16719(23-10-00)

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO Nº 16719  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 181  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de  dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala varias peticiones elevadas  por  el  defensor  del  solicitado  en  extradición,  ciudadano  SERGIO HERNÁN  PERDOMO    LIÉVANO,    dentro    del    término   de   traslado   para   pedir  pruebas.   

ANTECEDENTES  

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América,  mediante Notas Verbales números 1060 y 1213  del 7 de octubre y  26  de  noviembre  de  1999,   por  conducto  de  su  Embajada en Colombia,  solicitó  formalmente  la  extradición  del  ciudadano  Sergio Hernán Perdomo  Liévano.   

2.  Con oficio del 3 de diciembre de 1999, el  Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió la documentación relacionada con  la  solicitud  de  extradición  presentada, demandando de la Sala el respectivo  concepto.   

3.  Corrido  el  traslado  para pedir pruebas  (art.    556   del   C.   de   P.P.),   su   defensor   eleva   las   siguientes  peticiones:   

3.1.  Que  el  expediente de extradición sea  devuelto  al  Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto que se complete  la     documentación,     “mediante    un    compromiso    de    RECIPROCIDAD   en   ausencia  de  tratado  bilateral  aplicable”,  al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo 554 del  Código de Procedimiento Penal.   

     

1. Que se declare la nulidad de todo lo  actuado,  de  conformidad   con  lo reglado en el numeral 2° del artículo  304  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda vez que el Estado solicitante  carece  de  competencia  para pedir la extradición de su defendido, “pues los  hechos  imputados a éste tuvieron total ocurrencia en territorio Colombiano (el  haber  ofrecido  una  ruta para transportar cocaína a la República Dominicana,  hecho  por  el  cual  se  le  atribuye  al  señor PERDOMO LIÉVANO el delito de  ‘Conspiración,  según lo  escrito  en  la  página  26  del anexo ‘E’,  numeral  48)”,  no  cumpliéndose  entonces  el  requisito de carácter constitucional,  según  el  cual  la  extradición  procede  cuando  “…Los colombianos hayan  cometido delito en el exterior” (art. 25 de la C.P.).     

     

1. Que  se  ordene la práctica de los  medios  de  convicción  que  reclama  en  su  escrito,  a  fin de garantizar la  controversia   probatoria   que   estipula  el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento Penal.     

1.  El  primer punto lo inicia con el título  “EL  PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN REMITIDA  A   LA   HONORABLE   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA”,  transcribiendo   varias   decisiones   de  esta  Corporación  en  torno  a  las  formalidades  legales que se deben cumplir para predicar que un expediente está  completo.   

A  continuación  se  refiere a un auto de la  Sala,  fechado  el  19 de noviembre de 1999, en el que se dijo que el expediente  está  completo  cuando  contiene como mínimo la documentación señalada en el  artículo  551  del  C.  de  P. Penal y el concepto del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  de  lo  que  se  colige  que  “puede  ser modificada por tratados  internacionales    multilaterales   vigentes   y   aplicables,   señalando   la  obligación,  por  ejemplo, de presentar un COMPROMISO DE RECIPROCIDAD por parte  del   Estado   requirente   en   ausencia   de   tratado  bilateral,  vigente  y  aplicable”.   

Sostiene que la expresión “convenciones”  que  trae el artículo 552 del C. de P. P., es genérica y hace referencia a los  tratados  en  general.  En  cuanto  a  los  “usos  internacionales”,  según  comunicación  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, enviada a la Comisión  Segunda  del  Senado  de la República, debe entenderse como una referencia a la  “costumbre  internacional” que tiene la misma obligatoriedad  de “una  norma  de  carácter  convencional”.  Además, una norma consuetudinaria puede  servir  de  punto  de  partida  de  un  principio de derecho internacional “ y  convertirse  en  un  NORMA  IMPERATIVA  DE  DERECHO  INTERNACIONAL GENERAL O JUS  COGENS”.   

Sobre  este  último  punto  agrega  que  el  artículo  53  de la Convención de Viena considera nulo el tratado cuando esté  en    oposición   con   una   norma   imperativa   de   derecho   internacional  general.   

Manifiesta  que lo hasta aquí expuesto tiene  como   finalidad   señalar   la  incidencia  que  tiene  el  concepto  de  usos  internacionales   y  de  resaltar  la  ligereza  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al  emitir  el  concepto  dentro  de  este asunto, cuyo contenido no  comparte por las siguientes razones:   

     

a. Desconoce   el   principio   de  reciprocidad  estatuido  en  los  artículos  9°  y  226  de  la  Constitución  Política,  normas  que  prevalecen  sobre  el  551  y  el  552  del  Código de  Procedimiento  Penal,  por  lo  que  no  puede  aceptar  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  hubiese  desconocido  en  el  concepto  dicho postulado,  siendo, por tanto, el mismo, contrario a la Constitución.     

     

a. Incumple  con  lo  dispuesto  en el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, al no señalar los tratados  vigentes  y  aplicables al caso, pues, a su juicio, en este asunto deben tenerse  en  cuenta  la  Convención  Única  de  Estupefacientes de 1961, la Convención  sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  1971;  el Protocolo de Modificación de la  Convención  Única  de 1961 sobre  Estupefacientes y la Convención de las  Naciones  Unidas  sobre  el  Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas de 1988.     

Afirma que como la legislación de los Estados  Unidos  de  América  subordina  la  extradición  a la existencia de un tratado  internacional  “y  reconoce  que  en  ausencia  de  tratado  bilateral, sería  necesario  llegar  a un  ACUERDO DE RECIPROCIDAD, sólo sería aplicable el  derecho  interno del Estado requerido”, tal como lo contempla el artículo 22,  párrafo  2,  apartado b) de la Convención de Sustancias Sicotrópicas de 1972,  el  cual  transcribe.  Así, entonces, no es cierto como lo afirma el Ministerio  de  Relaciones Exteriores que entre Colombia y los Estados Unidos de América no  exista tratado aplicable.   

Agrega  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  la comunicación de diciembre 6 de 1999, dirigida a la Comisión  Segunda  del H. Senado de la República confirma la práctica estadounidense, en  el  sentido  de  que  la  extradición sólo puede otorgarse sobre la base de un  tratado  internacional, de lo que se infiere que “la República de Colombia no  puede  conceder  la extradición de un nacional a los Estados Unidos de América  si  éste,  como  país  requerido,  no  puede hacer lo mismo ante una solicitud  colombiana.  Cabe  recordar  a  los  honorables  Magistrados  que  desde 1986 no  prosperó  ninguna  de  las  solicitudes  de  extradición  presentadas  por  la  República  de  Colombia, ante los Estados Unidos de América, lo cual fortalece  más   la   obligación   de   negar  cualquier  solicitud  estadounidense  como  consecuencia del PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD”.   

     

a. Vulnera  el contenido del artículo  552  del  Código  de  Procedimiento Penal, en lo que atañe a la aplicación de  los  usos  internacionales,  en  razón  a  que  esta  norma  se refiere en  realidad  a  la  costumbre  internacional,  por  lo que  la “necesidad de  llegar   a   un  ACUERDO  DE  RECIPROCIDAD  o  de  presentar  un  COMPROMISO  DE  RECIPROCIDAD  para  poder  aplicar  el  derecho  interno del país requerido, en  ausencia  de tratado de extradición bilateral aplicable, se sustenta además en  un        ‘USO  INTERNACIONAL’     o  ‘COSTUMBRE  INTERNACIONAL’”, conforme  es  aceptado  por  una  pluralidad  de países que hacen parte de la Convención  Única  de  Estupefacientes  de  1961  y  de  la  Convención  sobre  Sustancias  Sicotrópicas de 1971.     

Por   esa  razón,  sostiene  que  así  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  no quiera en su concepto aplicar el  principio  de  reciprocidad  estipulado  en  los  artículos  9°  y  226  de la  Constitución  Política  y  en  la  Convención  de Sustancias Sicotrópicas de  1971,     “tiene    la    obligación    de    hacerlo    como    ‘uso      internacional’…  por  consiguiente el Ministerio de  Relaciones   Exteriores,   al  no  referirse  en  su  concepto  a  la  costumbre  internacional   que  obliga  a  la  República  de  Colombia  a  condicionar  la  aplicación  de  su derecho interno, en ausencia de tratado bilateral aplicable,  a  la  presentación  de un compromiso de reciprocidad o a la celebración de un  ACUERDO  DE RECIPROCIDAD, incumple lo señalado en el artículo 552 del C. de P.  Penal”.   

Finalmente,  aduce que la solicitud formal de  extradición  no  cumple  con  lo  estipulado  en  los  numerales  2° y 4° del  artículo  551  del  Código de Procedimiento Penal, pues la enumeración de los  documentos  no  es  taxativa  y  puede  ser  modificada  como  consecuencia  del  cumplimiento  de los artículos 9° y 226 del la Constitución Política, de los  tratados  multilaterales  vigentes  y  aplicables  (Convención sobre Sustancias  Sicotrópicas  de  1971)  o  de la aplicación de costumbres internacionales (la  presentación  de  un compromiso de reciprocidad por parte del Estado requirente  o   la   celebración   Acuerdo   de   Reciprocidad  entre  país  requirente  y  requerido).   

2.  Afirma que debe declarase la nulidad  de  todo  lo actuado, por cuanto los hechos que se le imputan a su defendido, de  acuerdo  a  los  documentos aportados, “confirman que ninguna de las presuntas  actividades  delictivas  tuvo lugar en el territorio del país requirente ni que  la  persona  reclamada,  una  vez  cometido  el  supuesto  hecho delictivo en el  territorio  del  país  requirente, se haya refugiado en el territorio del país  requerido para evadir la justicia estadounidense”.   

Por  tal  motivo,  estima que la solicitud de  extradición  no  reúne los requisitos de los artículos 35 de la Constitución  Política  y 551-2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto no señala con  exactitud  las  circunstancias  de  tiempo  y  lugar  en  las  que  su defendido  presuntamente  cometió  las  infracciones a la ley en territorio de los Estados  Unidos de América.   

Agrega:  

“….si  los  supuestos actos delictivos se  llevaron  a  cabo  única y exclusivamente en el territorio del país requerido,  mal  podrá  concederse la extradición solicitada sin renunciar al principio de  soberanía  judicial  y  el  estricto  cumplimiento  territorial  de la ley como  nítidamente  lo  establece  el  artículo  13 del Código Penal. Al respecto es  bueno  recordar lo dispuesto textualmente en el artículo 35 de la Constitución  Política     de     Colombia:     ‘…Además,  la  extradición  de  los colombianos por nacimiento se  concederá    por    delitos    cometidos   en   el  exterior  considerados  como  tales en la legislación  penal  colombiana.  Entonces,  si  la  documentación aportada solo se refiere a  hechos  supuestamente  delictivos,  realizados en el territorio de la República  de  Colombia y no se refiere con exactitud a actos realizados en el exterior, se  estaría  violando el artículo 551 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal  así    como    el    artículo    35   de   la   Constitución   Política   de  Colombia”.   

Sostiene  que  el  principio  de   territorialidad   (art.13  C.  Penal)  prevalece  sobre  los estatutos personal y real, pues el ejercicio de la acción  penal  es  una manifestación de la soberanía estatal, por lo que si los hechos  imputados  al  solicitado  en extradición “se realizan todos en el territorio  nacional,  es  la  jurisdicción  colombiana  la  llamada  a  investigarlos, con  prescindencia     del     ordenamiento     jurídico     de    cualquier    otro  país”.   

A  continuación  reitera que la solicitud de  extradición  no  cumple  con lo previsto en el numeral 4° del artículo 551del  Código  de  Procedimiento Penal, en lo que hace referencia a que debe allegarse  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, pues, estima,  que  tanto  el  Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos de América  (Título  178,  Secciones  3181  a  3196), como el Manual de la Fiscalía de ese  país,   establecen   claramente   que   “no   pueden  conceder  ni  solicitar  extradición  en  ausencia  de  tratado  y  que  un  país  requerido,  en tales  circunstancias,  siempre  condicionaría  la  extradición  a  un  compromiso de  reciprocidad en un futuro”.   

3.  En  lo  que  atañe   a las pruebas,  divide el memorial petitorio en 7 apartados, así:   

    

1. “PRUEBAS    RELACIONADAS    CON    EL  CUMPLIMIENTO  DEL  ARTÍCULO  551 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.     

3.1.1   Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de  América,  de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del Código de  Procedimiento  Civil  y  7°  del  Código  de Procedimiento Penal, remita copia  autenticada  y  traducida  del título 178, capítulo 209, secciones 3181 a 3196  del   Código  de  Procedimiento  Penal  de  los  Estados  Unidos  de  América,  “relativas   a   la  extradición,  para  que  las  mencionadas  disposiciones  aplicables  al caso sean aducidas al proceso y permitan el perfeccionamiento del  expediente”.   

    

1. Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  solicite,  con  apoyo  en  las  normas citadas en precedencia, a las  autoridades   correspondientes  de  los  Estados  Unidos  de  América  “copia  autenticada  y  debidamente  traducida de la Ley de Extradición de 1982 “para  que    sea   aducida   al   proceso   y   permita   el   perfeccionamiento   del  expediente”.     

    

1. Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  solicite a las autoridades correspondientes de los Estados Unidos de  América  copia  autenticada  y traducida de la Ley sobre Interpretación de los  Tratados  de  Extradición  de 1988… para que sea aducida al proceso y permita  el perfeccionamiento del expediente”.     

    

1. Que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  solicite  a  las autoridades competentes del Gobierno de los Estados  Unidos   de América, copia autenticada y traducida de la sección 9-15-100  del  Manual  de  Fiscales de los Estados Unidos de América, expedido en el año  de 1988.     

    

1. “PRUEBAS   RELACIONADAS   CON   EL  CUMPLIMIENTO  DEL  ARTÍCULO  552 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL”.     

    

1. Que se tenga como medio de prueba la  comunicación  y  el  concepto anexo, fechado el 6 de diciembre de 1999, enviada  al  Secretario  General de la Comisión Segunda del Senado de la República, por  el  Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, para  lo  cual  debe  oficiarse a la Oficina de Archivo del H. Senado de la República  para que la remitan.     

    

1. Que  se  tenga  como  prueba  las  certificaciones  expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  el  18 de junio de 1999, sobre la vigencia de la Convención Única  de  1961 sobre Estupefacientes, la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de  1971,  el  Protocolo  de  Modificación  de  la Convención Única de 1961 sobre  Estupefacientes  y  la  Convención  de  las  Naciones  Unidas sobre el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988.     

    

1. Que  se  admita  como  prueba de la  existencia  de  “uso  internacional”,  en  lo  que  hace  referencia  a  una  práctica   o   costumbre   internacional,”  la  referencia  al  principio  de  reciprocidad,  en  ausencia de tratado bilateral de extradición aplicable, para  sustentar  la  aplicación  del derecho interno del país requerido, tal como lo  señala  el  artículo  36,  párrafo  2°, apartado b) de la Convención Única  sobre  Estupefacientes  de  1961,  vigente  entre  38  Estados  con  fecha 31 de  diciembre   de  1997,  según  certificación  expedida  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores”.     

     

1. Que  se  tenga  como  prueba  de la  existencia  de “uso internacional” como práctica o costumbre internacional,  “la  referencia  a  la  celebración  de  un  ACUERDO  DE  RECIPROCIDAD”, en  ausencia  de  tratado  bilateral de extradición aplicable, “para sustentar la  aplicación  del  derecho  interno  del  país requerido, tal como lo señala el  artículo  22,  párrafo  2,  apartado  b)  de  la  Convención sobre Sustancias  Sicotrópicas  de  1971, vigente entre CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) Estados con  fecha  31 de diciembre de 1997, según certificación expedida por el Ministerio  de Relaciones Exteriores”.     

Dice  que  lo  anterior tiene como propósito  probar   la  obligación  de  presentar  un  compromiso  de  reciprocidad,  para  sustentar  la  aplicación  del  derecho  interno  del  país requerido “a una  solicitud  presentada  por fuera de las disposiciones de un tratado bilateral de  extradición”   

    

1. “PRUEBAS  REFERENTES  A  LA  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA”.     

3.3.1 Que a través de la vía diplomática se  solicite  a  las  autoridades  competentes  de los Estados Unidos de América un  compromiso   de   reciprocidad  en  materia  de  extradición,  en  cuanto  hace  referencia  a sus nacionales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos  9°  y  226 de la Constitución Política. “Lo anterior en el supuesto caso de  que  la  Honorable  Sala  decida  no devolver el expediente al Gobierno Nacional  para que el Estado requirente complemente la documentación…”.   

    

1. Que a través de la vía diplomática  se  solicite  a  las  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de  América, copia  autenticada  y  traducida  de  la  Ley  de  Extradición  de  1982, de la Ley de  Interpretación  de  los  Tratados  de  Extradición  de  1998 y del Título 18,  Capítulo  209,  secciones  3181 a 3195 del Código  de Procedimiento Penal  de los Estados Unidos de América.     

    

1. Que se oficie a la Fiscalía General  de  la  Nación,  “para  que  remita  copia  autenticada  de  la  petición de  asistencia  judicial  presentada  por las autoridades estadounidenses -dentro de  la  llamada  “operación  milenio”-,  de  la correspondencia que haya podido  cursarse   con  las  autoridades de ese país al respecto, así como de las  órdenes  impartidas  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación a la Policía  Nacional  de  Colombia  para  atender  la  mencionada  petición  de  asistencia  judicial  de  acuerdo  con  la  ley  colombiana,  para que estos documentos sean  aducidos al proceso”.     

    

1. Que por vía diplomática se solicite  al  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América información  “acerca  de  los  resultados  de  las  siguientes  solicitudes de extradición  presentadas  por  la  República  de Colombia”, por conducto de la Embajada en  Washington.     

    

1. Connie Lee Mc Bride y Windson Colmont  Bates,  ciudadanos  de  ese  país,  solicitados  en extradición mediante Notas  Verbales del 24 de marzo de 1987.       

1. Percy de Castro Marchena, ciudadano  holandés,   solicitado  en extradición mediante Nota Verbal número 1-019  del 30 de junio de 1987.     

3.3.4.3  David Edward Mc Lernon, ciudadano de  ese  país,  solicitado en extradición mediante Nota Verbal del 3 de febrero de  1987.   

3.3.4.4   Felipe  Luis  Calderón  Camacho,  ciudadano  colombiano,  solicitado en extradición mediante Nota Verbal del 8 de  abril de 1987.   

    

1. Hernando  Rosas  Pulido,  ciudadano  colombiano,  solicitado  en extradición mediante Nota Verbal número E-0002 del  23 de abril de 1993.     

Dice que con la anterior solicitud la defensa  desea  demostrar  que,  en  ausencia  de  tratado  bilateral aplicable entre los  Estados  Unidos  y  la  República  de  Colombia, es indispensable que el Estado  requirente     presente     un     compromiso    de  reciprocidad,  requisito  adicional a los establecidos  en   el  artículo  551  del  C.  de  P.  Penal,  “para  dar  cumplimiento  al  principio  de  reciprocidad  como   principio   de   derecho   internacional   consagrado  en  la  C.  P.  de  Colombia”.   

Las  pruebas  referentes  a  la  asistencia  judicial  tienen por finalidad “determinar si se cumplió o no lo dispuesto en  la  legislación  Colombiana: artículos 2, 15 y 29 de la C. P; artículos 250 y  351  del C. de P. Penal”, pues las pruebas  remitidas por las autoridades  Colombianas a los Estados Unidos deben ser obtenidas legalmente.   

Las  pruebas  relacionadas en el aparte 3.3.4  tienen  por  finalidad  demostrar  que  si el tratado de 1979 está vigente y es  aplicable  en  los  Estados  Unidos, no así en Colombia, las autoridades de ese  país  “no  atendieron  ninguna de las solicitudes de extradición presentadas  por  la  República  de  Colombia  desde  1986, precisamente por aplicar la más  estricta  reciprocidad  en  sus  relaciones  jurídicas  con  nuestro país. Por  consiguiente  tampoco podría la República de Colombia conceder la extradición  de un nacional por nacimiento, bajo esas circunstancias”.   

3.4   “PRUEBAS  REFERENTES     AL     CUMPLIMIENTO     DE     LO     PREVISTO     EN    TRATADOS  INTERNACIONALES”  .   

Como  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  conceptuó  que  no existe convenio aplicable al caso, afirmación que carece de  motivación   alguna,  la  defensa  solicita  la  práctica  de  las  siguientes  pruebas:     

1. Que  por  la  vía  diplomática se  solicite   a   la  Secretaría  General  de  la  OEA,  “como  depositario,  la  expedición  de  una  certificación  sobre  la vigencia” de la Convención de  Extradición  firmada  en Montevideo del 26 de diciembre de 1993, que certifique  fecha  del  depósito  del  instrumento  de ratificación por Colombia y Estados  Unidos  de  América,   fecha  de  entrada  en  vigor para la República de  Colombia  de  la  Convención de Extradición, fecha de entrada en vigor general  de  la  Convención  de  Extradición,  fecha  de  la  entrada  en  vigor  de la  Convección  de  Extradición  entre  la  República  de  Colombia y los Estados  Unidos  de  América  y el texto de las reservas o declaraciones presentadas por  los Estados Unidos de América actualmente vigentes.     

    

1. Que  por  la  vía  diplomática se  solicite  a la Secretaría General de la ONU, en su calidad de depositario “la  expedición  de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas  fechas  de  ratificación  o  adhesión,  reservas o declaraciones presentadas y  eventuales  objeciones  a  las  reservas  y  declaraciones…, de los siguientes  tratados  internacionales”:  Convención  Única  de  Estupefacientes  (1961),  Pacto  Internacional  de los Derechos Económicos, Sociales y culturales (1966),  Pacto   Internacional   de  los  Derechos  Civiles   y  Políticos  (1966),  convención  sobre  el  Derecho  de  los  Tratados  de  1969,  Convención sobre  Sustancias  Sicotrópicas  (1971),  Protocolo de Modificación de la Convención  Única  (firmado  en  1972)  y  la  Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico    Ilícito    de    Estupefacientes    y    Sustancias   Sicotrópicas  (1988).     

3.4.3 Que por la vía diplomática se solicite  a  la  Secretaría General de la OEA, “como depositario, la expedición de una  certificación   sobre   la   vigencia”  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos   Humanos,  firmada  en San José de Costa Rica el 22 de noviembre  de  1969, en la que consten las siguientes informaciones: fecha de depósito del  instrumento  de  ratificación  por Colombia y Estados Unidos de América,   fecha  de entrada en vigor general, fecha de entrada en vigor para la República  de  Colombia,  fecha  de  entrada en vigor entre la República de Colombia y los  Estados  Unidos  de  América  y  el  texto  de  las  reservas  o  declaraciones  presentadas     por    los    Estados    unidos    de    América    actualmente  vigentes.   

    

1. Que  se  oficie  al  Ministerio del  Interior  y  al Congreso de la República para que certifiquen si la Ley 137 del  2  de  junio de 1994, “por la cual se regulan los estados de excepción”, se  encuentra  vigente  o  ha  sido  modificada,  “incluyendo su artículo 4°”,  norma  que  de  conformidad  con  el  artículo  27  de la Convención Americana  de   Derechos  Humanos  consagra  para  los  colombianos  por nacimiento el  derecho a no ser extraditados.     

Asevera que esta prueba resulta procedente, al  tenor  del  artículo  35  de  la  Constitución  Política,  toda  vez  que  la  extradición  se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados  públicos  y  “en su defecto, con la ley”,  por lo que resulta aplicable el citado artículo 4° de la Ley  Estatutaria  137  de  1994,  “fundamentado  en  el  art.  27 de la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos”,  pues  ésta tiene primacía en el orden  interno,   conforme   lo   dispone   el   artículo   93   de  la  Constitución  Política.   

Así  mismo,  estima que en contra del citado  artículo  4°  no  es  posible  invocar  la  excepción de inconstitucionalidad  frente  al artículo 35 de la Constitución Política, pues la Convención está  por encima del precepto constitucional.   

3.4.5.  Que se oficie al señor Presidente de  la   República,   para   que   en   calidad   de   Director  de  la  relaciones  Internacionales,  mediante  certificación  jurada,  explique los motivos que lo  llevaron  a objetar por inconstitucionalidad el artículo 18 del proyecto de ley  “por el cual se expide el Código Penal”.   

Afirma que es procedente este medio de prueba,  pues  tiende  a  establecer  cuál  es  el  alcance  del artículo 17 del actual  Código  Penal,  al  ser  declarado exequible por  la Corte Constitucional,  por  lo  que  la Sala no puede desconocer la parte pertinente, en torno a que la  extradición  de  colombianos  se sujetará a lo previsto en tratados públicos,  máxime  cuando  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  sostuvo  que no hay  tratado     vigente,    siendo    improcedente    la    extradición    de    su  defendido.   

    

1. Que se oficie al señor Presidente de  la  República,  como  Director  de  las  Relaciones  Internacionales, para que,  mediante  certificación  jurada,  señale  si  ha denunciado o no el Tratado de  Extradición  suscrito  entre Colombia y los Estados Unidos de América, firmado  el  14  de septiembre de 1979, en razón de las sentencias de inexequibilidad de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  del  12 de diciembre de 1986 y del 25 junio de  1997, y si dicho tratado está vigente o no.     

Asevera que esta certificación es procedente,  toda  vez  que  es la única persona que puede decir, constitucionalmente, si el  citado  tratado  ha  sido denunciado, pues, en caso contrario, la Corte tendría  que  aplicarlo,  en   acatamiento  al  artículo 35 de la C. P. y 17 del C.  Penal.  Si  no  está  vigente la extradición se sujetará a la ley, a “todas  las   aplicables,   incluido,   por   supuesto,   el   artículo   17   del   C.  Penal”.   

Reconoce  que  el  Consejo  de  Estado  y  el  Tribunal  de Cundinamarca han aceptado que dicho tratado se encuentra vigente en  el  ámbito  internacional,  pero  que  el mismo no se puede cumplir  en el  orden  interno, toda vez que la ley que lo incorporó fue declarada inexequible,  por  lo  que es al Presidente de la República a quien le compete, como director  de  las  relaciones internacionales, decir si el mentado tratado está vigente o  no.   

    

1. Que el Presidente de la República,  mediante  certificación  jurada, responda si está vigente y rige la Ley 67 del  23  de  agosto  de  1993,  por medio de la cual se aprueba la Convención de las  Naciones   Unidas   contra  el   Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas,  suscrita  el 20 de diciembre de 1988, incluyendo sus  tres   reservas   y   nueve   declaraciones,   “tal   como  fueron  declaradas  exequibles”  por la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 176 de 1994 y,  en  consecuencia,  si es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, que diga si el  Congreso   Nacional  ha  aprobado  alguna  ley  reformatoria  de  la  citada  en  precedencia,  con  el  fin  de  levantar  la primera reserva a esta convención,  según  la  cual  “Colombia  no  se obliga por el artículo 3; párrafos 6° y  9°,  y  el artículo 6° de la Convención, por ser contrarios al artículos 35  de  la  Constitución  Política  en  cuanto  a  la  prohibición  de extraditar  colombianos por nacimiento”.     

Si  la  ley  67 de 1993 está vigente y no ha  sido  modificada,  es evidente que tiene que ser aplicada en este caso, al tenor  de  los  artículos  35  de  la  C.  P.  y  17  del  C.  Penal,  por  lo  que la  certificación es procedente.   

    

1. Que  el  Ministro  de  Relaciones  Exteriores,  mediante certificación jurada, informe si es aplicable al presente  asunto  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes   y   Sustancias   Sicotrópicas  de  1988  o,  en  subsidio  la  Convención  sobre  Sustancias Sicotrópicas de 1971, “o en subsidio, el uso o  costumbre  internacional de la extradición, o, en subsidio, si se debe obrar de  acuerdo  con  la ley, incluyendo no solo el Código de Procedimiento Penal, sino  también  la  Constitución  Política, el Código Penal, la Ley 137 estatutaria  de 1994, etc”.     

Manifiesta que la prueba es procedente, ya que  se  hace necesario para que la Corte emita concepto “con base en un raciocinio  y  no  en un mero oficio de la documentación”, toda vez que el reclamado y su  defensor   deben  conocer  los  motivos  en  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  se  apoyó  para  fundar su concepto, al tenor del artículo 552 del  Código de Procedimiento Penal.   

    

1. Que  se oficie al señor Presidente  del  Congreso Nacional para que mediante certificación jurada informe si la ley  67  de  1993,  por  la  cual se “aprueba la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”,  incluyendo  sus   reservas y sus declaraciones, está vigente, así como si  la  misma  ha sufrido reformas en lo referente a la reserva que hizo Colombia de  no  extraditar  a  sus  nacionales,  por  ser  contraria  al  artículo 35 de la  Constitución Política.     

Asevera que esta probanza es pertinente, pues  de  no  haberse  reformado implicaría que su defendido no es susceptible de ser  extraditado.   

    

1. En   el   capítulo  que  llamó  “PRUEBAS  RELATIVAS  A  LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA  IDENTIDAD  DEL  SOLICITADO”,  manifiesta  que  de la  lectura  y  el  estudio  del anexo “E”, página 24, numeral 41, advierte que  probablemente  existe  una confusión respecto a la forma como se estableció la  identidad de su defendido.     

A continuación anota:  

“En efecto, según  este  documento  el  día  18  de  agosto  de  1999,  única  fecha  en  que  mi  representado  concurrió  a  la oficina del señor ALEJANDRO BERNAL, estuvo a la  misma  hora y en la misma reunión JAIME GONZALO CASTIBLANCO CABALCANTE conocido  con      los      alias     de     ‘CHALITO’  y  ‘SERGIO’.  Entonces,  en  la  acusación no se  indica   con   claridad   por  qué  medio  probatorio  se  estableció  que  el  ofrecimiento      de      una      ‘ruta’ a Santo  Domingo   la  hizo  verdaderamente  mi  defendido  y  no  el  otro  ‘SERGIO’,  es decir, JAIME GONZALO CASTIBLANCO  CABALCANTE  ?.  Frente a esa duda en cuanto a la AUTORÍA del ofrecimiento de la  ruta   –  conducta  sobre  la  que  se  estructura  un  delito  de  ‘Conspiración’  –  habría  que realizarse un cotejo  fonológico   o  prueba  del  espectógrafo  de  voces  para  establecer  si  la  mencionada  propuesta provino de alias ‘SERGIO’  o de  SERGIO  HERNÁN PERDOMO LIÉVANO. En ese sentido y por esa razón de pertinencia  solicito  de  la  Honorable  Corte  que  se  practique  esa  prueba.”   

Reconoce  que  sabe  que  sobre este punto la  Corte  tiene  jurisprudencia  reiterada,  en  el  sentido  de  que  no se pueden  discutir  aspectos  de  responsabilidad.  Sin  embargo,  aduce  que la Sala debe  examinar  las  pruebas  referentes a la autoría y a la complicidad, tal como lo  hizo en el auto del 31 de julio de 1984.   

Anota  que  también  este elemento de juicio  resulta  pertinente,  por  lo  que  se  hace  necesario que la Corte oficie a la  Dirección  General,  Dirección  de Inteligencia y Dirección de Investigación  Judicial   de   la   Policía   Nacional,   para  que  informen  sobre  los  procedimientos  utilizados  para el monitoreo e intervención de comunicaciones,  a  efectos de establecer si existía o no contacto visual con los partícipes de  las  reuniones  que  permitieran  una  identificación exacta de cada uno de los  intervinientes, en especial, la de su defendido.   

Igualmente,  en el mismo sentido, pide que se  oficie a la Fiscalía General de la Nación.   

3.6   En  el  capítulo  que  enunció  “PRUEBAS  RELACIONADAS  CON EL PRINCIPIO DE LA DOBLE  INCRIMINACIÓN”,   afirma  que  la solicitud de  extradición  del  señor  Sergio  Hernán  Perdomo  presentada  por los Estados  Unidos,  se  fundamenta  en  el  delito  de  “Conspiracy”,  el  que no está  consagrado  en  nuestra legislación, ya que ese delito, tal como lo describe la  normativa  de  los  Estados  Unidos  de América0, difiere con el concierto para  delinquir,  por lo que considera indispensable conocer las disposiciones legales  del  país  requirente  respecto  del  ilícito  citado de primero, “para, sin  lugar  a  duda,  llegar a establecer su equivalencia y correspondencia plena con  algún  tipo  penal  existente  en  la  legislación  colombiana”, tal como lo  exigen   los   artículos   1°   y   549.1   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Por  lo  expuesto,  pide  que  se  oficie  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  para  que  solicite  a  las  autoridades  competentes  de los Estados Unidos de América copia autenticada y traducida del  “Manual   ‘E’  de  VITT  C.  Blackmar,  Práctica  e  Instrucciones   de   los   Jurados   Federales…,   para  que  sea  aducido  al  proceso”.   

Que  se  oficie  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  que  solicite  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  del  país  requirente  que  remita  copias  debidamente  autenticadas  y  traducidas de las  principales   sentencias   y   conceptos   relacionados   con   el   delito   de  “CONSPIRACY”,  en donde se establezcan las características y alcance de ese  punible.   

Igualmente,  en el mismo sentido, pide que se  solicite   a   la  Academia  de  Jurisprudencia  que  emita  concepto  sobre  la  equivalencia  o no en nuestra legislación del delito de “conspiracy” con el  de concierto para delinquir.   

     

1. Finalmente, en el título que llama  “PRUEBAS  RELACIONADAS  CON  LA  EQUIVALENCIA  DE LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA  EN  EL  EXTRANJERO”, luego de  citar  el numeral 2° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, dice  que  lo  menos que puede esperarse del Estado requirente es que haya dictado una  providencia  que  tenga  la  categoría  y características de la resolución de  acusación de la legislación colombiana y que sea equivalente.     

Posteriormente  copia  el  artículo  442 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  afirma  que  los requisitos formales de la  resolución   de   acusación   “no   se  asemejan  en  nada  al  ‘indictment’,  que  puede  ser  modificado  cuantas  veces  sean  necesarias,  como  sucedió  en  el  caso  del  señor SERGIO          HERNÁN         PERDOMO         LIÉVANO”.   

Considera  que  el  indictment se asemeja, de  acuerdo  a  nuestra  legislación,  a  la  resolución  mediante  la  cual se le  resuelve  la situación jurídica a un sindicado. Para percatarse de ello, basta  observar  sus  requisitos  que  se  encuentran plasmados en el artículo 389 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  lo  que  no  existe equivalencia con la  resolución  de  acusación,  la  que una vez en firme no puede ser modificada o  adicionada,  lo  que  si  ocurre  con  el indictment y con la resolución que en  Colombia define la situación jurídica.   

Luego de reseñar, desde su personal óptica,  el  contenido de la resolución de acusación y de reiterar que no se asemeja al  indictment,  solicita  que  se  oficie a la Fiscalía General de la Nación para  que  remita  la información suministrada por el Estado solicitante, “con base  en  el  artículo  7 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias   Sicotrópicas  de 1988 y que  sustenta      los     distintos     ‘INDICTMENTS’  expedidos  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, para que se adjunte al proceso”.   

En  igual  sentido, pide que se solicite a la  Academia  de  Jurisprudencia  que  emita concepto sobre la equivalencia o no del  indictment  con  la  resolución  de  acusación, ya que, a su juicio, no existe  equivalencia con la providencia dictada en el extranjero.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte ordenar  la  devolución  del  expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores para que  sea  perfeccionado  y  decretar  la  nulidad  de todo lo actuado, conforme a los  razonamientos  jurídicos expuestos. En subsidio pide que se ordene la práctica  de las pruebas solicitadas.   

Con su escrito, anexa copias informarles de 4  certificaciones  expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  referentes  a que mediante la ley 65 de 1993 se aprobó  la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas”, a que por medio de la ley 43 de  1980,   el   Congreso   Nacional   aprobó   el   “Convenio  sobre  Sustancias  Sicotrópicas”;  a  que  por la ley 13 de 1974 el Congreso Nacional aprobó la  “Convención  Única de 1961 sobre Estupefacientes”; y a que mediante la ley  13  de 1974 el Congreso Nacional aprobó el “Protocolo de Modificaciones de la  Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como quiera que el defensor del solicitado  en  extradición  dentro del lapso para pedir pruebas, eleva otras peticiones en  torno  a que se devuelva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores, a  fin  de  que  el  concepto emitido se ajuste al principio de reciprocidad, a los  tratados  internacionales  vigentes  y aplicables y a los usos internacionales a  que  hace  referencia  el  artículo  552  del  Código  de Procedimiento Penal.  Igualmente,  que  se debe declarar la nulidad de lo actuado, pues los hechos que  se  imputan  a  Sergio Hernán Perdomo Liévano fueron cometidos en Colombia, lo  que,  a su juicio, vulnera el principio de territorialidad, procederá la Sala a  pronunciarse,   informando   desde   ahora   que   no   se  accederá  a  dichas  pretensiones.   

Nuevamente  considera  la  Corte  necesario  reiterar1    que   el   trámite   de  extradición  pasiva  tiene  una  doble  naturaleza  jurídica, es decir, que el  diligenciamiento  se  sustenta  sobre  actuaciones administrativas y judiciales.  Las  primeras  competen  exclusivamente  al  Gobierno Nacional, a través de los  Ministerios  de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, por lo que la  Corte  no  puede  inmiscuirse en esa órbita funcional claramente delimitada por  la  Constitución  y  la  ley,  ni  ejercer  control  sobre  ella,  el que está  reservado   a  la  administración  o  a  la  jurisdicción  de  lo  contencioso  administrativo,  razón  por la cual carece de facultad para señalar la forma o  el contenido del concepto.   

Por otra parte, los artículos 9°, 226 y 227  de  la  Constitución Política contemplan los principios básicos en los cuales  Colombia  debe fundamentar sus relaciones internacionales, encontrándose, entre  ellos,  el  de reciprocidad, cuya aplicación atañe exclusivamente al fuero del  Gobierno  Nacional  en  cabeza  del  Presidente  de  la República, como Jefe de  Estado y Suprema Autoridad Administrativa, y no a la Rama Judicial.   

Por  lo  mismo,  no  se requiere allegar a la  documentación,  con  base  en la cual la Corte debe emitir su concepto, ningún  acuerdo  ni  compromiso  de reciprocidad, como reiteradamente lo ha sostenido la  Sala2,  a menos que el trámite se rija por tratado internacional y allí  se exija ese requisito, que no es el caso presente.   

Además,  la  documentación  que se requiere  para  el  perfeccionamiento  del  expediente  es  únicamente la señalada en el  artículo  551 del C. de P. Penal, sin que aparezca ningún acuerdo o compromiso  de reciprocidad.   

3.  En  cuanto  a la aseveración que hace el  memorialista  en  el  sentido  de que el concepto incumple con lo previsto en el  artículo  552  del  C.  de  P.  Penal,  al  no señalar los tratados vigentes y  aplicables  al  caso,  la Sala se permite precisarle que, al tenor del artículo  35  de la C. P., modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, la solicitud,  concesión  u ofrecimiento de la extradición se rige por los tratados públicos  o, en su defecto, por la ley.   

Si  en el evento que ocupa la atención de la  Sala,  el  Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores,  y  de  conformidad  con  el  artículo  552  del C. de P. Penal, señaló que la  extradición,  en  este  evento,  se  regulaba por lo dispuesto en el Código de  Procedimiento  Penal,  por  no existir convenio aplicable, ese concepto debe ser  respetado,  a  menos  que  de su contenido emergiera una ostensible y manifiesta  contradicción  con  la  Constitución Política. Además, a  la Corte  no  le  es  permitido  dirigir  o  controlar  el marco normativo a que el Estado  colombiano    debe    sujetar    sus    relaciones   internacionales3,   como  lo  pretende el memorialista.   

En  consecuencia, ninguna razón le asiste al  propugnar   porque   la  Corte  devuelva  la  documentación  al  Ministerio  de  Relaciones   Exteriores   para   que   la   complemente  con  un  compromiso  de  reciprocidad,  o  con  la mención de los convenios o usos internacionales, a su  parecer,  aplicables  al  caso,  por  lo  que  la petición en tal sentido será  rechazada por improcedente.   

4. En cuanto atañe a la petición de nulidad,  en  razón  a que los hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de  América  solicita la extradición tuvieron ocurrencia en Colombia, lo que, a su  juicio,  vulnera  el postulado de territorialidad, por falta de razón, también  se denegará.   

En efecto, dicha petición desborda el objeto  del  concepto  que  la Corte debe emitir, pues en el trámite de extradición no  procede  establecer  si los hechos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del  país  que  hace  la  solicitud  o en otra distinta, ni la responsabilidad de la  persona  requerida, máxime cuando la Sala carece de competencia para valorar la  juridicidad   o   acierto  de  las  decisiones  judiciales  proferidas  por  las  autoridades   del   país  requirente,  tal  como  lo  ha  sostenido4.   

Por  lo  expuesto,  tampoco  se decretará la  nulidad impetrada.   

5.  En cuanto a la solicitud de pruebas hecha  por  la defensa, serán denegadas en su totalidad de acuerdo con las razones que  se  exponen  a continuación, teniendo en cuenta los parámetros fijados por los  artículos 250 y 556 del Código de Procedimiento Penal.   

Si  de conformidad con el artículo 558 de la  obra  citada,  el concepto que emita la Corte acerca de la viabilidad o no de la  extradición,  se  fundamentará  en  la demostración plena de la identidad del  solicitado,  en  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  en el  principio  de  la  doble  incriminación  y en la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  necesario  es que las pruebas solicitadas tengan  relación    con    dichos    aspectos    y    que    así    lo   sustente   el  peticionario.   

5.1.  En  lo  que  respecta  a  las  pruebas  mencionada   en   los   numerales   3.1,   3.2,  3.3  y  3.4,  se  negarán  por  improcedentes.   

En  efecto,  pretende  el  defensor  que  se  alleguen  al  presente  trámite  la  normas  pertinentes sobre extradición del  Estado  requirente; certificaciones tendientes a demostrar la vigencia de varios  tratados  y  convenciones, entre Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de  América,   uno  de  ellos  referido  al  acuerdo  de  reciprocidad;  así  como  compromisos  de  reciprocidad  entre  estos  Estados;  copia  de la petición de  asistencia  judicial  que  el  último  de los países citados presentó ante la  Fiscalía  General  de  la  Nación;  constancia  emitida por el Departamento de  Estado  sobre  los  resultados de varias peticiones de extradición elevadas por  el  Gobierno  Colombiano; y certificaciones expedidas por la Secretaría General  de  la  OEA  y  de  la  ONU  sobre la vigencia de varios tratados, así como las  fechas  de  ratificación  o  adhesión y los textos de las reservas presentadas  por los Estados Unidos de América.   

Igualmente,  considera  pertinente  que  se  soliciten   y  alleguen  a  este  trámite,  certificaciones  expedidas  por  el  Ministerio  del  Interior  y el Congreso de la República sobre si la Ley 137 de  1994  se  encuentra  vigente o ha sido modificada, en especial el artículo 4°;  que  mediante  certificación  jurada  el  señor  Presidente  de  la República  explique  las  razones  que  tuvo  para  objetar el artículo 18 del proyecto de  Código  de  Penal y si se encuentra vigente la Ley 67 de agosto 23 de 1993, por  medio  de  la  cual  se  aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas; así mismo  para  que  señale  si ha denunciado o no el Tratado de Extradición suscrito en  Colombia  y  los  Estados  Unidos de América y si dicho tratado está vigente o  no;  certificación  emanada del Presidente del Congreso Nacional en torno a que  si  la  citada  ley  67  está  vigente y rige, así como también si ha sufrido  reformas  en  lo  referido  a  su reservas y, finalmente, que por certificación  jurada  el  señor  Ministro  de  Relaciones  Exteriores  informe si al presente  asunto  le es aplicable la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 o la Convención  de  Sustancias Sicotrópicas de 1971 o el  uso o la costumbre internacional  de  la extradición o si de debe obrar conforme a la Constitución Política, al  Código  Penal, al Código de Procedimiento Penal o a la ley 137 de 1994, medios  de   prueba   que,  según  su  personal  perspectiva,  son  procedentes  y  pertinentes para este incidente.   

5.1.1. Las pruebas referentes a que se allegue  copia   autentica  y  traducida  al  castellano  de  las  normas  que  rigen  la  extradición   en   el  Estado  requirente,  se  negarán  por  impertinentes  e  inútiles,  pues  lo  que  se  pretende es desconocer el concepto que rindió el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en el sentido de que al no existir convenio  de  extradición  aplicable  entre Colombia y los Estados Unidos, el trámite se  regula  por  lo  dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el que, como se  dijo, debe acatarse por esta Corporación.   

En  consecuencia,  la legislación del Estado  requirente  en  materia  de  extradición no es la llamada a regular el trámite  por lo que su aportamiento es improcedente e inútil.   

5.1.2. Las tendientes a la demostración de la  vigencia   de   varios  tratados  internacionales  (numeral  3.2.)  tienen  como  propósito,  según  lo afirma el peticionario, probar la obligación del Estado  requirente  de presentar un compromiso de reciprocidad para que puedan aplicarse  las   leyes   del   país   requerido,  en  ausencia  de  tratado  bilateral  de  extradición.   

Estas  pruebas  también  se  negarán  por  impertinentes  e  inconducentes,  pues  ya  se  expresó  que la aplicación del  principio  de reciprocidad es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional, en  cabeza  del  Presidente  de  la  República, a menos que el trámite se rija por  tratado internacional y se exija ese requisito, que no es el caso.   

Además, el presente asunto, como lo señaló  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, y como se dijo, se rige por el C. de P.  Penal, por no existir convenio aplicable.   

Finalmente,  no  se  pueden  allegar pruebas  encaminadas   a   demostrar   la   vigencia   o  la  aplicabilidad  de  tratados  internacionales,  por  no  ser  tal  tema  objeto de prueba, ya que los tratados  internacionales  requieren  para  su  validez  la aprobación del Congreso de la  República,  mediante una ley (art. 224 y 150.16 de la C. N.), la que por ser de  alcance  nacional  no es objeto de prueba (art. 188 del C. de P. Civil), como lo  ha         sostenido         la         Sala5.   

5.1.3.  Las pruebas mencionadas en el numeral  3.3.  tienen  como  propósito demostrar que el Tratado de Extradición de 1979,  entre  Colombia y los Estados Unidos está vigente y exige de este último país  un  compromiso  de  reciprocidad.  Además, acreditar que el país requirente no  extradita  a  sus  nacionales,  en  ausencia  de  tratado  bilateral,  sino  con  sujeción al principio de reciprocidad.   

Estas  pruebas  también  serán  negadas por  improcedentes,   pues  tienden  a  desconocer  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, sobre la no existencia de tratado aplicable, el que debe  ser  respetado  por la Corte y, además, nuevamente olvida el solicitante que la  exigencia  de  un  compromiso de reciprocidad es asunto de competencia exclusiva  del  Ejecutivo,  pues se refiere al manejo de las relaciones internacionales, el  que corresponde al Presidente de la República.   

En  ese  mismo apartado solicita unas pruebas  atinentes  a  la  asistencia  judicial  que  buscan,  según dice, determinar si  fueron legalmente recaudadas.   

También  se negarán por impertinentes, pues  no  se  refieren  a ninguno de los aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir  su  concepto, al tenor del artículo 558 del C. de P. Penal y, además, la Corte  no  actúa  como  juez  de  juzgamiento,  ni puede reemplazar en su autonomía y  soberanía  al  juez  extranjero,  por  lo que en este trámite no tienen cabida  cuestionamientos  relativos  a la validez o mérito de las pruebas que sustentan  la  acusación  proferida  en  el extranjero. Tal controversia deberá darse, si  fuese   el   caso,   en   el   proceso   y   ante   las  autoridades  del  país  requirente.      

1. Las  pruebas  relacionadas  en  los  numerales  3.4.1.,  3.4.2.  y  3.4.3.  tienden  a  cuestionar  el  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  demostrar  que  sí existen convenios  aplicables en el presente evento.     

Tales  medios  se negarán por impertinentes,  pues  se repite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúo “que por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas  pertinentes  del  Código  de  Procedimiento Penal”, señalamiento que  debe  ser respetado por la Corte, ya que ésta no está facultada para dirigir o  controlar  el  marco  normativo  a  que  el  Estado  Colombiano debe sujetar sus  relaciones internacionales, como ya se expresó.   

     

1.   En cuanto a la petición que  hace  en  el  sentido  de  que  se certifique si la ley 137 de 1994 se encuentra  vigente  o  ha  sido  modificada, incluyendo su artículo 4°, se rechazará por  inconducente,  pues se trata de un punto de puro derecho que debe ser dilucidado  por   el  juez  en  el  momento  de  pronunciarse,  cuando  debe  establecer  la  vigencia  y aplicabilidad al caso de la normativa pertinente.     

Por  otra  parte,  como  ya  se  expresó, la  vigencia  o  aplicabilidad  de  la  ley  de  alcance  nacional  no  es objeto de  prueba.   

5.1.6.  En  lo concerniente a las pruebas que  pide  para  determinar  el  alcance  del  actual  artículo  17  del  C.  Penal,  pretendiendo  que,  al  tenor  del mismo, la extradición de colombianos se rige  por  tratados  públicos, se negará por inconducente, pues también se trata de  un  punto de puro derecho que no es objeto de prueba, cuyo alcance y vigencia se  fijará  en  el  momento  de  pronunciarse,  que  es cuando debe determinarse la  vigencia,  comprensión  y  aplicabilidad  de la normatividad que regula el caso  concreto.   

5.1.7. Las pruebas impetradas en los numerales  3.4.6.,  3.4.7, 3.4.8. y 3.4.9. relacionados con la vigencia y aplicabilidad del  Tratado  de  Extradición,  firmado en 1979, entre Colombia y Estados Unidos, de  la   Convención   de  las  Naciones  Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas  de  1988, de la Convención sobre  Sustancias  Sicotrópicas  de  1971,  se  negarán por improcedentes, pues ya el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  señaló  que  por  no  existir convenio  aplicable  este  asunto  se regirá por las normas del C. P. Penal, concepto que  debe ser acatado por la Sala.   

5.2.  Ahora  bien,  en  lo  que  atañe a las  probanzas  solicitadas  bajo  el  acápite  “PRUEBAS  RELATIVAS  A  LA  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO”,  reseñadas  en  el  punto  3.5,  tampoco  se  ordenarán,  por  impertinentes.   

5.2.1. Dice el memorialista que de la lectura  y  del estudio del anexo “E”, página 24 numeral 41, se advierte que hay una  confusión  respecto  a  la  forma  como  fue  establecida  la  identidad  de su  defendido,  por  lo  cual  pide  que  tanto  la  Dirección  de  Inteligencia  y  Dirección  de Investigación Judicial de la Policía Nacional como la Fiscalía  General  de  la  Nación  informen  sobre  los procedimientos utilizados para el  monitoreo  e  intervención de comunicaciones, a fin de demostrar si era posible  que  hubiera  existido  contacto  visual  con  los partícipes que permitiera su  identificación exacta.   

Ante   todo  es  preciso  señalar  que  el  memorialista  no  cuestiona  que  la  persona  privada  de la libertad y a quien  representa,  no  sea  la  reclamada en extradición por los Estados Unidos, sino  que  lo  que  controvierte es su autoría en los hechos por los que fue acusada,  pretensión  improcedente,  toda vez que no se relaciona con los aspectos en los  que  la Corte debe fundamentar su concepto, al tenor del artículo 558 del C. de  P.  Penal y, además, la fase del trámite de extradición que se cumple ante la  Sala  no es un juicio penal, ni ésta actúa como juez, ni realiza  un acto  jurisdiccional,  sino  que se limita a emitir un concepto sobre la viabilidad de  la  extradición, por lo que no es de su competencia decidir sobre la existencia  del  delito,  ni  sobre  su  autoría,  ni  sobre  las  circunstancias en que se  cometió,  ya  que  ello  implicaría  inmiscuirse  en  la  soberanía  del juez  extranjero.  Tales  asuntos deberán discutirse, si fuere el caso, en el proceso  y  ante  las  autoridades  del  país  requirente,  como  lo  ha  sostenido esta  Corporación6.   

En  cuanto  a  la  afirmación  del defensor,  según  la  cual,  conforme  a  un  antecedente jurisprudencial – auto del 31 de  julio  de  1984  -,  la Corte debe examinar las pruebas allegadas referidas a la  autoría  y  complicidad,  resulta  totalmente  desatinada, ya que los supuestos  jurídicos  son  distintos,  en  razón  a  que  en aquella oportunidad, la Sala  tenía  que  soportar  su  concepto  en  un  tratado de extradición, que en ese  momento era aplicable.   

5.3.  En  lo  relacionado  con  las  pruebas  impetradas  en  el  numeral  3.6  que llamó “PRUEBAS  RELACIONADAS   CON   EL   PRINCIPIO   DE   LA  DOBLE  INCRIMINACIÓN”, por ser superfluas, también se negarán.   

Asevera que el delito de conspiración por el  cual  su  defendido  fue  solicitado  en  extradición difiere del tipo penal de  concierto  para  delinquir,  razón  que  lo  lleva  a  pedir  que,  por la vía  diplomática,  se  solicite  a  las  autoridades correspondientes de los Estados  Unidos  de  América y a la Corte Suprema de Justicia de ese país, el “Manual  ‘E’  de  VITT  C.  BLACKMAR,  Práctica  e  Instrucciones   de   los  Jurados  Federales…”  y  sentencias  y  conceptos,  respectivamente, relacionados con el delito de conspiración.   

Así mismo, que la Academia de Jurisprudencia  emita  concepto sobre la equivalencia o no en nuestra legislación del delito de  conspiración con el de concierto para delinquir.   

Estas pruebas resultan inoficiosas, pues en la  documentación  allegada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, obra  copia  de  las  disposiciones  penales  referentes  a  los  cargos que le fueron  formulados  por  el Gran Jurado, entre otros, al señor Sergio Perdomo Liévano,  las  cuales  son  suficientes  para que la Corte, al emitir el concepto, haga la  pertinente valoración jurídica.   

Además, se trata de un aspecto eminentemente  jurídico,  que debe ser analizado por la Corte que no puede ser reemplazada por  personas o entidades ajenas a ella.   

Por  lo  tanto,  estas pruebas se negaran por  superfluas e inconducentes.   

5.4. Finalmente, en el numeral 3.7 el defensor  solicita  que  se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que remita la  información   suministrada  por  el  Estado  solicitante  sobre  los  distintos  parámetros  en  que  sustenta los indictments la Corte Distrital de los Estados  Unidos,   Distrito   Sur   de  Florida,  y  que  se  oficie  a  la  Academia  de  Jurisprudencia  para  que  conceptúe  sobre la equivalencia o no del indictment  con la resolución de acusación.   

Estas   pruebas  también  se  negaran  por  inútiles  e  inconducentes, pues el establecimiento de la equivalencia de estas  resoluciones  es  cuestión  de  puro  derecho de la competencia exclusiva de la  Sala,  sin  que  pueda  ser  reemplazada por personas o entidades que carecen de  jurisdicción y competencia, para intervenir en este trámite.   

Además, se cuentan con suficientes elementos  de  juicio  para  verificar  si  se  cumple  ese  requisito,  como  son la copia  autenticada   y   traducida   de   la  acusación  número  99-6153   –  CR  –   RYS  KAMP  (s)  (s),  proferida  en  los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida, División Fort  Lauderdale  y  las  declaraciones  de  Theresa  M.  B. Van Vliet, Fiscal Federal  Auxiliar  Especial  de  la  Fiscalía  Federal  de  los  Estados  Unidos para el  Distrito  Sur  de  la  Florida  y  la  de  Paul K. Craine, Agente Especial de la  Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, sobre su naturaleza.   

De  otro  lado,  conforme  a  lo expuesto, se  ordenará  que  por  Secretaría  de la Sala se le devuelvan al memorialista las  certificaciones   que   anexó   a   su   escrito,   visibles   a  folios  44  y  siguientes.   

    

1. Prueba de oficio     

Como  la  Corte  observa  que  los documentos  visibles  a  los  folios  2,  3  y  4  del  cuaderno  anexo  a  la  solicitud de  extradición,  no  han  sido  traducidos  al  castellano,  de conformidad con lo  previsto  por  el  artículo 556 del C. de P. Penal, de oficio se ordenará que,  dentro  del término probatorio de diez (10) días más el de la distancia, así  se  proceda  por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, a donde se  remitirán copias legibles de los mismos.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.-  NO  DECRETAR la  nulidad  de  lo actuado, ni disponer la devolución del expediente al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  conforme  a  lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.   

2.-  NO DECRETAR las  pruebas  solicitadas  por  el  señor  defensor  del  requerido en extradición,  ciudadano Sergio Hernán Perdomo Liévano.   

3.-  DE  OFICIO  se  dispone,  dentro  del  periodo probatorio, el cual corre por el término de diez  (10)  días,  más  el  de  la  distancia (art. 556 del C. de P. P.), oficiar al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a  fin de que se efectúe la traducción  oficial  al  castellano  de  los  documentos  visibles a los folios 2, 3 y 4 del  cuaderno anexo a la solicitud de extradición.   

Para  tal  efecto, por Secretaria de la Sala,  remítasele copia de las piezas procesales indicadas.   

4.-  DEVOLVER  al  citado  defensor las certificaciones que corren a folios 44 a 51 del cuaderno de  la Corte.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Ver  autos  del  22 de septiembre y 7 de diciembre de  1999,  M.P.  Drs.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego  y  Edgar  Lombana  Trujillo,  respectivamente.   

2  Ver,  entre otras, extradición 17343 oct. 3/00 M. P.  Dr. Carlos A. Gálvez A.   

3  Ver,  entre  otras, extradición 16720, sept.19/00 M.  P.  Fernando  Arboleda  R.  y  16710,  oct.10/00  M.  P.  Dr.  Carlos  E. Mejía  E.   

4  Ver,  entre  otras, extradición 16515, agosto 8/2000  M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

5  Extradición  16710, octubre 10/2000 M. P. Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar-   

6  Ver,  entre  otras,  extradición  16720,  septiembre  19/200  M.  P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll; extradición 17343, octubre 3/2000  M.   P.   Carlos   Augusto   Gálvez   Argote   y   sentencia   1106/2000  Corte  Constitucional.     

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