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Proceso Nº 12950
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 092
Santa Fe de Bogotá, D. C., dos (02) de junio del año dos mil (2000).
VISTOS
El 21 de junio de 1996, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por los delitos de falsedad en documento privado, falsificación de sello oficial y fraude procesal, en concurso. Le impuso 32 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, el pago de $ 2.063.406 a favor de RAUL ALBERTO GUZMAN CASTAÑEDA, a título de perjuicios, y le negó el derecho a la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por la defensa, el 4 de octubre del mismo año el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la sentencia.
La defensa interpuso recurso de casación y lo sustentó. La Sala se ocupa, ahora, de resolver la impugnación extraordinaria.
HECHOS
1. Muerta doña SABINA GUZMAN DE RODRIGUEZ, hacia septiembre de 1992 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX abrió en el Juzgado 21 de Familia de Santa Fe de Bogotá el proceso de sucesión. Dentro de este se hizo reconocer como acreedor, con base en los siguientes documentos:
a) Contrato de promesa de compraventa suscrito entre la causante y él, en el que consta que recibía en venta un inmueble ubicado en la carrera 18 número 22 D 45 de esta ciudad, por valor de $10.000.000. Según el convenio, signado el 22 de enero de 1992, HAROLD pagaba a la vendedora $ 8.000.000 a la firma del mismo, discriminados así: entrega efectiva de $ 1.700.000; $6.300.000 abonados con diferentes préstamos que de tiempo atrás el comprador había hecho a la promitente vendedora; y $ 2.000.000 pendientes. Respecto de esta suma no se precisó fecha de pago.
b) Un pagaré girado por SABINA GUZMAN DE RODRIGUEZ a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX por valor de $ 8.000.000, con un interés del 2.5% mensual, para ser pagado el 22 de enero de 1993, documento suscrito como garantía del contrato anterior.
2. Con base en la denuncia, en indicios, prueba pericial e informes del Banco Cafetero y de la Administración de Impuestos Nacionales, se constató que el tributo de timbre del contrato y del pagaré no fue pagado; que el adhesivo y sello no correspondía a los utilizados por el Banco; y que no existía identidad caligráfica entre las firmas indubitadas, las del título valor y la de la promesa de compraventa.
3. Demostrado que la documentación era apócrifa, sobrevino la actuación procesal que, por último, dio lugar al trámite del recurso extraordinario.
ACTUACION PROCESAL BASICA
Cerrada la investigación, la Fiscalía 111, al calificar su mérito el 22 de mayo de 1995, acusó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de autoría de falsedad en documento privado, uso fraudulento de sellos oficiales y fraude procesal. Esta decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público ( 25 de mayo de 1995 ) y al Defensor (31 de mayo de 1995), y por estado ( 1º. de junio de 1995 ).
El Juzgado 5º. Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá profirió la sentencia ya reseñada, lo mismo que el Tribunal de la misma ciudad.
El fallo de primera instancia tuvo como pruebas para condenar las siguientes:
a) La denuncia formulada por RAUL ALBERTO GUZMAN CASTAÑEDA.
b) El estudio grafológico sobre el contrato de promesa de compra venta y el pagaré, de acuerdo con el cual las grafías estampadas no corresponden a las de doña SABINA GUZMAN DE RODRIGUEZ.
c) El indicio que se desprende de la precaria situación económica de FAUDEL DOMINGUEZ para la época de los hechos, consistente en que le era imposible ir pagando a la señora SABINA el valor del bien poco a poco.
d) El indicio que se infiere del hecho de la inexistencia de testigos de la firma del contrato.
e) La inferencia que se hace a partir de la explicación del sindicado en cuanto dos personas que directa e indirectamente habrían tenido que ver con el contrato, fallecieran.
f) La declaración de otro testigo mencionado, doña GABRIELA, cuya firma aparece en el documento, quien explica que cuando lo signó ya estaba elaborado.
g) La inspección judicial practicada en el Banco Cafetero y el dictamen pericial en relación con los sellos.
h) La conducta de FAUDEL DOMINGUEZ, quien fue la persona que promovió ante la jurisdicción de familia el proceso de sucesión intestada de SABINA GUZMAN DE RODRIGUEZ.
a. Ser FAUDEL la única persona que poseía interés.
a. Las explicaciones inconsistentes y contradictorias del mismo.
k) La regla de la experiencia que enseña que cuando se hacen negocios y se entregan dineros por algún concepto, aún en presencia de una buena amistad, se acredita tal hecho mediante la confección de comprobantes de pago, que no obran dentro de la investigación, circunstancia infantilmente explicada por FAUDEL.
l) La conclusión a que llega la falladora, tras realizar “…un atento análisis del conjunto probatorio…”.
La decisión de segunda instancia fundamentalmente se remitió al análisis probatorio realizado por el A-quo, incluido, también, el estudio pericial. Hizo énfasis en la dudosa declaración de doña GABRIELA y en la capacidad de inventiva del procesado.
LA DEMANDA
El defensor dijo a la Corte, respecto de la sentencia impugnada, que se trataba de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “…al quebrantar los principios que disciplinan la apreciación racional de la Prueba Pericial Grafológica, la Prueba Pericial Dactiloscópica, vertidas al plenario…”. Mas adelante agregó: “El ERROR DE HECHO proviene del equivocado entendimiento de las reglas que rigen la sana crítica en la apreciación de los dictámenes –grafológico y dactiloscópico-, que sirvieron de pruebas para sustentar los hechos por los cuales se encausó y condenó a mi defendido…”. Y en el capítulo de la “Comprobación”, expuso: “Respecto de la naturaleza del yerro en que incurrió el ad quem se observa que distorsionó grotescamente el contenido material de las pruebas periciales que sirvieron de fundamento para condenar…”.
Después pasó a demostrar el cargo, para lo cual dividió su trabajo básicamente en tres partes: el análisis grafológico, el análisis dactiloscópico y el análisis sigilográfico, todo ello en relación con lo inherente a la prueba pericial, como lo había anunciado, y con apoyo en sus propias conclusiones. Pidió casar el fallo y absolver al procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugirió desestimar las pretensiones del demandante por inexistencia de yerros predicables del Juzgador y porque hizo una debida apreciación de la prueba.
Sin embargo, acudió a la solicitud de casación oficiosa parcial para que se anule el proceso por error en la denominación jurídica en lo que tiene que ver con el delito de falsificación de sello oficial.
Sustenta su petición en que las entidades bancarias realizan actividades de carácter privado y por lo tanto los sellos que usan no son oficiales. Agrega que la investigación, la imputación y el fallo debió ser, entonces, por falsedad en documento privado, delito dentro del cual se involucran los formularios de declaración, el pago del impuesto de timbre nacional y los adhesivos utilizados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Frente a la demanda de casación.
1. Como se conoce a través de la historia de la casación, y como lo ha sostenido la Corte desde hace muchísimos años, cuando el censor imputa a los Juzgadores infracción indirecta de la ley sustancial, le corresponde ceñirse a varios requisitos lógico – sustanciales, entre ellos el de ocuparse de todas las pruebas tenidas en cuenta por el Juez para producir la sentencia, anular su fuerza demostrativa con fundamento en el señalamiento de yerros y concluir que era improcedente la decisión tomada. Dicho de otra manera, el actor tiene que derruir, derrumbar, demoler o desquiciar toda prueba que tenga suficiencia para mantener en pie el fallo. Así se lee, por ejemplo, en casaciones del 9 de junio de 1994 ( M. P. Dr. Jorge Enrique Valencia Martínez ), 23 de noviembre de 1995 ( M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla ), 20 de marzo de 1997 ( M. P. Dr. Dídimo Páez Velandia ), 19 de mayo de 1999 ( M. P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote ) y 1º. de julio de 1999 ( M. P. Dr. Mario Mantilla Nougues ).
2. Como se percibe en el expediente, el demandante se circunscribió en forma exclusiva a la prueba pericial, es decir, no dedicó esfuerzos al análisis de las otras pruebas nítidamente indicadas en las sentencias, en especial las que de manera rigurosa fueron enumeradas por el Juzgador de primera instancia y que incorporó a su decisión el Tribunal, pruebas a las que se ha hecho referencia literalizada en el capítulo de esta sentencia denominado “Actuación Procesal Básica”.
Como el censor omitió el análisis singular de cada prueba; como no demostró que conglobada la prueba restante era improcedente la condena; y como observadas aquellas circunstancias carentes de reproche se deduce que tienen suficiencia para soportar el fallo, se concluye que la tarea del casacionista se quedó a medio camino y que, por tanto, el cargo no prospera.
Sobre la petición del Procurador.
A la solicitud del Señor Procurador, se responde:
1. En lo relacionado con los objetos a que alude, la Fiscalía acusó al procesado de “Uso fraudulento de sellos oficiales”.
2. En la sentencia de 1ª. Instancia, la Juez explicó así su criterio:
“De otra parte, se tiene en el mismo grado de certeza la estructuración del delito de Falsificación de Sello Oficial. Al respecto debe decirse que a pesar de que en el pliego de cargos se consignó en la parte resolutiva que uno de los punibles atribuibles al sindicado era el de “Uso Fraudulento de Sellos Oficiales”, hoy por hoy efectuado un atento análisis del conjunto probatorio, no puede menos que concluirse que en el sub júdice se configura la conducta ilícita de Falsificación de Sello Oficial”.
“Circunstancia esta que aparentemente podría generar inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia; sin embargo, al respecto debe decirse con reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia: ‘ (…) la infracción penal imputada en el pliego acusatorio no es rígida, en el sentido que el funcionario judicial que va a proferir el fallo quede atado a ella, sino que puede variarse en la sentencia y el delito imputado siempre y cuando la modificación normativa –género- no contraríe el capítulo señalado en la resolución de acusación, por tal motivo, le es dable al juzgador hacer las variaciones correspondientes en cuanto a su especie se refiere, apoyándose en los medios de convicción’ ( sentencia de segunda instancia, octubre 5 de 1995, M. P. Edgar Saavedra Rojas ). No sobra resaltar por parte del Despacho que esas posibles variaciones del nomen iuris que no implican agravación de la punibilidad, como en el caso sub examine, excluyen la posible desarmonía en el pliego de cargos y la sentencia, pues, no se genera desmejoramiento de la situación jurídica del procesado”.
Luego de ello, el Juzgado agregó:
“Se está, por tanto en presencia del delito de Falsificación de sello oficial de que trata el preanotado artículo 211 del ordenamiento Sustantivo Penal que impone para sus infractores sanción de uno (1) a cuatro (4) años de prisión, en concurso homogéneo en la medida que fueron falsificados dos sellos, el que dice ‘cajero’ y otro ‘Recibido con pago’ “.
Y en la parte resolutiva del fallo condenó, además, por “Falsificación de Sello Oficial”.
3. Al ocuparse del tema, el Tribunal expresó:
“… no cabe duda alguna, de que el comportamiento del procesado tipifica el delito de falsificación de sellos oficiales de que trata el art. 211 del C. P., en concurso homogéneo, como juiciosamente se consigna en el fallo de instancia y no el simple uso de los mismos como erradamente se dijo en el pliego de cargos, sin que tal modificación implique incongruencia entre uno y otro, como quiera que en este caso no se usaron fraudulentamente sellos legítimos, sino los falsificados y, como se verá, resulta claro que quien los usó fue el mismo que los creó, ya propia manus, ora longa manus; debe recalcarse que el artículo en cita enuncia dos comportamientos delictivos diversos, empero sancionados con una misma pena, siendo un contrasentido admitir la tésis referida en la resolución de acusación pues, demostrado quedó que se está en presencia no solo del uso sino también de la creación de dichos sellos, que no el simple uso de los legítimos”.
Entonces, quedó claro para las dos instancias que al sentenciar por la conducta deducida en el fallo no se contrariaba en nada lo establecido en la resolución acusatoria.
4. El Procurador, incrustando dentro de la falsedad privada la imagen dejada por el sello al ser activado – que estima también privado -, postula errónea denominación jurídica del hecho y, por ende, causal de nulidad. Y agrega: “Se trataba de investigar la posible falsedad de los formularios de declaración y pago de impuesto de timbre, pero la investigación se centró en la falsedad de los sellos estampados en el formulario; no se estudió la falsedad integral del documento; el autoadhesivo que en él figura, los sellos, se falsificaron para otorgarle mayor credibilidad al documento, para darle apariencia de verdadero”. Y sigue: “…la norma indebidamente aplicada fue el artículo 211 del Código Penal; la que se dejó de aplicar fue el artículo 221 del Código de las penas…Deberá entonces la Corte casar la sentencia en relación con el delito de falsificación de sello oficial”.
5. Como se infiere, el Ministerio Público, argumentando que el Banco era entidad de derecho privado, como que aboga por una “falsedad de sello privado”, conducta atípica frente a nuestro ordenamiento; siendo así, lo lógico sería hablar de infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 211, y no, con un giro extraño, apuntar a la nulidad para, por esa vía, mostrar su interés, pues que, como se sabe, para la procedencia oficiosa de la Corte solamente puede solicitar el derrumbamiento de la sentencia por esa ruta.
6. Cierto que también se podría pensar en falsedad documental de carácter privado e involucrar dentro de ella la aposición de impresos a título de “sello”; pero el sello, en estricto sentido, es más que ello, el sello es el instrumento que se utiliza para impregnar el escrito y no la mancha o impresión que resulta del uso de la máquina correspondiente. Más, si fuera como dice el Procurador, bastaría compulsar copias para que se investigara otra falsedad privada, decisión inocua porque sucedidos los hechos a comienzos de 1992, a estas alturas del tiempo la acción penal está prescrita.
En síntesis, la violación directa de la ley sustancial no es petición que pueda hacer el Ministerio Público para que la Corte proceda de oficio. Por ello será desatendida la petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria