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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11636  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                  Aprobado acta No. 25   

                                                  Magistrado Ponente :   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL      

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  veintitrés  de febrero del año dos mil.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto contra la sentencia anticipada de diciembre veintiuno  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  mediante la cual el Tribunal Nacional  condenó  al procesado OSCAR JHONNY TABARES GARCIA por el concurso de delitos de  secuestro    extorsivo,    homicidio    agravado    y    hurto    calificado   –  agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

El veintiséis de febrero de mil novecientos  noventa  y  dos, ante el Juzgado segundo de Instrucción Criminal Permanente con  sede  en Guadalajara de Buga, compareció DARIO GONZALEZ GONZALEZ para denunciar  la  desaparición,  desde  la  tarde  anterior, de su esposa MARIA EUGENIA VILLA  ARGAEZ  quien  se  desplazaba  en  su  vehículo Campero Mitsubishi de placas LM  1644.   

El  día  29  siguiente, en una alcantarilla  ubicada  a  unos  siete  kilómetros  de  la carretera que del sitio Picapiedras  conduce  al Corregimiento Piedras, comprensión del Municipio de Yotoco (Valle),  el   Inspector   Departamental   de   Policía  del  lugar,   practicó  el  levantamiento  del  cadáver de la referida señora,  el cual presentaba un  impacto de bala en la cabeza.   

Abierta  la  investigación  por  el Juzgado  Séptimo  de  Instrucción  Criminal  se  vinculó mediante indagatoria a HECTOR  GONZALO  TORO  SAAVEDRA (fl. 39), OSCAR JHONNY TABARES GARCIA (FL. 48), GILDARDO  ARISTIZABAL  CASTAÑO  (fls.  52 vto.) y RODRIGO GARCIA HENAO (fls. 58 y ss.), a  quienes  definió  su  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  concurso  de  delitos de secuestro, homicidio y  hurto  calificado-agravado. Posteriormente, también se vinculó a LUIS FERNANDO  AGUDELO  BERRIO  (fls.  195),  y  GUILLERMO  ANTONIO  OCAMPO  MONTOYA (fl. 199),  respecto  de  quienes  un Juzgado de Instrucción de Orden Público, con sede en  Cali,  a  donde  fueron  remitidas las diligencias, decretó igual medida por el  delito de receptación.   

A  petición  del  sindicado  OSCAR  JHONNY  TABARES  GARCIA (fl. 470-), y del defensor de GILDARDO ARISTIZABAL CASTAÑO (fl.  39-2),  el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro se llevó  a   cabo   la  “diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada”,  en la cual la Fiscalía Primera Antisecuestro de Tuluá, a donde  fueron  remitidas  las diligencias, los acusó “como responsables a título de  autores  de  los  delitos  de:  HOMICIDIO,  de que trata el C. Penal en su Libro  Segundo,  Título  XIII,  Capítulo Primero, art. 323, con las circunstancias de  agravación  punitiva  previstas en el art. 324, numeral 7; SECUESTRO EXTORSIVO,  de  que  trata el C. Sustantivo en su Libro Segundo Título X, Capítulo I, art.  268,  con  las  circunstancias de agravación señaladas en el art. 270, numeral  2º  y  sin  que concurran las circunstancias de atenuación punitiva señaladas  en  el  art.  271  ibidem;  HURTO  AGRAVADO, de que trata el Código Penal en su  Libro  Segundo,  Título XIV, Capítulo Primero, Artículo 351, Numerales 6 y 10  y  bajo  las  circunstancias genéricas de agravación señaladas en el Art. 372  Numeral   1,   sin   que   se   observe  que  estén  incursos  en  causales  de  justificación,   inimputabilidad   o  inculpabilidad  a  que  se  refieren  los  Artículos  29, 31 y 40 del Código Sustantivo, siendo éstos los cargos por los  que  deben responder los sindicados”, los cuales fueron aceptados expresamente  por ellos (fls. 177 y s-2).         

Por   sentencia  anticipada  proferida  el  diecinueve  de  agosto  de mil novecientos noventa y cuatro, un Juzgado Regional  de  Cali (Valle), luego de aprobar el acuerdo que para la terminación prematura  del  proceso llegaron la Fiscalía  y los implicados Aristizabal Castaño y  Tabares  García,   condenó  a  cada  cual  a  la pena principal de ciento  ochenta  y  cuatro  (184)  meses  de prisión y la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, entre  otras  determinaciones,  al  hallarlos  penalmente  responsables  de los delitos  imputados  en  el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada (fls.  312 y ss-2).   

Contra esta determinación, oportunamente el  defensor  de  OSCAR  JHONNY  TABARES  interpuso recurso de apelación, y el  Tribunal  Nacional,   al   desatar   la  alzada en decisión  mayoritaria  resolvió   modificar la sentencia recurrida, en el sentido de  condenar  a  los  procesados  a la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  años,  y  confirmarla en sus  restantes partes (fls. 2 y ss. cno. Tribunal).   

Contra   el   fallo   de   segundo  grado,  oportunamente  el  defensor  interpuso  recurso extraordinario de casación (fl.  27),  el  cual fue concedido por el ad quem (fl. 36) y dentro del término legal  se   presentó   la   correspondiente  demanda  (fls.  74  y  ss.  cno.  Trib.),  declarándose  ajustada  a  las prescripciones legales por la Sala (fls. 24 cno.  Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  prevista  por el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un solo cargo  se postula contra el fallo del Tribunal:   

CARGO  UNICO.  (Violación directa de la ley  sustancial).      

Se aduce en la demanda que el Tribunal violó  directamente,  por  falta  de  aplicación,  el  artículo  299  del  Código de  Procedimiento  Penal,  al  no  tener  en  cuenta  la  confesión de Oscar Jhonny  Tabares  García,  quien,  sin encontrarse en situación de flagrancia, “desde  su  primera  versión  confesó  el  hecho  y sus responsables”,  lo cual  hubiere   determinado   una   reducción  en  una  tercera  parte  de  la  pena.   

También,  agrega,  se  violó, por falta de  aplicación  el  principio  de  favorabilidad  de  que trata el artículo 10 del  Código  de   Procedimiento Penal, toda vez que el precepto contenido en el  artículo  299  ejusdem,  vigente por la época de los hechos, es más favorable  que  la modificación introducida por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, pues  mientras  en  aquél  la  rebaja  es  de  una  tercera  parte, en la actualmente  vigente, es de apenas una sexta parte.   

La   falta   de   aplicación,   en   la  individualización   judicial  de  la  pena,  de  las  referidas  disposiciones,  continúa,  condujo al quebrantamiento,  también directo, del artículo 61  del  Código Penal, “por mala aplicación, pues que se rebasó en sus límites  punitivos   y   en  los  incrementos  y  en  la  base  de  los  hechos  punibles  concursantes,  ostensible  desde  luego  al  no  efectuarse  el  descuento de la  tercera  parte  de  la  pena,  dispuesto  en  el  artículo  299 del C. de P. P.  entonces vigente.”   

En el capítulo que la demanda dedica a   la   “sustentación y demostración del quebranto directo de la ley”, y  luego   de   transcribir   el   contenido  del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,   sostiene  que  no obstante afirmar el Tribunal que,  ‘…cada  circunstancia,  cada  pasaje  delictivo,  aparece  narrado  sin  escrúpulo por GILDARDO y OSCAR  JHONNY,  aún  en  las  versiones  libres  y  espontáneas,  ratificadas  en  la  indagatoria  y  aceptadas finalmente en la audiencia de cargos para la sentencia  anticipada  y  respaldada’  por  las  demás pruebas, y concluir congruente la confesión de ellos a efectos  de  establecer  su responsabilidad, en la individualización de la pena dejó de  aplicar  sanción  prevista  para  los  infractores confesantes, ya que “no le  redujo  a  Oscar  Jhonny  Tabares García, para el caso su condena, ‘la    pena    en    una    tercera  parte’ lo que le hubiera  significado    un    descuento   de   hasta   por   lo   menos   92   meses   de  prisión”.   

Por  esto, estima el actor, se quebrantó en  forma  directa la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 299 del  C.  de  P.  P.  vigente  por  la época de ocurrencia de los hechos. En el mismo  sentido,  también  se  transgredió el artículo 10 del C. de P. P. relativo al  principio  de  favorabilidad,  por  ser  el  artículo 299 del C. de P. P., más  favorable  frente  a las regulaciones contenidas en el artículo 38 de la Ley 81  de  1993.  Y,  agrega, el quebrantamiento alcanzó también, al artículo 61 del  C.P.,  “por mala aplicación” dado que al no haberse efectuado la reducción  punitiva, rebasó sus limites.      

Considera  entonces  el casacionista, que de  haber  sido aplicadas en el fallo las disposiciones que cita como transgredidas,  los  184  meses  de  prisión  a  que fue condenado JHONNY TABARES GARCIA, “se  hubieran  reducido  en  por lo menos 92 meses más, para restarle únicamente, o  mejor  quedarle  tan  solo  92 meses en total, de prisión, como pena principal,  con la reducción equivalente en las penas accesorias”.   

Concluye  el discurso solicitando a la Corte  casar  parcialmente el fallo materia de impugnación extraordinaria, y dictar el  que  deba reemplazarlo modificando, para reducirlo, el quantum punitivo respecto  del procesado TABARES GARCIA (fls. 74 y ss).   

Alegato   de   no  recurrente..   

   

Dentro del término de traslado, previsto por  el  artículo 226 del C. de P. P, la defensora de GILDARDO ARISTIZABAL CASTAÑO,  manifiesta  adherirse  a los argumentos presentados por el demandante y coadyuva  su  petición,  para solicitar que el fallo debe ser casado parcialmente “para  que  se  tenga  en  cuenta  la  reducción  de  pena  por  confesión  a los dos  condenados”(fls. 110 y ss).   

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-    

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal,  comienza  por  advertir  que si bien es cierto la alegación del sujeto procesal  no  recurrente  tiene  por objetivo adherirse a la petición que el casacionista  presenta,  sobre  lo  cual  no  ofrece  reparos,  es infortunada e ilegítima en  cuanto  persigue  que  los  efectos de la demanda de casación se extiendan a la  parte  que  representa,  pero sin haber impugnado el fallo de primer grado, como  tampoco el de segundo, en sede extraordinaria.   

Estima  del  mismo  modo  ilegítimas  las  pretensiones  del  casacionista,  en  tanto  que  no obstante haber recurrido el  fallo  de  primera  instancia,  el  motivo  de inconformidad propuesto no fue en  manera  alguna  por  la  reducción punitiva que la confesión establece, con lo  que  por razón de lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento  Penal  sobre  la  limitación  para la segunda instancia, operó el principio de  preclusión  de  los  actos procesales y por tal motivo el fallo de primer grado  confirmado  por el Tribunal, figura amparado por la doble presunción de acierto  y  legalidad,  sin  que  pueda  olvidarse, tampoco, que por haber sido proferido  bajo  la  forma  de sentencia anticipada, el procesado y su defensor solo tienen  interés  para  recurrirlo por asuntos relacionados con la dosimetría penal, la  condena   de   ejecución   condicional   y   la  extinción  de  dominio  sobre  bienes.   

Agrega  no  ser  cierto  que  el sentenciado  hubiese   confesado   en   los  términos  del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dado  que  negó  su participación en el hecho e incluso  conocer  a sus compañeros de ilicitud, con lo que en opinión de la Delegada el  cargo  carece  de  fundamento, arribando a esta conclusión luego de analizar la  primera    versión    rendida    por   el   procesado   ante   el   funcionario  judicial.   

No  obstante, destaca la falta de precisión  terminológica  en los fallos de primero y segundo grado, dado que si bien allí  erradamente  se dice que el procesado confesó, esto no sucedió por no hallarse  reunidos  los  requisitos  establecidos  por  la  norma  procesal  que regula la  confesión,  siendo  por tanto esta diversa de la aceptación de cargos prevista  en  el  artículo  37  del C. de P. P. como forma de terminación anticipada del  proceso  que  trae  aparejada  la  reducción  punitiva que le fue reconocida al  sentenciado.   

Y de conformidad con el criterio sentado por  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  agrega,  tampoco  la  confesión cualificada  realizada  por  el  procesado  da  lugar  al  reconocimiento  de  la  aminorante  punitiva,   dado   que   ella   no  es  trascendental  en  la  demostración  de  responsabilidad penal.   

Finalmente, sostiene la Delegada que el actor  no  logra  demostrar  la  razón  jurídica  para pretender la aplicación   favorable  del  original  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal  respecto  de  la  modificación introducida por la Ley 81 de 1993 pues, insiste,  el  procesado  no  confesó  el hecho con los requisitos que la norma establece,  como   para   hacerse   acreedor  al  descuento  punitivo  por  dicho  concepto.   

Por  lo anterior, al considerar que el cargo  no debe prosperar, sugiere a la Sala no casar el fallo impugnado.   

     

     

SE        CONSIDERA:          

CARGO UNICO.  

Según ha sido advertido, el actor postula la  violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  299  del  Código de Procedimiento Penal, norma que considera favorable frente a  la  actual regulación contenida en el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, lo que  a  su  criterio  determinó  que  la  pena  impuesta  en la sentencia anticipada  proferida  en  contra  del  procesado  fuera  mayor  de la que en su opinión le  corresponde.   

Como  la  demanda  se  dirige  contra  una  sentencia  de  segunda instancia proferida dentro del trámite especial previsto  por  el  artículo  37  del  Código  de  Procedimiento Penal, necesario resulta  evaluar  el  eventual  interés  que  podría  asistir  al  casacionista para su  postulación,  pues  de encontrarse que él no concurre cualquier consideración  de fondo sobre el punto, devendría inocua.   

La  jurisprudencia  ha  sido persistente en  sostener  que cuando el fallo impugnado en casación corresponda a una sentencia  de  conformidad,  proferida dentro del trámite abreviado, los aspectos respecto  de   los  cuales  puede  interponerse  la  apelación  también  condicionan  la  viabilidad  del  recurso  extraordinario de casación, sin que por tanto resulte  acertado  proponer  la discusión de temas distintos de aquellos posibles de ser  aducidos,  pues según las previsiones al respecto establecidas por el artículo  37  B  del  Código de procedimiento Penal, el defensor y el procesado solamente  pueden  plantear  motivos  de inconformidad en el campo de la individualización  judicial  de  la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional y la  extinción de  dominio sobre bienes.   

En este caso, la razón de disentimiento que  se  expone,  radica en no haber reconocido los juzgadores la diminuente punitiva  establecida  por  el  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal. Y aunque  el  actor  omite  mencionar  el cumplimiento en el proceso de los requisitos que  para  configuración  de  la confesión prevé el artículo 296 ejusdem, habría  de  entenderse  que en abstracto asistiría interés al impugnante para proponer  el  debate  en  sede de casación, dada la relación que la censura tiene con la  determinación de la pena.   

No  obstante,  como  con tino lo señala la  Delegada  en  su  Concepto, su proposición deviene ilegítima dado que el punto  no  fue  motivo de inconformidad cuando el defensor del procesado  hizo uso  del  recurso  ordinario  de  apelación,  siendo  claro  que  al  no  haber sido  propuesto  como  tema  de  debate  en  segunda  instancia,  no  fue objeto de la  decisión  de  segunda  instancia  y  ningún  agravio  pudo habérsele generado  debido  a  que  la competencia del ad quem se hallaba restringida a la respuesta  de  las  razones  de disentimiento, conforme regulación expresa que al respecto  trae  el  artículo  217 del Código de Procedimiento Penal,  máxime si la  materia  de revisión en la segunda instancia lo constituía un fallo de mérito  proferido  en el trámite de la terminación anticipada del proceso, exento, por  tanto,  del  grado  jurisdiccional  de  consulta,  a las voces del artículo 206  ejusdem.   

En  ese  sentido  es  de  recordarse  que  “interpretando  la normatividad reguladora del recurso de apelación, también  es  cierto,  la Corte reiterativamente ha advertido que cuando el apelante de la  sentencia  de  primera  instancia, en los eventos en que no procede la consulta,  asintió  con  determinados  aspectos  de ese pronunciamiento al no impugnarlos,  desaparece  su  interés jurídico para objetar extraordinariamente la sentencia  de  segundo  grado en relación con esos precisos aspectos, que al no haber sido  tema  de controversia apelacional, no pueden dar ocasión a errores del fallador  de  segunda  instancia susceptibles de enmienda en sede casacional, salvo, entre  otros   eventos,  que  este  último  pronunciamiento  llegue  a  desmejorar  la  situación  del  procesado  en  términos  que  traduzcan  un  quebranto  de  la  prohibición  de  reforma  en  perjuicio consagrada en la Carta Política, donde  sí  franquea la posibilidad al recurso de casación” (Sentencia de casación,  abril 20/99. M.P. Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA).   

Si bien el tema en comento ha sido objeto de  desarrollos  posteriores  por  la  Corte,  el  evento bajo examen no se ubica en  alguna  de  las  hipótesis  previstas por la jurisprudencia, como para entender  que por virtud de aquellas subsiste el interés del casacionista.   

Dijo la Corte:    

“Retomando  los planteamientos expuestos,  se  concluye  que  el  sujeto  procesal que no haya impugnado el fallo de primer  grado,  solo  tendría  interés  para  recurrir  en  casación  la sentencia de  segunda instancia, en los siguientes casos:   

“a)   Cuando  por  virtud  del  recurso  interpuesto  por  otros  sujetos  procesales,  o  los  efectos vinculantes de la  decisión  de  segundo  grado, el pronunciamiento afecte su situación jurídica  en forma desfavorable;   

“b)  Cuando el fallo de primera instancia  esté  sujeto  al  grado  jurisdiccional  de  consulta,  cualquiera  que  sea el  contenido de la decisión de segunda instancia; y,   

“c)  Cuando  la  casación  verse  sobre  nulidades”   (Auto   Casación   febrero   11  de  1999).   

Posteriormente,  precisó  la  Sala  que  a  efecto  de  establecer  si  al  casacionista le asiste interés para recurrir en  casación  se  requiere evaluar la complejidad de lo alegado y resuelto ante los  juzgadores  ordinarios, “debiéndose confrontar el fallo de primera instancia,  con  el  fundamento  de  la apelación y el del recurso extraordinario”, salvo  los  “casos  como  los  de la audiencia especial y la sentencia anticipada, en  los  que  la  propia normativa predetermina los eventos en los que se presume la  existencia  de  dicho interés” (Sentencia de casación. Diciembre 14/99. M.P.  Dr.     GALVEZ    ARGOTE).            

            

Para  llegar  a  demostrar  que  el   defensor  del  procesado  OSCAR  JHONNY  TABARES GARCIA, carece de interés para  recurrir  extraordinariamente  el  fallo  de  primer  grado, basta solamente con  traer  a  colación  el  argumento  central de inconformidad al fallo de primera  instancia,    el    cual,    dada    su    brevedad    permite    transcripción  integral:   

“El  señor  Juez Regional, acogiendo el  acuerdo  celebrado  por  los  procesados  GILDARDO  ARISTIZABAL CASTAÑO y OSCAR  JHONNY  TABARES  GAVIRIA  (sic)  ante  la  Fiscalía  Antisecuestro  Delegada de  Tuluá,  profirió  sentencia  en  que condena a cada uno de los procesados a la  pena  principal  de doscientos setenta y seis meses (276), los cuales por efecto  del  beneficio consagrado en el art. 37 del C. P. P., se redujeron en definitiva  a un total de ciento ochenta y cuatro (184).   

“La  pena allí impuesta tuvo su base en  la      imputación      de      los     siguientes     cargos:     ‘Violación a los arts. 323, con las  circunstancias  de agravación punitiva previstas en el Nral. 7 del art. 324 del  Código  Penal; art. 268, con circunstancia agravante prevista en el numeral 2º  del  art.  270  y  los  artículos 351, numerales 6º y 10º, con circunstancias  genéricas  de  agravación previstas en el numeral 1º del artículo 372, todos  ellos     del     Código     Penal’.   

“Así  mismo  consideró el Señor Juez,  dadas   las   circunstancias   personales   de   los  procesados,  partir,  para  dosificación  del  mínimo  establecido  para  el  más  grave de los delitos a  sancionar,  esto  es,  16  años  para  el  delito  de  Homicidio Agravado o, en  términos  de  meses,  ciento  noventa  y  dos (192). Sobre este quantum inicial  aumentó  la  pena  en  ochenta  y  cuatro  meses  más, sin entrar a explicar y  cuantificar  el monto que imponía por cada uno de los delitos conexos. De aquí  nace  nuestro  primer  motivo  de  inconformidad  por  cuanto al procesado ha de  indicársele  no  sólo el monto total de la pena a purgar sino que también, en  casos  como  este  y  en  desarrollo  del principio de la seguridad y la certeza  judicial  que  el  estado  debe  ofrecer a los justiciables, ha de informarle el  monto  punitivo concreto y específico que la justicia ha estimado como sanción  por cada punible.   

“Pero,  además de lo anterior, surge un  nuevo  y  más  dimensionado  inconformismo con el proveído que ahora nos ocupa  por  cuanto  se  condenó  a  los  procesados  por  la  conducta calificada como  Secuestro   Extorsivo   (art.   268  del  C.  P.),  agregándole  circunstancias  agravantes  (art.  270  Nral 2 Ib.), que jamás fueron debatidas en el proceso y  que  no  tuvieron  ocurrencia  pues  de  lo  allegado  al sumario jamás podría  deducirse  que la víctima de los actos que ahora se juzgan haya sido sometida a  tortura  física o moral durante el tiempo que estuvo secuestrada. Los autos dan  cuenta  de la forma en que la señora María Eugenia Villa Argáez fue sustraida  de  su  casa  y  de  que  durante todo el tiempo que estuvo en compañía de sus  victimarios  creyó  asistir  a una cita clandestina con su amante y dispuesta a  departir  con  ellos  momentos  de  esparcimiento,  hechos estos que constituyen  precisamente los actos engañosos para su sustracción”.   

“Así  las cosas estimo que la sentencia  recurrida  entraña errores en cuanto a la dosimetría de la pena, puesto que el  hecho  de  partir,  para  la  dosificación, de un secuestro extorsivo agravado,  hace  más severa la pena, hablando sólo en términos porcentuales, hasta en un  50%.   

“Quedan así esbozados los motivos que me  llevan  a  no  compartir  la  sentencia  que  se  ataca, y más concretamente el  quantum  punitivo,  razones  que  estimo  más  que  suficientes  para que dicha  providencia  sea  enervada  por  el  ad  quem  y proferida en su lugar la que en  derecho  corresponda,  conforme  con  la  realidad  obrante  en  la  foliatura y  señalada   debidamente   la   punición   establecida   para   cada   reato  en  concreto”.         

El  Tribunal,  para  entender  debidamente  delimitado  el  objeto  de  su  pronunciamiento  bajo  la  forma de sentencia de  segunda instancia,  precisó lo siguiente:   

“Consecuentes  con  la  limitación  que  ahora  ostenta  la  judicatura  colegiada  frente  al examen de providencias con  motivo  del  recurso  de  apelación,  por  cuanto a voces del artículo 217 del  Estatuto  de  Procedimiento  Penal,  únicamente le permite revisar los aspectos  impugnados  y  que, en la hipótesis del apelante único condenado, no se podrá  en  caso  alguno  agravar  la pena impuesta, la Sala se avendrá a dicho mandato  constitucional  y  legal  en  aras  de  garantizar  la  hegemonía  del  derecho  fundamental inserto en el articulo 31”.      

   

Y  luego de la evaluación correspondiente,  procedió   la   Corporación  de  instancia  a  “CONFIRMAR  integralmente  la  sentencia en sus aspectos materia de impugnación”.   

Se observa entonces cómo la parte que ahora  recurre  en  sede  extraordinaria,  renunció tácitamente a la posibilidad  de  controvertir  en  casación  aquellos temas, puntos o aspectos que no fueron  objeto  de  inconformidad  con  el  fallo  de  primera instancia, entre ellos el  relacionado  con  la  acreditación  de  los presupuestos establecidos en la ley  para  declarar  probada  la confesión del procesado, y aquellos que conducen al  reconocimiento  de  la  diminuente  punitiva  por  este  concepto, con lo que se  demuestra  que  ningún  agravio le podía irrogar el pronunciamiento de segunda  instancia,  y,  por  tanto,  la  ausencia de interés jurídico para acudir a la  casación  como  medio de discusión del tema que postula en la demanda, que, se  insiste,  no  aparece  comprendido en el objeto de pronunciamiento de la segunda  instancia.   

Finalmente,  dada  la  improsperidad  de la  censura  por  ausencia  absoluta de interés, es de advertirse la contradicción  en  que  incurre  la Delegada pues mientras, de una parte destaca la ausencia de  “legitimidad”   del   impugnante   para   acudir   en  sede  extraordinaria,  seguidamente  aborda  el  análisis  del  fundamento  del cargo, lo cual implica  tener  que reconocer la presencia de un contrasentido en la argumentación, pues  es  entendido  que  la inexistencia de interés por no haberle reportado agravio  alguno  al  impugnante  con la decisión que combate, impide tramitar el recurso  y,  por  su  puesto, enerva cualquier posibilidad de pronunciamiento de fondo en  el  asunto.  Por  esa  misma razón, no encuentra la Sala asidero que le permita  referirse  a  la  pregonada  violación  del principio de favorabilidad, el cual  supone  la  aplicabilidad de la norma que aquí se discute, ni a los alcances de  la  intervención en sede de casación de la parte no recurrente que coadyuva la  impugnación.   

Entonces,  como  el  casacionista carece de  interés  para  introducir  a  destiempo  argumentos  fácticos  y jurídicos no  expuestos  cuando  recurrió  en  apelación,  se impone la desestimación de la  demanda.       

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR     LA     DEMANDA     DE  CASACION.     Devuélvase    al    Tribunal    de  origen.   

CUMPLASE.     

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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