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Proceso No 17832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 201
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda presentada por el defensor de la procesada MONICA CECILIA ALBA AVILA.
Hechos y actuación procesal.
La empresa de telecomunicaciones TELECOM celebró un contrato administrativo de concesión con la señora Mónica Cecilia Alba Avila para la prestación de los servicios de larga distancia desde el Municipio de Juan de Acosta (Atlántico). De acuerdo con lo pactado, la contratista debía rendir cuentas en los primeros cinco días de cada mes ante la Regional de TELECOM de Barranquilla, y consignar los saldos a favor de la empresa, pero esta obligación fue omitida por ella, registrando a marzo de 1996 un faltante de $3’628.020.oo.
La Fiscalía vinculó al proceso mediante declaración de persona ausente a la señora Monica Cecilia Alba Avila, y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de peculado por extensión en la modalidad de apropiación, en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales, conforme a lo previsto en los artículos 133 inciso 2º y 138 del Código Penal (modificados por los artículos 19 y 20, respectivamente, de la ley 190 de 1995). Celebrada la audiencia pública, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla la condenó a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses de prisión, como autora responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.111/1 y 37/2).
Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 14 de julio del 2000, que ahora es objeto del recurso de casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.4 del cuaderno del Tribunal).
La demanda:
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, debido a un error de convicción, al darle al dictamen pericial contable practicado para determinar si existía faltante, un valor probatorio diferente del que le correspondía por ley.
Sostiene que el Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en su artículo 247, exige como requisito para dictar sentencia, la existencia de pruebas conducentes y pertinentes, que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado. Además se requiere que hayan sido objeto de contradicción, porque si no lo fueron, se estaría en presencia de una prueba sumaria, “la cual al tenor del artículo 251 del mismo cuerpo normativo, deben ser controvertidas, garantizándose a los sujetos procesales tal oportunidad, durante la instrucción y el juzgamiento”.
En el presente caso, se violaron los principios de publicidad y contradicción, ya que no se dio a la prueba pericial el traslado ordenado en el artículo 270 del estatuto procesal, y aunque el defensor de oficio lo alegó en el curso de la audiencia pública, el Juez omitió ajustar “su comportamiento a las ritualidades legales, pretermisión que se hizo extensiva al juzgador de segunda instancia al estimar que tal contradicción no generaba nulidad alguna capaz de trastocar el principio universal del debido proceso”.
En el proceso está probado que la prueba pericial contable fue ordenada mediante resolución de 21 de mayo de 1997, y que la misma fue practicada no encontrándose vinculada a la investigación la procesada Mónica Cecilia Alba Avila, situación que conduce a concluir que no contó con la oportunidad para controvertirla, sobre todo si se toma en cuenta que después fue declarada persona ausente, y que no se surtió el traslado del artículo 270 del estatuto procesal. Es decir, que “se está en presencia de una prueba sumaria, que no fue controvertida y carente de validez para condenar”.
En conclusión, los falladores estructuran su pronunciamiento con base en el informe contable, el cual consideran prueba reina en la determinación de la comisión del hecho y la responsabilidad del procesado, desconociendo que la misma “no satisface los requisitos de existencia y validez, por cuanto únicamente se le puede dar el carácter de prueba sumaria carente de la fuerza vinculante para proferir sentencia de carácter condenatorio”.
Esto, permea de nulidad del proceso por violación del derecho de defensa, y consecuencialmente, por quebrantamiento del debido proceso. Por ende, el fallo debe ser revocado, y en su lugar proferido uno de contenido absolutorio.
SE CONSIDERA:
La demanda de casación debe cumplir determinadas exigencias de carácter legal y de técnica para que el recurso pueda ser declarado en trámite, y decidido de fondo. En esto radica su carácter formalista. Las exigencias de orden legal las establece el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (hoy 225 del nuevo Código de Procedimiento). Las de técnica, son reglas desarrolladas por la doctrina casacional y la jurisprudencia, basadas en principios de lógica formal, y lógica jurídica, necesarias para la adecuada comprensión del discurso, y la determinación del alcance de la impugnación.
Entre las primeras, se encuentra la de indicar en forma clara y precisa los fundamentos de causal aducida, sin incluir dentro de un mismo cargo planteamientos o proposiciones excluyentes. Entre las últimas, la de hacerlo de manera coherente, y con acatamiento de los principios de no contradicción, de no exclusión, y de unidad temática. El principio de coherencia, ha sido dicho por la Corte, implica que entre el enunciado del cargo, su fundamentación, y la conclusión, debe existir absoluta correspondencia; el de no contradicción, que los planteamientos al interior de un mismo reparo no se eliminen recíprocamente; y, el de unidad temática, que en el desarrollo de un mismo reproche no se incluyan argumentaciones ajenas a las que constituyen su objeto.
Pues bien. En el caso que se estudia, el casacionista desatiende todos estos principios, haciendo de la propuesta de ataque un verdadero galimatías. En el enunciado del cargo afirma, en relación con el dictamen contable, la existencia de un error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento del valor probatorio asignado por la ley al medio. En el desarrollo de la censura, el incumplimiento de las exigencias legales requeridas para la existencia y validez jurídica de la prueba, es decir, la configuración de un eventual error de derecho por falso juicio de legalidad. En las conclusiones, la nulidad del proceso por violación del derecho de defensa y violación de debido proceso. Y, en las peticiones, opta por solicitar el proferimiento de un fallo de sustitución de contenido absolutorio.
Como puede verse, no solo se está en presencia de una propuesta de ataque incoherente, en cuanto el actor no mantiene una ilación lógica entre las distintas fases del desarrollo argumentativo (enunciado, fundamentación, conclusión y petición), sino ininteligible, y por ende inestudiable, puesto que son entremezclados indebidamente ataques por errores de naturaleza distinta (in iudicando o de juicio con errores in procedendo o actividad), y causales totalmente diferentes (primera y tercera), que como es sabido, conducen a conclusiones jurídico procesales diversas.
La causal primera, que sirve de marco a la censura, presupone la existencia de vicios in iudicando, es decir, de desaciertos en la aplicación del derecho sustancial, bien por errores de apreciación probatoria, ora de raciocinio puramente jurídico, e implica el proferimiento de un fallo de sustitución; la tercera, por su parte, comporta la existencia de errores in procedendo, es decir, de vicios de carácter estrictamente procesal o de rito, y conduce a la nulidad de la actuación. De allí que resulte un contrasentido invocar, al mismo tiempo, por razón del mismo vicio, las dos causales mencionadas, y más aún, solicitar, a la vez, la absolución del procesado, y la nulidad del proceso.
Dígase, también, que los errores de derecho por falso juicio de convicción solo pueden tener en principio existencia dentro del marco de un sistema de probatorio de tarifa legal, del cual no participa el nuestro, y que los errores de derecho por falso juicio de legalidad derivados del incumplimiento de requisitos legalmente requeridos para la validez jurídica de la prueba, no tienen la virtualidad de proyectar sus efectos invalidatorios más allá de la prueba misma, razón por la cual, lo acertado, en estos casos, es solicitar la exclusión del medio, no la nulidad del proceso.
Estas breves consideraciones permiten concluir que la demanda revisada no cumple las exigencias mínimas requeridas para ser declarada en forma. Por consiguiente, se la inadmitirá, teniendo en cuenta que la Corte, en virtud del principio de limitación que preside el recurso, no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus defectos, y se declarará desierto el recurso, acorde con lo dispuesto en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 9º de la ley 553 del 2000 (hoy 213 del Código de Procedimiento Penal). Esta decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 ejusdem, aplicable para el proceso casacional, queda ejecutoriada con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Mónica Cecilia Alba Avila. En consecuencia, se declara desierta la impugnación.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase a la oficina de origen. CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA