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Proceso No 16504
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No.08
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., enero veintinueve del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de junio de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia condenó a LUIS CARLOS BEDOYA TEJADA a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado.
Hechos y actuación procesal.
El 6 de diciembre de 1994, en la calle 47 con carrera 72, vía “El carretero” del perímetro urbano del Municipio de Rionegro (Antioquia), siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, colisionaron las motocicletas de placas ZPH93 y DHI69, conducidas, respectivamente, por Iván Rodrigo Jaramillo Pavas y Gustavo de Jesús Alvarez Cardona. A causa del impacto ambos conductores perdieron el control de sus vehículos y cayeron al piso, pero pronto se incorporaron con el propósito de reiniciar la marcha, mientras intercambiaban insultos. Iván Rodrigo abandonó inmediatamente el lugar, y en seguida se dispuso a hacerlo Gustavo de Jesús, pero cuando pretendía abordar la motocicleta fue sorpresivamente embestido y arrastrado por el automóvil camioneta Fiat Mirafiori, de placas LXF-740, conducido por Luis Carlos Bedoya Tejada, habiendo recibido heridas que determinaron minutos mas tarde su muerte (fls. 1, 5, 50, 169/1).
En declaración bajo juramento, Iván Rodrigo Jaramillo Pavas manifestó que la colisión entre las dos motocicletas se presentó por indecisión suya y del otro conductor, al tratar de esquivarse mutuamente, pero que el impacto no fue grave, y que ambos se incorporaron inmediatamente, e inclusive se insultaron. Su motocicleta no sufrió daños, y él recibió solo una herida en la espinilla de la pierna derecha con el “tabaco” de la motocicleta. En seguida abandonó el sitio para dirigirse a la casa, y luego al hospital, donde casualmente estaba recibiendo atención médica el otro motociclista, a quien reconoció inmediatamente. Nada sabe sobre el segundo accidente (fls.38 vto, 63 y 201 y 202 vto/1).
Monica Cecilia Ríos Valencia, única testigo presencial de los hechos, explica que encontrándose en su casa, ubicada frente al lugar de la colisión, escuchó inicialmente un golpe en la vía, y que al asomarse pudo constatar que se trataba de dos motocicletas que habían chocado, y que sus conductores se estaban incorporando. Se dirigió al lugar con el propósito de preguntarle a uno de ellos (el que se encontraba más próximo a la casa) qué le había pasado, pero no alcanzó a hacerlo porque en ese momento pasó un vehículo y lo atropelló, arrastrándolo como veinte metros. Cuando el conductor detuvo la marcha, le indicó que la víctima se encontraba aprisionada debajo del automotor, de donde fue rescatada con la ayuda de la gente, y trasladada al hospital (fls.31, 65 y 201/1).
Luis Carlos Bedoya Tejada, en indagatoria, manifestó que cuando se dirigía a su casa por la vía al “Carretero” fue encandilado por otro automotor que se movilizaba en sentido contrario, y que en ese momento sintió un golpe en la parte inferior del vehículo, y después unos gritos. Al detener la marcha pudo constatar que había colisionado con una motocicleta, y que su conductor se encontraba debajo del automóvil. Asegura no haber visto a la víctima antes del impacto (fls.60-61 vuelto). En idéntico sentido declaró Francisco Javier Mejía Alvarez, quien acompañaba al procesado (fls.40 vuelto/1).
Los exámenes de alcoholemia practicados a las personas involucradas en la doble colisión, arrojaron los siguientes resultados: Iván Rodrigo Jaramillo Pavas: Positivo para alcohol etílico. Concentración en la sangre: 100 mg % (fls.16). Luis Carlos Bedoya Tejada: Positivo para alcohol etílico. Concentración en la sangre: 94 mg % (fls.17/1). Gustavo de Jesús Alvarez Cardona: Positivo para alcohol etílico. Concentración en la sangre: 125 mg % (fls.18/1).
Del proceso hacen igualmente parte el protocolo de necropsia, y un dictamen rendido por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación sobre las posibles circunstancias en las cuales habrían ocurrido los hechos: El primero, contiene las siguientes precisiones: “DIAGNOSTICO MACROSCOPICO: Cadáver de hombre adulto con lesiones por contusión en accidente de tránsito que le ocasionaron fracturas craneales, fractura de fémur izquierdo, fractura de la nariz, fracturas costales, espondilolistesis, hemorragia subaracnoidea, edema cerebral, hemotórax derecho, estallido de bazo, hemoperitoneo, avulsión dental, hematomas renales parahilares. CONCLUSION: El deceso de quien en vida respondía al nombre de GUSTAVO DE JESUS ALVAREZ CARDONA fue consecuencia natural y directa de shock traumático debido a trauma encefalocraneano severo y estallido del bazo en accidente de tránsito como motociclista. Lesiones de naturaleza simplemente mortales” (fls.50-51/1). Del segundo, hace parte el plano No.002B, donde se reproduce la vista frontal de la parte delantera del vehículo marca Fiat, y se especifican las distancias del piso al capó, del piso al posible lugar de impacto, del piso al bomper, y del piso a la parte inferior del vehículo (fls.216 y 219/1).
El 30 de agosto de 1995, el Fiscal instructor resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 330 del Código Penal (fls.67/1); y el 16 de noviembre siguiente, a instancia de la esposa de la víctima, celebró audiencia de conciliación (fls.87, 94/1). Esta última actuación procesal fue declarada nula por el mismo funcionario en decisión de 24 del mismo mes, por considerar que no debió haber sido realizada, y ser improcedente, acorde con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, modificados por el 6º y 7º de la ley 81 de 1993 (fls.97 y 111/1).
El 9 de abril de 1996, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria por el delito de homicidio culposo agravado (fls.142-152/1. Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, mediante decisión de 30 de enero de 1997, la confirmó integralmente (fls.176/1). El 19 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó a Luis Carlos Bedoya Tejada a la pena principal privativa de la libertad de 34 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, de conformidad con los cargos imputados en la resolución de acusación (fls. 247 – 284/1). Apelado este fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 11 de junio de 1999, que ahora el mismo impugnante recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.293-309/1).
La demanda:
Tres cargos, dos con fundamento en la causal primera de casación, y uno con apoyo en la tercera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 21 del Código Penal, que establece que nadie puede ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende su existencia no es consecuencia de su acción u omisión, y 329 ejusdem, que tipifica el delito de homicidio culposo, producto de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Afirma que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al ignorar la parte del dictamen rendido por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación donde se hace relación “al lugar donde colisionó el vehículo”, visible a folios 219 (Plano 002B). Y agrega: “Si se hubieren evaluado coherentemente estas pruebas, se hubiese llegado a la conclusión que el sindicado nada podía hacer por la víctima, pues esta yacía en la carretera. Y nunca sabremos si su acción o inacción habrían tenido como resultado la muerte de Gustavo Alvarez. No se ha demostrado nexo causal entre segundo (sic) atropellamiento y la muerte del motociclista pues hubo una primera y violenta colisión entre dos motos. Luego no se llena el requisito señalado por el artículo 21 del sustantivo (sic)”.
Cargo segundo:
Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad producto de la apreciación incorrecta del dicho de Mónica Cecilia Ríos Valencia, quien declara en tres oportunidades (fls.31,63 y 202/1), y en todas ellas se contradice, confirmando que en verdad no vio lo que realmente pasó.
Basta leer el informe del Cuerpo Técnico visible a folios 28 del expediente donde se afirma: “la única persona que figura como testigo (se refieren a Mónica Ríos) pero al preguntarle cómo sucedieron los hechos, manifestó: que escuchó un ruido y al salir a la vía, ya estaba el occiso en el piso”, y la inspección practicada en el lugar de los hechos, donde al ser preguntada por la defensa cuánto tiempo había transcurrido entre el momento en que escuchó el primer ruido, y el atropellamiento presenciado por ella, contestó: “Por ahí diez (10) minutos”.
Si los juzgadores hubiesen interpretado correctamente esta probanza, habrían concluido que la deponente no vio los hechos, y por ende, proferido decisión absolutoria.
Cargo tercero:
Argumenta que la decisión del Fiscal investigador de invalidar el acta de conciliación de 16 de noviembre de 1995, vicia de nulidad el proceso, por violación de los principios de autonomía de la voluntad, legalidad, favorabilidad, y el derecho de defensa (numerales 2º y 3º del Código de Procedimiento Penal).
Se violentó el principio de autonomía de la voluntad porque las partes tienen derecho a conciliar sus diferencias económicas, cualquiera sea el delito, situación que no supo elucidar el instructor, pues se buscaba conciliar la acción civil, no la penal.
Se violentó el de legalidad, porque al ser desatendido “el contrato de conciliación”, donde intervinieron el sindicado, la ofendida, los apoderados y el fiscal, se desconoció un acuerdo debidamente rubricado, que ponía fin a la acción civil.
Se violentó el derecho de defensa y el principio de favorabilidad, porque la errática intromisión del Fiscal al declarar una nulidad inexistente, “hizo enormemente onerosa la situación del reo al ser condenado a pagar 1950 gramos oro por perjuicios”, pues si hubiese sido tenida en cuenta la conciliación, el fallo solo hubiese versado sobre la pena principal.
En suma, si los referidos principios hubiesen sido respetados, el sentenciado habría sido “absuelto por lo menos en lo atinente a la pena accesoria”.
Alegatos apreciatorios:
La apoderada de la parte civil solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, pues considera que el actor no logró demostrar la existencia de los errores denunciados. En cuanto dice relación con la primera censura, precisa que las afirmaciones del casacionista, en el sentido de que los jugadores ignoraron el dictamen rendido por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación no son ciertas, porque a folios 12 de la sentencia se hace un pormenorizado análisis del mismo, acorde con la ley y la sana crítica. Agrega que la muerte no pudo haber sido consecuencia de la primera colisión, porque en el proceso está probado que después del impacto Alvarez Cardona se incorporó, y una persona, con las heridas y fracturas que el occiso presentaba, no estaba en condiciones de hacerlo, como tampoco de levantar la motocicleta y tratar de prenderla.
Al referirse al segundo reproche, argumenta que el testimonio de Mónica Cecilia Ríos fue debidamente valorado, y que en el proceso existen otras pruebas que confirman su dicho, como la versión de Iván Rodrigo Jaramillo Pavas, y el croquis del accidente. Y, en respuesta al tercer cargo, manifiesta que el acusado gozó de todas las garantías procesales, sin excepciones ni limitaciones, y que la anulación del acta de conciliación, contrario a lo afirmado por el libelista, lo que revela es el cumplimiento por parte del funcionario judicial de la Constitución y la ley.
Concepto del Ministerio Público:
La Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones en particular:
Cargo tercero: (Nulidad). Afirma que adolece de flagrantes errores de técnica y conceptualización, que lo hacen impróspero. En lo que tiene que ver con la parte técnica, el censor omite, por ejemplo, identificar la clase de vicio que se presenta, si de estructura o de garantía, pues aunque invoca los numerales 2º y 3º del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, no indica “si se desconocieron las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento o algún derecho o prerrogativa procesal”, ni acata las reglas que deben ser observadas cuando se invoca esta causal.
Sus alegaciones se sustentan en toda una serie de fundamentos (que se violaron los principios de autonomía contractual, de legalidad y favorabilidad), pero no indica de qué manera fueron infringidos tales postulados. Tampoco precisa cómo el vicio repercutió en el curso del proceso, ni se detiene en demostrar la trascendencia de la irregularidad en la decisión final. En este punto, solo atina a precisar que de no haberse presentado el vicio, el procesado habría sido absuelto al menos por “la pena accesoria”, poniendo en evidencia una total confusión en torno a las consecuencias penales y civiles del delito: “De un lado, sobre la categoría de penas principales y accesorias como efecto punitivo del comportamiento lesivo, y de otro a la indemnización de perjuicios como derivación económica por el daño producido”.
El error es todavía mayor si se asume que la casación se orienta a controvertir los aspectos patrimoniales de la decisión (condena a 1800 gramos oro por concepto de perjuicios materiales, y 150 gramos oro por concepto de perjuicios morales), pues además de no ser claro en este punto, olvida que el artículo 221 del estatuto procesal penal establece que, en estos casos, el ataque debe tener como fundamento las causales y cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil.
Además de lo dicho, el censor no tiene razón, porque la declaratoria de nulidad del acta se sustentó en la consideración de que concurría una circunstancia de agravación, y en tales condiciones, no resultaba viable su realización, por exclusión expresa del artículo 39 del estatuto procesal. Y los acuerdos contractuales no pueden ir en contra de la propia legalidad, como quiera que esta se erige en el marco y límite de sus actuaciones.
No es cierto, de otra parte, como lo sostiene el casacionista, que con la conciliación solo se pretendía cesar la acción civil. La solicitud inicial se fundamentó en el artículo 38 ejusdem, norma que establece la conciliación como presupuesto para la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, y en dicho sentido orientó la defensa sus alegaciones impugnatorias, al demandar la reposición de la decisión, y la convalidación del acta de conciliación, con el argumento de que no concurría la agravante.
Cargo primero: (Falta de apreciación del informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación. Error de hecho por falso juicio de existencia). Argumenta que la fundamentación de la censura resulta deficiente, y no se compadece con la precisión, claridad, y rigorismo que debe presidir un ataque de esta naturaleza en casación, pues aunque se precisa el yerro, no se estudia su relación e incidencia con el fallo, ni se confrontan los demás medios probatorios tenidos en cuenta en ellos, en procura de demostrar que de no haber existido el error, la decisión habría sido distinta, y de desvirtuar, de este modo, la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión impugnada.
Desconoce también el censor la obligación de conformar la proposición jurídica completa, al dejar de señalar las normas de carácter sustancial que en su sentir resultaron mediatamente quebrantadas, y las adjetivas que lo fueron de manera directa, pues acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y la jurisprudencia de la Corte, era obligación suya “detallar la forma como el juzgador, apartándose de las normas que regulan en si la prueba, llegó a la violación indirecta de la ley sustancial, es decir, señalar cómo directamente se quebraron las normas adjetivas, y se arribó al desconocimiento de las de contenido sustantivo”.
Una falencia más deriva de la indebida y contradictoria formulación de la censura, pues inicialmente el casacionista plantea un error de hecho por falso juicio de existencia, pero a renglón seguido, y sin ninguna conexión argumental, sostiene que si la prueba omitida hubiese sido valorada “coherentemente”, los juzgadores habrían concluido que el sindicado no podía hacer nada por la víctima, desviando el ataque hacia una modalidad de error distinta (un posible falso raciocinio), que imponía demostrar que en la apreciación de la prueba habían sido desconocidas de manera manifiesta las reglas de la persuasión racional. Y si lo postulado es que la prueba fue apreciada solo en parte, como parece insinuarse en algunos apartes del libelo, debió alegar falso juicio de identidad, por tergiversación de la prueba.
Sostiene, finalmente, que a la carencia de técnica se suma la fatuidad de la argumentación, pues si son analizados los fallos de primera y segunda instancia, se establece que la pericia fue tenida en cuenta por los juzgadores, y que el aspecto relacionado con el lugar donde el vehículo recibió el impacto, fue analizado con suficiencia por el a quo. En respaldo de sus afirmaciones, transcribe los apartes pertinentes de las sentencias.
Cargo segundo (Indebida apreciación del testimonio de Mónica Cecilia Ríos Valencia. Error de hecho por falso juicio de identidad). Sostiene que aquí el censor también omite integrar la proposición jurídica completa, como quiera que no cita las normas “medio”, ni las normas “fin”, que habrían sido objeto de violación, y tampoco se esfuerza en demostrar el error denunciado, ni su trascendencia.
Sus críticas a la valoración que los juzgadores hicieron de este testimonio las deriva de la afirmación que Mónica Cecilia hace en su tercera versión sobre el tiempo transcurrido entre los dos impactos (10 minutos), la cual extrae descontextualizadamente para sostener que la testigo no vio los hechos, sin analizar la prueba en su conjunto, ni en relación con los demás elementos de juicio, y sin confrontar las explicaciones y conclusiones de los juzgadores de instancia en relación con el punto en discusión, cuyos contenidos la Delegada también transcribe.
Adicionalmente a lo que se deja expresado, se tiene que el casacionista, en su afán por acreditar la existencia de contradicciones en el dicho de la declarante, termina confrontando su relato con lo expresado por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación en uno de sus informes, es decir, con afirmaciones que no corresponden a su testimonio, haciendo que la censura se torne confusa, y por ende inexaminable.
SE CONSIDERA:
Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales en casación, la Corte, al igual que lo hizo la Delegada en su concepto, iniciará el estudio de los cargos a partir del formulado al amparo de la tercera.
Causal tercera:
Cargo único: Nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa. Invalidación del acta de conciliación. Ilegalidad de la decisión. Desconocimiento de los principios de autonomía de la voluntad, legalidad y favorabilidad.
Al margen de las inconsistencias técnicas y de sustentación que la Procuradora Delegada destaca en su concepto, y que resultan de suyo suficientes para su desestimación, la censura carece totalmente de fundamento. La conciliación en materia penal solo opera frente a hechos punibles que admiten desistimiento, o reparación integral como presupuesto para obtener la terminación del proceso por extinción de la acción penal, no frente a cualquier delito, ni frente a pretensiones exclusivamente civiles, como equivocadamente pareciera entenderlo el censor.
Pues bien. De acuerdo con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 7º de la ley 81 de 1993 (entonces vigente), la extinción de la acción por reparación integral frente al homicidio culposo, y por ende la realización de la audiencia de conciliación como instrumento procesal legítimamente establecido para propiciarla (artículo 38 ejusdem, modificado por el 6º de la citada ley), solo resultaba procedente cuando no concurría alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en el artículo 330 del Código Penal, a saber: (1) Que el sindicado, al momento de cometer el hecho, se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica; y (2) que abandone sin justa causa el lugar del siniestro (idéntica previsión contiene el actual estatuto procesal en sus artículos 41 y 42).
En el caso sub judice, la investigación había establecido que el implicado, al momento de cometer el hecho, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas (fls.17), y así se dejó consignado en la decisión mediante la cual se resolvió la situación jurídica: “En síntesis, la muerte de GUSTAVO ALVAREZ fue ocasionada gracias a la negligencia e imprudente forma de conducir asumida por LUIS CARLOS BEDOYA, y que traduce en culposa su responsabilidad; culpa que ha de entenderse agravada por la circunstancia específica del artículo 330, numeral 1º del Código Penal vigente” (fls.72/1).
Esto, de suyo, enervaba cualquier posibilidad de realización de la audiencia de conciliación con fines extintivos de la acción, por improcedente, acorde con lo dispuesto en las normas que vienen de ser citadas. Por eso, el Fiscal instructor, al advertir el error, decretó la nulidad de la audiencia, y ordenó la continuación de la investigación, en decisión que en manera alguna se advierte ilegal, pues se trataba de excluir del proceso un elemento extraño a su estructura formal, y de ajustar el procedimiento a la normatividad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del mismo estatuto.
Sostiene también el recurrente, que la decisión impugnada, además de desconocer el principio de legalidad, transgredió los de autonomía personal, defensa y favorabilidad. Ello no es cierto. Al haber sido decretada la nulidad de la audiencia de conciliación, las partes quedaron en total libertad de ratificar el acuerdo indemnizatorio alcanzado en ella, o de llegar a uno nuevo por fuera del proceso, pero no lo hicieron, y no existen elementos de juicio válidos para sostener que la judicatura les hubiese coartado o limitado el derecho a hacerlo.
Tampoco puede ser sostenido que se violó el derecho de defensa, porque como lo anota la apoderada de la parte civil en su alegato, el implicado gozó de todas las garantías procesales, sin excepciones ni limitaciones, para enfrentar la acusación y oponerse a las pretensiones indemnizatorias de la contraparte. Y no es dable sostener que hubiese sido violado el principio de favorabilidad, porque para que ello ocurra es necesario que se presente conflicto de leyes en el tiempo, y que el juzgador, al resolverlo, aplique la norma restrictiva o desfavorable frente a la no restrictiva o favorable, situación que el casacionista no demuestra, y que tampoco surge del contenido de fallo.
Se desestima la censura.
Causal primera.
Cargo primero: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de existencia: Haber sido ignorado, en parte, el dictamen rendido por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigación.
El planteamiento del cargo es equivocado, pues si la prueba fue analizada solo en parte, el casacionista debió haber invocado error de hecho por falso juicio de identidad, y no de existencia por omisión, ya que este último presupone desconocimiento absoluto de la prueba como entidad probatoria.
De cualquier forma, el error denunciado, sea que se lo identifique como de existencia por omisión, o de identidad por no haber sido apreciada la parte de la prueba donde se analiza la vista frontal del vehículo, con lo cual resultaba tergiversándosela, no existió, pues del examen de los fallos de instancia se establece que la referida prueba fue analizada con amplitud por los juzgadores, y que dicho estudió comprendió también la parte del dictamen que el casacionista afirma haber sido ignorada. Veamos lo expresado, por ejemplo, en relación con la citada prueba, en el fallo de primer grado:
“En diligencia de inspección judicial que practicara este Despacho de conocimiento, la cual contó con la ayuda de peritos, pertenecientes al CUERPO TECNICO DE INVESTIGACION DE LA FISCALIA, siendo designados y posesionados legalmente como así consta en dicha diligencia, observable a partir de los folios 201, proceden a responder los interrogantes que el Despacho logró formularles al momento de la diligencia, elaborando además los planos o croquis con relación a las afirmaciones de los testigos MONICA CECILIA RIOS, IVAN RODRIGO JARAMILLO PAVAS y la propia versión del procesado LUIS CARLOS BEDOYA TEJADA. Coinciden en señalar, que al momento de practicarse la diligencia, el sitio conde ocurrieron los hechos presentaba una inapropiada iluminación, toda vez que la luz artificial de las lámparas ubicadas en la vía, son absorbidas por la gran cantidad de árboles, lo que presentan un alto follaje, impidiendo una buena o adecuada visibilidad. Anotan, que no obstante ello, según las versiones de los testigos, las condiciones de luminosidad y vitalidad del lugar al momento de la ocurrencia de los hechos era muy diferentes, toda vez que los hechos ocurrieron en época navideña y por lo tanto para tal época, había gran cantidad de alumbrados en el trayecto de la misma vía, por lo que bajo estas circunstancias o condiciones la visibilidad era más adecuada o perfecta, siendo una recta prolongada y en la que4 no se presenta ninguna pendiente pronunciada.
“Con la ayuda o colaboración del sindicado y haciendo uso del mismo vehículo, automóvil marca Fiat Mirafiori, se logró obtener la prueba de la visibilidad, a partir de las luces altas del vehículo a diferentes distancias, esto es, a los veinte, cuarenta y sesenta y seis metros, observándose, según conclusión de los propios peritos, que a la distancia de 66 metros se observa en la vía una vaga silueta de una persona humana; a una distancia de 40 metros se observa el peatón sin que se logre determinar sus rasgos morfológicos y que a una distancia de 20 metros, es posible una buena visibilidad sobre el peatón. Se logró establecer igualmente, que desde el interior del vehículo y en la posición del conductor se alcanza a apreciar una vista frontal delantera sin que impida ningún obstáculo la observación. Se constató además, que existe una altura de 0.75 metros desde el piso al capó del vehículo, una altura de 0.55 metros del piso al lugar donde ocurrió el impacto, el bomper tenía una altura de 0.45 metros y que era de 0.22 metros la altura del piso a la parte más inferior del vehículo” (fls. 22 y 23 de la sentencia. Negrillas fuera de texto).
En la sentencia de segundo grado también se hace alusión a ella, y se analiza su contenido frente a los aspectos de la impugnación, principalmente al relacionado con las condiciones de visibilidad de la vía, y las posibilidades de maniobra del conductor del vehículo, como claramente surge del siguiente aparte: “se cuenta también con el dictamen rendido por los peritos designados en la inspección judicial, adscritos al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, al que se anexaron los gráficos, respecto del cuestionario propuesto por el Juez de la causa (fls.205 frente y vuelto), en el que se consigna que al momento de practicar la citada diligencia al lugar de los acontecimientos, éste presenta una ‘inapropiada iluminación’, porque la luz del alumbrado público es absorbida por los árboles que lo circundan, pero que para la data de los hechos, según los testimonios, se contaba con condiciones de visibilidad y luminosidad diferentes, por la gran cantidad de alumbrados navideños, teniéndose, entonces, una visibilidad perfecta, por tratarse de una recta sin pendientes pronunciadas. Además, los peritos dejan constancia que fue verificada la visibilidad del sitio de los eventos, desde 20, 40 y 66 metros, obteniendo los siguientes resultados…” (fls.12 del fallo).
Esto descarta la configuración del error de apreciación probatoria inicialmente denunciado (de existencia por omisión), y también de uno de identidad por distorsión de la prueba, derivado de la falta de apreciación de apartes importantes de su contenido, pues, como se deja visto, tanto la pericia, como los aspectos de ella que el casacionista destaca, fueron analizados en el fallo de primer grado, y esta decisión integra una unidad jurídica con la de segunda instancia, donde también se la analizó, aunque desde otra perspectiva, dadas las limitaciones que imponían los aspectos de la impugnación.
Se desestima la censura.
Cargo segundo: Violación indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por falso juicio de identidad. Apreciación indebida del testimonio de Mónica Cecilia Ríos Valencia.
Ante todo debe dejarse en claro que lo planteado realmente por el casacionista no es un error de hecho por falso juicio de identidad, sino uno de raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de la prueba. El de identidad, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando el juzgador al apreciar la prueba distorsiona su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella no dice, hipótesis que no es la que sirve de sustento a la propuesta de ataque.
Aunque esta imprecisión no impide comprender el alcance de la censura, ni aprehender su estudio, de su contenido se establece, sin mayor esfuerzo, que carece de vocación de éxito, por absoluta falta de fundamentación, pues el casacionista no demuestra la existencia del yerro, ni su trascendencia. Sus alegaciones en este punto se circunscriben a la escueta afirmación que la testigo no vio lo sucedido, porque las precisiones que hace sobre el tiempo transcurrido entre el primer impacto y el segundo, son contradictorias, y porque en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación de 27 de marzo de 1995, se dejó consignado que al ser interrogada sobre la forma como ocurrieron los hechos, manifestó que al salir a la vía “ya estaba el occiso en el piso”.
La Corte ha sido insistente en sostener que cuando se plantea en casación error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, se impone para el demandante demostrar que la valoración que el juzgador hizo de la prueba desconoce de manera manifiesta los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la ciencia, y que dicho error incidió de manera directa y determinante en la decisión impugnada. Esto, implicaba cumplir una doble labor. En primer lugar, acreditar que el análisis probatorio realizado por los juzgadores de instancia contrariaba las reglas de la persuasión racional y, en segundo término, volver realizar una valoración probatoria con sujeción a dichos postulados, con el fin de acreditar que de no haber existido el error, la decisión habría sido de carácter absolutorio, análisis que en manera alguna realiza el impugnante.
Aunque esto sería suficiente para desestimar la censura, no puede dejar de precisarse que los juzgadores realizaron un amplio y razonado estudio de la versión de la testigo, tanto en su individualidad como dentro del contexto probatorio, y que fue con fundamento en el citado análisis, y no en posturas caprichosas, que afirmaron la veracidad de su dicho. Además, que el testimonio de Mónica Cecilia no fue el único elemento de juicio en el cual se sustentó la decisión de condena, y que también sirvieron de sustrato, el testimonio de Iván Rodrigo Jaramillo Pavas, el dicho del propio procesado, el croquis elaborado por los guardas de tránsito, el protocolo de necropsia, y la pericia técnica, entre otros, como con acierto lo destacó el Tribunal en el fallo de segunda instancia, al dar respuesta a las alegaciones del apelante: “No es acertada, así mismo, la estimación de la defensa cuando apunta que el sustento del fallo condenatorio, lo constituye sólo el testimonio de la dama RIOS VALENCIA, puesto que como viene de demostrarse, existen otras probanzas que lo fortalece y confirman, incluso el croquis elaborado por los guardas de tránsito” (fls.13 del fallo).
La censura no prospera.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta Delegada, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase la Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA