12213may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12213  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

   Magistrado Ponente:  

     Dr.  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

   Aprobado Acta No. 76  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., mayo doce   (12)  de dos mil (2000)   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre la demanda de  casación  interpuesta  por  el  defensor  de  RULVER  DANEY ROJAS ICO contra la  sentencia  proferida  el  29  de  abril  de  1.996  por  el Tribunal Superior de  Popayán,  que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado séptimo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho  procesado,  a  Miguel  Angel  Ico  Anaya  y  a  Carlos Anacona Ausecha a la pena  principal  de  41,  43 y 42 años de prisión, respectivamente, y a la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, más el pago  de  los  perjuicios, en calidad de coautores del delito de homicidio agravado en  concurso con el de hurto agravado.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los hechos que originaron esta investigación,  tuvieron  ocurrencia  en  horas  de  la  tarde  del  2 de octubre de 1.994 en la  carretera  que  de  la  Vereda  Sochacoco  conduce  a  la  de  Poblaceña  de la  jurisdicción  de  Timbío  (Cauca),  cuando  Carlos  Anacona y Miguel Angel Ico  Anaya,  quienes se movilizaban en un carro Renault 4, de placas  FS0722, en  compañía  de  RULVER  DANEY ROJAS ICO, un menor hermano de éste y otro sujeto  no  identificado,  abordaron  a  Carlos  Arturo Valverde Ordóñez con el fin de  despojarlo  de  la moto Yamaha DT 125 en la que se movilizaba, agresión ante la  cual  opuso  resistencia,  siendo  de  inmediato ultimado por el disparo que con  arma  de  fuego  le  propinó Carlos Anacona, procediendo Ico Anaya a apoderarse  del  vehículo,  que  al  habérsele  apagado  tuvo  que  abandonar,  resultando  aprehendido  por  varios ciudadanos del sector, mientras que RULVER ROJAS, quien  los  aguardaba  al  interior  del  automotor, al igual que los otros individuos,  lograron  evardirse.   

Iniciada  la  investigación por la Fiscalía  Local  No.  43  de  Timbío,  ante  quien  al  día  siguiente  de los hechos el  Comandante   de   la  Estación  de  Policía  de  la  misma  localidad  puso  a  disposición  a  Carlos  Anacona,  informando  que  el  automotor  en  el que se  desplazaba  este  individuo  y  sus acompañantes era de propiedad de la señora  Esnedy  Ico Rojas, madre de RULVER ROJAS ICO, se dispuso la captura de Ico Anaya  y   ROJAS   ICO,   vinculándose   mediante  indagatoria  al  aprehendido  y  al  allanamiento  del  inmueble ubicado en la calle 17 No. 16-47 y/o carrera 16  No.  17-29,  en  cuyo  interior  se  encontró  el  Renault 4 de placas FS 0722,  ordenándose igualmente la captura de Esnedy Ico de Rojas.   

Remitidas las diligencias, por competencia, a  las  Fiscalías Seccionales de Popayán, en donde le correspondió a la Primera,  el  6  siguiente  se  escuchó  en  indagatoria  a  la  señora  Ico  de  Rojas,  aprehendida  el  día  anterior,  quien  explicó cómo el día de los hechos su  hijo  RULVER DANEY ROJAS ICO  le había pedido prestado el automóvil de su  propiedad  para  dar  una vuelta, sin saber a dónde se dirigía, con quién, ni  menos  con  qué  propósitos,  pues  de ello tampoco se enteró posteriormente,  siendo  dejada  en  libertad  una  vez  terminada  la  injurada   y  previa  suscripción de acta de compromiso.   

Afectado Carlos Anacona Auseche con medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los delitos de homicidio y hurto  calificado,  pues  respecto  de  Esnedy  Ico de Rojas la Fiscalía se abstuvo de  hacerlo,  se  ordenó  emplazar  a Miguel Angel Ico Anaya y a RULVER DANEY ROJAS  ICO,  declarándolos  personas  ausentes,  designándoles  defensor  de  oficio,  procediéndose    oportunamente    a   definirles   su   situación   jurídica,  también   con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por los  delitos de homicidio y hurto calificado.   

Sin  embargo,  y como el 10 de enero de 1.995  fuera  capturado  ROJAS  ICO  y  puesto a disposición del instructor, el 23 del  mismo  mes  fue  escuchado  en indagatoria, habiendo manifestado que fue su tío  Miguel  Angel  Ico el que le pidió que recogiera a Carlos Anacona y los llevara  hasta  el sitio de los hechos porque iba a hacer un negocio, habiéndose quedado  dentro  del  vehículo,  mientras  una  vez  en el lugar, aquellos se dirigieron  hasta  donde,  dice,  se  escucharon  unos  disparos,  insistiendo en que él no  tenía conocimiento de lo que iba a suceder.   

En   estas   condiciones,   y   habiéndose  establecido  que  por separado se adelantaba otro proceso en contra de los aquí  implicados  porque  el  mismo día en que cometió el homicidio de Carlos Arturo  Valverde,   momentos  antes,  en  el  sitio  denominado Las Piedras habían  cometido  un delito igual, pero esta vez con Luis Alfonso Pérez Villaquirán, a  quien  lesionaron en una pierna porque también opuso resistencia al hurto de su  motocicleta,  el  8  de  febrero de 1.995 se declaró cerrada la investigación,  acusándose  a  RULVER  ROJAS  ICO,  Miguel  Angel  Ico  Anaya  y Carlos Anacona  Ausecha,  como coautores de los delitos de homicidio agravado de conformidad con  el  numeral  segundo  del artículo 324 del Código Penal y Hurto agravado (art.  351.6.10  ib.),  al  tiempo que se precluyó la investigación a favor de María  Esnedy  Ico  de  Rojas y se dispuso compulsar copias para que se investigara por  separado  a  estos  procesados  por  los  delitos  de  porte  ilegal  de armas y  concierto   para  delinquir  y  se  averiguara  sobre  el  cuarto  individuo  no  identificado  que  también  participó en los hechos,  decisión ésta que  al  ser  apelada  por RULVER y su defensor, el 15 de mayo recibió confirmación  de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán.   

Iniciado  el  juicio, practicadas las pruebas  que  de  oficio  dispuso  el  Juzgado  séptimo Penal del Circuito de Popayán y  luego  de  celebrarse  la audiencia pública, se  profirió la consiguiente  sentencia  de  primer  grado,  que  al  ser  apelada  por  los defensores de los  procesados  privados  de  la libertad, recibió confirmación por el Tribunal en  los  términos  precedentemente  expuestos y contra la cual se ha interpuesto el  recurso de casación que ahora se resuelve.   

LA DEMADA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  acusa  el  defensor  de  RULVER  DANEY  ROJAS  ICO  el fallo de segundo grado de  haberse  dictado  en  un juicio viciado de nulidad, pues a su juicio, violó los  artículos  29  de  la  Carta  Política, y 304.2.3 del Código de Procedimiento  Penal,  pues no se decretó ni  practicó la inspección judicial que sobre  el   lugar  de  los  hechos  había  solicitado  la  defensa  durante  la  etapa  instructiva,  no  obstante que mediante resolución del 5 de octubre de 1.994 la  Fiscalía  Primera  “avocó  el  conocimiento  del proceso y en el punto 5…,  dispuso;  VERIFICAR a la mayor brevedad posible, las pruebas que propusieron los  sindicados para comprobar sus aseveraciones”.   

Inicia,  así,  observando  que  el  fallo de  segundo  grado  hizo  referencia  fue al proveído del 3 de octubre de ese mismo  año  en  el  que  la  Fiscalía  Local  de  Timbío  ordenó  la apertura de la  investigación,  dejando  en  el vacío los intereses de la defensa, pues siendo  tal  inspección  “el medio probatorio más importante”  no se accedió  a  su  práctica  con  “argumentos respetables pero que son el producto de una  investigación  que  le  negó  a  mi  defendido  la oportunidad de escuchar los  testimonios    desfavorables   y   controvertirlos   en   el   estado   de   los  acontecimientos”.   

Acto  seguido,  y  seguramente  en  orden  a  demostrar  la importancia de la prueba que reclama, destaca que su inconformidad  se  debe  a  que  en este proceso no está claramente determinado el sitio donde  ocurrieron  los  hechos,  ya que dentro de los linderos del Municipio de Timbío  hay  una  vereda  denominada  Sachacoco  y  en  los  del  Sotará  está  la  de  Poblaceña,   pues  hasta  la  misma  Fiscalía  se  equivocó  al  respecto  al  preguntarle  a  uno de los hermanos de la víctima, en declaración rendida ante  ese  Despacho,  que  manifestara  lo que supiera sobre lo sucedido en la última  Vereda  citada,  como  dice  corroborarlo  con la transcripción que hace de ese  aparte  de  este  testimonio  y se puede constatar con el informe rendido por el  Comandante  de la Policía de Timbío cuando puso a disposición de la autoridad  judicial  respectiva  a  Carlos Anacona, pues ahí se afirma que su aprehensión  se llevó a efecto fue en la Vereda Poblaceña.   

Por  ello,  insiste, las dudas sobre el lugar  exacto  donde  fue  muerto  Carlos  Arturo  Valverde se hubieran aclarado con la  mencionada  inspección  y  la recepción de los testimonios de las personas que  efectuaron  la  captura  de este procesado, máxime si se tiene en cuenta que su  propio  hijo  manifestó que “su padre se encontraba en la vereda Sachacoco”  y  en  el  referido informe policivo se sostiene que Anacona fue capturado a las  17:00  horas  o  sea  las  5:00  p.m.  y  los familiares del occiso dicen que el  homicidio  ocurrió  a las 5:15 p.m., tanto que Gregorio Valverde afirma que fue  a  las  5:30  p.m.,  lo que implicaría de manera ilógica que primero se dio la  captura y después se ejecutó el delito.   

En estas condiciones, y si se tiene en cuenta  que  únicamente  se escucharon las declaraciones de la hermana de Valverde y la  de  su hijo, necesario es colegir, que la sentencia quedó edificada únicamente  sobre  tales  medios  de  convicción,  esto  es,  que la labor investigativa se  limitó  a  la  práctica  de  las pruebas desfavorables a los intereses de este  procesado,   “dándole   una   apreciación   errónea  y  con  preferencia  a  escuchar” a los mencionados testigos.   

Por  tanto,  concluye,  es  evidente  que  se  violaron  el  debido  proceso y los principios de publicidad y contradicción de  la  prueba, razón por la cual, debe casarse el fallo impugnado decretándose la  nulidad  de  todo  lo  actuado  desde  el proveído que negó la práctica de la  inspección judicial solicitada por la defensa.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el Delegado el cargo no debe prosperar,  pues  el  principio  de  investigación integral que parece aducir el demandante  como  fundamento  de  la  censura se refiere necesariamente a la obligación del  funcionario  de averiguar por los aspectos a que se contrae el artículo 334 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por manera que su vulneración es predicable  cuando  existiendo en el proceso soportes probatorios sobre alguno de esos temas  no  se  desarrolla  la  actividad encaminada a su esclarecimiento, lo cual no se  presenta  en el caso de estudio, más aún, cuando el casacionista no cumple con  el  deber de señalar la hipótesis a demostrar con la mencionada inspección ni  tampoco  dice  cuáles son los testimonios que deberían allí recepcionarse, ya  que  si  bien  alude  a  una  contradicción  sobre  el  lugar  y la hora en que  ocurrieron   los   hechos,   frente  a  lo  cual,  “es  cierto  no  hay  total  coincidencia”,  ello no afecta el contenido de la sentencia recurrida de donde  inequívocamente  se  “desprende”  que  fue Miguel Angel Ico Anaya, quien le  causó  la muerte a Carlos Arturo Valverde en la vereda que de Timbío conduce a  Poblaceña,  entre  las  cinco y seis de la tarde del 2 de octubre de 1.994. Por  esto,  enfatiza,  “las imprecisiones anotadas en el cargo no son trascendentes  en   el  análisis  de  responsabilidad  de  los  sindicados”,  pues,  de  las  declaraciones  vertidas  al  proceso,  informes  policiales y la versión de los  propios  implicados,  se  puede  establecer  que  actuaron  bajo la modalidad de  coautoría  impropia  en donde uno ejecutó la acción material y los otros dos,  entre  ellos  RULVER,  le  brindaron  su  apoyo  llevando  a cabo “su parte”  conforme  a  la  división  de  trabajo;  de  ahí  que, de haberse realizado la  pretendida   inspección   la   responsabilidad   de  los  acusados  no  hubiera  cambiado.   

Sobre  lo  mismo,  más adelante, señala que  como  dicha prueba fue negada por improcedente en auto del 22 de agosto de 1.995  por  el  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito,  “los argumentos que trae la  demanda  de  casación  no  se  refieren  a una omisión del fallador sino a una  posición   subjetiva   previa   de  las  instancias  y  no  admisible  en  sede  extraordinaria de casación”.   

Así,  al referirse a la queja del demandante  por  no  haberse  escuchado las declaraciones de los agentes que llevaron a cabo  la  captura  de  Carlos  Anacona,  precisa  que  aunque  los  mismos  no  fueron  solicitados  por  ninguno  de  los  defensores  que intervinieron en el proceso,  razón  por  la  que no es posible aducir vulneración al derecho de defensa, lo  cierto  es  que  en  resolución  del 5 de octubre de 1.994, fueron ordenadas de  oficio, cosa distinta es que no se hayan evacuado.   

Solicita,   entonces,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1. De manera inconsistente e inconsulta con la  técnica  casacional  y la verdad del proceso, el demandante pretende la nulidad  de  lo  actuado basándose en la escueta afirmación de que a RULVER ROJAS se le  vulneraron  los  derechos  de  defensa  y  debido  proceso  al no practicarse la  inspección  al  lugar de los hechos solicitada por el apoderado de aquél desde  la  etapa  instructiva,  ni  tampoco haber llamado a declarar a las personas que  intervinieron  en  la  captura  de Carlos Anacona, ya que estas pruebas hubieran  permitido  aclarar  las  dudas  sobre  el  sitio y la hora en que ocurrieron los  hechos.   

2.  Como  se  ve,  desconoce el demandante la  naturaleza  y alcances de la casación en cuanto medio rogado a través del cual  se  pretende  la  ruptura  de un fallo que ha agotado las instancias ordinarias,  pues  solo procede por los motivos previstos en la ley y conforme a la lógica y  concepto  teórico  de cada uno de ellos, ya que a diferencia de las instancias,  la  alegación  en  esta  sede  de los yerros in procedendo o in iudicando está  sujeta  a  los  principios de precisión y claridad, como que es al casacionista  al  que  le  corresponde  señalarle  a  la Corte de manera específica cuál es  agravio  inferido  a  las partes con el fallo, su fundamento y las consecuencias  del mismo.   

3.  Sobre  este  tema  son  múltiples  los  pronunciamientos  de  la  Sala  en  sostener  que  aunque  la  causal tercera de  casación,   atinente   a   las   nulidades,   permite  una  mayor  flexibilidad  argumentativa  frente  a las demás previstas en el artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal,  no  por  ello  puede  confundirse con un espacio de libre  postulación  de  cualquier  clase  de  inquietudes  o inconformidades frente al  proceso,  puesto  que  al  igual  que  ocurre  en las instancias, debe ante todo  respetarse  los  principios  que  conforme  al  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento Penal, orientan esta clase de solicitudes.   

4.  En  el  presente  asunto,  la pretensión  casacional  del demandante es tan intrascendente como desacertado y desconocedor  de  la  actuación  procesal   su  fundamento,  pues  inicia  por  sostener  contradictoriamente  que  a  pesar  de que en la resolución del 5 de octubre de  1.994  la  Fiscalía  Local  No.  43  de  Timbío  había ordenado verificar las  pruebas  propuestas  por los sindicados para corroborar sus aseveraciones, no se  llevó  a  cabo  una  inspección al lugar de los hechos, a pesar, inclusive, de  que  la defensa la solicitó desde la etapa instructiva, desconociendo que en el  proveído  mediante  el cual la Fiscalía Seccional avocó el conocimiento de la  investigación  no  se decretó ninguna prueba en concreto sobre este tema, como  equivocadamente  se  sugiere  en el libelo. Simplemente, aquí lo que sucede, es  que  el  instructor   se  limitó  a  anunciar  en  forma  general,  que se  deberían   verificar   las  citas  de  los  sindicados  “para  comprobar  sus  aseveraciones”,  que  no  es  nada distinto a lo ordenado por el artículo 362  del  Código  de Procedimiento Penal, lo cual significa que ya en el decurso del  proceso  y  de  conformidad  a  como  se  vaya presentando la investigación, es  cuando  el  fiscal  deberá ir decretando puntualmente las pruebas que considere  necesarias  y conducentes, con mayor razón si, en casos como el presente,   se  tiene  en  cuenta  que para el momento que reclama el censor, solo se había  escuchado  en  indagatoria  a  Carlos Anacona, quien en su primera intervención  procesal negó rotundamente cualquier participación en los hechos.   

5.  Además,  y  de  acuerdo con la secuencia  argumentativa  del  demandante,  un  tal  planteamiento le imponía demostrar no  solo  por  qué  conforme  a  lo  manifestado  por ROJAS ICO en la diligencia de  indagatoria,  lo  que  ocurrió  después  de  que se le definiera su situación  jurídica  en  calidad de ausente, se hacía imprescindible la mencionada prueba  y  cuál  su trascendencia en el fallo, aspecto que ni siquiera es posible de la  solicitud  que hiciera el anterior defensor de este procesado una vez confirmada  la  negativa  de  la  revocatoria  de  la  medida de aseguramiento y después de  cerrada  la  instrucción,  pues  allí  se  expuso  como  finalidad de la misma  “establecer  si  del  lugar  donde se apearon los señores Ico Anaya y Anacona  para  cometer  el  primer  ilícito y donde se estacionó el automotor se podía  observar  la  comisión del hecho y escuchar detonación del arma de fuego, dado  que  nos  encontramos  ante  una  suposición  del  señor Anaya que requiere se  (sic.)  aclarada,  pues  de  ella depende el dolo eventual que se le atribuye al  señor  Rojas  Ico”  (fl.  400 cdno. 1), siendo negada por el Juez de la causa  bajo,  por  cuanto,  “En tratándose de las prueba solicitada en el escrito de  fs.  400,  suscrito  por  el  abogado  RODRIGO MUÑOZ MUÑOZ en su condición de  defensor  del  acusado  RULBER  ROJAS  ICO,  el  juzgado  encuentra  que este en  desarrollo  de  su  injurada  a fs. 359 en relación con la comisión del primer  delito  ocurrido en el sitio de las piedras, muy distante por cierto de donde se  agotó  el  segundo,  explica  sobre  CARLOS ANACONA AUSECHA y MIGUEL ANGEL ICO:  ‘ …No, yo no les vi nada  ni  vi  que  arreglaban  nada,  por  lo que los dejé en una curva, yo se que en  curva  no  se  puede estacionar por mucho tiempo, entonces seguí…’.  Por  tanto, en ningún momento está  afirmando  haber  o no oído detonación alguna de armas de fuego. Y siendo así  las  cosas,  no hay lugar de entrar a la aclaración o comprobación de un hecho  que  en  ningún  caso  ha sido planteado en el transcurso de la indagatoria por  ROJAS  ICO. Pues solo aparece que CARLOS ANACONA AUSECHA es quien hace relación  tangencial  a tal suceso  en su injurada rendida en el municipio de Timbío  sobre  el  primer delito, ante la Fiscalía Local respectiva, manifestando a fs.  185  ‘…los del carro, los  muchachos,  yo  los  conocí  ese  día  el domingo, yo me bajé del carro y ICO  (sic)  también y los muchachos se perdieron porque escucharon el disparo, ellos  se    asustaron    y    se    fueron..’”.   

6.  Siendo  ello  así,  aparece claro que la  presunta  duda  sobre  el  sitio donde se desarrollaron los hechos, es apenas el  producto  de  una  tardía reflexión del demandante, pues en ningún aparte del  proceso  ni menos en las decisiones que cuestiona, como tampoco por parte de los  propios  implicados  y  los  testigos, aparece puesto en tela de juicio el sitio  donde  fue muerto Carlos Arturo Valverde, pues todos son coincidentes en afirmar  que  se  ejecutaron  en  Sachacoco  en  la  carretera  que  conduce  a la Vereda  Poblaceña,  máxime  cuando  fue  en  ese  sitio  donde  se  llevó  a  cabo el  levantamiento  del  cadáver, según el informe rendido el 6 de octubre de 1.994  por  el Jefe de la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Timbío, en el sentido de  que  el  acontecimiento  delictivo  ocurrió  “en  la  vereda Sachacoco vía a  Poblaceña,  más  concretamente a unos 150 metros aproximadamente de la casa de  habitación  de  la  señora  CARMEN  PAZ  la cual se ubica en el croquis que se  anexa     al    presente…”,   como   el   propio   recurrente   termina  reconociéndolo  al  presentar  como inconsistencia que en el acta respectiva se  contenga  la  misma  información, mientras que la Fiscalía al interrogar a uno  de  los  testigos  mencionara  la  vereda  Poblaceña,  quedando en evidencia lo  intrascendente de sus apreciaciones.   

7.  De  la misma manera, resulta infundada la  afirmación  del casacionista en cuanto no se explica por qué se omitió llamar  a  declarar  a  las  personas que intervinieron en la captura de Carlos Anacona,  pues  la  información  que  arroja  el  proceso la desmiente con creces, habida  cuenta  que en la resolución del 3 de octubre de 1.994 dictada por la Fiscalía  43  Local  se  ordenó  recepcionar los testimonios de los agentes José William  Genoy  Alba,  Jair  Arias  Sánchez,  José  Iván  Molina Payan y Hugo Fernando  Torres  Gallego,  reiterada  asimismo en la determinación del 5 del mismo mes y  año  emitida  por  la  Fiscalía  Seccional,  siendo  éstos  los  agentes  que  conocieron  en  primera instancia de la aprehensión de Carlos Anacona por parte  de  la  ciudadanía  y  quienes  declararon  en  el  curso de la investigación,  manifestando  al  unísono  que  personas  de la Vereda Sachacoco fueron las que  informaron  de  los  hechos  y del individuo al que habían dado captura por tal  motivo.  Y,  según  las  constancias secretariales del 10 y el 18 de octubre de  1.994,  mediante  oficios  451  y  470, respectivamente, se citó a las personas  señaladas  en  el  numeral  6 de la resolución del 5 del mismo mes, que no son  otras  que Libardo Astaiza, Alvaro Valverde, Carlos Eduardo Bolorge y Luis Angel  Albán  Urbano,  quienes  según el informe de captura rendido por el Comandante  de  la  Estación  de Timbío fueron quienes emprendieron la persecución contra  los  autores  del  delito logrando aprehender a Carlos Anacona. Cosa distinta es  que  no  hayan comparecido a rendir su versión, por lo que, desde este punto de  vista mal puede atribuirse a omisión de actividad del instructor.   

8.  Por  último, en lo que tiene que ver con  las  dudas  del  demandante  sobre  la  hora  en que ocurrieron los hechos, y de  conformidad  con  las  cuales considera que es ilógico que primero se produjera  la  captura  de  Carlos  Anacona y después tuviera lugar el homicidio de Carlos  Arturo  Valverde,  es  claro que no se trata más que de un argumento llevado al  absurdo,  ya que si bien es cierto que en el informe policivo correspondiente se  da  cuenta  que la aprehensión de aquél procesado se llevó a cabo a las 17:00  horas,  mientras  que  los  testigos familiares del occiso afirman que fue a las  5:15  de  la tarde, es evidente, que la señalada en el documento en mención es  aproximada,   pues   no  solo  los  propios  agentes  que  conocieron  del  caso  manifestaron  que fueron enterados más o menos a las ocho de la noche, sino que  es  el  propio  Anacona  Auseche  el  que  afirma que su captura por parte de la  ciudadanía  ocurrió  inmediatamente  después de que Miguel Angel Ico Anaya le  disparara  a  Valverde,  luego,  resulta  inane  la presunta duda que plantea el  defensor de RULBER DANEY ROJAS ICO en este sentido.   

El cargo, entonces, no prospera.  

En  mérito  de lo expuesto la Corte Suprema,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                          JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                       JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                     NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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