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Proceso No 19097
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 054
Bogotá, D. C., veintiuno de mayo del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAIRO MARIN ANGARITA.
Antecedentes.-
1.- Los hechos, ocurridos en Santa Marta (Mag.) fueron declarados por los juzgadores de instancia de la manera siguiente:
“Se contraen a que el dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) DAIRO MARIN ANGARITA hizo presencia en la residencia ubicada en el Barrio Once de Noviembre de esta ciudad y al abrirle la puerta JOSE EDWIN SANGUINO CASTELLANOS, procedió a dispararle con arma de fuego, causándole la muerte”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía novena delegada de la Unidad de previas y permanentes con sede en Santa Marta (fl. 38), la Fiscalía segunda de la unidad especializada –grupo de vida-, a donde fueron reasignadas las diligencias, vinculó mediante declaratoria de persona ausente a DAIRO MARIN ANGARITA (fls. 80 y ss.) designándole como defensor de oficio a un profesional del derecho quien tomó posesión del cargo (fl. 89) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 96 y ss.). Con posterioridad a la clausura del ciclo instructivo (fl. 105), el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio (fls. 109 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación.
3.- La etapa del juicio la asumió el Juzgado sexto penal del circuito de Santa Marta (fl. 118), posteriormente convertido en el tercero de la misma especialidad, autoridad que llevó a cabo la vista pública (fls. 212 y ss.), y el veintinueve de marzo del año dos mil puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 235 y ss.), mediante sentencia que el quince de enero de dos mil uno el Tribunal superior del distrito judicial de Santa Marta confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de apelación promovida por el defensor (fls. 3 y ss. cno. Trib.).
4.- Contra el fallo de segunda instancia este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 20), siendo admitido por el ad quem (fl. 28) y presentó el libelo correspondiente (fls. 21 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia que la sentencia acusada es “violatoria de una norma de derecho sustancial, proveniente de error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de ADA LUZ MESA MUÑOZ”, y el “informe # 17 del investigador del C.T.I. de la Fiscalía los que constituye un FALSO JUICIO DE CONVICCION, por dar a la primera prueba un mérito que no tiene y por descalificar la segunda desconociendo los requisitos exigidos por los artículos 247, 248, 249, 253 y 254 del C.P.P.”.
Sostiene al efecto que en el informe suscrito por el investigador de la Fiscalía Mauricio Lozano Oyuela, “se dice que se encontró al padre de la víctima el señor Evelio Sanguino Becerra, en el anfiteatro, y éste manifestó no saber nada de los hechos y que la compañera del occiso suministraría los datos del caso, porque ella se encontraba presente en el momento de los hechos”.
Que inmediatamente se trasladó al sitio de los acontecimientos y se entrevistó con ADA LUZ MESA quien manifiesta que al lugar llegaron dos hombres jóvenes con acento costeño y le dispararon a su compañero como en siete oportunidades agregando que en el momento había completa oscuridad por no haber fluido eléctrico.
Sin embargo, casi nueve meses después de ocurrido el homicidio, la compañera del occiso se presentó ante la Fiscalía a cargo de la investigación, y cambió su versión inicial para manifestar que quien disparó fue DAIRO.
Considera entonces el casacionista que “existe una protuberante contradicción entre lo manifestado por la testigo de los hechos, ADA LUZ MASA MUÑOZ ante el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I. de la Fiscalía y lo declarado ante la Fiscalía Instructora”.
El juzgador de segunda instancia desechó el contenido del aludido informe por considerar que no cumple las exigencias del artículo 314 del Código de procedimiento penal, y a su vez concedió el valor de plena prueba al testimonio tardío rendido por la compañera del occiso, aduciendo que es confirmado por testimonios de oídas recibidos muchos meses después de los hechos.
Considera entonces que con el fallo se violaron los artículos 247, 249, 313 inciso final y 314 del Código de procedimiento penal, razón por la cual concluye que en el proceso “no existe la prueba para dictar sentencia condenatoria contra DAIRO MARIN ANGARITA por no existir certeza sobre su responsabilidad”.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y absolver a su asistido.
SE CONSIDERA:
Por incumplir los presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de procedimiento penal, en especial el relativo a la obligación de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, la demanda presentada a nombre del procesado DAIRO MARIN ANGARITA habrá de ser inadmitida por la Corte, debiéndose, en consecuencia, declarar desierto el recurso interpuesto.
La Corte insistentemente ha sostenido que si en sede de casación se pretende denunciar la violación indirecta de la ley sustancial por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del demandante no solamente indicar la norma o normas que considera transgredidas sino el sentido de una tal transgresión, esto es, por falta de aplicación o por aplicación indebida, y demostrar que la violación ha sido determinada por la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, especificando la clase y especie de desacierto, y su incidencia definitiva en la declaración de justicia contenida en el fallo.
En este caso, aun cuando en la demanda se parte de enunciar la incursión por el juzgador en errores de derecho en la apreciación probatoria que hace consistir en falso juicio de convicción, determinante de la violación de normas de derecho sustancial, no sólo se deja de indicar si ello ocurrió por aplicación indebida o por falta de aplicación de los preceptos que se señalan, con lo cual se omite integrar la proposición jurídica del cargo, sino que tampoco aborda el proceso de formulación y demostración completa de éste.
Si bien sugiere la configuración de falsos juicios de convicción, abandona por completo la demostración de que el sentenciador hubiere dejado de atribuir el mérito preestablecido en la ley o la eficacia que ésta le otorga a los medios de persuasión que señala, y por el contrario se limita a criticar el mérito conferido en las instancias al testimonio de Ada Luz Mesa Muñoz, los familiares de la víctima y el informe del funcionario de policía judicial.
Al sostenerse que de lo plasmado en el informe y lo declarado por Ada Luz Mesa Muñoz se establece que ésta incurre en contradicciones, resulta evidente que la argumentación corresponde a una serie de apreciaciones personales sobre la manera como los juzgadores de instancia debieron haber valorado la prueba, las cuales resultan ineptas para desquiciar las presunciones de acierto y legalidad que cobijan el fallo, pues no logra demostrarse que en la contemplación material de los medios de convicción recaudados durante las etapas del proceso, o en la asignación de su mérito persuasivo, en el fallo se hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho.
Es de precisarse, que en casación los errores que dan lugar al desquiciamiento del fallo no solamente deben alegarse, sino demostrarse, y deben estar fundados en la denuncia de un atentado a la legalidad, no en la sola inconformidad con las conclusiones probatorias a partir de consideraciones estrictamente subjetivas, pues, tal y como ha sido insistentemente sostenido por la jurisprudencia, en una controversia de esta índole, la razón siempre estará de lado del juzgador, quien ante la desaparición del sistema tarifado en la valoración de la prueba, hoy en día goza de un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de los medios y la asignación de su mérito persuasivo, limitada sólo por las reglas de la sana crítica cuya transgresión en este caso, a más de no ser expresamente invocada, tampoco se demuestra por el actor.
Sucede además, que ha sido omitido precisar las razones por las cuales el procesado debe ser absuelto por la Corte, pues no se indica a partir de qué elementos de juicio se establece que no cometió el hecho o que actuó al amparo de causal de justificación o de inculpabilidad, y tampoco se sabe si es que en la actuación existe duda sobre la responsabilidad, cómo ella resulta insalvable y por qué conduce inexorablemente a la absolución del procesado por estar referida a alguno de los aspectos que integran la infracción, nada de lo cual concreta ni puede suponer la Corte sin transgredir el principio de limitación que gobierna la casación.
Así se observa que en lugar de ajustarse a los presupuestos legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario de impugnación como forma de prolongar el debate para lograr una revaloración probatoria por fuera de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso concluyó con el proferimiento del fallo de segunda instancia y que éste se encuentra amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su cargo desvirtuar.
Entonces, siendo ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAIRO MARIN ANGARITA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria