14156jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 14156  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No.114  

Santafé  de  Bogotá D.C., julio seis (6) de  dos mil (2000).   

Se   pronuncia   la   Corte  acerca  de  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por el apoderado de la  parte  civil  dentro  del  proceso que se adelantó en contra de JOHN HENRY RIOS  PANTOJA  contra  la  sentencia  calendada  septiembre  doce  de  mil novecientos  noventa  y  siete,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali revocó el fallo condenatorio de primer grado y en su lugar lo  absolvió  de  los  cargos  que  se  le  habían  formulado  por  el  delito  de  homicidio.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  por  los  cuales se adelantó la  correspondiente  investigación  ocurrieron en la ciudad de Cali día primero de  agosto  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  en el barrio doce de octubre,  frente  al  puesto  de  salud,  lugar donde se encontraban sentados los jóvenes  Jaime  Andrés  Muñoz  Orejuela, Jhon Omar Díaz y Yeison Duque, integrantes de  la  pandilla  “Los  Sparkis”,  a quienes se les acercó un individuo que les  disparó  en  repetidas  oportunidades,  lesionando  mortalmente  al primero con  siete  proyectiles que penetraron en su cuerpo, el cual falleció en el Hospital  Primitivo  Iglesias.  Desde  ese momento se conoció que el autor material huyó  en   una   moto,   trasladándose   como   parrillero,  llevando  aún  el  arma  homicida.   

La Fiscalía 28 Delegada de la Unidad Segunda  de   Vida   de   Cali  dictó  resolución  de  apertura  de  investigación  el  veinticuatro  de  octubre de mil novecientos noventa y cinco, ordenó la captura  de  JOHN  HENRY  RIOS  PANTOJA  alias  “EL  CALVO” que luego de efectuada lo  escucho  en  indagatoria y le  dictó medida de aseguramiento de detención  preventiva  como  presunto  responsable del delito de homicidio perpetrado en la  humanidad  de  Jaime  Andrés  Muñoz  Orejuela,  en  providencia  del quince de  noviembre de ese año.   

Al momento de calificar el mérito de sumario  el  ente investigador profirió resolución acusatoria contra de JOHN HENRY RIOS  PANTOJA  como  autor  responsable  del delito de delito de homicidio, declarando  que  no  tenía  derecho a la libertad provisional en decisión del veintiuno de  febrero de mil novecientos noventa y seis.   

El  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de  Cali  dictó  el  fallo  de  primer  grado  el  veintiséis  de  febrero  de mil  novecientos  noventa  y siete, condenando a JOHN HENRY RIOS PANTOJA a la pena de  25  años  de  prisión  como  autor  del delito de homicidio, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y  al  pago  de  600  gramos  oro  por  los  daños morales a favor del padre de la  víctima  señor  Jaime  Enrique  Muñoz.  Se abstuvo de condenar por perjuicios  materiales, al no encontrar fundamento legal para ello.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali  revocó  el  fallo  del  a  quo, y en su lugar absolvió a JOHN HENRY RIOS  PANTOJA  de los cargos que se le habían formulado por el punible de homicidio y  dispuso su libertad inmediata y condicional.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO.  

Señala el apoderado de la parte civil que la  sentencia  es  violatoria  de una norma de derecho sustancial, artículo 323 del  Código  Penal por error en la apreciación de las pruebas de cargo como son los  testimonios  de  los  señores  Yeison  Duque,  Jhon Omar Díaz, Ernesto Guevara  Mercado  y Wilson Andrade Giraldo acerca de la responsabilidad del absuelto RIOS  PANTOJA en la muerte de Jaime Andrés Muñóz.   

Según el casacionista los citados testigos no  tienen  reparo  en  afirmar  bajo  la  gravedad  del  juramento que el autor del  homicidio  fue  el  señor  JONH  HENRY  RIOS PANTOJA.Tanto la Fiscalía como el  juzgado  de  conocimiento  apreciaron estas pruebas como idóneas, y los citados  declarantes fueron claros al hacer tal señalamiento.   

El joven Yeison, autor de la disputa y testigo  presencial,  dijo  en  su  versión  inicial  el  mismo día de los hechos y sin  alteración  alguna, haber visto dispara al “Calvo” a Jaime Andrés Muñoz y  por  lo tanto se le debe creer, aunque las ampliaciones del testimonio traten de  desfigurar  el  cargo.  Además existen los testimonios de Victor Manuel Ríos y  Bernardo Hurtado Arboleda que también lo señalan.   

Estima  que  la  segunda instancia vulnera el  debido  proceso  por  desconocer las pruebas legalmente aportadas para demostrar  la  responsabilidad  del  acusado.  El  fallador,  agrega,  no  puede basarse en  apreciaciones  muy  minuciosas  para  descartar  los testimonios de  Wilson  Andrade  y  Ernesto  Guevara  Mercado.  Y,  en  cuanto  a  la parte acusada, las  misiones  del  Cuerpo  Técnico  de  la  Fiscalía  la desmiente en sus posibles  coartadas.   

En  síntesis,  considera  que  la  segunda  instancia  vulneró  el  artículo  294  del  Código de Procedimiento Penal por  desconocer  las declaraciones bajo juramento de los citados testigos y por creer  que existía duda sobre la identidad del autor del ilícito.   

Solicita  se  case  el fallo y se dicte el de  reemplazo, ordenándose la captura de JOHN HENRY RIOS PANTOJA.   

CONSIDERACIONES   

Como ha sido el criterio de la Sala, en cuanto  al  interés  para  recurrir  es  necesario,  por  regla  general,  que la parte  interesada  haya  apelado el fallo de primer grado. No obstante, si la decisión  de  Tribunal  incidió  de  manera desfavorable en la situación de dicho sujeto  procesal, es posible que pueda impugnarla en casación.   

Es  lo que ocurre en este caso y por lo tanto  es  lógico  entender  que  la  absolución con la que el Tribunal benefició al  procesado  RIOS  PANTOJA  incide  de  manera  directa en el resarcimiento de los  daños  y perjuicios irrogados con el delito. Por tanto, es evidente el interés  que  le  asiste al representante de la parte civil para recurrir la sentencia de  segunda instancia.   

No  obstante  lo  anterior,  el libelo que se  examina  no  cumple  a  cabalidad  con  los  requisitos  formales  que  para  su  admisibilidad  tiene  establecidos el artículo 225 del Código de Procedimiento  Penal,  en  atención  a  que  el  cargo  invocado para obtener el quebranto del  fallo,  carece  de  la claridad y precisión con que debe ser formulado, lo cual  conduce de manera inexorable al rechazo de la demanda.   

El  libelista  apoya  la censura en la causal  primera,  cuerpo  segundo,  acusando  de  manera  genérica  la sentencia de ser  violatoria  de la ley por errónea apreciación probatoria, pero sin precisar el  sentido  de  esa transgresión; si lo es por errores de hecho o de derecho, bien  por  falsos  juicios  de  existencia  –  omisión  o  suposición –  o  por falsos juicios de identidad o si se trata de falsos juicios  de legalidad o de convicción.   

Al  paso que se adelanta en la lectura de los  fundamentos  de  la demanda se encuentra, además de lo dicho, que el recurrente  termina   elaborando   un   cuestionamiento   de   las   pruebas  testimoniales,  entremezclando  en  toda  su  argumentación,  de  manera  indistinta,  diversos  reclamos  que  no  resultan coherentes con la demostración de un supuesto yerro  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  como cuando asegura que el sentenciador  vulneró  el  debido  proceso  por  haber  desconocido  las  pruebas  legalmente  aportadas para demostrar la responsabilidad del acusado.   

Lo que sí es evidente es que la inconformidad  del  recurrente tiene que ver con el mérito probatorio otorgado a los elementos  de  convicción  que  el fallador tuvo en cuenta para absolver a JOHN HENRY RIOS  PANTOJA,   lo  cual  pretende  objetar  a  través  de  apreciaciones  netamente  subjetivas,  que no tienen cabida en esta sede en la que no es posible tratar de  anteponer  personales  consideraciones a las del fallador, ni mucho menos tratar  de revivir un debate que ya fue superado en las instancias.   

No  es el recurso extraordinario de casación  el  instrumento  para  obtener la revisión integral del proceso, sino el juicio  jurídico  a  través  del  cual  y con apego a las pautas de orden técnico que  requieren   las   respectivas   causales,   se   demuestre   la  ilegalidad  del  fallo.   

En este caso si la pretensión del recurrente  era  cuestionar  la  valoración  probatoria,  la  única posibilidad de que ese  resultara  viable el ataque era demostrando la transgresión de las reglas de la  sana  crítica,  como sistema de apreciación probatoria acorde a los principios  de  la  ciencia,  la  lógica  y  la  experiencia,  sin  olvidar que también es  menester señalar la incidencia de ese yerro.   

En resumen, como el libelo examinado no reúne  los  requisitos  exigidos  por  la ley, se rechazará la demanda y se declarará  desierto el recurso.   

Adviértase que de conformidad con lo normado  en  los  artículos  226  y  197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta  decisión no cabe recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte civil dentro del proceso que se adelantó en contra del  procesado  JOHN  HENRY  RIOS  PANTOJA,  por  las razones consignadas en la parte  motiva.   

En  consecuencia  se  declara  desierto  el  recurso.   

Comuníquese y Cúmplase  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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