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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 16603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 62
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ABUNDIO BAUTISTA RUIZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la noche del 8 de octubre de 1996, ANA LUCÍA NIÑO NIÑO se hallaba en su residencia de la ciudad de Tunja determinando el monto del dinero que días antes le había sustraído JOSÉ ABUNDIO BAUTISTA RUIZ, cuando de improviso éste se abalanzó sobre ella y con una toalla pretendió asfixiarla, propósito que tuvo que abandonar cuando una menor que vivía con ANA LUCÍA, hachuela en mano, lo instó a que la soltara. Así, lograron las dos mujeres resguardarse en una habitación desde donde pidieron auxilio, llamado al que rápidamente acudieron agentes de la Policía Nacional que lograron aprehender al agresor.
En desarrollo de la instrucción, y clausurada, la fiscalía acusó a BAUTISTA RUIZ por tentativa de homicidio. Absuelto en primera instancia, fue condenado en la segunda el 22 de julio de 1999, que le impuso 20 años de prisión y 10 de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas.
LA DEMANDA
Cuatro cargos formuló el defensor contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la legislación procesal penal vigente para la época de la emisión del fallo impugnado, es decir, el Decreto 2700 de 1991: dos por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho cometidos por el fallador al realizar falsos juicios de identidad respecto de un dictamen pericial y del testimonio de la menor MARÍA ISABEL MIGUEZ RODRÍGUEZ, otro por violación directa al deducírsele al procesado la circunstancia agravante del numeral 2º. del artículo 324 del Código Penal de 1980, y el cuarto por violación indirecta de la ley sustancial por indebida motivación de la sentencia.
Con relación a la primera censura, critica que el Tribunal hubiera afirmado la existencia en la víctima de secuelas de carácter temporal y permanente a partir de la experticia rendida por el perito HERNANDO LUNA GÓMEZ para concluir que se empleó contra aquella una gran fuerza física, porque este dictamen no estaba orientado a determinar la gravedad de las lesiones, la intención del autor ni su capacidad corporal, sino los daños y perjuicios causados con la infracción. Dice que el Ad quem distorsionó la prueba porque no podía descalificar con apoyo en ella el dictamen del médico legista que no alude a las secuelas; que el error condujo al Tribunal a deducir tanto el propósito de matar como la responsabilidad del procesado, y concluye que si hubiese interpretado correctamente el avalúo pericial en concordancia con el dictamen médico, el resultado hubiese sido la absolución del señor BAUTISTA RUIZ. Como normas violadas, indica la totalidad de las contenidas en los capítulos I y III del título V del libro primero del Código de Procedimiento Penal; en el libro primero, parte general, título III, capítulo II del Código Penal y en el libro segundo, parte especial, título XIII, capítulo I de la misma obra.
En el segundo cargo acusa la sentencia por contener un falso juicio de identidad con relación al testimonio de MARÍA ISABEL MIGUEZ RODRÍGUEZ -del que se afirma fue recibido de manera irregular porque no estuvo asistida por su representante legal pese a tener menos de 12 años de edad y a que la mayoría de las preguntas es sugestiva- pues su análisis integral hace concluir que no presenció los hechos y por lo tanto no se le puede dar total credibilidad como lo hizo el Tribunal. Sostiene que se trata de una declaración contradictoria que no permite demostrar la intención de matar ni la violencia ejercida sobre la víctima ni el tipo de ataque cometido ni la razón de su interrupción, pues ni siquiera la hachuela fue hallada en la sala o en la cocina de la casa, como lo narra el sargento BLANCO ARAQUE. Recuerda alguna decisión de la Sala en la que se previene sobre el cuidado que se debe tener en la valoración de ciertos testimonios y se expresa que es al juez al que corresponde apreciarlos para aceptarlos o rechazarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y concluye que dentro de este sistema, si no se trata de descalificar o tachar de falso el testimonio, por lo menos es bastante sospechoso. Este error, agrega, le permitió al fallador suponer datos como la existencia de una toalla, la acción de asfixiar, el desarrollo de la acción de víctima y victimario, la interrupción por motivos externos, la existencia de una hachuela y el auxilio brindado por la menor, lo que dio lugar a que el hecho se calificara como homicidio en grado de tentativa y a que se le dedujera responsabilidad al procesado. Como normas violadas, invoca las contenidas en el libro primero del Código de Procedimiento Penal, capítulos I y V del título V y el capítulo IV del título IV; las del libro segundo, parte especial, título XIII, capítulo I y libro primero, parte general, capítulo II de los títulos III y IV del Código Penal, así como el artículo 1º. de la Ley 23 de 1991 y la Ley 228 de 1996.
Apunta el tercer cargo a la violación directa de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia al suponer la circunstancia agravante contenida en el numeral 2º. del artículo 324 del Código penal, la que deduce sin respaldo probatorio alguno limitándose a citar lo expuesto en la resolución acusatoria. Si el Ad quem afirma que la causal de agravación está plenamente demostrada pero no indica las pruebas, es porque éstas no existen. Relaciona como violadas las normas del libro I del Código de Procedimiento Penal, título V capítulo I y título IV capítulo IV, los artículos 22 y 324-2 del Código Penal y las Leyes 228 de 1996 y 23 de 1991.
El último cargo consiste en la violación indirecta de la ley sustancial por indebida motivación de la sentencia, pues el fallador imaginó, supuso o malinterpretó los hechos que configuran cada uno de los cuatro elementos que según el fallo se requieren para que se admita el homicidio tentado. Cita como normas violadas las contenidas en el libro primero, título IV, capítulos IV y VII, libro III, título I y libro primero, título V, capítulo I del Código de Procedimiento Penal, y en el libro segundo, parte especial, título XIII, capítulo I y libro primero, parte general, título III, capítulo II y título IV, capítulo II del Código Penal, lo mismo que las leyes 23 de 1991 y 228 de 1996.
Pide que se case la sentencia y en su lugar se dicte la que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones:
1. El primer cargo carece de fundamento, porque reprocharle al fallador haber realizado un falso juicio de identidad sobre el dictamen relacionado con el avalúo de daños y perjuicios, implica acusarlo porque distorsionó o tergiversó la prueba haciéndole decir algo que en realidad ella no revelaba. En cambio, lo que critica el censor es que se hubiera avalado una afirmación contenida en el dictamen que nada tenía que ver con su objeto, pues si se trataba de determinar los daños causados a la víctima no tenía que pronunciarse sobre las secuelas sufridas.
2. Contraviene igualmente a la técnica de la casación la inmotivada y genérica invocación de las normas violadas que en todos los cargos hace el demandante, pues un tal proceder le impide a la Corte efectuar una adecuada confrontación en tanto su actividad, y no la del casacionista, sería la que permitiría seleccionar las disposiciones efectivamente infringidas por el fallador.
Decir, por ejemplo, que con el inexistente falso juicio de identidad a que se hizo alusión en el numeral anterior, se transgredió todo el capítulo tercero del título quinto del estatuto procesal, que trata de la prueba pericial, significaría bien que los diez artículos que lo integran fueron desconocidos por el Ad quem, o bien que el deber del demandante contenido en el numeral 3º. del artículo 225 del mismo código debe ser asumido por la Sala, lo que obviamente no es posible en virtud del principio de limitación que rige el recurso. Lo mismo podría decirse respecto de los otros títulos y capítulos mencionados por el demandante en los demás cargos, razón que por sí sola conduciría a la inadmisión de la demanda por falta de requisitos formales.
3. Se equivoca también el libelista en la formulación del segundo cargo, pues si lo que pretende señalar es que se tergiversó el testimonio de la menor porque se le atribuyeron como percibidos de manera directa ciertos hechos que sólo conoció de oídas, el demandante debió observar que la sentencia, según la cita que transcribe, admitió que de ambas maneras la menor obtuvo el conocimiento. Y así fue en realidad, al decir de la niña, como quedó consignado en el aparte que reproduce el libelista en la página 13 de su escrito, en el que la testigo se ubica como protagonista de un hecho, pero reconoce que no vio todo. El reproche, entonces, deviene infundado.
Si el ataque se dirigía a cuestionar la legalidad de la prueba que el actor estima viciada de nulidad, el cargo debió hacerse por error de derecho. Pero si apuntaba a la credibilidad que le dio el fallador a la testigo de oídas, la censura se debía formular desde la perspectiva del error de raciocinio porque el sentenciador hizo una indebida valoración de los hechos por desatender los principios de la sana crítica.
4. Cuando se acusa el fallo por violación directa de la ley sustancial, el casacionista debe aceptar la apreciación de la prueba hecha por el juzgador y admitir que los hechos ocurrieron tal como éste los plasmó en la sentencia pues el estudio que de ella se hace debe ser estrictamente jurídico. Por esta razón, el demandante se aparta de la técnica del recurso cuando desarrolla la censura en torno a la discusión de la real existencia de la circunstancia fáctica que le permitió al Ad quem aplicar la causal de agravación prevista en el numeral 2º. del artículo 324 del Código Penal de 1980. Como el ataque se dirigía a cuestionar la falta de prueba de ese hecho admitido por el Tribunal, la censura debió realizarse con base en el cuerpo segundo de la causal primera. Se equivocó entonces el censor en la formulación de este tercer cargo.
5. También utiliza una vía inadecuada para censurar la indebida o carente motivación del fallo pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, este es un vicio que afecta el debido proceso y por lo tanto el cargo debe proponerse acudiendo a la causal tercera de casación, como que su prosperidad no conduciría a que la Corte sustituyera la sentencia porque se pretermitiría la segunda instancia, sino a la nulidad de la actuación para que el Ad quem adoptara nuevamente la decisión pero dentro de los cauces de la legalidad.
En consecuencia, como la demanda no cumple los requisitos mínimos exigidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, se dispondrá su inadmisión y se declarará desierto el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ABUNDIO BAUTISTA RUIZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria