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Proceso Nº 16538
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 167
(28-09-2000)
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del tercero civilmente responsable.
A N T E C E D E N T E S
1.- El Tribunal Superior de Ibagué sintetizó los hechos así:
“Los acontecimientos tuvieron ocurrencia el día 23 de febrero de 1996, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la vía que de Venadillo conduce a Mariquita, cuando el vehículo camión, marca CHEVROLET, modelo 1993, placas APA 043, conducido por OSCAR GONZÁLEZ RUBIO, atropelló al señor SAUL MARTÍNEZ GUERRERO, causándole la muerte en forma instantánea “.
2.- El Juzgado Penal del Circuito de Lérida, mediante sentencia del 26 de marzo de 1999, condenó a Oscar González Rubio a las penas principales de 28 meses de prisión, multa de $5.000 pesos y suspensión del oficio de conductor por un periodo de 2 años, y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio culposo.
Así mismo, lo condenó a pagar de manera solidaria con la sociedad Gaseosas Mariquita S.A, $21.503.370.oo y la suma equivalente a 500 gramos oro como indemnización de los perjuicios de orden material y moral, respectivamente, a favor de la cónyuge del occiso y otra suma igual a favor de la madre.
3.- Apelado el fallo por el tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 10 de junio de 1999, lo confirmó en su integridad.
Contra esta sentencia el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Al amparo de las causales primera y tercera de casación, el tercero civilmente responsable formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo:
Basado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al fallador de haber vulnerado de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad, ya que los sentenciadores distorsionaron o falsearon el sentido de la prueba.
Dice que si no se hubiese cometido dicho yerro de apreciación probatoria, no se habría condenado al procesado y al tercero civilmente responsable al pago de perjuicios.
Como normas transgredidas cita los siguientes artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 21, 35, 37, 40, 60, 64.1.3.8.9.10, 41, 42, 43, 44, 50, 52, 61, 64, 66, 67, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 323, 324, 325, 329 del Código Penal; 20 de la Ley 40 de 1993; 1, 2, 4, 6, 7, 9, 10, 13, 22, 23, 24, 35, 36, 37, 38, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 67, 246, 247, 248, 254, 259, 260, 268, 269, 270, 271, 273, 274, 277, 282, 283, 284, 285, 294, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304 del Código de Procedimiento Penal; 15. 1.2 del Decreto 1861 de 1989, 81 de la ley 190 de 1995, 25, 141, 145, 146, 147 262, 264, 268, 276, 279, 368, 342, 366, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376 del Código de Procedimiento Civil; D.E. 2651 de 1991 y 29 de la Constitución Política.
En lo que llamó “DEMOSTRACIÓN”, luego de copiar algunos apartes del fallo, dice que los testimonios de Carlos Julio Vargas, Alfonso Ramírez Ramírez, Oscar Parra Molina y Manuel Guillermo Duarte Gordillo, así como los planos y croquis del levantamiento del cadáver, el acta de necropsia y el informe número 065 del C.T.I, fueron tergiversados.
En lo que atañe a los testigos, anota que los mismos, además de ser presenciales, fueron acordes en sostener que el accidente se produjo por imprudencia exclusiva de la víctima, al tratar de cruzar la vía en estado de embriaguez, por lo que constituye un error que el Tribunal “califique de culposa la conducta del procesado, predicando que hubo culpa consciente por negligencia y por imprudencia del conductor, para confirmar una sentencia que no estaba ajustada a derecho…”.
Que al tenor del artículo 37 del Código Penal no se puede predicar que el procesado hubiese actuado con imprudencia, negligencia, impericia o con inobservancia de las normas legales de conducta.
Sostiene que la sentencia reconoce que la causa del accidente fue la culpa de la víctima, por lo que no puede concluirse que el conductor del camión “dizque” al no haber frenado o disminuido la velocidad incurrió en “culpa consciente”, en razón a que las declaraciones de Vargas Hernández y Parra Molina son claras en exponer que el hecho tuvo como origen la imprudencia del occiso.
Posteriormente insiste en el error que cometió el Tribunal y se refiere a las consideraciones de los sentenciadores de primer y segundo grado en torno a las declaraciones de Carlos Julio Vargas Hernández y Oscar Parra Molina sobre los hechos, para seguidamente aducir que no comparte sus razonamientos, en cuanto a que el procesado se encontraba en estado de alicoramiento de primer grado, para deducir que actuó con negligencia e imprudencia, pues aceptando que hubiese ingerido “algunas cervezas”, no puede situarse la causa del siniestro en tal circunstancia, conforme a las dos versiones en precedencia citadas.
Agrega que las inferencias de los falladores de instancia no solo quebrantan la norma sustancial del artículo 302 del C. de P.P., al partir no solo de un hecho que no se encuentra probado, sino de una suposición, pues Vargas Hernández no dijo lo que plasma el informe visible a los folios 18, 19, 20 y 21, para lo cual se permite hacer un breve comentario, resaltando la irresponsabilidad de su defendido.
Así mismo, anota que el fallador mezcla dos formas de culpa “con previsión y sin previsión”, lo que a su juicio viola la ley sustancial, ya que no tiene respaldo probatorio, conforme a la versiones que suministraron los testigos presenciales, al croquis, al informe, al acta de necropsia y a los dictámenes periciales, de los que no se puede deducir que el procesado hubiese actuado con negligencia, “que haya sido indolente, que haya actuado con desidia, retardado o haya sido descuidado”.
Dice que tampoco comparte el hecho supuesto de que el procesado actuó con imprudencia, al conducir el vehículo cuando presentaba primer grado de alicoramiento, lo que le menguaba su capacidad física e intelectual, por cuanto los testigos Parra Molina y Vargas Hernández son claros en exponer que la causa del accidente la produjo la víctima, ya que no puso cuidado al cruzar la vía por el estado de embriaguez en que se encontraba, hecho que también tiene respaldo en los dictámenes y en el informe del C.T.I. Tampoco obra probanza que indique, como lo estima el Tribunal, que al momento de la colisión se desplazaba un vehículo en sentido contrario.
Agrega que tampoco existe prueba que “destruya” la versión dada por el procesado en la diligencia de indagatoria, por lo que ésta prevalece, en razón a que la misma se encuentra amparada por “la presunción constitucional y legal de su inocencia”, la que sólo se desvirtúa con pruebas fehacientes y debidamente aportadas y controvertidas. “Y como está probado que la acción fue realizada por caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, circunstancia establecida como causal de inculpabilidad conforme al artículo 40 numeral 1 del Código Penal, debió absolverse”.
Luego de enunciar algunas normas que estima infringidas, acota que la condena impuesta conllevó a que se le condenara en perjuicios junto al tercero civilmente responsable, solicitando a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, se les absuelva.
Segundo cargo
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, pues al procesado se le escuchó en diligencia de indagatoria, sin que hubiese estado asistido por un defensor, “y sin que aparezca que con anterioridad haya otorgado poder a algún abogado titulado y que éste haya sido reconocido en su personería adjetiva y posesionado en legal forma”.
Asevera que con el anterior yerro se dictó sentencia de segunda instancia, “sin que se hubiese destruido la presunción de inocencia con pruebas fehacientes y debidamente aportadas al diligenciamiento, asegurando así la plenitud de las garantías constitucionales de los sujetos procesales”.
Como normas transgredidas vuelva a citar las mismas del cargo anterior.
En lo que denominó “DEMOSTRACIÓN”, luego de hacer una breve exposición en torno al debido proceso y de citar algunas providencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, asegura que la diligencia de indagatoria se recibió en una hoja de formato, en la que no aparece que el procesado hubiese designado defensor, “no se llenó con el nombre del profesional que supuestamente lo asistía, POR LO QUE NO FUE DETERMINADO ÉSTE EN FORMA ESPECÍFICA Y CONCRETA Y MUCHO MENOS SE LE DIO POSESIÓN, como consta en el resto del contexto de la diligencia”.
Posteriormente hace un recuento de los defensores que tuvo el procesado partiendo de quien lo asistió en la indagatoria, letrado que ulteriormente renunció sin que aquel hubiese otorgado poder, designándosele uno de oficio, lo que a su juicio constituye nulidad, al no observarse a plenitud las formas de cada juicio, que junto con el derecho de la defensa técnica estructuran el núcleo del debido proceso.
Agrega que el debido proceso debe ser para todos los sujetos procesales, esto es, también para el tercero civilmente responsable, cuya suerte va atada a la del procesado, en lo que atañe a la responsabilidad y al pago de los perjuicios, reiterando que éste quedó huérfano de defensa a lo largo del proceso.
Insiste en que está demostrada la transgresión al debido proceso, por inobservancia de las formas propias del juicio y, consecuencialmente, del derecho de defensa del procesado y del tercero civilmente responsable, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarando la nulidad del proceso, a fin de que se restablezcan los derechos constitucionales del debido proceso y de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que para la procedencia de los recursos ordinarios y del medio de impugnación extraordinario que es la casación, se debe tener interés, es necesario, ante todo, determinar si, en el caso concreto, le asiste al tercero civilmente responsable.
En este evento, se debe concretar frente a 2 aspectos: en cuanto a la cuantía del pago de la indemnización de perjuicios y en lo que atañe a lo que se pretende a través de la casación.
En lo concerniente al primer asunto y considerando que la casación tiene por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del C. de P. Penal deberá tener como fundamento la cuantía para recurrir establecida en las normas que regulan la casación civil.
Aquí, la cuantía por la cual se reclama asciende a $56.953.750, considerando que el tercero fue condenado a indemnizar tanto a la cónyuge como a la madre del occiso, debiendo pagar a cada una $21.503.370, por concepto de perjuicios materiales y el equivalente en moneda nacional a 500 gramos oro, por perjuicios morales.
Ahora bien, en el bienio comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999, la cuantía exigible para recurrir era de $53.450.000.oo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 366, inciso 1° del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282/89), y los artículos 2° y 3° del Decreto 522 de 1998, lo que indica que por este aspecto le asiste interés.
No ocurre lo mismo con relación al segundo aspecto, ya que sólo le asiste interés con relación al primer cargo y no en lo atinente al segundo.
En efecto, es necesario precisarle al demandante que cuando se responde por el hecho ajeno, se está respondiendo no por la culpa ajena sino por la propia, concretada en no haber tomado las medidas del caso para evitar que el daño se produjera, esto es, en haber violado el deber de cuidado en la vigilancia (p. e, si se trata de hijos menores) o en la elección o vigilancia (p. e. cuando se trata de subordinados contractualmente), por lo cual las dos culpas, la del autor directo del hecho y la del tercero, aunque relacionadas frente al daño causado, no se pueden confundir. Se responde por el hecho ajeno porque la propia culpa es una de sus causas.
Como lo sostiene la doctrina civil: el daño ha sido causado por la culpa de varias personas, en que la culpa más próxima es la del que se halla bajo el cuidado de otra persona; y la más alejada o remota, pero determinante con relación al daño, es la del vigilante que habiendo podido evitar el daño, no lo evitó.
Esta distinción trae la consecuencia procesal de que se trata de dos sujetos procesales distintos, con sus propias facultades y pretensiones (que, incluso, pueden devenir contrapuestas), y sin que al tercero se le otorgue la condición de co-defensor del procesado, así en el desarrollo de la actuación y en miras de propio interés asuma conductas que eventualmente puedan beneficiar a aquél.
Por lo tanto, el tercero civilmente responsable carece de interés para pedir la nulidad del proceso por los vicios cometidos en lo atinente a la actuación adelantada contra el procesado, o para contradecir, a través de la casación, las pruebas que lo comprometen personalmente. Sólo está legitimado para atacar los aspectos atinentes a su propia culpa, como por ejemplo, que no tuvo oportunidad de defenderse por haber sido vinculado tardíamente al proceso penal, que no existe nexo que lo vincule con el procesado, que existió una causa extraña que le hizo imposible el cumplimiento del deber jurídico concreto de vigilar, por fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
2. Como quiera que el casacionista en el segundo cargo solicita la nulidad del proceso por vicios presuntamente cometidos en la actuación adelantada contra el procesado, sin que esté facultado para defender los derechos de éste, carece de interés para demandar, lo que se torna más evidente si se tiene en cuanto que el procesado ni siquiera apeló la sentencia de primera instancia.
3. Por otra parte y considerando que el primer cargo lo orienta en el sentido de intentar demostrar que el hecho se debió a culpa exclusiva de la víctima, frente a lo cual, como se vió, sí tiene interés, la Sala analizará la demanda con relación al mismo.
4. Sin embargo, en cuanto a esta censura, el libelo no reúne los requisitos de claridad y precisión exigidos por el numeral 3° del artículo 225 del C. de P. Penal que permitan su admisión, así:
4.1. Desconoce el principio de prioridad, al tenor del cual, como norma general, las nulidades deben postularse en primer lugar, pues de prosperar se tornaría inane el análisis de fondo de cualquier otro reproche fundado en causal diferente a la tercera.
4.2. Aunque aduce haberse incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, no indica de qué manera fue falseado el contenido material de la prueba, haciéndole decir más de lo que su texto reza, menos de lo que revela o algo diferente a lo que contiene, ni cuál su incidencia.
4.3. Cita una voluminosa lista de normas como infringidas, pero sin indicar porqué lo fueron, ni cuál su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
4.4. El discurso lo limita a oponerse a las conclusiones probatorias del sentenciador, pretendiendo que el hecho se debió a la culpa de la víctima, sin percatarse que el criterio de éste prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
4.5. En forma incoherente y contradictoria, asevera que en la sentencia se reconoció que la causa del accidente fue la culpa de la víctima, supuesto que ha debido formular y desarrollar por la vía directa y no por la indirecta, como lo hizo.
4.6. Finalmente, se queja de la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a otros, desconociendo que ello no constituye ningún desatino, a menos que se demuestre que se vulneraron los postulados de la sana crítica, evento en el cual el reproche se debe orientar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, lo que no intentó.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido subsanarlos, en virtud del principio de limitación, su rechazo se impone.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria