16504(29-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16504  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado Acta No.08   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá, D. C., enero veintinueve del dos mil  dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 11 de junio de 1999, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Antioquia  condenó a  LUIS  CARLOS  BEDOYA TEJADA a  la  pena  principal privativa de la libertad de 34 meses de prisión, como autor  responsable del delito de homicidio culposo agravado.   

Hechos  y  actuación  procesal.   

El 6 de diciembre de 1994, en la calle 47 con  carrera   72,   vía   “El  carretero”  del perímetro  urbano  del  Municipio  de Rionegro (Antioquia), siendo aproximadamente las 8:30  de  la noche, colisionaron las motocicletas de placas ZPH93 y DHI69, conducidas,  respectivamente,  por  Iván Rodrigo Jaramillo Pavas y Gustavo de Jesús Alvarez  Cardona.  A  causa  del  impacto  ambos  conductores perdieron el control de sus  vehículos  y  cayeron al piso, pero pronto se incorporaron con el propósito de  reiniciar  la  marcha,  mientras  intercambiaban  insultos.   Iván Rodrigo  abandonó  inmediatamente el lugar, y en seguida se dispuso a hacerlo Gustavo de  Jesús,  pero  cuando  pretendía  abordar  la  motocicleta  fue sorpresivamente  embestido  y  arrastrado  por  el automóvil camioneta Fiat Mirafiori, de placas  LXF-740,    conducido    por   Luis   Carlos   Bedoya  Tejada,  habiendo  recibido  heridas  que determinaron  minutos      mas      tarde      su      muerte      (fls.     1,     5,     50,  169/1).               

En  declaración bajo juramento, Iván   Rodrigo   Jaramillo   Pavas   manifestó  que  la  colisión  entre  las  dos  motocicletas  se  presentó por  indecisión  suya y del otro conductor, al tratar de esquivarse mutuamente, pero  que  el  impacto no fue grave,  y que ambos se incorporaron inmediatamente,  e  inclusive  se  insultaron.  Su  motocicleta no sufrió daños, y él recibió  solo  una  herida  en  la  espinilla  de  la  pierna derecha con el “tabaco”   de   la   motocicleta.  En  seguida  abandonó  el  sitio  para  dirigirse  a  la  casa,  y  luego al hospital, donde  casualmente  estaba  recibiendo  atención médica el otro motociclista, a quien  reconoció   inmediatamente.  Nada  sabe  sobre  el segundo accidente   (fls.38 vto, 63 y 201 y 202 vto/1).        

   

Monica  Cecilia  Ríos Valencia, única  testigo presencial de los hechos, explica que encontrándose  en  su  casa,  ubicada frente al lugar de la colisión, escuchó inicialmente un  golpe  en  la  vía,  y  que  al  asomarse  pudo constatar que se trataba de dos  motocicletas   que   habían   chocado,   y   que  sus  conductores  se  estaban  incorporando.  Se  dirigió  al  lugar con el propósito de preguntarle a uno de  ellos  (el  que  se  encontraba  más próximo a la casa) qué le había pasado,  pero  no  alcanzó  a  hacerlo  porque  en  ese  momento pasó un vehículo y lo  atropelló,  arrastrándolo  como  veinte  metros. Cuando el conductor detuvo la  marcha,  le  indicó  que  la  víctima  se  encontraba  aprisionada  debajo del  automotor,  de  donde  fue  rescatada  con la ayuda de la gente, y trasladada al  hospital (fls.31, 65 y 201/1).   

Luis  Carlos  Bedoya  Tejada,  en  indagatoria,  manifestó que cuando se dirigía a su casa por la  vía            al            “Carretero” fue  encandilado  por otro automotor que se movilizaba en sentido contrario, y que en  ese  momento  sintió  un  golpe  en la parte inferior del vehículo, y después  unos  gritos. Al detener la marcha pudo constatar que había colisionado con una  motocicleta,  y que su conductor se encontraba debajo del automóvil. Asegura no  haber  visto  a  la  víctima antes del impacto (fls.60-61 vuelto). En idéntico  sentido  declaró  Francisco  Javier  Mejía  Alvarez,  quien  acompañaba  al  procesado  (fls.40  vuelto/1).   

Los exámenes de alcoholemia practicados a las  personas   involucradas   en   la  doble  colisión,  arrojaron  los  siguientes  resultados:  Iván Rodrigo Jaramillo Pavas:  Positivo  para alcohol etílico. Concentración en la sangre: 100  mg  %  (fls.16). Luis Carlos Bedoya Tejada:  Positivo para alcohol etílico. Concentración en la sangre: 94 mg  %    (fls.17/1).    Gustavo    de   Jesús   Alvarez  Cardona:    Positivo    para    alcohol    etílico.  Concentración en la sangre: 125 mg % (fls.18/1).   

Del   proceso  hacen  igualmente  parte  el  protocolo  de  necropsia, y un dictamen rendido por miembros del Cuerpo Técnico  de  Investigación  sobre  las  posibles  circunstancias  en las cuales habrían  ocurrido   los   hechos:   El  primero,  contiene  las  siguientes  precisiones:  “DIAGNOSTICO MACROSCOPICO:  Cadáver  de hombre adulto con lesiones por contusión  en  accidente  de  tránsito que le ocasionaron fracturas craneales, fractura de  fémur  izquierdo,  fractura de la nariz, fracturas costales, espondilolistesis,  hemorragia  subaracnoidea,  edema  cerebral,  hemotórax  derecho,  estallido de  bazo,   hemoperitoneo,   avulsión   dental,   hematomas   renales  parahilares.  CONCLUSION:  El  deceso  de  quien  en  vida  respondía  al  nombre  de GUSTAVO DE JESUS ALVAREZ CARDONA fue  consecuencia   natural   y   directa   de  shock  traumático  debido  a  trauma  encefalocraneano  severo  y  estallido  del  bazo en accidente de tránsito como  motociclista.    Lesiones   de   naturaleza   simplemente   mortales” (fls.50-51/1). Del segundo,  hace  parte  el  plano  No.002B,  donde  se  reproduce  la  vista  frontal de la parte  delantera  del vehículo marca Fiat, y se especifican las distancias del piso al  capó,  del  piso  al posible lugar de impacto, del piso al bomper, y del piso a  la parte inferior del vehículo (fls.216 y 219/1).   

El 30 de agosto de 1995, el Fiscal instructor  resolvió  la  situación  jurídica del indagado con medida de aseguramiento de  detención   preventiva  por  el  delito  de  homicidio  culposo,  agravado  por  concurrir  la  circunstancia  prevista  en  el numeral 1º del artículo 330 del  Código  Penal  (fls.67/1);  y  el  16 de noviembre siguiente, a instancia de la  esposa  de la víctima, celebró audiencia de conciliación (fls.87, 94/1). Esta  última  actuación  procesal  fue declarada nula por el mismo funcionario   en  decisión de 24 del mismo mes, por  considerar que no debió haber sido  realizada,  y ser improcedente, acorde con lo establecido en los artículos 38 y  39  del  Código  de Procedimiento Penal, modificados por el 6º y 7º de la ley  81 de 1993 (fls.97 y 111/1).   

El 9 de abril de 1996, la Fiscalía calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución acusatoria por el delito de  homicidio  culposo  agravado  (fls.142-152/1.  Apelada  esta  decisión  por  la  defensa,  la  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal, mediante decisión de 30 de  enero  de  1997,  la  confirmó integralmente (fls.176/1). El 19 de noviembre de  1998,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro condenó a Luis   Carlos  Bedoya  Tejada  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  34  meses  de  prisión,  como autor  responsable  del  delito  de  homicidio culposo agravado, de conformidad con los  cargos  imputados  en  la  resolución de acusación (fls. 247 – 284/1). Apelado  este  fallo  por  el  defensor  del procesado, el Tribunal Superior, mediante el  suyo  de  11  de  junio  de  1999,  que  ahora  el  mismo  impugnante recurre en  casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.293-309/1).   

La         demanda:   

Tres  cargos, dos con fundamento en la causal  primera  de  casación,  y  uno  con apoyo en la tercera, presenta el demandante  contra la sentencia impugnada.   

Cargo        primero:   

Violación indirecta de la ley sustancial por  aplicación  indebida  de los artículos 21 del Código Penal, que establece que  nadie  puede ser condenado por un hecho punible si el resultado del cual depende  su  existencia  no  es consecuencia de su acción u omisión, y 329 ejusdem, que  tipifica  el  delito  de  homicidio  culposo,  producto de errores de hecho y de  derecho en la apreciación de las pruebas.   

Afirma  que el Tribunal incurrió en un error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  ignorar la parte del dictamen  rendido  por  los  funcionarios  del  Cuerpo Técnico de Investigación donde se  hace  relación  “al lugar  donde    colisionó    el    vehículo”,  visible  a  folios  219  (Plano  002B).  Y  agrega:  “Si  se hubieren evaluado coherentemente  estas  pruebas, se hubiese llegado a la conclusión que el sindicado nada podía  hacer  por la víctima, pues esta yacía en la carretera. Y nunca sabremos si su  acción  o  inacción  habrían  tenido  como  resultado  la  muerte  de Gustavo  Alvarez.  No  se ha demostrado nexo causal entre segundo (sic) atropellamiento y  la  muerte del motociclista pues hubo una primera y violenta colisión entre dos  motos.  Luego  no  se  llena  el  requisito  señalado  por  el artículo 21 del  sustantivo     (sic)”.   

Cargo        segundo:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  producto de la apreciación  incorrecta   del   dicho   de  Mónica  Cecilia  Ríos  Valencia,   quien   declara   en  tres  oportunidades  (fls.31,63  y  202/1), y en todas ellas se contradice, confirmando que en verdad  no vio lo que realmente pasó.   

Basta  leer  el  informe  del Cuerpo Técnico  visible   a   folios   28   del   expediente   donde   se  afirma:  “la  única  persona  que  figura  como  testigo  (se  refieren a Mónica Ríos) pero al preguntarle cómo sucedieron los  hechos,  manifestó:  que  escuchó  un ruido y al salir a la vía, ya estaba el  occiso  en  el  piso”, y la  inspección   practicada en el lugar de los hechos, donde al ser preguntada  por  la  defensa  cuánto  tiempo  había  transcurrido  entre el momento en que  escuchó  el primer ruido, y el atropellamiento presenciado por ella, contestó:  “Por   ahí   diez  (10)  minutos”.   

Si  los  juzgadores  hubiesen  interpretado  correctamente  esta  probanza,  habrían  concluido  que la deponente no vio los  hechos, y por ende, proferido decisión absolutoria.    

Cargo tercero:  

Argumenta   que  la  decisión  del  Fiscal  investigador  de  invalidar el acta de conciliación de 16 de noviembre de 1995,  vicia  de  nulidad el proceso, por violación de los principios de autonomía de  la  voluntad,  legalidad, favorabilidad, y el derecho de defensa (numerales  2º y 3º del Código de Procedimiento Penal).   

Se violentó el principio de autonomía de la  voluntad   porque   las  partes  tienen  derecho  a  conciliar  sus  diferencias  económicas,  cualquiera  sea  el  delito,  situación  que  no supo elucidar el  instructor,   pues   se  buscaba  conciliar  la  acción  civil,  no  la  penal.   

Se  violentó  el de legalidad, porque al ser  desatendido  “el contrato de  conciliación”,   donde  intervinieron  el  sindicado,  la  ofendida,  los  apoderados  y  el  fiscal, se  desconoció  un  acuerdo  debidamente  rubricado,  que  ponía  fin a la acción  civil.   

Se  violentó  el  derecho  de  defensa  y el  principio  de  favorabilidad,  porque  la  errática  intromisión del Fiscal al  declarar   una  nulidad  inexistente,  “hizo  enormemente  onerosa  la situación del reo al ser condenado a  pagar  1950  gramos  oro  por perjuicios”,  pues  si hubiese sido tenida en cuenta la conciliación, el fallo  solo hubiese versado sobre la pena principal.   

En suma, si los referidos principios hubiesen  sido     respetados,     el     sentenciado     habría     sido    “absuelto  por lo menos en lo atinente a  la         pena         accesoria”.   

Alegatos     apreciatorios:   

La  apoderada de la parte civil solicita a la  Corte  desestimar  los  cargos  presentados  contra la sentencia impugnada, pues  considera  que  el  actor  no  logró  demostrar  la  existencia  de los errores  denunciados.  En  cuanto  dice relación con la primera censura, precisa que las  afirmaciones  del  casacionista, en el sentido de que los jugadores ignoraron el  dictamen  rendido  por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación no  son  ciertas,  porque  a  folios  12  de  la  sentencia se hace un pormenorizado  análisis  del mismo, acorde con la ley y la sana crítica. Agrega que la muerte  no  pudo  haber  sido consecuencia de la primera colisión, porque en el proceso  está  probado  que  después  del  impacto Alvarez Cardona se incorporó, y una  persona,  con  las  heridas  y  fracturas que el occiso presentaba, no estaba en  condiciones  de  hacerlo, como tampoco de  levantar la motocicleta y tratar  de prenderla.   

Al  referirse  al segundo reproche, argumenta  que  el  testimonio  de Mónica Cecilia Ríos fue debidamente valorado, y que en  el  proceso  existen  otras  pruebas que confirman su dicho, como la versión de  Iván  Rodrigo  Jaramillo  Pavas, y el croquis del accidente. Y, en respuesta al  tercer   cargo,  manifiesta  que  el  acusado  gozó  de  todas  las  garantías  procesales,  sin  excepciones  ni  limitaciones, y que la anulación del acta de  conciliación,  contrario  a  lo  afirmado por el libelista, lo que revela es el  cumplimiento  por  parte  del funcionario judicial de la Constitución y la ley.   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la  sentencia impugnada, por las siguientes razones en particular:   

Cargo   tercero:  (Nulidad).   Afirma   que   adolece   de   flagrantes   errores  de  técnica  y  conceptualización,  que  lo  hacen  impróspero. En lo que tiene que ver con la  parte  técnica, el censor omite, por ejemplo, identificar la clase de vicio que  se  presenta,  si de estructura o de garantía, pues aunque invoca los numerales  2º  y  3º  del  artículo  304  del  Código de Procedimiento Penal, no indica  “si  se  desconocieron las  bases  fundamentales  de  la investigación o del juzgamiento o algún derecho o  prerrogativa  procesal”, ni  acata  las  reglas  que  deben  ser  observadas  cuando  se  invoca esta causal.   

Sus alegaciones se sustentan en toda una serie  de  fundamentos  (que  se  violaron los principios de autonomía contractual, de  legalidad  y  favorabilidad),  pero  no indica de qué manera fueron infringidos  tales  postulados.  Tampoco  precisa  cómo el vicio repercutió en el curso del  proceso,  ni  se detiene en demostrar la trascendencia de la irregularidad en la  decisión  final.  En  este  punto,  solo  atina  a  precisar  que de no haberse  presentado   el   vicio,  el  procesado  habría  sido  absuelto  al  menos  por  “la       pena  accesoria”,  poniendo  en  evidencia  una  total  confusión en torno a las consecuencias penales y civiles  del  delito:  “De un lado,  sobre  la  categoría de penas principales y accesorias como efecto punitivo del  comportamiento  lesivo,  y  de  otro  a  la  indemnización  de  perjuicios como  derivación      económica      por      el     daño     producido”.     

El error es todavía mayor si se asume que la  casación  se  orienta a controvertir los aspectos patrimoniales de la decisión  (condena  a  1800 gramos oro por concepto de perjuicios materiales, y 150 gramos  oro  por  concepto  de perjuicios morales), pues además de no ser claro en este  punto,  olvida  que  el artículo 221 del estatuto procesal penal establece que,  en  estos  casos,  el  ataque  debe  tener  como fundamento  las causales y  cuantía  para  recurrir  establecidas  en  las  normas que regulan la casación  civil.   

Además  de  lo  dicho,  el  censor  no tiene  razón,  porque  la  declaratoria  de  nulidad  del  acta  se  sustentó  en  la  consideración  de  que  concurría una circunstancia de agravación, y en tales  condiciones,  no  resultaba  viable  su realización, por exclusión expresa del  artículo  39  del  estatuto procesal. Y los acuerdos contractuales no pueden ir  en  contra  de  la propia legalidad, como quiera que esta se erige en el marco y  límite de sus actuaciones.   

No es cierto, de otra parte, como lo sostiene  el  casacionista,  que  con la conciliación solo se pretendía cesar la acción  civil.  La  solicitud  inicial  se fundamentó en el artículo 38 ejusdem, norma  que  establece  la  conciliación  como  presupuesto  para  la preclusión de la  investigación  o  la cesación de procedimiento, y en dicho sentido orientó la  defensa  sus  alegaciones  impugnatorias,  al  demandar  la  reposición  de  la  decisión,  y  la  convalidación del acta de conciliación, con el argumento de  que no concurría la agravante.        

Cargo primero: (Falta  de  apreciación  del  informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación.  Error   de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia).  Argumenta  que  la  fundamentación  de  la  censura  resulta  deficiente,  y no se compadece con la  precisión,   claridad,  y  rigorismo  que  debe  presidir  un  ataque  de  esta  naturaleza  en  casación,  pues  aunque  se  precisa el yerro, no se estudia su  relación  e  incidencia  con  el  fallo,  ni  se  confrontan  los demás medios  probatorios  tenidos en cuenta en ellos, en procura de demostrar que de no haber  existido  el error, la decisión habría sido distinta, y de desvirtuar, de este  modo,  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que ampara la decisión  impugnada.   

Desconoce también el censor la obligación de  conformar  la  proposición  jurídica completa, al dejar de señalar las normas  de  carácter  sustancial que en su sentir resultaron mediatamente quebrantadas,  y  las adjetivas que lo fueron de manera directa, pues acorde con lo establecido  en  el  numeral  3º  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y la  jurisprudencia    de    la    Corte,    era    obligación   suya   “detallar  la  forma  como  el juzgador,  apartándose  de  las normas que regulan en si la prueba, llegó a la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  es  decir,  señalar  cómo directamente se  quebraron  las  normas  adjetivas,  y  se  arribó  al desconocimiento de las de  contenido           sustantivo”.   

Una  falencia  más  deriva  de la indebida y  contradictoria  formulación  de  la  censura, pues inicialmente el casacionista  plantea  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia, pero a renglón  seguido,  y  sin ninguna conexión argumental, sostiene que si la prueba omitida  hubiese      sido      valorada     “coherentemente”,  los  juzgadores  habrían  concluido  que  el sindicado no podía  hacer  nada  por  la  víctima, desviando el ataque  hacia una modalidad de  error   distinta   (un   posible  falso  raciocinio),  que    imponía  demostrar  que  en  la  apreciación  de  la prueba habían sido desconocidas de  manera  manifiesta  las  reglas de la persuasión racional. Y si lo postulado es  que  la  prueba  fue  apreciada solo en parte, como parece insinuarse en algunos  apartes   del   libelo,   debió   alegar   falso   juicio   de  identidad,  por  tergiversación de la prueba.   

Sostiene,  finalmente,  que  a la carencia de  técnica  se  suma  la fatuidad de la argumentación, pues si son analizados los  fallos  de  primera  y segunda instancia, se establece que la pericia fue tenida  en  cuenta  por  los juzgadores, y que el aspecto relacionado con el lugar donde  el  vehículo  recibió  el impacto, fue analizado con suficiencia por el a quo.  En  respaldo  de  sus  afirmaciones, transcribe  los apartes pertinentes de  las sentencias.   

Cargo   segundo  (Indebida  apreciación  del testimonio de Mónica Cecilia Ríos Valencia. Error  de  hecho  por falso juicio de identidad). Sostiene que aquí el censor también  omite  integrar  la proposición jurídica completa, como quiera que no cita las  normas  “medio”,    ni   las   normas   “fin”,   que   habrían   sido   objeto  de  violación,  y  tampoco  se  esfuerza  en  demostrar  el error denunciado, ni su  trascendencia.      

Sus  críticas  a  la  valoración  que  los  juzgadores  hicieron de este testimonio las deriva de la afirmación que Mónica  Cecilia  hace  en su tercera versión sobre el tiempo transcurrido entre los dos  impactos  (10 minutos), la cual extrae descontextualizadamente para sostener que  la  testigo  no  vio  los  hechos,  sin analizar la prueba en su conjunto, ni en  relación   con   los   demás   elementos  de  juicio,  y  sin  confrontar  las  explicaciones  y conclusiones de los juzgadores de instancia en relación con el  punto     en    discusión,    cuyos    contenidos    la    Delegada    también  transcribe.     

Adicionalmente a lo que se deja expresado, se  tiene  que  el  casacionista,  en  su  afán  por  acreditar  la  existencia  de  contradicciones  en  el  dicho  de la declarante, termina confrontando su relato  con  lo  expresado  por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación  en  uno  de  sus  informes,  es decir, con afirmaciones que no corresponden a su  testimonio,  haciendo  que la censura se torne confusa, y por ende inexaminable.   

   

SE        CONSIDERA:   

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de las causales en casación, la Corte, al igual que  lo  hizo la Delegada en su concepto, iniciará el estudio de los cargos a partir  del formulado al amparo de la tercera.   

Causal        tercera:   

Cargo  único:  Nulidad  por  violación  del  debido   proceso   y   el   derecho   de  defensa.  Invalidación  del  acta  de  conciliación.  Ilegalidad de la decisión. Desconocimiento de los principios de  autonomía de la voluntad, legalidad y favorabilidad.   

Al  margen de las inconsistencias técnicas y  de  sustentación  que  la  Procuradora  Delegada  destaca en su concepto, y que  resultan   de  suyo  suficientes  para  su  desestimación,  la  censura  carece  totalmente  de fundamento. La conciliación en materia penal solo opera frente a  hechos   punibles   que  admiten  desistimiento,  o  reparación  integral  como  presupuesto  para  obtener  la  terminación  del  proceso  por extinción de la  acción   penal,  no  frente  a  cualquier  delito,  ni  frente  a  pretensiones  exclusivamente  civiles,  como  equivocadamente  pareciera entenderlo el censor.   

Pues bien. De acuerdo con lo establecido en el  artículo  39  del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 7º  de  la  ley  81  de  1993  (entonces  vigente),  la extinción de la acción por  reparación  integral frente al homicidio culposo, y por ende la realización de  la   audiencia   de   conciliación  como  instrumento  procesal  legítimamente  establecido  para propiciarla (artículo 38 ejusdem, modificado por el 6º de la  citada  ley),  solo  resultaba  procedente  cuando  no  concurría alguna de las  circunstancias  de  agravación  punitiva  consagradas  en  el artículo 330 del  Código  Penal,  a  saber: (1) Que el sindicado, al momento de cometer el hecho,  se  encuentre  bajo  los  efectos de bebidas embriagantes o de droga o sustancia  que  produzca dependencia física o síquica; y (2) que abandone sin justa causa  el  lugar  del  siniestro  (idéntica  previsión  contiene  el  actual estatuto  procesal en sus artículos  41 y 42).   

En  el  caso  sub  judice,  la investigación  había  establecido  que  el  implicado,  al  momento  de  cometer  el hecho, se  encontraba  bajo  los  efectos de bebidas alcohólicas (fls.17), y así se dejó  consignado  en  la  decisión  mediante  la  cual  se  resolvió  la  situación  jurídica:  “En síntesis,  la  muerte  de  GUSTAVO  ALVAREZ  fue  ocasionada  gracias  a  la  negligencia e  imprudente  forma  de  conducir asumida por LUIS CARLOS BEDOYA, y que traduce en  culposa  su  responsabilidad;  culpa  que  ha  de  entenderse  agravada  por  la  circunstancia  específica  del  artículo  330,  numeral  1º del Código Penal  vigente”  (fls.72/1).   

Esto, de suyo, enervaba cualquier posibilidad  de  realización  de  la  audiencia  de conciliación con fines extintivos de la  acción,  por  improcedente, acorde con lo dispuesto en las normas que vienen de  ser  citadas.  Por  eso, el Fiscal instructor, al advertir el error, decretó la  nulidad  de  la  audiencia,  y ordenó la continuación de la investigación, en  decisión  que  en  manera alguna se advierte ilegal, pues se trataba de excluir  del  proceso  un  elemento  extraño  a  su  estructura  formal, y de ajustar el  procedimiento  a  la  normatividad  legal, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 13 del mismo estatuto.      

Sostiene  también  el  recurrente,  que  la  decisión  impugnada,   además  de  desconocer  el principio de legalidad,  transgredió  los de autonomía personal, defensa  y favorabilidad. Ello no  es  cierto. Al haber sido decretada la nulidad de la audiencia de conciliación,  las  partes  quedaron  en  total libertad de ratificar el acuerdo indemnizatorio  alcanzado  en  ella,  o  de llegar a uno nuevo por fuera del proceso, pero no lo  hicieron,  y  no  existen  elementos  de  juicio  válidos  para sostener que la  judicatura  les  hubiese  coartado  o limitado el derecho a hacerlo.     

Tampoco  puede ser sostenido que se violó el  derecho  de  defensa,   porque como lo anota la apoderada de la parte civil  en  su  alegato,  el  implicado  gozó  de  todas las garantías procesales, sin  excepciones  ni  limitaciones,  para  enfrentar  la  acusación y oponerse a las  pretensiones  indemnizatorias  de  la  contraparte.  Y  no es dable sostener que  hubiese  sido violado el principio de favorabilidad, porque para que ello ocurra  es  necesario  que  se  presente  conflicto  de  leyes  en  el  tiempo, y que el  juzgador,  al  resolverlo,  aplique la norma restrictiva o desfavorable frente a  la  no  restrictiva  o favorable, situación que el casacionista no demuestra, y  que tampoco surge del contenido de fallo.   

Se         desestima         la  censura.        

Causal        primera.   

Cargo primero: Violación indirecta de la ley  sustancial.  Error de hecho por falso juicio de existencia: Haber sido ignorado,  en  parte,   el  dictamen rendido por los miembros del Cuerpo Técnico  de Investigación.     

El planteamiento del cargo es equivocado, pues  si  la prueba fue analizada solo en parte, el casacionista debió haber invocado  error  de  hecho por falso juicio de identidad, y no de existencia por omisión,  ya  que  este  último  presupone  desconocimiento  absoluto  de  la prueba como  entidad probatoria.   

De  cualquier forma, el error denunciado, sea  que  se  lo  identifique  como de existencia por omisión, o de identidad por no  haber  sido  apreciada  la  parte de la prueba donde se analiza la vista frontal  del  vehículo,  con lo cual resultaba tergiversándosela, no existió, pues del  examen  de  los  fallos  de  instancia  se  establece que la referida prueba fue  analizada  con  amplitud  por  los  juzgadores, y que dicho estudió comprendió  también  la  parte del dictamen que el casacionista afirma haber sido ignorada.  Veamos  lo  expresado,  por  ejemplo,  en  relación con la citada prueba, en el  fallo de primer grado:   

“En diligencia de  inspección  judicial  que  practicara  este  Despacho  de conocimiento, la cual  contó   con   la   ayuda  de  peritos,  pertenecientes  al  CUERPO  TECNICO  DE  INVESTIGACION  DE  LA FISCALIA, siendo designados y posesionados legalmente como  así  consta  en  dicha  diligencia,  observable  a  partir  de  los folios 201,  proceden  a  responder  los  interrogantes que el Despacho logró formularles al  momento  de la diligencia, elaborando además los planos o croquis con relación  a  las  afirmaciones de los testigos MONICA CECILIA RIOS, IVAN RODRIGO JARAMILLO  PAVAS  y  la  propia versión del procesado LUIS CARLOS BEDOYA TEJADA. Coinciden  en  señalar,  que  al  momento  de  practicarse  la  diligencia, el sitio conde  ocurrieron  los  hechos presentaba una inapropiada iluminación, toda vez que la  luz  artificial de las lámparas ubicadas en la vía, son absorbidas por la gran  cantidad  de  árboles, lo que presentan un alto follaje, impidiendo una buena o  adecuada  visibilidad. Anotan, que no obstante ello, según las versiones de los  testigos,  las condiciones de luminosidad y vitalidad del lugar al momento de la  ocurrencia  de los hechos era muy diferentes, toda vez que los hechos ocurrieron  en  época  navideña  y  por  lo tanto para tal época, había gran cantidad de  alumbrados   en   el   trayecto  de  la  misma  vía,  por  lo  que  bajo  estas  circunstancias  o  condiciones  la  visibilidad  era  más  adecuada o perfecta,  siendo  una  recta  prolongada  y  en  la  que4 no se presenta ninguna pendiente  pronunciada.   

“Con  la  ayuda o  colaboración  del  sindicado  y  haciendo  uso  del mismo vehículo, automóvil  marca  Fiat  Mirafiori,  se logró obtener la prueba de la visibilidad, a partir  de  las  luces  altas  del  vehículo  a  diferentes  distancias, esto es, a los  veinte,  cuarenta  y sesenta y seis metros, observándose, según conclusión de  los  propios  peritos, que a la distancia de 66 metros se observa en la vía una  vaga  silueta  de una persona humana; a una distancia de 40 metros se observa el  peatón  sin  que  se  logre  determinar  sus  rasgos  morfológicos y que a una  distancia  de  20  metros, es posible una buena visibilidad sobre el peatón. Se  logró  establecer  igualmente,  que  desde  el  interior  del vehículo y en la  posición  del  conductor  se alcanza a apreciar una vista frontal delantera sin  que  impida  ningún  obstáculo  la  observación.  Se  constató  además,  que existe una altura de 0.75 metros desde el piso al capó  del  vehículo,  una  altura  de 0.55 metros del piso al lugar donde ocurrió el  impacto,  el bomper tenía una altura de 0.45 metros y que era de 0.22 metros la  altura   del   piso   a   la   parte  más  inferior  del  vehículo”  (fls. 22 y  23 de la sentencia. Negrillas fuera de texto).   

En  la  sentencia  de  segundo  grado   también  se  hace  alusión  a  ella,  y  se  analiza su contenido frente a los  aspectos  de  la  impugnación,  principalmente  al   relacionado  con  las  condiciones  de  visibilidad  de  la  vía,  y las posibilidades de maniobra del  conductor   del   vehículo,   como   claramente  surge  del  siguiente  aparte:  “se cuenta también con el  dictamen  rendido  por  los  peritos  designados  en  la  inspección  judicial,  adscritos  al  C.T.I.  de la Fiscalía General de la Nación, al que se anexaron  los  gráficos,  respecto  del  cuestionario  propuesto  por el Juez de la causa  (fls.205  frente y vuelto), en el que se consigna que al momento de practicar la  citada   diligencia   al  lugar  de  los  acontecimientos,  éste  presenta  una  ‘inapropiada  iluminación’,  porque  la  luz  del  alumbrado público es absorbida por los árboles que lo circundan,  pero  que  para  la  data  de los hechos, según los testimonios, se contaba con  condiciones  de  visibilidad  y  luminosidad diferentes, por la gran cantidad de  alumbrados  navideños,  teniéndose,  entonces,  una  visibilidad perfecta, por  tratarse  de  una  recta sin pendientes pronunciadas. Además, los peritos dejan  constancia  que  fue  verificada  la visibilidad del sitio de los eventos, desde  20,   40  y  66  metros,  obteniendo  los  siguientes  resultados…”   (fls.12   del   fallo).     

Esto  descarta la configuración del error de  apreciación   probatoria    inicialmente  denunciado  (de  existencia  por  omisión),  y  también  de  uno  de  identidad  por  distorsión  de la prueba,  derivado  de  la  falta  de apreciación de apartes importantes de su contenido,  pues,  como  se  deja  visto, tanto la pericia, como los aspectos de ella que el  casacionista  destaca,  fueron  analizados  en  el fallo de primer grado, y esta  decisión    integra una unidad jurídica con la de segunda instancia,  donde  también  se  la  analizó,  aunque  desde  otra  perspectiva,  dadas las  limitaciones que imponían los aspectos de la  impugnación.   

Se desestima la censura.   

      

Cargo segundo: Violación indirecta de la ley  sustancial.  Error de hecho por falso juicio de identidad. Apreciación indebida  del testimonio de Mónica Cecilia Ríos Valencia.   

Ante  todo  debe  dejarse  en  claro  que  lo  planteado  realmente  por  el  casacionista  no  es  un error de hecho por falso  juicio  de  identidad,  sino uno de raciocinio por desconocimiento de las reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  del  mérito  de  la  prueba. El de  identidad,  ha  sido  dicho  por  la  Corte,  se  presenta cuando el juzgador al  apreciar  la  prueba  distorsiona  su contenido fáctico, poniéndola a decir lo  que  ella  no dice, hipótesis que no es la que sirve de sustento a la propuesta  de ataque.   

Aunque esta imprecisión no impide comprender  el  alcance  de  la  censura,  ni  aprehender  su  estudio,  de  su contenido se  establece,  sin  mayor  esfuerzo,  que  carece de vocación de éxito, por   absoluta  falta  de  fundamentación,  pues  el  casacionista  no  demuestra  la  existencia  del  yerro,  ni  su  trascendencia. Sus alegaciones en este punto se  circunscriben  a  la  escueta  afirmación  que  la  testigo no vio lo sucedido,  porque  las  precisiones  que  hace sobre el tiempo transcurrido entre el primer  impacto  y  el  segundo,  son contradictorias, y porque en el informe del Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de 27 de marzo de 1995, se dejó consignado que al  ser  interrogada  sobre  la  forma como ocurrieron los hechos, manifestó que al  salir  a  la vía “ya estaba  el  occiso  en  el  piso”.   

La  Corte  ha sido insistente en sostener que  cuando  se  plantea  en  casación  error  de  hecho  por  falso  raciocinio por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, se impone para el demandante  demostrar  que  la  valoración  que  el juzgador hizo de la prueba desconoce de  manera  manifiesta los principios de la lógica, las reglas de la experiencia, o  los  postulados  de  la  ciencia, y que dicho error incidió de manera directa y  determinante  en  la  decisión  impugnada.  Esto,  implicaba  cumplir una doble  labor.  En primer lugar, acreditar que el análisis probatorio realizado por los  juzgadores  de instancia contrariaba las reglas de la persuasión racional y, en  segundo  término,  volver  realizar  una valoración probatoria con sujeción a  dichos  postulados,   con  el  fin de acreditar que de no haber existido el  error,  la  decisión  habría  sido  de carácter absolutorio, análisis que en  manera alguna realiza el impugnante.   

Aunque esto sería suficiente para desestimar  la  censura,  no  puede  dejar  de  precisarse  que los juzgadores realizaron un  amplio   y  razonado  estudio  de  la  versión  de  la  testigo,  tanto  en  su  individualidad  como dentro del contexto probatorio, y que fue con fundamento en  el  citado   análisis,  y  no  en  posturas  caprichosas, que afirmaron la  veracidad   de   su   dicho.   Además,   que   el  testimonio  de  Mónica  Cecilia  no fue el único elemento  de  juicio  en  el  cual  se  sustentó  la decisión de condena, y que también  sirvieron  de sustrato, el testimonio de Iván Rodrigo Jaramillo Pavas, el dicho  del  propio  procesado,  el  croquis  elaborado por los guardas de tránsito, el  protocolo  de necropsia, y la pericia técnica, entre otros, como con acierto lo  destacó  el  Tribunal  en el fallo de segunda instancia, al dar respuesta a las  alegaciones     del     apelante:    “No  es  acertada,  así  mismo,  la estimación de la defensa cuando  apunta   que  el  sustento  del  fallo  condenatorio,  lo  constituye  sólo  el  testimonio  de  la  dama  RIOS  VALENCIA,  puesto que como viene de demostrarse,  existen  otras  probanzas  que  lo  fortalece  y  confirman,  incluso el croquis  elaborado  por  los guardas de tránsito” (fls.13 del fallo).   

La   censura   no   prospera.       

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Devuélvase  la Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

   

    

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