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Proceso No 10838
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de JOSÉ CENÉN ALOMIA, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la dictada en primera instancia por el juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, que el ad quem redujo a 10 años, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron en horas de la mañana del 17 de marzo de 1.994 en la parte frontal de los almacenes “La 14” y el centro comercial “Bellavista”, en la ciudad de Buenaventura, sitio en el que se encontraron JOSÉ CENÉN ALOMIA, vigilante del almacén “La 14” y Harold Bonilla Solis, trabajador de una obra de construcción que se llevaba a cabo en ese centro comercial, quienes al parecer tenían diferencias personales, suscitándose una discusión en la que los dos sujetos se agredieron verbalmente, y no obstante que el segundo intentó despojar de una de sus armas al primero, sin lograrlo, pues se la pasó a un compañero de trabajo, aquél insistía en que pelearan retándolo entonces a las manos, ante lo cual recibió como respuesta un disparo con un revólver calibre 38 de parte de JOSÉ, quien insistió en continuar disparándole cuando ya se encontraba herido en el suelo, solo que no logró impactarlo, porque para evitar que le causara más lesiones intervino Humberto Riascos desviándole la mano.
La víctima, entonces, murió en el mismo escenario de los hechos, sitio de donde salió su agresor, JOSÉ CENÉN ALOMIA, desplazándose en una moto en compañía del supervisor de la empresa de vigilancia a la que prestaba sus servicios, siendo capturado momentos más tarde por miembros de la Estación de Policía de Buenaventura.
Puesto a disposición el capturado y escuchados los testimonios de algunos testigos presenciales del hecho, el mismo 17 de marzo de 1.994, la Fiscalía 129 de Buenaventura abrió formalmente la investigación, vinculando mediante indagatoria a JOSÉ CENÉN ALOMIA y el siguiente 22 del mismo mes le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio simple.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 18 de mayo de 1.994 se declaró su cierre, procediéndose el 28 de junio del mismo año a calificar el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado por el mismo delito imputado al momento de definírsele la situación jurídica.
En la etapa del juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito negó la nulidad impetrada por la defensa y decretó unas pruebas de oficio, luego de lo cual llevó a cabo la audiencia pública y culminada la misma, dictó sentencia de primer grado, decisión que una vez apelada por la defensa recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar indirectamente la ley sustancial debido a errores en la apreciación probatoria, pues su análisis se hizo en forma parcial, es decir, se dejaron de estimar “circunstancias” que de haberse considerado, le habrían representado al sindicado el reconocimiento de un atenuante punitivo.
Siguiendo, entonces, esa premisa, afirma que el Tribunal desechó parcialmente las versiones de los testigos presenciales del hecho y como consecuencia de ello desestimó la atenuante de la ira e intenso dolor que regulaba el artículo 60 del derogado Código Penal, en tanto que concluyó que no se acreditaron sus requisitos, no solo porque las ofensas entre el procesado y la víctima eran recíprocas, sino porque el propio JOSÉ CENÉN afirmó que no se alteró en sus ánimos pese a que Bonilla intentó quitarle el arma.
Por ello, transcribe algunas manifestaciones de Arnulfo Riascos, Mauricio Andrés Díaz, Henry Ubely Riascos Mina, Luis Alberto Castrillón Cifuentes y la indagatoria del propio JOSÉ CENÉN ALOMIA, y concluye que: “1.- hubo una discusión entre Alomia y HAROLD Y.- QUE LA DISCUSIÓN FUE ACALORADA y que quien en principio la provocó fue el hoy occiso HAROLD, con palabras soeces y amenazantes, que la última ofensa fue la que revasó (sic) la copa, e indujo a ALOMIA a disparar contra HAROLD BONILLA SÁNCHEZ 3.- Que el finado, trató de desarmar a un vigilante de su escopeta y que como no lo consiguió, cogió un vidrio y trató de lesionar a Alomia, cosa que no alcanzó, porque este último lo repelió con el revólver que portaba”.
Cita legislación y doctrina extranjera sobre el tema a efectos de afirmar, que tal y como lo refieren los citados testigos, JOSÉ CENÉN ALOMIA debió soportar graves insultos y ofensas de Harold Bonilla antes de disparar y por ello, cuando lo hizo “estaba ciego de la ira” ante una situación por él imprevista, con lo cual, dice, se satisfacen las exigencias que tuvo en cuenta la Comisión Redactora del Código Penal de 1.980 sobre la gravedad e injusticia de la provocación, así como lo sostenido por un autor nacional al respecto, con el propósito de insistir que el sentenciador desconoció esta atenuante, además, porque no analizó los alegatos de la defensa y resalta de manera enfática, que de acuerdo con el testimonio de Arnulfo Linares Riascos es posible afirmar que era tal la ira que le produjo al procesado el proceder ofensivo de Harold, que quiso seguir disparándole luego de hacerlo la primera vez e incluso trató de atacar a otra persona porque le hizo el reclamo.
Reitera todo lo expuesto y cita como norma también quebrantada el artículo 21 del Código Penal derogado, solicitando finalmente se case el fallo impugnado y se le reconozca al procesado la rebaja punitiva por haber obrado bajo el estado de ira e intenso dolor.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Advierte el Ministerio Público que el cargo resulta inepto dada la falta de precisión y claridad, pues no se indica la modalidad de error a través del cual se produjo la violación a la ley y la demostración se basa en frases descontextualizadas de lo manifestado por los testigos cuya omisión parcial se denuncia, oponiendo su criterio valorativo frente al del fallador.
Recuerda, al efecto, que a partir de la valoración de los diferentes testimonios vertidos al proceso, el Tribunal concluyó que no se había probado que Harold Bonilla Sánchez hubiera provocado en forma grave e injusta al sindicado, sino que por el contrario, se trató de una discusión en la que CENEN ALOMIA no ocultó su agresividad, según lo constata con la transcripción del aparte pertinente, la que además, le sirve para constatar que no es cierto que se omitiera de la declaración de Arnulfo Riascos Suárez los aspectos que resalta el demandante.
Por su parte, en lo que concierne a la versión de Mauricio Andrés Díaz, recuerda que si bien éste afirmó que Harold Bonilla insultó a JOSÉ CENÉN ALOMIA, también fue preciso en manifestar que cuando “el muerto venía para la obra el vigilante lo ofendió”. Y de Alberto Castrillón, precisó que éste aseguró que no había presenciado los hechos porque llegó después de que ocurrieron.
Y además, no confrontó el censor las presuntas pruebas parcialmente desconocidas con las que sirvieron de sustento al fallador, limitándose a proponer un tercer debate probatorio que no tiene cabida en esta sede.
Finalmente, acotó que la cita del artículo 21 del anterior Código Penal, como norma quebrantada ninguna cabida tiene dentro del planteamiento que propuso como fundamento del cargo.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Tal y como lo sostiene el Procurador Delegado, es evidente que en este asunto el demandante desatiende por completo los requisitos básicos de precisión y claridad en la postulación y desarrollo de la censura, deficiencias que por si solas resultan suficientes para su desestimación, pues aparte de que se limita a sostener de manera genérica que se quebrantó la ley sustancial por no habérsele reconocido al procesado la diminuente punitiva de la ira, no específica el sentido de la violación ni el yerro que la genera. Además, termina no solo citando como norma lesionada el artículo 21 del Código Penal de 1.980, atinente a la causalidad, sin que ninguna explicación tenga frente al horizonte que le pretendió dar a la censura, sino que, definitivamente, su exposición se reduce a un insustancial alegato de instancia del que no es viable deducir yerro alguno.
2. Se tiene, entonces, que para demostrar la razón de su pretensión casacional, el demandante sienta como premisa que el fallador valoró parcialmente la versión de los testigos presenciales del hecho y concluyó que no se probaron las condiciones exigidas por la ley para su reconocimiento, pues entendió que las ofensas verbales fueron recíprocas y JOSÉ CENÉN ALOMIA no estuvo alterado en sus ánimos porque así lo afirmó. Pero además, y como quiera que todo el supuesto argumentativo de la defensa se basa en su propia y peculiar concepción sobre las pruebas que presuntamente se valoraron en forma parcial, lo que sugeriría, en principio que denuncia un error por falso juicio de identidad, no demostró en qué sentido terminó el sentenciador haciéndole decir lo que objetiva y materialmente no se aprecia en su contexto, ya que con miras a esos propósitos transcribe apartes aislados y fuera de contexto de algunas de las respuestas dadas por los declarantes presenciales, sobre la forma como se desencadenaron los hechos, las cuales valoradas en su integridad, como lo hizo el Tribunal, no podían conducir a conclusión distinta a que los elementos de juicio aportados al proceso no permiten en modo alguno sostener que era viable atender el presunto estado emocional con base en el cual la ley reconoce una responsabilidad atenuada.
3. Al efecto no puede perderse de vista que el tema principal de la apelación lo comprendió la posible existencia de una legítima defensa putativa y subsidiariamente un exceso en la aludida justificante o el haber actuado bajo un estado de ira e intenso dolor provocado por las ofensas verbales de la víctima, tal y como ahora se alega en casación. Por eso, al cotejar la prueba, el Tribunal partió de la base de que a las pretensiones de la defensa, subyacía un claro interés por sacar adelante la versión dada por el procesado en la diligencia de indagatoria y complementada en la audiencia pública, la cual venía respaldada por el testigo Henry Ubelti Riascos Mina, en el sentido de que luego de que Harold Bonilla intentara quitarle la escopeta al compañero de JOSÉ CENEN, recogió algo del piso y se fue contra él. Dicha postura defensiva fue desechada por el ad quem al encontrarlas contradictorias no solo al interior de si mismas sino confrontadas entre sí y con las pruebas de cargo, Por ello, sobre este aspecto, precisó:
“En efecto, obsérvese como el procesado en su indagatoria manifiesta que inicialmente el ‘muchacho’ (Bonilla) trató de quitarle ‘el arma de dotación que tenía en el cinto’ (revólver), por lo cual se produjo un forcejeo entre ambos, y que al no dejársela quitar, aquél optó por arrebatarle la escopeta al otro vigilante, compañero de Alomia, que instantes antes la había recibido, siendo en ese momento que hizo unos disparos al aire, pero como Bonilla insistía en apoderarse de la escopeta, sin conseguirlo, ‘disparé ahí con el fin de herir al muchacho’, y luego que éste, ya herido, corriera, hizo otro tiro ‘al aire’, apreciando que ‘iba cayendo’; pero en su ampliación y ya conocida la versión de José Ubelti Riascos, cuyo testimonio solicitó la defensa, se reitera, no dice que Bonilla intentó despojarlo del revólver y que forcejearon y que disparó cuando este trataba de quitarle la escopeta a su compañero, sino que lo hizo después de que Bonilla ‘ se agachó a coger algo’ que no sabe qué era, a pesar de que según él su atacante apenas estaba a dos metros y medio de distancia; es más, niega rotundamente el forcejeo, porque –dice- ‘no soy de problema y además estaba de servicio’ (f. 221 vto.). También negó en la ampliación haber disparado después de propinar a Bonilla el tiro mortal, pero en la indagatoria dijo que después de herir ‘al muchacho’ ‘hice otro tiro pero (…) al aire’. Tampoco dijo el procesado su ampliación que antes de disparar, al aire y contra Bonilla, tuviera el revólver en la mano, como si lo hizo en la indagatoria al confirmar las versiones de Arnulfo Riascos Rodríguez y Mauricio Andrés Días en el sentido de que en principio, por intervención de un mediador (él estucador’ de la construcción) guardó el arma (revólver) en la ‘chapuza’ pero después, cuando ‘los ánimos estaban calmando’ (Riascos Rodríguez, fl. 3), la volví a sacar’ para disparar al ver que el occiso estaba forcejeando con mi compañero para quitarle el arma.
En lo único que coinciden el procesado y los testigos de cargo es que inicialmente aquél, cuando discutía con Bonilla, tenía el revólver en la mano y luego lo guardó en la ‘chapuza’ para después sacarlo y disparar, y que disparó con posterioridad al impacto mortal, aunque dice que únicamente hizo un tiro al aire, mientras que aquellos sostienen que hizo dos al cuerpo de Bonilla que ya estaba en el suelo, sin hacer blanco porque Riascos Rodríguez le desvió la mano” (fs. 345 y 346).
4. Asimismo, la versión de Gilberto Riascos Suárez, no concurrió para el sentenciador, a favor de las pretensiones del abogado de JOSÉ CENÉN ALOMIA, porque dicho testigo negó haber presenciado el momento en que se hicieron los disparos, no obstante confirmar el hecho de que la víctima pretendió quitarle también a él el arma, ni confirmó el motivo de ello, además, “aunque Riascos Álvarez alude a que ‘el finado tenía un vidrio’ que ‘no era de botella’ con el cual ‘intentaba darle al otro’, esta aseveración no es de recibo porque según el procesado y Henry Ubelti Riascos, Bonilla Solis recogió ese ‘algo’ o el ‘pico de botella’ después de fracasar en el intento de quitarle la escopeta a Riascos Suárez, y según este, después de esa pretensión él se retiró inmediatamente a su lugar de trabajo, sin presenciar los hechos, luego no pudo ver que la víctima recogiera vidrio o pico de botella (f. 349).
5. Pero además, no es cierto que los demás aspectos narrados por los otros testigos, es decir, los que echa de menos el demandante, no hubieran sido objeto de ponderación en la sentencia, todo lo contrario, lo que pasa es que una vez sopesados, le permitieron al Tribunal elaborar conclusiones diversas a las que propone el defensor del procesado. Eso es, precisamente lo que se advierte en relación con lo vertido por los testigos Mauricio Andrés Díaz y Arnulfo Riascos, en cuanto hicieron referencia a los insultos que la víctima le lanzó a aquél y el reto que le hiciera de que se fueran a pelear a las manos, luego de que una vez calmados los ánimos, ALOMIA “lo ofendió y aquél le respondió también con palabras ofensivas”. Allí fue cuando “JOSÉ CENÉN sacó de nuevo el revólver y le disparó con las consecuencias conocidas, luego de no aceptar el reto de Bonilla de que se enfrentaran ‘a mano’ o con pedazos de vidrio para lo cual le tiró uno que Alomia no recogió. Y era tal el ánimo agresivo del procesado que también, según los mismos testigos, amenazó a quién le recriminó su acto homicida” (f. 351).
6. Igualmente desatinado deviene el cargo al incluir entre los deponentes parcialmente valorados el de Luis Alberto Castrillón, no solo porque su testimonio no fue objeto de análisis por parte del Tribunal, sino porque de acuerdo con lo manifestado por él mismo, solo se enteró de lo ocurrido por lo que le comentó Gilberto Riascos Suárez, en El sentido de que JOSÉ CENÉN ALOMIA estuvo discutiendo por largo rato con el occiso, hasta que llegaron a los hechos conocidos, y aclara que como él llegó después “no sé como fueron los hechos…” (f.78).
Como se ve, ningún argumento serio que tienda a poner de presente el supuesto yerro alegado, expone la defensa, limitándose a proponer un tercer debate probatorio que resulta ajeno a la naturaleza rogada de este recurso.
No prospera el cargo.
7. Por último y como quiera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 553 de 2.000, el sindicado elevó solicitud de libertad condicional ante esta Corporación habiéndose ordenado, por tal motivo y para esa finalidad en auto del 14 de septiembre de 2.001, remitir el cuaderno de copias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, advirtiéndosele que debería remitir copia de las decisiones que adoptara al respecto, sin que hasta la fecha se haya recibido ninguna, debe precisarse que cualquier determinación en orden a la aplicación del principio de favorabilidad por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2.000 que redujo la sanción del delito por el que fue condenado CENEN ALOMIA, deberá adoptarse por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o quien haga sus veces.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria