13804ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13804  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                             Magistrado Ponente   

                                                   Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                             Aprobado Acta No. 146   

Bogotá,  D.C.,  agosto treinta y uno (31) de  dos mil (20000).   

VISTOS:  

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el  defensor de LUIS JAVIER YEPES LUJÁN contra el fallo dictado por el Tribunal  Superior  de  Cali  el  19  de  junio  de  1.997, que confirmó íntegramente la  sentencia  proferida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad el  12  de diciembre de 1.996, mediante la cual condenó a este procesado, junto con  Aldemar  Arango  Escobar, a la pena principal de 44 meses de prisión y multa de  $350.000.00  y  las  accesorias  de  interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso y suspensión por cinco (5) años en el  ejercicio  de  la profesión de abogados, como coautores penalmente responsables  de los delitos de falsedad en documento público y estafa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con   base   en   el   resultado   de   las  investigaciones  internas  adelantadas  por  Hilia  del  Socorro  David Pérez y  Martha   Dilia Quintero de Calero, funcionarias adscritas a la Gobernación  del  Departamento  del Valle, el 29 de abril de 1.992 el jefe de la División de  Prestaciones   Sociales  de  dicho  ente  doctor  Ovidio  Arturo  Marín  Cuevas  denunció  ante  el  Juzgado  21  de  Instrucción  Criminal  que  se hallaba en  reparto,  hechos  eventualmente constitutivos de los delitos de falsedad, fraude  procesal  y  estafa,  como  quiera  que al revisar el expediente No.0130 de LUIS  JAVIER  YEPES  LUJÁN, a quien el Departamento le habría reconocido la pensión  de  jubilación  mediante  Resolución  No.3430  del  31 de julio de 1.990, pudo  verificarse  que  la  constancia  de  tiempo  de  servicio  acreditada  ante  la  Alcaldía  del Municipio de Zarzal era espuria, habiendo servido de base para la  obtención de la pensión retroactiva al 5 de febrero de 1.987.   

Teniendo  como  fundamento  la  denuncia  y  ampliación  que  de  ella  hiciera el doctor Marín Cuevas y las fotocopias por  éste  allegadas de la documentación  relacionada  con  el   expediente   No.   0130 en referencia – que luego hubo de aportarse en  original   al   proceso   -,   como  también  de  las  averiguaciones  internas  adelantadas,  el  15  de  mayo  de  1.992 el Juzgado 38 de Instrucción Criminal  ordenó  diligencias  preliminares, escuchándose el testimonio de la Jefe de la  División  de Desarrollo de Personal de la Gobernación del Valle para la época  de  los  hechos  Martha  Dilia  Quintero  de Calero, para decretarse la apertura  formal  de  investigación  el 16 de junio posterior y vincular en indagatoria a  YEPES  LUJÁN  y  Bonelly Gálvez Llanos, como secretario que fuera de la citada  Alcaldía  de Zarzal,  a quienes una vez practicada inspección judicial en  dicho   despacho   Municipal  y  diversa  prueba  testimonial  se  resolvió  la  situación  jurídica por resolución del 4 de marzo de 1.993, absteniéndose de  adoptar  en  su  contra  medida de aseguramiento, decisión que fuera confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Cali el 14 de abril  posterior,  al  desatar  la  apelación  interpuesta  por el representante de la  parte  civil  que  a  nombre del Departamento del Valle ya se había reconocido.   

   

Una  vez  practicadas  nuevas  inspecciones  judiciales  a  la  sede  del  Colegio  Simón  Bolívar de Zarzal en donde YEPES  LUJÁN  habría supuestamente prestado sus servicios como Monitor de Laboratorio  y  ante las instalaciones de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de dicho  Municipio,  fue  oído  en  injurada  el  exAlcalde  Gabriel Paredes Perea, como  también  en  ampliación  de  esa  diligencia  a  YEPES LUJÁN, allegándose el  resultado  del cotejo grafológico por parte del Departamento de Grafología del  D.A.S.,  de conformidad con el cual la firma que aparece en la certificación de  tiempo  de  servicio  imputada al exAlcalde de Zarzal “no se identifica con el  normal  desenvolvimiento  escritural  producido  por  el  señor Gabriel Paredes  Perea…Tratándose  de  una  IMITACION SERVIL de la firma original, en donde el  falsificador  se limita a copiar las formas sin tener en cuenta el dinamismo que  particulariza a cada amanuense”.   

A  través   de   resolución   fechada  el   26  de octubre de 1.993, la Fiscalía 28 Seccional   decretó   medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en  contra  de YEPES LUJÁN, atribuyéndole los delitos de falsedad de particular en  documento   público   agravada   por  el  uso,  en  concurso  con  fraude   procesal   y   estafa,  que   hubo  luego de  sustituir  por  domiciliaria,  absteniéndose  de  afectar  con  medida alguna al vinculado  Paredes Perea.   

Allegados a la investigación el resultado del  cotejo  grafológico por parte de peritos del D.A.S., relacionado con las firmas  del  alcalde  y  secretario  de  la época, que  aparecen en  el   Acta   de   posesión  No.422  fechada el 19 de febrero de 1.960 en el  cargo  de  “Monitor  Laboratorio Colegio Simón Bolívar Zarzal”,   por  parte de  YEPES  LUJÁN, en  el que se concluye que se trata  de  “reproducciones  fraudulentas  logradas por IMITACION SERVIL de legítimas  firmas  de dichos funcionarios”, como también  el  “Informe   Económico”  que  a  solicitud  de  la  Fiscalía  remitiera  la  Contraloría  Departamental   del   Valle,  en donde se establece como total de  los  perjuicios  causados  a  la  administración, por concepto de jubilación y  retroactividad   recibidas   por   el   procesado  la  suma  de  $87’425.900.79.   

Previa la vinculación mediante indagatoria y  declaración  de  persona  ausente  de  la  doctora Martha Hernández de Nieto y  Aldemar  Arango  Escobar, respectivamente, el 16 de mayo de 1.995, ya cerrada la  investigación,  la  Fiscalía Seccional 28 calificó el mérito de las pruebas,  profiriendo  resolución  acusatoria  en contra de YEPES LUJÁN y Arango escobar  por  los  delitos de fraude procesal, estafa, falsedad material de particular en  documento  público  agravada  por  el  uso,  decisión modificada el primero de  septiembre  posterior,  para  precluir  la acción penal respecto del punible de  fraude  procesal, y suprimir la agravante para la falsedad documental, al tiempo  que   en  relación  con  los  coprocesados  Gálvez  Llanos,  Paredes  Perea  y  Hernández    de    Nieto    se    decretó   igualmente   preclusión   de   la  investigación.   Ejecutoriado  el  pliego  de cargos el día 14 posterior,  cuando  se  aceptó  el  desistimiento  del  recurso de apelación ya concedido.  Así,  una  vez  adelantada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública,  se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segundas  instancias,  en  los  términos que se dejaron sintetizados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con   respaldo  en  la  primera  causal  de  casación,  tres cargos propone el defensor del procesado YEPES LUJÁN contra el  fallo  impugnado,  los  dos  primeros  por  la  vía directa y el último por la  indirecta.   

Primer cargo  

Acusa el censor la sentencia del Tribunal por  aplicación  indebida  del art. 220 del C.P., que describe el delito de falsedad  material  de  particular  en documento público,  por cuanto en su criterio  exclusivamente  concurría  el  reato  de  estafa  tipificado  por  el  art. 356  ibídem.   

En    efecto,    afirma   el   actor   la  “sobreadecuación  de  la  conducta”  imputada al procesado, toda vez que en  desarrollo  de  los  principios de especialidad, subsidiaridad y consunción, el  concurso  entre  falsedad  y estafa en este caso era sólo aparente, pues no por  el  hecho  de  concurrir  elementos  de  cada  tipo  penal,  puede  afirmarse la  existencia  de  una  y otra modalidad delictiva, máxime cuando el resultado fue  uno  sólo:  obtener  una  ilícita  pensión,  por  lo  mismo uno sólo el dolo  inmerso  en  dicho  propósito, que se concretó en un solo hecho querido por el  autor,   sin  que  se  pueda  desintegrar  la  culpabilidad  en  diversos  tipos  penales.   

De ahí que dada la estructura típica de los  delitos  de  fraude  procesal,  estafa  y falsedad, en las tres descripciones el  engaño  sea  el  común   denominador,  pero no podían imputarse pues uno  sólo  era  el  fin  perseguido  por  el agente. Por ello, para el demandante se  está  en  presencia  de  un  delito  complejo,  como  lo prevé la legislación  italiana,  que  entre  nosotros  tiene plena aceptación pues vendría a ser una  forma  de  consunción, como lo manifestaran en salvamento de voto fechado el 23  de  abril  de  1.985 los Magistrados doctores Gustavo Gómez Velásquez y Darío  Velásquez   Gaviria,  cuya  extensa  cita  hace,  haciendo  lo  propio  con  el  pensamiento  plasmado  sobre  el  particular  en  sus  Doctrinas  Penales por el  profesor Zafra Morante.   

De  ahí  que,  frente  a  los  hechos  acá  investigados,  no pueda afirmarse el concurso de delitos, pues no le es dable al  sentenciador  multiplicar  los  elementos  estructurales  del hecho punible para  hacer  que  confluyan  diversos  tipos  penales,  tal  y como en este caso se ha  procedido.   

Segundo cargo  

Para  el  libelista  aplicó indebidamente el  sentenciador  el  numeral  4  del art. 42 del C.P., en tanto es presupuesto para  que  proceda  la  suspensión  en el ejercicio de la profesión que el delito se  haya  cometido  con  abuso  en  el  ejercicio  de  la misma o contraviniendo las  obligaciones  inherentes  de dicho ejercicio. Pero además, a parte de que ellas  no  concurren  en  este  caso,  en su criterio, no existe ninguna motivación de  hecho ni de derecho en las sentencias para haberla impuesto.   

Tercer cargo  

Acusa el casacionista la sentencia, por haber  omitido  el  fallador  el dictamen pericial obrante en el proceso al folio 465 y  ss.  C.0., a través del cual se habrían liquidado los perjuicios de todo orden  en       cuantía       de      $87’425.900.79,  y  que  fuera  puesto a disposición de las partes, sin  que  se  haya  solicitado  aclaración, complementación, adición o lo hubieran  objetado.  Pese  a  tratarse  de un dictamen en firme, decretado para establecer  los  perjuicios, acorde con los arts. 55 y 264 del C. de P.P., el juez de primer  grado  realizó  su  propio  cálculo  “arribando  a  la  exagerada suma” de  $327’582.630.00,  en  una  evidente  sobre valoración de éstos que desborda por sí misma el monto de los  que  realmente  se  ocasionaron,  produciéndose  un  manifiesto enriquecimiento  injusto  para  quien  se  dice  víctima,  y un correlativo empobrecimiento para  quien tiene que cubrirlos.   

Además, en su criterio no podía el juzgador  aplicar  en  este  caso  el  artículo  107 del C.P., por cuanto el daño si era  valorable  pecuniariamente  y  ha debido, entonces, atenerse al dictamen obrante  en el proceso.   

Causal tercera  

Propone  el  actor,  finalmente, un cargo por  nulidad,  que inicialmente lo concreta en la vulneración del debido proceso que  afirma  tienen  tres  manifestaciones,  así:  en  primer  lugar,  por cuanto la  calificación  dada a los hechos involucró en forma indebida distintos delitos,  cuando  en  su  concepto  solamente  era  dable  imputar  el  de estafa, lo cual  constituye  una  irregularidad  sustancial que afecta el principio de non bis in  idem;  también  existiría  menoscabo  para  el  ejercicio  de  la defensa, por  motivación  anfibológica,  al no dejarse claro en la resolución acusatoria si  el  procesado  YEPES  LUJÁN  era  determinador  o  autor  material del concurso  delictivo  que se le imputara, dificultándose así también la defensa material  y  técnica,  por  cuanto  los  cargos  no fueron claramente formulados al no no  fundarse  en “pruebas que puedan ser controvertidas”; finalmente, por cuanto  el   sustento   del   concurso   es   sólo  aparente,  pues  así  como  no  se  “individualizaron  los  motivos  para  mantener la coexistencia de delitos”,  tampoco  se  “explicó  la  razón  de  la  suspensión  de YEPES LUJÁN de la  profesión  de  abogado”,  llegándose  además  a  “la  millonaria  suma  a  indemnizar      con     la    sóla    invocación    de    una    fórmula  matemática”.   

Solicita,  con  base en los cargos expuestos,  como  petición  principal  que se declare la nulidad del proceso a partir de la  resolución  acusatoria  y  subsidiariamente  se dicte fallo de reemplazo por el  delito  único  de  estafa,  condenando  a los perjuicios acorde con el dictamen  pericial  y  se  revoque  la  suspensión  en  el  ejercicio  de  la profesión,  decretada en contra del procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Se  ocupa  en primer término el Delegado del  cargo   propuesto   con   fundamento   en  la  tercera  causal  de  casación, advirtiendo que el mismo carece  por  completo  de  desarrollo  y  supone  “probado  lo  que  era  la esencia a  probar”,  además de que el demandante alude a una triple adecuación típica,  que  no  corresponde  a  la sentencia, pues la condena lo habría sido sólo por  los delitos de estafa y falsedad.   

No  obstante,  en  el fondo del planteamiento  para  el  Procurador  tampoco le asiste razón al actor, pues a parte de dirigir  el  ataque  contra  la resolución acusatoria y no contra la sentencia, como era  debido,  en  el  proceso  con absoluta claridad logró establecerse que tanto el  acta  de  posesión  como  el  certificado  de tiempo de servicio son documentos  falsos,  los  que  fueron  utilizados  para  inducir  en  error  a una autoridad  pública, obteniendo un provecho indebido.   

Aun  cuando se descarta la nulidad propuesta,  observa  el  Ministerio  Público  que si sólo concurriera la estafa o sólo la  falsedad,  esto no daría lugar, en manera alguna, a dicho efecto, pues un yerro  semejante  no   tiene  la  potencialidad  de resquebrajar la estructura del  proceso.   

Referido  a  la  nulidad por vulneración del  derecho  de  defensa,  en cuanto a la afirmada anfibología de los cargos, basta  con  acudir  al  texto  de  la  acusación  para  descartar  por  infundada esta  aseveración,  pero  más  aún  como la discusión gira en torno al hecho de no  lograrse  entender,  según  el  demandante,  si  la  imputación  lo  fue  como  determinador  o  autor, al respecto suficiente es decir que tanto es autor quien  directamente  realiza  el comportamiento, como quien determina a otro a realizar  la  acción  (art.23  del C.P.). La supuesta imposibilidad de ejercer la defensa  material   y   jurídica,   para   lo  cual  se  apoya  en  diversa  doctrina  y  jurisprudencia,  resulta  ser  un sofisma de falsa causa, como que se toman como  fundamento  texto  que  no conducen a su demostración. Finalmente, en relación  con  la  afirmada falsa motivación para suspender al procesado en la profesión  de  abogado,  advierte  de la misma manera cómo el argumento es contradictorio,  pues  también  sostiene  que  la  misma no existió, pero además yerra pues se  ocupa  sólo  de  la sentencia de segundo grado sin consultar el fallo de primer  instancia.   

Este   cargo,  en  su  criterio,  no  puede  prosperar.   

Ahora,    referido    al    primer  cargo  por  la  causal  primera de  casación  propuesto,  observa  el  Delegado  que  todo  su  argumento radica en  considerar  que  fue  uno  sólo  el  fín  que guió la acción, aspecto al que  agrega  el hecho de tener como elemento común los delitos de falsedad y estafa,  el  engaño,  para  de  esta  manera  inferir  que  el  primero  de ellos quedó  subsumido    por    el    segundo.    Sobre   este   planteamiento,   acota   el  Delegado:   

“Al  acudir a estos mecanismos sorprende la  manera  como  es  introducido por el defensor el vocablo, para a través de este  método  igualar  los  elementos  típicos del uno y del otro, cuando quiera que  son  sustancialmente  diversos;  mientras que alterar la certificación expedida  por  la  alcaldía  de  Zarzal,  en  el  tiempo  laborado  corresponde al modelo  descriptivo  de  conducta  denominado  falsedad  cuyo  hecho típico es mutar la  verdad  vertida  en  un  documento  bajo  la circunstancia que pueda servir como  prueba,  la  estafa  es  inducir  o  mantener  a otro en error a través de unos  medios  artificiosos  o  engañosos, además obtener un provecho ilícito, luego  no  es  cierto,  como  lo  pretende  hacer ver el actor, que en el proceso ahora  sometido  a casación la estafa subsume a la falsedad por tener de común lo que  no tienen”.   

Tampoco es válido el argumento referido a la  “unidad  de  propósito”  del  agente,  pues  además de dicha finalidad, es  imprescindible  valorar  la  materialidad  del  comportamiento, que en este caso  jurídicamente  posibilita  adecuar  su  conducta  en  los  delitos  de falsedad  documental  y  estafa,  de  manera  absolutamente  independiente,  no asistiendo  razón al casacionista.   

Respecto      del      segundo  reproche,  para  el Procurador si  bien  el  procesado  no  actuó  en  su  condición  de  abogado,  “si  estaba  comprometido  a  consecuencia  de  la  profesión  a guardar mesura y compostura  respecto  a  sus actos para con la administración pública, nacida precisamente  de  la  moral social o conciencia colectiva, en función del conglomerado”, de  donde,  formada  para  “respetar, hacer respetar las leyes y actuar conforme a  ellas,  lo  cual descansa sobre las bases de una aduación en la conducta apenas  natural  para quien conoce de ellas y sus consecuencias, de tal manera que ha de  ser  entendida  como  una virtud personal; como calidad inherente a las personas  que  tienen disposición para realizar actos acorde con la ley, como cualidad de  la   conducta   acorde  con  los  principios  que  gobiernan  la  profesión  de  derecho”,  la  norma  penal  acusada,  en  su  concepto  no  fue indebidamente  aplicada y el cargo debe rechazarse.   

Finalmente,  en relación con el tercer  cargo en el cual se acusa el fallo  por  haber  incurrido  en  falso  juicio  de existencia por omisión probatoria,  referido  al  dictamen  pericial  obrante  al  folio  466  del c.o., enfatiza el  Delegado  en que no es cierta dicha aseveración, como quiera que el fallador de  primera  instancia, citando en forma expresa el folio en donde se hallaba, tomó  la  suma  de $57’550.213.76,  como  la  de  los valores recibidos por el procesado, que inclusive fue menor al  total      estimado      de      $87’425.900.79,  pero  como quiera que no comprendió la totalidad de lo  que  el  daño conforma, procedió a su liquidación y entonces fue así como se  produjo  la  eliminación  de  la  suma que ahora procura la defensa, que por lo  mismo, tampoco debe prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

1. Coherente con el  sistema  procesal  penal  que nos rige, que en materia de impugnación prescribe  una  limitante en el conocimiento del superior para desatar el recurso de alzada  interpuesto,  conforme  con  la regulación positiva consagrada por el artículo  217  del  C.  de P.P. (modificado por el artículo 34 de la Ley 81 de 1.993), de  conformidad  con  el  cual sólo le está permitido al  juzgador de segundo  grado  revisar  en  forma  exclusiva  los aspectos impugnados, salvedad hecha de  aquellos  casos en que procede la consulta, ha entendido la jurisprudencia de la  Sala  que tratándose del recurso extraordinario de casación también se impone  al  actor  mantener  identidad entre aquello que ha sido objeto de inconformidad  en  las  instancias  y  lo  que configura el objeto de la demanda, es decir, que  debe  existir  unidad  sustancial de materia entre el tema que se cuestiona ante  el  ad  quem  y  el que ante esta sede se propone como motivo de agravio para el  impugnante.    

2.  De  ahí  que,  cuando  no exista correspondencia entre el contenido material de la apelación –  pues  no  se  trata  de  una  simple  cotejación  mecánica  o  formal-,  y  la  impugnación  extraordinaria,  carezca  el demandante de interés jurídico para  impetrarla,  habida  cuenta  que  limitado su conocimiento sobre la decisión de  primer  grado  por  la  materia recurrida, en relación con aquellos aspectos no  comprendidos  en  ella,  no  pueden  atribuirse  al Tribunal yerros en que desde  luego no ha podido estar incurso.   

3.    Estas  nociones  y sus efectos en casación, sobre los que ha insistido profusamente la  jurisprudencia  de  la  Sala  a partir del auto fechado el 9 de agosto de 1.995,  resultan  plenamente  predicables  en  este  caso,  en  relación con los cargos  primero,    segundo    y  tercero  de la demanda, como  quiera  que  dado  su contenido, los temas de que se ocupan no fueron planteados  ante  el  fallador  de  segunda instancia, es decir, que en relación con ellos,  quien  ahora  acude  a  la  impugnación  extraordinaria  no  manifestó  en  su  oportunidad  que  le  reportaran  ningún  agravio, o lo que es igual, que al no  referirse  a  ellos,  de  esta  manera  dejó  expresada  su aquiescencia con la  decisión de primer grado.    

4. En efecto, véase  como,  al  momento  de  sustentarse la apelación interpuesta contra el fallo de  primera  instancia,  el  defensor  del  procesado  YEPES  LUJÁN,  manifestó su  inconformidad,  en  primer término, respecto de la calificación jurídica dada  a  los  hechos,  como  quiera que en su criterio, no se tipificaba el punible de  falsedad  documental  pública del art. 220 del C.P., sino el delito de falsedad  en  documento  privado  descrito por el artículo 221 ibídem, entendido bajo el  cual,  señaló,  que  en  “términos procesales” esto equivaldría a “una  nulidad  de  lo  actuado”.  Y,  en  relación  con  “la  culpabilidad”, el  argumento  expuesto,  simplemente  afirmó  que no resultaba posible condenar al  procesado por no estar demostrado su proceder doloso.   

5.  En la propuesta  casacional     que     ahora     hace    el    actor    en    el    primer   reproche,   no   se   admite  la  concurrencia  típica  entre  la  falsedad y la estafa, toda vez que se estaría  frente  a un delito complejo que, por lo mismo niega el concurso delictivo, o lo  que es igual, que se trataría de un concurso aparente de normas.   

Siendo  ello  así  y notable por lo mismo el  hecho  de que al sustentar la inconformidad con la decisión de primer grado, no  sólo   se   aprecia   que   los   argumentos   expuestos   difieren,  sino  que  definitivamente  el  tema  relacionado  con  el  concurso  aparente presenta una  novedad  que  imposibilita  su estudio por carecer de interés el demandante, el  cargo deviene inestudiable.   

6. Ahora bien, acusa  el  demandante  en  el segundo  reproche  la sentencia por aplicación indebida del art.42.4 del C.P., en razón  de  habérsele  impuesto al procesado la sanción accesoria de suspensión en el  ejercicio  de  la profesión de abogado por el término de cinco (5) años, pese  a  que, de una parte, el delito no se habría cometido con abuso en el ejercicio  de  la  misma  o  contraviniendo  obligaciones  inherentes  a  su  condición de  abogado,  pero  además, por cuanto habrían faltado los sentenciadores al deber  de motivar en forma mínima su imposición.   

En  estas  condiciones,  lo  primero  que  se  impondría  considerar  es que tratándose de una decisión que fue adoptada por  el  juzgador  de  primera  instancia,  imperativo  le  resultaba  al  impugnante  manifestar  su  inconformidad  con ella haciéndola objeto de la apelación, por  ser  éste,  de  acuerdo  con  lo anotado en precedencia, supuesto absolutamente  necesario  para  mantener  interés  jurídico  al  exponerla  a  través  de la  casación,  lo  que  a  contrario  sensu  indica  que  al  no  procederse  así,  carecería del mismo para su actual invocación en esta sede.   

7.  Debe  para  los  efectos  de la decisión que, al margen de lo expuesto, corresponde adoptar a la  Sala,  precisarse que el cargo por la vía directa que se ha formulado, se funda  en  dos  argumentos  que el actor no atinó en discernirlos con la independencia  que  les  es  propia  y  que  por lo mismo le habrían impuesto escindirlos para  abordar  su  propuesta con la identidad y autonomía debidas, como que uno es el  referido  a  la  indebida aplicación de la ley (art.42.4 del C.P) por cuanto no  era  deducible  la  pena accesoria de suspensión en la profesión de abogado de  YEPES  LUJÁN  y  otro  muy  distinto  el  hecho  de  carecer  de motivación la  precitada  consecuencia  punitiva  accesoria  a  la  pena  de  prisión, pues en  relación  con  esta  última  posibilidad,  el  correcto  enfoque  del mismo le  imponía  acudir  a  la  causal  tercera de casación, sin que para ello hubiere  sido  exigible,  dado  el  carácter  de  la  nulidad,  por  dicha razón, haber  impugnado la sentencia de primera instancia.   

8. Pese a lo anterior  y  como  ya  se  advirtió,  siendo  claro que el cargo debe ser desestimado, al  constatarse  que,  en  efecto, absolutamente ninguna motivación propusieron los  sentenciadores,  que justificara la imposición de la pena accesoria mediante la  cual  se privó del ejercicio de la profesión de abogado durante el término de  cinco  (5)  años  a  YEPES LUJÁN, también deducida por el mismo lapso para el  coprocesado  Aldemar Arango Escobar, en estas condiciones se impone para la Sala  dar  aplicación  a  lo  dispuesto por los arts. 228  y 229 del C. de P.P.,  casando  oficiosa  y  parcialmente  el  fallo del Tribunal, con el propósito de  restablecer  el  quebrantamiento  de  las  garantías fundamentales del imputado  YEPES  LUJÁN   que se hace extensivo al procesado no recurrente acorde con  lo  previsto  por el art. 243 ibídem, habida cuenta que para deducir esta clase  de  sanciones  accesorias,  aún  dentro de la amplia discrecionalidad que se ha  dejado  al  juzgador,  le  resultaba  indispensable  para  mantener incólume el  principio  de legalidad, establecer no solamente el nexo de causalidad existente  entre  la  conducta objeto de reproche y la naturaleza de la sanción a imponer,  sino imprescindible señalar las razones jurídicas para deducirla.   

9.  Ahora,  en  lo  atinente   con   el   tercer  cargo,   cabe  la  misma  observación  referida a la falta de interés del  demandante  para su propuesta. En efecto, orientado como está a controvertir la  tasación  de los perjuicios que el Juzgado Primero Penal del Circuito realizara  en  la  sentencia,  en decisión confirmada por el Tribunal, tomando como fuente  para  el  lucro  cesante el estimativo pericial aportado por la Contraloría del  Departamento  del  Valle, mas no así respecto del daño emergente, que calculó  según  su  criterio  fundado  en  una  fórmula  matemática financiera, habida  cuenta  que esta materia no fue tema sobre el cual se discrepara al sustentar la  apelación,  resulta palmaria la falta de interés para pretender impugnarla por  esta  vía,  a  lo  que  no  está  de  más agregar, que dada la índole de las  pretensiones  y  como también lo ha señalado la Sala, estaba obligado el actor  a  acudir  a las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas  que  regulan  la  casación civil, motivos todos que hacen forzosa, también, su  desestimación.   

10.  Finalmente,  demostrando  de  esta  manera  evidente  desconocimiento  sobre  el  recurso  de  casación  propuesto  y  específicamente  con  los  requisitos que también son  exigibles  cuando  se  acude  al tercer motivo del art. 220 del C. de P.P., esto  es,  sin  observar  que la nulidad igualmente comporta exigentes derroteros para  su  alegación  en  esta  sede  y  por  el  contrario dejando su postulación en  último  término,  como si fuese residual de los cargos previamente invocados y  pretermitiendo  su  carácter  prioritario,  acude  el  demandante  a la tercera  causal casacional.   

Aduce, dentro de este contexto la vulneración  del  debido proceso, en razón de que se condenó a YEPES LUJÁN por el concurso  delictivo  de  falsedad  y  estafa,  pese  a que en su criterio sólo concurría  éste  último  punible.  Como  es ostensible, en casos semejantes el pretendido  yerro  del  fallador no configura un vicio de actividad o in procedendo, sino de  juicio  o  in iudicando, pues tendría que ver con el juicio de tipicidad tenido  en  cuenta,  cuyo  correcto  enfrentamiento en casación lo sería por la causal  primera mas no la tercera como al azar ha acudido el actor.   

También  afirma  vulnerado  el  derecho  de  defensa  por  cuanto,  en  su  criterio,  no  existe  claridad en la resolución  acusatoria  sobre  si  la  imputación  delictiva  por  los delitos contra la fe  pública  y  el  patrimonio económico hecha a YEPES LUJÁN, lo fue a título de  autor o determinador.   

Basta para demostrar la falta de fundamento de  esta  censura,  con   observar  que una vez particularizada en sus aspectos  fácticos  la  conducta  que se imputó como falsaria, de modo tal que no admite  ninguna  duda,  precisó  la  Fiscalía  que  la misma “nos ubica frente a una  falsedad  material  de  particular en documento público, pues si bien es cierto  que  por  obvias razones se conoce que YEPES LUJÁN, no es el autor material del  ilícito,  si  existen pruebas e indicios que nos llevan a deducir la calidad de  determinador  del  mismo”, señalando enseguida en relación con el punible de  estafa,  que  una  vez  diligenciada  la  pensión con los documentos espurios y  producto  del engaño, el propio imputado recibió los dineros pertenecientes al  Departamento,  en  una  inequívoca atribución de responsabilidad como autor de  este delito patrimonial.   

Pero además, mediante resolución fechada el  primero   de   septiembre  de  1.995,  al  desatar  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la  defensa  contra  la  anterior  decisión,  que  para  esta  referencia  debe  entenderse  integrada  a  aquélla,  insistió la Fiscalía en  concretar  que  si bien no era posible “decir que el señor LUJÁN  (sic)  llevó  a  cabo  la  materialidad de la ilicitud, esto es, elaborar el documento  apócrifo,  pero  si es claro que éste tenía un marcado interés en obtener la  pensión  sin  haber completado el tiempo que exige la ley, por lo tanto resulta  viable  predicar  en cabeza de YEPES LUJÁN la calidad de determinador del reato  en cuestión”.      

Con  la  misma nitidez y en perfecta armonía  con  la acusación, específicamente referido al hecho lesivo de la fe pública,  en  detenido análisis el Tribunal se ocupó dentro del capítulo dedicado a los  “dispositivos  amplificadores”, sobre los distintos grados de participación  en  el  delito,  siendo  por  este  aspecto claro en señalar que la imputación  recaída  en  los  inculpados  lo  era  a título de determinadores, de donde la  afirmada  perplejidad  que  sostiene  el  actor,  es  verdaderamente  infundada.   

Por último, el sintético enunciado en el que  aglutina  su  inconformidad con la condena indemnizatoria y la suspensión en la  profesión  de  abogado del procesado, al carecer de fundamentación como motivo  de  invalidez,  no  amerita respuesta, salvedad hecha de este último aspecto en  relación  con  la procedencia de la casación oficiosa, en los términos que se  dejaron expuestos en precedencia.   

Este cargo tampoco prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  en  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

    

1. DESESTIMAR la demanda.     

2.   Casar  oficiosa  y  parcialmente el  fallo  impugnado  en  el  sentido  de  dejar  sin  efectos  la pena accesoria de  suspensión  por el término de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión  de  abogado  de  los  procesados  LUIS  JAVIER  YEPES  LUJÁN  y  Aldemar Arango  Escobar.   

    

1. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.     

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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