11734(23-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11734  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 103  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos  mil uno (2001).   

VISTOS  

El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Segovia  (Antioquia),  mediante  providencia  del  14  de  junio de 1995 condenó a JAIRO  ALONSO  RESTREPO ESTRADA a la pena de 12 años y 6 meses de prisión, como autor  responsable  de los delitos de homicidio simple atenuado por el artículo 60 del  Código  Penal,  y  lesiones  personales  atenuadas,  agotados  en Apolinar Cano  Vidales  y  Piedad  del  Socorro  Marulanda  Muñoz, respectivamente, al pago de  perjuicios  causados con las infracciones y a la pena accesoria de interdicción  de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años.   

El Tribunal Superior de Antioquia, al conocer  del  fallo  del  a  quo  por  vía de apelación, mediante providencia del 13 de  diciembre  de  1995,  lo  confirmó  en  lo  que respecta al delito de homicidio  simple  atenuado  y  se  abstuvo  de revisarlo en lo concerniente al de lesiones  personales  para  en su lugar decretar la nulidad de lo actuado desde el auto de  cierre  de  investigación  de  fecha  30  de  enero  de  ese año, a fin de que  efectuado   lo   pertinente,   dicha   investigación  fuera  conocida  por  los  Inspectores de Policía.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Aquellos  ocurrieron el 30 de octubre de 1994  en  la  vereda  Cañaveral del Municipio de Remedios (A), cuando varias personas  se   encontraban  departiendo,  mientras  que  la  señora  Piedad  del  Socorro  Marulanda  preparaba  un  almuerzo.  En  el  lugar se hizo presente JAIRO ALONSO  RESTREPO  ESTRADA  quien acabó con la vida de Apolinar Cano Vidales y le causó  lesiones  a  la  señora  Marulanda,  debido a un enfrentamiento que se suscitó  entre  los  dos  mencionados  sujetos.También  resultó  lesionado el agresor a  causa  de un machetazo que Apolinar Cano le alcanzó a propinar en defensa de su  vida y la de Piedad del Socorro Vidales.   

A  través  del  diligenciamiento  se  pudo  establecer  que  RESTREPO  ESTRADA,  quien  había  convivido  con  la  dama  en  mención,  sentía  celos  del  hoy  occiso y que esa fue la causa de los hechos  objeto de investigación.   

La  Fiscalía 41 Seccional de Segovia ordenó  la  apertura de la correspondiente investigación, vinculó mediante indagatoria  al  imputado  y  le resolvió la situación jurídica el 9 de noviembre de 1994,  con medida de aseguramiento de detención preventiva.   

La investigación se declaró cerrada el 30 de  enero  de  1995  y la calificación del mérito del sumario se efectuó el 23 de  febrero  siguiente con resolución acusatoria en contra de JAIRO ALONSO RESTREPO  ESTRADA por los delitos de homicidio y lesiones personales.   

El  28  de marzo de 1995 el Juzgado Penal del  Circuito  de Segovia asumió el conocimiento del asunto y agotados los trámites  pertinentes  celebró  la  diligencia  de  audiencia pública al cabo de la cual  dictó  el  fallo  de primer grado que fue confirmado, con las modificaciones ya  señaladas,  por  el Tribunal Superior de Antioquia, contra el cual se interpuso  el recurso de casación que se procede a desatar.   

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO  

Consideró  el juzgador demostrada la certeza  del  hecho  punible,  con  la diligencia de levantamiento de cadáver del señor  Apolinar  Cano  Vidales, la diligencia de indagatoria y posterior ampliación de  la  misma  de  JAIRO ALONSO RESTREPO ESTRADA, el protocolo de necropsia donde se  concluye   que   el   deceso   es   consecuencia  natural  y  directa  de  Shock  Hipovolémico,  debido a múltiples heridas con arma cortopunzante de naturaleza  mortal,   el   Registro   Civil   de   Defunción   y   las  diferentes  pruebas  testimoniales.   

Descartó  en el comportamiento del encartado  la  inimputabilidad  y  la  legítima  defensa  impetradas  por  el  defensor  y  encontró  acreditada  con  certeza  la  responsabilidad  del  hecho punible, de  acuerdo con los siguientes razonamientos:   

Desde  la  diligencia  de  levantamiento  de  cadáver  de  Apolinar  Cano  se tenía conocimiento que el autor material de la  muerte  de  éste  era  JAIRO  ALONSO RESTREPO ESTRADA, quien le propinó varias  puñaladas  en  diferentes  partes  del  cuerpo  y lesionó a Piedad del Socorro  Marulanda,  quien  explicó  ante  la Inspección de Policía que encontrándose  ella  donde su prima Olga, fue atacada por RESTREPO quien también acabó con la  vida del muchacho apodado “Indio”.   

Respecto  de  las  explicaciones dadas por el  imputado  en  la  indagatoria  y ampliación de la misma diligencia, señaló el  fallador  que no eran dignas de credibilidad. En primer lugar, negó como cierto  que  no  conociera  a  Apolinar  Cano,  pues  se distinguían de tiempo atrás y  vivían  en la misma región e incluso celaba a Piedad Marulanda con él. No era  cierto  que  solo  asestara  al  occiso una puñalada cuando éste se encontraba  dentro  de la habitación de ella conversando, porque el proceso mostraba que el  interfecto  recibió  10  heridas,  la  mayoría  de  ellas dirigidas en su lado  izquierdo  y  el  obituado  no se encontró en el cuarto donde el implicado dijo  que  le había dado muerte, sino afuera, cerca un palo que estaba atravesado. No  estimó   posible  la  hipótesis  de  que  una  persona  gravemente  lesionada,  desangrada,  con  el  brazo  derecho  completamente destrozado, pueda reaccionar  ante  sus  supuestos  provocadores,  que están a prudente distancia de él y se  dejen  lesionar,  hasta  el  punto  de  causarle  la  muerte  al varón y varias  lesiones  a  la  dama.  Si  se  encontraba  tan  embriagado  y obnubilado por el  alcohol,  cómo  iba a ser posible que describiera con tanta claridad los hechos  y  la  forma  como  reaccionó contra su agresor y que luego fuera a parar a una  cañada  a  pedir  agua.  No  encontró  conforme a la realidad que hubiese sido  atacado  primero  por  Apolinar Cano y eso se pudo comprobar en la diligencia de  audiencia  pública  donde  se  le  solicitó  hacer  una  demostración  de los  movimientos  que  hizo  con  su  mano  izquierda, la que resultó contraria a la  forma como se le causaron las heridas al interfecto.   

Igualmente,  de  acuerdo  con  la  historia  clínica  y  los reconocimientos médicos practicados a la señora Marulanda, se  concluye  que su lesión fue intencional y no, como lo señaló el imputado, que  estando  el  cuchillo  “parado”  en  el  suelo,  esta  se hirió; es que una  explicación  de  ese tenor es rayana con lo inverosímil si se atiende a que la  lesión  recibida  fue  penetrante  en cavidad torácica y en región paralumbar  izquierda.   

Las distintas declaraciones que se aportaron a  la  investigación demuestran que JAIRO ALONSO RESTREPO poseía un revólver con  el  cual amedrentaba a su concubina a que en ocasiones la obligaba cohabitar con  él.   

El  primer  reconocimiento  médico que se le  practicó  al  encartado demuestra que está mintiendo, y ese ocultamiento de la  verdad, es precisamente indiciario del la culpabilidad.   

Encontró  el Tribunal plenamente creíble el  testimonio  de  la  señora  Piedad  del  Socorro  Marulanda, de acuerdo con los  criterios  de  apreciación  de  la  prueba,  y resaltó que no por tratarse del  dicho   de   quien  resultó  ofendido,  ha  de  descalificarse  o  tildarse  de  sospechoso.   

En  fin,  para  el  fallador,  el  conjunto  probatorio  analizado  en  el  cuerpo  de  la providencia, genera la certeza del  hecho  punible.  En  cuanto  a  la responsabilidad del sentenciado, se tiene que  frente  a  lo  expuesto  por  la testigo de visu y ofendida con los hechos, cuya  versión  encuentra  respaldo  probatorio  en otros elementos de convicción, el  acusado  se  empecina  por  sostener  que  actuó  en  legítima  defensa lo que  también  fue  descartado  en  la  sentencia e igual ocurrió con la tesis de la  inimputabilidad por celotipia o embriaguez.   

Recalcó  que  no  debió  reconocérsele  la  atenuante  de  que trata el artículo 60 del Código Penal por celotipia, porque  si  la  Fiscalía  descartó  que el primer ataque provino del interfecto, no se  vé  de  dónde  sacó  los elementos de la ira e intenso dolor. Sin embargo, ya  era  posible  desconocerla en ese estado procesal porque se atentaría contra el  derecho    a   la   defensa   del   encartado   y   contra   el   principio   de  favorabilidad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos cargos fórmula el defensor del procesado  contra  el  fallo  de  instancia al amparo de las causales tercera y primera del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, así:   

PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA.  

Aduce el censor que la sentencia se dictó en  un  juicio  viciado  de nulidad porque desconoció las garantías consagradas en  el  artículo  29  de  la  Carta  Política  relativas  al  debido  proceso y la  presunción  de  inocencia,  así como el principio del in dubio pro reo. (arts.  29 de la C.N., 1º, 2º, 329, 333, 439 y 445 del C de P.P.).   

Se   refiere   primero  a  la  presunción  de  inocencia  indicando  que  desde  el  momento  en que la Fiscal Seccional 41 de Segovia le dictó medida de  aseguramiento  a JAIRO ALONSO RESTREPO con fundamento en que la única prueba de  responsabilidad  que  se  tenía  era  la  incriminación  hecha por la ofendida  Piedad  del  Socorro  Marulanda,  toda  la  investigación  se  dirigió  en ese  sentido.  Para  nada  importó  el  esclarecimiento  de  las  circunstancias que  rodearon  los  hechos,  a  pesar  de  que  su  defendido  también fue herido de  gravedad,  lo  que  constituía  un indicio serio acerca de la existencia de una  causal  de  justificación  del  hecho  -que  fue  confesado  y  aceptado por el  agresor-    y   por   lo   tanto   se   debió   profundizar   más   en   dicha  circunstancia.   

Reprocha que la investigación se haya apoyado  en  el  testimonio  de  la  lesionada  Piedad  Marulanda  y  en algunos detalles  marginales  de  otras  dos  testigos,  y  que  apenas  transcurridos  3 meses el  instructor  se haya apresurado a decretar el cierre de la investigación, pese a  que  el  artículo  329 del Código de Procedimiento Penal otorga un término de  18  meses  para  adelantar la instrucción. Con esa actuación estima vulnerados  el    principio    de    inocencia,   respecto   de   la   aludida   causal   de  justificación.   

En  cuanto  a  la violación del derecho  a la defensa, comenta que en enero  de  1995  ésta solicitó la práctica de unas pruebas que estimó conducentes y  de  importancia  para el investigativo. La instructora accedió a lo solicitado,  ofició  a  una emisora para que por su intermedio citara a Piedad Marulanda y a  Juan   Pulgarín,   y  sin  realizar  ningún  otro  esfuerzo  para  que  éstos  comparecieran,  dispuso  el  cierre  de  investigación,  dejando en el aire esa  solicitud   de   pruebas,   lo   que  se  constituye  en  la  práctica  en  una  “DENEGACION”.  Tales  testimonios  eran pertinentes e indispensables y al no  haberse  pronunciado  el fiscal acerca de su conducencia o no, se desconoció el  derecho a la defensa.   

En  cuanto al debido  proceso  señaló  que en contravía de lo preceptuado  en  los  artículos 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal la fiscalía de  Segovia  a sabiendas de la de la importancia probatoria del testimonio de Wilson  Bedoya,  quien  como  consta  en el expediente tenía conocimiento directo de lo  acontecido,  no  se  hizo  nada  para  formalizar su testimonio dada la aparente  confusión  que  se  produjo entre el mencionado y otra persona de nombre Wilson  Rivera. 4).   

Así mismo, en lo atinente al deber de allegar  las  pruebas  atenuantes  y favorables al sindicado, no se practicó inspección  ocular  al  sitio  de  los  hechos,  ni  se  procuró  establecer un aspecto tan  importante  como  era  determinar  si  realmente  la fonda donde se presentó el  enfrentamiento  entre  Cano  y RESTREPO servía de habitación a su representado  en  su  convivencia con Piedad del Socorro Marulanda. El instructor no buscó la  verdad  en  cuanto  al  hecho de que “JAIRO ALONSO RESTREPO fue llamado por la  fémina  –   causante del insuceso –  MARIA  DEL  SOCORRO  MARULANDA  a que ese fin de semana le llevara  mercado”  lo que determinaba, a  juicio  del  censor, una   premeditación   de la concubina de RESTREPO y su nuevo amante para atentar  contra su defendido.   

También  estimó  desconocida esta garantía  por  falta  de  defensa  técnica,  porque  su  representado  fue asistido en la  indagatoria  por  la  señora  Consuelo  Restrepo  quien  no  acreditó  título  profesional de abogada.   

Por todo lo anterior, solicitó se invalidara  lo  actuado  a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria  practicada  el 4 de  noviembre  de  1994  y  se  devolviera  el  expediente a la Fiscalía de Segovia  (Antioquia) a efecto de que se repongan las anomalías citadas.   

SEGUNDO    CARGO.    CAUSAL    PRIMERA.  (Subsidiario).   

Según  el  libelista,  se  desconocieron los  artículos  17  del  Código  de Procedimiento Penal y 31 de la Carta Política,  debido  a  que  el  fallador  de  segunda  instancia vulneró el principio de la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  frente  a  la situación del único  recurrente  en  este  juicio,  al  ordenar  la  nulidad  de lo actuado frente al  lesionamiento  de  la  señora  Marulanda  Muñoz  para  que  respecto  de dicho  comportamiento  conocieran las autoridades de policía. Estima que se desmejoró  la  situación  de  su representado por cuanto el ad quem señaló que no había  lugar  al reexamen de la libertad, habida cuenta que el funcionario de instancia  no  impuso  al procesado pena alguna por las lesiones que le causó a la señora  Marulanda  Muñoz. Entonces, no solo se desconoció que el a quo sí impuso pena  por  el  delito de lesiones personales, sino que al decretar esa nulidad creó y  promovió  otro  juicio, una nueva penalización por dicho delito, haciendo más  gravosa la situación de su defendido.   

De  otra parte, reprocha que el fallador haya  tenido  el  dicho  de  Piedad  Marulanda  como digno de crédito, porque si bien  disfrutaba  de  capacidades  mentales  al  momento  de  los hechos, no garantiza  fidelidad  en  el  señalamiento  de  lo  acontecido, dado su interés en que su  “ex  amante”  fuera  condenado  a  largos  años de prisión. Por encima del  interés  de  que  se sancione a quien causó la muerte de su “amigo-amante”  lo  que  le  interesa a la testigo de cargo es “aprovechar la oportunidad para  alejar  de  su  vida,  a  quien  ya  había abandonado hacía un mes”. Para el  libelista,  la personalidad de ésta declarante queda en entredicho no tanto por  el  herimiento  de  que  fue victima, “sino porque se trata de una mujer   que  jamás  ha  conformado un hogar estable con varón alguno, bajo matrimonio,  sino  que más bien – en sus  30   años   –  gusta  de  cohabitar  con  hombres  menores  que  ella”.  La  negación de las relaciones  amorosas  con  José  Apolinar como no puede tomarse de manera olímpica, siendo  que por ello surgió el altercado entre victima y victimario.   

Recuerda la renuencia de la señora Marulanda  para  ampliar  su  testimonio,  que  en definitiva no se realizó, y por ello no  encuentra  razonable  la  evidencia  del ánimo desprevenido con que el juzgador  califica  la  actitud de esta testigo, quien no acudió por temor a caer en más  contradicciones  “por que estimó que ya había sembrado suficiente cizaña y,  calculando  lo  precario  de  la  prueba  porque estaba segura de que nadie más  había declarado sobre los hechos”.   

Estima  el  censor  que  se  desconoció  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  al momento de estimar la  única  prueba existente para valorar el grado de responsabilidad del procesado,  esto  es,  el  testimonio  de Piedad del Socorro Marulanda, respecto del cual se  erró  en  su  valoración  y  observación.  Destaca, para demostrarlo, algunos  apartes  de  lo señalado por la deponente, específicamente los que a su juicio  presentan contradicción, y a renglón seguido de cada uno comenta:   

     

a. Que  no  estaba de visita donde un familiar, como lo había dicho en  un  principio, sino trabajando en el Kiosko o fonda que le había alquilado Olga  a Jairo Alonso, que constituía la habitación común.     

     

a. Se  contradice  porque  primero  afirma  que  estaba  sentada cuando  llegó  JAIRO ALONSO RESTREPO y le pegó una puñalada, y posteriormente asegura  que  estaba  parada  viendo  la  olla,  cuando  llegó  el  imputado y cogió el  cuchillo y “le tiró”.     

     

a. Que  existe  una  contradicción  sustancial  cuando  afirmó que de  regreso  a la cocina había ocurrido el hecho y luego aseguró que cuando estaba  en  la  cocina  fue  cuando  ingresó el agresor quien tomó el cuchillo y “le  tiró”;  entonces,  si el suceso aconteció después de haber ido a la cocina,  ello significa que el acusado no había tomado el arma.     

     

a. Califica  de incoherente el hecho de que siendo el lugar un ranchito  pequeño,  la  testigo  no  se  hubiese percatado del momento del herimiento, ni  tampoco que Apolinar Cano macheteaba a su contrincante.     

     

a. Finalmente,  que  la citada no fue testigo presencial del herimiento  mortal  de  Apolinar  Cano, porque su versión sobre ese momento se la contó un  sujeto    Wilson    al    que    ella    mencionó    varias    veces    en   su  declaración.     

Concluye  de  lo  transcrito  que  la testigo  miente  en  sus  manifestaciones  en  lo  que  respecta  al  momento  mismo  del  herimiento,  así  como  en sus aseveraciones sobre los antecedentes de amenazas  las cuales, no merecen crédito.   

Sin  ningún  tipo  de  señalamiento destaca  cómo  en los fallos de instancia se parte de tres factores: la materialización  del  reato, la confesión del procesado RESTREPO ESTRADA – que debe tomarse como  legítima  defensa  –  y  el  testimonio  de  la  ofendida  Piedad  del  Socorro  Marulanda.  La  legítima defensa es desvirtuada por el Tribunal, con fundamento  en  cinco  consideraciones, tres de las cuales nacen de la versión de la citada  testigo,  siendo  ellas,  las  amenazas previas, la posesión del arma por parte  del  RESTREPO ESTRADA desde las horas de la mañana y el acometimiento hacia sus  presuntas víctimas.   

De otra parte, objeta que se haya ignorado la  gravedad  de  las  heridas padecidas por el procesado, minimizando la actuación  del  occiso  con  el  argumento  de  que como era un arriero, su machete era muy  filoso  y por tanto, no exigía mayor esfuerzo en el golpe. Cuestiona que siendo  el  arma  tan letal, se le restara importancia al ataque de Apolinar Cano contra  JAIRO   ALONSO  RESTREPO,  aún  visto  el  resultado  de  herida  con  fractura  abierta.   

Los  anteriores  desaciertos,  respecto  del  testimonio  de  cargo,  condujeron  a  no  reconocer  el  derecho a la legítima  defensa  en  cabeza  de  su  defendido,  razón  por  la  cual se desconoció el  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal, porque con el error de hecho  se  dedujo  un juicio de reproche a quien realizó la conducta, al amparo de una  causal  de  justificación,  dando  aplicación  indebida  al  artículo 323 del  Código Penal.   

Solicitó se casara la sentencia, dictando en  su  lugar  la  que  deba  reemplazarla,  de conformidad con el artículo 229 del  Código de Procedimiento Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Para    la   Delegada   el   cargo   principal,  que  consiste  en  la  solicitud  de  declaratoria de nulidad del trámite a partir de la diligencia de  indagatoria  con  fundamento en cuatro aspectos diferentes, no solo no se adecua  a  la  técnica  de presentarlos en cargos diferentes, sino que su desarrollo no  pasa  de  ser  el  criterio  particular  del  abogado,  ajeno  a  las exigencias  requeridas por este recurso extraordinario.   

Así, respecto de la situación que considera  desconocedora  del  principio de la presunción de inocencia, incorpora el hecho  de  haberse  cerrado  la  investigación en un tiempo inferior al que señala la  ley  como  límite para ello, cuando solo aparecía un elemento incriminatorio y  se  dejó  de  profundizar en la concreción de una causal de justificación, lo  que  no  es  suficiente  para  tener  como  satisfecha  la  demostración  de la  censura.   

Recuerda que no cualquier actitud exculpativa  del  acriminado  o  hecho  externo  puede  ser  considerada  como indicio del no  compromiso  de  este  frente  a la ley, pues dentro de la gama de facultades del  funcionario,  está  la  de  esforzarse  en  lógica  para  que  sus  decisiones  respondan  a la más clara acción de razonabilidad, sin desconocer los derechos  del vinculado.   

El censor, en este caso, lo único que resalta  es  la  inadecuada  forma  como se instruyó el sumario, sin destacar las normas  que  dejó  de aplicar el fiscal en el procedimiento o demostrar que por ello se  haya  desconocido  la garantía ya aludida. Además, se limita a controvertir la  credibilidad  otorgada  por  el  funcionario  a  la  declaración de la ofendida  Piedad  Marulanda,  sobreponiendo  iniciales  manifestaciones  del procesado, de  quien  recuerda,  en  su  primera  indagatoria refirió expresiones de legítima  defensa,  pero luego en su ampliación varió sustancialmente el relato al punto  que  manifestó no acordarse de nada y por ello se debió realizar el respectivo  examen      para     determinar     su     estado     de     imputabilidad     o  inimputabilidad.   

En consecuencia, no existe razón válida para  pensar  que el funcionario dejó de buscar las pruebas de un hecho justificativo  de  la  conducta  del  agente  sino  que  por  el  contrario,  la  actividad del  funcionario  respondió  a  las  necesidades  reclamadas  en  su  momento por la  investigación,  pues  acreditada la capacidad de comprensión del sujeto acerca  de  la  ilicitud de su comportamiento, emergieron a su turno elementos de juicio  indicadores  de  la no existencia de la causal excluyente de antijuridicidad que  quiso  dejar  ver  inicialmente  en  su  indagatoria y de allí la viabilidad de  haber   cerrado   la   investigación   antes   del  término  previsto  por  la  ley.   

En cuanto a la denegación de pruebas aludida  por  el  casacionista,  recuerda  el Procurador que no basta la relación de los  medios  de  convicción  que se consideran omitidos o denegados, ya que la tarea  se  extiende  a  demostrar  cómo  las pruebas excluidas eran de tal entidad que  bien podían desquiciar la sentencia impugnada.   

Además,  no  puede acreditarse que por la no  practica  de  pruebas  pedidas  por  el defensor se desconoció garantía alguna  cuando,  de un lado, se observa que el funcionario no solo las decretó sino que  procedió  al  aviso  respectivo a través de una emisora y, de otro, el abogado  permaneció  anuente  ante  lo  ocurrido  procesalmente,  como  que no interpuso  recurso  alguno  contra  el auto de cierre, que ahora no comparte, y en la etapa  del  juicio se mostró partidario de la pronta celebración de la audiencia, sin  aprovechar los términos previstos para la solicitud de pruebas.   

Es inaceptable que ahora intente remediar esa  situación  en  este  sede, la cual requiere de precisas pautas que el libelista  dejó de lado.   

Destacó que el testimonio de Wilson Bedoya no  fue  una  prueba  denegada  –  porque  ni fue pedida, ni omitida, lo que permite  colegir  que  la  crítica del memorialista se encuentra alejada de las opciones  de  petición  de  nulidad  por  omisión  probatoria  y  termina por exponer su  personal  criterio respecto de una prueba que considera mereció evacuarse, pero  sin  demostrar  su trascendencia respecto del juicio de responsabilidad deducido  a su defendido y por el cual fue condenado.   

Los  endebles  razonamientos ofrecidos por el  censor  no revelan la incidencia en la situación procesal cuando afirma que los  testimonios  de Piedad del Socorro Marulanda y Juan Pulgarín eran pertinentes e  indispensables  y  que  a  pesar  de  haber  sido  solicitados,  el fiscal no se  pronunció  sobre  su  conducencia.  Tampoco respecto de la inspección judicial  echada  de  menos, con la cual, según el defensor, se hubiese podido esclarecer  si  la  fonda  servía  de habitación a la pareja y si el procesado había sido  llamado  por  la  dama para que le llevara un mercado, con lo que advendría una  premeditación  delictual,  reparo que en nada afectaría la reconocida autoría  del procesado.   

Respecto  del  último  reproche efectuado al  amparo  de  la causal tercera, que tiene que ver con el derecho a la defensa por  falta   de  nombramiento  de  un  abogado  que  asistiera  al  encartado  en  la  indagatoria,  siendo  elegida  una  señora  carente de esa calidad, recordó el  Delegado  que  las  situaciones acaecidas con anterioridad al pronunciamiento de  Corte  Constitucional  y  resueltas  a  través  de  las  leyes  vigentes en ese  momento,  no  pueden generar nulidad alguna, si se tiene en cuenta que la citada  decisión no tiene efectos retroactivos.   

En  tales  condiciones  la designación de la  señora  Consuelo  Restrepo  Vélez  como  defensora  del  procesado,  el  4  de  noviembre  de  1994,  no  constituye irregularidad porque para ese momento no se  había   proferido   la  declaratoria  de  inconstitucionalidad  de  las  normas  reguladoras   de  esa  materia.  Además,  en  las  posteriores  diligencias  el  procesado  contó  con  la  asistencia  de  abogado titulado y nombró su propio  defensor de confianza.   

En cuanto al segundo  cargo, estima el Procurador que en esta oportunidad no  endereza  el  censor  su  actitud  para  ceñirse  a  la técnica exigida por el  recurso,  pues  cuando  se  refiere  al  desconocimiento  del  principio  de  la  reformatio  in  pejus,  no  precisa  la modalidad mediante la cual se produjo el  quebranto  y  cuando  alude  a  los  falsos  juicios  de identidad supuestamente  cometidos   en   el   testimonio   de  Piedad  del  Socorro  Marulanda,  termina  involucrando  un  falso  juicio de existencia respecto de las lesiones inferidas  al  procesado, con lo que torna la demanda en un texto antitécnico por falta de  claridad y precisión.   

La  Corte no puede complementar o ajustar los  comentarios  vertidos  por  los censores en aras de garantizar sus aspiraciones,  en  virtud del principio de limitación que rige el recurso. A ellos corresponde  el  señalamiento  de  los  temas   por  los cuales acudieron a esta vía y  ubicarlos  en  la respectiva causal, so pena de que la censura quede desprovista  de tales condicionamientos que conllevan a su improsperidad.   

Es lo que ocurre en este caso. Y el argumento  del  libelista  en  cuanto  a que según el Tribunal el a quo no había impuesto  pena  por  el  delito  de  lesiones  personales,  con  lo  que  se desmejoró la  situación  del  procesado  al  tener  que  responder ante otro juzgador por esa  ilicitud,  es  un  razonamiento  alejado de las premisas indicadoras de la forma  como se alega la transgresión de los derechos del acusado.   

Recordó  que es la causal tercera la vía de  alegación  de  la  reformatio  in  pejus, pues probado el desconocimiento de la  garantía  que  forma  parte  del  debido  proceso,  la  nulidad  recae sobre la  sentencia    de   segunda   instancia,   acto   en   el   que   se   genera   la  irregularidad.   

No  obstante, como se deduce del acápite que  contiene  la  respectiva  dosificación  punitiva,  es  posible  afirmar  que  a  RESTREPO  VELEZ  solo  se  le  condenó  por  el  homicidio,  dejando a salvo la  investigación   que   por   las   lesiones  deberán  iniciar  las  autoridades  correspondientes.   

En  cuanto al falso juicio de identidad sobre  la  prueba testimonial rendida por la señora Marulanda Muñoz, se constituye en  una  arremetida en la que se discute la credibilidad otorgada por las instancias  a  una  persona  de la cual nada diferente a su pésima urbanidad se encuentra a  demás de las contradicciones que plantea.   

El libelista se involucra en la actividad que  exclusiva  del  juzgador  de  quien depende la calificación y valoración de la  versión de la testigo.   

Recalcó que todas las circunstancias delatan  al  acusado como el autor material de lo acontecido, para cuya ejecución portó  el  arma  desde  tempranas  horas.  Y  respecto  del desarrollo de los hechos la  versión  más  próxima  a la del procesado era la de Wilson Bedoya, que no fue  creída por el juzgador.   

Para   la   Delegada   ninguno   de   los  argumentos   presentados  por  el  actor  es  capaz de remover las probadas  circunstancias  dentro  de las cuales el actor ejecutó el hecho, además de que  el  Tribunal  no  acogió lo manifestado por el sujeto Wilson Bedoya de quien ni  siquiera  se  puede  predicar  su  calidad  de  testimoniante,  pues  no  se  le  juramentó,  su  relato  fue  recibido  en  la  diligencia  de  levantamiento de  cadáver  y  fue  así  como  el  juzgador  apreció  el testimonio de la citada  Marulanda  Muñoz,  no  precisamente  con  fundamento  en los datos recibidos de  Bedoya, sino como testigo y ofendida del delito.   

Opina  entonces que el camino escogido por el  libelista  para  demostrar  el  desatino  de  las  instancias en no reconocer la  legítima  defensa  es  equivocado, pues tratándose de una prueba sometida a la  apreciación  del  juez, solo un desatino de este podría acreditar la solicitud  del  censor. Como así no ocurrió, prevalece la decisión del funcionario sobre  la opinión del casacionista.   

De  otro  lado,  conforme  se desprende de la  misma  sentencia,  la  propuesta  de  un  falso  juicio  de existencia sobre las  heridas  causadas  al  acriminado  es  el resultado de la indebida lectura de la  misma  y  del  desconocimiento  de  las  consecuencias de la confirmación de un  fallo de primer grado.   

Como ningún error demostró el demandante, es  su criterio que el cargo no debe prosperar.   

No  obstante, solicita la Procuraduría   casar   parcialmente   la  sentencia  impugnada  porque si bien en el fallo de segunda instancia se dispuso  que  la  investigación  por el delito de lesiones personales fuera conocida por  los  Inspectores  de  Policía,  días  después  la Ley 228 de 1995 varió esta  competencia  que  estaba  consagrada  en   el artículo 1º de la Ley 23 de  1991,  radicándola  en  los Jueces Penales o Promiscuos Municipales, por lo que  el fallo en ese aspecto merece casación.   

CONSIDERACIONES  

PRIMER CARGO. CAUSAL TERCERA.  

Incumplió el censor con ineludibles reglas de  técnica  para  demostrar  que efectivamente la sentencia se dictó en un juicio  viciado  de  nulidad.  Si bien es cierto que la inobservancia de principios como  el  debido proceso, la investigación integral y el derecho a la defensa generan  irregularidades  que  solo pueden ser subsanadas mediante la invalidación de la  actuación,  no  puede  sustraerse  el  censor  de acreditar que a causa de esos  desaciertos  se  produjo un daño que trasciende la sentencia misma, bien por el  conculcamiento  concreto  de  una  garantía  bien  porque se afectó, de manera  esencial, la estructura misma del proceso.   

En   esas  condiciones,  cada  una  de  las  objeciones  elevadas  por  el  libelista  al  amparo  de  la  causal  tercera de  casación,  que  debió  presentarlas en cargos separados de acuerdo al orden de  importancia,  como bien lo destacó la procuraduría, se quedaron simplemente en  el  enunciado,  pues  los  argumentos  expuestos  no  son  más que una crítica  incompleta al fallo de instancia.   

Depreca  el  libelista  el desconocimiento al  principio   de  presunción  de  inocencia,  porque a pesar de que en el desenvolvimiento de la investigación  se  conoció  que  el  procesado  también resultó herido de gravedad y que esa  circunstancia  se  constituía  en  un  indicio serio sobre la existencia de una  causal  de  justificación  del  hecho,  se  debió  profundizar  acerca  de  su  concreción.  Además,  que  el  fiscal,  presumiendo  que  la  instrucción  se  encontraba  perfeccionada  con  el testimonio de la lesionada Piedad del Socorro  Marulanda,  se  apresuró  a  cerrar  la  investigación  cuando  sólo  habían  transcurrido  tres (3) meses, de los dieciocho (18) que consagra la ley para ese  efecto.   

Así  mismo,  el  fondo de la crítica parece  apuntar  al incumplimiento del principio de investigación integral, que tampoco  desarrolla  el  casacionista porque deja de señalar qué pruebas se omitieron y  cómo  ellas, de ordenarse y realizarse, hubieran determinado un fallo favorable  al acusado.   

En  cuanto  a la presunción de inocencia, un  desconocimiento  del in dubio pro reo, su alegación procede en casación pero a  través  de la causal primera: como violación directa, por falta de aplicación  del  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal y aplicación indebida de  las  respectivas  normas sustanciales que determinan la sentencia de condena, en  los  eventos  en que el fallador, no obstante reconocer la existencia de duda no  eliminable  razonadamente,  produce  el  fallo  de  condena.  Y  por  violación  indirecta  cuando  a causa de errores de hecho o de derecho en la estimación de  las  pruebas,  concluye  en  certeza  de responsabilidad siendo que a ella no se  podía arribar.   

No  encuentra  la Sala el punto de referencia  entre  este  planteamiento y el desconocimiento de un principio cuyo objetivo es  la  garantía  de  que goza toda persona a no ser considerada culpable, mientras  no  se  declare lo contrario mediante una sentencia definitiva. Y, ya dentro del  mismo  proceso  penal,  procurar  que no se desconozca ese supuesto de inocencia  del  procesado,  en  tanto  no  afloren  pruebas de responsabilidad que permitan  tener por desquiciada esa presunción.   

Sobre el punto de la legítima defensa, basta  observar  que  de acuerdo a las pruebas recopiladas en la etapa instructiva, esa  causal  de  justificación  fue  referida  por el encartado en su ampliación de  indagatoria,  en  la que cambió sustancialmente su primera intervención cuando  dejó  ver  que  no  se  acordaba  de  nada de lo ocurrido debido a su estado de  ebriedad y que no conocía a los ofendidos.   

En   esas   condiciones,  ninguna  omisión  probatoria  se  puede  radicar  en  cabeza  del  instructor,  máxime  cuando el  casacionista  no  hace  el  menor  esfuerzo  por  identificar  los  elementos de  convicción  que  hubiesen  cambiado  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de  reconocer  una  legítima  defensa en el comportamiento de JAIRO ALONSO RESTREPO  ESTRADA.   

De  otra  parte, el término fijado en la ley  para  el  cierre de investigación no supedita al funcionario al vencimiento del  mismo,  sino  a  que  se  haya  recaudado  la prueba necesaria para calificar el  mérito  del  sumario.  En  este  caso  el  fiscal,  como  director del proceso,  consideró  oportuno  declarar  clausurado el ciclo investigativo cuando contaba  con  pruebas  que  acreditaban  la  materialidad  del  hecho  y comprometían la  responsabilidad  del  acusado,  como eran el acta de levantamiento de cadáver y  la  necropsia  practicada  al  occiso  y además contaba con las versiones de la  lesionada  Piedad  del  Socorro  Marulanda,  la indagatoria y su ampliación por  parte  del  inculpado  RESTREPO ESTRADA, la declaración de los padres de este y  de  las  testigos  Aseneth  Cifuentes  y  Socorro  Marulanda y el reconocimiento  medico-legal  sobre  el  estado de embriaguez en que se encontraba el agresor al  momento   de   los   hechos,   ésta   última  importante  para  determinar  su  imputabilidad o inimputabilidad.   

De   modo  que  es  al  instructor  al  que  corresponde  analizar si con la prueba recopilada es procedente la calificación  del  mérito  del  sumario, sin que por anticiparse al término conferido por la  ley,  se  pueda  pregonar  desconocimiento  de  las  garantías  procesales  del  imputado  y  siempre  que  con ello no desconozca el principio de investigación  integral.   

En lo que atañe a la presunta violación del  derecho  a  la defensa “por  denegación  de prueba”, débese aclarar que si bien el señor defensor, aquí  recurrente,  solicitó  la  ampliación  del  testimonio  de  Piedad del Socorro  Marulanda  y  Juan  Pulgarín,  también  lo  es  que  la  fiscalía accedió de  inmediato  a  dicha  petición  y  para  el  efecto ofició al director de Radio  Segovia  para  que  por  ese medio hiciera saber a los citados, residentes en la  vereda   Cañaveral,   que   debían   comparecer   a   la  fiscalía  en  forma  inmediata.(cfr fls 152, 164 y 165).   

No  es  posible  atribuir desconocimiento del  derecho  a  la  defensa cuando la prueba no sólo fue concedida sino ordenada su  práctica  y  como  lógica  consecuencia,  habiendo  sido  dispuesta tampoco se  requería  de  pronunciamiento  alguno  en cuanto a su conducencia o no, como lo  reclama el libelista.   

Además, dicha hipótesis quedó huérfana de  la   correspondiente  demostración  de  la  incidencia  en  la  situación  del  procesado,  que  para fundamentar la petición de nulidad que por denegación de  pruebas se exige en esta sede.   

Es lo que sucede también con la objeción que  a  renglón  seguido  hace el libelista en cuanto al presunto desconocimiento al  debido  proceso, porque no se  practicaron  las  pruebas  que, según él, eran favorables a su defendido, como  el  testimonio  de  Wilson Bedoya y la práctica de una inspección ocular en el  sitio de los acontecimientos.   

Repárese por un momento, que si el juicio de  reproche  acerca  de  la  legalidad  del fallo deviene de un trámite viciado de  nulidad  porque  no se practicaron determinadas pruebas, es necesario establecer  si  se  conculcaron  las  garantías  del  procesado,  por  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral.  Es decir, que con los nuevos elementos  probatorios  era  posible  obtener información no conocida acerca de los hechos  materia  de  investigación  con  incidencia  favorable  en  la  situación  del  encartado.   

Totalmente  ajena  a  estos  requerimientos  resulta  la disertación del recurrente quien se limita a señalar, respecto del  Wilson  Bedoya,  que  este  tenía conocimiento directo sobre lo acontecido. Tal  vez  lo  que  motivó  al  denunciante  a  elevar  este reparo, es que cuando se  efectuaba  la diligencia de levantamiento del cadáver de Apolinar Cano Vidales,  este  individuo  suministró  una  versión  que  se  acomodaba  al  relato  del  procesado  y  por  ello estimó importante que se hubiera formalizado su relato,  mediante  la  recepción de una declaración juramentada y con el lleno de todos  los requisitos de ley.   

La situación no puede ser más desalentadora  cuando  el  libelista  reprocha  que  no  se practicó diligencia de inspección  judicial  al sitio de los hechos ni se procuró establecer si realmente la fonda  donde  se  presentó  el  enfrentamiento  entre  agresor  y  occiso,  servía de  habitación  a  su defendido en su convivencia con Piedad del Socorro Marulanda.  Tampoco  se  buscó la verdad en cuanto al hecho grave de que la citada llamó a  JAIRO  ALONSO  RESTREPO  para que ese fin de semana le llevara mercado, pues con  ello  se  determinaría  una premeditación de la concubina de su defendido y el  occiso para atentar contra RESTREPO ESTRADA.   

Parece  entender  el  libelista,  de  manera  equivocada,  que  la  garantía  de  investigar  lo  favorable  al  encartado se  extiende   a  tal  punto  que  resulta  posible  reclamar  tantas  pruebas  como  hipótesis  defensivas  se propongan, lo que en sana lógica haría interminable  una  actuación  procesal  en  el  trámite  de  las  instancias  y en esta sede  extraordinaria   incontables   serían   las  objeciones  presentadas  por  este  motivo.   

La  ley otorga al funcionario, juez o fiscal,  como  director  del  proceso,  la  posibilidad  de  determinar  si  las  pruebas  solicitadas   son  conducentes,  pertinentes  y  procedentes  y  si  contribuyen  realmente  al  esclarecimiento  de  los hechos y a determinar la responsabilidad  del  procesado,  todo  ello  teniendo  en  cuenta que en nuestro sistema rige el  principio  de  la libertad probatoria (arts. 248 inciso 2º y 253 del Código de  Procedimiento  Penal) conforme al cual el funcionario puede encontrar demostrado  o  desvirtuado  el  hecho  que  se reclama con cualquier medio probatorio de los  consagrados en la ley.   

También habría sido indispensable acreditar  que  la  prueba  reclamada tenía la capacidad de desvirtuar las consideraciones  del  fallador  en  torno a las cuales se determinó que el inicial provocador de  la  reyerta  fue  JAIRO  ALONSO  RESTREPO  ESTRADA  quien inicialmente golpeó a  Socorro  Marulanda  y  luego se dirigió contra Apolinar Cano para acabar con la  vida  de  éste.  Parece  que  el censor no se percató de que las disculpas del  encartado   acerca  un  acuerdo  previo  entre  los  lesionados  para  atacarlo,  resultaron   mendaces  para  el  fallador  frente  a  la  disimilitud  y  a  las  contradicciones  en  sus  intervenciones,  así como por la carencia de respaldo  probatorio.   

Tampoco constituye irregularidad con capacidad  de  invalidar  lo actuado, que el procesado haya sido asistido en su indagatoria  por  una  ciudadana que no tenía la calidad de abogada, porque para la fecha en  que  la diligencia se efectuó, 4 de noviembre de 1994, se encontraba vigente el  artículo  148,  inciso  1º  del  Código  de  Procedimiento Penal, que así lo  permitía.   

Como  bien lo señaló la Procuraduría en su  concepto,  la  sentencia  que declaró inconstitucional esta norma (C-049) sólo  tiene  efectos  hacia  el  futuro  y  ésta  se  expidió  el  8 de diciembre de  1996.   

Ante la falta de razón del libelista respecto  de  las hipótesis de nulidad elevadas contra el fallo de instancia, no prospera  el cargo.   

SEGUNDO CARGO. CAUSAL PRIMERA.  

De  manera  subsidiaria acusa el libelista el  fallo  de  instancia  por  la vía de la causal primera de casación, a causa de  errores    de    hecho   derivados   de   falsos   juicios   de   existencia   e  identidad.   

Sin embargo, incurre en los mismos defectos de  técnica  detectados  en el cargo principal, pues nuevamente acumula en un mismo  reproche  censuras  que  debieron  ser  propuestas  de manera separada, para una  mejor comprensión de la demanda.   

Además omitió identificar las pruebas sobre  las  cuales  recaen  los  yerros denunciados y obviamente dejó de lado también  los  otros  requerimientos de orden técnico, tales como el señalamiento de las  normas   procesales   y   sustanciales   vulneradas   pero  fundamentalmente  la  trascendencia del yerro endilgado.   

Así, reprocha que se desconoció el principio  de  la prohibición de la reformatio in pejus, el cual, como de manera reiterada  lo  viene  sosteniendo la jurisprudencia de la Sala, por tratarse de un error in  iudicando  que nada tiene que ver con la valoración probatoria, debe formularse  al  amparo  de la causal primera, por la vía de la violación directa de la ley  sustancial  en  tanto  consagra  la  garantía  para  el  encartado  de  que  su  situación  jurídica  no  se  vea  desmejorada  cuando  se  trate  de  apelante  único.   

Con  todo, además del irreparable desacierto  en  que  incurrió  el censor al formular el ataque por la vía equivocada, debe  la  Sala  aclarar  que  conforme  al  fallo  de instancia, es cierto el Tribunal  determinó  que  de  las  lesiones  personales  causadas  a  Piedad  del Socorro  Marulanda  Muñoz  debían  conocer  las autoridades de policía, al tenor de lo  normado  en  el  artículo  1º,  numeral 9º de la ley 23 de 1991. Lo que no se  ajusta  a  la  realidad  procesal,  es el señalamiento de que el funcionario de  instancia  impuso  pena privativa de la libertad por este punible y que por ello  se desmejoró la situación del procesado.   

Al  momento  de  tasar la pena el fallador de  primera instancia señaló:   

“En  este  caso  el  homicidio,  o  sea, de  veinticinco  (25  años  de  prisión (300 meses). Pena que se aumenta en un mes  más  por  las lesiones personales, quedando la pena en trescientos (300) un (1)  mes  de  prisión  y multa de mil pesos(1.000.oo). Sanción que se disminuye por  la  atenuante  de  la  ira  e  intenso dolor del artículo 60 ibídem, en ciento  cincuenta  y  un  (151)  MESES  DE PRISION y QUINIENTOS (500.oo) pesos de multa,  quedando  la  sanción  definitiva  a imponer en CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE  PRISIÓN  y  QUINIENTOS  PESOS  (500.oo) DE MULTA como pena principal. Como pena  accesoria  se  le  asigna  al  mismo  condenado,  la  INTERDICCION DE DERECHOS Y  FUNCIONES   PUBLICAS   por   el   lapso   de   DIEZ  (10)  AÑOS…”  (cfr  fl  274).   

Aparte de lo señalado, en lo que concierne a  la  pena  de  multa  impuesta  por ese delito por valor de quinientos ($500.oo),  así  como la obligación de pagar a la señora Marulanda Muñóz el equivalente  a  un salario mínimo mensual, es decir $118.933.oo, vale la pena aclarar que la  nulidad  decretada por el Tribunal abarcó esos extremos de la sentencia, cuando  en la parte resolutiva señaló:   

“CONFIRMA  la sentencia de la procedencia,  naturaleza  y  fecha  conocidas, en lo que respecta al  delito  de  Homicidio Simple atenuado, en la persona de  JOSE  APOLINAR  CANO  VIDALES;  SE  ABSTIENE  de  revisar  la  misma,  en lo que  concierne  al  hecho  punible  de  las  lesiones  personales de que fue víctima  PIEDAD  DEL  SOCORRO  MARULANDA  MUÑOZ,  y en su lugar DECRETA LA NULIDAD de lo  actuado   en   este   proceso   desde  el  auto  de  cierre  de  investigación,  inclusive…” (fl 311). (negrillas fuera del texto).   

En  esas  condiciones no hay lugar a expresar  que  se  incurrió  en  yerro  sustancial  o  vicio  de  actividad por parte del  fallador  de  segundo  grado,  quien  dejó  sin  efectos  todas  las decisiones  adoptadas por el a quo respecto del delito de lesiones personales.   

El segundo reproche contiene en su desarrollo  una  generalizada critica a la evaluación probatoria efectuada por el juzgador,  en  especial  al  mérito  probatorio  que  se le otorgó a la testigo de cargo,  Piedad del Socorro Marulanda, el cual no comparte el libelista.   

No obstante, resulta inadmisible cuestionar la  valoración  probatoria  contenida  en  el  fallo,  salvo  que  la censura esté  dirigida  a  demostrar  un desapego a las pautas de la sana critica, que son las  que  rigen  el  sistema  de  apreciación probatoria, lo que en manera alguna se  vislumbra a lo largo del reproche.   

Y  si  nos  atenemos  al enunciado del cargo,  tampoco  cumple  con  identificar  cuáles  pruebas  fueron distorsionadas en su  contenido  objetivo  otorgándoles  efectos distintos a los realmente contenidos  en  ellas.  Su  tarea,  como  ya  se dijo, se limitó a la crítica inclemente y  exorbitante  de  las  condiciones  personales de la señora Marulanda Muñoz, la  que  utiliza  como  excusa para crear una situación de sospecha en cuanto a sus  declaraciones.  De  allí  en  adelante  elabora  su  particular versión de los  hechos,  para oponerla a la opinión de los sentenciadores, lo que evidentemente  no  causa  ningún  efecto  en  el  contenido  del  fallo, cuyas consideraciones  prevalecen  sobre las del censor, por estar amparadas de la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Con esa misma postura asegura que se vulneró  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento Penal porque se le otorgó a  dicho  testimonio  un  grado de certeza y dignidad de crédito que no tiene y se  erró en su valoración.   

Si  fuera  realmente  cierto  que  el  censor  pretendía  acreditar  la  existencia  de  errores  de  hecho  o de derecho o de  raciocinio  en  la  apreciación  probatoria,  no se habría limitado a señalar  supuestas   contradicciones,   incoherencias  o  mentiras  de  la  testigo,  sin  demostrar  su  incidencia  en  el  fallo atacado. De una manera seria y ordenada  habría  comprobado,  como  era  su  deber, a partir de una visión global de la  estructura  del fallo, que el juicio crítico efectuado por el fallador respecto  del    testimonio    de    la    ofendida    Marulanda    Muñoz,   no   aparece  razonable.   

Inútil  resulta  entonces  resaltar  que  la  agredida  primero  dijo  que  el  día  de  los  hechos  se  encontraba donde un  familiar,  que estaba sentada y que no sabía quien había herido al procesado y  que  luego,  en  su  segunda  intervención,  ya  señaló  que se encontraba en  Gallineta  en  un  kioskito, que estaba parada viendo la olla donde preparaba el  almuerzo,  y  que  el occiso tenía un machete y le dio en la mano al encartado.  Tampoco  produce  ningún  efecto  si  la descripción de los hechos o del lugar  donde  ocurrieron  no  la  hizo  de  manera  exacta, siempre que de todo ello no  resulta  acreditada  la  distorsión  de lo esencial del testimonio. No se logra  ese  objetivo  analizando  aisladamente algunos apartes de la declaración de la  testigo  y  utilizarlos, como lo hizo el censor, para pretender sacar partido de  ellos   en   aras   de   generar   una   incertidumbre   que   a  la  postre  no  existía.   

Todo  lo  contrario:  entera  credibilidad le  ofreció  al juzgador el dicho de la ofendida porque percibió los hechos cuando  se  encontraba  en  pleno  uso  de  sus  facultades  y  además fue protagonista  principal  de  ellos.  No  denotó,  contrario  a  lo  señalado  en la censura,  animadversión  contra  el  procesado;  se  limitó  a  recoger  lo  narrado sin  exagerar  ningún  acontecimiento, no se percató de contradicciones insalvables  que  desvirtuaran  la  seriedad de las afirmaciones de la testigo, las cuales se  adecuaban  a  lo  demostrado  en  el proceso a través de la prueba documental y  testimonial de oídas.   

El  censor sin enfrentar estas apreciaciones,  en  su  empeño  porque  se acojan sus infundadas hipótesis defensivas, destaca  que  el  Tribunal  desechó  la  legítima  defensa,  basando la mayoría de sus  fundamentos  en el dicho de la ofendida, lo que si se aceptara de plano, tampoco  tiene  ninguna  incidencia  como  para  propiciar  un  análisis  de  fondo a la  situación.   

La  razón lógica de esta premisa, radica en  la  necesidad de acreditar un yerro en la apreciación probatoria que sirvió de  respaldo  al  fallador  para desvirtuar la existencia de la legítima defensa en  cabeza  de su defendido, lo que por ningún lado se acredita en la censura. Como  así  no  ocurrió,  permanecen  incólumes  las razones consignadas en el fallo  para  no  reconocer  la  causal  de  justificación  y que se concretaron en las  amenazas  de muerte que el procesado había hecho a Piedad del Socorro Marulanda  y  al  interfecto  Apolinar  Cano,  antes de la fecha de los acontecimientos. La  posesión  del  arma  letal por parte del encartado, desde tempranas horas de la  mañana,  como  lo  informó  la  misma  Marulanda  y  con  la cual atacó a sus  víctimas,  constituyéndose en el provocador del incidente que terminó con los  resultados  ya conocidos; el número de lesiones inferidas a ambos ofendidos, lo  que  antes  de  evidenciar  una  legítima  defensa, pone de presente que actuó  movido  por  los  celos  y,  finalmente,  la  postura  mendaz que asumió en sus  intervenciones procesales.   

Como  es  fácil  advertir,  lo  único  que  acreditó  el  recurrente  es  su  inconformidad  frente  al fallo y no, como lo  enunció,  la  transgresión  indirecta  a  la  ley sustancial, lo que de manera  evidente impide la prosperidad del cargo.   

Acerca     de     la     casación           oficiosa   impetrada   por   el   señor  Procurador  Delegado, a efectos de que se disponga que la investigación por las  lesiones  personales  sea  conocida por las autoridades judiciales señaladas en  la  Ley 228 de 1995 y por las policivas, la Corte tiene dicho que la casación a  que  se  refiere  el  artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal por  quebrantamiento   ostensible   de   las  garantías  fundamentales,  exige  como  presupuesto  que  la  solicitud  se  derive  de  la  formulación y examen de un  libelo,  según  se  desprende del contenido de la misma norma. En este caso, el  punto  que  a juicio del señor Procurador Delegado (e) merece casación, no fue  motivo  de reproche en la demanda estudiada que motivara examen alguno por parte  de  la  Sala,  porque  no  comporta  un  defecto  de  la sentencia. El cambio de  competencia  implica  una  variación  en  el  procedimiento y como tal debe ser  acatado en su momento.   

Al respecto vale la pena hacer referencia a un  pronunciamiento  de  la  Sala,  en  el  que  se  ocupó de la participación del  Ministerio Público en el trámite de casación:   

“En  lo que tiene que ver con la solicitud  oficiosa  que  curiosa e inusitadamente eleva el delegado, a partir de una serie  de  postulados  teóricos  que no logra dinamizar frente al proceso, y previa la  aclaración  que  como  el  demandante  no desarrolló correctamente la censura,  hará  lo  propio  para,  por la vía de la oficiosidad, deprecar de la Corte la  nulidad  de  lo  actuado,  desbordando  en  forma,  por  demás,  reprochable la  función  que  le  compete  llevar  a  cabo  al Ministerio Público al rendir el  concepto  a  que se refiere el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal,  huelga  precisar,  como  ya lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Sala,  que  debe  contraerse  en  primer  lugar  al  estudio  de  la  demanda y solo en  relación  a  los  cargos y en los términos en ella propuesta, pues este sujeto  procesal,  igual  está obligado a respetar el principio de limitación que rige  el  recurso de casación, y por lo mismo, no puede pretextar el deber-facultad a  que  se  contrae  el  artículo  228  ibídem,  para  subsanar  las deficiencias  técnicas  y  argumentativas  del casacionista, y que se evidencia la existencia  de  alguna nulidad, ello puede hacerlo una vez respondida la demanda, pero nunca  valiéndose  de  los argumentos del casacionista que propuestos por otra vía lo  lleve  a encuadrarlos de tal manera que corrigiéndolos posibiliten la petición  de  invalidez…”  (Casación  del  15  de  octubre  de 1999, M. P. Dr. Carlos  Augusto Gálvez Argote, Radicación No. 11220).   

Consecuente  con  lo  transcrito,  la Sala no  accederá a la solicitud del Ministerio Público.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

CUMPLASE,  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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