13159ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13159  

      CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

      SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado Acta No. 139    

Santa  Fe  de  Bogotá D.C.,  diecisiete  (17) de agosto de dos mil (2000).   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor del procesado ESTAUROFILO RODRIGUEZ LOPEZ  contra  el  fallo  proferido  el  16  de diciembre de 1996 por la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   Santa   Rosa  de  Viterbo  (Boyacá),   por  medio  del cual confirmó la sentencia condenatoria que a  la  pena  de  4  años  y 4 meses de prisión le impuso el Juzgado 1° Penal del  Circuito  de  Duitama  (Boyacá)  al  encontrarlo  responsable de los delitos de  tentativa  de  homicidio  en  circunstancias  de ira causada por grave e injusta  provocación y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

H   E   C   H   O   S   

ESTAUROFILO RODRIGUEZ LOPEZ y Elvira López de  Rodríguez,  cónyuges  separados  coincidieron  a las 7 de la mañana del 13 de  mayo  de  1993 en la esquina de la carrera 3ª con la calle 6ª del municipio de  Paipa  (Boyacá),  donde aquel, como venía ocurriendo desde hacía por lo menos  20  años  fue  objeto  de  insultos  verbales, palabras soeces y acusaciones de  ladrón  que lo impulsaron a disparar en 2 ocasiones en contra de Elvira López,  haciendo  blanco  en  su  mano  derecha y en el cuadrante superior interno de la  mama derecha.   

ACTUACION PROCESAL  

1.-            Con  fundamento  en  un  informe  de  la  Policía  Nacional  que  dejaba  a  disposición  de  la  autoridad  judicial al  aprehendido  ESTAUROFILO  RODRIGUEZ  LOPEZ  y  un revólver calibre 38 largo, el  Juzgado  Penal Municipal de Paipa ordenó apertura de instrucción el 14 de mayo  de 1993 (folio 8).   

2.-            Vinculado  mediante  indagatoria por ese  despacho  judicial y advertido que los delitos por los que se procedía eran los  de  lesiones  personales  y  porte  ilegal  de  armas,  el  Juez Penal Municipal  concluyó  que  la competencia era de la Unidad de Fiscalías de Duitama a donde  remitió las diligencias. (folio 22)   

3.-            Asumido el conocimiento de los hechos por  la  Fiscalía  9ª  Delegada  de  la Unidad de Vida de Duitama, el 21 de mayo de  1993  resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado RODRIGUEZ LOPEZ   imponiéndole  medida de aseguramiento de caución como presunto responsable del  delito de porte ilegal de armas. (folio 48)   

4.-            Acreditada  la incapacidad médico legal  derivada  de  las heridas generadas por arma de fuego (folios 56, 59, 98 y 170),  la  Fiscalía modificó la definición de la situación jurídica para adicionar  el cargo de homicidio tentado. (folio 173).   

5.-              Clausurada   la   instrucción,   fue  calificada  mediante  resolución  de  acusación del 6 de febrero de 1995 en la  que  se  le  hicieron  cargos  de  lesiones personales en ira y porte de arma de  fuego   de   uso   personal   a   ESTAUROFILO  RODRIGUEZ  LOPEZ  (folios  485  a  502)   

6.-            El   29   de   agosto  de  1995,  un  Fiscal  de  la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de Viterbo (folios 4 a 15, cuaderno 5) al resolver el  recurso  de apelación interpuesto en contra de la resolución de acusación, la  modificó  para  variar  el  cargo  de  lesiones  personales por el de homicidio  agravado tentado.   

7.-            Como consecuencia de la ejecutoria de la  resolución  de acusación, se remitió la actuación a los Juzgados Penales del  Circuito,  correspondiéndole  al  1°  de  Duitama,  que  celebró la audiencia  pública   y   profirió   fallo   de  primera  instancia  el  25  de  julio  de  1996.   

En  la  sentencia  el  Juzgado  condenó  a  ESTAUROFILO  RODRIGUEZ  LOPEZ   a la pena principal de 4 años y 4 meses de  prisión  al  hallarlo  responsable  de  los  delitos de porte ilegal de arma de  fuego   de  defensa  personal  en  concurso  con  tentativa  de  homicidio,  con  reconocimiento de haber actuado en estado de ira.   

8.-            Apelada esa decisión por el defensor del  procesado  y el apoderado de la parte civil, fue confirmada integralmente por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa Rosa de  Viterbo, mediante sentencia del 16 de diciembre de 1996.   

Contra  ese  fallo se interpuso por parte del  defensor  del procesado ESTAUROFILO RODRIGUEZ LOPEZ  la casación que ahora  se decide.   

LA   DEMANDA   

Primer Cargo  

Al  amparo  del numeral 3° del artículo 220  del  Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de haber sido dictada en  un  juicio viciado de nulidad, por haberse incurrido en la comprobada existencia  de     irregularidades     sustanciales      que    afectan    el    debido  proceso.   

Concreta  la  irregularidad  sustancial en la  errónea  calificación  de  los hechos, pues a juicio del censor constituyen el  delito  de  lesiones personales y no el de tentativa de homicidio por el que fue  acusado y finalmente condenado el señor RODRIGUEZ LOPEZ.   

Transcribe las consideraciones de la sentencia  del  Tribunal, para oponer a ellas las razones por las que estima que los hechos  constituyen  el  punible  de  lesiones  personales  y  no  el  de  tentativa  de  homicidio, que en esencia son las siguientes:.   

1.-            No obra ningún reconocimiento médico en  el  que  se  haga  descripción  de  los  órganos lesionados con el disparo que  penetró  el  hemitorax y se alojó en partes blandas, como para permitir que se  deduzca  que  sin  un tratamiento adecuado la lesionada hubiera fallecido.   Reclama  saber cuál fue ese tratamiento, por cuanto en la actuación el médico  se  limita  a  señalar  que  si  el  disparo  hubiera seguido la dirección que  llevaba se habrían producido graves lesiones.   

2.-            La naturaleza del arma utilizada no puede  tenerse  como  prueba  de  la  intención  de  matar, en consideración a que es  idónea  tanto  para  matar  como  para  lesionar.   La  situación  sería  distinta    si    la   potencialidad   del   arma   no   dejara   duda   de   su  intención.   

3.-            La  ubicación  de  las  heridas  no  es  elemento  del  que pueda deducirse la intención, máxime si se actúa dentro de  un  estado  emocional  en  el  que  quien dispara lo hace sin tener en cuenta el  lugar  hacia el que van dirigidos los disparos.  Agréguese a ese estado de  ira   el  miedo  invocado  por el procesado para concluir que es aún menos  probable   que   el   procesado   haya   pensado   sobre   el  resultado  de  su  comportamiento.   

4.-             Se   ha   perdido  de  vista  que  los  reconocimientos  practicados  a  la lesionada establecieron que el disparo de la  mano  tuvo orificio de salida y que el proyectil que hizo blanco en el hemitorax  derecho  quedó  incrustado  en  las  partes blandas.  Todo ello indica que  éste  llevaba  poca fuerza y por tanto fue el que hirió la mano derecha.   Se  pretende  hacer creer que uno de los disparos iba dirigido a la cabeza y que  la  intervención  de  la  mano  impidió  su trayectoria, lo que no es sino una  suposición  pues  ningún  individuo  de  la  especie  humana  puede  ganar  en  velocidad a una bala.   

5.-            El Tribunal dejó de evaluar lo dicho por  el  procesado  en  el  sentido  de  haber hecho 2 disparos y al no ver caer a la  víctima  dejó  de disparar.  El procesado podía haber seguido disparando  si   su  propósito  criminal  hubiera  sido  el  de  matar,  como  lo  dice  el  Tribunal.   Al  desistir  de la acción de disparar era porque no tenía la  intención de matar.   

Para  dar  fuerza  a  este  argumento  final,  transcribe  apartes  de  las opiniones de tratadistas extranjeros con fundamento  en  las  cuales  estima  que  la  calificación  correcta  de  los hechos fue la  realizada  por  la  Fiscalía  de  primera instancia en cuanto consideró que se  trataba de unas lesiones personales en estado de ira.   

En contrario, la calificación de la Fiscalía  de  Segunda  Instancia  es  errada  al  estimar  los  hechos  como  tentativa de  homicidio,  por  lo  que  debe  anularse  la actuación a partir de tal error en  consideración      a      la      evidente      afectación      del     debido  proceso.       

     

Segundo   Cargo.   

Violación indirecta de la ley por error en la  apreciación  probatoria que generó la falta de aplicación del numeral 3° del  artículo 40 del Código Penal.    

Indica  que la causal de inculpabilidad no le  fue   reconocida  a  su  defendido  ESTAUROFILO  RODRIGUEZ  LOPEZ,  a  pesar  de  encontrarse  demostrado  en autos  “con pruebas que el honorable Tribunal  Superior  de  Santa  Rosa de Viterbo no tuvo en cuenta, incurriendo por lo tanto  en  la  causal  de casación aducida en este cargo, ya que de haberlas tenido en  cuenta,  hubiera  absuelto  a  mi  defendido”  del  cargo  relacionado con los  disparos hechos en contra de Ana Elvira López.   

A  renglón  seguido cita una decisión de la  Corte  Suprema de Justicia para señalar que cuando el contenido fáctico de una  prueba  es  distorsionado  por  el  juzgador,  se  incurre  en  falso  juicio de  identidad.   Para  explicar ese concepto recuerda la exculpación entregada  en  la  indagatoria por ESTAUROFILO RODRIGUEZ cuando dijo que disparó en contra  de  Ana  Elvira  al ver que se llevó la mano al seno y creer que iba a sacar un  arma,    versión   respaldada   por   las   siguientes   pruebas   que   fueron  tergiversadas:   

1.-            Reconocimiento  médico  practicado a la  víctima  en  el  que  se  aprecian  las  lesiones  sufridas por ella en la mano  derecha.   A  juicio  del censor, las heridas en la mano derecha prueban la  explicación  del  encartado  sobre  el ademán de la víctima y que ello fue lo  que lo impulsó a disparar.   

2.-             Dictámenes   médico  legales  de  la  lesionada  Elvira  López  y  del procesado RODRIGUEZ LOPEZ en la que se aprecia  que   aquella   tiene  un  cuadro  clínico  de  neurosis  mixta  con  elementos  depresivos,  histéricos  y  explosivos  en  contraste  con  éste  a  quien  se  considera una persona calmada, nerviosa y ansiosa.   

A  continuación  el  defensor  señala  que  algunas  afirmaciones  del  Tribunal  sobre  las  exculpaciones del procesado no  hacen  más  que  tergiversar  el  contenido fáctico de la indagatoria y de los  dictámenes   médico   legales.   En  cuanto  a  la  injurada  señala  su  distorsión  por  no  creérsele  sobre  el  movimiento de la mano de la señora  López  como  consecuencia  de  no  haberlo  informado  a  los  Policías que lo  aprehendieron.   

En   cuanto   al   dictamen   lo  considera  tergiversado  por  señalar  la  sentencia  del  Tribunal que si la versión del  procesado  fuera  cierta,  el proyectil que atravesó la mano ha debido alojarse  en  el  tórax pues tal conclusión no corresponde a lo señalado por la pericia  médico  legal  sino a una apreciación subjetiva del juzgador. Considera que la  conclusión del Tribunal carece de prueba que la respalde.   

Tampoco  encuentra  prueba  que  respalde  la  explicación  que  el Tribunal entrega de la herida en la mano de Elvira López,  pues  allí  se  acepta  que hubo movimiento de la mano pero para protegerse del  disparo, sin que haya ninguna prueba que apoye tal deducción   

En  consecuencia  solicita  que  se  case  la  sentencia  por  este  cargo  para que en su lugar se le reconozca a su defendido  que  actúo  dentro de la causal de inculpabilidad del numeral 3° del artículo  40 del Código Penal y que por tanto debe ser absuelto.   

LA PARTE CIVIL  

Se opone a los cargos de la demanda.  En  cuanto  a  la  nulidad alegada, señala que no puede derivarse ninguna causal de  anulación  del  simple  hecho  de  la  modificación  de  la  acusación por el  funcionario  de  segunda  instancia.   Tampoco  existe  nulidad por haberse  reconocido  la  intención  homicida simultáneamente con la circunstancia de la  ira, pues una y otra no se repelen.   

En  cuanto  al  segundo  cargo,  se  opone al  reconocimiento  de  la  causal  de inculpabilidad, por cuanto de la versión del  inculpado  no  puede  colegirse  su existencia.  El dicho del acusado no es  más  que  una  coartada  sin  ningún  sustento, sin que pueda alegarse que una  persona  como  el  encartado, “criado y envejecido” en la sociedad en la que  delinquió  haya podido ignorar que cargar un arma y dispararla contra su esposa  fuera delito.   

En  consecuencia solicita a la Corte no casar  la  sentencia  y  culmina  su  alegación  manifestando  su inconformidad por la  cuantía   de  la  indemnización  determinada  en  las  sentencias.     

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO PUBLICO   

1.-            El  Procurador 2° Delegado en lo Penal,  le  solicita  a  la  Corte  mantener  inalterable el fallo objeto del recurso de  casación.   

1.1.-           Del   primer   cargo   que   hace   el  casacionista,  el  Procurador  destaca las protuberantes falencias técnicas que  impiden  la  consideración del mismo. Aunque el censor acertó en la selección  de  la  causal,  no atina a desarrollarla como corresponde al tipo de ataque que  está anunciando.   

Con cita de una decisión de la Sala del 4 de  septiembre  de  1997  (Magistrado  Ponente, Fernando Arboleda Ripoll), demuestra  como la censura no fundamenta en forma adecuada la causal.   

Advierte  que  en tratándose de una supuesta  calificación  errónea  de  los  hechos,  la  demostración  de la censura debe  desarrollarse  por  la  vía  de  la  causal  primera,  nada  de lo cual hace el  casacionista.    El   demandante   se   limita  a  poner  de  presente  sus  apreciaciones  subjetivas para oponerlas a las del fallo a efectos de lograr que  los  hechos  se  estimen  constitutivos de lesiones personales y no de homicidio  imperfecto como correctamente lo hizo la sentencia.   

Adicionalmente, pasó por alto que al reclamar  tal  variación  de  la  calificación  la  consecuencia de la prosperidad de su  tesis  variaría  también  las  reglas  de  competencia, dejando tal evento sin  ninguna demostración.   

No  obstante  esas  carencias  técnicas,  el  Procurador  señala  que la calificación de los hechos fue la correcta, pues la  naturaleza  del  arma  ,  el  número de heridas causadas con ella y el lugar de  localización  de  ellas  indican una intención homicida en el agente.  En  ese  mismo orden de ideas encuentra que el hecho de no haber disparado sino en 2  ocasiones  a  pesar de tener otros 4 proyectiles disponibles es irrelevante para  la  calificación y si acaso lo hubiera hecho, habría tenido incidencia para la  determinación de una hipotética agravante de sevicia.   

1.2.-          Respecto del segundo cargo, fundado en la  causal  1ª por la supuesta tergiversación que los falladores habrían hecho de  algunas  pruebas,  el  Procurador  Delegado  destaca  igualmente  las  falencias  técnicas  de  la  demanda.   Como  primera  medida  hace notar la falta de  integración  de  la  proposición  jurídica  completa, pues aunque denuncia la  inaplicación  del  numeral  3°  del artículo 40 del Código Penal, no precisa  cuáles  fueron los preceptos normativos que se aplicaron en lugar de aquel, sin  que la dinámica de la censura permita colegirlo.   

Adicional  a  ello,  el actor no demuestra la  tergiversación  de los medios probatorios sino que acude a su criterio personal  para  intentar  que  se acoja su teoría de la legítima defensa.  De todas  maneras,  el  Procurador  Delegado  aborda  el  estudio  de  las  circunstancias  antecedentes  y  concomitantes  a  los  hechos para concluir en que la sentencia  atacada  acierta en desechar la existencia de la causal de justificación.    

En conclusión solicita que también por este  cargo no se case la sentencia.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

Al Cargo de Nulidad:  

1.-            Conforme  al  principio  de prevalencia,  habrá  de  responderse en primer lugar el cargo de nulidad por la existencia de  irregularidades   que   afectaron   el   debido   proceso,   concretándose  esa  irregularidad  en la supuestamente errónea calificación de los hechos.  A  juicio  del  censor  constituyen el delito de lesiones personales en ira y no el  de tentativa de homicidio en ira.   

2.-            Tal como lo señala el señor Procurador  2°  Delegado en lo Penal la demanda carece de los mínimos requisitos técnicos  que  permitan  abordar el estudio de sus asertos.  La Corte ha señalado de  tiempo    atrás    en    pacífica   y   reiterada   jurisprudencia1   

que la errónea calificación de los hechos  debe  enunciarse como causal 3ª en cuanto la incursión en dislate de semejante  tenor  genera  la anulación de la actuación.   A ello debe agregarse  el  preciso  señalamiento  de  cuál es la causal de nulidad que conforme a las  taxativamente  señaladas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal  se originó por la equivocada calificación de los hechos.   

Y  como el deber del casacionista no se agota  en  la  mera  enunciación  de la causal sino que incluye la indicación clara y  precisa  de  sus  fundamentos,  para  esa  causal concreta y por esa específica  circunstancia  esa demostración no puede hacerse por otra vía que por la de la  causal  1ª,  esto es demostrando que hubo una violación directa o indirecta de  la ley, según fuere el caso.   

Dentro  de  ese  orden de ideas, es deber del  censor   identificar  exactamente  el  origen  del  error  en  la  calificación  jurídica  de  los  hechos,  para  a  partir  de allí sustentar lógicamente el  cargo.   Si  considera  que la construcción de los hechos fue la correcta,  como  consecuencia  de  la  adecuada  apreciación  del  material  probatorio, y  únicamente  discrepa  de la adecuación típica, debe desarrollar su ataque por  la vía de la violación directa.   

Si  en  contrario,  estima  que  los  medios  probatorios  no  fueron  correctamente  apreciados y que ello originó  una  inadecuada  reconstrucción  de  los hechos, el ataque debe desarrollarse por la  vía   indirecta   en  un  discurso  lógico  consecuente  con  tales  premisas,  respetando las reglas técnicas propias de tal causal.    

El  censor  parece encaminar su ataque por la  vía  indirecta,  pero no hace una elaboración lógica acorde con la naturaleza  de  la  institución  procesal  en  la que está actuando – casación – sino que  presenta  un  alegato  propio de las instancias y definitivamente inaceptable en  sede  de  casación.    Así,  refunde  en  un  solo alegato distintas  posturas sobre el material probatorio.   

En  un  aparte se queja de la inexistencia de  pruebas  que  avalen  la  conclusión  de  que  sin  un  adecuado tratamiento la  lesionada,  ella  habría  fallecido ( falso juicio de existencia) o simplemente  discute  mediante  la  oposición de su criterio personal otras conclusiones del  fallo,  específicamente las relacionadas con la intencionalidad inducida por el  sentenciador  a  partir  de  la  naturaleza  del  arma utilizada (revólver), la  ubicación  de las heridas (mano cubriendo el pecho y mama derecha) y el número  de los disparos (2).   

La  discusión  sobre  la  intencionalidad la  plantea   además   con   prescindencia   del   artículo  254  del  Código  de  Procedimiento    Penal    que   ordena   apreciar   las   pruebas   en  conjunto,  tal  como  lo hicieron los  falladores  de  instancia.  Frente a la regla de apreciación probatoria no  tiene  cabida  una  censura  sobre  la conclusión de la intención homicida del  procesado  RODRIGUEZ  en  la que se aísle cada medio probatorio para analizarlo  como  una  pieza  insular  y  sin  ninguna  relación con el contexto general de  acaecimiento de los hechos.   

La  inaceptabilidad de tal forma de ataque no  deviene  únicamente  de  la  infracción  de  la norma procedimental (artículo  254),   sino  de  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto  que  amparan  el  fallo.   Como  el  objeto  del ataque es una sentencia y esta como discurso  argumental  de  solución de un problema jurídico tiene una estructura lógica,  la   censura   debe   dirigirse   a  desvertebrar  esa  construcción.   La  providencia  que  condenó  a  RODRIGUEZ  LOPEZ induce la intención homicida de  éste  a  partir  de  la  conjunción de los elementos arma idónea (revólver),  lugar  de  los  disparos  (parte superior del tronco) y número de ellos (2), el  casacionista  ha  debido atacar esa construcción como conjunto y no cada uno de  sus elementos por aparte sin ninguna integración como lo hace.   

Las demás argumentaciones del censor tampoco  reúnen   los   requisitos   técnicos   necesarios   para   ser   aceptados  en  casación.   Son apenas opiniones subjetivas del casacionista que sobre una  base  meramente  especulativa  hace  conjeturas acerca de lo que pudo ocurrir al  momento  de  la  agresión.   Así,  estima  que  la  fuerza  de uno de los  proyectiles  era  “poca y que por eso se alojó en las partes blandas” y que  por  tanto  ese  es  el  mismo  proyectil  que atravesó la mano derecha, la que  además  no fue utilizada para protegerse – como lo concluye la sentencia – sino  en  ademán de sacar un arma del seno como dice que lo creyó el encartado, todo  ello  sin ningún análisis que demuestre la razón de esas afirmaciones, frente  a  los  postulados de la sana crítica que son los únicos aceptables en materia  de apreciación probatoria.   

En    consecuencia    se    desecha    el  cargo.   

3.-            En  cuanto  hace  al  segundo  cargo  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  también  le  asiste  razón al  Procurador  Delegado  en  cuanto  a  las  falencias  técnicas de la demanda que  impiden el acceso al fondo del ataque formulado.   

El  censor  efectivamente  pasó  por  alto  integrar  la  proposición  jurídica  completa  en  cuanto omitió señalar las  fuentes  formales  en  las  que  el sentenciador resolvió el problema jurídico  definido  en  la  sentencia  objeto  del  ataque  y la demostración de que esos  preceptos  normativos  no eran los adecuados, con fundamentación de las razones  de  hecho  o  de  derecho que sostengan tal conclusión, para que en su lugar la  Corte   estime  que  la  norma  que  ha  debido  aplicarse  es  aquella  que  el  casacionista denuncia inaplicada.   

Pero  son  aún  mas  gruesos los defectos de  técnica  que  deviene de la fundamentación del cargo y que se inician a partir  de  la  propia  formulación,  pues  no logra decidirse sobre si lo que pretende  denunciar  como error es un falso juicio de existencia por omisión probatoria o  un    falso    juicio    de    identidad    por   tergiversación   de   algunas  pruebas.   

Inicialmente  se  queja de que el Tribunal no  tuvo  en  cuenta  algunas  pruebas, luego cita jurisprudencia relacionada con el  falso  juicio  de  identidad  y  termina  dedicando la mayor parte del alegato a  formular  una  supuesta  tergiversación  de  algunas pruebas, refundiendo en un  solo  alegato,  con  infracción  del  principio de no contradicción, cargos de  estirpes  contrapuestas,  pues  no puede predicarse lógicamente que unos mismos  medios  de  prueba  simultáneamente  no  fueron  tenidos  en  cuenta y a la vez  tergiversados.   

No   obstante  que  el  cargo  se  presenta  mayormente  como  falso juicio de identidad, el casacionista no intenta siquiera  demostrar  que  haya  habido  alguna distorsión objetiva de la prueba.  Al  contrario,  lo  que  manifiesta  son sus reparos sobre la capacidad demostrativa  que  el Juez le asignó a cada medio de prueba en particular.  Esto es, que  su  oposición  no  es  sobre  la  apreciación  de  la  prueba  como  objeto de  percepción  sino  sobre  el  criterio  del  Juez como sujeto de la proposición  valorativa  de  la  prueba,  para cuya determinación no puede utilizar sino los  postulados  de  la  sana  crítica,  cuyo  contenido  estrictamente fáctico, no  normativo   obligaba  a  la  formulación  de  otro  tipo  de  error  de  hecho.   

La  correcta formulación del ataque imponía  al  casacionista  además  el  deber  de  identificar  claramente  cuál  fue el  sustento  fáctico  y  jurídico  de  la  sentencia  (de  primera  y  de segunda  instancia  como  unidad  jurídica  inescindible) para negar aquello que reclama  debió reconocerse, esto es la causal de inculpabilidad.   

Las sentencias de primera y segunda instancia  descartan  la  existencia  de  la  causal  de  inculpabilidad  alegada  (3ª del  artículo  40)  a  partir  de las manifestaciones posteriores del procesado, del  análisis  de  la  trayectoria  del  proyectil  que hirió la mano derecha y del  testimonio  de Mercedes Hillon (folio 119), nada de lo cual contradice el censor  conforme  a  la  técnica  que  informa la casación.   Simplemente se  limita  a  indicar  que la herida de la mano prueba la versión de su procurado,  sin  señalar  cuáles son las razones en que apoya semejante conclusión.    

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

          NO CASAR  la sentencia impugnada.   

CUMPLASE  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                         JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                      

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                             CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                             

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  .-  Confrontar  entre  otras,  decisiones del 2 de mayo y 20 de junio de 2000; 12 de  mayo  de 2000; 29 de marzo y 13 de abril de 2000, Magistrados Ponentes: Arboleda  Ripoll, Córdoba Poveda y Mejía Escobar, respectivamente.     

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