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Proceso Nº 16622
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°129
Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000).
ASUNTO
Define la Corte el enfrentamiento suscitado entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 3° Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, para conocer de la ejecución de la pena impuesta a LUIS FERNANDO MONCAYO GARCIA, por un concurso de delitos.
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos el 7 de marzo de 1991 en Cali, tipificados como porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso de documento público falso, cuando en poder de LUIS FERNANDO MONCAYO GARCIA y ORLANDO SARAY REY fueron halladas una granada de fragmentación, una pistola marca Browing calibre 7.65, algunas municiones y proveedores, el entonces Tribunal Nacional, al analizar el fallo dictado por un Juzgado Regional de Cali, condenó el 23 de septiembre de 1996 al primero a 44 meses de prisión, que actualmente descuenta en la Cárcel Municipal de Jamundí, Valle (fs. 577 a 589, y 659).
2. Sin que exista constancia alguna sobre la manera como el proceso salió de los Juzgados Regionales de Cali, uno de los cuales ejecutaba la sentencia, lo cierto es que el 19 de agosto de 1999 aparece que la Juez 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquella ciudad lo envió, en lo que respecta a MONCAYO GARCIA, a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por competencia, en consideración a que el factor territorial que a ella corresponde tiene que ver con los “condenados privados de la libertad en la Cárcel de Villahermosa” (f. 747).
3. El 2 de septiembre siguiente, la Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Cali ordenó remitir la actuación al reparto de los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, transcribiendo al efecto el parágrafo del artículo 1° del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto disponía que “En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad…, los procesos serán asumidos por el Juez Penal del Circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia” (f. 749).
4. Correspondió la actuación al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, que el 9 de septiembre siguiente la devolvió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, provocándole colisión de competencia negativa, en el caso de no compartir su criterio, el cual sustenta en que, de acuerdo con el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal, cuando no existe juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que asuma esas funciones, ellas le corresponden al juez que dictó la sentencia de primera instancia, que en este caso lo fue un Regional, ahora del Circuito Especializado, por un delito que es y sigue siendo de su competencia de acuerdo con lo dispuesto en la ley 504 de 1999, y en ese contexto de atribuciones se debe interpretar el parágrafo del artículo 1° del citado acuerdo 519 de 1999 (f. 769).
5. La Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Cali no comparte la tesis anterior, de manera que vuelve a transcribir el páragrafo del artículo 1° del acuerdo 519 de 1999, precepto que la lleva a considerar que la competencia para conocer de la ejecución de la pena se otorga al Juez Penal del Circuito del territorio donde se dictó la sentencia, mas no por el factor funcional, “pues en ningún momento el acuerdo ha manifestado que dependiendo de los delitos cometidos será la competencia para la ejecución de la pena”, y además porque donde “está detenido el convicto no hay competencia territorial para que el Juez de Penas de Cali conozca de dicha ejecución y para estos eventos es que está siendo aplicado el acuerdo 519”.
Dispuso que la actuación viniera a la Corte, para que defina la controversia (fs. 772 a 774).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia, no corresponde, en estricto sentido a una colisión de competencias, en los precisos términos a que alude el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, la jurisprudencia de la Corte, admitiendo la realidad y naturaleza del incidente, ha venido dirimiéndolos y así lo hará en este caso, donde se enfrentan los criterios de los Jueces 3° Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de Cali, atendiendo para ello lo establecido en el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal, con la sustitución prevista en el artículo 35 de la ley 504 de 1999.
2. En el asunto de la especie, existe conformidad entre las funcionarias enfrentadas, en el sentido que uno de los delitos atribuidos a LUIS FERNANDO MONCAYO GARCIA, que por conexidad atrajo la competencia, es el previsto en el artículo 2° del decreto 3664 de 1986, de conocimiento de la Justicia Regional hasta el 1° de julio de 1999, y a partir de esa fecha del Juez Penal del Circuito Especializado, por así establecerlo el artículo 5° de la ley 504 citada, motivo por el cual, dado el factor objetivo, no corresponde su conocimiento en ninguna de sus etapas a los Jueces Penales del Circuito no especializados.
3. La ejecución de la sentencia corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuyo conocimiento, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza del hecho o el lugar donde se cometió o el despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal, relativo al lugar donde se encuentre purgando la pena.
Como quiera que aún no han sido creados los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en todas las ciudades donde hay centros carcelarios, la solución a esa carencia la dispensan los artículos 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y 1° del acuerdo 54 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, preceptos que determinan que en los lugares donde no existan tales funcionarios, dicha atribución será cumplida por el Juez que dictó el fallo de primera instancia.
La anterior solución viene a corroborarla el artículo 4° del acuerdo 531 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa al establecer que “De los procesos a cargo de los Jueces Regionales seguirán conociendo los nuevos Jueces Penales del Circuito Especializados, de acuerdo con el factor territorial, excepto aquellos que en virtud de la ley 504 de 1999 correspondan a los Jueces Penales del Circuito.”
4. El parágrafo del artículo 1° del citado acuerdo 519 de junio 3 de 1999, en verdad disponía que “En el evento en que no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad…, los procesos serán asumidos por el juez penal del circuito con sede o competencia territorial en el lugar donde se dictó la sentencia”, precepto que con los acuerdos 508 y 530 tuvieron por finalidad implementar el traslado de los procesos de los Juzgados Regionales transformados por virtud del acuerdo 453 del 2 de marzo de 1999, y ante el trámite legislativo que en ese momento se surtía en relación con el desmonte de la Justicia Regional.
Tales acuerdos, a partir del 519, pretendieron adecuarse a la reforma que se avecinaba, de modo que el Consejo Superior de la Judicatura, apegado a su iniciativa legislativa, sólo preveía la existencia de Juzgados Penales del Circuito. No obstante, el Congreso de la República adoptó normas diferentes a las que suponían los citados acuerdos, creando los Jueces Penales del Circuito Especializados, de manera que las dictadas por el Consejo, antes de entrar en vigencia la ley 504 (1° de julio de 1999), no se acomodaban en todo a ésta.
Así, algunos despachos, como el Especializado de Cali en este caso, resultaron aplicando literalmente la preceptiva contenida en los citados acuerdos, sin parar mientes en el contexto dentro del cual fueron dictados, con el grave inconveniente que, omitiendo su desarrollo, terminaron por aplicar un precepto derogado o modificado.
Es lo que ocurre con el parágrafo del artículo 1° del acuerdo 519 de 3 de junio de 1999, que reivindica la Juez Especializada de Cali para rehusar el conocimiento de la actuación, precepto que fue modificado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante acuerdo 567 del 20 de agosto del mismo año, según el cual “Cuando no existan juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede o competencia territorial donde se ejecuta la sentencia y ésta fue proferida por jueces de la extinta justicia regional, las funciones de ejecución de la sentencia serán encargadas a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se dictó la sentencia”, de manera que, adecuándose a la ley 504, el competente para ejecutar la sentencia dictada por un juez regional respecto a alguno de los delitos enumerados en el artículo 5° de la ley mencionada, es el juez penal del circuito especializado, siempre y cuando en el lugar donde se halle recluido el sentenciado no exista juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
5. En este asunto, la competencia correspondería a un juzgado de ejecución de penas con jurisdicción en el lugar de reclusión del sentenciado. No obstante, mediante acuerdo 548 del 22 de julio de 1999 fueron creados, entre otros, los Circuitos Penitenciarios y Carcelarios de Buga y de Cali, pero no se fijó a ninguno de ellos competencia sobre el municipio de Jamundí, por consiguiente, en aplicación del artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal y el acuerdo 567 del 20 de agosto de 1999, es al Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cali al que corresponde ejecutar el fallo proferido contra el sentenciado LUIS FERNANDO MONCAYO GARCIA. Se le remitirá, en consecuencia, el expediente, enviándole copia de esta providencia al otro despacho trabado en la colisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° ASIGNAR el conocimiento sobre la ejecución del fallo proferido contra el sentenciado LUIS FERNANDO MONCAYO GARCIA, al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, al cual se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2° Comuníquese esta determinación al Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali, enviándole copia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria