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PROCESO Nº 16719
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 181
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Sala varias peticiones elevadas por el defensor del solicitado en extradición, ciudadano SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO, dentro del término de traslado para pedir pruebas.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Notas Verbales números 1060 y 1213 del 7 de octubre y 26 de noviembre de 1999, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano Sergio Hernán Perdomo Liévano.
2. Con oficio del 3 de diciembre de 1999, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado para pedir pruebas (art. 556 del C. de P.P.), su defensor eleva las siguientes peticiones:
3.1. Que el expediente de extradición sea devuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto que se complete la documentación, “mediante un compromiso de RECIPROCIDAD en ausencia de tratado bilateral aplicable”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Penal.
1. Que se declare la nulidad de todo lo actuado, de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el Estado solicitante carece de competencia para pedir la extradición de su defendido, “pues los hechos imputados a éste tuvieron total ocurrencia en territorio Colombiano (el haber ofrecido una ruta para transportar cocaína a la República Dominicana, hecho por el cual se le atribuye al señor PERDOMO LIÉVANO el delito de ‘Conspiración, según lo escrito en la página 26 del anexo ‘E’, numeral 48)”, no cumpliéndose entonces el requisito de carácter constitucional, según el cual la extradición procede cuando “…Los colombianos hayan cometido delito en el exterior” (art. 25 de la C.P.).
1. Que se ordene la práctica de los medios de convicción que reclama en su escrito, a fin de garantizar la controversia probatoria que estipula el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal.
1. El primer punto lo inicia con el título “EL PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA A LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, transcribiendo varias decisiones de esta Corporación en torno a las formalidades legales que se deben cumplir para predicar que un expediente está completo.
A continuación se refiere a un auto de la Sala, fechado el 19 de noviembre de 1999, en el que se dijo que el expediente está completo cuando contiene como mínimo la documentación señalada en el artículo 551 del C. de P. Penal y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de lo que se colige que “puede ser modificada por tratados internacionales multilaterales vigentes y aplicables, señalando la obligación, por ejemplo, de presentar un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD por parte del Estado requirente en ausencia de tratado bilateral, vigente y aplicable”.
Sostiene que la expresión “convenciones” que trae el artículo 552 del C. de P. P., es genérica y hace referencia a los tratados en general. En cuanto a los “usos internacionales”, según comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, enviada a la Comisión Segunda del Senado de la República, debe entenderse como una referencia a la “costumbre internacional” que tiene la misma obligatoriedad de “una norma de carácter convencional”. Además, una norma consuetudinaria puede servir de punto de partida de un principio de derecho internacional “ y convertirse en un NORMA IMPERATIVA DE DERECHO INTERNACIONAL GENERAL O JUS COGENS”.
Sobre este último punto agrega que el artículo 53 de la Convención de Viena considera nulo el tratado cuando esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.
Manifiesta que lo hasta aquí expuesto tiene como finalidad señalar la incidencia que tiene el concepto de usos internacionales y de resaltar la ligereza del Ministerio de Relaciones Exteriores al emitir el concepto dentro de este asunto, cuyo contenido no comparte por las siguientes razones:
a. Desconoce el principio de reciprocidad estatuido en los artículos 9° y 226 de la Constitución Política, normas que prevalecen sobre el 551 y el 552 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no puede aceptar que el Ministerio de Relaciones Exteriores hubiese desconocido en el concepto dicho postulado, siendo, por tanto, el mismo, contrario a la Constitución.
a. Incumple con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, al no señalar los tratados vigentes y aplicables al caso, pues, a su juicio, en este asunto deben tenerse en cuenta la Convención Única de Estupefacientes de 1961, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971; el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
Afirma que como la legislación de los Estados Unidos de América subordina la extradición a la existencia de un tratado internacional “y reconoce que en ausencia de tratado bilateral, sería necesario llegar a un ACUERDO DE RECIPROCIDAD, sólo sería aplicable el derecho interno del Estado requerido”, tal como lo contempla el artículo 22, párrafo 2, apartado b) de la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1972, el cual transcribe. Así, entonces, no es cierto como lo afirma el Ministerio de Relaciones Exteriores que entre Colombia y los Estados Unidos de América no exista tratado aplicable.
Agrega que el Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación de diciembre 6 de 1999, dirigida a la Comisión Segunda del H. Senado de la República confirma la práctica estadounidense, en el sentido de que la extradición sólo puede otorgarse sobre la base de un tratado internacional, de lo que se infiere que “la República de Colombia no puede conceder la extradición de un nacional a los Estados Unidos de América si éste, como país requerido, no puede hacer lo mismo ante una solicitud colombiana. Cabe recordar a los honorables Magistrados que desde 1986 no prosperó ninguna de las solicitudes de extradición presentadas por la República de Colombia, ante los Estados Unidos de América, lo cual fortalece más la obligación de negar cualquier solicitud estadounidense como consecuencia del PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD”.
a. Vulnera el contenido del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, en lo que atañe a la aplicación de los usos internacionales, en razón a que esta norma se refiere en realidad a la costumbre internacional, por lo que la “necesidad de llegar a un ACUERDO DE RECIPROCIDAD o de presentar un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD para poder aplicar el derecho interno del país requerido, en ausencia de tratado de extradición bilateral aplicable, se sustenta además en un ‘USO INTERNACIONAL’ o ‘COSTUMBRE INTERNACIONAL’”, conforme es aceptado por una pluralidad de países que hacen parte de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971.
Por esa razón, sostiene que así el Ministerio de Relaciones Exteriores no quiera en su concepto aplicar el principio de reciprocidad estipulado en los artículos 9° y 226 de la Constitución Política y en la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1971, “tiene la obligación de hacerlo como ‘uso internacional’… por consiguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores, al no referirse en su concepto a la costumbre internacional que obliga a la República de Colombia a condicionar la aplicación de su derecho interno, en ausencia de tratado bilateral aplicable, a la presentación de un compromiso de reciprocidad o a la celebración de un ACUERDO DE RECIPROCIDAD, incumple lo señalado en el artículo 552 del C. de P. Penal”.
Finalmente, aduce que la solicitud formal de extradición no cumple con lo estipulado en los numerales 2° y 4° del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, pues la enumeración de los documentos no es taxativa y puede ser modificada como consecuencia del cumplimiento de los artículos 9° y 226 del la Constitución Política, de los tratados multilaterales vigentes y aplicables (Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971) o de la aplicación de costumbres internacionales (la presentación de un compromiso de reciprocidad por parte del Estado requirente o la celebración Acuerdo de Reciprocidad entre país requirente y requerido).
2. Afirma que debe declarase la nulidad de todo lo actuado, por cuanto los hechos que se le imputan a su defendido, de acuerdo a los documentos aportados, “confirman que ninguna de las presuntas actividades delictivas tuvo lugar en el territorio del país requirente ni que la persona reclamada, una vez cometido el supuesto hecho delictivo en el territorio del país requirente, se haya refugiado en el territorio del país requerido para evadir la justicia estadounidense”.
Por tal motivo, estima que la solicitud de extradición no reúne los requisitos de los artículos 35 de la Constitución Política y 551-2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no señala con exactitud las circunstancias de tiempo y lugar en las que su defendido presuntamente cometió las infracciones a la ley en territorio de los Estados Unidos de América.
Agrega:
“….si los supuestos actos delictivos se llevaron a cabo única y exclusivamente en el territorio del país requerido, mal podrá concederse la extradición solicitada sin renunciar al principio de soberanía judicial y el estricto cumplimiento territorial de la ley como nítidamente lo establece el artículo 13 del Código Penal. Al respecto es bueno recordar lo dispuesto textualmente en el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia: ‘…Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana. Entonces, si la documentación aportada solo se refiere a hechos supuestamente delictivos, realizados en el territorio de la República de Colombia y no se refiere con exactitud a actos realizados en el exterior, se estaría violando el artículo 551 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal así como el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia”.
Sostiene que el principio de territorialidad (art.13 C. Penal) prevalece sobre los estatutos personal y real, pues el ejercicio de la acción penal es una manifestación de la soberanía estatal, por lo que si los hechos imputados al solicitado en extradición “se realizan todos en el territorio nacional, es la jurisdicción colombiana la llamada a investigarlos, con prescindencia del ordenamiento jurídico de cualquier otro país”.
A continuación reitera que la solicitud de extradición no cumple con lo previsto en el numeral 4° del artículo 551del Código de Procedimiento Penal, en lo que hace referencia a que debe allegarse copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, pues, estima, que tanto el Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América (Título 178, Secciones 3181 a 3196), como el Manual de la Fiscalía de ese país, establecen claramente que “no pueden conceder ni solicitar extradición en ausencia de tratado y que un país requerido, en tales circunstancias, siempre condicionaría la extradición a un compromiso de reciprocidad en un futuro”.
3. En lo que atañe a las pruebas, divide el memorial petitorio en 7 apartados, así:
1. “PRUEBAS RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 551 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.
3.1.1 Que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Civil y 7° del Código de Procedimiento Penal, remita copia autenticada y traducida del título 178, capítulo 209, secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América, “relativas a la extradición, para que las mencionadas disposiciones aplicables al caso sean aducidas al proceso y permitan el perfeccionamiento del expediente”.
1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite, con apoyo en las normas citadas en precedencia, a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América “copia autenticada y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 “para que sea aducida al proceso y permita el perfeccionamiento del expediente”.
1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América copia autenticada y traducida de la Ley sobre Interpretación de los Tratados de Extradición de 1988… para que sea aducida al proceso y permita el perfeccionamiento del expediente”.
1. Que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicite a las autoridades competentes del Gobierno de los Estados Unidos de América, copia autenticada y traducida de la sección 9-15-100 del Manual de Fiscales de los Estados Unidos de América, expedido en el año de 1988.
1. “PRUEBAS RELACIONADAS CON EL CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 552 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.
1. Que se tenga como medio de prueba la comunicación y el concepto anexo, fechado el 6 de diciembre de 1999, enviada al Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República, por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, para lo cual debe oficiarse a la Oficina de Archivo del H. Senado de la República para que la remitan.
1. Que se tenga como prueba las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 18 de junio de 1999, sobre la vigencia de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.
1. Que se admita como prueba de la existencia de “uso internacional”, en lo que hace referencia a una práctica o costumbre internacional,” la referencia al principio de reciprocidad, en ausencia de tratado bilateral de extradición aplicable, para sustentar la aplicación del derecho interno del país requerido, tal como lo señala el artículo 36, párrafo 2°, apartado b) de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, vigente entre 38 Estados con fecha 31 de diciembre de 1997, según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
1. Que se tenga como prueba de la existencia de “uso internacional” como práctica o costumbre internacional, “la referencia a la celebración de un ACUERDO DE RECIPROCIDAD”, en ausencia de tratado bilateral de extradición aplicable, “para sustentar la aplicación del derecho interno del país requerido, tal como lo señala el artículo 22, párrafo 2, apartado b) de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, vigente entre CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) Estados con fecha 31 de diciembre de 1997, según certificación expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores”.
Dice que lo anterior tiene como propósito probar la obligación de presentar un compromiso de reciprocidad, para sustentar la aplicación del derecho interno del país requerido “a una solicitud presentada por fuera de las disposiciones de un tratado bilateral de extradición”
1. “PRUEBAS REFERENTES A LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA”.
3.3.1 Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América un compromiso de reciprocidad en materia de extradición, en cuanto hace referencia a sus nacionales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9° y 226 de la Constitución Política. “Lo anterior en el supuesto caso de que la Honorable Sala decida no devolver el expediente al Gobierno Nacional para que el Estado requirente complemente la documentación…”.
1. Que a través de la vía diplomática se solicite a las autoridades de los Estados Unidos de América, copia autenticada y traducida de la Ley de Extradición de 1982, de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición de 1998 y del Título 18, Capítulo 209, secciones 3181 a 3195 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América.
1. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, “para que remita copia autenticada de la petición de asistencia judicial presentada por las autoridades estadounidenses -dentro de la llamada “operación milenio”-, de la correspondencia que haya podido cursarse con las autoridades de ese país al respecto, así como de las órdenes impartidas por la Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional de Colombia para atender la mencionada petición de asistencia judicial de acuerdo con la ley colombiana, para que estos documentos sean aducidos al proceso”.
1. Que por vía diplomática se solicite al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América información “acerca de los resultados de las siguientes solicitudes de extradición presentadas por la República de Colombia”, por conducto de la Embajada en Washington.
1. Connie Lee Mc Bride y Windson Colmont Bates, ciudadanos de ese país, solicitados en extradición mediante Notas Verbales del 24 de marzo de 1987.
1. Percy de Castro Marchena, ciudadano holandés, solicitado en extradición mediante Nota Verbal número 1-019 del 30 de junio de 1987.
3.3.4.3 David Edward Mc Lernon, ciudadano de ese país, solicitado en extradición mediante Nota Verbal del 3 de febrero de 1987.
3.3.4.4 Felipe Luis Calderón Camacho, ciudadano colombiano, solicitado en extradición mediante Nota Verbal del 8 de abril de 1987.
1. Hernando Rosas Pulido, ciudadano colombiano, solicitado en extradición mediante Nota Verbal número E-0002 del 23 de abril de 1993.
Dice que con la anterior solicitud la defensa desea demostrar que, en ausencia de tratado bilateral aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, es indispensable que el Estado requirente presente un compromiso de reciprocidad, requisito adicional a los establecidos en el artículo 551 del C. de P. Penal, “para dar cumplimiento al principio de reciprocidad como principio de derecho internacional consagrado en la C. P. de Colombia”.
Las pruebas referentes a la asistencia judicial tienen por finalidad “determinar si se cumplió o no lo dispuesto en la legislación Colombiana: artículos 2, 15 y 29 de la C. P; artículos 250 y 351 del C. de P. Penal”, pues las pruebas remitidas por las autoridades Colombianas a los Estados Unidos deben ser obtenidas legalmente.
Las pruebas relacionadas en el aparte 3.3.4 tienen por finalidad demostrar que si el tratado de 1979 está vigente y es aplicable en los Estados Unidos, no así en Colombia, las autoridades de ese país “no atendieron ninguna de las solicitudes de extradición presentadas por la República de Colombia desde 1986, precisamente por aplicar la más estricta reciprocidad en sus relaciones jurídicas con nuestro país. Por consiguiente tampoco podría la República de Colombia conceder la extradición de un nacional por nacimiento, bajo esas circunstancias”.
3.4 “PRUEBAS REFERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN TRATADOS INTERNACIONALES” .
Como el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que no existe convenio aplicable al caso, afirmación que carece de motivación alguna, la defensa solicita la práctica de las siguientes pruebas:
1. Que por la vía diplomática se solicite a la Secretaría General de la OEA, “como depositario, la expedición de una certificación sobre la vigencia” de la Convención de Extradición firmada en Montevideo del 26 de diciembre de 1993, que certifique fecha del depósito del instrumento de ratificación por Colombia y Estados Unidos de América, fecha de entrada en vigor para la República de Colombia de la Convención de Extradición, fecha de entrada en vigor general de la Convención de Extradición, fecha de la entrada en vigor de la Convección de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y el texto de las reservas o declaraciones presentadas por los Estados Unidos de América actualmente vigentes.
1. Que por la vía diplomática se solicite a la Secretaría General de la ONU, en su calidad de depositario “la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, reservas o declaraciones presentadas y eventuales objeciones a las reservas y declaraciones…, de los siguientes tratados internacionales”: Convención Única de Estupefacientes (1961), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y culturales (1966), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), convención sobre el Derecho de los Tratados de 1969, Convención sobre Sustancias Sicotrópicas (1971), Protocolo de Modificación de la Convención Única (firmado en 1972) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (1988).
3.4.3 Que por la vía diplomática se solicite a la Secretaría General de la OEA, “como depositario, la expedición de una certificación sobre la vigencia” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la que consten las siguientes informaciones: fecha de depósito del instrumento de ratificación por Colombia y Estados Unidos de América, fecha de entrada en vigor general, fecha de entrada en vigor para la República de Colombia, fecha de entrada en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América y el texto de las reservas o declaraciones presentadas por los Estados unidos de América actualmente vigentes.
1. Que se oficie al Ministerio del Interior y al Congreso de la República para que certifiquen si la Ley 137 del 2 de junio de 1994, “por la cual se regulan los estados de excepción”, se encuentra vigente o ha sido modificada, “incluyendo su artículo 4°”, norma que de conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra para los colombianos por nacimiento el derecho a no ser extraditados.
Asevera que esta prueba resulta procedente, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y “en su defecto, con la ley”, por lo que resulta aplicable el citado artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994, “fundamentado en el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, pues ésta tiene primacía en el orden interno, conforme lo dispone el artículo 93 de la Constitución Política.
Así mismo, estima que en contra del citado artículo 4° no es posible invocar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 35 de la Constitución Política, pues la Convención está por encima del precepto constitucional.
3.4.5. Que se oficie al señor Presidente de la República, para que en calidad de Director de la relaciones Internacionales, mediante certificación jurada, explique los motivos que lo llevaron a objetar por inconstitucionalidad el artículo 18 del proyecto de ley “por el cual se expide el Código Penal”.
Afirma que es procedente este medio de prueba, pues tiende a establecer cuál es el alcance del artículo 17 del actual Código Penal, al ser declarado exequible por la Corte Constitucional, por lo que la Sala no puede desconocer la parte pertinente, en torno a que la extradición de colombianos se sujetará a lo previsto en tratados públicos, máxime cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que no hay tratado vigente, siendo improcedente la extradición de su defendido.
1. Que se oficie al señor Presidente de la República, como Director de las Relaciones Internacionales, para que, mediante certificación jurada, señale si ha denunciado o no el Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, firmado el 14 de septiembre de 1979, en razón de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Suprema de Justicia del 12 de diciembre de 1986 y del 25 junio de 1997, y si dicho tratado está vigente o no.
Asevera que esta certificación es procedente, toda vez que es la única persona que puede decir, constitucionalmente, si el citado tratado ha sido denunciado, pues, en caso contrario, la Corte tendría que aplicarlo, en acatamiento al artículo 35 de la C. P. y 17 del C. Penal. Si no está vigente la extradición se sujetará a la ley, a “todas las aplicables, incluido, por supuesto, el artículo 17 del C. Penal”.
Reconoce que el Consejo de Estado y el Tribunal de Cundinamarca han aceptado que dicho tratado se encuentra vigente en el ámbito internacional, pero que el mismo no se puede cumplir en el orden interno, toda vez que la ley que lo incorporó fue declarada inexequible, por lo que es al Presidente de la República a quien le compete, como director de las relaciones internacionales, decir si el mentado tratado está vigente o no.
1. Que el Presidente de la República, mediante certificación jurada, responda si está vigente y rige la Ley 67 del 23 de agosto de 1993, por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988, incluyendo sus tres reservas y nueve declaraciones, “tal como fueron declaradas exequibles” por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 176 de 1994 y, en consecuencia, si es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, que diga si el Congreso Nacional ha aprobado alguna ley reformatoria de la citada en precedencia, con el fin de levantar la primera reserva a esta convención, según la cual “Colombia no se obliga por el artículo 3; párrafos 6° y 9°, y el artículo 6° de la Convención, por ser contrarios al artículos 35 de la Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento”.
Si la ley 67 de 1993 está vigente y no ha sido modificada, es evidente que tiene que ser aplicada en este caso, al tenor de los artículos 35 de la C. P. y 17 del C. Penal, por lo que la certificación es procedente.
1. Que el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante certificación jurada, informe si es aplicable al presente asunto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 o, en subsidio la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, “o en subsidio, el uso o costumbre internacional de la extradición, o, en subsidio, si se debe obrar de acuerdo con la ley, incluyendo no solo el Código de Procedimiento Penal, sino también la Constitución Política, el Código Penal, la Ley 137 estatutaria de 1994, etc”.
Manifiesta que la prueba es procedente, ya que se hace necesario para que la Corte emita concepto “con base en un raciocinio y no en un mero oficio de la documentación”, toda vez que el reclamado y su defensor deben conocer los motivos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores se apoyó para fundar su concepto, al tenor del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal.
1. Que se oficie al señor Presidente del Congreso Nacional para que mediante certificación jurada informe si la ley 67 de 1993, por la cual se “aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, incluyendo sus reservas y sus declaraciones, está vigente, así como si la misma ha sufrido reformas en lo referente a la reserva que hizo Colombia de no extraditar a sus nacionales, por ser contraria al artículo 35 de la Constitución Política.
Asevera que esta probanza es pertinente, pues de no haberse reformado implicaría que su defendido no es susceptible de ser extraditado.
1. En el capítulo que llamó “PRUEBAS RELATIVAS A LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO”, manifiesta que de la lectura y el estudio del anexo “E”, página 24, numeral 41, advierte que probablemente existe una confusión respecto a la forma como se estableció la identidad de su defendido.
A continuación anota:
“En efecto, según este documento el día 18 de agosto de 1999, única fecha en que mi representado concurrió a la oficina del señor ALEJANDRO BERNAL, estuvo a la misma hora y en la misma reunión JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE conocido con los alias de ‘CHALITO’ y ‘SERGIO’. Entonces, en la acusación no se indica con claridad por qué medio probatorio se estableció que el ofrecimiento de una ‘ruta’ a Santo Domingo la hizo verdaderamente mi defendido y no el otro ‘SERGIO’, es decir, JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE ?. Frente a esa duda en cuanto a la AUTORÍA del ofrecimiento de la ruta – conducta sobre la que se estructura un delito de ‘Conspiración’ – habría que realizarse un cotejo fonológico o prueba del espectógrafo de voces para establecer si la mencionada propuesta provino de alias ‘SERGIO’ o de SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO. En ese sentido y por esa razón de pertinencia solicito de la Honorable Corte que se practique esa prueba.”
Reconoce que sabe que sobre este punto la Corte tiene jurisprudencia reiterada, en el sentido de que no se pueden discutir aspectos de responsabilidad. Sin embargo, aduce que la Sala debe examinar las pruebas referentes a la autoría y a la complicidad, tal como lo hizo en el auto del 31 de julio de 1984.
Anota que también este elemento de juicio resulta pertinente, por lo que se hace necesario que la Corte oficie a la Dirección General, Dirección de Inteligencia y Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional, para que informen sobre los procedimientos utilizados para el monitoreo e intervención de comunicaciones, a efectos de establecer si existía o no contacto visual con los partícipes de las reuniones que permitieran una identificación exacta de cada uno de los intervinientes, en especial, la de su defendido.
Igualmente, en el mismo sentido, pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación.
3.6 En el capítulo que enunció “PRUEBAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN”, afirma que la solicitud de extradición del señor Sergio Hernán Perdomo presentada por los Estados Unidos, se fundamenta en el delito de “Conspiracy”, el que no está consagrado en nuestra legislación, ya que ese delito, tal como lo describe la normativa de los Estados Unidos de América0, difiere con el concierto para delinquir, por lo que considera indispensable conocer las disposiciones legales del país requirente respecto del ilícito citado de primero, “para, sin lugar a duda, llegar a establecer su equivalencia y correspondencia plena con algún tipo penal existente en la legislación colombiana”, tal como lo exigen los artículos 1° y 549.1 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, pide que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América copia autenticada y traducida del “Manual ‘E’ de VITT C. Blackmar, Práctica e Instrucciones de los Jurados Federales…, para que sea aducido al proceso”.
Que se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a la Corte Suprema de Justicia del país requirente que remita copias debidamente autenticadas y traducidas de las principales sentencias y conceptos relacionados con el delito de “CONSPIRACY”, en donde se establezcan las características y alcance de ese punible.
Igualmente, en el mismo sentido, pide que se solicite a la Academia de Jurisprudencia que emita concepto sobre la equivalencia o no en nuestra legislación del delito de “conspiracy” con el de concierto para delinquir.
1. Finalmente, en el título que llama “PRUEBAS RELACIONADAS CON LA EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO”, luego de citar el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, dice que lo menos que puede esperarse del Estado requirente es que haya dictado una providencia que tenga la categoría y características de la resolución de acusación de la legislación colombiana y que sea equivalente.
Posteriormente copia el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal y afirma que los requisitos formales de la resolución de acusación “no se asemejan en nada al ‘indictment’, que puede ser modificado cuantas veces sean necesarias, como sucedió en el caso del señor SERGIO HERNÁN PERDOMO LIÉVANO”.
Considera que el indictment se asemeja, de acuerdo a nuestra legislación, a la resolución mediante la cual se le resuelve la situación jurídica a un sindicado. Para percatarse de ello, basta observar sus requisitos que se encuentran plasmados en el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no existe equivalencia con la resolución de acusación, la que una vez en firme no puede ser modificada o adicionada, lo que si ocurre con el indictment y con la resolución que en Colombia define la situación jurídica.
Luego de reseñar, desde su personal óptica, el contenido de la resolución de acusación y de reiterar que no se asemeja al indictment, solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita la información suministrada por el Estado solicitante, “con base en el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 y que sustenta los distintos ‘INDICTMENTS’ expedidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para que se adjunte al proceso”.
En igual sentido, pide que se solicite a la Academia de Jurisprudencia que emita concepto sobre la equivalencia o no del indictment con la resolución de acusación, ya que, a su juicio, no existe equivalencia con la providencia dictada en el extranjero.
Por lo expuesto, solicita a la Corte ordenar la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que sea perfeccionado y decretar la nulidad de todo lo actuado, conforme a los razonamientos jurídicos expuestos. En subsidio pide que se ordene la práctica de las pruebas solicitadas.
Con su escrito, anexa copias informarles de 4 certificaciones expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, referentes a que mediante la ley 65 de 1993 se aprobó la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, a que por medio de la ley 43 de 1980, el Congreso Nacional aprobó el “Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas”; a que por la ley 13 de 1974 el Congreso Nacional aprobó la “Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”; y a que mediante la ley 13 de 1974 el Congreso Nacional aprobó el “Protocolo de Modificaciones de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como quiera que el defensor del solicitado en extradición dentro del lapso para pedir pruebas, eleva otras peticiones en torno a que se devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que el concepto emitido se ajuste al principio de reciprocidad, a los tratados internacionales vigentes y aplicables y a los usos internacionales a que hace referencia el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, que se debe declarar la nulidad de lo actuado, pues los hechos que se imputan a Sergio Hernán Perdomo Liévano fueron cometidos en Colombia, lo que, a su juicio, vulnera el principio de territorialidad, procederá la Sala a pronunciarse, informando desde ahora que no se accederá a dichas pretensiones.
Nuevamente considera la Corte necesario reiterar1 que el trámite de extradición pasiva tiene una doble naturaleza jurídica, es decir, que el diligenciamiento se sustenta sobre actuaciones administrativas y judiciales. Las primeras competen exclusivamente al Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, por lo que la Corte no puede inmiscuirse en esa órbita funcional claramente delimitada por la Constitución y la ley, ni ejercer control sobre ella, el que está reservado a la administración o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual carece de facultad para señalar la forma o el contenido del concepto.
Por otra parte, los artículos 9°, 226 y 227 de la Constitución Política contemplan los principios básicos en los cuales Colombia debe fundamentar sus relaciones internacionales, encontrándose, entre ellos, el de reciprocidad, cuya aplicación atañe exclusivamente al fuero del Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República, como Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y no a la Rama Judicial.
Por lo mismo, no se requiere allegar a la documentación, con base en la cual la Corte debe emitir su concepto, ningún acuerdo ni compromiso de reciprocidad, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala2, a menos que el trámite se rija por tratado internacional y allí se exija ese requisito, que no es el caso presente.
Además, la documentación que se requiere para el perfeccionamiento del expediente es únicamente la señalada en el artículo 551 del C. de P. Penal, sin que aparezca ningún acuerdo o compromiso de reciprocidad.
3. En cuanto a la aseveración que hace el memorialista en el sentido de que el concepto incumple con lo previsto en el artículo 552 del C. de P. Penal, al no señalar los tratados vigentes y aplicables al caso, la Sala se permite precisarle que, al tenor del artículo 35 de la C. P., modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la solicitud, concesión u ofrecimiento de la extradición se rige por los tratados públicos o, en su defecto, por la ley.
Si en el evento que ocupa la atención de la Sala, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de conformidad con el artículo 552 del C. de P. Penal, señaló que la extradición, en este evento, se regulaba por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, por no existir convenio aplicable, ese concepto debe ser respetado, a menos que de su contenido emergiera una ostensible y manifiesta contradicción con la Constitución Política. Además, a la Corte no le es permitido dirigir o controlar el marco normativo a que el Estado colombiano debe sujetar sus relaciones internacionales3, como lo pretende el memorialista.
En consecuencia, ninguna razón le asiste al propugnar porque la Corte devuelva la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la complemente con un compromiso de reciprocidad, o con la mención de los convenios o usos internacionales, a su parecer, aplicables al caso, por lo que la petición en tal sentido será rechazada por improcedente.
4. En cuanto atañe a la petición de nulidad, en razón a que los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición tuvieron ocurrencia en Colombia, lo que, a su juicio, vulnera el postulado de territorialidad, por falta de razón, también se denegará.
En efecto, dicha petición desborda el objeto del concepto que la Corte debe emitir, pues en el trámite de extradición no procede establecer si los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud o en otra distinta, ni la responsabilidad de la persona requerida, máxime cuando la Sala carece de competencia para valorar la juridicidad o acierto de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades del país requirente, tal como lo ha sostenido4.
Por lo expuesto, tampoco se decretará la nulidad impetrada.
5. En cuanto a la solicitud de pruebas hecha por la defensa, serán denegadas en su totalidad de acuerdo con las razones que se exponen a continuación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por los artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento Penal.
Si de conformidad con el artículo 558 de la obra citada, el concepto que emita la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamentará en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, necesario es que las pruebas solicitadas tengan relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario.
5.1. En lo que respecta a las pruebas mencionada en los numerales 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4, se negarán por improcedentes.
En efecto, pretende el defensor que se alleguen al presente trámite la normas pertinentes sobre extradición del Estado requirente; certificaciones tendientes a demostrar la vigencia de varios tratados y convenciones, entre Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, uno de ellos referido al acuerdo de reciprocidad; así como compromisos de reciprocidad entre estos Estados; copia de la petición de asistencia judicial que el último de los países citados presentó ante la Fiscalía General de la Nación; constancia emitida por el Departamento de Estado sobre los resultados de varias peticiones de extradición elevadas por el Gobierno Colombiano; y certificaciones expedidas por la Secretaría General de la OEA y de la ONU sobre la vigencia de varios tratados, así como las fechas de ratificación o adhesión y los textos de las reservas presentadas por los Estados Unidos de América.
Igualmente, considera pertinente que se soliciten y alleguen a este trámite, certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior y el Congreso de la República sobre si la Ley 137 de 1994 se encuentra vigente o ha sido modificada, en especial el artículo 4°; que mediante certificación jurada el señor Presidente de la República explique las razones que tuvo para objetar el artículo 18 del proyecto de Código de Penal y si se encuentra vigente la Ley 67 de agosto 23 de 1993, por medio de la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas; así mismo para que señale si ha denunciado o no el Tratado de Extradición suscrito en Colombia y los Estados Unidos de América y si dicho tratado está vigente o no; certificación emanada del Presidente del Congreso Nacional en torno a que si la citada ley 67 está vigente y rige, así como también si ha sufrido reformas en lo referido a su reservas y, finalmente, que por certificación jurada el señor Ministro de Relaciones Exteriores informe si al presente asunto le es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 o la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1971 o el uso o la costumbre internacional de la extradición o si de debe obrar conforme a la Constitución Política, al Código Penal, al Código de Procedimiento Penal o a la ley 137 de 1994, medios de prueba que, según su personal perspectiva, son procedentes y pertinentes para este incidente.
5.1.1. Las pruebas referentes a que se allegue copia autentica y traducida al castellano de las normas que rigen la extradición en el Estado requirente, se negarán por impertinentes e inútiles, pues lo que se pretende es desconocer el concepto que rindió el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que al no existir convenio de extradición aplicable entre Colombia y los Estados Unidos, el trámite se regula por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el que, como se dijo, debe acatarse por esta Corporación.
En consecuencia, la legislación del Estado requirente en materia de extradición no es la llamada a regular el trámite por lo que su aportamiento es improcedente e inútil.
5.1.2. Las tendientes a la demostración de la vigencia de varios tratados internacionales (numeral 3.2.) tienen como propósito, según lo afirma el peticionario, probar la obligación del Estado requirente de presentar un compromiso de reciprocidad para que puedan aplicarse las leyes del país requerido, en ausencia de tratado bilateral de extradición.
Estas pruebas también se negarán por impertinentes e inconducentes, pues ya se expresó que la aplicación del principio de reciprocidad es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, a menos que el trámite se rija por tratado internacional y se exija ese requisito, que no es el caso.
Además, el presente asunto, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, y como se dijo, se rige por el C. de P. Penal, por no existir convenio aplicable.
Finalmente, no se pueden allegar pruebas encaminadas a demostrar la vigencia o la aplicabilidad de tratados internacionales, por no ser tal tema objeto de prueba, ya que los tratados internacionales requieren para su validez la aprobación del Congreso de la República, mediante una ley (art. 224 y 150.16 de la C. N.), la que por ser de alcance nacional no es objeto de prueba (art. 188 del C. de P. Civil), como lo ha sostenido la Sala5.
5.1.3. Las pruebas mencionadas en el numeral 3.3. tienen como propósito demostrar que el Tratado de Extradición de 1979, entre Colombia y los Estados Unidos está vigente y exige de este último país un compromiso de reciprocidad. Además, acreditar que el país requirente no extradita a sus nacionales, en ausencia de tratado bilateral, sino con sujeción al principio de reciprocidad.
Estas pruebas también serán negadas por improcedentes, pues tienden a desconocer el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la no existencia de tratado aplicable, el que debe ser respetado por la Corte y, además, nuevamente olvida el solicitante que la exigencia de un compromiso de reciprocidad es asunto de competencia exclusiva del Ejecutivo, pues se refiere al manejo de las relaciones internacionales, el que corresponde al Presidente de la República.
En ese mismo apartado solicita unas pruebas atinentes a la asistencia judicial que buscan, según dice, determinar si fueron legalmente recaudadas.
También se negarán por impertinentes, pues no se refieren a ninguno de los aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir su concepto, al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal y, además, la Corte no actúa como juez de juzgamiento, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero, por lo que en este trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de las pruebas que sustentan la acusación proferida en el extranjero. Tal controversia deberá darse, si fuese el caso, en el proceso y ante las autoridades del país requirente.
1. Las pruebas relacionadas en los numerales 3.4.1., 3.4.2. y 3.4.3. tienden a cuestionar el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y demostrar que sí existen convenios aplicables en el presente evento.
Tales medios se negarán por impertinentes, pues se repite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”, señalamiento que debe ser respetado por la Corte, ya que ésta no está facultada para dirigir o controlar el marco normativo a que el Estado Colombiano debe sujetar sus relaciones internacionales, como ya se expresó.
1. En cuanto a la petición que hace en el sentido de que se certifique si la ley 137 de 1994 se encuentra vigente o ha sido modificada, incluyendo su artículo 4°, se rechazará por inconducente, pues se trata de un punto de puro derecho que debe ser dilucidado por el juez en el momento de pronunciarse, cuando debe establecer la vigencia y aplicabilidad al caso de la normativa pertinente.
Por otra parte, como ya se expresó, la vigencia o aplicabilidad de la ley de alcance nacional no es objeto de prueba.
5.1.6. En lo concerniente a las pruebas que pide para determinar el alcance del actual artículo 17 del C. Penal, pretendiendo que, al tenor del mismo, la extradición de colombianos se rige por tratados públicos, se negará por inconducente, pues también se trata de un punto de puro derecho que no es objeto de prueba, cuyo alcance y vigencia se fijará en el momento de pronunciarse, que es cuando debe determinarse la vigencia, comprensión y aplicabilidad de la normatividad que regula el caso concreto.
5.1.7. Las pruebas impetradas en los numerales 3.4.6., 3.4.7, 3.4.8. y 3.4.9. relacionados con la vigencia y aplicabilidad del Tratado de Extradición, firmado en 1979, entre Colombia y Estados Unidos, de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, de la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971, se negarán por improcedentes, pues ya el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que por no existir convenio aplicable este asunto se regirá por las normas del C. P. Penal, concepto que debe ser acatado por la Sala.
5.2. Ahora bien, en lo que atañe a las probanzas solicitadas bajo el acápite “PRUEBAS RELATIVAS A LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO”, reseñadas en el punto 3.5, tampoco se ordenarán, por impertinentes.
5.2.1. Dice el memorialista que de la lectura y del estudio del anexo “E”, página 24 numeral 41, se advierte que hay una confusión respecto a la forma como fue establecida la identidad de su defendido, por lo cual pide que tanto la Dirección de Inteligencia y Dirección de Investigación Judicial de la Policía Nacional como la Fiscalía General de la Nación informen sobre los procedimientos utilizados para el monitoreo e intervención de comunicaciones, a fin de demostrar si era posible que hubiera existido contacto visual con los partícipes que permitiera su identificación exacta.
Ante todo es preciso señalar que el memorialista no cuestiona que la persona privada de la libertad y a quien representa, no sea la reclamada en extradición por los Estados Unidos, sino que lo que controvierte es su autoría en los hechos por los que fue acusada, pretensión improcedente, toda vez que no se relaciona con los aspectos en los que la Corte debe fundamentar su concepto, al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal y, además, la fase del trámite de extradición que se cumple ante la Sala no es un juicio penal, ni ésta actúa como juez, ni realiza un acto jurisdiccional, sino que se limita a emitir un concepto sobre la viabilidad de la extradición, por lo que no es de su competencia decidir sobre la existencia del delito, ni sobre su autoría, ni sobre las circunstancias en que se cometió, ya que ello implicaría inmiscuirse en la soberanía del juez extranjero. Tales asuntos deberán discutirse, si fuere el caso, en el proceso y ante las autoridades del país requirente, como lo ha sostenido esta Corporación6.
En cuanto a la afirmación del defensor, según la cual, conforme a un antecedente jurisprudencial – auto del 31 de julio de 1984 -, la Corte debe examinar las pruebas allegadas referidas a la autoría y complicidad, resulta totalmente desatinada, ya que los supuestos jurídicos son distintos, en razón a que en aquella oportunidad, la Sala tenía que soportar su concepto en un tratado de extradición, que en ese momento era aplicable.
5.3. En lo relacionado con las pruebas impetradas en el numeral 3.6 que llamó “PRUEBAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN”, por ser superfluas, también se negarán.
Asevera que el delito de conspiración por el cual su defendido fue solicitado en extradición difiere del tipo penal de concierto para delinquir, razón que lo lleva a pedir que, por la vía diplomática, se solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de América y a la Corte Suprema de Justicia de ese país, el “Manual ‘E’ de VITT C. BLACKMAR, Práctica e Instrucciones de los Jurados Federales…” y sentencias y conceptos, respectivamente, relacionados con el delito de conspiración.
Así mismo, que la Academia de Jurisprudencia emita concepto sobre la equivalencia o no en nuestra legislación del delito de conspiración con el de concierto para delinquir.
Estas pruebas resultan inoficiosas, pues en la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, obra copia de las disposiciones penales referentes a los cargos que le fueron formulados por el Gran Jurado, entre otros, al señor Sergio Perdomo Liévano, las cuales son suficientes para que la Corte, al emitir el concepto, haga la pertinente valoración jurídica.
Además, se trata de un aspecto eminentemente jurídico, que debe ser analizado por la Corte que no puede ser reemplazada por personas o entidades ajenas a ella.
Por lo tanto, estas pruebas se negaran por superfluas e inconducentes.
5.4. Finalmente, en el numeral 3.7 el defensor solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita la información suministrada por el Estado solicitante sobre los distintos parámetros en que sustenta los indictments la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, y que se oficie a la Academia de Jurisprudencia para que conceptúe sobre la equivalencia o no del indictment con la resolución de acusación.
Estas pruebas también se negaran por inútiles e inconducentes, pues el establecimiento de la equivalencia de estas resoluciones es cuestión de puro derecho de la competencia exclusiva de la Sala, sin que pueda ser reemplazada por personas o entidades que carecen de jurisdicción y competencia, para intervenir en este trámite.
Además, se cuentan con suficientes elementos de juicio para verificar si se cumple ese requisito, como son la copia autenticada y traducida de la acusación número 99-6153 – CR – RYS KAMP (s) (s), proferida en los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale y las declaraciones de Theresa M. B. Van Vliet, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y la de Paul K. Craine, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, sobre su naturaleza.
De otro lado, conforme a lo expuesto, se ordenará que por Secretaría de la Sala se le devuelvan al memorialista las certificaciones que anexó a su escrito, visibles a folios 44 y siguientes.
1. Prueba de oficio
Como la Corte observa que los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición, no han sido traducidos al castellano, de conformidad con lo previsto por el artículo 556 del C. de P. Penal, de oficio se ordenará que, dentro del término probatorio de diez (10) días más el de la distancia, así se proceda por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, a donde se remitirán copias legibles de los mismos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- NO DECRETAR la nulidad de lo actuado, ni disponer la devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2.- NO DECRETAR las pruebas solicitadas por el señor defensor del requerido en extradición, ciudadano Sergio Hernán Perdomo Liévano.
3.- DE OFICIO se dispone, dentro del periodo probatorio, el cual corre por el término de diez (10) días, más el de la distancia (art. 556 del C. de P. P.), oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se efectúe la traducción oficial al castellano de los documentos visibles a los folios 2, 3 y 4 del cuaderno anexo a la solicitud de extradición.
Para tal efecto, por Secretaria de la Sala, remítasele copia de las piezas procesales indicadas.
4.- DEVOLVER al citado defensor las certificaciones que corren a folios 44 a 51 del cuaderno de la Corte.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver autos del 22 de septiembre y 7 de diciembre de 1999, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Edgar Lombana Trujillo, respectivamente.
2 Ver, entre otras, extradición 17343 oct. 3/00 M. P. Dr. Carlos A. Gálvez A.
3 Ver, entre otras, extradición 16720, sept.19/00 M. P. Fernando Arboleda R. y 16710, oct.10/00 M. P. Dr. Carlos E. Mejía E.
4 Ver, entre otras, extradición 16515, agosto 8/2000 M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
5 Extradición 16710, octubre 10/2000 M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar-
6 Ver, entre otras, extradición 16720, septiembre 19/200 M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll; extradición 17343, octubre 3/2000 M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote y sentencia 1106/2000 Corte Constitucional.