16603(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 16603  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO  ACTA No.  62   

Bogotá,  D.  C., trece (13) de junio de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  si  es procedente admitir la demanda de casación  presentada  por  el defensor de JOSÉ ABUNDIO BAUTISTA  RUIZ.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

          En  la  noche  del  8 de octubre de 1996, ANA LUCÍA NIÑO NIÑO se  hallaba  en su residencia de la ciudad de Tunja determinando el monto del dinero  que  días  antes  le  había sustraído JOSÉ ABUNDIO  BAUTISTA  RUIZ, cuando de improviso éste se abalanzó  sobre  ella  y  con  una  toalla  pretendió asfixiarla, propósito que tuvo que  abandonar  cuando  una  menor  que  vivía  con ANA LUCÍA, hachuela en mano, lo  instó  a  que  la  soltara.  Así, lograron las dos mujeres resguardarse en una  habitación  desde donde pidieron auxilio, llamado al que rápidamente acudieron  agentes de la Policía Nacional que lograron aprehender al agresor.   

          En  desarrollo  de  la  instrucción,  y  clausurada,  la fiscalía  acusó  a  BAUTISTA RUIZ por  tentativa  de  homicidio.  Absuelto  en  primera  instancia, fue condenado en la  segunda  el  22  de  julio  de  1999, que le impuso 20 años de prisión y 10 de  interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas.   

LA DEMANDA  

          Cuatro  cargos  formuló el defensor contra la sentencia de segunda  instancia,  con  fundamento  en  la  legislación procesal penal vigente para la  época   de  la  emisión del fallo impugnado, es decir, el Decreto 2700 de  1991:  dos  por  violación  indirecta  de la ley sustancial debido a errores de  hecho  cometidos  por  el  fallador  al  realizar  falsos  juicios  de identidad  respecto  de  un  dictamen  pericial  y del testimonio de la menor MARÍA ISABEL  MIGUEZ  RODRÍGUEZ,  otro por violación directa al deducírsele al procesado la  circunstancia  agravante del numeral 2º. del artículo 324 del Código Penal de  1980,  y  el  cuarto  por violación indirecta de la ley sustancial por indebida  motivación de la sentencia.   

          Con  relación  a  la  primera  censura,  critica  que  el Tribunal  hubiera  afirmado la existencia en la víctima de secuelas de carácter temporal  y  permanente  a  partir  de  la  experticia rendida por el perito HERNANDO LUNA  GÓMEZ  para  concluir  que  se  empleó contra aquella una gran fuerza física,  porque  este  dictamen  no  estaba  orientado  a  determinar  la gravedad de las  lesiones,  la  intención  del autor ni su capacidad corporal, sino los daños y  perjuicios  causados  con  la  infracción.  Dice que el Ad quem distorsionó la  prueba  porque  no podía descalificar con apoyo en ella el dictamen del médico  legista  que no alude a las secuelas; que el error condujo al Tribunal a deducir  tanto  el  propósito de matar como la responsabilidad del procesado, y concluye  que  si  hubiese  interpretado correctamente el avalúo pericial en concordancia  con   el  dictamen  médico,  el  resultado  hubiese  sido  la  absolución  del  señor  BAUTISTA RUIZ. Como  normas  violadas,  indica  la  totalidad de las contenidas en los capítulos I y  III  del  título  V del libro primero del Código de Procedimiento Penal; en el  libro  primero,  parte general, título III, capítulo II del Código Penal y en  el  libro  segundo,  parte  especial,  título  XIII,  capítulo  I  de la misma  obra.   

          En  el  segundo  cargo  acusa  la  sentencia  por contener un falso  juicio  de  identidad  con  relación  al  testimonio  de  MARÍA  ISABEL MIGUEZ  RODRÍGUEZ  -del que se afirma fue recibido de manera irregular porque no estuvo  asistida  por  su representante legal pese a tener menos de 12 años de edad y a  que  la  mayoría de las preguntas es sugestiva- pues su análisis integral hace  concluir  que  no  presenció los hechos y por lo tanto no se le puede dar total  credibilidad   como   lo  hizo  el  Tribunal.  Sostiene  que  se  trata  de  una  declaración  contradictoria  que no permite demostrar la intención de matar ni  la  violencia  ejercida  sobre  la  víctima ni el tipo de ataque cometido ni la  razón  de su interrupción, pues ni siquiera la hachuela fue hallada en la sala  o  en  la  cocina  de la casa, como lo narra el sargento BLANCO ARAQUE. Recuerda  alguna  decisión  de la Sala en la que se previene sobre el cuidado que se debe  tener  en  la  valoración de ciertos testimonios y se expresa que es al juez al  que  corresponde  apreciarlos  para  aceptarlos o rechazarlos de acuerdo con las  reglas  de  la  sana  crítica,  y concluye que dentro de este sistema, si no se  trata  de descalificar o tachar de falso el testimonio, por lo menos es bastante  sospechoso.  Este  error, agrega, le permitió al fallador suponer datos como la  existencia  de  una  toalla, la acción de asfixiar, el desarrollo de la acción  de  víctima  y victimario, la interrupción por motivos externos, la existencia  de  una  hachuela  y el auxilio brindado por la menor, lo que dio lugar a que el  hecho  se calificara como homicidio en grado de tentativa y a que se le dedujera  responsabilidad  al procesado. Como normas violadas, invoca las contenidas en el  libro  primero  del Código de Procedimiento Penal, capítulos I y V del título  V  y  el  capítulo  IV  del  título IV; las del libro segundo, parte especial,  título  XIII,  capítulo  I y libro primero, parte general, capítulo II de los  títulos  III  y  IV del Código Penal, así como el artículo 1º. de la Ley 23  de 1991 y la Ley 228 de 1996.   

          Apunta   el  tercer  cargo  a  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de existencia al  suponer  la  circunstancia  agravante contenida en el numeral 2º. del artículo  324   del   Código   penal,  la  que  deduce  sin  respaldo  probatorio  alguno  limitándose  a  citar  lo  expuesto en la resolución acusatoria. Si el Ad quem  afirma  que  la causal de agravación está plenamente demostrada pero no indica  las  pruebas,  es  porque  éstas no existen. Relaciona como violadas las normas  del  libro I del Código de Procedimiento Penal, título V capítulo I y título  IV  capítulo IV, los artículos 22 y 324-2 del Código Penal y las Leyes 228 de  1996 y 23 de 1991.   

          El  último  cargo  consiste  en  la violación indirecta de la ley  sustancial  por indebida motivación de la sentencia, pues el fallador imaginó,  supuso  o  malinterpretó  los  hechos  que  configuran  cada  uno de los cuatro  elementos  que  según  el  fallo  se  requieren para que se admita el homicidio  tentado.  Cita  como normas violadas las contenidas en el libro primero, título  IV,  capítulos  IV  y  VII,  libro  III,  título I y libro primero, título V,  capítulo  I  del  Código  de Procedimiento Penal, y en el libro segundo, parte  especial,  título  XIII,  capítulo  I  y libro primero, parte general, título  III,  capítulo  II  y  título IV, capítulo II del Código Penal, lo mismo que  las leyes 23 de 1991 y 228 de 1996.   

          Pide  que  se  case  la  sentencia y en su lugar se dicte la que en  derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  

          La  Sala  inadmitirá  la demanda y declarará desierto el recurso,  por las siguientes razones:   

          1.  El  primer  cargo  carece  de fundamento, porque reprocharle al  fallador  haber  realizado  un  falso  juicio  de  identidad  sobre  el dictamen  relacionado  con  el  avalúo  de  daños  y perjuicios, implica acusarlo porque  distorsionó  o  tergiversó  la  prueba  haciéndole decir algo que en realidad  ella  no revelaba. En cambio, lo que critica el censor es que se hubiera avalado  una  afirmación contenida en el dictamen que nada tenía que ver con su objeto,  pues  si  se  trataba  de determinar los daños causados a la víctima no tenía  que pronunciarse sobre las secuelas sufridas.   

          2.  Contraviene  igualmente  a  la  técnica  de  la  casación  la  inmotivada  y  genérica  invocación  de  las  normas violadas que en todos los  cargos  hace  el  demandante, pues un tal proceder le impide a la Corte efectuar  una  adecuada  confrontación  en  tanto su actividad, y no la del casacionista,  sería   la   que   permitiría   seleccionar  las  disposiciones  efectivamente  infringidas por el fallador.   

          Decir,  por  ejemplo,  que  con  el  inexistente  falso  juicio  de  identidad  a  que  se hizo alusión en el numeral anterior, se transgredió todo  el  capítulo  tercero del título quinto del estatuto procesal, que trata de la  prueba  pericial,  significaría  bien  que  los diez artículos que lo integran  fueron  desconocidos  por  el  Ad  quem,  o  bien  que  el  deber del demandante  contenido  en  el  numeral  3º.  del  artículo  225 del mismo código debe ser  asumido  por la Sala, lo que obviamente no es posible en virtud del principio de  limitación  que rige el recurso. Lo mismo podría decirse respecto de los otros  títulos  y  capítulos  mencionados  por  el  demandante  en los demás cargos,  razón  que por sí sola conduciría a la inadmisión de la demanda por falta de  requisitos formales.   

          3.  Se  equivoca  también  el  libelista  en  la  formulación del  segundo  cargo,  pues  si  lo  que  pretende  señalar  es que se tergiversó el  testimonio  de  la  menor  porque  se  le  atribuyeron como percibidos de manera  directa  ciertos  hechos  que  sólo  conoció  de  oídas, el demandante debió  observar   que  la  sentencia,  según  la  cita  que  transcribe,  admitió  que  de ambas maneras la menor  obtuvo  el  conocimiento.  Y  así  fue  en realidad, al decir de la niña, como  quedó  consignado  en  el  aparte  que  reproduce el  libelista  en  la  página 13 de su escrito, en el que  la  testigo  se  ubica  como  protagonista de un hecho, pero reconoce que no vio  todo. El reproche, entonces, deviene infundado.   

          Si  el  ataque  se  dirigía a cuestionar la legalidad de la prueba  que  el  actor  estima  viciada de nulidad, el cargo debió hacerse por error de  derecho.  Pero si apuntaba a la credibilidad que le dio el fallador a la testigo  de  oídas,  la  censura  se  debía  formular desde la perspectiva del error de  raciocinio  porque  el  sentenciador hizo una indebida valoración de los hechos  por desatender los principios de la sana crítica.   

          4.  Cuando  se  acusa  el  fallo  por  violación directa de la ley  sustancial,  el casacionista debe aceptar la apreciación de la prueba hecha por  el  juzgador  y  admitir que los hechos ocurrieron tal como éste los plasmó en  la  sentencia  pues  el  estudio  que  de  ella  se  hace debe ser estrictamente  jurídico.  Por  esta razón, el demandante se aparta de la técnica del recurso  cuando  desarrolla  la censura en torno a la discusión de la real existencia de  la  circunstancia  fáctica  que  le  permitió  al Ad quem aplicar la causal de  agravación  prevista  en el numeral 2º. del artículo 324 del Código Penal de  1980.  Como  el  ataque se dirigía a cuestionar la falta de prueba de ese hecho  admitido  por  el  Tribunal,  la censura debió realizarse con base en el cuerpo  segundo   de   la  causal  primera.  Se  equivocó  entonces  el  censor  en  la  formulación de este tercer cargo.   

          5.  También  utiliza una vía inadecuada para censurar la indebida  o  carente  motivación del fallo pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de  la  Sala,  este es un vicio que afecta el debido proceso y por lo tanto el cargo  debe  proponerse  acudiendo  a  la  causal  tercera  de  casación,  como que su  prosperidad  no  conduciría  a  que la Corte sustituyera la sentencia porque se  pretermitiría  la  segunda  instancia,  sino a la nulidad de la actuación para  que  el Ad quem adoptara nuevamente la decisión pero dentro de los cauces de la  legalidad.   

          En  consecuencia, como la demanda no cumple los requisitos mínimos  exigidos  por  el  artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para  la   fecha  en  que  fue  dictada  la  sentencia  recurrida,  se  dispondrá  su  inadmisión y se declarará desierto el recurso.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

         

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JOSÉ ABUNDIO  BAUTISTA  RUIZ.  En consecuencia, se declara desierto  el   recurso   y   se   ordena   devolver   el   expediente   al   Tribunal   de  origen.   

          Contra esta providencia no procede ningún recurso.   

Cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                         

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                ÉDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *