12824nov

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 198  

          Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil.   

VISTOS  

          Por  medio  de  sentencia  fechada  el  26 de septiembre de 1996, el  Tribunal  Superior  de  Tunja  confirmó  la  absolución  proferida  en primera  instancia  a  favor del procesado BELISARIO ABRIL GARCÍA, como autor del delito  de homicidio cometido en la persona de JULIO REINEL ABRIL AMADOR.   

          Interpuesta  y  sustentada  la casación por el Fiscal Treinta y Dos  Delegado  ante  el  Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, la Corte definirá  el  fondo  de  la  cuestión, obtenido el concepto previo del Procurador Tercero  Delegado en lo Penal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          El  23  de  julio de 1994, en las horas de la noche, se celebraba un  festejo  en la casa de los esposos JOSÉ ELVER ARANDA HURTADO y LUZ MERY RUBIANO  CAMACHO,  situada  en  la  vereda  “Gachanzucá”  del municipio de Togui del  departamento   de   Boyacá,   quienes   celebraban   un   año   más  de  vida  matrimonial.   En el curso del regocijo, ALBERTO y EMIRO ABRIL comenzaron a  disgustar  con  CARLOS  CIRO  SILVA y después con BELISARIO ABRIL GARCÍA, hubo  empujones y hasta disparos de arma de fuego hechos al aire.    

          Sin  embargo,  cuando  ya  había  retornado  la calma, comenzó una  discusión  entre  los  primos  JULIO  REINEL  ABRIL  AMADOR  y  BELISARIO ABRIL  GARCÍA,  ambos  portaban  arma  de  fuego,  pero el primero esgrimió la suya y  disparó  en  dos  oportunidades  al  segundo.   El  ataque  dio lugar a un  enfrentamiento  que  los dos involucrados protagonizaron amparados tras la misma  columna  de ladrillos que soportaba una ramada, momento en el cual el segundo le  propinó  un  disparo  en  la  nuca  al  primero,  causándole  en  el  acto  la  muerte.   

          Correspondió   la   investigación   al   Fiscal   32  Delegado  de  Moniquirá,  funcionario  que  vinculó  por  medio  de  indagatoria al imputado  BELISARIO  ABRIL GARCÍA, y, según resolución del 9 de agosto de 1994, dispuso  su  detención  preventiva  con  beneficio  de  excarcelación,  en vista de que  probablemente  el  sindicado  había actuado en exceso de legítima defensa (fs.  77).   

          Clausurada  la instrucción, el fiscal dictó resolución acusatoria  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio y porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal,  datada  el 26 de junio de 1995, decisión que fue confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalía  ante el Tribunal de Tunja el 27 de noviembre del  mismo año (fs. 202 y 5, respectivamente).   

          El  Juez  Penal  del  Circuito de Moniquirá dictó fallo de primera  instancia  el  11  de julio de 1996, por medio del cual absolvió al acusado del  delito  de  homicidio,  pero lo condenó por el hecho punible de porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal, decisión que le aparejó como consecuencia  la pena principal de catorce (14) meses de prisión (fs. 408).   

          Apelada  la  sentencia por el Fiscal 32 Delegado, en cuanto atañía  a  la  absolución,  el  Tribunal Superior de Tunja la confirmó en el fallo que  posteriormente  fue  objeto  de  la  casación  propuesta  por  el  mismo sujeto  procesal.   

RESUMEN DE LA DEMANDA  

          Con  base  en  la  causal  primera  de casación, el actor alega una  presunta  violación indirecta de la ley sustancial, concretamente del artículo  29,  numeral  4°  del  Código  Penal, debido a una apreciación errónea de la  confesión  del procesado y de otras pruebas que obran en el proceso que condujo  al reconocimiento de la legítima defensa a favor del acusado.   

          Como  concepto  de violación, el censor arguye que el Tribunal hizo  una  evaluación  cuantitativa  mas  no  cualitativa  de la prueba, pues echa de  menos   el   recurso   a   las  reglas  de  la  lógica,  la  experiencia  y  la  ciencia.   

          En  cuanto  a  la  confesión,  el  Tribunal admite que el procesado  acudió  a  expresiones mentirosas en su indagatoria, tales como que la víctima  le  puso  el  revólver tres (3) veces en la sien y que no se había dado cuenta  hacia  qué región anatómica le disparó, pues lo único cierto es que el tiro  en  la  nuca  no  se  produjo cuando ambos contrincantes giraban alrededor de la  columna,  sino  en el momento en que el afectado trató de retirarse y quedó de  espaldas  al  agresor.   A  pesar de tales reconocimientos, el ad   quem   termina   por   aceptar   una  “legítima  defensa  subjetiva”,  cuestión  que por parte alguna plantea el  acusado,  de  modo que aquél admite situaciones que racionalmente no surgen del  contexto  de la prueba, lo cual va en desmedro de la correcta inferencia lógica  e   indirectamente  también  tergiversa  los  hechos,  porque  una  valoración  adecuada  de  la confesión conduce a declarar que JULIO REINEL no le disparó a  BELISARIO  cuando  le  puso el revólver en la sien en tres oportunidades; y que  él  ánimo  del  primero era retirarse para no tener más problemas, como se lo  había  manifestado  antes  a  su contendiente, máxime que la columna tenía un  espesor no superior a treinta (30) centímetros.   

          En  fin, es en el momento antes indicado del desenvolvimiento de los  hechos  que  el  Tribunal  los  distorsiona,  porque,  contrario a la evidencia,  afirma  que  JULIO  REINEL  se  retiraba  de  la  columna  con  el propósito de  “atrincherarse  y responder mejor a su contendor o parapetarse en otro lugar o  simplemente  intentar  de  frente…”.   Argumenta  el  fiscal,  si fuere  cierto  lo  que piensa el Tribunal, no se vería razón para que JULIO REINEL no  le  hubiese disparado a BELISARIO, cuando supuestamente en tres oportunidades le  puso  el  revólver en la sien, sino que más bien le dio la espalda a sabiendas  de  que  el  segundo  era  una persona peligrosa que cuenta con antecedentes por  lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.   

          Aduce  el  demandante  que ciertamente existen en el proceso dos (2)  grupos  de  testigos, los primeros afirman que quien inició la provocación fue  BELISARIO,  instando  a  JULIO REINEL para que también sacara su arma de fuego,  pero  que  el  retado  asumió una actitud evitativa al recordarle al provocador  que  ambos tenían esposa e hijos; mientras que los segundos declarantes exponen  que  el  desafío  se  produjo  a  la  inversa e inclusive JULIO REINEL disparó  primero  en  contra  de  BELISARIO y después de ello se guarecieron ambos en la  columna.   Sin  embargo,  el  Tribunal  yerra al concederle credibilidad al  segundo   grupo,  dizque  por  ausencia  de  lazos  de  consanguinidad  con  los  protagonistas,  pero  ignoró  que  dichas  personas,  sobre  todo JOSÉ ELVER y  MARTHA  YANETH  ARANDA, tenían el mayor interés en desprestigiar la situación  de  la  víctima  porque estaban resentidos con sus familiares, en razón de los  destrozos  ocasionados  en la casa, prueba de lo cual es la denuncia del primero  en  contra  de  OSCAR  HURTADO  ABRIL, ALFREDO y EMIRO ABRIL, primos del occiso,  instaurada  apenas  tres  (3)  días  después  de  los  hechos.  Estima el  impugnantes  que no se hizo entonces una valoración acorde con las reglas de la  sana crítica.   

          Por  otra  parte,  no  hay  razón  para desechar el primer grupo de  testimoniantes,  cuando  ellos  eran los que más cerca estaban del lugar de los  hechos  y se trataba de parientes tanto de la víctima como del procesado.   Basta  repasar  las  atestaciones  de  OSCAR  HURTADO  ABRIL y SEGUNDO MILCIADES  RIVERA  ABRIL,  para  establecer  que  en plenario obra prueba suficiente de que  quien  primero  atacó  injustamente  fue  BELISARIO  a  JULIO  REINEL,  pero el  Tribunal  tomó las cosas en sentido contrario y por ello confirmó la sentencia  absolutoria del juzgado.   

          El  censor  se  ocupa a continuación de los requisitos sustanciales  de  la  legítima  defensa,  de  conformidad  con  el artículo 29-4 del Código  Penal,  y  concluye  que  el  procesado  BELISARIO ABRIL GARCÍA la noche de los  hechos  se  proponía matar a uno de sus parientes o a cualquier persona, motivo  por  el cual tomó la iniciativa para ejercer actos violentos en contra de JULIO  REINEL ABRIL AMADOR.   

          Observa  finalmente  que el Tribunal valoró erróneamente la prueba  testimonial  y la confesión, cuando declara que la víctima se puso de espaldas  pero  persistía  la  agresión  en  la  medida  en  que JULIO REINEL sí estaba  armado;  además,  el segundo grupo de testigos no estaba cerca del lugar de los  hechos y por ello tenían menos visibilidad.   

          Pide     casar     la    sentencia    atacada    y    condenar    al  procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

          En  la  medida en que la sentencia del Tribunal llega a la casación  amparada  por la doble presunción de acierto y legalidad, los ataques en contra  de  la  apreciación  de  las  pruebas son limitados y estrictamente regidos por  criterios   lógicos   y  jurídicos,  de  modo  que  no  basta  manifestar  una  discrepancia  sino  que  es  preciso  señalar,  en  relación con dichos medios  probatorios,  que  se produjeron errores de existencia, de identidad, de validez  jurídica   o   de   valor   de   convencimiento,   cuando  este  último  fuere  procedente.   

          Criticar  el valor que el sentenciador le otorga a una prueba o a un  conjunto  de  pruebas,  con el argumento de que no son aceptables porque existen  otros  criterios  de  interpretación  –como  ocurre en este caso-, no resulta un planteamiento de recibo en  casación,  dado  que  no  toca con la legalidad del fallo sino con una forma de  ponderación   para   la   que   el   funcionario   está   dotado   de   amplia  discrecionalidad.   

          El  censor  reputa  como  error  lo que constituye mera discrepancia  conceptual  con  el funcionario, pues apenas sí enseña una visión distinta de  los  hechos.  En efecto, los sentenciadores dictaron fallo absolutorio bajo  la  consideración  de que el procesado actuó en legítima defensa, conclusión  a  la  cual  llegaron después de una evaluación racional de unas pruebas a las  que   se   le   otorgó   credibilidad,   en  desmedro  de  otras  cuyo  mérito  razonablemente fue excluido.   

          El  Tribunal  hace  un  examen  integral  del dicho del acusado y le  niega  valor  a  ciertos pasajes que no coinciden con la realidad demostrada por  medio  de  otras  pruebas,  verbigracia, lo relativo a la dirección del disparo  que recibió la víctima.   

          Por   otra   parte,   en   relación   con  las  circunstancias  del  disparo,   el actor hace una cita del fallo que no sólo es incompleta sino  fuera   de   contexto,  pues  el  Tribunal  señaló  que  cuando  JULIO  REINEL  aparentemente  se  alejaba, el peligro para BELISARIO aún estaba presente y por  ello  disparó, mientras que el demandante opina (no demuestra) que también era  válido  sostener  que  el  riesgo había pasado, en vista de que la víctima no  había  disparado  antes  en  contra  del acusado, a pesar de la oportunidad que  tuvo para hacerlo.   

          Al  grupo  de  familiares de la víctima se le negó credibilidad no  sólo  por  el  lazo de consanguinidad, como lo alega el recurrente, sino porque  uno  de  ellos  que había prometido decir la verdad y ser imparcial, se negó a  declarar  durante  la  diligencia  de inspección judicial; también porque otro  testigo,  hermano  del  occiso,  se  mostró  contradictorio  y  poco  seguro en  relación  con  lo que había dicho en la primera declaración, pues argumentaba  el  deponente  la  posesión  de dos armas de fuego por parte del acusado, hecho  que no pudo ser confirmado por ningún otro medio de prueba.   

          Ahora  bien, el denominado segundo grupo de testigos no sólo estaba  conformado  por  los  dueños de la casa donde se celebraba el festejo, sino por  otros  vecinos  del  lugar,  quienes coinciden en manifestar que la agresión la  inició  JULIO  REINEL  cuando  le disparó en dos ocasiones a BELISARIO, aunque  cada  uno  presenta  diferentes  matices  de  lo que alcanzaron a observar desde  distintas  posiciones.   En  relación  con ellos, el Tribunal no advirtió  ningún interés en las resultas del proceso.   

          El  hecho  de  que  exista una denuncia puesta por los dueños de la  casa,  no  le  quita  mérito  a sus declaraciones, pues se trata de situaciones  diferentes   y   no   por   ello  se  pone  en  duda  la  imparcialidad  de  los  testigos.   

          La  valoración probatoria que hizo el tribunal no se fundamentó en  el  número  de declarantes, como lo afirma el defensor, sino que tuvo en cuenta  la   coincidencia  de  los  dichos,  la  imparcialidad  de  los  testigos  y  la  convergencia  de los hechos que se demostraron, todo lo cual significa hacer uso  de las reglas de la sana crítica.   

          Lo  probado  es que JULIO REINEL agredió primero a BELISARIO, éste  respondió  a  la  agresión,  ambos  esgrimieron armas de fuego y en un momento  determinado  el  segundo  disparó contra el primero.  He ahí la legítima  defensa.   

          Con  el  ánimo  de  desvirtuar  la legítima defensa, el impugnante  acude  a  la  conjetura,  pues  aduce  que  el  procesado  esa  noche  tenía la  intención  de  matar  a  uno  de  sus  parientes o a cualquier persona, lo cual  infiere  del  hecho  señalado  por  los  testigos de que BELISARIO antes había  tenido  problemas  con  otros asistentes a la reunión y también con familiares  de  la víctima.  En efecto, la primera manifestación airada del procesado  se  debió  a  una  reacción  por  la inicial agresividad de los familiares del  occiso  hacia  los  reunidos  y  los  dueños de la casa, mas no porque quisiera  darle muerte a cualquiera.   

          Como  la  valoración  probatoria  del  Tribunal  corresponde  a  la  realidad  de  lo  declarado por los testigos y al contenido de la confesión del  procesado,  el  Ministerio  Público sugiere la desestimación del cargo, porque  no se observa error de hecho alguno en la providencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Tras  acudir  a  la  causal primera de casación, en su modalidad de  violación  indirecta de la ley sustancial, el demandante pretende demostrar que  el  Tribunal  no  hizo  una valoración de la prueba acorde con las reglas de la  sana  crítica, esto es, congruente con la lógica, la experiencia y la ciencia,  omisión  que  permitió  el  reconocimiento de la legítima defensa a favor del  procesado,   pues   el   juzgador  le  dio  credibilidad  al  segundo  grupo  de  testimonios,  que  excluía los supuestos de hecho de la justificante, en cambio  se la negó al primero que sí los evidenciaba.   

          El  mencionado  reparo  se  ha  catalogado en la jurisprudencia como  error   de   hecho  por  falso  raciocinio,  pero  igualmente  se  ha  insistido en que dicho yerro siempre se  caracteriza  por una ausencia completa de justificación en las conclusiones del  Tribunal,  pues de todas maneras prevalece un principio de relativa libertad del  juez en la valoración de la prueba (C. P. P., arts. 254 y 294).   

          El  Tribunal  razona  que  la  reconstrucción  de  los hechos puede  hacerse  más  fielmente  por  lo  dicho  en los testimonios de LUZ MERY RUBIANO  CAMACHO,  WILTON MARTÍNEZ RUBIANO, JOSÉ ELVER ARANDA HURTADO, SEGUNDO ALFONSO,  EDWIN  y EDGAR SÁNCHEZ, quienes declararon que JULIO REINEL disparó primero en  contra   de   BELISARIO,   éste  reaccionó  y  por  ello  ambos  contrincantes  aparecieron  después  refugiados  en  las caras de una misma columna.  Los  mencionados  testigos,  según  el  ad quem,  resultaban  más  creíbles  tanto  porque  no guardaban lazos de  parentesco  ni  con  la víctima ni el victimario como por “la espontaneidad y  la  coherencia  en  cada una de las declaraciones de tales personas”; mientras  que  el  primer  grupo  de  testimoniantes,  conformado por WILSON ABRIL AMADOR,  OSCAR  HURTADO ABRIL y SEGUNDO MILCIADES RIVERA ABRIL, sí eran todos familiares  cercanos del finado.   

          De  modo  que  como no existe arbitrariedad sino razonabilidad en la  motivación  del fallo, las propuestas del censor aparecen como el propósito de  imponer  otro  esquema  de  argumentación  de  los  hechos  y las pruebas, cuyo  mérito  no  puede  afirmarse o negarse en casación, pues en esta sede se trata  de  colmar  protuberantes  vacíos  o  errores  de  hecho  o  de derecho y no de  sustituir  la justificación del fallador por la que al censor se le antoja más  plausible.   Claro que es algo propio de los sujetos procesales buscar otra  hipótesis  explicativa  de  los  hechos  (la  más favorable a su convicción),  sobre  todo cuando la determinación fáctica depende de una inferencia, pero de  ello  no se sigue una conclusión cierta de irracionalidad en la fundamentación  de la sentencia.   

          Por  otra  parte, el análisis probatorio del Tribunal fue integral,  imparcial  y  desprevenido,  porque  en  la  medida  en que la necropsia y otras  pruebas  señalaron  que  la  lesión  de  la víctima se produjo en la nuca, el  juzgador  contempló  entonces la posibilidad de que ello haya ocurrido mientras  el  herido  se  retiraba del escenario y eventualmente ya no podría representar  un  peligro  para el procesado, constatación que en hipótesis podría concluir  en la negación de la legítima defensa.  Dijo el fallador:   

“Dentro  de este contexto puede pensarse,  en  principio,  que  si  Julio  trató de retirarse del lugar como efectivamente  tuvo  que  haberlo  hecho  porque el tiro lo recibió en la nuca, lo cual quiere  decir  que  estaba  en  ese momento de espaldas a su contendor, persistía en el  momento   en   que   se   produce   este  funesto  hecho  la  actualidad  de  la  agresión?.   

“Puede creerse que había desistido de su  propósito  violento  y  que,  por  ende, si así fue, ya no había necesidad de  reaccionar  de  la  manera  como  lo hizo el procesado porque el peligro para su  vida  o  para  su integridad personal había cesado.  Sin embargo, no puede  olvidarse  que  Julio  sí  estaba  armado,  que  tenía el revólver en la mano  cuando  giraba en torno a la columna y que con ese revólver trató de retirarse  del  lugar por lo que resulta que el peligro para la vida de Belisario no había  terminado  y  por  consiguiente  pensarse  que  se retiraba para atrincherarse y  responder  mejor  a  su  contendor  o  parapetarse  en  otro lugar o simplemente  intentar  de  frente, sin obstáculos, disparar sobre Belisario.  Es decir,  que  en  estas  circunstancias  la  inminencia  de la agresión continuaba y por  ende,  el derecho de Belisario de reaccionar proporcionalmente como lo hizo para  defender su vida persistía” (fs. 17).   

         Por  la  ubicación  corporal  del disparo (atrás), en apariencia y  aisladamente  podría considerarse que la víctima fue agredida cuando ya estaba  en   retirada,  pero  el  fallador  hace  un  examen  contextual  de  todas  las  circunstancias,  sobre  todo  puesto  mentalmente en la situación vivida por el  procesado  (como  corresponde  a  una  definición  elemental del quehacer de la  justicia),  quien inicialmente fue atacado con dos disparos de arma de fuego que  le  descerrajó  la  víctima  y después ambos daban vueltas en derredor de una  misma  columna,  cada  uno a la expectativa de poner al otro al descubierto para  dispararle,  razón  por  la  cual no era exigible al acusado que, en semejantes  condiciones  de convulsión anímica, entendiera que el corto apartamiento de su  contrincante  del  poste  de  disputa  obedecía  a  un  abandono del propósito  criminal  de  agredirlo  y  no  al  deseo de buscar una ventaja situacional para  ponerlo  en  su línea de disparo sin obstáculos, supuesto que aún permanecía  con    el    arma   en   la   mano,   como   razonablemente   lo   infirió   el  Tribunal.   

         Desde  el  ámbito  de  una tranquilidad ex  post  facto,  sin ponerse racionalmente en el lugar de  los  protagonistas,  el  censor piensa que JULIO REINEL se retiró de la columna  simplemente  porque,  de  un  momento  a  otro e inopinadamente, dejó atrás la  actitud  agresiva  inicial  y  ya  no  quería tener problemas con su familiar y  amigo,  pero,  en  el  mejor de los casos, tal hipótesis sería una alternativa  inferencial  más  y  en  manera alguna la demostración clara del absurdo en la  que en su lugar hizo el Tribunal.   

         Otra  prueba  de rectitud aparece en los juicios del Tribunal, pues,  no  obstante  que  admite  la  explicación del procesado en cuanto en principio  indiscutiblemente  fue  objeto  de  una  agresión por parte de la víctima (dos  disparos),  de  la  cual  sólo quiso defenderse en su reacción alrededor de la  columna,  también  hizo  ver  su  exageración  en las explicaciones, de cara a  otras  pruebas  no  tocadas  del interés personal, pero igualmente concluye que  tal  hipérbole  no  alcanza  a  desvirtuar el sustrato fáctico de la legítima  defensa,   pues  la  torpeza  posterior  en  la  exculpación  no  es  argumento  suficiente  para  declarar la inexistencia de la causal de justificación.   Escribió el juzgador:   

“Desde   luego   que  la  explicación  suministrada  por el procesado en su indagatoria en cuanto que Julio le colocó,  cuando  estaban  en  la  columna, tres veces el revólver en la sien y que no se  dio  cuenta  hacia  donde le disparó porque eran de la misma altura, no resulta  creíble  para la Sala Penal de este Tribunal, y lo único cierto es que el tiro  en  la  nuca  no  se  produjo cuando aun estaban girando alrededor de la columna  porque  en  ese momento estaban de frente, a una distancia inferior a un metro y  en  tales  condiciones  el disparo lo hubiese recibido Julio en la parte frontal  de  su  cara  o de su cuerpo y hubiese dejado tatuaje.  Pero ya se ha dicho  que  de  acuerdo  con  la  necropsia,  el tiro lo recibió en la nuca y no dejó  tatuaje,  lo  cual  está  significando y contradiciendo al procesado sobre este  aspecto  fundamental  del  desarrollo  de  los acontecimientos, y no obstante el  testimonio  del  segundo grupo de personas presenciales de los hechos, avalan la  posición  del  Ministerio  Público  y  del  defensor como del señor Juez para  considerar  que  la  conducta  de Belisario Abril García, se encuentra amparada  por  la  cual  (sic)  de  justificación  de la legítima defensa” (fs. 17 y 18).   

         El  actor  igualmente  señala  que  los  esposos JOSÉ ELVER ARANDA  HURTADO  y  LUZ  MERY  RUBIANO  CAMACHO,  integrantes  del grupo de testigos que  señalan  la iniciativa del ataque en la víctima, no podían ser imparciales en  la  medida  en  que  evidenciaron molestia en contra del occiso y sus familiares  más  cercanos  por los daños ocasionados esa noche en su residencia, prueba de  lo  cual  es  que el primero formuló denuncia en contra de OSCAR HURTADO ABRIL,  ALFREDO  y  EMIRO ABRIL.  Sin embargo, aparte de los mencionados cónyuges,  también  los  testigos WILTON MARTÍNEZ RUBIANO, SEGUNDO ALFONSO, EDWIN y EDGAR  FRANCISCO  SÁNCHEZ  hacen  igual  señalamiento  y  nada  tienen que ver con la  referida queja.   

         En  otro  matiz  del  alegato  de  supuestas  falencias  en  la sana  crítica,  el  impugnante  indica  que  el  primer grupo de deponentes no podía  desecharse  porque  eran  las  personas  que  más cerca habían contemplado los  hechos,  mientras  que  el segundo grupo estaba más alejado.  Con todo, al  postulado    no    se    le   apareja   en   la   demanda   la   correspondiente  demostración.   

         Se  le  ocurre  al  demandante que resulta equívoco el argumento de  que  los  testigos del primer grupo eran familiares de la víctima, pues ignoró  el  Tribunal  que  también  lo  son  del procesado.  Sin embargo, no puede  olvidarse  que  tales  deponentes  declararon  en  contra  de  los intereses del  acusado  y  a  favor  de  la  actitud asumida por la víctima en el curso de los  acontecimientos  y,  en  tal  medida, lo ordinario y humanamente comprensible es  que  el  lazo  de  consanguinidad  (salvo  interés  más relevante por la mayor  cercanía  con  uno  de  ellos  o  el  disgusto  con el otro) empuje a tratar de  beneficiar y no para perjudicar a la parentela.   

         Como  el  actor  no ha puesto en evidencia la ausencia ni el absurdo  en  los  razonamientos  del  Tribunal,  no puede concluirse que haya existido un  error  de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre todo en su ponderación  judicial  que  podría  dar lugar a un falso raciocinio.  Consecuentemente,  no  está  justificado  el  cargo  y  por  ello  no  podrá casarse la sentencia  demandada.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando justifica en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No casar la sentencia impugnada.   

         Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE    ENRIQUE    CÓRDOBA  POVEDA           

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN              NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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