16599(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 16599  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta # 44   

Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil  dos (2002).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  WALTER  FRANCISCO TORRES CENTENO  contra  la  sentencia  de julio 8 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Cali  confirmó  la  del  Juzgado  16 Penal del Circuito de la misma ciudad,  expedida  el  16 de octubre de 1998, a través de la cual condenó al mencionado  a  la pena principal de 35 años, 2 meses y 15 días de prisión, al encontrarlo  coautor  responsable  de  los  cargos  de  homicidio  agravado y porte ilegal de  armas.   

Hechos y actuación procesal:  

A  las  9:30 A.M. del 24 de noviembre de 1995  LUIS  FERNANDO  POSADA  HENAO,  empleado  de la estación de gasolina Centralia,  ubicada  frente  a  la terminal de transportes de Cali, se disponía a consignar  la  suma  de  $600.000.oo, producto de las ventas del establecimiento.  Dos  sujetos  armados  lo  abordaron,  le  arrebataron  el  dinero, lo golpearon y le  propinaron  dos  disparos  en  el  rostro  que le causaron la muerte.  Acto  seguido  emprendieron  la  huida  en  dos  motocicletas que conducían otros dos  individuos,  uno  de  los  cuales, WALTER FRANCISO TORRES CENTENO, fue capturado  por  la  Policía.  Este reveló que los hermanos JEFERSON y HAROLD KLINGER  MONTAÑO  e  igualmente MELQUIN MARCIAL QUIÑONES LANDAZURY, participaron en los  hechos.    Y   también   que   LEOFANOR   ZAPE  MANCILLA,  quien  recibió  información  del  engrasador  de  la  bomba  de  gasolina CARLOS TORRES PALACIO  acerca  del  dinero  producido y el horario de su consignación, fue quien ideó  el plan criminal.   

Al proceso fue vinculado mediante indagatoria  WALTER  FRANCISCO  TORRES  CENTENO,  a  quien  mediante  providencia  del  28 de  noviembre  de  1995  se  le  dictó  detención preventiva por el cargo de hurto  calificado  y agravado (fl. 16).  CARLOS TORRES PALACIO, también vinculado  mediante  indagatoria, fue detenido preventivamente el 7 de diciembre de 1995 en  calidad  de  autor  responsable del cargo contra el patrimonio económico y como  cómplice de homicidio (fl. 28).   

El 19 de febrero de 1996 se ordenó el cierre  de  la investigación (fl. 56) y luego de resolverse negativamente un recurso de  reposición  propuesto  en  contra  de dicha decisión la Fiscalía calificó el  sumario.   Sucedió  el  2  de abril de 1996 (fl. 73).  TORRES PALACIO  resultó  acusado  como  cómplice  de  homicidio  agravado y hurto calificado y  agravado;  TORRES  CENTENO  como  coautor  responsable  del  atentado  contra el  patrimonio  económico.   En  la misma decisión la funcionaria instructora  decretó     la     ruptura     de     la     unidad    procesal    “…para    determinar    la   posible  participación  de WALTER FRANCISCO TORRES CENTENO y HAROLD MONTAÑO respecto de  los  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas y además para este último  por    el    injusto    de    hurto…”.     

El defensor de CARLOS TORRES PALACIO apeló y  en  segunda  instancia  la  Fiscalía decidió confirmar la acusación solamente  por  la  imputación de hurto y le precluyó la instrucción en relación con el  atentado contra la vida. (fl. 86).   

En el proceso que fue el producto de decretar  la  ruptura  de  la  unidad  procesal JEFERSON KLINGER MONTAÑO fue escuchado en  indagatoria  (fl.  140) y se ordenó su detención preventiva el 15 de noviembre  de  1996  por  los  delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas y hurto  calificado  y  agravado.  Al tiempo se decretó la detención preventiva de  WALTER  TORRES  CENTENO  por  los delitos de homicidio agravado y porte de armas  (fl. 145).   

MELQUIN  MARCIAL  QUIÑONES  LANDAZURI  fue  vinculado  mediante  declaración  de  persona  ausente el 20 de febrero de 1997  (fl.  279)  y el 7 de marzo siguiente se ordenó el cierre de la investigación,  parcial,   respecto  de  los  procesados  JEFERSON  KLINGER  MONTAÑO  y  WALTER  FRANCISCO  TORRES  CENTENO  (fl.  312).    El 15 de abril de 1997 tuvo  lugar  la  calificación del sumario (fl. 333).  El primero fue acusado por  los  cargos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado y porte ilegal de  armas.   El  segundo  por  los dos últimos delitos. La decisión adquirió  ejecutoria el 28 de abril de dicho año.   

El  Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, al  cual  le correspondió el trámite del juicio, dictó sentencia el 16 de octubre  de  1998  (fl. 576).  Le cesó el procedimiento a JEFERSON MONTAÑO, debido  a  que  falleció.  Y a TORRES CENTENO lo condenó como coautor responsable  de  homicidio  agravado  y  porte  de  armas a la pena de 35 años, 2 meses y 15  días  de  prisión.   Igualmente  a  la pena accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  7  años  y al pago de  $1.076.095.oo  por  concepto  de  los  perjuicios  materiales  causados  con  el  homicidio.   Esta  providencia  fue  confirmada en segunda instancia por el  Tribunal  Superior  de  Cali  a  través  del  fallo  que  es objeto del recurso  extraordinario de casación.   

La demanda:  

Consta  de un cargo propuesto al amparo de la  causal  3ª  de  casación.   Dice  el defensor que a su representado se le  violó  el  derecho  de  defensa, en cuanto no fueron practicadas las siguientes  pruebas,    solicitadas    por    su    apoderado    en    la    fase    de   la  instrucción:   

a)  Ampliación  de  las declaraciones de los  testigos HELBERT ORDOÑEZ CARDONA y LUIS ALBERTO PERDOMO CORREA.   

b)  Inspección  judicial  en el lugar de los  hechos    con   la   presencia   de   “los    dudosos    testigos” y la participación de peritos y fotógrafo.   

c) Testimonio de OLIVER LONDOÑO.  

La  Fiscalía -dice el censor-ordenó citar a  los  testigos relacionados en el literal a) para el 19 de febrero de 1996, a las  8  y  10  de  la  mañana  respectivamente. Y dispuso realizar la inspección el  mismo  día  a  partir  de las 2 y 30 de la tarde, remitiendo para el efecto las  comunicaciones  respectivas.   En  consideración a que el procesado TORRES  CENTENO  no  fue  conducido  al  despacho  judicial  para  llevar  a  efecto  la  diligencia,  se  decidió  su suspensión a las 3 P.M. del día para el cual fue  programada,    según    constancia    en    dicho    sentido   dejada   en   el  proceso.   

El  mismo  19 de febrero de 1996 la Fiscalía  cerró  la  investigación  y  con dicho acto -anota el recurrente- “…dejó  el  funcionario  en  el limbo  probatorio  la  práctica  de  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa,  sin  pronunciamiento  alguno  al respecto como lo ordena la misma norma procedimental  penal”.   

Transcribe, acto seguido, el artículo 250 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991, indica que el instructor decretó las  pruebas  por  estimarlas  conducentes  y resalta que en el escrito a través del  cual  el  Fiscal  le  solicitó  al  Director  de  Policía  Judicial de Cali su  colaboración,     anotó     la     “importancia” de  la  inspección  a  llevarse a cabo.  No obstante, agrega el abogado, no se  entiende  cómo es posible, luego de tantos actos orientados a la producción de  la  diligencia,  que  el  ente  investigador  se  haya  equivocado  al  pedir la  remisión  del  detenido.   El  mismo  se encontraba a disposición de otro  proceso  y no se obtuvo la autorización respectiva para su traslado, razón por  la cual ésta no se produjo.   

Para el impugnante cerrar la investigación el  mismo  día  en  el cual se programó la inspección le violó a su defendido el  derecho  de  defensa.   En relación con la solicitud de la declaración de  OLIVER  LONDOÑO, considerada de vital importancia por el apoderado de entonces,  no  se  produjo  ningún  pronunciamiento  de  la  Fiscalía,  circunstancia que  igualmente  significó  la  transgresión  de  la misma garantía.  Cita un  aparte  de  la  sentencia  de  la Corte Constitucional SU-087/99, según el cual  hace   parte   del  debido  proceso  practicar  en  su  integridad  las  pruebas  solicitadas por el procesado y decretadas por el Juez.   

La inspección no se realizó por la omisión  del  funcionario  judicial  de  un simple formalismo legal, no se supo el motivo  por  el  cual las personas llamadas a ampliar sus declaraciones no lo hicieron y  era  obligación  de  Fiscal  investigar  lo  favorable  y  lo  desfavorable  al  procesado.   

Señala  el casacionista que la irregularidad  procesal   anotada  fue  trascendente.   Con  las  pruebas  solicitadas  se  pretendía demostrar:   

a)  Que TORRES CENTENO se encontraba retirado  de la escena del crimen.   

b)  Que  no  es  verdad, como lo afirmaron el  instructor  y el Juez de 1ª Instancia, que su representado haya observado venir  a  los  hermanos KLINGER MONTAÑO después de cometer los delitos, dado el sitio  en el cual se encontraba.   

Resalta el defensor el hecho de que a LEOFANOR  ZAPE  MANCILLA  se  le  condenó en proceso separado a 26 años de prisión como  autor   intelectual    de   homicidio   simple   y   hurto   calificado   y  agravado.     Y   que   CARLOS   TORRES   PALACIOS   fue   condenado   como  cómplice.   Aduce  que  en  parte  estas  decisiones  se  motivaron  en la  circunstancia    de   que   los   mencionados   no   participaron   “directamente”  en  el  suceso  final, lo que no pudo  demostrar  su  representado,  en cuanto “…no  pudo  presentar  en  su  oportunidad  procesal  la prueba que  constatara  el  hecho  ajeno a la conducta criminal y homicida realizada por los  hermanos    KLINGER,    dada    su    ubicación   en   los   hechos”.   

Recuerda  el  abogado  el  contenido  de  la  decisión  de  la Fiscalía -expedida el 7 de marzo de 1996- mediante la cual no  se  repuso el cierre de la investigación.  Es decir, que no se vulneró el  debido  proceso  pues  la  determinación  se produjo luego de esperar un tiempo  “prolongado”  que el sindicado pidiera la sentencia  anticipada,  intención ésta que había hecho conocer su apoderado.  Y que  en el juicio existía la posibilidad de allegar evidencias.   

La  petición  de terminación anticipada del  proceso  fue  realizada  por  el procesado, en efecto,  el 26 de febrero de  1996  y  el instructor la estimó extemporánea.  Entonces al disponerse el  cierre  de la investigación, el Fiscal “caprichosamente”  interrumpió los términos que transcurrían a favor del procesado  y  se  olvidó  que  en  el  juicio los “beneficios”  vinculados a la sentencia anticipada son menores.    

Insiste el abogado en que su defendido no fue  conducido  a  la diligencia de inspección por un error del Fiscal.  Y esto  le     impidió     la     posibilidad     ese     mismo    día    “de  poder  solicitar  de  viva  voz tal  sometimiento  a una sentencia anticipada”.   Y  no  podía prever la intención del instructor de cerrar  la   investigación  y  es  inexcusable  que  no  lo  haya  sabido  “…por  cuanto  que  a  lo  largo  del  plenario  siempre  reconoció  y  aceptó  su participación en el hecho, siendo  igualmente  confirmado  esta  voluntad de sometimiento por el ilustre abogado de  la  defensa que lo manifestara verbalmente al funcionario instructor”.   

A  juicio  del  censor, en conclusión, al no  poderse  practicar  las  pruebas  programadas la Fiscalía debió disponer nueva  fecha  para  hacerlo.   Con  ello  la  solicitud de sentencia anticipada no  hubiera sido extemporánea.    

Su  petición  es,  pues,  que  se declare la  nulidad  a  partir  del  cierre  de  la  investigación (dictado el “19   de   marzo   de  1996”)  para que el instructor practique las  pruebas  mencionadas,  dándosele  al  procesado  igualmente  la  oportunidad de  someterse   al  mecanismo  de  terminación  del  proceso  a  que  se  ha  hecho  alusión.   

Concepto  de la Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

Para  el  Agente  del  Ministerio Público en  censor  incurre  en desaciertos técnicos en la formulación del cargo.  La  Fiscalía  31  Seccional  de  Cali en principio instruyó y calificó el proceso  penal  que  se adelantó por el delito contra el patrimonio económico en contra  de  CARLOS  PALACIOS  y  WALTER  TORRES  CENTENO.   La  fase  del juicio le  correspondió  al  Juzgado  17  Penal  Municipal  de Cali, éste despacho dictó  sentencia  condenatoria  como  es  constatable  a folio 284 del expediente y los  posibles  yerros  in procedendo a que se refiere el defensor están vinculados a  esta  actuación  y  no  a la adelantada por los delitos de homicidio y porte de  armas,  que  finalizó  con la sentencia condenatoria expedida por el Juzgado 16  Penal  del  Circuito  y  que  fue confirmada por la que es objeto del recurso de  casación.   Esto  sucedió  -recuerda  el  Delegado-  porque  la Fiscalía  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal.  Pasó el 2 de abril de 1996 en  la  providencia  mediante  la  cual  TORRES  CENTENO fue acusado por el cargo de  hurto  calificado y agravado, determinándose que en proceso separado continuara  la  investigación  correspondiente  a  los  delitos  de  homicidio  y  porte de  armas.   

Agrega  el Procurador que en la hipótesis de  que  las  irregularidades  se  hubieran  predicado del proceso correcto, tampoco  procedería  el estudio del cargo por falta de interés para recurrir del sujeto  procesal.    Simplemente porque el tema propuesto no hizo parte de los  que se discutieron a través del recurso de apelación.   

El  cargo,  en  suma,  no  está  llamado  a  prosperar,  concluye  el  Delegado,  que  le  solicita  a  la  Sala  no casar la  sentencia impugnada.   

Consideraciones de la Sala:  

Cuando  se  realiza  la  calificación  de la  demanda  de  casación  para establecer si reúne o no los requisitos formales a  que  se  refiere  la  ley,  el  examen que realiza la Corte recae exclusivamente  sobre  ella  y por dicha razón no se estableció al hacerlo en el presente caso  la  equivocación  manifiesta en la cual incurrió el defensor y que advierte el  Procurador  Delegado.   El  recurrente, en efecto, le atribuyó al trámite  procesal  que  concluyó  con  la  declaración  de  responsabilidad penal de su  representado  por los cargos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, unas  irregularidades    vinculadas    a    otro    proceso    penal   como   pasa   a  demostrarse.   

Por  razón de lo sucedido el 25 de noviembre  de   1995,   la   Fiscal   31   Seccional   de   Cali   inició   la  respectiva  investigación.   Vinculó  mediante  indagatoria a WALTER FRANCISCO TORRES  CENTENO  el  mismo  día  de  los  hechos  (fl.  10) y el 28 siguiente lo detuvo  preventivamente  por el delito de hurto calificado y agravado (fl. 16).  El  7  de  diciembre  de  1996  dictó la misma medida de aseguramiento en contra de  CARLOS  TORRES PALACIOS, vinculado también a través de indagatoria, en calidad  de  autor  del  atentado  patrimonial y cómplice del delito contra la vida (fl.  28).   

Mediante  auto  del  8  de febrero de 1996 la  instructora,  como  es constatable en el revés de la página 52 del expediente,  accedió  a  una petición de la defensa y decretó las pruebas a que se refiere  el  demandante.   Las programó para el 19 de febrero siguiente y este día  dejó  constancia  que la inspección no pudo llevarse a cabo porque el detenido  WALTER  TORRES  CENTENO  no  fue trasladado por las autoridades carcelarias (fl.  55).   El mismo día, como lo afirmó el censor, se ordenó el cierre de la  instrucción  (fl. 56).  El 7 de marzo del mismo año la Fiscal no accedió  a  reponer  esta  decisión  y tampoco a darle trámite, por extemporánea, a la  solicitud  de  sentencia  anticipada presentada conjuntamente por el procesado y  por su defensor (fl. 59 vto).   

El  2  de  abril  de  1996  se  produjo  la  calificación  del  mérito  del  sumario.  CARLOS TORRES PALACIOS resultó  acusado  como  cómplice  de homicidio y hurto. WALTER TORRES CENTENO como autor  de hurto (fl. 73).   

“…es claro -dice  dicha  decisión-que  WALTER  FRANCISO  TORRES CENTENO participó en el reato de  hurto  calificado  y  agravado,  cometido  en  contra  de  LUIS  FERNANDO POSADA  HENAO.   

“Es de anotar que  esta   dependencia   Fiscal  -sigue  la  cita-es  competente  para  efectuar  la  acusación  indicada  por el delito por (sic) el patrimonio económico en cuanto  nos  encontramos  frente  al fenómeno de la conexidad, tal como se contempla en  el  artículo  87  numeral 1º del Código de Procedimiento Penal (de 1991), por  virtud de la figura de la participación.   

“Si    bien  presuntamente  se  tiene  que participó en el homicidio y porte ilegal de armas  de  uso  civil,  también  lo  es  que  por tales hechos no se le ha resuelto su  situación  jurídica,  por  tanto,  con  el  fin  de  garantizar  sus  derechos  solamente    se    califica    por   los   delitos   de   hurto   calificado   y  agravado.   

“Es así que al no  estarse  impartiendo acusación por todos los hechos punibles investigados, como  tampoco  en relación con todos sus partícipes, esta dependencia fiscal deberá  decretar  la  ruptura  de  la unidad procesal, con fundamento en el artículo 90  numeral  2  parte  final;  de  tal  manera que se extractarán copias de todo lo  actuado  para  continuar  con la instrucción penal en contra de WALTER FRANCISO  TORRES  y  HAROLD  (MONTAÑO)  por los presuntos delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  y  para este último además por el presunto delito de  hurto     calificado    y    agravado”, finaliza la transcripción (fl. 76).   

En  consideración  a que la Fiscalía en 2ª  instancia  revocó  la  acusación  hecha  a  CARLOS  TORRES  por  el  cargo  de  complicidad  en el homicidio (fl. 86), el proceso fue remitido por competencia a  los  Jueces  Penales Municipales el 2 de agosto de 1996, como se hizo constar en  el  folio  95  del  expediente.    En  la  misma  fecha  la  Fiscal 31  Seccional  de  Cali prosiguió la investigación en contra de TORRES CENTENO por  las  hipótesis  delictivas de homicidio y porte de armas (fl. 97).  Y como  se  reseñó  al  comienzo  de esta providencia, le dictó detención preventiva  por  tales  cargos  el  15  de  noviembre  de  1996  (fl.  146),  le  cerró  la  investigación  el  7  de  marzo de 1997 (fl. 312) y lo acusó el 15 de abril de  1997 (fl. 333).   

Es  evidente,  entonces,  que  el  defensor  fundamenta   el   único  cargo  propuesto  en  actos  procesales  que  tuvieron  ocurrencia  en  otra  actuación judicial.  Esto es, en la que culminó con  sentencia  condenatoria  en  el  Juzgado  17  Penal Municipal de Cali, según la  certificación  que  aparece  en  la  página  284  del  cuaderno principal y de  acuerdo  con  la cual a TORRES CENTENO se le impusieron 24 meses de prisión por  el delito de hurto.      

Así  las  cosas,  es claro que la censura no  puede  ser  examinada  y  que  resultan  innecesarias otras consideraciones para  afianzar  la conclusión, dado el categórico desacierto en el cual incurrió su  proponente.   

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  entonces, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

Resuelve:  

NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por  el Tribunal Superior de Cali el 8 de julio de 1999.   

Contra  esta  providencia  no procede ningún  recurso.   

Cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

                   No hay firma   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL        GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                 NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *