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Proceso No 16519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 143
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que, de suspensión de la ejecución de la pena, formula el defensor del sentenciado Jaime Alfonso Redondo Brugés
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Condenado Jaime Alfonso Redondo Brugés por el delito de prevaricato por acción, cometido en razón de las funciones que entonces ejercía como Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha, mediante fallo que la Sala aprobó el pasado 27 de agosto del año en curso, entre otras, a la pena privativa de libertad de 42 meses de prisión que purga desde el día 30 del mes antes citado, su defensor, adjuntando la partida de bautismo de aquél, para acreditar que nació el 8 de septiembre de 1.937, así como certificados de carencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura y constancias suscritas por el Gobernador de la Guajira, el Alcalde de Riohacha y el Obispo de la misma ciudad, para demostrar, dice, la conducta y otras características que distinguen al sentenciado, solicita, con fundamento en los artículos 471 y 362.1 del Código de Procedimiento Penal, se suspenda la ejecución de la pena impuesta a su defendido habida cuenta que éste, a partir del pasado 9 de septiembre rebasó la edad de 65 años “y en razón de que su personalidad, avalada por más 30 años al servicio de la Rama Judicial sin una sola sanción ni queja que empañe su hoja de vida, mas la misma naturaleza o modalidades de la conducta punible hacen viable dicha medida, ya que el prevaricato, propio de los funcionarios públicos, a pesar de sus hondas implicaciones jurídico-sociales como toda acción violatoria de la convivencia humana y del orden legal, no reviste la gravedad de otros punibles…”.
Insiste el defensor en una tal solicitud, considerando la imposibilidad de que su procurado evada el cumplimiento de la pena, así como la pertinencia del beneficio frente al hecho de que en reciente asunto la Sala, ante supuestos fácticos similares, si bien se trata de institutos diversos, reconoció la prisión domiciliaria a algunos magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. Bajo el ineludible reconocimiento del abogado Jesús Solano, como defensor del sentenciado Jaime Alfonso Redondo Brugés, a quien éste le ha conferido poder para los específicos efectos de solicitar la suspensión de la ejecución de la pena que le fuera impuesta en el fallo antes mencionado, resulta claro que, efectivamente, los artículos 471 y 362.1 del Código de Procedimiento Penal prevén la posibilidad de reconocer el beneficio que se solicita a favor del condenado que tuviere una edad superior a sesenta y cinco años, pero a condición que “su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida”, la que precisamente no concurre en este asunto.
En efecto, si bien el doctor Jaime Alfonso Redondo Brugés cuenta a la fecha más de sesenta y cinco años de edad, conforme así se estableció con la partida de bautismo, y su conducta disciplinaria en el ejercicio de la judicatura, así como la personal y social, se acreditaron, hasta antes de dictar la sentencia que se demostró ostensiblemente contraria a la ley, sin mácula, no resultan dichos elementos de juicio suficientes para suspender en su favor la ejecución de la condena que viene descontando, pues es patente que su personalidad se hace manifiesta no sólo por la carencia de antecedentes disciplinarios, o por la adjunción de unas constancias de buena conducta en los distintos ámbitos de su vida, sino principalmente en los actos que ejecutó y en este evento, mirada esa personalidad en relación con los hechos por los cuales se le sentenció, como que sin miramiento alguno de su especial condición en la judicatura y en la sociedad, optó por transgredir el ordenamiento jurídico profiriendo, en contra de tan preciados valores como el de la justicia, una decisión abiertamente ilegal, es imperativo concluir que ella no hace aconsejable acceder a la medida que se demanda.
Pero además, el que la suspensión solicitada se haga procedente depende también de la naturaleza o modalidad de la conducta punible objeto de condena, y en este asunto, dichos elementos no pueden menos que arrojar un juicio negativo pues, las circunstancias en que el prevaricato se cometió, el fenómeno de coparticipación que para su comisión se produjo, las agravantes que se dedujeron, la naturaleza y cuantía de la pretensión que ilegalmente se juzgó en ese proceso civil donde se emitió el proveído prevaricador de segunda instancia, permiten afirmar de modo fundado la inviabilidad de la suspensión deprecada.
Nada de lo anterior se desvirtúa porque posiblemente el sentenciado no vaya a evadir el cumplimiento de la pena o porque, en asunto diverso, a otros magistrados sentenciados se les hubiere concedido la prisión domiciliaria, habida cuenta que, si por lo primero, se trata de un elemento que carece, para la figura que se demanda, de cualquier incidencia y, si por lo segundo, tal como el mismo petente lo señala, se trata de institutos diferentes, con supuestos jurídicos y consecuencias diversas, tanto que la prisión domiciliaria implica precisamente lo contrario a la pretensión de la defensa, implica que la pena se está ejecutando.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Reconocer al doctor Jesús Solano como defensor del sentenciado Jaime Alfonso Redondo Brugés, en los términos y para los efectos del poder conferido.
2. NO SUSPENDER la ejecución de la pena que en este proceso le fuera impuesta al doctor Jaime Alfonso Redondo Brugés.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria