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Proceso Nº 15194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 114
Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil (2000).
Decide la Sala, sobre la admisibilidad de la demanda de constitución de Parte Civil presentada por la apoderada de la Contraloría General de la República.
A N T E C E D E N T E S
1.- El señor JORGE ELIECER CORAL RIVAS se desempeñó como Alcalde del municipio de Puerto Asís (Putumayo) de 1992 a 1994, período dentro del cual presuntamente cometió irregularidades en el manejo presupuestal que generaron un faltante de $265.308.165.40, según lo expresa la denuncia formulada en su contra por la Contraloría General de la República.
2.- Ordenada la apertura de instrucción por parte de la Fiscalía Seccional 41 de Puerto Asís, se le recepcionó indagatoria al señor CORAL RIVAS y se le definió su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en caución prendaria.
3.- Adelantada la investigación y recaudado el material probatorio suficiente para calificar el mérito sumarial, la Fiscalía clausuró la instrucción y posteriormente profirió resolución de acusación (folio 518, cuaderno 2) en contra de JORGE ELIECER CORAL RIVAS como presunto responsable del delito de peculado por aplicación oficial diferente.
4.- La doctora Lilia Raquel Navas Alvarez allegó poder para constituirse en Parte Civil en nombre de la Contraloría General de la República y presentó la demanda respectiva, cuya admisibilidad ahora se estudia.
4.1.- En la sección de hechos del líbelo se relacionan la calidad pública que desempeñó el procesado, el monto del faltante denunciado por la Contraloría General de la República, el destino inicial del dinero objeto de faltante, y el destino del mismo a fines oficiales diversos, según los términos de la “confesión calificada” que se atribuye al funcionario.
4.2.- La demanda señala el estado actual del proceso e identifica como entidad afectada al municipio de Puerto Asís.
4.3.- Sin más, indica que los perjuicios materiales se estiman en $265.308.164.40, exactamente la misma suma determinada como faltante por la Contraloría General de la República y que los morales se someten a las consideraciones del artículo 106 del Código Penal.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Para la constitución de parte civil, es necesario que quien pretenda constituirse como tal lo haga a través de abogado titulado y mediante la presentación de una demanda que debe contener los requisitos del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Dentro de los requisitos contenidos en la ley, resultan de vital importancia los relacionados en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, que se refieren a la exposición de los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los perjuicios, a la mención de los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado al reclamante, a la fijación de la cuantía en que se estima su indemnización y a los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.
3.- La actividad del demandante en la parte civil no está circunscrita a su mero reconocimiento como sujeto procesal dentro de la actuación penal, sino que debe perseguir, como en este caso lo señala expresamente la demandante, “que en la misma sentencia que se profiera, se condene al responsable penalmente al pago de los perjuicios materiales ocasionados con el delito”.
4.- De ahí que como lo tiene de tiempo atrás establecido la jurisprudencia de la Sala, en materia de condenas por perjuicios en procesos en los que se ha presentado demanda de parte civil, rigen al interior del proceso penal las disposiciones básicas de cualquier proceso civil, principalmente aquellas que están llamadas a garantizar una debida composición de la relación jurídico procesal en tanto dichas reglas no resulten incompatibles con la naturaleza del proceso penal o no estén reguladas de manera distinta por la ley.
Siendo ello así, surge imperativo que los requisitos 4°, 5° y 6° del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal para quien pretenda constituirse como parte civil dentro de un proceso penal son más que un mero formalismo y por tanto su acreditación no se supera con la sola mención de la norma o con la pura enunciación del monto de los perjuicios.
La acreditación de la pretensión, debe respetar su estructura. Ella está conformada por los sujetos, el objeto y la causa. Y, ésta, a su vez, tiene un aspecto fáctico y otro jurídico. El primero es el conjunto de hechos con relevancia jurídica en que el actor funda la pretensión y el segundo está formado por las fuentes y consideraciones concretas de carácter jurídico que referidas a los hechos permitan declarar el derecho subjetivo a ser indemnizado y la extensión de esa indemnización.
5.- En este caso particular la demandante indica que los perjuicios materiales ascienden a $265.308.164.40, suma a la que limita su pedido y a la que eventualmente ascendería la condena. No concreta empero de dónde deriva tal suma. Ello no puede dejarse indeterminado, sino que es parte del deber de concreción del demandante civil en el proceso penal, no solo porque así lo dispone la ley, sino fundamentalmente porque con ello se enmarca el contradictorio, se impide la sorpresa y se permite tener claro el referente sobre la conducencia de la prueba y la defensa misma.
Ese precisamente es uno de los efectos útiles del inciso final del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto autoriza al abogado a conocer el proceso con la sola concesión del poder, el que acceda al expediente para que conozca los pormenores fácticos y jurídicos de la actuación penal y con fundamento en ellos estructure la acción civil.
La demandante a nombre de la Contraloría General de la República no señala cuál es la base fáctica del daño, ni la fuente de la pretensión, esto es, cómo o por qué deduce los $265.308.164.40 en los que tasa los perjuicios materiales, máxime cuando se trata de un proceso que ya tiene resolución de acusación ejecutoriada por el delito de peculado por destinación diferente, habiéndose descartado, en cambio, la apropiación propiamente dicha del dinero.
6.- Debe entonces el demandante acreditar concretamente cuáles son los hechos en los que funda el daño concreto por el que pretende reclamar la indemnización, pues al no hacerlo así, incumple las exigencias que para la demanda en forma contiene la ley procesal penal. Al no reunir los requisitos de los ordinales 4° y 5° del artículo 46 del Código de Procedimiento Penal, la demanda presentada a nombre de la Contraloría General de la República debe ser inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de parte civil presentada a nombre de la Contraloría General de la República.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria