19097(21-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19097  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

Aprobado acta No. 054  

Bogotá,  D.  C., veintiuno de mayo del año  dos mil dos.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  DAIRO   MARIN   ANGARITA.   

Antecedentes.-   

1.-  Los  hechos,  ocurridos  en Santa Marta  (Mag.)   fueron  declarados  por  los  juzgadores  de  instancia  de  la  manera  siguiente:   

“Se  contraen  a que el dieciséis (16) de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro (1994) DAIRO MARIN ANGARITA hizo  presencia  en  la  residencia  ubicada  en  el  Barrio Once de Noviembre de esta  ciudad  y  al  abrirle  la  puerta  JOSE EDWIN SANGUINO CASTELLANOS, procedió a  dispararle con arma de fuego, causándole la muerte”.   

2.-   Abierta  la  investigación  por  la  Fiscalía  novena  delegada  de  la  Unidad de previas y permanentes con sede en  Santa   Marta  (fl.  38),  la  Fiscalía  segunda  de  la  unidad  especializada  –grupo de vida-, a donde  fueron  reasignadas  las  diligencias, vinculó mediante declaratoria de persona  ausente  a  DAIRO  MARIN ANGARITA (fls. 80 y ss.) designándole como defensor de  oficio  a  un profesional del derecho quien tomó posesión del cargo (fl. 89) y  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  (fls.  96  y  ss.).   Con posterioridad a la clausura del ciclo  instructivo  (fl.  105), el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y  cinco  se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria  por  el delito de homicidio (fls. 109 y ss.), mediante determinación que cobró  ejecutoria   en   esa  instancia  al  no  haber  sido  objeto  de  impugnación.   

3.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado  sexto  penal del circuito de Santa Marta (fl. 118), posteriormente convertido en  el  tercero de la misma especialidad,  autoridad que llevó a cabo la vista  pública  (fls.  212 y ss.), y el veintinueve de marzo del año dos mil puso fin  a  la  instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25)  años  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años,  a consecuencia de hallarlo  penalmente  responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 235  y  ss.),  mediante  sentencia  que el quince de enero de dos mil uno el Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Santa  Marta  confirmó  íntegramente al  conocer  en  segunda  instancia por vía de apelación promovida por el defensor  (fls. 3 y ss. cno. Trib.).   

   

4.- Contra el fallo de segunda instancia este  mismo  sujeto  procesal  interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 20),  siendo  admitido  por  el ad quem (fl. 28) y presentó el libelo correspondiente  (fls. 21 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.   

          La demanda.-   

Apoyado  en  la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  el actor denuncia que la sentencia acusada es “violatoria de  una  norma  de  derecho  sustancial,  proveniente  de  error  de  derecho  en la  apreciación  de  la  prueba  testimonial   de ADA LUZ MESA MUÑOZ”, y el  “informe  #  17 del investigador del C.T.I. de la Fiscalía los que constituye  un  FALSO  JUICIO  DE  CONVICCION, por dar a la primera prueba un mérito que no  tiene  y  por  descalificar la segunda desconociendo los requisitos exigidos por  los artículos 247, 248, 249, 253 y 254 del C.P.P.”.   

Sostiene al efecto que en el informe suscrito  por  el  investigador  de la Fiscalía Mauricio Lozano Oyuela, “se dice que se  encontró  al  padre  de  la  víctima  el señor Evelio Sanguino Becerra, en el  anfiteatro,  y  éste manifestó no saber nada de los hechos y que la compañera  del  occiso  suministraría  los  datos  del  caso,  porque  ella  se encontraba  presente en el momento de los hechos”.   

Que  inmediatamente se trasladó al sitio de  los  acontecimientos  y  se entrevistó con ADA LUZ MESA quien manifiesta que al  lugar  llegaron  dos  hombres  jóvenes con acento costeño y le dispararon a su  compañero  como  en  siete  oportunidades  agregando  que  en el momento había  completa oscuridad por no haber fluido eléctrico.   

Sin  embargo,  casi  nueve meses después de  ocurrido  el  homicidio, la compañera del occiso se presentó ante la Fiscalía  a  cargo de la investigación, y cambió su versión inicial para manifestar que  quien disparó fue DAIRO.   

Considera  entonces  el  casacionista  que  “existe  una  protuberante  contradicción entre lo manifestado por la testigo  de  los  hechos, ADA LUZ MASA MUÑOZ ante el investigador del Cuerpo Técnico de  Investigación  C.T.I.  de  la  Fiscalía  y  lo  declarado  ante  la  Fiscalía  Instructora”.   

El juzgador de segunda instancia desechó el  contenido  del  aludido  informe por considerar que no cumple las exigencias del  artículo  314 del Código de procedimiento penal,  y a su vez concedió el  valor  de  plena  prueba  al  testimonio  tardío  rendido por la compañera del  occiso,  aduciendo  que es confirmado por testimonios de oídas recibidos muchos  meses después de los hechos.   

Considera  entonces  que  con  el  fallo  se  violaron  los  artículos  247,  249,  313  inciso  final  y  314 del Código de  procedimiento  penal, razón por la cual concluye que en el proceso “no existe  la  prueba para dictar sentencia condenatoria contra DAIRO MARIN ANGARITA por no  existir certeza sobre su responsabilidad”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido.   

SE        CONSIDERA:   

Por  incumplir los presupuestos establecidos  en  el artículo 212 del Código de procedimiento penal, en especial el relativo  a  la  obligación  de  indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y  jurídicos  del motivo de casación que se aduce, la demanda presentada a nombre  del  procesado  DAIRO  MARIN  ANGARITA  habrá  de  ser inadmitida por la Corte,  debiéndose,   en   consecuencia,  declarar  desierto  el  recurso  interpuesto.   

La Corte insistentemente ha sostenido que si  en  sede  de  casación  se pretende denunciar la violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  originados  en la apreciación probatoria, es de cargo  del   demandante   no   solamente  indicar  la  norma  o  normas  que  considera  transgredidas  sino  el  sentido de una tal transgresión, esto es, por falta de  aplicación  o  por  aplicación indebida, y demostrar que la violación ha sido  determinada   por  la  comisión  de  errores  de  hecho  o  de  derecho  en  la  apreciación  de  determinada  prueba,  especificando  la  clase  y  especie  de  desacierto,  y su incidencia definitiva en la declaración de justicia contenida  en el fallo.   

En  este  caso,  aun cuando en la demanda se  parte  de  enunciar  la  incursión  por el juzgador en errores de derecho en la  apreciación  probatoria  que  hace  consistir  en  falso juicio de convicción,  determinante  de la violación de normas de derecho sustancial, no sólo se deja  de  indicar si ello ocurrió por aplicación indebida o por falta de aplicación  de  los preceptos que se señalan, con lo cual se omite integrar la proposición  jurídica  del  cargo,  sino  que  tampoco  aborda  el proceso de formulación y  demostración completa de éste.   

Si  bien sugiere la configuración de falsos  juicios  de  convicción,  abandona  por  completo  la  demostración  de que el  sentenciador  hubiere  dejado  de atribuir el mérito preestablecido en la ley o  la  eficacia  que ésta le otorga a los medios de persuasión que señala, y por  el  contrario  se  limita  a  criticar el mérito conferido en las instancias al  testimonio  de  Ada  Luz Mesa Muñoz, los familiares de la víctima y el informe  del funcionario de policía judicial.   

Al  sostenerse  que  de  lo  plasmado  en el  informe  y  lo  declarado por Ada Luz Mesa Muñoz se establece que ésta incurre  en  contradicciones,  resulta  evidente  que la argumentación corresponde a una  serie  de  apreciaciones  personales  sobre  la  manera  como  los juzgadores de  instancia  debieron  haber  valorado la prueba, las cuales resultan ineptas para  desquiciar  las  presunciones  de acierto y legalidad que cobijan el fallo, pues  no  logra  demostrarse  que  en  la  contemplación  material  de  los medios de  convicción  recaudados  durante  las etapas del proceso, o en la asignación de  su  mérito  persuasivo,  en el fallo se hubiere incurrido en errores de hecho o  de derecho.   

Es  de  precisarse,  que  en  casación  los  errores  que dan lugar al desquiciamiento del fallo no solamente deben alegarse,  sino  demostrarse,  y  deben  estar  fundados en la denuncia de un atentado a la  legalidad,  no  en  la  sola  inconformidad  con  las conclusiones probatorias a  partir  de  consideraciones  estrictamente  subjetivas, pues, tal y como ha sido  insistentemente  sostenido  por  la  jurisprudencia, en una controversia de esta  índole,  la  razón  siempre  estará  de  lado  del  juzgador,  quien  ante la  desaparición  del  sistema tarifado en la valoración de la prueba, hoy en día  goza  de un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de los medios y  la  asignación  de  su  mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la  sana  crítica  cuya  transgresión  en este caso, a más de no ser expresamente  invocada, tampoco se demuestra por el actor.   

Sucede además, que ha sido omitido precisar  las  razones por las cuales el procesado debe ser absuelto por la Corte, pues no  se  indica  a partir de qué elementos de juicio se establece que no cometió el  hecho  o que actuó al amparo de causal de justificación o de inculpabilidad, y  tampoco   se   sabe   si   es   que  en  la  actuación  existe  duda  sobre  la  responsabilidad,   cómo   ella   resulta   insalvable   y   por   qué  conduce  inexorablemente  a  la  absolución del procesado por estar referida a alguno de  los  aspectos  que  integran  la  infracción, nada de lo cual concreta ni puede  suponer  la  Corte  sin  transgredir el principio de limitación que gobierna la  casación.   

     

Así  se observa que en lugar de ajustarse a  los  presupuestos legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento  extraordinario  de  impugnación  como  forma de prolongar el debate para lograr  una  revaloración  probatoria  por  fuera  de la realizada por el sentenciador,  desconociendo  que  el  proceso  concluyó  con  el  proferimiento  del fallo de  segunda  instancia y que éste se encuentra amparado por la doble presunción de  acierto y legalidad, la cual era de su cargo desvirtuar.   

Entonces, siendo ostensibles los defectos que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  expuesto,  de ella no se desentraña  precisa  y  claramente  los  fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la  Corte   corregirla   por  virtud  del  principio  de  limitación  que  rige  su  actuación,  lo  procedente  será  inadmitirla,  declarar desierto el recurso y  ordenar  la  devolución  del expediente al despacho de origen, conforme así se  establece  de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de  2000,   en   razón   a   que   esta   decisión   causa   ejecutoria   con   su  suscripción.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  procesado  DAIRO  MARIN  ANGARITA, por lo anotado en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  se  DECLARA DESIERTO el  recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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