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Proceso Nº 12213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 76
Santafé de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de dos mil (2000)
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor de RULVER DANEY ROJAS ICO contra la sentencia proferida el 29 de abril de 1.996 por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado, a Miguel Angel Ico Anaya y a Carlos Anacona Ausecha a la pena principal de 41, 43 y 42 años de prisión, respectivamente, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, más el pago de los perjuicios, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado en concurso con el de hurto agravado.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Los hechos que originaron esta investigación, tuvieron ocurrencia en horas de la tarde del 2 de octubre de 1.994 en la carretera que de la Vereda Sochacoco conduce a la de Poblaceña de la jurisdicción de Timbío (Cauca), cuando Carlos Anacona y Miguel Angel Ico Anaya, quienes se movilizaban en un carro Renault 4, de placas FS0722, en compañía de RULVER DANEY ROJAS ICO, un menor hermano de éste y otro sujeto no identificado, abordaron a Carlos Arturo Valverde Ordóñez con el fin de despojarlo de la moto Yamaha DT 125 en la que se movilizaba, agresión ante la cual opuso resistencia, siendo de inmediato ultimado por el disparo que con arma de fuego le propinó Carlos Anacona, procediendo Ico Anaya a apoderarse del vehículo, que al habérsele apagado tuvo que abandonar, resultando aprehendido por varios ciudadanos del sector, mientras que RULVER ROJAS, quien los aguardaba al interior del automotor, al igual que los otros individuos, lograron evardirse.
Iniciada la investigación por la Fiscalía Local No. 43 de Timbío, ante quien al día siguiente de los hechos el Comandante de la Estación de Policía de la misma localidad puso a disposición a Carlos Anacona, informando que el automotor en el que se desplazaba este individuo y sus acompañantes era de propiedad de la señora Esnedy Ico Rojas, madre de RULVER ROJAS ICO, se dispuso la captura de Ico Anaya y ROJAS ICO, vinculándose mediante indagatoria al aprehendido y al allanamiento del inmueble ubicado en la calle 17 No. 16-47 y/o carrera 16 No. 17-29, en cuyo interior se encontró el Renault 4 de placas FS 0722, ordenándose igualmente la captura de Esnedy Ico de Rojas.
Remitidas las diligencias, por competencia, a las Fiscalías Seccionales de Popayán, en donde le correspondió a la Primera, el 6 siguiente se escuchó en indagatoria a la señora Ico de Rojas, aprehendida el día anterior, quien explicó cómo el día de los hechos su hijo RULVER DANEY ROJAS ICO le había pedido prestado el automóvil de su propiedad para dar una vuelta, sin saber a dónde se dirigía, con quién, ni menos con qué propósitos, pues de ello tampoco se enteró posteriormente, siendo dejada en libertad una vez terminada la injurada y previa suscripción de acta de compromiso.
Afectado Carlos Anacona Auseche con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y hurto calificado, pues respecto de Esnedy Ico de Rojas la Fiscalía se abstuvo de hacerlo, se ordenó emplazar a Miguel Angel Ico Anaya y a RULVER DANEY ROJAS ICO, declarándolos personas ausentes, designándoles defensor de oficio, procediéndose oportunamente a definirles su situación jurídica, también con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y hurto calificado.
Sin embargo, y como el 10 de enero de 1.995 fuera capturado ROJAS ICO y puesto a disposición del instructor, el 23 del mismo mes fue escuchado en indagatoria, habiendo manifestado que fue su tío Miguel Angel Ico el que le pidió que recogiera a Carlos Anacona y los llevara hasta el sitio de los hechos porque iba a hacer un negocio, habiéndose quedado dentro del vehículo, mientras una vez en el lugar, aquellos se dirigieron hasta donde, dice, se escucharon unos disparos, insistiendo en que él no tenía conocimiento de lo que iba a suceder.
En estas condiciones, y habiéndose establecido que por separado se adelantaba otro proceso en contra de los aquí implicados porque el mismo día en que cometió el homicidio de Carlos Arturo Valverde, momentos antes, en el sitio denominado Las Piedras habían cometido un delito igual, pero esta vez con Luis Alfonso Pérez Villaquirán, a quien lesionaron en una pierna porque también opuso resistencia al hurto de su motocicleta, el 8 de febrero de 1.995 se declaró cerrada la investigación, acusándose a RULVER ROJAS ICO, Miguel Angel Ico Anaya y Carlos Anacona Ausecha, como coautores de los delitos de homicidio agravado de conformidad con el numeral segundo del artículo 324 del Código Penal y Hurto agravado (art. 351.6.10 ib.), al tiempo que se precluyó la investigación a favor de María Esnedy Ico de Rojas y se dispuso compulsar copias para que se investigara por separado a estos procesados por los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir y se averiguara sobre el cuarto individuo no identificado que también participó en los hechos, decisión ésta que al ser apelada por RULVER y su defensor, el 15 de mayo recibió confirmación de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán.
Iniciado el juicio, practicadas las pruebas que de oficio dispuso el Juzgado séptimo Penal del Circuito de Popayán y luego de celebrarse la audiencia pública, se profirió la consiguiente sentencia de primer grado, que al ser apelada por los defensores de los procesados privados de la libertad, recibió confirmación por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos y contra la cual se ha interpuesto el recurso de casación que ahora se resuelve.
LA DEMADA:
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa el defensor de RULVER DANEY ROJAS ICO el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, pues a su juicio, violó los artículos 29 de la Carta Política, y 304.2.3 del Código de Procedimiento Penal, pues no se decretó ni practicó la inspección judicial que sobre el lugar de los hechos había solicitado la defensa durante la etapa instructiva, no obstante que mediante resolución del 5 de octubre de 1.994 la Fiscalía Primera “avocó el conocimiento del proceso y en el punto 5…, dispuso; VERIFICAR a la mayor brevedad posible, las pruebas que propusieron los sindicados para comprobar sus aseveraciones”.
Inicia, así, observando que el fallo de segundo grado hizo referencia fue al proveído del 3 de octubre de ese mismo año en el que la Fiscalía Local de Timbío ordenó la apertura de la investigación, dejando en el vacío los intereses de la defensa, pues siendo tal inspección “el medio probatorio más importante” no se accedió a su práctica con “argumentos respetables pero que son el producto de una investigación que le negó a mi defendido la oportunidad de escuchar los testimonios desfavorables y controvertirlos en el estado de los acontecimientos”.
Acto seguido, y seguramente en orden a demostrar la importancia de la prueba que reclama, destaca que su inconformidad se debe a que en este proceso no está claramente determinado el sitio donde ocurrieron los hechos, ya que dentro de los linderos del Municipio de Timbío hay una vereda denominada Sachacoco y en los del Sotará está la de Poblaceña, pues hasta la misma Fiscalía se equivocó al respecto al preguntarle a uno de los hermanos de la víctima, en declaración rendida ante ese Despacho, que manifestara lo que supiera sobre lo sucedido en la última Vereda citada, como dice corroborarlo con la transcripción que hace de ese aparte de este testimonio y se puede constatar con el informe rendido por el Comandante de la Policía de Timbío cuando puso a disposición de la autoridad judicial respectiva a Carlos Anacona, pues ahí se afirma que su aprehensión se llevó a efecto fue en la Vereda Poblaceña.
Por ello, insiste, las dudas sobre el lugar exacto donde fue muerto Carlos Arturo Valverde se hubieran aclarado con la mencionada inspección y la recepción de los testimonios de las personas que efectuaron la captura de este procesado, máxime si se tiene en cuenta que su propio hijo manifestó que “su padre se encontraba en la vereda Sachacoco” y en el referido informe policivo se sostiene que Anacona fue capturado a las 17:00 horas o sea las 5:00 p.m. y los familiares del occiso dicen que el homicidio ocurrió a las 5:15 p.m., tanto que Gregorio Valverde afirma que fue a las 5:30 p.m., lo que implicaría de manera ilógica que primero se dio la captura y después se ejecutó el delito.
En estas condiciones, y si se tiene en cuenta que únicamente se escucharon las declaraciones de la hermana de Valverde y la de su hijo, necesario es colegir, que la sentencia quedó edificada únicamente sobre tales medios de convicción, esto es, que la labor investigativa se limitó a la práctica de las pruebas desfavorables a los intereses de este procesado, “dándole una apreciación errónea y con preferencia a escuchar” a los mencionados testigos.
Por tanto, concluye, es evidente que se violaron el debido proceso y los principios de publicidad y contradicción de la prueba, razón por la cual, debe casarse el fallo impugnado decretándose la nulidad de todo lo actuado desde el proveído que negó la práctica de la inspección judicial solicitada por la defensa.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Delegado el cargo no debe prosperar, pues el principio de investigación integral que parece aducir el demandante como fundamento de la censura se refiere necesariamente a la obligación del funcionario de averiguar por los aspectos a que se contrae el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal, por manera que su vulneración es predicable cuando existiendo en el proceso soportes probatorios sobre alguno de esos temas no se desarrolla la actividad encaminada a su esclarecimiento, lo cual no se presenta en el caso de estudio, más aún, cuando el casacionista no cumple con el deber de señalar la hipótesis a demostrar con la mencionada inspección ni tampoco dice cuáles son los testimonios que deberían allí recepcionarse, ya que si bien alude a una contradicción sobre el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos, frente a lo cual, “es cierto no hay total coincidencia”, ello no afecta el contenido de la sentencia recurrida de donde inequívocamente se “desprende” que fue Miguel Angel Ico Anaya, quien le causó la muerte a Carlos Arturo Valverde en la vereda que de Timbío conduce a Poblaceña, entre las cinco y seis de la tarde del 2 de octubre de 1.994. Por esto, enfatiza, “las imprecisiones anotadas en el cargo no son trascendentes en el análisis de responsabilidad de los sindicados”, pues, de las declaraciones vertidas al proceso, informes policiales y la versión de los propios implicados, se puede establecer que actuaron bajo la modalidad de coautoría impropia en donde uno ejecutó la acción material y los otros dos, entre ellos RULVER, le brindaron su apoyo llevando a cabo “su parte” conforme a la división de trabajo; de ahí que, de haberse realizado la pretendida inspección la responsabilidad de los acusados no hubiera cambiado.
Sobre lo mismo, más adelante, señala que como dicha prueba fue negada por improcedente en auto del 22 de agosto de 1.995 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, “los argumentos que trae la demanda de casación no se refieren a una omisión del fallador sino a una posición subjetiva previa de las instancias y no admisible en sede extraordinaria de casación”.
Así, al referirse a la queja del demandante por no haberse escuchado las declaraciones de los agentes que llevaron a cabo la captura de Carlos Anacona, precisa que aunque los mismos no fueron solicitados por ninguno de los defensores que intervinieron en el proceso, razón por la que no es posible aducir vulneración al derecho de defensa, lo cierto es que en resolución del 5 de octubre de 1.994, fueron ordenadas de oficio, cosa distinta es que no se hayan evacuado.
Solicita, entonces, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. De manera inconsistente e inconsulta con la técnica casacional y la verdad del proceso, el demandante pretende la nulidad de lo actuado basándose en la escueta afirmación de que a RULVER ROJAS se le vulneraron los derechos de defensa y debido proceso al no practicarse la inspección al lugar de los hechos solicitada por el apoderado de aquél desde la etapa instructiva, ni tampoco haber llamado a declarar a las personas que intervinieron en la captura de Carlos Anacona, ya que estas pruebas hubieran permitido aclarar las dudas sobre el sitio y la hora en que ocurrieron los hechos.
2. Como se ve, desconoce el demandante la naturaleza y alcances de la casación en cuanto medio rogado a través del cual se pretende la ruptura de un fallo que ha agotado las instancias ordinarias, pues solo procede por los motivos previstos en la ley y conforme a la lógica y concepto teórico de cada uno de ellos, ya que a diferencia de las instancias, la alegación en esta sede de los yerros in procedendo o in iudicando está sujeta a los principios de precisión y claridad, como que es al casacionista al que le corresponde señalarle a la Corte de manera específica cuál es agravio inferido a las partes con el fallo, su fundamento y las consecuencias del mismo.
3. Sobre este tema son múltiples los pronunciamientos de la Sala en sostener que aunque la causal tercera de casación, atinente a las nulidades, permite una mayor flexibilidad argumentativa frente a las demás previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, no por ello puede confundirse con un espacio de libre postulación de cualquier clase de inquietudes o inconformidades frente al proceso, puesto que al igual que ocurre en las instancias, debe ante todo respetarse los principios que conforme al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, orientan esta clase de solicitudes.
4. En el presente asunto, la pretensión casacional del demandante es tan intrascendente como desacertado y desconocedor de la actuación procesal su fundamento, pues inicia por sostener contradictoriamente que a pesar de que en la resolución del 5 de octubre de 1.994 la Fiscalía Local No. 43 de Timbío había ordenado verificar las pruebas propuestas por los sindicados para corroborar sus aseveraciones, no se llevó a cabo una inspección al lugar de los hechos, a pesar, inclusive, de que la defensa la solicitó desde la etapa instructiva, desconociendo que en el proveído mediante el cual la Fiscalía Seccional avocó el conocimiento de la investigación no se decretó ninguna prueba en concreto sobre este tema, como equivocadamente se sugiere en el libelo. Simplemente, aquí lo que sucede, es que el instructor se limitó a anunciar en forma general, que se deberían verificar las citas de los sindicados “para comprobar sus aseveraciones”, que no es nada distinto a lo ordenado por el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, lo cual significa que ya en el decurso del proceso y de conformidad a como se vaya presentando la investigación, es cuando el fiscal deberá ir decretando puntualmente las pruebas que considere necesarias y conducentes, con mayor razón si, en casos como el presente, se tiene en cuenta que para el momento que reclama el censor, solo se había escuchado en indagatoria a Carlos Anacona, quien en su primera intervención procesal negó rotundamente cualquier participación en los hechos.
5. Además, y de acuerdo con la secuencia argumentativa del demandante, un tal planteamiento le imponía demostrar no solo por qué conforme a lo manifestado por ROJAS ICO en la diligencia de indagatoria, lo que ocurrió después de que se le definiera su situación jurídica en calidad de ausente, se hacía imprescindible la mencionada prueba y cuál su trascendencia en el fallo, aspecto que ni siquiera es posible de la solicitud que hiciera el anterior defensor de este procesado una vez confirmada la negativa de la revocatoria de la medida de aseguramiento y después de cerrada la instrucción, pues allí se expuso como finalidad de la misma “establecer si del lugar donde se apearon los señores Ico Anaya y Anacona para cometer el primer ilícito y donde se estacionó el automotor se podía observar la comisión del hecho y escuchar detonación del arma de fuego, dado que nos encontramos ante una suposición del señor Anaya que requiere se (sic.) aclarada, pues de ella depende el dolo eventual que se le atribuye al señor Rojas Ico” (fl. 400 cdno. 1), siendo negada por el Juez de la causa bajo, por cuanto, “En tratándose de las prueba solicitada en el escrito de fs. 400, suscrito por el abogado RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ en su condición de defensor del acusado RULBER ROJAS ICO, el juzgado encuentra que este en desarrollo de su injurada a fs. 359 en relación con la comisión del primer delito ocurrido en el sitio de las piedras, muy distante por cierto de donde se agotó el segundo, explica sobre CARLOS ANACONA AUSECHA y MIGUEL ANGEL ICO: ‘ …No, yo no les vi nada ni vi que arreglaban nada, por lo que los dejé en una curva, yo se que en curva no se puede estacionar por mucho tiempo, entonces seguí…’. Por tanto, en ningún momento está afirmando haber o no oído detonación alguna de armas de fuego. Y siendo así las cosas, no hay lugar de entrar a la aclaración o comprobación de un hecho que en ningún caso ha sido planteado en el transcurso de la indagatoria por ROJAS ICO. Pues solo aparece que CARLOS ANACONA AUSECHA es quien hace relación tangencial a tal suceso en su injurada rendida en el municipio de Timbío sobre el primer delito, ante la Fiscalía Local respectiva, manifestando a fs. 185 ‘…los del carro, los muchachos, yo los conocí ese día el domingo, yo me bajé del carro y ICO (sic) también y los muchachos se perdieron porque escucharon el disparo, ellos se asustaron y se fueron..’”.
6. Siendo ello así, aparece claro que la presunta duda sobre el sitio donde se desarrollaron los hechos, es apenas el producto de una tardía reflexión del demandante, pues en ningún aparte del proceso ni menos en las decisiones que cuestiona, como tampoco por parte de los propios implicados y los testigos, aparece puesto en tela de juicio el sitio donde fue muerto Carlos Arturo Valverde, pues todos son coincidentes en afirmar que se ejecutaron en Sachacoco en la carretera que conduce a la Vereda Poblaceña, máxime cuando fue en ese sitio donde se llevó a cabo el levantamiento del cadáver, según el informe rendido el 6 de octubre de 1.994 por el Jefe de la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Timbío, en el sentido de que el acontecimiento delictivo ocurrió “en la vereda Sachacoco vía a Poblaceña, más concretamente a unos 150 metros aproximadamente de la casa de habitación de la señora CARMEN PAZ la cual se ubica en el croquis que se anexa al presente…”, como el propio recurrente termina reconociéndolo al presentar como inconsistencia que en el acta respectiva se contenga la misma información, mientras que la Fiscalía al interrogar a uno de los testigos mencionara la vereda Poblaceña, quedando en evidencia lo intrascendente de sus apreciaciones.
7. De la misma manera, resulta infundada la afirmación del casacionista en cuanto no se explica por qué se omitió llamar a declarar a las personas que intervinieron en la captura de Carlos Anacona, pues la información que arroja el proceso la desmiente con creces, habida cuenta que en la resolución del 3 de octubre de 1.994 dictada por la Fiscalía 43 Local se ordenó recepcionar los testimonios de los agentes José William Genoy Alba, Jair Arias Sánchez, José Iván Molina Payan y Hugo Fernando Torres Gallego, reiterada asimismo en la determinación del 5 del mismo mes y año emitida por la Fiscalía Seccional, siendo éstos los agentes que conocieron en primera instancia de la aprehensión de Carlos Anacona por parte de la ciudadanía y quienes declararon en el curso de la investigación, manifestando al unísono que personas de la Vereda Sachacoco fueron las que informaron de los hechos y del individuo al que habían dado captura por tal motivo. Y, según las constancias secretariales del 10 y el 18 de octubre de 1.994, mediante oficios 451 y 470, respectivamente, se citó a las personas señaladas en el numeral 6 de la resolución del 5 del mismo mes, que no son otras que Libardo Astaiza, Alvaro Valverde, Carlos Eduardo Bolorge y Luis Angel Albán Urbano, quienes según el informe de captura rendido por el Comandante de la Estación de Timbío fueron quienes emprendieron la persecución contra los autores del delito logrando aprehender a Carlos Anacona. Cosa distinta es que no hayan comparecido a rendir su versión, por lo que, desde este punto de vista mal puede atribuirse a omisión de actividad del instructor.
8. Por último, en lo que tiene que ver con las dudas del demandante sobre la hora en que ocurrieron los hechos, y de conformidad con las cuales considera que es ilógico que primero se produjera la captura de Carlos Anacona y después tuviera lugar el homicidio de Carlos Arturo Valverde, es claro que no se trata más que de un argumento llevado al absurdo, ya que si bien es cierto que en el informe policivo correspondiente se da cuenta que la aprehensión de aquél procesado se llevó a cabo a las 17:00 horas, mientras que los testigos familiares del occiso afirman que fue a las 5:15 de la tarde, es evidente, que la señalada en el documento en mención es aproximada, pues no solo los propios agentes que conocieron del caso manifestaron que fueron enterados más o menos a las ocho de la noche, sino que es el propio Anacona Auseche el que afirma que su captura por parte de la ciudadanía ocurrió inmediatamente después de que Miguel Angel Ico Anaya le disparara a Valverde, luego, resulta inane la presunta duda que plantea el defensor de RULBER DANEY ROJAS ICO en este sentido.
El cargo, entonces, no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria