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Proceso Nº 12824
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 198
Bogotá, D. C., veintitrés de noviembre de dos mil.
VISTOS
Por medio de sentencia fechada el 26 de septiembre de 1996, el Tribunal Superior de Tunja confirmó la absolución proferida en primera instancia a favor del procesado BELISARIO ABRIL GARCÍA, como autor del delito de homicidio cometido en la persona de JULIO REINEL ABRIL AMADOR.
Interpuesta y sustentada la casación por el Fiscal Treinta y Dos Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, la Corte definirá el fondo de la cuestión, obtenido el concepto previo del Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 23 de julio de 1994, en las horas de la noche, se celebraba un festejo en la casa de los esposos JOSÉ ELVER ARANDA HURTADO y LUZ MERY RUBIANO CAMACHO, situada en la vereda “Gachanzucá” del municipio de Togui del departamento de Boyacá, quienes celebraban un año más de vida matrimonial. En el curso del regocijo, ALBERTO y EMIRO ABRIL comenzaron a disgustar con CARLOS CIRO SILVA y después con BELISARIO ABRIL GARCÍA, hubo empujones y hasta disparos de arma de fuego hechos al aire.
Sin embargo, cuando ya había retornado la calma, comenzó una discusión entre los primos JULIO REINEL ABRIL AMADOR y BELISARIO ABRIL GARCÍA, ambos portaban arma de fuego, pero el primero esgrimió la suya y disparó en dos oportunidades al segundo. El ataque dio lugar a un enfrentamiento que los dos involucrados protagonizaron amparados tras la misma columna de ladrillos que soportaba una ramada, momento en el cual el segundo le propinó un disparo en la nuca al primero, causándole en el acto la muerte.
Correspondió la investigación al Fiscal 32 Delegado de Moniquirá, funcionario que vinculó por medio de indagatoria al imputado BELISARIO ABRIL GARCÍA, y, según resolución del 9 de agosto de 1994, dispuso su detención preventiva con beneficio de excarcelación, en vista de que probablemente el sindicado había actuado en exceso de legítima defensa (fs. 77).
Clausurada la instrucción, el fiscal dictó resolución acusatoria por el concurso de delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, datada el 26 de junio de 1995, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal de Tunja el 27 de noviembre del mismo año (fs. 202 y 5, respectivamente).
El Juez Penal del Circuito de Moniquirá dictó fallo de primera instancia el 11 de julio de 1996, por medio del cual absolvió al acusado del delito de homicidio, pero lo condenó por el hecho punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión que le aparejó como consecuencia la pena principal de catorce (14) meses de prisión (fs. 408).
Apelada la sentencia por el Fiscal 32 Delegado, en cuanto atañía a la absolución, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó en el fallo que posteriormente fue objeto de la casación propuesta por el mismo sujeto procesal.
RESUMEN DE LA DEMANDA
Con base en la causal primera de casación, el actor alega una presunta violación indirecta de la ley sustancial, concretamente del artículo 29, numeral 4° del Código Penal, debido a una apreciación errónea de la confesión del procesado y de otras pruebas que obran en el proceso que condujo al reconocimiento de la legítima defensa a favor del acusado.
Como concepto de violación, el censor arguye que el Tribunal hizo una evaluación cuantitativa mas no cualitativa de la prueba, pues echa de menos el recurso a las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia.
En cuanto a la confesión, el Tribunal admite que el procesado acudió a expresiones mentirosas en su indagatoria, tales como que la víctima le puso el revólver tres (3) veces en la sien y que no se había dado cuenta hacia qué región anatómica le disparó, pues lo único cierto es que el tiro en la nuca no se produjo cuando ambos contrincantes giraban alrededor de la columna, sino en el momento en que el afectado trató de retirarse y quedó de espaldas al agresor. A pesar de tales reconocimientos, el ad quem termina por aceptar una “legítima defensa subjetiva”, cuestión que por parte alguna plantea el acusado, de modo que aquél admite situaciones que racionalmente no surgen del contexto de la prueba, lo cual va en desmedro de la correcta inferencia lógica e indirectamente también tergiversa los hechos, porque una valoración adecuada de la confesión conduce a declarar que JULIO REINEL no le disparó a BELISARIO cuando le puso el revólver en la sien en tres oportunidades; y que él ánimo del primero era retirarse para no tener más problemas, como se lo había manifestado antes a su contendiente, máxime que la columna tenía un espesor no superior a treinta (30) centímetros.
En fin, es en el momento antes indicado del desenvolvimiento de los hechos que el Tribunal los distorsiona, porque, contrario a la evidencia, afirma que JULIO REINEL se retiraba de la columna con el propósito de “atrincherarse y responder mejor a su contendor o parapetarse en otro lugar o simplemente intentar de frente…”. Argumenta el fiscal, si fuere cierto lo que piensa el Tribunal, no se vería razón para que JULIO REINEL no le hubiese disparado a BELISARIO, cuando supuestamente en tres oportunidades le puso el revólver en la sien, sino que más bien le dio la espalda a sabiendas de que el segundo era una persona peligrosa que cuenta con antecedentes por lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego.
Aduce el demandante que ciertamente existen en el proceso dos (2) grupos de testigos, los primeros afirman que quien inició la provocación fue BELISARIO, instando a JULIO REINEL para que también sacara su arma de fuego, pero que el retado asumió una actitud evitativa al recordarle al provocador que ambos tenían esposa e hijos; mientras que los segundos declarantes exponen que el desafío se produjo a la inversa e inclusive JULIO REINEL disparó primero en contra de BELISARIO y después de ello se guarecieron ambos en la columna. Sin embargo, el Tribunal yerra al concederle credibilidad al segundo grupo, dizque por ausencia de lazos de consanguinidad con los protagonistas, pero ignoró que dichas personas, sobre todo JOSÉ ELVER y MARTHA YANETH ARANDA, tenían el mayor interés en desprestigiar la situación de la víctima porque estaban resentidos con sus familiares, en razón de los destrozos ocasionados en la casa, prueba de lo cual es la denuncia del primero en contra de OSCAR HURTADO ABRIL, ALFREDO y EMIRO ABRIL, primos del occiso, instaurada apenas tres (3) días después de los hechos. Estima el impugnantes que no se hizo entonces una valoración acorde con las reglas de la sana crítica.
Por otra parte, no hay razón para desechar el primer grupo de testimoniantes, cuando ellos eran los que más cerca estaban del lugar de los hechos y se trataba de parientes tanto de la víctima como del procesado. Basta repasar las atestaciones de OSCAR HURTADO ABRIL y SEGUNDO MILCIADES RIVERA ABRIL, para establecer que en plenario obra prueba suficiente de que quien primero atacó injustamente fue BELISARIO a JULIO REINEL, pero el Tribunal tomó las cosas en sentido contrario y por ello confirmó la sentencia absolutoria del juzgado.
El censor se ocupa a continuación de los requisitos sustanciales de la legítima defensa, de conformidad con el artículo 29-4 del Código Penal, y concluye que el procesado BELISARIO ABRIL GARCÍA la noche de los hechos se proponía matar a uno de sus parientes o a cualquier persona, motivo por el cual tomó la iniciativa para ejercer actos violentos en contra de JULIO REINEL ABRIL AMADOR.
Observa finalmente que el Tribunal valoró erróneamente la prueba testimonial y la confesión, cuando declara que la víctima se puso de espaldas pero persistía la agresión en la medida en que JULIO REINEL sí estaba armado; además, el segundo grupo de testigos no estaba cerca del lugar de los hechos y por ello tenían menos visibilidad.
Pide casar la sentencia atacada y condenar al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
En la medida en que la sentencia del Tribunal llega a la casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, los ataques en contra de la apreciación de las pruebas son limitados y estrictamente regidos por criterios lógicos y jurídicos, de modo que no basta manifestar una discrepancia sino que es preciso señalar, en relación con dichos medios probatorios, que se produjeron errores de existencia, de identidad, de validez jurídica o de valor de convencimiento, cuando este último fuere procedente.
Criticar el valor que el sentenciador le otorga a una prueba o a un conjunto de pruebas, con el argumento de que no son aceptables porque existen otros criterios de interpretación –como ocurre en este caso-, no resulta un planteamiento de recibo en casación, dado que no toca con la legalidad del fallo sino con una forma de ponderación para la que el funcionario está dotado de amplia discrecionalidad.
El censor reputa como error lo que constituye mera discrepancia conceptual con el funcionario, pues apenas sí enseña una visión distinta de los hechos. En efecto, los sentenciadores dictaron fallo absolutorio bajo la consideración de que el procesado actuó en legítima defensa, conclusión a la cual llegaron después de una evaluación racional de unas pruebas a las que se le otorgó credibilidad, en desmedro de otras cuyo mérito razonablemente fue excluido.
El Tribunal hace un examen integral del dicho del acusado y le niega valor a ciertos pasajes que no coinciden con la realidad demostrada por medio de otras pruebas, verbigracia, lo relativo a la dirección del disparo que recibió la víctima.
Por otra parte, en relación con las circunstancias del disparo, el actor hace una cita del fallo que no sólo es incompleta sino fuera de contexto, pues el Tribunal señaló que cuando JULIO REINEL aparentemente se alejaba, el peligro para BELISARIO aún estaba presente y por ello disparó, mientras que el demandante opina (no demuestra) que también era válido sostener que el riesgo había pasado, en vista de que la víctima no había disparado antes en contra del acusado, a pesar de la oportunidad que tuvo para hacerlo.
Al grupo de familiares de la víctima se le negó credibilidad no sólo por el lazo de consanguinidad, como lo alega el recurrente, sino porque uno de ellos que había prometido decir la verdad y ser imparcial, se negó a declarar durante la diligencia de inspección judicial; también porque otro testigo, hermano del occiso, se mostró contradictorio y poco seguro en relación con lo que había dicho en la primera declaración, pues argumentaba el deponente la posesión de dos armas de fuego por parte del acusado, hecho que no pudo ser confirmado por ningún otro medio de prueba.
Ahora bien, el denominado segundo grupo de testigos no sólo estaba conformado por los dueños de la casa donde se celebraba el festejo, sino por otros vecinos del lugar, quienes coinciden en manifestar que la agresión la inició JULIO REINEL cuando le disparó en dos ocasiones a BELISARIO, aunque cada uno presenta diferentes matices de lo que alcanzaron a observar desde distintas posiciones. En relación con ellos, el Tribunal no advirtió ningún interés en las resultas del proceso.
El hecho de que exista una denuncia puesta por los dueños de la casa, no le quita mérito a sus declaraciones, pues se trata de situaciones diferentes y no por ello se pone en duda la imparcialidad de los testigos.
La valoración probatoria que hizo el tribunal no se fundamentó en el número de declarantes, como lo afirma el defensor, sino que tuvo en cuenta la coincidencia de los dichos, la imparcialidad de los testigos y la convergencia de los hechos que se demostraron, todo lo cual significa hacer uso de las reglas de la sana crítica.
Lo probado es que JULIO REINEL agredió primero a BELISARIO, éste respondió a la agresión, ambos esgrimieron armas de fuego y en un momento determinado el segundo disparó contra el primero. He ahí la legítima defensa.
Con el ánimo de desvirtuar la legítima defensa, el impugnante acude a la conjetura, pues aduce que el procesado esa noche tenía la intención de matar a uno de sus parientes o a cualquier persona, lo cual infiere del hecho señalado por los testigos de que BELISARIO antes había tenido problemas con otros asistentes a la reunión y también con familiares de la víctima. En efecto, la primera manifestación airada del procesado se debió a una reacción por la inicial agresividad de los familiares del occiso hacia los reunidos y los dueños de la casa, mas no porque quisiera darle muerte a cualquiera.
Como la valoración probatoria del Tribunal corresponde a la realidad de lo declarado por los testigos y al contenido de la confesión del procesado, el Ministerio Público sugiere la desestimación del cargo, porque no se observa error de hecho alguno en la providencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tras acudir a la causal primera de casación, en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, el demandante pretende demostrar que el Tribunal no hizo una valoración de la prueba acorde con las reglas de la sana crítica, esto es, congruente con la lógica, la experiencia y la ciencia, omisión que permitió el reconocimiento de la legítima defensa a favor del procesado, pues el juzgador le dio credibilidad al segundo grupo de testimonios, que excluía los supuestos de hecho de la justificante, en cambio se la negó al primero que sí los evidenciaba.
El mencionado reparo se ha catalogado en la jurisprudencia como error de hecho por falso raciocinio, pero igualmente se ha insistido en que dicho yerro siempre se caracteriza por una ausencia completa de justificación en las conclusiones del Tribunal, pues de todas maneras prevalece un principio de relativa libertad del juez en la valoración de la prueba (C. P. P., arts. 254 y 294).
El Tribunal razona que la reconstrucción de los hechos puede hacerse más fielmente por lo dicho en los testimonios de LUZ MERY RUBIANO CAMACHO, WILTON MARTÍNEZ RUBIANO, JOSÉ ELVER ARANDA HURTADO, SEGUNDO ALFONSO, EDWIN y EDGAR SÁNCHEZ, quienes declararon que JULIO REINEL disparó primero en contra de BELISARIO, éste reaccionó y por ello ambos contrincantes aparecieron después refugiados en las caras de una misma columna. Los mencionados testigos, según el ad quem, resultaban más creíbles tanto porque no guardaban lazos de parentesco ni con la víctima ni el victimario como por “la espontaneidad y la coherencia en cada una de las declaraciones de tales personas”; mientras que el primer grupo de testimoniantes, conformado por WILSON ABRIL AMADOR, OSCAR HURTADO ABRIL y SEGUNDO MILCIADES RIVERA ABRIL, sí eran todos familiares cercanos del finado.
De modo que como no existe arbitrariedad sino razonabilidad en la motivación del fallo, las propuestas del censor aparecen como el propósito de imponer otro esquema de argumentación de los hechos y las pruebas, cuyo mérito no puede afirmarse o negarse en casación, pues en esta sede se trata de colmar protuberantes vacíos o errores de hecho o de derecho y no de sustituir la justificación del fallador por la que al censor se le antoja más plausible. Claro que es algo propio de los sujetos procesales buscar otra hipótesis explicativa de los hechos (la más favorable a su convicción), sobre todo cuando la determinación fáctica depende de una inferencia, pero de ello no se sigue una conclusión cierta de irracionalidad en la fundamentación de la sentencia.
Por otra parte, el análisis probatorio del Tribunal fue integral, imparcial y desprevenido, porque en la medida en que la necropsia y otras pruebas señalaron que la lesión de la víctima se produjo en la nuca, el juzgador contempló entonces la posibilidad de que ello haya ocurrido mientras el herido se retiraba del escenario y eventualmente ya no podría representar un peligro para el procesado, constatación que en hipótesis podría concluir en la negación de la legítima defensa. Dijo el fallador:
“Dentro de este contexto puede pensarse, en principio, que si Julio trató de retirarse del lugar como efectivamente tuvo que haberlo hecho porque el tiro lo recibió en la nuca, lo cual quiere decir que estaba en ese momento de espaldas a su contendor, persistía en el momento en que se produce este funesto hecho la actualidad de la agresión?.
“Puede creerse que había desistido de su propósito violento y que, por ende, si así fue, ya no había necesidad de reaccionar de la manera como lo hizo el procesado porque el peligro para su vida o para su integridad personal había cesado. Sin embargo, no puede olvidarse que Julio sí estaba armado, que tenía el revólver en la mano cuando giraba en torno a la columna y que con ese revólver trató de retirarse del lugar por lo que resulta que el peligro para la vida de Belisario no había terminado y por consiguiente pensarse que se retiraba para atrincherarse y responder mejor a su contendor o parapetarse en otro lugar o simplemente intentar de frente, sin obstáculos, disparar sobre Belisario. Es decir, que en estas circunstancias la inminencia de la agresión continuaba y por ende, el derecho de Belisario de reaccionar proporcionalmente como lo hizo para defender su vida persistía” (fs. 17).
Por la ubicación corporal del disparo (atrás), en apariencia y aisladamente podría considerarse que la víctima fue agredida cuando ya estaba en retirada, pero el fallador hace un examen contextual de todas las circunstancias, sobre todo puesto mentalmente en la situación vivida por el procesado (como corresponde a una definición elemental del quehacer de la justicia), quien inicialmente fue atacado con dos disparos de arma de fuego que le descerrajó la víctima y después ambos daban vueltas en derredor de una misma columna, cada uno a la expectativa de poner al otro al descubierto para dispararle, razón por la cual no era exigible al acusado que, en semejantes condiciones de convulsión anímica, entendiera que el corto apartamiento de su contrincante del poste de disputa obedecía a un abandono del propósito criminal de agredirlo y no al deseo de buscar una ventaja situacional para ponerlo en su línea de disparo sin obstáculos, supuesto que aún permanecía con el arma en la mano, como razonablemente lo infirió el Tribunal.
Desde el ámbito de una tranquilidad ex post facto, sin ponerse racionalmente en el lugar de los protagonistas, el censor piensa que JULIO REINEL se retiró de la columna simplemente porque, de un momento a otro e inopinadamente, dejó atrás la actitud agresiva inicial y ya no quería tener problemas con su familiar y amigo, pero, en el mejor de los casos, tal hipótesis sería una alternativa inferencial más y en manera alguna la demostración clara del absurdo en la que en su lugar hizo el Tribunal.
Otra prueba de rectitud aparece en los juicios del Tribunal, pues, no obstante que admite la explicación del procesado en cuanto en principio indiscutiblemente fue objeto de una agresión por parte de la víctima (dos disparos), de la cual sólo quiso defenderse en su reacción alrededor de la columna, también hizo ver su exageración en las explicaciones, de cara a otras pruebas no tocadas del interés personal, pero igualmente concluye que tal hipérbole no alcanza a desvirtuar el sustrato fáctico de la legítima defensa, pues la torpeza posterior en la exculpación no es argumento suficiente para declarar la inexistencia de la causal de justificación. Escribió el juzgador:
“Desde luego que la explicación suministrada por el procesado en su indagatoria en cuanto que Julio le colocó, cuando estaban en la columna, tres veces el revólver en la sien y que no se dio cuenta hacia donde le disparó porque eran de la misma altura, no resulta creíble para la Sala Penal de este Tribunal, y lo único cierto es que el tiro en la nuca no se produjo cuando aun estaban girando alrededor de la columna porque en ese momento estaban de frente, a una distancia inferior a un metro y en tales condiciones el disparo lo hubiese recibido Julio en la parte frontal de su cara o de su cuerpo y hubiese dejado tatuaje. Pero ya se ha dicho que de acuerdo con la necropsia, el tiro lo recibió en la nuca y no dejó tatuaje, lo cual está significando y contradiciendo al procesado sobre este aspecto fundamental del desarrollo de los acontecimientos, y no obstante el testimonio del segundo grupo de personas presenciales de los hechos, avalan la posición del Ministerio Público y del defensor como del señor Juez para considerar que la conducta de Belisario Abril García, se encuentra amparada por la cual (sic) de justificación de la legítima defensa” (fs. 17 y 18).
El actor igualmente señala que los esposos JOSÉ ELVER ARANDA HURTADO y LUZ MERY RUBIANO CAMACHO, integrantes del grupo de testigos que señalan la iniciativa del ataque en la víctima, no podían ser imparciales en la medida en que evidenciaron molestia en contra del occiso y sus familiares más cercanos por los daños ocasionados esa noche en su residencia, prueba de lo cual es que el primero formuló denuncia en contra de OSCAR HURTADO ABRIL, ALFREDO y EMIRO ABRIL. Sin embargo, aparte de los mencionados cónyuges, también los testigos WILTON MARTÍNEZ RUBIANO, SEGUNDO ALFONSO, EDWIN y EDGAR FRANCISCO SÁNCHEZ hacen igual señalamiento y nada tienen que ver con la referida queja.
En otro matiz del alegato de supuestas falencias en la sana crítica, el impugnante indica que el primer grupo de deponentes no podía desecharse porque eran las personas que más cerca habían contemplado los hechos, mientras que el segundo grupo estaba más alejado. Con todo, al postulado no se le apareja en la demanda la correspondiente demostración.
Se le ocurre al demandante que resulta equívoco el argumento de que los testigos del primer grupo eran familiares de la víctima, pues ignoró el Tribunal que también lo son del procesado. Sin embargo, no puede olvidarse que tales deponentes declararon en contra de los intereses del acusado y a favor de la actitud asumida por la víctima en el curso de los acontecimientos y, en tal medida, lo ordinario y humanamente comprensible es que el lazo de consanguinidad (salvo interés más relevante por la mayor cercanía con uno de ellos o el disgusto con el otro) empuje a tratar de beneficiar y no para perjudicar a la parentela.
Como el actor no ha puesto en evidencia la ausencia ni el absurdo en los razonamientos del Tribunal, no puede concluirse que haya existido un error de hecho en la apreciación de las pruebas, sobre todo en su ponderación judicial que podría dar lugar a un falso raciocinio. Consecuentemente, no está justificado el cargo y por ello no podrá casarse la sentencia demandada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justifica en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria.