13662(05-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13662  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.  010  

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil  dos (2002).   

VISTOS  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  CARLOS  HERNÁNDEZ  AGUDELO contra la sentencia que lo condenó por  los  delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, proferida el 19 de  mayo  de  1997  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín, que confirmó la del  Juzgado  Veintiocho  Penal del Circuito de dicha ciudad (26 de febrero de 1997).   

HECHOS  

                                        

En horas de la mañana del 1 de abril de 1996,  en  el  furgón  de placas LEI – 132, salieron a entregar mercancía consistente  en  comestibles y jabones de la empresa JOHN RESTREPO Y CÍA, al establecimiento  comercial  Mercados  Berley  de  Medellín,  MARCO  FIDEL GUERRA SUÁREZ, SAMUEL  ENRIQUE  MUÑOZ  y   JOHN FERNANDO GARCÍA, el primero como conductor y los  restantes como ayudantes.   

A  la altura de la carrera 51 con calle 92 de  la  ciudad  de  Medellín,  dos  individuos quisieron interceptarlos pero fueron  hábilmente  evadidos  por el conductor del furgón, logrando arribar a Mercados  Berley.  Inmediatamente  llegaron los sujetos CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ AGUDELO  y  ANDRES FELIPE MUÑOZ ESPINOSA, quienes los venían siguiendo, y desenfundando  armas  blancas obligaron a los tres empleados de JOHN RESTREPO Y CÍA. a abordar  nuevamente  el automotor. Uno de los asaltantes – el de mayor edad – se apoderó  y  condujo  el  vehículo  con  la  mercancía, alejándose del lugar, pero más  adelante,   cinco   minutos   después,   una   patrulla   de  la  policía  los  retuvo.                                           

A  órdenes de la Fiscalía fue puesto CARLOS  HUMBERTO  HERNÁNDEZ  AGUDELO.  El  otro  retenido,  por tratarse de un menor de  edad,  fue  remitido  por  competencia  a  los  Juzgados  de  Menores del lugar.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  La  Fiscalía  102 Seccional de Medellín  adelantó  la  correspondiente  investigación  penal.  Recibida  indagatoria  a  CARLOS  HUMBERTO HERNÁNDEZ AGUDELO, mediante resolución del 9 de abril de 1996  le  impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva por el  delito  de  hurto  calificado  agravado  en  concurso con el delito de secuestro  simple  (fl.  28  y  ss.  c.o.),  providencia  ésta  que  fue confirmada por el  inmediato  superior  al  resolver  el  recurso  de  apelación  que la defensora  interpuso a nombre del procesado  (fl. 89 y ss).   

2. Cerrada la instrucción, el 24 de junio de  1996  calificó  el  sumario,  imputando  al procesado el concurso de delitos de  secuestro  simple  (Numeral primero del artículo 269 del C.P., subrogado por el  2°  de  la  ley  40 de 1993) y hurto calificado doblemente agravado, conforme a  los  artículos 350, 351 y 372 del C.P. Esta providencia fue confirmada el 15 de  agosto  de  1996  por  la  Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Antioquia y  Medellín,   al   resolver  la  apelación  interpuesta  por  la  apoderada  del  incriminado.   

El Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín  agotó  el  procedimiento  de  la causa y en sentencia condenatoria le impuso la  pena  principal  de 90 meses de prisión, multa de 100 salarios mínimos legales  mensuales,  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  término  a  la  sanción  principal.  Lo  conminó  además  a  pagar el  equivalente  a  50  gramos  oro  a  cada  una de las víctimas del secuestro por  concepto  de  perjuicios morales y dispuso el pago de $111.362. 89 pesos a favor  de  JHON  RESTREPO  Y  CÍA.  por  perjuicios  materiales.  Esta  decisión  fue  confirmada  por  el  Tribunal  de  ese Distrito Judicial. Contra la sentencia de  segundo  grado recurrieron en casación el procesado y el defensor que actúo en  la causa.   

                                                          LA DEMANDA   

Unico cargo.  

Violación    directa    de    la    ley  sustancial.   

Con  base  en el inciso primero del artículo  220  del  C.P.P.  por entonces vigente, la sentencia del Tribunal fue acusada de  desconocer  directamente  la  ley  sustancial,  por  aplicación indebida de los  artículos 2º. de la ley 40 de 1993 y 26 del C.P. anterior.   

La  sentencia  del Tribunal hace concursar el  delito  de  hurto  calificado (por la violencia en las personas) agravado,   con  el  secuestro  simple.  De  esta manera una misma conducta está doblemente  sancionada, quebrantándose el principio de non bis in ídem.   

La retención de las personas fue inmediata,  hace  parte de la violencia ejercida para doblegar la voluntad de las víctimas,  la  cual duró escasos minutos, teniendo como único propósito el apoderamiento  del   camión   y   la  mercancía,  más  no  la  libertad  de  locomoción  de  aquéllas.    

Solicita casar parcialmente la sentencia, con  la  correspondiente  dosimetría  de la pena, descartando el delito de secuestro  simple y manteniendo la condena por el hurto calificado agravado.   

                      

                               CONCEPTO DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Sala  casar la sentencia impugnada parcialmente, con base en los  siguientes argumentos:   

No   resulta  admisible  la  tesis  de  los  funcionarios  judiciales al fundamentar el secuestro simple en el sólo hecho de  haberse  limitado  el  derecho  a  la  libertad y por haber ocurrido después de  perfeccionado el delito contra el patrimonio económico.    

                                                          

El  análisis  ponderado  de  la situación y  siguiendo  lo  manifestado  por los testigos MUÑOZ CANO y GARCÍA VALENCIA, uno  de  los  asaltantes  manifestó que los bajarían más adelante, lo cual permite  inferir   que   el   fin   era   impedir  las  posibilidades  de  oposición  al  apoderamiento,   convirtiéndose   la   retención   de   las  personas  en  una  circunstancia   modal   de   la   conducta   contra  el  patrimonio  económico.   

Siendo  evidente  en  este  caso  la ausencia  intencional  del procesado en cuanto al delito contra la libertad individual, no  puede  hablarse  de la existencia del secuestro simple. Por lo tanto el fallador  erró  en  el  proceso  de adecuación típica de la conducta al considerar como  delito   autónomo   a   un   elemento   fáctico   calificador  del  delito  de  hurto.   

         

A pesar de no haberse proferido resolución de  apertura  de  investigación  en estas diligencias, dicha irregularidad no vicia  de  nulidad  la actuación, dado que con los actos posteriores y la vinculación  inmediata  del  procesado,  no  resultan  vulneradas  las garantías procesales.   

                                                        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  La demanda acusó la sentencia de segunda  instancia  de violar directamente la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo  2  de  la  Ley  40  de  1993.  En  desarrollo  del  cargo se hicieron  aseveraciones  relacionadas  con  la  unidad  de  acción  y de finalidad de los  procesados,  la  violencia  como  elemento  determinante  del  delito  de hurto,  circunstancias  sobre  las  cuales se estructuró la tesis del concurso aparente  de  tipos  y  el quebrantamiento del principio non bis  in  ídem.  Pues  bien,  de estos tópicos se ocupa la  Sala,  para  resolver  lo  que  corresponda  en  derecho  en  cuanto  al  reparo  examinado.   

2. Para el demandante existe unidad de acción  y  de propósito, sancionados penalmente dos veces, como hurto calificado y como  secuestro  simple,  por  lo que el fallo divide un único fenómeno delictivo en  dos   hechos   punibles,  cuando  la  ‘conciencia’ y  la  ‘voluntad’   estaban   dirigidas   ‘únicamente   al   apoderamiento  del  camión  con  la  mercancía  y  no  contra  la  libertad  de locomoción de los  ofendidos’.   

2.1. Acerca del episodio que dio origen a este  proceso,   las  instancias  concluyeron  que  el  delito  contra  el  patrimonio  económico  se consumó en el momento mismo en que fueron arrebatadas las llaves  del  automotor al conductor y el procesado “tomó la conducción, perdiendo el  empleado  de  la empresa todo poder de disposición sobre el mismo” (fl. 203).  Acción,  que  a  juicio  de  los falladores concurrió con el secuestro simple,  porque  a  los  empleados de John Restrepo y Cía, se les privó de la libertad,  “así  fuera por poco espacio de tiempo”, en forma violenta, obligándolos a  subir  al  vehículo,  manteniéndolos  en  la  cabina  del  automotor contra su  voluntad,  amenazándolos  con arma cortopunzante (navaja), trasladándolos bajo  su   mando,   de  un  lugar  a  otro  desconocido,  e  impidiéndoles  la  libre  locomoción.  El  derecho afectado sólo se restableció con la intervención de  la policía.   

En la providencia recurrida, se consideró un  desacierto  afirmar,  que  la  privación  de  la libertad de esas personas hace  parte  de  la  violencia   calificante  del hurto, pues tales actos no eran  necesarios  para  el apoderamiento de lo hurtado, para asegurar el producto o la  impunidad  de  los  delincuentes,  por  lo  que  tal  acción comporta verdadera  trascendencia  jurídica  contra  el  bien  jurídico de la libertad individual,  vulnerado por  el secuestro simple.   

No  se  trató  de  una  simple intimidación  orientada  a  lesionar  el  patrimonio  de  las  víctimas,  como  lo  afirma el  libelista.  Las  manifestaciones  externas  de los procesados se identifican con  los  elementos  propios  de  la  conducta  de  secuestro  simple por el cual fue  condenado  el recurrente, en concurso con el hurto, lo que no puede desconocerse  so  pretexto  de  que  su  intención  no  era  lesionar el bien jurídico de la  libertad.  Ya  el  ad quem al  identificar  el  plan  de  los responsables del hecho, señaló que la finalidad  del  procesado  era  dejar  durante el camino al menor y los dos ayudantes, pero  continuar  la  marcha  llevando privado de su libertad al conductor del furgón,  al  señor  MARCO  FIDEL  GUERRA  SUÁREZ,  propósito  que  fue truncado por la  oportuna y eficaz intervención de la autoridad pública.   

2.2.  La  propuesta del impugnante, unidad de  acción  y  de  designio  criminoso,  en consideración a que en este recurso se  examinan  los  fallos  de  instancia bajo el principio de integración jurídica  que  los  gobierna, no logró desvirtuar lo que dieron por demostrado aquéllos.   

Los juzgadores, en efecto, señalaron que las  conductas  ejecutadas  por el inculpado no encajan dentro de la unidad jurídica  de  acción  y  de  propósito,  por  consiguiente,  descartaron  que la acción  estuviera  dirigida  solamente  al apoderamiento del vehículo con la mercancía  que  en  ella se transportaba, puesto que dieron por demostrado que a la vez las  voluntades  de  los  protagonistas  del  hecho  estaban  dirigidas  a coartar la  libertad  de  locomoción de las víctimas. En este orden de ideas, dentro de la  técnica  propia  del recurso interpuesto, el argumento con el que se desarrolla  el  cargo  resulta  inaceptable,  puesto  que  propuesto  al amparo de la causal  primera,   cuerpo   primero  del  artículo  220  del  C.P.P.  anterior,  debió  sustentarse  sobre  criterios  de  orden  estrictamente jurídicos y no mediante  postulados  de orden probatorio o fáctico como los utilizados por el actor, los  cuales  son   de  recibo  cuando  la  demanda  se  ha encauzado por la vía  indirecta o cuerpo segundo de la causal primera.   

2.3. Sostiene el demandante que la privación  de  la  libertad  de  los  empleados  de  JOHN  RESTREPO Y CÍA “duró escasos  minutos”,  hecho  que  no  da  lugar  a considerar la conducta como “punible  autónomo”  de  secuestro.   Esta  alegación,  carece  de pertinencia en  relación  con  la  decisión  impugnada,  dado  que  el  artículo 269 del C.P.  anterior,  norma  que  sirvió  de  sustento al fallo de condena, no exige en su  estructura  determinado  tiempo  para  la consumación del delito. La deducción  del  censor,  de  negar  el  secuestro en razón del breve lapso durante el cual  estuvieron  privadas  de  libertad  de locomoción los ocupantes del furgón, se  obtiene  a  partir  de  una aseveración jurídica inexacta, puesto que  el  tipo  penal  descriptivo  del  secuestro no exige ninguna circunstancia temporal  para  su  estructuración.   La  Corte en casación sólo tiene competencia  para  verificar  si  el  Tribunal incurrió en un error de tal magnitud que, por  viciar  de ilegalidad del fallo, amerita ser corregido, situación ésta última  que  no  corresponde  a  este  asunto. La argumentación del censor se compadece  más  con un alegato de instancia, inane en esta sede, cuando se limita a oponer  a los de la sentencia sus propios puntos de vista.   

Una  es la acción que se realiza mediante el  apoderamiento  con  violencia  de  un  objeto  mueble  y otra la de privar de la  libertad  de  locomoción  a  las  personas  que  ejercen  sobre el bien hurtado  posesión,  tenencia o contacto físico. Cada uno de estos actos son separables,  dentro  de la complejidad de un comportamiento, uno supone una maniobra sobre el  objeto  del  hurto,  para  cambiar  su  disponibilidad,  otra supone un retener,  arrebatar  o  sustraer  a  una  persona  de  su autonomía de permanecer o no en  determinado  lugar.  En el aspecto subjetivo, es distinta la representación del  resultado  de un apoderamiento de cosa mueble, que el de privar a una persona de  su  locomoción.  La  voluntad  de  ejercer ambas conductas con sus específicos  resultados  puede  concurrir  en un mismo momento, sin que por ello las acciones  dejen  de  ser  separables. Por ello la posibilidad jurídica plena de conformar  el  concurso  delictual. La Corte se ha referido ya a este preciso aspecto, para  sostener  que  el  breve  tiempo  transcurrido de privación de la libertad y la  consumación  del  hurto  calificado  por  la  violencia  no  es  óbice para la  formación  del  concurso  entre  los  delitos  de  hurto calificado y secuestro  simple.    

“El argumento de que para la realización  de  otros  delitos  como  el hurto o la extorsión no puede haber una privación  momentánea  de  la  libertad,  no  resulta acertado, pues cada uno contiene una  acción  diversa  que  constituye  el  eje  central de las conductas típicas en  discusión.  La  limitación de la locomoción aquí acaeció, así hubiera sido  temporal  y  así  los encartados no hubieran tomado el mando del timón…..”   

3.  Carece  de relevancia la observación del  censor  en  el  sentido  de  afirmar  que al Tribunal no le era dable imputar el  delito  de  secuestro  simple, por no estar acreditado en las diligencias que el  procesado   hubiere   obrado   con  el  “dolo  específico”  de  secuestrar.   

La  descripción  con la que el legislador ha  tipificado  el  delito   de  secuestro  simple  no  ha  involucrado un tipo  subjetivo  específico,  como  sí  lo  hace para el secuestro extorsivo para el  cual  le  señala  un fin determinado. Basta la conciencia que se tenga sobre la  libertad  de  locomoción  que  se  coarta  de  manera ilícita y la voluntad de  limitarla.   

Por  lo  tanto,  constituye un desacierto del  impugnante,  aducir violación directa de la ley sustancial, bajo el concepto de  aplicación  indebida,  con  supuestos normativos, típicos, que no corresponden  con el texto legal acertadamente aplicado en las instancias.    

4.  En  apoyo  de  la  tesis  propuesta en la  demanda,  se citan decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y  el  Tribunal  Superior de Medellín, empero estas invocaciones que resultan asaz  equivocadas y por tanto intrascendentes.   

4.1. Transcribió apartes de la providencia de  esta  Corporación de fecha 4 de junio de 1986,  en la que se hace alusión  al  principio  de  consunción  como  solución  al  concurso aparente de tipos,  habiéndose  declarado  que   la  inmovilización  de  las  víctimas en el  asunto que correspondió a dicho proceso constituyó una   

circunstancia  modal  del  delito  contra  el  patrimonio   económico   y   no   un  secuestro  simple,  porque  aquélla  fue  absolutamente  necesaria  para  el  éxito  de  la  actividad  delictiva  o para  conseguir la impunidad.   

La  providencia  referida no corresponde  al  asunto  sub-examine,  pues  en el presente caso no se  comprobó   que  la  inmovilización  de  las  personas  fuese  “absolutamente  necesaria”   para  realizar  el  delito  de  hurto, presupuesto éste que  orienta  la decisión citada por el recurrente. Ya al mando del vehículo objeto  de   apropiación,   sin   impedimento   alguno   para   lograrlo,  no  era  indispensable  obligar  a  las  personas  que  lo ocupaban para acompañar a los  autores del delito en la ruta que aquellos no tenían prevista.   

4.2. La referencia a la sentencia del Tribunal  de  Medellín, corresponde a una situación que tampoco es homologable al asunto  sub-judice, por tratarse de  supuestos de hecho y de derecho no asimilable al presente caso.   

4.3.  La  alusión  a  las providencias de la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  fecha septiembre 16 de 1948 y septiembre 28 de  1982,  las  cuales  justifican  que el legislador hubiese previsto como conducta  calificada  el  hurto  con  violencia  física  o  moral  y  en las que se   advierte   la  necesidad  de  su  demostración  en  el  proceso   para  su  imputación,  fueron  aspectos  abordados  únicamente mediante la cita de tales  providencias,  sin  que  el demandante realizara esfuerzo alguno para determinar  la  razón  de  su  invocación,  ni  la semejanza en los supuestos de hecho que  permitieran  invocar  una  misma  disposición  de  derecho, para de esta manera  comprobar el error que le atribuye al Tribunal en este caso.   

5. El censor cuestionó al Tribunal  por  indebida  aplicación de una norma sustancial en el proceso de “subsunción de  la  conducta  óntica”   a  la norma que se debía aplicar para alegar un  supuesto concurso aparente de tipos.   

Era imprescindible, para que el argumento del  demandante  pudiera  prosperar,  demostrar  que la norma seleccionada y aplicada  del  secuestro  simple  correspondió  a  un  defectuoso  proceso de adecuación  típica;  que  la  privación  de  la  libertad  – de los empleados de JOHN  RESTREPO  Y  CÍA. – corresponde  a un  elemento estructural  del  delito  de  hurto calificado, o que la adecuación de la conducta a este último  excluía    la    disposición    tipificadora   del   secuestro,   o   que  recíprocamente  estos  tipos  penales son subsidiarios o que, uno de ellos, por  la  complejidad de su estructura típica, comprende o absorbe o consume al otro.  Sin  embargo,  ninguno  de estos propósitos fue objeto de la labor realizada en  la  demanda  por  el  recurrente,  omisión  que  con  las  demás a que se hace  referencia  en  esta providencia, conducen a la falta de demostración del yerro  atribuido  a  la  sentencia  de  segunda  instancia,  lo que por ende conduce al  fracaso del cargo.   

Tanto  la jurisprudencia como la doctrina han  decantado  varias  pautas interpretativas, que emergen, desde luego, de la misma  ley,  específicamente  la  que regula el concurso (real o ideal) de delitos. La  especialidad,  alternatividad,  subsidiariedad o la consunción permiten definir  si  un   hecho  está simultáneamente comprendido en varias disposiciones,  de   tal   manera   que   la   aplicación   de   una   de   ellas  excluya  las  restantes.   

Es  evidente  que  para  los  juzgadores  de  instancia  ninguna  de  estas posibilidades permitían descartar el concurso del  hurto  con  el  secuestro simple, porque un tipo no es principal del otro ni por  sus  elementos   ni  por  su descripción y menos aun por el bien jurídico  que  con  la prohibición de esas conductas se protegen. El factor violencia, no  subsume  privación  de  la libertad, ni siquiera las lesiones, como por ejemplo  ocurre  en  un  evento  de  hurto  con violencia de la cual se producen lesiones  personales,  en  cuyo caso el concurso del hurto con el de lesiones es evidente,  pues  la  lesión,  como  consecuencia  de  la violencia no puede confundirse ni  consumirse  en  esta  expresión  ni  en  su verdadera acepción. Por las mismas  razones,  tampoco  en  el  caso  de  hurto  de  vehículos y privación  de  libertad   de  quienes  lo  tripulan,  el  apoderamiento  de  aquel  subsume  la  retención de aquellos.   

Tampoco, desde luego, puede predicarse, ni el  censor  lo expuso, la existencia de un delito complejo de tal configuración que  los  elementos  de  una  conducta  punible considerada como simple se integren a  otro  o  se  convierta  en  su  circunstancia  modificadora,  como ocurre con la  contaminación  de  enfermedad  de trasmisión sexual convertida en agravante de  la  violación.  Menos  todavía  como  posibilidades  alternativas de conductas  respecto  de un mismo bien jurídico, como ocurre en algunos eventos de lesiones  personales,  calumnia  e  injuria o actos sexuales abusivos, pues son diferentes  los  bienes jurídicos en los casos de hurto y secuestro. Precisamente, en casos  como   el   que  aquí  se  analiza,  el  bien  jurídico  cumple  una  función  sistematizadora      evidente,      justamente      para      configurar      el  concurso.      

Los juzgadores de instancia decidieron, de la  manera  como  se  ha  referido  en  párrafos anteriores, con base en los hechos  demostrados,  no se equivocaron en el proceso de adecuación típica, por lo que  el  yerro  mencionado  en la demanda, sobre la base de tratarse de un asunto que  debía  resolverse  con los presupuestos  que regulan el concurso aparente,  se    quedó    en    un    simple    enunciado,   sin   demostración   y   sin  prosperidad.   

7.  La  evidencia  y  los hechos registrados,  llevan  a  concluir  que no se presentó la violación a la ley sustancial – los  artículos  2  de  la  Ley  40 de 1993 y 26 del C.P., que definen y sancionan el  secuestro  simple  y  el  concurso de conductas punibles-, disposiciones  a  las  que  se  les  dio  aplicación  debida,  siendo esta la razón para que, en  desacuerdo  con  el concepto del Ministerio Público, no se case parcialmente la  sentencia.   

8. No obstante que la Fiscalía que adelantó  la  instrucción  del  proceso  no  hizo  manifestación  expresa  acerca  de la  apertura  de  investigación,  como  acertadamente  lo  advierte  el  Procurador  Delegado,  la  actuación subsiguiente corresponde a actividades inequívocas de  realizar  la  investigación.  Además, los derechos y las garantías procesales  de   los  sujetos  procesales  se  preservaron,  sin  que  el  defecto  referido  repercutiera   de   modo   negativo   en  el   fallo  recurrido.  En  estas  condiciones,  tal  situación  corresponde  a  una irregularidad que no tiene en  este caso entidad para viciar de nulidad la actuación.   

                                        

9.   La   aplicación   del   principio  de  favorabilidad,  de llegar a ser procedente en este caso con la  vigencia la  ley  599  de  2000,   es  de  competencia del juez de ejecución de penas y  medidas  de  seguridad  y  no  de  la  Corte, por no haberse casado la sentencia  acusada.   

La  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad   de   la   Ley,                                         

RESUELVE:  

No casar la sentencia  recurrida.   

                                                                    

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno,  por  lo  que  el  proceso  ha  de  ser  devuelto al Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

Aclaración de voto  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                                       JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

Aclaración de voto  

         

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                                                     CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                                 

JORGE    ANIBAL   GOMEZ   GALLEGO                                                       EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                       

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR                                 NILSON      PINILLA  PINILLA                        

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación 13.662)  

         

Respetados Señores Magistrados:  

He  aclarado el voto concretamente frente a  la  afirmación que se hace en la página 14 de la sentencia de casación, en su  final,  de  la  siguiente manera: “La descripción con la que el legislador ha  tipificado  el  delito  de  secuestro  simple  no  ha  involucrado  un tipo  subjetivo  específico,  como  sí  lo  hace para el secuestro extorsivo para el  cual  le  señala  un fin determinado. Basta la conciencia que se tenga sobre la  libertad  de  locomoción  que  se  coarta  de  manera ilícita y la voluntad de  limitarla”.   

Esta  aseveración no puede ser compartida,  porque:   

1.  Desde el punto de vista de la tipicidad  objetiva,  existen  tipos  penales  que  involucran los denominados ingredientes  subjetivos, identificables  en  el  propósito,  la  finalidad,  el  ánimo,  el  objetivo,  etc,  que  debe  acompañar  al  sujeto  activo  y  que  el  legislador exige en el psiquismo del  autor.  Así  sucede con el secuestro simple -artículo 269 del Código Penal de  1980-,  en  el  que  se  dice  que  es  punible  la  conducta de quien arrebate,  sustraiga,   etc,   “con   propósitos  distintos  a  los  previstos  en  el  artículo  anterior”.  El  artículo  anterior  -268  ibidem-  define  la  misma conducta pero determina el  propósito:  exigir  por  la  libertad  un provecho o cualquier utilidad, que se  haga  u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político. Dicho de  otra    manera,    las    dos    formas   de   secuestro   poseen   ingrediente  subjetivo y, por tanto, para  condenar  por  cualquiera  de  ellos,  es imprescindible demostrar a plenitud la  concurrencia   de   ese   “elemento”.  Si  el  secuestro  simple  tiene  ese  ingrediente, es menester comprobarlo.   

         2.  Cuando  la Sala escribe que “Basta la conciencia que se tenga  sobre  la libertad de locomoción que se coarta de manera ilícita y la voluntad  de  limitarla”,  de  una  parte confunde ingrediente  subjetivo  con dolo pues su aseveración se relaciona,  sí,  con  este último fenómeno, mientras desde toda la vida del derecho penal  se    ha    dicho    que    son   cosas   diversas   y   que   el   ingrediente  va  más allá del dolo; y,  de  la  otra,  sustrae  de la conducta reprobada un elemento de su tipicidad, es  decir,  el  propósito,  con  lo  cual  descuida el principio de legalidad en su  concreción   penal,   el   principio   de   tipicidad   objetiva,   que   exige  correspondencia plena entre definición previa y conducta.   

         Resumiendo:  ¡  la  Sala  ha  quitado a la definición típica del  secuestro  simple  uno  de  sus  elementos  integrantes  y, simultáneamente, ha  estimado  que  -al  menos  en  este  evento- dolo e ingrediente subjetivo son lo  mismo ¡.   

De los Señores Magistrados  

Seguro Servidor  

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

    

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