudar  en  disparar ante la primera dificultad  seria.   

El procesado al estar dentro de la banda como  parte  integrante  en  la  ejecución del injusto, (dominio funcional del hecho)  adquiere  con  su  participación  la  calidad  de coautor. Sobre esto no hay la  menor   incertidumbre   y  el  acierto  del  Tribunal  sobre  el  particular  es  indudable.”    

Esta   demanda   tampoco  está  llamada  a  prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  representante  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                                     JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

                                                                                                           No hay firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

                                                                                                           No hay firma   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON               NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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