16538oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 16538  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 167  

(28-09-2000)  

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil  (2000).   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   a  nombre  del  tercero  civilmente  responsable.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-   El  Tribunal  Superior de Ibagué  sintetizó los hechos así:   

“Los acontecimientos tuvieron ocurrencia el  día  23  de febrero de 1996, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la vía  que  de  Venadillo  conduce  a  Mariquita,  cuando  el  vehículo camión, marca  CHEVROLET,  modelo  1993,  placas  APA 043, conducido por OSCAR GONZÁLEZ RUBIO,  atropelló  al  señor  SAUL  MARTÍNEZ GUERRERO, causándole la muerte en forma  instantánea “.   

2.-   El  Juzgado Penal del Circuito de  Lérida,  mediante sentencia del 26 de marzo de 1999, condenó a Oscar González  Rubio  a  las penas principales de 28 meses de prisión, multa de $5.000 pesos y  suspensión  del  oficio  de  conductor  por  un  periodo  de  2  años, y a las  accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio culposo.   

Así  mismo,  lo  condenó a pagar de manera  solidaria  con  la  sociedad  Gaseosas  Mariquita  S.A, $21.503.370.oo y la suma  equivalente  a  500  gramos  oro  como indemnización de los perjuicios de orden  material  y  moral,  respectivamente,  a  favor de la cónyuge del occiso y otra  suma igual a favor de la madre.   

3.-   Apelado  el  fallo  por  el  tercero  civilmente  responsable, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del  10 de junio de 1999, lo confirmó en su integridad.   

Contra  esta  sentencia  el  apoderado  del  tercero   civilmente   responsable   interpuso   el  recurso  extraordinario  de  casación.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

Al  amparo de las causales primera y tercera  de  casación,  el  tercero  civilmente responsable formula dos cargos contra la  sentencia  del  Tribunal.  Sus  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Basado  en  el  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación, acusa al fallador de haber vulnerado de manera indirecta  la  ley  sustancial,  por  error de hecho, por falso juicio de identidad, ya que  los    sentenciadores    distorsionaron   o   falsearon   el   sentido   de   la  prueba.   

Dice  que  si  no  se hubiese cometido dicho  yerro  de  apreciación  probatoria,  no  se habría condenado al procesado y al  tercero civilmente responsable al pago de perjuicios.   

Como  normas  transgredidas  cita   los  siguientes  artículos:  1,  2,  3, 4, 5, 21, 35, 37, 40, 60, 64.1.3.8.9.10, 41,  42,  43,  44,  50,  52,  61, 64, 66, 67, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110,  323,  324,  325,  329 del Código Penal; 20 de la Ley 40 de 1993; 1, 2, 4, 6, 7,  9,  10,  13, 22, 23, 24, 35, 36, 37, 38, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52,  53,  54,  55,  56,  57, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 246, 247, 248, 254, 259,  260,  268, 269, 270, 271, 273, 274, 277, 282, 283, 284, 285, 294, 296, 297, 298,  299,  300,  301,  302,  303, 304 del Código de Procedimiento Penal; 15. 1.2 del  Decreto  1861  de  1989,  81 de la ley 190 de 1995, 25, 141, 145, 146, 147   262,  264,  268,  276, 279, 368, 342, 366, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376 del  Código  de  Procedimiento  Civil;   D.E.  2651  de  1991  y  29 de la  Constitución Política.   

En    lo    que    llamó   “DEMOSTRACIÓN”,  luego  de  copiar  algunos  apartes  del  fallo,  dice  que los testimonios de Carlos Julio Vargas,  Alfonso  Ramírez  Ramírez,  Oscar  Parra  Molina  y  Manuel  Guillermo  Duarte  Gordillo,  así  como  los  planos  y croquis del levantamiento del cadáver, el  acta   de   necropsia   y   el   informe   número   065   del   C.T.I,   fueron  tergiversados.   

En  lo  que atañe a los testigos, anota que  los  mismos,  además  de  ser  presenciales,  fueron acordes en sostener que el  accidente  se  produjo  por  imprudencia  exclusiva de la víctima, al tratar de  cruzar  la  vía  en estado de embriaguez, por lo que constituye un error que el  Tribunal  “califique de culposa la conducta del procesado, predicando que hubo  culpa   consciente  por  negligencia  y  por  imprudencia  del  conductor,  para  confirmar una sentencia que no estaba ajustada a derecho…”.   

Que  al  tenor  del artículo 37 del Código  Penal  no  se  puede  predicar que el procesado hubiese actuado con imprudencia,  negligencia,   impericia   o   con   inobservancia  de  las  normas  legales  de  conducta.   

Sostiene  que  la  sentencia reconoce que la  causa  del accidente fue la culpa de la víctima, por lo que no puede concluirse  que  el  conductor  del camión “dizque” al no haber frenado o disminuido la  velocidad   incurrió   en   “culpa   consciente”,   en  razón  a  que  las  declaraciones  de  Vargas Hernández y Parra Molina son claras en exponer que el  hecho tuvo como origen la imprudencia del occiso.   

Posteriormente  insiste  en  el  error  que  cometió   el   Tribunal  y  se  refiere   a  las  consideraciones  de  los  sentenciadores  de primer y segundo grado en torno a las declaraciones de Carlos  Julio   Vargas   Hernández   y  Oscar  Parra  Molina  sobre  los  hechos,  para  seguidamente  aducir  que  no  comparte  sus  razonamientos,  en cuanto a que el  procesado  se  encontraba  en  estado  de  alicoramiento  de  primer grado, para  deducir  que  actuó  con  negligencia e imprudencia, pues aceptando que hubiese  ingerido  “algunas  cervezas”,  no  puede situarse la causa del siniestro en  tal    circunstancia,    conforme   a   las   dos   versiones   en   precedencia  citadas.   

Agrega que las inferencias de los falladores  de  instancia no solo quebrantan la norma sustancial del artículo 302 del C. de  P.P.,  al  partir  no  solo de un hecho que no se encuentra probado, sino de una  suposición,  pues  Vargas Hernández no dijo lo que plasma el informe visible a  los  folios  18, 19, 20 y 21, para lo cual se permite hacer un breve comentario,  resaltando la irresponsabilidad de su defendido.   

Así mismo, anota que el fallador mezcla dos  formas  de culpa “con previsión y sin previsión”, lo que a su juicio viola  la  ley sustancial, ya que no tiene respaldo probatorio, conforme a la versiones  que  suministraron los testigos presenciales, al croquis, al informe, al acta de  necropsia  y a los dictámenes periciales, de los que no se puede deducir que el  procesado  hubiese actuado con negligencia, “que haya sido indolente, que haya  actuado con desidia, retardado o haya sido descuidado”.   

Dice  que tampoco comparte el hecho supuesto  de  que  el  procesado  actuó  con imprudencia, al conducir el vehículo cuando  presentaba  primer  grado  de  alicoramiento,  lo  que  le menguaba su capacidad  física  e intelectual, por cuanto los testigos Parra Molina y Vargas Hernández  son  claros en exponer que la causa del accidente la produjo la víctima, ya que  no  puso  cuidado  al  cruzar  la  vía  por  el  estado de embriaguez en que se  encontraba,  hecho  que  también  tiene  respaldo  en  los  dictámenes y en el  informe  del  C.T.I.  Tampoco  obra  probanza  que  indique,  como  lo estima el  Tribunal,  que  al  momento  de la colisión  se desplazaba un vehículo en  sentido contrario.   

Agrega   que  tampoco  existe  prueba  que  “destruya”   la   versión  dada  por  el  procesado  en  la  diligencia  de  indagatoria,  por  lo que ésta prevalece, en razón a que la misma se encuentra  amparada  por  “la  presunción  constitucional y legal de su inocencia”, la  que  sólo  se  desvirtúa  con  pruebas  fehacientes  y debidamente aportadas y  controvertidas.  “Y  como  está probado que la acción fue realizada por caso  fortuito   o  fuerza  mayor,  culpa  exclusiva  de  la  víctima,  circunstancia  establecida  como  causal  de  inculpabilidad conforme al artículo 40 numeral 1  del Código Penal, debió absolverse”.   

Luego  de enunciar algunas normas que estima  infringidas,  acota  que  la condena impuesta conllevó a que se le condenara en  perjuicios  junto  al tercero civilmente responsable, solicitando a la Corte que  case el fallo y, en consecuencia, se les absuelva.   

Segundo cargo  

Al amparo de la causal tercera de casación,  acusa  al  fallador  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  pues  al  procesado se le escuchó en diligencia de indagatoria, sin que hubiese  estado  asistido  por  un  defensor,  “y sin que aparezca que con anterioridad  haya  otorgado  poder a algún abogado titulado y que éste haya sido reconocido  en su personería adjetiva y posesionado en legal forma”.   

Asevera  que con el anterior yerro se dictó  sentencia  de  segunda instancia, “sin que se hubiese destruido la presunción  de    inocencia   con   pruebas   fehacientes   y   debidamente   aportadas   al  diligenciamiento,    asegurando    así    la   plenitud   de   las   garantías  constitucionales de los sujetos procesales”.   

Como normas transgredidas vuelva a citar las  mismas del cargo anterior.   

En   lo   que   denominó  “DEMOSTRACIÓN”,   luego  de hacer  una   breve   exposición  en  torno  al  debido  proceso  y  de  citar  algunas  providencias  de  la Corte Constitucional y de esta Corporación, asegura que la  diligencia  de  indagatoria  se  recibió  en  una hoja de formato, en la que no  aparece   que   el   procesado   hubiese   designado  defensor,  “no  se  llenó  con  el nombre del profesional que supuestamente lo  asistía,   POR  LO QUE NO FUE DETERMINADO ÉSTE  EN  FORMA  ESPECÍFICA  Y CONCRETA Y MUCHO MENOS SE LE DIO POSESIÓN,    como    consta    en    el    resto   del   contexto   de   la  diligencia”.   

Posteriormente  hace  un  recuento  de  los  defensores  que  tuvo  el  procesado  partiendo  de  quien  lo  asistió  en  la  indagatoria,  letrado que ulteriormente renunció sin que aquel hubiese otorgado  poder,  designándosele uno de oficio, lo que a su juicio constituye nulidad, al  no  observarse a plenitud las formas de cada juicio, que junto con el derecho de  la defensa técnica estructuran el núcleo del debido proceso.   

Agrega  que  el debido proceso debe ser para  todos  los  sujetos  procesales,  esto  es,  también para el tercero civilmente  responsable,  cuya  suerte  va  atada  a la del procesado, en lo que atañe a la  responsabilidad  y  al  pago  de  los  perjuicios,  reiterando  que éste quedó  huérfano de defensa a lo largo del proceso.   

Insiste   en   que   está  demostrada  la  transgresión  al  debido  proceso,  por inobservancia de las formas propias del  juicio  y,  consecuencialmente,  del  derecho  de  defensa  del  procesado y del  tercero  civilmente  responsable,  por  lo  que  solicita  a  la  Corte casar la  sentencia  recurrida,  declarando  la  nulidad  del  proceso,  a  fin  de que se  restablezcan   los   derechos   constitucionales   del   debido   proceso  y  de  defensa.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Como  quiera que para la procedencia de  los  recursos  ordinarios  y  del medio de impugnación extraordinario que es la  casación,  se  debe  tener interés, es necesario, ante todo, determinar si, en  el caso concreto, le asiste al tercero civilmente responsable.   

En este evento, se debe concretar frente a 2  aspectos:  en cuanto a la cuantía del pago de la indemnización de perjuicios y  en lo que atañe a lo que se pretende a través de la casación.   

En  lo  concerniente  al  primer  asunto  y  considerando  que la casación tiene  por objeto únicamente lo referente a  la  indemnización  de  perjuicios  decretados  en  la sentencia, al tenor de lo  dispuesto  en  el artículo 221 del C. de P. Penal deberá tener como fundamento  la  cuantía  para  recurrir  establecida en las normas que regulan la casación  civil.   

Aquí,  la  cuantía por la cual se reclama  asciende  a  $56.953.750, considerando que el tercero fue condenado a indemnizar  tanto  a  la  cónyuge  como  a  la  madre del occiso, debiendo pagar a cada una  $21.503.370,  por  concepto  de perjuicios materiales y el equivalente en moneda  nacional a 500 gramos oro, por perjuicios morales.   

Ahora  bien, en el bienio comprendido entre  el  1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, la cuantía exigible para  recurrir  era  de  $53.450.000.oo,  al  tenor de lo dispuesto por los artículos  366,  inciso  1°  del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto  2282/89),  y los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1998, lo que indica que  por este aspecto le asiste interés.   

No ocurre lo mismo con relación al segundo  aspecto,  ya  que sólo le asiste interés con relación al primer cargo y no en  lo atinente al segundo.   

En  efecto,  es  necesario  precisarle  al  demandante  que  cuando se responde por el hecho ajeno, se está respondiendo no  por  la  culpa  ajena  sino  por  la  propia,  concretada en no haber tomado las  medidas  del  caso  para  evitar  que  el  daño se produjera, esto es, en haber  violado  el  deber  de  cuidado  en  la  vigilancia  (p. e, si se trata de hijos  menores)  o  en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados  contractualmente),  por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y  la  del  tercero,  aunque  relacionadas  frente  al  daño causado, no se pueden  confundir.  Se  responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus  causas.   

Como lo sostiene la doctrina civil: el daño  ha  sido  causado por la culpa de varias personas, en que la culpa más próxima  es  la  del  que  se  halla bajo el cuidado de otra persona; y la más alejada o  remota,  pero  determinante  con  relación  al  daño,  es la del vigilante que  habiendo podido evitar el daño, no lo evitó.   

Esta  distinción  trae  la  consecuencia  procesal  de  que  se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias  facultades  y  pretensiones  (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin  que  al  tercero  se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así  en  el desarrollo de la actuación y en miras de propio interés asuma conductas  que eventualmente puedan beneficiar a aquél.   

Por   lo  tanto,  el  tercero  civilmente  responsable  carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios  cometidos  en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para  contradecir,  a  través  de  la  casación,  las  pruebas  que  lo  comprometen  personalmente.  Sólo  está  legitimado para atacar los aspectos atinentes a su  propia  culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber  sido  vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule  con  el  procesado,  que  existió  una  causa extraña que le hizo imposible el  cumplimiento  del  deber  jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso  fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.   

2.  Como  quiera  que el casacionista en el  segundo   cargo  solicita  la  nulidad  del  proceso  por  vicios  presuntamente  cometidos  en  la  actuación  adelantada  contra  el  procesado,  sin que esté  facultado  para  defender  los  derechos  de  éste,  carece  de  interés  para  demandar,  lo  que se torna más evidente si se tiene en cuanto que el procesado  ni siquiera apeló la sentencia de primera instancia.   

3.  Por  otra  parte  y considerando que el  primer  cargo  lo  orienta  en  el sentido de intentar demostrar que el hecho se  debió  a  culpa  exclusiva  de la víctima, frente a lo cual, como se vió, sí  tiene   interés,   la   Sala   analizará   la   demanda   con   relación   al  mismo.   

4. Sin embargo, en cuanto a esta censura, el  libelo  no  reúne  los  requisitos  de  claridad  y  precisión exigidos por el  numeral  3°  del  artículo  225  del C. de P. Penal que permitan su admisión,  así:   

4.1. Desconoce el principio de prioridad, al  tenor  del  cual,  como  norma general, las nulidades deben postularse en primer  lugar,  pues  de prosperar se tornaría inane el análisis de fondo de cualquier  otro reproche fundado en causal diferente a la tercera.   

4.2. Aunque aduce haberse incurrido en error  de  hecho  por  falso juicio de identidad, no indica de qué manera fue falseado  el  contenido  material  de la prueba, haciéndole decir más de lo que su texto  reza,  menos  de  lo  que revela o algo diferente a lo que contiene, ni cuál su  incidencia.   

4.3.  Cita  una  voluminosa  lista  de  normas  como  infringidas,  pero  sin  indicar  porqué  lo  fueron, ni cuál su  sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.   

4.4. El discurso lo limita a oponerse a las  conclusiones  probatorias  del sentenciador, pretendiendo que el hecho se debió  a  la  culpa  de la víctima, sin percatarse que el criterio de éste prevalece,  por  venir  la  sentencia  amparada  por  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad.   

4.5. En forma incoherente y contradictoria,  asevera  que  en  la sentencia se reconoció que la causa del accidente fue  la  culpa  de  la víctima, supuesto que ha debido formular y desarrollar por la  vía directa y no por  la indirecta, como lo hizo.   

4.6. Finalmente, se queja de la credibilidad  otorgada  a  unos medios de convicción y negada a otros, desconociendo que ello  no  constituye  ningún desatino, a menos que se demuestre que se vulneraron los  postulados  de  la sana crítica, evento en el cual el reproche se debe orientar  por   la   vía   del   error   de   hecho  por  falso  raciocinio,  lo  que  no  intentó.   

Frente a los anotados yerros de la demanda y  dado  que  a la Corte no le es permitido subsanarlos, en virtud del principio de  limitación, su rechazo se impone.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E   

RECHAZAR     IN    LIMINE  la  demanda de casación presentada por el apoderado del tercero  civilmente       responsable.      En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso (art. 197 del C. de P.P.).   

Devuélvase     al     Tribunal    de  origen.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                            JORGE    ANIBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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