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Proceso Nº 14156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.114
Santafé de Bogotá D.C., julio seis (6) de dos mil (2000).
Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelantó en contra de JOHN HENRY RIOS PANTOJA contra la sentencia calendada septiembre doce de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar lo absolvió de los cargos que se le habían formulado por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
Los hechos por los cuales se adelantó la correspondiente investigación ocurrieron en la ciudad de Cali día primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en el barrio doce de octubre, frente al puesto de salud, lugar donde se encontraban sentados los jóvenes Jaime Andrés Muñoz Orejuela, Jhon Omar Díaz y Yeison Duque, integrantes de la pandilla “Los Sparkis”, a quienes se les acercó un individuo que les disparó en repetidas oportunidades, lesionando mortalmente al primero con siete proyectiles que penetraron en su cuerpo, el cual falleció en el Hospital Primitivo Iglesias. Desde ese momento se conoció que el autor material huyó en una moto, trasladándose como parrillero, llevando aún el arma homicida.
La Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Segunda de Vida de Cali dictó resolución de apertura de investigación el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, ordenó la captura de JOHN HENRY RIOS PANTOJA alias “EL CALVO” que luego de efectuada lo escucho en indagatoria y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable del delito de homicidio perpetrado en la humanidad de Jaime Andrés Muñoz Orejuela, en providencia del quince de noviembre de ese año.
Al momento de calificar el mérito de sumario el ente investigador profirió resolución acusatoria contra de JOHN HENRY RIOS PANTOJA como autor responsable del delito de delito de homicidio, declarando que no tenía derecho a la libertad provisional en decisión del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis.
El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Cali dictó el fallo de primer grado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, condenando a JOHN HENRY RIOS PANTOJA a la pena de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 600 gramos oro por los daños morales a favor del padre de la víctima señor Jaime Enrique Muñoz. Se abstuvo de condenar por perjuicios materiales, al no encontrar fundamento legal para ello.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo del a quo, y en su lugar absolvió a JOHN HENRY RIOS PANTOJA de los cargos que se le habían formulado por el punible de homicidio y dispuso su libertad inmediata y condicional.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO.
Señala el apoderado de la parte civil que la sentencia es violatoria de una norma de derecho sustancial, artículo 323 del Código Penal por error en la apreciación de las pruebas de cargo como son los testimonios de los señores Yeison Duque, Jhon Omar Díaz, Ernesto Guevara Mercado y Wilson Andrade Giraldo acerca de la responsabilidad del absuelto RIOS PANTOJA en la muerte de Jaime Andrés Muñóz.
Según el casacionista los citados testigos no tienen reparo en afirmar bajo la gravedad del juramento que el autor del homicidio fue el señor JONH HENRY RIOS PANTOJA.Tanto la Fiscalía como el juzgado de conocimiento apreciaron estas pruebas como idóneas, y los citados declarantes fueron claros al hacer tal señalamiento.
El joven Yeison, autor de la disputa y testigo presencial, dijo en su versión inicial el mismo día de los hechos y sin alteración alguna, haber visto dispara al “Calvo” a Jaime Andrés Muñoz y por lo tanto se le debe creer, aunque las ampliaciones del testimonio traten de desfigurar el cargo. Además existen los testimonios de Victor Manuel Ríos y Bernardo Hurtado Arboleda que también lo señalan.
Estima que la segunda instancia vulnera el debido proceso por desconocer las pruebas legalmente aportadas para demostrar la responsabilidad del acusado. El fallador, agrega, no puede basarse en apreciaciones muy minuciosas para descartar los testimonios de Wilson Andrade y Ernesto Guevara Mercado. Y, en cuanto a la parte acusada, las misiones del Cuerpo Técnico de la Fiscalía la desmiente en sus posibles coartadas.
En síntesis, considera que la segunda instancia vulneró el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal por desconocer las declaraciones bajo juramento de los citados testigos y por creer que existía duda sobre la identidad del autor del ilícito.
Solicita se case el fallo y se dicte el de reemplazo, ordenándose la captura de JOHN HENRY RIOS PANTOJA.
CONSIDERACIONES
Como ha sido el criterio de la Sala, en cuanto al interés para recurrir es necesario, por regla general, que la parte interesada haya apelado el fallo de primer grado. No obstante, si la decisión de Tribunal incidió de manera desfavorable en la situación de dicho sujeto procesal, es posible que pueda impugnarla en casación.
Es lo que ocurre en este caso y por lo tanto es lógico entender que la absolución con la que el Tribunal benefició al procesado RIOS PANTOJA incide de manera directa en el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados con el delito. Por tanto, es evidente el interés que le asiste al representante de la parte civil para recurrir la sentencia de segunda instancia.
No obstante lo anterior, el libelo que se examina no cumple a cabalidad con los requisitos formales que para su admisibilidad tiene establecidos el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, en atención a que el cargo invocado para obtener el quebranto del fallo, carece de la claridad y precisión con que debe ser formulado, lo cual conduce de manera inexorable al rechazo de la demanda.
El libelista apoya la censura en la causal primera, cuerpo segundo, acusando de manera genérica la sentencia de ser violatoria de la ley por errónea apreciación probatoria, pero sin precisar el sentido de esa transgresión; si lo es por errores de hecho o de derecho, bien por falsos juicios de existencia – omisión o suposición – o por falsos juicios de identidad o si se trata de falsos juicios de legalidad o de convicción.
Al paso que se adelanta en la lectura de los fundamentos de la demanda se encuentra, además de lo dicho, que el recurrente termina elaborando un cuestionamiento de las pruebas testimoniales, entremezclando en toda su argumentación, de manera indistinta, diversos reclamos que no resultan coherentes con la demostración de un supuesto yerro en la apreciación de las pruebas, como cuando asegura que el sentenciador vulneró el debido proceso por haber desconocido las pruebas legalmente aportadas para demostrar la responsabilidad del acusado.
Lo que sí es evidente es que la inconformidad del recurrente tiene que ver con el mérito probatorio otorgado a los elementos de convicción que el fallador tuvo en cuenta para absolver a JOHN HENRY RIOS PANTOJA, lo cual pretende objetar a través de apreciaciones netamente subjetivas, que no tienen cabida en esta sede en la que no es posible tratar de anteponer personales consideraciones a las del fallador, ni mucho menos tratar de revivir un debate que ya fue superado en las instancias.
No es el recurso extraordinario de casación el instrumento para obtener la revisión integral del proceso, sino el juicio jurídico a través del cual y con apego a las pautas de orden técnico que requieren las respectivas causales, se demuestre la ilegalidad del fallo.
En este caso si la pretensión del recurrente era cuestionar la valoración probatoria, la única posibilidad de que ese resultara viable el ataque era demostrando la transgresión de las reglas de la sana crítica, como sistema de apreciación probatoria acorde a los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia, sin olvidar que también es menester señalar la incidencia de ese yerro.
En resumen, como el libelo examinado no reúne los requisitos exigidos por la ley, se rechazará la demanda y se declarará desierto el recurso.
Adviértase que de conformidad con lo normado en los artículos 226 y 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no cabe recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de la parte civil dentro del proceso que se adelantó en contra del procesado JOHN HENRY RIOS PANTOJA, por las razones consignadas en la parte motiva.
En consecuencia se declara desierto el recurso.
Comuníquese y Cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria