16519(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16519  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                         

                                                     Magistrado ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                            Aprobado Acta No. 97 (27/08/02)   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS :  

Procede  la  Sala  a dictar sentencia en este  juicio  adelantado  en  contra  de ALFREDO NÚÑEZ PEÑA y JAIME ALFONSO REDONDO  BRUGÉS,  aquél,  según  su  indagatoria,  de  54  años de edad para enero de  1.999,  hijo  de  Alberto  y  Julia,  natural  de El Banco-Magdalena, profesión  abogado,   estado   civil   casado,   vinculado   a   la   Rama  Judicial  desde  aproximadamente   1.994,   padre   de   tres  hijos,  residente  en  Riohacha  e  identificado    con    la    cédula    de    ciudadanía   No.   12’575.302  de  El  Banco  y  éste, de 61  años  de  edad  para  la  misma  época, según su indagatoria, nacido en Santa  quienes  fueronMarta,  hijo  de  César y Arinda, abogado de profesión, casado,  padre  de  cuatro  hijos,  vinculado a la Rama Judicial y al Ministerio Público  desde  noviembre  de  1.969, domiciliado en Riohacha y portador de la cédula de  ciudadanía  No.  4’969.920  de  Santa  Marta, ambos acusados, mediante resolución de septiembre 9 de 1.999,  por  el  delito  de  prevaricato  por  acción,  cometido  en  ejercicio  de las  funciones  que  entonces  les concernían como Magistrados de la Sala Civil y de  Familia del Tribunal Superior de Riohacha.   

LA ACUSACION:  

Bajo  el supuesto fáctico según el cual los  procesados,  en  segunda instancia, conformando Sala mayoritaria, profirieron en  junio  25  de  1.998,  dentro  del  proceso  de  imposición  de  servidumbre de  gasoducto  en  la  Finca  las  Marías,  del  Municipio  de Urumita-Guajira, que  Ecopetrol  promovió  ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan  del  Cesar contra Rodrigo Dangond Lacouture, propietario del inmueble, sentencia  que,  en cuanto a la indemnización decretada a favor del demandado por valor de  $67’388.950,oo,    fue  revocada  para  en  su  lugar  determinarla  en  cuantía  de $1.800’464.430,oo, acogiendo así parcialmente  el  dictamen  pericial  practicado  como  prueba  de las objeciones que la parte  demandada  propuso por error grave, la Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución  de  septiembre 29 de 1.999, acusó a los referidos magistrados, por  la  presunta  comisión  del delito de prevaricato por acción en tanto, si bien  abordaron  formalmente el problema jurídico de la citada objeción, “lejos de  estar  sustentada  la  decisión  se  enrutó a la inmotivada cuantificación de  unos  perjuicios”, como que, dado el fallo del a quo, debidamente analizado en  la  ponencia  derrotada,  les  era  exigible, en aras del debido proceso y de la  doble  instancia,  “avocar el estudio del fallo de primera a partir del reparo  formulado  y  de  esta  suerte,  decidir  de  manera  sustancial  en  tanto  los  peritazgos  no  resultaran  tan  notoriamente  distanciados  a  propósito de la  demostración  o  no  de la objeción” ya que, de conformidad con el artículo  238  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  si lo primero, podían acoger como  definitivo  el  rendido  como  prueba  de  la objeción o decretar de oficio uno  nuevo   con   diversos   expertos   y,   si   lo  segundo,  podían  apreciarlos  conjuntamente.   

No obstante lo anterior, afirma la acusación,  el  proyecto  finalmente  aprobado  por la sala mayoritaria, declaró probada la  objeción  con  indudable  referente  a  la  afirmación  hecha  en  el dictamen  practicado  en  el incidente, según el cual el experticio objetado adolecía de  errores  graves,  fácilmente apreciables, pero para ello se descontextualizaron  las  pericias,  sin  enunciarse  las  razones  que  determinaron dicha gravedad,  aludiéndose   simplemente  a  una  diferencia  abismal  en  los  fundamentos  y  conclusiones  de  los  dos dictámenes o a la carencia de un respaldo probatorio  en  el rendido por los funcionarios del ICA, o a la oposición que evidentemente  surgía  entre  aquellos, de modo que, avalando el peritazgo rendido como prueba  de   la  objeción,  sin  argumentación  valorativa  alguna,  los  acusados  lo  asumieron  como  plena  prueba,  no  obstante  que  en  torno  a  las causas que  truncaron  el  proyecto  de  plantación, éstas no se aclararon en la medida en  que las dos pericias las ubican en planos diferentes.   

La   mera   transcripción,   sostiene   el  calificatorio,  no satisface la obligación de motivar, menos cuando el dictamen  finalmente  acogido  evidencia aspectos cuestionables, como aquellos referidos a  la  definición  y  alcances jurídicos de la servidumbre, o a la determinación  misma  del  error  grave,  a  pesar  de  lo  cual, sin que ello competiera a los  peritos,  ningún  reparo  les  mereció  a  los magistrados acusados, o cuando,  según  jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, que la Fiscalía transcribe  sin  precisar  su  fuente  o  fecha,  el  error  grave  no  puede radicar en las  apreciaciones,  inferencias,  juicios  o deducciones que saquen los expertos una  vez  examinado  cabalmente el objeto de prueba, de modo que para que el yerro de  esa  naturaleza  prospere,  no  basta  enfrentar  un  dictamen  a  otro, “como  arbitrariamente  lo decidieron los magistrados investigados al declarar probadas  las  objeciones por error grave formuladas por el demandado”, por eso, agrega,  si  éste  se deriva del cambio de las cualidades propias del objeto examinado o  del  análisis  de  uno  diferente  al  que es materia de prueba, el mal llamado  cotejo  de  las  dos pericias traducido en su descontextualizada transcripción,  no  permitía  arribar  a  la demostración de la objeción, porque ambos fueron  hechos   sobre   el   mismo   objeto:   “el  corredor  en  el  que  se  impuso  provisionalmente la servidumbre”.   

En  esos  términos, continúa la acusación,  ante  tan  profundas diferencias, que no de forma, sino sustanciales, existentes  entre  los dos dictámenes que, en sana lógica, impedían adoptar una imparcial  decisión  en torno al aspecto principal de la objeción y consecuentemente a la  indemnización,  los  magistrados  investigados “mal podían acoger, así, sin  más,  el  último  dictamen”, cuando la legislación procesal civil prevé la  posibilidad  de  que  oficiosamente  se  decretara,  ante  situaciones  como  la  planteada,  la  práctica  de  otro,  con  distintos  peritos,  si además, como  sucedía  en el asunto, se trataba de una prueba necesaria para la decisión, lo  que  la  cuestionada  corrobora  al tachar el dictamen acogido por su vaguedad y  carencia de fundamentación.   

Además,  en  apreciación  de  la Fiscalía,  resulta  importante  el  cambio  insólito de las cuantías a que se condenó en  los  diversos  proyectos  registrados  por  el  magistrado  ponente,  sin que la  motivación  variare,  lo  cual  no tiene explicación diferente que la oportuna  intervención  de  la Procuraduría al ser enterada de las irregularidades en el  trámite  de la segunda instancia y de la anónima comunicación telefónica que  daba  cuenta  de  la  posible  corrupción  de  los magistrados, máxime que las  reglas  de  la  experiencia  indican  que  un  asunto  de esa magnitud no podía  despacharse  en tan corto tiempo, a menos que se tuviera la idea preconcebida de  acceder  a  las  pretensiones  del  apelante  sin  más  análisis  que  la mera  transcripción     de     algunos     apartes    descontextualizados    de    un  dictamen.   

Por tanto, sostiene el calificatorio, dada la  comprobada  injustificación jurídica de la decisión cuestionada, porque no se  trató  simplemente  de un pronunciamiento errado basado en criterios lógicos y  razonablemente  sostenibles,  como  que  la  prueba  documental,  la inspección  judicial  y  la secuencia cronológica, revelan la contradicción entre la ley y  lo  que  se  resolvió,  esto  es,  que “la existencia de los dos dictámenes,  comprobadamente  contrapuestos, no permitía, tal como se demostró, resolver en  derecho  la  objeción grave, por lo que no podían los magistrados investigados  acoger  el  ordenado  para el trámite de aquella, siendo por completo necesario  acudir  a otro dictamen en los términos previstos en el artículo 233 del C. de  P.C.”,  concluyó  la  fiscalía  en  la  acreditación típica del punible de  prevaricato por acción.   

Y  en  cuanto  a  la  responsabilidad  de los  procesados,   siendo   que   el   interés  jurídico  del  Estado  de  que  las  determinaciones   de   sus  funcionarios  se  sometan  a  la  legalidad  y  sean  instrumentos  que  resuelvan  con  equidad  el conflicto que se les plantea, fue  menoscabado  con  la decisión que se cuestiona, sostiene la acusación, ante la  realidad  que  asomaba  de  las  pruebas  allegadas,  “no  fue precisamente el  sentido  de  equidad  ni  el  de  realización  de  la  justicia material el que  orientó  la   decisión  adoptada”,  pues estuvo gobernada por  la  parcialidad de quienes la profirieron, al admitir el último dictamen que, a  más  de vago e insuficiente, desbordaba el ámbito de su competencia por emitir  juicios  valorativos  en  derecho,  no obstante lo cual fue el sustento para dar  por  probada  la  objeción  y  consecuentemente imponer una indemnización cuya  cuantía  se  definió  de  manera  arbitraria,  según  el  ilegal deseo de los  procesados,  hecho  evidente  en  la  inconsulta  descalificación que hacen del  dictamen  rendido por los peritos del ICA, al cuestionar la manera en que fueron  designados,  o  al descalificar la prueba aportada por la demandante, a pesar de  que  se  tuvo  en  cuenta como alegación y que formó parte de los elementos de  juicio  que  los primeros peritos, los del dictamen extemporáneo, tuvieron a su  disposición,  de  modo  que  les era exigible, en aras de aplicar una verdadera  justicia material, reparar en ello para un mejor proveer.    

Sin embargo, continúa la acusación, a pesar  de   que   los   magistrados  procesados  aceptaron  esa  primera  pericia  como  alegaciones  de  parte y en ella se consignó la constatación de un video sobre  unos  hechos  que  no  podían  pasar  desapercibidos,  dadas  sus implicaciones  penales,  éstos  no fueron materia de apreciación alguna, demostrando con ello  la  malicia  en  el actuar que consideró plena prueba un dictamen a cuyo amparo  declararon  acreditada  la  objeción,  valiéndose  para  eso  además  de  una  descontextualizada  transcripción  sin  que  nada se consigne sobre las razones  que les permitió valorarlo como plena prueba.   

“En otras palabras, concluye la acusación,  los  magistrados  procesados  falsearon  la realidad probatoria y fáctica, pues  los  supuestos  de  hecho  de  su  decisión  no fueron reales, de suerte que la  argumentación  para decidir, en cuanto forzada y deleznable, revela, se repite,  la parcialidad que la gobernó”.   

AUDIENCIA PUBLICA:  

Ejecutoriada  la  acusación en octubre 13 de  1.999,  correspondió a la Sala proseguir con la etapa de juzgamiento, en la que  por   virtud  de  la  celebración  de  la  respectiva  audiencia  pública,  se  interrogó  a los acusados, se practicaron las pruebas oportunamente solicitadas  y  decretadas  y  finalmente,  se  escucharon  las alegaciones de los diferentes  sujetos procesales, que a ella concurrieron, así:   

1.  La Fiscalía Delegada ante la Corte, bajo  el  supuesto  de que el cuestionamiento hecho a los acusados lo fue en relación  con  la  decisión  que adoptaron en segunda instancia, el 25 de junio de 1.998,  dentro  del proceso de imposición de servidumbre promovido por Ecopetrol contra  Rodrigo  Dangond  Lacouture,  sostiene  que,  siendo aquella el objeto de examen  frente  a  la  descripción  típica del prevaricato, resulta necesario acudir a  sus  fundamentos  para  constatar,  como así se demostró, que desequilibró la  legalidad,  por  manera  que  el  análisis  no  puede  referirse  a  una  tarea  valorativa  propia de las instancias sino al escrutinio de su conformidad con el  ordenamiento  en  la  medida  en  que este proceso no ha procurado establecer el  acierto  de la cuestionada decisión, sino su soporte jurídico, razonabilidad y  equidad.   

En  ese  orden,  continúa la Fiscalía, como  quiera  que  la  parte  demandada  en  aquél  asunto civil, objetó el dictamen  rendido  por  peritos  del ICA, aduciendo un error grave por desconocimiento del  alcance   y   naturaleza  de  la  servidumbre,  no  precisar  las  consecuencias  jurídicas  del  gravamen,  falta  de motivación en algunas de las respuestas y  concurrencia   de   contradicciones   por   restringirse   solamente   al  campo  agronómico,  mal podían los acusados desechar ese primer peritazgo por asentir  en  las  referidas  objeciones  cuando  éstas tenían que ver esencialmente con  aspectos  de  derecho  y  aceptar a cambio, con base en el segundo dictamen y en  contra  de  la  inicial  ponencia, la apreciación jurídica en aquél contenida  sobre  la  conformación  del  error alegado, pero sin valoración alguna de los  peritazgos  ni  análisis  crítico  de  la  objeción  propuesta,  limitándose  simplemente  al estimativo de la indemnización rechazando para ello el dictamen  de   los  peritos  del  ICA,  acogiendo  en  su  lugar,  con  descontextualizada  transcripción,  el  finalmente rendido, reforzándolo con el extemporáneamente  presentado  al  comienzo del proceso, al habérseles invocado como alegación de  parte.  Por  tanto,  sostiene la Fiscalía, si los peritos, con fundamento en la  jurisprudencia  invocada  en la ponencia derrotada, no podían emitir juicios de  valor,  ni  su  concepto admitido si llegaban a pronunciarlos y se entendía que  el  error  grave  derivaba  del  cambio  de  las  cualidades  propias del objeto  examinado  o  del  análisis  de  uno  diferente,  el mal llamado cotejo que los  acusados  hicieron de los dictámenes no permitía arribar a la comprobación de  la  objeción,  pues  los dos fueron rendidos sobre el corredor en que se impuso  la  servidumbre,  surgiendo  así  la  posibilidad permitida por el ordenamiento  procesal  civil  de  que,  ante  la  insuficiencia  de  la  prueba  técnica, se  dispusiera  la  práctica  de  una  tercera  pericia,  a la que no acudieron los  acusados,  no obstante evidenciarse necesaria, como que estos mismos advirtieron  la  vaguedad  del  experticio  al que a la vez le daban valor de plena prueba, e  indica  el  hecho  de  que la cuantía de la indemnización se iba degradando en  los  diversos proyectos al arbitrio de los magistrados, sin que se sustentare de  forma  alguna  el porqué de esas disminuciones pues no aparece en ellos ningún  ejercicio  reflexivo,  ni  ninguna diferencia argumentativa que permita explicar  el  porqué en un proyecto se señala una cuantía y la sentencia adoptada acoge  otra,  manteniendo,  a  costa  de  cualquier  opción  legal,  la  decisión  de  recompensar,  por  cuenta  del  erario  público,  en  tan inequitativa forma al  propietario  de  esos  escasos  dos  kilómetros  de  extensión  en  los que se  implantó la servidumbre.   

En  las  anteriores  condiciones, concluye la  Fiscalía,   la   decisión   proferida   por   los   Magistrados   acusados  es  ostensiblemente  contraria a la ley en cuanto infringió los artículos 233, 238  y  241  del  Código  de  Procedimiento Civil, menoscabando así la equidad y la  realización  de  la  justicia material al revelar una parcializada admisión de  un  dictamen,  que  se  fundó  en  valoraciones jurídicas no reparadas por los  acusados,  en  cuya  contra solicita, por consiguiente, se profiera sentencia de  condena.   

2. Por su parte el Procurador Cuarto Delegado  en  lo  Penal  ante la Corte, considerando la narración de los hechos realizada  en  la  acusación e invocando jurisprudencia de la Sala sobre la naturaleza del  prevaricato,  sostiene que, dado el carácter legal de la servidumbre petrolera,  correspondía   a  la  jurisdicción  civil  decidir  acerca  del  monto  de  la  indemnización  que  el  demandante  debía  pagar al propietario del predio por  concepto  de  los  daños  directos  e  indirectos  causados  por  virtud de los  trabajos  realizados  para  ocuparlo  y el valor en sí del gravamen, pero como,  después  de  que se impusiera provisionalmente la servidumbre, surgieran hechos  que  incidían en la tasación de los perjuicios, se tornó indispensable que la  justicia  asumiera también su conocimiento para así determinar si se destruyó  o  no  el  sistema de riego que condujera al aborto del proyecto agroindustrial,  si  la  servidumbre  afectó  o  no  el  valor  comercial del predio y su futura  explotación   económica    y   quién  fue  el  autor  de  tales  daños.   

Por eso, continúa el Delegado, si se quería  hacer  prevalecer  el derecho sustancial, los acusados, además de valorar todos  los  medios  probatorios  aportados,  como  aquellos  que  daban  cuenta  de  la  ejecución  de una serie de maniobras para hacer ver falazmente la causación de  unos  daños  por  parte  del constructor del gasoducto, sin desecharlos bajo un  inexistente  argumento  de  ilegalidad  de la prueba, cuando en el proceso civil  emergía  con  claridad que el a quo dispuso tenerlos en cuenta en los exámenes  de  los  peritos,  debían  exponer  en detalle las razones por las cuales no se  acogió  la primera ponencia, los argumentos que hacían procedente la objeción  y   los   fundamentos   que   les   permitía   no   compartir  la  orientación  jurisprudencial  acerca  de que la diferencia en los conceptos de los peritos no  podía  constituir  error  grave;  sin  embargo,  dice, eso no ocurrió, nada se  argumentó  sobre  el  sistema  de riego, ni porqué resultaban inadmisibles las  apreciaciones  de  los  peritos  del  ICA y a cambio no las del segundo dictamen  sobre  frustración  del  proyecto  por  el  sólo  hecho  de que el corredor de  construcción  del  gasoducto partió en dos el predio, pero sin ofrecer razones  del  porqué ese hecho implicaba una tal situación; tampoco nada dijeron acerca  del  daño  al sistema de riego o al manantial como las causas que llevaron a la  carencia  de agua, ni se explicó porqué la ruptura de los tubos de conducción  del  líquido  resultaba de tal magnitud que impedía su reparación, cuando los  primeros  peritos,  cuyo  dictamen  fue declarado extemporáneo, daban cuenta de  una  reducción  del  30%  lo  que permitía al menos una irrigación con el 70%  restante,  nada  de  lo  cual  tampoco  se analizó. Por el contrario, agrega el  Ministerio  Público,  se aceptó ese último dictamen aún incluyendo conceptos  jurídicos   acerca  de  lo  que  es  una  servidumbre  y  criterios  sobre  las  limitaciones  que  dicho gravamen representaba para el propietario del inmueble,  excediendo  de  ese  modo  lo que las pruebas y el examen del terreno llevaban a  concluir.  Tampoco  se  tuvo  en  cuenta  que  el  proceso nada decía de manera  precisa  sobre  las verdaderas limitaciones que sobrevenían con la servidumbre,  pues   nunca   se   interrogó  a  Ecopetrol  sobre  tal  aspecto,  limitándose  simplemente  la  cuestionada  decisión  a  acoger lo dicho por los peritos y la  parte  demandada  con  base  en  un  concepto  rendido  por aquella empresa a la  propietaria   de   otro   predio,   omitiendo   que,  aunque  no  existiera  una  autorización  expresa  de la petrolera, ella sí se encontraba implícita en la  forma  cómo  se  introdujeron  los  tubos  del  gasoducto en esa finca, pues se  admitió   la   coexistencia   de  los  pertenecientes  al  distrito  de  riego.   

En  las anteriores circunstancias, impidiendo  el  acopio  probatorio  tomar  partido  por  uno  u  otro de los dictámenes, la  decisión  de  los  Magistrados acusados resultó ostensiblemente contraria a la  ley,  con  clara  evidencia de favorecer los intereses del influyente demandado,  inclusive  por  encima  de sus pretensiones iniciales, por ello también demanda  el Ministerio Público se profiera sentencia condenatoria.   

3.  A  su  turno,  el apoderado de la Empresa  Colombiana  de  Petróleos,  parte  civil reconocida en este proceso, resaltando  que  para  el  juez  de  primera  instancia no fue de recibo la noción de error  grave  predicada  del  dictamen de los peritos del ICA, porque la indemnización  debía  coincidir  con los daños causados por el paso del gasoducto, sin que se  pudieran  extender  más  allá,  ni  los  peritos  pronunciarse  sobre temas de  derecho  y  porque  de  todas maneras quedaba la posibilidad de continuar con el  cultivo,  sostiene  que  tales  temas  se  quedaron,  en la sentencia de segunda  instancia,  sin  argumentación  que  los  contrariara,  como  tampoco  se opuso  fundamentación  alguna  a  la  ponencia  derrotada. Por si lo anterior no fuere  suficiente,  agrega,  tampoco  se  advirtió,  dado  el  extemporáneo  concepto  primeramente  rendido,  que  los  daños al mal llamado manantial, que no lo es,  sino  una  quebrada,  nunca  se  produjeron,  menos  cuando  los peritos del ICA  encontraron  cinco  mal  plantas,  implicando  con ello que el proyecto nunca se  suspendió,  lo  que  se  corrobora aún más cuando el último dictamen refiere  veinticuatro  mil plantas, luego no puede afirmarse que el cultivo sufrió merma  a causa de la reducción del suministro de agua.   

Por eso, sostiene el apoderado, la experticia  que  sirvió  de  fundamento  a  los  acusados se contradice en la medida en que  afirma  que  el  proyecto agroindustrial se suspendió desde 1.994 y sin embargo  los  valores  que  emiten como mano de obra e inversión cobijan hasta 1.996, de  ahí  que,  en  últimas,  sus  conclusiones  sobre frustración del cultivo, se  sustenten  en  consideraciones  jurídicas que les eran prohibidas, haciendo ver  que  el  daño a la plantación fue consecuencia de las características legales  de  la  servidumbre,  por  eso  no cuantifican la disminución del manantial, no  advierten  el  problema  hídrico, pasan por alto la interconexión del distrito  de  riego y la concurrencia en él del Río Marquezote, y aunque los Magistrados  notaron  la  contradicción  de  dicho peritazgo, la carencia de fiabilidad y la  indemostración  de  los daños al manantial, terminan por adoptar una decisión  ambivalente  que  evidencia  que  la cifra indemnizatoria fue escogida de manera  arbitraria,  máxime  que,  de haberse tenido en cuenta los documentos referidos  al  sistema  de  riego  y  el  área  por  donde cruzó el gasoducto, se habría  concluido  en  la  imposibilidad  de  afectar  la  totalidad  del  distrito, del  proyecto  o  de la finca. Todo obedeció, en cambio, a una arbitraria actuación  perfectamente  orientada  a  producir  una  condena  inconsulta  de  elementales  principios  de hermenéutica que se hace aún más evidente con los improvisados  cambios  de  decisión,  pasando de una condena por mas de nueve mil millones de  pesos  a  una de mil ochocientos, cuando inclusive ya avanzaba la investigación  de   la   Procuraduría,   por   manera   que  los  magistrados  tuvieron  plena  representación  de  la  transgresión a la ley penal, y aún conscientes de que  la  estaban  violando  dictaron la cuestionada sentencia, de ahí que se reúnan  los  requisitos  para  condenar  y consecuentemente, por virtud del artículo 14  del Código de Procedimiento Penal, restablecer el derecho.   

4. El acusado ALFREDO NÚÑEZ PEÑA, haciendo  mención  a  la  etapa  de negociación previa surtida entre Ecopetrol y Dangond  Lacouture  para  enfatizar  que  ella  se  ciñó a los daños que se causarían  solamente  a  la franja de terreno donde se impondría la servidumbre, en época  en  que  aún no llegaba el gasoducto a la finca, sostiene que los valores allí  mencionados,  así  como  los pagados por Ecopetrol en relación con los predios  afectados  en  los  761  kilómetros  del  gasoducto,  no  pueden  tomarse  como  parámetros  de  la  indemnización que correspondía a Dangond, como tampoco el  dictamen  rendido  por  los  peritos  del  ICA toda vez que éstos, abrogándose  funciones  judiciales, se abstienen de cuantificar los daños que en su concepto  existen,   por   considerar   que  no  los  causó  Ecopetrol,  máxime  que  la  disposición  del  juez  de  primera  instancia  fue  genérica en tanto ordenó  evaluar aquellos ocasionados a la finca con el paso del gasoducto.   

Por eso, agrega el acusado, no concerniendo a  los   peritos   determinar   la   responsabilidad   y  siendo  la  actividad  de  construcción  de  índole  peligrosa, correspondía a Ecopetrol, por inversión  de  la  carga  probatoria,  demostrar que no fue ella, a través del constructor  del   gasoducto,  la  causante  del  perjuicio,  pero  en  tal  propósito,  con  desconocimiento  de  la  normatividad  procesal civil y penal, no hicieron valer  ante   el   funcionario  competente  y  en  la  debida  oportunidad  los  medios  probatorios  que  supuestamente  acreditaban  que  el  daño  no dependía de su  actividad.   

Lo  anterior  contrasta, dice, con el último  dictamen  pericial,  pues  en  este se consideró que el daño ocasionado por el  constructor  era  cuantioso debido a que, pasando el gasoducto por una fuente de  agua  que  irrigaba el cultivo de palma africana, su deforestación y el trabajo  con  maquinaria  pesada trajo como consecuencia su extinción, pero aún así el  a  quo  no advirtió, bajo unas impertinentes consideraciones, la existencia del  error  grave, ni tampoco la parte demandante ejecutó acto alguno de oposición,  pues  además  de  que  no  pidió  su  aclaración,  desaprovechó  el término  probatorio  de  la  segunda instancia y a cambio criticó fuertemente el decreto  oficioso   de   aclaración  dispuesto  por  la  ponente  inicial.  Sobre  tales  supuestos,  prosigue el enjuiciado, y habiéndose derrotado la ponencia inicial,  la  que  tampoco  tuvo  en  cuenta  la realidad de que se habían causado serios  daños  a  la  plantación,  asumió  el conocimiento del asunto para, luego del  estudio   pertinente   y  realizar  algunas  consultas,  presentar  un  proyecto  acogiendo  en  su plenitud el último experticio, pero actualizando sus valores,  que   así  sirvió  de  base  para  las  correspondientes  discusiones  con  su  compañero  de  Sala  en  las  que  se  tuvo en cuenta la imposibilidad legal de  practicar  otra  pericia,  así como la confrontación que surgía entre los dos  dictámenes  practicados  respecto  a  la  cual bien podían escoger uno u otro,  según  que  prosperare  o  no  la  objeción  por  error grave, o valorarlos en  conjunto  y  si  lo  primero,  como  así  hicieron, les concernía asignarle un  mérito  probatorio  que,  para  el  caso  en  cuestión, fue de plena prueba en  cuanto  a  la inversión realizada para el cultivo de palma, mas no en relación  con  el  lucro  cesante  habida  consideración  que  las  pruebas informaban la  existencia  de  plantas  de  diversa  edad,  de  allí que aplicando un criterio  jurisprudencial  optaron  por  adicionarle  el  interés legal anual del 6% a la  suma  tasada  como  daño  emergente,  sin  que  por  tales  razones  estimaran,  entonces,  necesaria  la  práctica  de  un  tercer  dictamen,  por  lo  que, en  consecuencia,  añade,  no  transgredieron  el  artículo 238, pues éste no los  obligaba a practicar un tercer experticio.   

Ahora  bien, prosigue el procesado, como todo  se  circunscribe  a  una  diferencia cuantitativa entre la tasación hecha en el  primer  dictamen  y  la  que  finalmente se fijó en la providencia cuestionada,  esto  implica  simplemente  una  imputación  de  responsabilidad  objetiva que,  hallándose  proscrita  en  el derecho penal, no puede dar lugar a una sentencia  de  condena pues, en frente de dos dictámenes diametralmente opuestos, la labor  interpretativa,  los  obligaba  a  escoger  uno  de ellos para definir y así lo  hicieron,  aun  ante  la  intimidación  que  desplegó la Procuraduría con las  visitas  que practicó al expediente, lo que de hecho, descartando la malicia en  la  decisión,  pone  de relieve lo equívoco de la acusación al no apreciar en  su  verdadera  magnitud  la  sentencia  que  se  dice  prevaricadora, cuando, al  contrario,  ella,  ajustada al marco legal, no contiene error alguno que pudiera  considerarse punible.   

5.  El también acusado Jaime Alfonso Redondo  Brugés,  por  su  parte,   deprecando  igualmente la absolución, sostiene  que,  dada  la  inversión  realizada  por  el  demandado  Dangond,  en  lo cual  coinciden   las  pericias  confrontadas,  las  diversas  propuestas  hechas  por  Ecopetrol,  no resultaban razonables y mucho menos trascendentes en la cuestión  litigiosa,  como  tampoco  lo  fue  el pago que hizo en relación con los demás  predios  cuando  respecto  de  éstos  no  hubo  noticia  alguna de perjuicios a  plantaciones  con  grandes inversiones, por eso el análisis del conflicto sólo  podía  someterse  al  marco  probatorio  que  obraba  en  el  proceso regular y  oportunamente  practicado,  excluyendo  todos  aquellos medios que no cumplieran  con  tales  supuestos,  como  los  que  pretendió  extrañamente hacer valer la  empresa  petrolera  para  acreditar la presunta autoría de los daños en cabeza  del  propio dueño de la finca, de modo que, aún con la indebida presión de la  Procuraduría  puesta  al  servicio de Ecopetrol, su voto a favor de la ponencia  fue  absolutamente  imparcial,  sin  que tampoco influyere en nada la prestancia  del entonces demandado.   

Por   ende,  como  las  pruebas  legalmente  aportadas  y  tenidas  en  cuenta  demostraban  que  cuando ocurrió el daño la  plantación  realmente  existía  y fue afectada por el paso del gasoducto en la  medida  en  que  implicaba  la  inutilización  de  la franja, sin que existiere  concertación  entre  las  partes  sobre el manejo de la misma, así como por el  perjuicio  ocasionado  al  sistema de riego desde el manantial y a éste, ya que  por  sus especiales y delicadas características y el lugar de su ubicación, la  deforestación  condujo a su agotamiento, y además como el primer dictamen, que  no  era intangible, fue objetado por error grave que se demostró con el segundo  en  cuanto  sin elementos de juicio descartó la responsabilidad de Ecopetrol en  la  causación  de  los daños, la conjunta y crítica valoración de los medios  de  convicción  los condujo, a él y su compañero de Sala, a encontrar fundada  la  referida  objeción  formulada  al  primer  peritazgo  para  así  acoger el  segundo,  en  el  que  por  lógica  y  experiencia resultaba admisible la grave  determinación   de   los   perjuicios   que   hicieron   abortar   el   cultivo  agroindustrial,  máxime que ese aserto no resultaba desvirtuado, menos aún con  las  pruebas  ilegales  que  quiso  hacer  valer  la parte demandante, es decir,  añade,  la decisión que se les cuestiona fue dictada con estricta observación  de  las  reglas  jurídicas  que  rigen  la  apreciación  de  las  pruebas y en  particular,  en  relación  con  el  error  grave,  se  advirtió que el segundo  dictamen  determinó  que  el  manantial  fue  deforestado con buldozer y que se  taparon  las fuentes de nacimiento de agua con origen en las Marías, lo que sin  duda,  aún  intacta  la  tubería  de  riego, frustraba la plantación de palma  africana,  por ello aceptaron probado como daño el valor de la inversión, pero  descontaron  el  de  los  elementos  con destinación equívoca y descartaron la  cuantificación  del  lucro  cesante,  por  la  vaguedad  y  precariedad  de  la  fundamentación  que  exhibía  el  dictamen,  debido  a  que  la plantación no  presentaba  igual  desarrollo  e  impedía una estimación concreta, de ahí que  hayan   recurrido   a  la  solución  jurisprudencial  de  aplicar  el  interés  legal.   

Así, continúa el acusado, además de que por  lo  anterior  no se infringió ostensiblemente el rito procesal y probatorio, lo  que  motivó  la  ausencia  de  una  decisión  de compulsa de copias, tanto por  virtud  de  la  acción  de tutela que se adelantó frente al fallo cuestionado,  como  por la calificación que del mismo, para efectos de carrera judicial, hizo  esta  Corporación,  los indicios en que se ha venido sustentando la imputación  de  responsabilidad  carecen  del  supuesto  probatorio  que  acrediten el hecho  indicador;  en  esa  medida,  ningún efecto demostrativo del aspecto subjetivo,  tiene  la  enunciada  llamada  anónima a Ecopetrol sobre el falaz cohecho a los  magistrados,  ni el hallazgo de un proyecto que en algo coincidía con el citado  en  la  anónima  comunicación  cuando en modo alguno se demostró que le fuera  conocida  la  existencia  de aquella, como tampoco el haber tenido en cuenta por  alegaciones  de  parte,  según  solicitud  del  demandado, las conclusiones del  dictamen  extemporáneo,  o  la  omisión  en  decretar  un tercer peritazgo, la  rebaja  de  la indemnización en los proyectos por la improbada intervención de  la  Procuraduría  sin  aceptar  que  eso obedeció a un razonamiento imparcial,  todo  lo cual, aunado al hecho de que el ingeniero Mora no declaró en el asunto  civil,  ni allí Ecopetrol solicitó la práctica de prueba alguna en cualquiera  de   las   dos  instancias,  ni  impugnaron  la  segunda  pericia,  lo  conduce,  finalmente,  no  sin  antes  cuestionar  de  forma  abstracta  la función de la  Fiscalía,  o  las  que dice sofísticas afirmaciones de la parte civil sobre la  cantidad   de  palmas,  a  reiterar  su  petición  absolutoria,  pues,  en  las  condiciones  dichas,  no existe certeza de que se violó manifiestamente la ley,  ni de haber actuado dolosamente.   

6.  El  defensor del procesado Núñez Peña,  partiendo  de  considerar que a los magistrados se les empezó a investigar, por  parte  de  la  Procuraduría,  desde  el  momento  en  que se tuvo noticia de un  supuesto  cohecho  sin  que respecto a su existencia nada se detectara, sostiene  que  el  prevaricato objeto de acusación es apenas un efecto que tampoco existe  y  surge  sólo  en  la  medida  en  que  la  Fiscalía  rompe  los criterios de  valoración   de  los  perjuicios  tasados  en  el  proceso  de  imposición  de  servidumbre,   revelando   una  parcialidad  hacía  Ecopetrol  que  se  aprecia  inclusive  desde  la propia actuación del Juzgado Promiscuo Civil, a juzgar por  el  extraño  relevo  de  los  primeros  peritos  el  mismo  día  en que éstos  presentaron  su  dictamen,  reemplazándolos  por  expertos  del ICA, uno de los  cuales,  al  parecer el que en realidad produjo el concepto, padecía anomalías  psiquiátricas,  lo  que  no  obstó  para  que  tomaran  partido  por una tesis  jurídica   que   exoneraba   de  responsabilidad  a  Ecopetrol,  de  modo  que,  limitándose  simplemente  a  cuantificar los daños ocasionados en la franja de  la  servidumbre, motivaron la objeción que por error grave propuso el demandado  y  así  la  práctica  de  un nuevo experticio, por manera que el proceso civil  hizo  patentes tres posturas, todas por diferentes valores, aunque con el común  denominador  de  omitir  una  verdadera  cuantificación  del lucro cesante, que  habría  sido  bastante  superior  a  los  siete  mil millones de pesos, dada la  frustración    de    la    totalidad   del   cultivo   en   cantidad   de   180  hectáreas.   

Precisa  el defensor, con apoyo en filminas y  concepto  técnico  de  un  agrónomo  sobre  la aerofotografía adjuntada en el  juicio,  que,  dada  la  planificación  del proyecto agroindustrial, según los  documentos  que  en  ese  respecto  se  aportaron  al proceso de servidumbre, la  existencia  del  manantial,  a  la  que  se  refieren  todos los dictámenes, se  convirtió  en  una  fuente  de  primer  orden que permitía la subsistencia del  cultivo,  de modo que su supresión o merma incidía directamente en éste, como  en  efecto sucedió por la deforestación que se hizo al manantial y por el paso  que  sobre  el  mismo  hicieron las pesadas maquinarias. En ese sentido, dice el  defensor,  la  existencia  de  dicha  fuente  de  agua,  reconocida  además por  Corpoguajira  mediante Resolución No. 001086 de 1.991, lo que de paso evidencia  que  el  ingeniero  Mora  faltó  a  la  verdad,  impregnó  en  todo momento el  conocimiento  de  los  magistrados  que  tuvieron  a  su  cargo la solución del  conflicto  frente  a  una  serie  de  pruebas,  como  el pluricitado vídeo, que  además  de  que  no  fue  examinado  por  el  a  quo ante la carencia de medios  técnicos,  nunca  se aportó regular y oportunamente al proceso, arribando a la  segunda  instancia simplemente por la actividad parcializada de la Procuraduría  a  favor  de  Ecopetrol,  por  eso,  llegado  el  momento  de  la decisión, los  funcionarios  se  enfrentaron  al  manejo  de  la  prueba  pericial, incluido el  dictamen  extemporáneo  por  haberse  solicitado  fuera  tenido  en cuenta como  alegaciones  de  parte  por  el  demandado,  la  tomaron  en  conjunto,  con  la  ampliación  dispuesta  por  la inicial magistrada ponente, y la valoraron en la  forma  señalada  por  la  ley,  de modo que ante tres cuantificaciones diversas  aceptan    que,    a   riesgo   del   daño    ecológico,    sea      impuesta     la    servidumbre   y    admiten      parcialmente     el   último    dictamen   para   producir   un   fallo   que  señala  una  baja   cantidad   a  favor del perjudicado que supuso, como lucro cesante, la  aplicación  del  interés  legal  aún  de  manera benévola, pues solamente se  computó  un  año  y  no  los  treinta  de producción del cultivo de palma, es  decir,  los  magistrados acusados obraron con prudencia, sin violación de norma  procedimental  alguna  y  sin  ánimo de prevaricar, por eso dicha sentencia fue  remitida  a  la  Corte  para  que  les  fuera  calificada  y aún, a pesar de la  calificación  dada,  no  se  encontró que fuera ostensiblemente contraria a la  ley,  como  tampoco,  en su oportunidad, se halló que fuera constitutiva de una  falta  disciplinaria o de una vía de hecho, de ahí que, con apoyo en conceptos  jurídicos de litigantes, demanda la absolución de su defendido.   

7.  Finalmente,  el defensor de Jaime Alfonso  Redondo  Brugés,  manifiesta disentir de la posición asumida por la Fiscalía,  por  considerar  que  ella  resulta parcializada, incompleta y equivocada, en la  medida  en que omitió ilustrar sus asertos con antecedentes de importancia, que  incidieron  no  sólo  en  el  curso  del  proceso  civil,  sino  también en la  sentencia  misma  que  allí  se  profirió  y  porque  insiste  en mantener una  argumentación  equívoca,  como  la  de  sostener  que por todo el trayecto del  oleoducto  se  hubiese  pagado  una  suma  bastante inferior a la que se ordenó  pagar  por  Ecopetrol en razón del sólo predio Las Marías, cuando es evidente  que  los  daños  causados  en unos y en otro fueron distintos, o argüir que la  indemnización  se  debía  restringir  exclusivamente  a  la  franja de terreno  ocupada,  o  pretender  la validez de unas pruebas espúreas que, con violación  del   debido   proceso,   fueron   tenidas   en   cuenta  por  los  peritos  del  ICA.   

Bajo unas tales premisas, dice el defensor, a  los  Magistrados  acusados  se  les expuso en su momento, por razón del proceso  cuestionado,  posiciones  y  situaciones contrarias para que definieran cuál de  ellas,  según  su  pensamiento,  correspondía  a  la  verdad  epistemológica,  probatoria  y procesalmente sustentada, a pesar de sus falencias, por manera que  no  se trata en este asunto penal de revivir o revisar el proceso de imposición  de  servidumbre,  sino  de  determinar  si los acusados optaron por una de tales  opciones  con  desconocimiento  doloso  de  la  ley aplicable, de modo que si se  establece  que  aquellos,  con base en los elementos de juicio que tuvieron para  el  momento  de  fallar, no se fundaron en soporte probatorio alguno, supusieron  la  prueba  o los hechos, o los elementos de convicción fueron tan precarios en  detrimento  de  los  de  mejor  índole  o  calidad,  para  apartarse  dolosa  y  groseramente  de  la  interpretación  legal  razonada  y reiterada, habría que  concluir  que  incurrieron  en  el delito materia de acusación. Pero, si por el  contrario,  prosigue  el defensor, lo que se observa es que se tuvo en cuenta el  caudal  probatorio  en  su  contenido, alcance y validez formal y a las leyes le  dieron  una  interpretación  razonable,  aun  cuando  la decisión hubiere sido  equivocada,  debe concluirse que su conducta no fue prevaricadora, máxime que a  los  magistrados  acusados  no  se les podía reprochar el no haber acudido a un  nuevo  recaudo  probatorio de segunda instancia, en momentos en que ya se había  superado   la   primera  ponencia,  pues,  ceñidos  al  debido  proceso,  a  la  pertinencia  y  a la oportunidad, esa negativa fue la manera como entendieron el  ejercicio de dirección del proceso en su etapa culminante.   

En  ese  orden,  las ejecutorias, formación,  personalidad,  hoja  de  vida  de los acusados resulta relevante en la dinámica  del  delito de prevaricato, pues de todo ello es posible establecer la capacidad  delincuencial  de  los procesados; esos elementos y méritos, antes que soportar  un  aserto  en  contra de los procesados, evidencian su utilidad en la guarda de  una  independencia y carácter que les impidió ceder antes las presiones que se  ejercieron  y  los condujo a una decisión jurídicamente sustentada, sin buscar  ex profeso o dolosamente el favorecimiento de alguna de las partes.   

El proceso de servidumbre, dice la defensa, no  se  circunscribía  a determinar cuánto daño se causó en la franja ocupada, o  a  la  tubería  en  ella  instalada,  sino  sí  realmente existía un proyecto  agroindustrial  ambicioso con una inversión ejecutada desde 1.992, en todo caso  antes  de  la  construcción  del  gasoducto,  y  si su desarrollo dependía del  manantial,  si  éste  sufrió  un  daño,  en qué clase y proporción, o si se  destruyó  su arboleda, quién produjo tal perjuicio y si éste repercutió o no  en  la  plantación.  Todas  esas  situaciones,  planteadas  a los acusados, les  llegó  a  través  de  la  prueba  pericial,  incluida  la  experticia  de  los  funcionarios  del ICA; con base en ella, valorada en conjunto, además porque en  lo  esencial  las  diversas  pericias  son  coincidentes,  determinaron  que  el  proyecto  de  palma  africana  abarcaba  180  hectáreas,  que  el  agua para su  regadío  provenía  de un manantial, el cual fue zanjado, así como su floresta  destruida,  causándole  un  grave  daño  que  se  acentuó  aún  más  con el  apisonamiento  de  maquinaria  pesada,  conllevando que la producción del agua,  proveniente  de una única fuente, no obstante el contradictorio concepto de los  expertos  del  ICA,  se  redujera  en  un  30%,  lo que de todos modos resultaba  suficiente  para  afectar  de  una manera importante el proyecto agroindustrial,  incluidas  las plantas que se hallaban en vivero y en previvero, nada de lo cual  se  desvirtúa  por el testimonio del ingeniero Mora, o porque el constructor se  tratare  de Techint, pues aquél, empleado y ahora contratista de Ecopetrol, que  no  declaró  en  el  proceso  de  servidumbre,  no dijo en este la verdad en la  medida  en  que  no tenía idea del terreno, no conocía la situación, no es de  la  región,  por  eso terminó por refutar infundadamente el peritaje en el que  se pretendía apoyar.   

Ahora,  añade  el  defensor,  habiendo  los  peritos  del  ICA afirmado que Ecopetrol no fue el que destruyó la tubería, lo  que  además resulta intrascendente frente al daño del manantial, y que por eso  no  era  responsable  del  lucro  cesante  que  por  el  aborto  del  cultivo se  producía,  tal  conclusión  no era obligante para los Magistrados, pues éstos  no  podían  asumir,  con  base  en  ese  concepto,  o en el cuestionado video y  testimonio  del  falso trabajador de la finca, que los daños fueron ocasionados  por  terceros,  cuando  tales pruebas no fueron sometidas a inmediación alguna,  ni   judicializadas,   mucho   menos   controvertidas,   simplemente  le  fueron  suministradas  a  los  peritos por la parte interesada para luego ser nuevamente  guardadas  y  finalmente  aparecer  en  manos del Procurador, cuya actuación no  podía  tampoco  generar  las  suspicacias  relativas a que el proyecto inicial,  tras  ser derrotada la primera ponencia, de más de nueve mil millones de pesos,  se  redujo  a un poco más de mil debido al temor que a los acusados les produjo  la  intervención  de  aquella,  pues  nada de eso se encuentra demostrado en el  asunto,  o  cuando  quien  verdaderamente actuó por temor fue la magistrada que  finalmente salvó el voto.   

Por  eso,  no  entiende la defensa, cómo, en  contra  de  los  principios de la lógica, la decisión cuestionada no haya sido  objeto  de reproche disciplinario, ni se le haya considerado constitutiva de una  vía  de hecho y sí se le tenga por el fundamento de una imputación del delito  de  prevaricato,  pues eso equivale a afirmar que la parte es mayor que el todo,  o  que  una cosa puede ser y no ser al mismo tiempo. Tampoco entiende cómo pudo  haberse   favorecido   a  Dangond  con  la  cuestionada  sentencia,  cuando  sus  pretensiones  eran  superiores  a los siete mil millones de pesos señalados por  los  peritos  y  cuando  las  fundamentaciones del fallo carecen de perversidad,  como  para  afirmar  que se apartaron de la verdad en evidente favorecimiento de  una  de  las partes y en detrimento de la otra, nada de lo cual tiene asidero en  contra,  menos  porque  Redondo Brugés hablara con el demandado, ya que esto no  indica  prevaricación  alguna  o  cuando  también  Ecopetrol  llamaba  por  su  legítimo  interés  en  las  resultas  del  proceso,  dada  además  la actitud  negligente  de  sus  abogados,  pues  si  realmente se hubiere asumido la debida  defensa  de  sus  derechos, tuvieron tiempo suficiente para demostrar, si es que  había  prueba,  que fueron otras personas las que destruyeron el manantial, que  éste  no  se afectó en modo alguno, ni su caudal en la cantidad antes dicha; a  cambio  se  ausentaron  en la oportunidad probatoria del proceso de servidumbre,  en  el  trámite  del  incidente  de  objeción  no allegaron medio demostrativo  alguno,  tampoco  ejercieron actividad probatoria en la segunda instancia y así  pretenden  que ahora se tomen en cuenta aquellas pruebas que no fueron aportadas  validamente,  instrumentalizando  de  ese modo este proceso penal que, en cuanto  produzca  sentencia  de  condena,  se  constituye  en la única forma posible de  eludir el pago de la indemnización determinada en el asunto civil.   

Es decir, agrega, así como se apisonaron las  manas  con  maquinaria  pesada,  se cegó la vida de los milenarios árboles que  sustentaban  a  su  vez la del manantial, se pretende, para no pagar, cuestionar  la  conducta de los acusados so pretexto de la violación de los artículos 233,  238  y  241  del  Código  de Procedimiento Civil, cuando en verdad la sentencia  reprochada  es  motivada  al  aceptar  un  medio  probatorio y no el otro, y los  funcionarios,  sin  ser  un  mandato  imperativo,  no  consideraron necesaria la  práctica  de  un  nuevo  dictamen,  de  modo que, aunque eventualmente se hayan  equivocado,  no  prevaricaron por ese respecto, ni porque hubieren aceptado como  alegaciones  de  parte  los  conceptos  de  la  experticia  extemporánea porque  mediaba  petición  expresa  del  demandado,  o  porque, fundado el error grave,  hubieren  desechado el dictamen objetado pues les resultaba equívoco, fuera del  análisis  jurídico  sobre  la  existencia propiamente dicha del error alegado,  que  se  afirmara  que  el  daño  no se había producido, o que el manantial no  existía  o no se había afectado, de manera que antes que vulnerar el artículo  241, se ciñeron a él.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Facultada  como se encuentra la Sala para  proferir  la  correspondiente  sentencia  en  este  asunto  de  única instancia  adelantado  contra  los  doctores  Alfredo Núñez Peña y Jaime Alfonso Redondo  Brugés,  por cuanto los hechos sustento de la acusación fueron cometidos en su  condición  de  Magistrados  de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Riohacha, esto es, investidos del fuero de juzgamiento  previsto  en  el  numeral  4°  del  artículo 235 de la Constitución y 6° del  artículo  75  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se advierte que aquella,  formulada  por el Fiscal General de la Nación a través de Resolución del 9 de  septiembre  de  1.999,  lo  fue  respecto del punible de prevaricato por acción  previsto  en el artículo 149 del Decreto-Ley 100 de 1.980, con la modificación  que  le  introdujera  el  artículo 28 de la Ley 190 de 1.995, pues era ésta la  que  regía  para  el  mes  de junio de 1.998, momento de comisión del presunto  delito,  excluyéndose  así  la aplicación de la Ley 599 de 2.000 en la medida  en  que resulta más restrictiva toda vez que, aunque señala similares límites  para  la  privación  de  libertad,  eleva  el  extremo  máximo  de  la multa a  doscientos  salarios  mínimos  mensuales  y  el mínimo de la inhabilitación a  cinco años.   

2.  Bajo unas tales precisiones, se tiene que  los  acusados  lo  fueron  por  proferir,  en  sala mayoritaria, la sentencia de  segunda  instancia  de  junio  25  de  1.998,  a  través  de  la cual revocaron  parcialmente  la que en primer grado había dictado el Juzgado Segundo Promiscuo  del  Circuito  de  San Juan del Cesar el 26 de mayo de 1.997, en cuanto al valor  de  $67’388.950,oo, que por  perjuicios  ordenó  pagar  por  la demandante, Ecopetrol, al demandado, Rodrigo  Dangond  Lacouture,  para  ser determinados por el ad quem en $1.800’464.430,oo,  dentro  de  un  proceso de  “imposición   de   servidumbre   de  gasoducto  y  tránsito  con  ocupación  permanente  petrolera, a perpetuidad”, promovido por la empresa estatal contra  el   propietario   del   predio   Las   Marías,  ubicado  en  el  Municipio  de  Urumita.   

En  efecto,  proyectada  la construcción del  gasoducto  Ballena-Barrancabermeja,  que  atraviesa,  en  una  longitud  de  761  kilómetros  los  departamentos  de la Guajira, Cesar y Santander, y avisados de  ello  los  propietarios  de  los  diferentes  predios, 1.182 en total, por donde  aquél  pasaría,  incluido  Rodrigo  Dangond  Lacouture, dueño de la Finca Las  Marías,  quien,  en septiembre 18 de 1.993, expresó su consentimiento para que  en  su  inmueble se efectuaran las obras requeridas, se adelantó, en principio,  cuando  si bien no existía dentro de la citada finca cultivo industrial alguno,  sí  se  tenía  planeado uno de palma africana en extensión de 180 hectáreas,  negociación  directa entre el referido propietario y funcionarios de Ecopetrol,  respecto  a  la  indemnización que ésta habría de pagarle por la ocupación y  servidumbre  en una franja de su predio, en extensión de 1.988 metros por 20 de  ancho,  es  decir  39.760  metros cuadrados, o 4 hectáreas aproximadamente, sin  que  entonces  se llegara a acuerdo alguno, pues mientras el afectado perseguía  el  pago  de $358’761.353,oo  discriminado         en        $8’000.000,oo    por   el   valor   de   la   tierra,   $10’000.000,oo  por  el  distrito  de riego  allí        instalado,        $2’000.000,oo  por  el  daño  en  los  pastos de corte, $4’672.821,oo  por  la  inversión inicial  del   cultivo   de   palma   correspondiente   a   esas   cuatro   hectáreas  y  $334’088.532,oo  “valor  presente   neto  del  proyecto  con  un  costo  de  oportunidad  del  25%  anual  efectivo”,    la   empresa   oficial,   habiendo   cancelado   un   total   de  $2.391’857.052,oo  por  la  ocupación  en  los demás predios por donde cruzó el gasoducto, planteó pagar  $89’138.800,oo  correspondientes       a       $73’970.000,oo  por  la producción de 569 palmas durante un período de  cinco  años  “por  cuanto  se  permitiría  nuevamente  la siembra de la zona  afectada”,  $1’988.000,oo  por   daño   en   los   pastos,   $10’000.000,oo  por  el  distrito  de  riego  existente  en  la franja y  $3’180.800,oo,   por  la  servidumbre  en sí, llegando inclusive a plantearse la posibilidad de elevar la  indemnización   por   producción  de  la  palma  afectada  a  $104’057.760,oo  equivalente  a  diez años,  siempre  que  se  dejara  “como  cláusula  adicional  dentro de la promesa la  prohibición  de  siembra  de  palma  africana  sobre  la  franja  en la cual se  constituirá  el  derecho  de  servidumbre  mediante  escritura  pública”,  y  habiéndose  enviado a Dangond Lacouture, en julio 14 de 1.994, aviso de obra en  el     cual     se     le     ofreció     indemnizar     con    $67’388.950,oo,     de     los    cuales  $64’208.150,oo  correspondían  a  las  569  palmas afectadas y el resto  a la servidumbre,  Ecopetrol  promovió  ante  el  citado  Juzgado, en octubre de 1.994, proceso de  imposición  de  servidumbre  con  cuya demanda anexó depósito judicial por la  cantidad últimamente señalada, a título de indemnización.   

3.  Admitida  dicha  demanda en octubre 25 de  1.994,  practicada  inspección  judicial  al predio el 27 siguiente, en la cual  además  de  imponerse provisionalmente la servidumbre solicitada se estableció  la  existencia  de  un  cultivo  de  un  año,  con  palmas que para entonces ya  contaban  tres  de  edad,  designados, de la lista de auxiliares de la justicia,  como  peritos  para que determinaran el valor de la indemnización a que hubiere  lugar  los  señores  Juan  José  Carrascal  Molina  y Armando Villar Suárez y  corrido  traslado  de  aquella  por  el  término legal al demandado, éste, por  conducto   de   apoderado,   contestó  el  libelo  con  el  que,  afirmando  la  destrucción  parcial  de  la única fuente de agua que se poseía para regar el  cultivo  de  palma,  la merma notable y definitiva en los niveles de producción  de  agua  y en consecuencia la imposibilidad material de continuar con el mismo,  así   como   la  imposibilidad  jurídica  derivada  de  la  naturaleza  de  la  servidumbre  impuesta,  en  cuanto  se prohibía cruzarla o interceptarla con la  tubería  de  riego,  adjuntó  como pruebas, entre otras, el plano de curvas de  nivel  o  estudio  de  suelos de la finca, plano del sistema de riego para 180 y  397.7  hectáreas, estudio geoeléctrico para desarrollo del cultivo, estudio de  aguas  y  evaluación  técnico-económica sobre las indemnizaciones que, según  el  demandado,  le  debía  pagar Ecopetrol, contestación que, sin embargo, fue  declarada  extemporánea  en  auto  del  16  de  abril  de 1.995 cuando ya, para  entonces,  la  firma  Techint,  contratista  constructora  del gasoducto, había  protocolizado  o  depositado, y así lo hizo saber la demandante al juzgado y en  su  oportunidad  a  los  peritos,  ante  la  Notaría  Tercera  del  Círculo de  Valledupar  actas  de dos inspecciones practicadas por la Inspección Central de  Policía  de  Urumita  los  días 25 y 30 de marzo de 1.995, de una declaración  bajo   juramento  rendida  ante  la  misma  autoridad  de  policía  por  Alvaro  Segura,   así  como  copia  de una denuncia formulada por Mauricio Antonio  Buelvas  García, de cinco declaraciones extraproceso, sin más identificación,  32   fotografías   y   tres   videocasetes   que  corresponden  a  trabajos  de  construcción  del  gasoducto en la Finca Las Marías, todo lo cual, al decir de  la  demandante,  daba cuenta de las irregularidades que por cuenta del demandado  se   estaban   cometiendo   en   aras  de  efectuar  reclamaciones  por  daños,  infundadas.   

4.  En  esas  condiciones,  posesionados  los  referidos  peritos el 4 de abril de 1.995 y concedido que les fue un término de  15  días,  prorrogado  luego  en  10  más,  para que rindieran su dictamen, el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de San Juan, ante nueva solicitud de prórroga,  considerándola  improcedente,  relevó  a los expertos mediante auto de junio 6  del  mismo  año  y  dispuso,  por  virtud  del  artículo  243  del  Código de  Procedimiento  Civil, nombrar como tales a aquellos dos agrónomos que designara  el ICA.   

No  obstante  lo  anterior  y  que contra esa  decisión  se  hubieren  interpuesto  recursos,  por  razón  de  los  cuales el  Tribunal  Superior de Riohacha avaló el auto impugnado, en la misma fecha, esto  es  junio  6  de  1.995,  Villar  y  Carrascal  rindieron,  de todas maneras, su  dictamen,  en  el cual, tras afirmar que visitaron el predio durante los días 7  y  22  de  abril  y  5  de  mayo  de  1.995,  cuando ya el gasoducto había sido  construido,  que  además  de  la  observación  directa del inmueble apreciaron  fotografías  y  documentos que se hallaban en el expediente y en la Inspección  de  Urumita,  que  con  base  en  eso  notaron  cómo un tramo del manantial fue  deforestado,  apisonadas con maquinaria pesada las venas de agua que surtían el  caudal  disminuyendo  su  volumen  en  un  30%  y  en  esa  misma proporción su  capacidad  de  riego,  destruido  el  distrito  de  éste  en  el  corredor  del  gasoducto,  independientemente  de  quién lo haya hecho, cosa que en su parecer  no  les correspondía determinar, concluyeron que se le había causado daños al  cultivo  de  palma  y  al  de pastos artificiales, extendiéndose no sólo a las  plantas  sembradas  en  el  área de producción, sino a todo el proyecto y a la  finca  entera,  por  ejemplo “el corte del pasto se venía haciendo tres veces  al  año  y ahora solo se podrá hacer dos veces, dependiendo de las lluvias”,  máxime  que  Ecopetrol  no admite, según lo infirieron de un oficio anexo que,  en  septiembre  13 de 1.993, dicha empresa le envió a Leonor Lozano de Tovar en  respuesta  a  algunas  inquietudes  sobre  las  obras  que podía realizar en un  predio  de  Aguazul  afectado  con una servidumbre petrolera, la realización de  trabajo  permanente  alguno;  por  eso,  teniendo  en  cuenta  que la inversión  inicial    para    el    proyecto    la    avaluaron    en    $1.018’901.651,oo,   incluidos  activos  como  maquinaria  agrícola  y  de  bombeo,  equipos  de  comunicaciones y de computo,  edificaciones,  vehículos,  muebles y enseres, que la producción de las 25.700  palmas,  5.843  de ellas plantadas en zona de producción, 7.000 listas para ser  sembradas  en  esa  misma  área  y 12.857 en vivero, fue calculada, a razón de  $110.000,oo  por  cada  palma, según ofrecimiento de Ecopetrol al demandado, en  $2.827’000.000,oo,  adicionada  en  un  12.45% por corresponder al aumento del índice de precios al  consumidor  en  lo corrido de enero a mayo de 1.995, los derechos de servidumbre  en  $4’798.950,oo, el heno  dejado    de    cosechar    por    falta    de    riego    en   $108’000.000,oo,   tasaron   finalmente  la  indemnización  en  un  total  de $4.310’722.101,oo,   precisando  no  incluir  en  ello  la  afectación  al  manantial  pues,  aunque  reiteran  el  grave  daño  que  se  le  causó  y por  consiguiente  a  la  finca, ya que es la única fuente permanente de agua de que  goza,  carecen  de  los  medios  técnicos  para  traducir su valor en términos  monetarios.   

Luego  de  rendido  dicho  dictamen  hicieron  llegar,  como  fundamento  de  sus  conclusiones,  copias de algunos documentos,  entre  ellos,  de  la  escritura  pública  No.  445  de septiembre 15 de 1.994,  mediante  la  cual  el  propietario  de  un  predio constituye, ante la Notaría  Única   de  La  Paz,  servidumbre  de  gasoducto  y  tránsito  con  ocupación  permanente petrolera a favor de Ecopetrol.   

5.  Así entonces y luego de que fracasara la  audiencia  de conciliación convocada por el juzgado, ante la inasistencia de la  demandante,  de que el apoderado del demandado presentara una modificación a su  solicitud  de pruebas, a la cual el Tribunal de Riohacha, por virtud del recurso  de  apelación,  accedió  ordenando que se decretaran en su oportunidad, de que  el  apoderado  de Ecopetrol adjuntara copia de los documentos que Techint había  depositado  en  la Notaría Tercera de Valledupar y el de Dangond anexara copias  de  aquellos  en que el administrador de Las Marías dice desmentir información  de  Techint  sobre  maniobras  tendientes  a hacer ver daños inexistentes, así  como  de  las  comunicaciones  cruzadas  entre  Leonor Lozano y Ecopetrol, antes  referidas  y  de  que  el despacho ordenara, en auto de agosto 22 de 1.995, que,  por  aplicación  de  los  artículos  236  y  237,  numeral 4º, del Código de  Procedimiento  Civil,  los  peritos  que  fueran  designados  para  valorar  los  perjuicios   fueran  enterados  del  contenido  de  los  anteriores  documentos,  “entendiéndolos  como  observaciones de las partes para efectos de la materia  del  peritazgo”,  en febrero 28 de 1.996 se tuvieron por tales a José Vicente  Meza  Caballero  y  Gonzalo  Calderón Rivero, agrónomos del ICA, quienes, tras  recibir  la  documentación  antes  referida,  incluidos  tres  videocasetes,  y  visitar  el  predio  el  día  16  de abril, rindieron su dictamen en mayo 2 del  mismo  año,  en  el  que,  respondiendo  de  modo  asertivo  gran  parte de los  cuestionamientos formulados por las partes, determinaron:   

a. Observando el video recibido del despacho,  los  trabajos  de  construcción del gasoducto se ejecutaron protegiendo siempre  la  tubería  del distrito de riego instalada en la franja utilizada, cuyo ancho  fue  finalmente  de  12 metros, aunque la impuesta haya sido de 20, así como el  manantial,  pues  para que siguiera su curso sin detenerse, le fue construido un  ducto,  de modo que teniendo un volumen para regar 70 hectáreas, a pesar de que  haya  sido  zanjado  y  su arboleda destruida, la que podía ser reemplazada por  otra  de  raíces  no profundas, su merma en el caudal o daño, en una escala de  uno a cien, fue de 0,0000001.   

b. El cultivo de palma abarcaba 70 hectáreas,  50  de ellas con plantas adultas y las restantes con pequeñas, para un total de  10.010  palmas  de  una  edad  de  6  años.  Aunque sí existía, en efecto, un  proyecto  que  se extendía a 180 hectáreas, cuya tubería de riego encontraron  amontonada,   por   eso   hallaron  15.000  plantas  en  previvero  y  1.500  en  vivero.   

c. No obstante que la capacidad del manantial,  única  fuente  directa  del  sistema de riego, daba volumen para 70 hectáreas,  ella  podía  ser  ampliada  mediante  la  construcción  de  pozos  profundos y  represas.   

d. Para el día en que visitaron el predio, el  cultivo  de  palma  se  hallaba  abandonado,  sin control de malezas, sin riego,  semidestruido,  con  plantas  raquíticas  y  deficiencia  nutricional,  algunas  muertas por sequía.   

e.  La  franja materia de la servidumbre, sin  haber  roto  la  continuidad  de  la  tubería  de riego, no impedía tampoco su  instalación,  máxime que en la práctica Ecopetrol la admite a una profundidad  de 60 centímetros, ni partió en dos el cultivo de palma.   

f.  En el área del gravamen, de 12 metros de  ancho  por 1.988 de longitud, se destruyeron los pastos así como 143 plantas de  palma   africana,   hubo   tala   de  árboles,  degradación  agroecológica  y  apisonamiento   del   suelo  con  máquinas  que  pesaban  entre  cinco  y  cien  toneladas.   

g.  Lo  dejado  de percibir por un cultivo de  palma    africana    de    70    hectáreas    sería    de   $2.075’528.640,oo  y por uno de 180 hectáreas  de    $5.341’593.600,oo,  siendo   la   inversión   de   $1.018’901.651,oo.   

Con  fundamento  en  lo  anterior,  sin haber  precisado  el  alcance  de  la  servidumbre  impuesta,  entre otras cosas porque  estimaron  que  se trataba de un aspecto legal que concernía al juez y porque a  la  pregunta  referida  al  tema contestaron con mención del artículo 57 de la  Constitución,  por  considerar  que  el  cultivo  de  palma  fue abandonado por  decisión  del  dueño  o  abortado  por  acción  de  terceros,  mas  no por la  actividad  directa  o  indirecta de Ecopetrol, ya que las orugas y maquinaria no  dañaron  la tubería de riego, y el manantial, según lo constataron el día de  la  visita,  cuando se puso a funcionar el motor de bombeo, no ha perdido caudal  y   se   represa   fácilmente,   fijaron  la  indemnización  en  un  total  de  $43’270.000,oo,   suma  inferior  a  la  ofrecida  por  la demandante, discriminada así: $4’000.000,oo  valor  de  la  servidumbre;  $3’000.000,oo, destrucción  de  pastos;  $35’750.000,oo,  producción  de  143  palmas  a  30  años, a razón de $250.000,oo por planta y  $520.000,oo, valor de 13 árboles maderables.   

6. Surtido el traslado de rigor, para efectos  de  contradicción  del  dictamen,  la  parte  demandada, en extenso escrito que  principalmente  hizo  relación a los alcances e implicaciones de la servidumbre  que  afectaba  el  predio, propuso incidente de objeción, de modo que invocando  las  mismas  pruebas que anexó con la contestación de la demanda, sustentó el  error  grave  alegado en que, siendo la merma o limitación de los atributos del  derecho  de  dominio  un  asunto  que corresponde precisar a los peritos y no al  juez,  aquellos  desconocieron cuáles y cuántas servidumbres se impusieron, la  naturaleza   y   particularidades  de  cada  una  de  ellas,  sus  consecuencias  jurídicas  y  prácticas,  negaron  las implicaciones reales y materiales de su  imposición,  pues,  siendo  la de ocupación permanente, de carácter negativo,  se  imposibilitaba  el  sistema de riego de tal modo que el proyecto de palma se  abortó  desde  el momento mismo en que ese gravamen se impuso, ya que desde ese  instante se prohibía al propietario ocupar la franja.   

Sostuvo el apoderado objetante que, siendo la  materia  de  la  pericia  constatar  si  la  limitación  al  derecho de dominio  imposibilitaba   el   sistema  de  riego  permanente  y  por  ende  el  proyecto  agroindustrial,   erraron  los  peritos  al  afirmar  que  ese  aspecto  no  era  agronómico  y  se  contradijeron  al sostener en principio, que la tubería sí  podía  atravesar  la  franja,  para  luego  aducir  que  en ella no era posible  construir  obra  permanente alguna, o que a pesar de los riesgos de combustión,  explosión  y  toxicidad,  que  son  los que justifican la ocupación, éstos no  existen.   

Erraron también, añadió, al afirmar que al  propietario  del  predio  no le estaba vedado realizar actos de ocupación en la  franja  y  en  eso  se  atuvieron  los  expertos  simplemente a la manera en que  Ecopetrol,  en  la  práctica,  ejercía  sus derechos y no a lo señalado en la  ley,  omitiendo  así considerar que las servidumbres impuestas son legales, por  ende  no  son  objeto  de  negociación  y,  una vez impuestas, no puede existir  acuerdo de las partes sobre su ejercicio.   

Finalmente,   adujo   que  los  peritos  se  contradijeron  al aceptar que la única fuente de agua era el manantial y que si  bien  éste  fue  afectado  por  la  maquinaria,  reduciéndose su potencialidad  productora  de agua, no evaluaron, sin embargo, tal deterioro por considerar que  se trataba de un asunto con valor ecológico y sentimental.   

7.  Dándose  curso al incidente de rigor, el  despacho  judicial  dispuso  tener  por  pruebas las allegadas con el escrito de  objeción,  las  mismas  que  se  adjuntaron  con la contestación de la demanda  declarada  extemporánea,  y como alegación de parte los conceptos provenientes  de  terceros, haciendo con ello expresa alusión al primer peritazgo, el rendido  por  Villar  y  Carrascal que igualmente fue tenido por extemporáneo y a la vez  ordenó,  de manera oficiosa, se practicara una nueva experticia, como prueba de  la  objeción,  designando  para  ello  a  Renira Daza Daza y José Díaz Cuello  quienes,  habiendo  visitado  el  predio  el  día  5  de  septiembre  de 1.996,  rindieron su dictamen, determinando:   

a.  El  proyecto  de  palma  ha  sido cortado  definitivamente por falta de riego.   

b.  El vivero y el previvero allí existentes  se  alimentan  de  un  sistema  de  riego  por  tubería  enterrada venida de un  manantial muy debilitado.   

c.  La  finca  ha  sido  dividida  en  dos,  obstruyéndose  la  siembra  de  la  palma por falta de agua y por la franja del  gasoducto.   

d.  Como  quiera  que  desde  el  momento  de  imposición  de la servidumbre se prohibe a los propietarios ocupar el corredor,  advierten  evaluar  el lucro cesante por lo que se dejó de percibir dado que el  proyecto  fue cortado definitivamente y el daño emergente desde aquél instante  porque,  reiteran, el dueño no podía hacer lo que quisiera en la franja ya que  el  gravamen supone un no hacer permanente que implicaba que el sistema de riego  no  podía  atravesarla  y en consecuencia se hacía imposible la plantación de  palma y pastos por falta de agua.   

e.  Por  eso,  considerando  que  el dictamen  objetado  sí incurrió en graves y manifiestos errores, que el manantial tenía  una  capacidad  de  regadío  para 180 hectáreas, avaluaron el daño causado al  mismo  en $60’000.000,oo, la  inversión  total  a  1.996  en  $1.372’994.366,oo,    que    indexada    equivale    a   $2.040’988.473,oo,  el lucro cesante de 25.740  palmas         en         $5.148’000.000,oo,  la  imposibilidad  de cosechar heno durante cinco años  en  $140’400.000,oo  y  la  servidumbre         en         $7’952.000,oo,      para     un     total     de     $7.397’340.473,oo.   

8.  Con un tal panorama y habiéndose alegado  por  el  apoderado  del  demandado que sin agua suficiente y el sistema de riego  destruido  el cultivo no podía continuar, el Juez Promiscuo del Circuito de San  Juan  del  Cesar  dictó  su sentencia en mayo 26 de 1.997 disponiendo, sobre el  predio  Las  Marías,  imponer  la  servidumbre  solicitada en la demanda y tras  considerar  no  probada  la  objeción  por  error  grave, ordenar que Ecopetrol  pagase  al  demandado,  a  título  de  indemnización,  la  suma ofrecida en el  libelo,  pues,  siendo el gravamen impuesto de carácter legal y su objeto el de  obtener  que  el  dueño  de un predio permita que por éste se tiendan redes de  oleoductos,  así  como  el  consiguiente  y necesario tránsito, implicando una  serie   de   abstenciones  para  el  propietario,  como  que  debe  soportar  el  enterramiento  permanente  del gasoducto, los eventuales trabajos de reparación  y  dejar  de  ejecutar  ciertos  trabajos u operaciones que por su naturaleza lo  llegaren  a dañar, pudiendo, entre otros quehaceres, adelantar actividades como  cultivos  y  ganadería;  siendo  además  que  la  indemnización debe hallarse  integrada  por  los  conceptos  de daños directos e indirectos, pero sin que se  extiendan  a  situaciones  tales como la inactividad de quien los sufre y que la  objeción  por  error  grave  se  fundó  en la falta de dominio que los peritos  tendrían   sobre   temas   jurídicos  como  la  clase  de  servidumbre  y  sus  implicaciones,  le  resultó  claro  que, planteado el problema en torno a si se  había  averiado  o  no  el  sistema de riego y, si lo primero, quién lo había  hecho,  nada  de  ello,  ni lo uno ni lo otro, se hallaba probado en el proceso,  menos  cuando,  de  haberse acreditado la ruptura del sistema, esto no suponía,  por  sí,  el  aborto  del  proyecto  ya  que la tubería podía repararse si el  afectado,  a  cambio  de  cruzarse  de  brazos, hubiere actuado con diligencia y  prontitud.   

Por eso, como los hechos dañinos que originan  indemnización  deben  estar probados y los puntos de objeción del dictamen son  de  derecho,  existiendo  diferencia  entre  las  experticias  rendidas  por  la  inclusión  o  exclusión  respectiva  de  conceptos  que  darían  lugar  a ser  estimados  como  indemnizables,  si estuvieran no sólo probados sino demostrada  su  autoría  y  como  los  videos  allegados al expediente y otras documentales  depositadas  en  notaría  no acreditan tales aspectos, ya que se allegaron como  observaciones  a  los  peritos  y  no pudieron ser vistos por el juzgado “como  información”,   debido   a   la   carencia  de  medios  técnicos,  concluyó  indemostrada  la  existencia  de  un error grave, desechando por ello la pericia  practicada  como  prueba  de  las objeciones, mas sin acoger tampoco el dictamen  objetado    por    resultar    inferior    al    ofrecimiento   hecho   por   la  demandante.   

9.   Dicho  fallo  fue  recurrido por el  demandado  quien, en lo esencial y en cuanto hace relación a la indemnización,  simplemente  señaló  que  se  desconocieron  los hechos probados en el último  peritazgo,  como que Ecopetrol fue la causante de los daños en el terreno, así  como  se  desconoció  que  el perjuicio fue causado por una actividad peligrosa  por  cuyo ejercicio la víctima, amparada por la presunción de culpa, no estaba  obligada  a probar y finalmente que se olvidó que el valor de la indemnización  es el señalado por los peritos y no por el juez o las partes.   

10.  Arribado  el asunto a la Sala Civil y de  Familia  del  Tribunal  Superior  de  Riohacha,  asignado a la Magistrada María  Manuela  Bermúdez  Carvajalino,  y aclarado, según orden oficiosa, el dictamen  rendido  por  los  peritos Díaz y Daza, a través de lo cual se precisó que el  sistema  de  riego  instalado  en  Las Marías se hallaba interconectado de modo  integral;   que   el   manantial,  con  capacidad  para  regar  180  hectáreas,  deforestado  y  tapadas  las  fuentes  de  nacimiento de sus aguas, nacía en la  misma  finca;  que  se  construyó  un  puente con terraplén sobre el lecho del  manantial,   tapando  para  siempre  las  fuentes  de  nacimiento  de  agua  con  disminución  del  volumen de su corriente, por eso ya no habrá agua suficiente  que  garantice  el riego de los cultivos ni su éxito, la funcionaria registró,  en  diciembre  2  de  1.997,  un  proyecto confirmatorio que al ser llevado a la  discusión  de  Sala de febrero 20 de 1.998, fue derrotado, razón por la que el  asunto  pasó  al  Magistrado  siguiente,  esto  es el Dr. Alfredo Núñez Peña  quien,  en  junio  10,  cuando  ya se había producido una llamada anónima a la  Procuraduría  que  daba  cuenta  de hechos de corrupción de los Magistrados en  ese  proceso  civil  y  de que dicha entidad hubiere iniciado por tal motivo una  investigación  que permitió una visita al expediente en junio 11, registró su  proyecto  parcialmente  revocatorio, ordenando en principio que Ecopetrol pagara  como  indemnización  una suma de $9.839’201.563,13  que  luego,  en  un  segundo  proyecto  fue  reducida  a  $1.800’464.430,oo,  finalmente aprobado como sentencia en junio 25 del mismo año.   

11.   Tuvo  por  fundamento  la  mencionada  sentencia,  que  ahora  se cuestiona dentro de este proceso iniciado con base en  denuncia  que  Ecopetrol,  por medio de apoderado, formulara en septiembre 25 de  1.998,  en  cuanto  a la indemnización así dispuesta, el aserto según el cual  se  había  acreditado el error grave en el dictamen rendido por los peritos del  ICA,  pues  éste  imputó  el  aborto  del  proyecto  a  terceros  cuando en el  expediente  no  obra  prueba  alguna  de  tan  grave  acusación, ni siquiera se  identifica  a  aquellos  ni  aparece  medio  de  convicción  que  demuestre una  actividad  del  demandado  dirigida  a  destruir  el  manantial y la tubería de  riego,  olvidándose  por  el a quo, dice, que la construcción del gasoducto es  una  actividad peligrosa que implica inversión de la carga probatoria y exonera  de  acreditar  la culpa a quien pretende la reparación; los expertos, continuó  el  Tribunal,  se  basan en unos videos para afirmar que Ecopetrol no rompió la  tubería,  pero esos elementos no fueron allegados como pruebas en forma regular  y  oportuna y por ende, sin que puedan ser fundamento de conclusión alguna, mal  podían,  por  esa  razón,  negarse  a  tasar los perjuicios, cuando es el juez  quien califica las pruebas y las valora.   

En ese orden, dijo el ad quem, la conclusión  del  dictamen  objetado  sobre  el paso inocuo del gasoducto por el terreno, sin  afectar  su explotación económica, además de que es opuesta a las del rendido  por  Daza  y  Díaz,  contradice  los  dictados técnicos de Ecopetrol sobre las  considerables  restricciones  y  limitaciones  a  que  queda  sometido el predio  gravado,  por  eso  transcribió  todas  aquellas  apreciaciones  de  la última  pericia  relacionadas con el alcance de la servidumbre, para luego, haciéndolas  coincidentes  con  las  expuestas  por  los  primeros expertos, esto es Villar y  Carrascal,  las  que tuvo como alegaciones de parte, dar a entender unos efectos  absolutos  del  gravamen así como el agotamiento o disminución del manantial y  concluir  en  el  otorgamiento  de pleno valor al final dictamen, respecto de la  causa   y  extensión  de  los  daños  ocasionados  por  la  construcción  del  gasoducto,  para  así,  no sin antes cuestionar al juzgado de primera instancia  por  la  forma  en que designó a los peritos del ICA y por su sugerencia de que  el   demandado  acudiera  a  otro  proceso  en  aras  de  demostrar,  con  mayor  afianzamiento  probatorio,  los  perjuicios  que dijo haber padecido, y luego de  excluir  del daño emergente que identificó con la inversión inicial, aquellos  activos  que  carecían  de  univocidad respecto al cultivo de palma, tasarlo en  cuantía         de        $1.266’063.916,oo,   que   actualizados  equivalían  a  $1.698’551.350,oo,  mientras  que en relación  con  el  lucro  cesante,  averías al manantial y producción de heno, tachó el  dictamen  por vago y carente de fundamentación, desestimándolo en ese aspecto,  fijando  a  cambio  aquél  rubro  en el 6% anual del daño emergente, es decir,  $101’913.081,oo,  determinando   en   consecuencia   el   monto  total  de  la  indemnización  en  $1.800’464.430,oo.   

12. Como la ponencia confirmatoria presentada  por  la  Magistrada  Bermúdez  Carvajalino, según ya se dijo, fuera derrotada,  salvó  ella  su  voto  frente  a  la decisión mayoritaria, toda vez que, si el  error  grave  consiste  en  ir contra la sustancia misma de las cosas objeto del  dictamen  o contra sus calidades ontológicas, o en concebir en forma distinta o  contraria  a  la  realidad las calidades propias del bien examinado, produciendo  una  variación  que  desfigure  o  cambie  la  verdadera  entidad  del elemento  dictaminado  y  es  al  juez,  no  al perito, a quien corresponde determinar las  implicaciones  de  la  servidumbre,  le  resulta  claro  que en manera alguna se  probó  la  objeción  formulada  por  el  demandado,  menos cuando el peritazgo  rendido  por  Daza  y  Díaz evaluó toda la inversión sin exponer con claridad  los  fundamentos  de esa apreciación, ni tuvo en cuenta que el estudio de riego  se  proyectó  en  tres fases para 500 hectáreas, de modo que no se estableció  si  aquellas  estaban  funcionando y si lo hacían en concurso de la otra fuente  de  agua  prevista,  cual  era  el  río  Marquezote,  ni  tampoco si fue que se  dañaron  los  tres  sectores  de  riego  o cuál de ellos, ni explican cómo se  interconectaron.   

Además,  dijo  la  Magistrada,  tampoco  fue  demostrado  que  Ecopetrol hubiese prohibido al demandado el mantenimiento de la  tubería,  esa  veda  simplemente  la  deducen  los  peritos de la comunicación  remitida  por  la  empresa  a  Leonor  Lozano,  ni consta que Dangond le hubiese  formulado  solicitud  alguna  a  Ecopetrol para que le permitiese mantener obras  construidas  y que ésta se hubiere negado, así como tampoco obra prueba alguna  que   demuestre   la   autoría   de   la   destrucción  de  las  tuberías  de  riego.   

13. Bajo tan necesario recuento de todo cuanto  antecedió  y  concurrió  a  la  emisión  de  la  sentencia  adoptada  en sala  mayoritaria  por  los  Magistrados  Núñez Peña y Redondo Brugés, que excluye  obviamente  los  elementos  de  convicción  que  se adjuntaron en la actuación  penal,  pero  que  no  lo fueron a la adelantada en la jurisdicción civil, así  como  las  tachas  que  ahora  se  esgrimen  sobre la salud mental de uno de los  expertos  del  ICA,  pues  no de otra manera podría analizarse la inconformidad  ostensible  de  la  providencia  objeto  de  reproche  con  la ley y por ende su  desacierto  e  injusticia,  razones  por  las  que  la  acusación  la tuvo como  constitutiva  de  prevaricato  y  entendiendo  que  éste  consiste,  según  la  descripción  típica  hecha en el artículo 149 del Código Penal de 1.980 y en  el  413  del actual, en el proferimiento, por servidor público, de resolución,  dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la ley, adviértese acreditada,  en  primer  término,  con la prueba idónea constituida por las certificaciones  expedidas  por  la Secretaría General de la Corte, la cualificación de quienes  en  este  proceso  han obrado como sujetos agentes del delito materia de juicio,  valga  decir la condición de Magistrados del Tribunal Superior de Riohacha que,  para  la  fecha en que fue dictado el cuestionado fallo, ostentaban los acusados  Núñez Peña y Redondo Brugés.   

14.  Sobre  un tal supuesto, se les cuestiona  entonces  la  referida  sentencia  como  manifiestamente contraria a la ley y en  verdad  que  así  lo  es,  pues  aquella, encontrándose, frente a la actividad  procesal  de  valoración  probatoria,  obligada, en términos del artículo 187  del   Código  de  Procedimiento  Civil,  a  apreciar  las  pruebas,  regular  y  oportunamente  allegadas,  en  conjunto  y  de acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  faltó  a un tal imperativo y a aquellos que regulan de modo especial  la contradicción y apreciación de la prueba técnica.   

En  efecto,  siendo que concierne al juzgador  confrontar  en  su  integridad  los  medios  de  prueba  aportados legalmente al  proceso  para  con  base en ellos, y aplicación del principio de la carga de la  prueba,  previsto  en  el  artículo  177 ídem, según el cual “incumbe a las  partes  probar  el  supuesto  de  hecho  de  las  normas que consagran el efecto  jurídico  que  ellas  persiguen”,  así como del método de la sana crítica,  definir  cuáles  tienen   la  virtud  de demostrar un determinado supuesto  fáctico  y  cuáles  no,  una  tal  labor,  por su propia naturaleza, le impide  valorar  de  modo  preeminente  un  específico  medio  probatorio, omitiendo la  ineludible  confrontación  con el acervo recaudado, pues es obvio que dentro de  la  dialéctica del proceso cada posición de parte aporta lo que en su interés  o  conveniencia considera como criterio verídico, y es dentro de éstas, según  un  proceso  reglado,  que  el  fallador  debe  hallar  la  concordancia  con la  realidad,  en  aras  no  sólo  de  ajustar  su  decisión  a la legalidad, sino  también  de  materializar la justicia, pero en este asunto los Magistrados, con  ostensible   omisión   de   ese   proceso  reglado  de  valoración,  eludieron  precisamente  la  obligada cotejación, privilegiando una prueba que, dentro del  conjunto  probatorio,  no  podía  tener  los  alcances  que  finalmente  se  le  dieron.   

15.  Así, objetado el dictamen que rindieran  los  expertos  del  ICA  “por  error  grave  que haya sido determinante de las  conclusiones  a  que  hubieren  llegado  los  peritos  o porque el error se haya  originado  en  éstas”,  en  términos  del  artículo  238,  numeral 4º, del  ordenamiento  procesal  civil,  y radicada dicha objeción, no en la omisión en  sí  de avaluar unos daños o en la indemostración de su autor, como lo sugiere  el  doctor  Núñez  en  el  curso  del  interrogatorio que se le formuló en la  audiencia  y  su defensor, sino, según se infiere del escrito del demandado, en  el   alcance   que   dichos  técnicos  le  dieron  a  la  servidumbre  entonces  provisionalmente  impuesta,  es  evidente que la labor del ad quem, por lo menos  en  ese  referente  y  dada  la  limitación  de  competencia que le imponía el  artículo  357  ídem, se debía enmarcar en la demostración o no del error que  de  tal  modo  se alegaba y en cuanto, sin tratarse de puntos de derecho por ser  inadmisibles  de conformidad con el artículo 236 de la misma obra, se avinieren  ciertamente  a  la concepción jurídica del fenómeno invocado, en el entendido  que  “si  se  objeta un dictamen por error grave, los correspondientes reparos  deben  poner  al  descubierto  que  el  peritazgo tiene bases equivocadas de tal  entidad  o magnitud que imponen como consecuencia necesaria la repetición de la  diligencia      con      intervención      de     otros     peritos’  (G.  J.  Tomo LII, pág. 306) pues lo  que  caracteriza  desaciertos  de ese linaje  y permite difererenciarlos de  otros      defectos      imputables      a     un     peritaje,     ‘es  el  hecho de cambiar las cualidades  propias  del  objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene; o tomar  como  objeto  de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta   de  la  que  es  materia del dictamen, pues apreciado equivocadamente el objeto,  necesariamente   serán  erróneos  los  conceptos  que  se  den  y  falsas  las  conclusiones  que  de  ellos  se  deriven”.(G.J.Tomo CCXXV, segunda parte, pág.  455, auto de 8 de septiembre de 1993).   

16.  Bajo  dicha  premisa,  tratándose,  la  servidumbre  de  gasoducto  y  tránsito  con  ocupación permanente petrolera a  perpetuidad,  de  un gravamen o limitación al derecho de dominio, impuesto a un  predio  por  necesidades  de  utilidad pública que demanda de su propietario el  acatamiento  de  una  serie  de  restricciones  que implican la imposibilidad de  alterar,  disminuir  o  hacer más incómodo el ejercicio de la servidumbre o de  realizar  en  el  predio  acto  u  obra  alguna  que  pueda  perturbar, alterar,  disminuir,  hacer  incómodo  o  peligroso  el  ejercicio  del  gravamen, según  interpretación  analógica  que en ese sentido es posible hacerse del artículo  30  de  la  Ley  56 de 1.981, no puede significar eso nada diferente que, por su  naturaleza  legal,  que  ninguna  de  las  partes  ni  siquiera  discutió,  los  alcances,  características  y  consecuencias de una tal servidumbre los señala  la  ley  y  no  el  perito,  y por ello surgía improcedente la sugerencia de la  Procuraduría  acerca  de  interrogar en esos efectos a la empresa estatal, así  como  innecesaria  la concertación a que alude el doctor Redondo Brugés, sobre  el manejo de la misma.   

Por  tanto, como ese gravamen no conlleva una  expropiación,  sino que evidentemente el propietario sigue siéndolo, aunque en  forma  limitada,  pues  es claro que no puede desarrollar ninguno de tales actos  que  afecten  para el titular del derecho su ejercicio, valga decir que el uso y  goce  de  su  predio  no  es  pleno,  conlleva  un  tal  aserto  que, en sentido  contrario,  sí  puede  ejecutar  cualquier acto u obra que no perturbe, altere,  disminuya  o  haga  incómodo  o  peligroso el ejercicio de la servidumbre y que  aún  puede  ejecutar todos aquellos que por convención se le permita, toda vez  que  es  patente  que  el ejercicio del gravamen puede ser objeto de regulación  entre el dueño del inmueble y quien ha de ejercerlo.   

Bajo   los   anteriores   supuestos,   es  incuestionable  entonces  que  en  ese  asunto  civil promovido por Ecopetrol, a  ninguno  de  los peritos le estaba dado, como se dijo por el juez a quo y por la  Magistrada  que  salvó  el voto, así como por la Fiscalía y el Delegado de la  Procuraduría,  precisar  los  alcances  e implicaciones de la servidumbre, pues  además  de  que  evidentemente  se  trataban  de temas jurídicos, tal labor le  corresponde  a la ley y en su defecto al juez, por ser precisamente, se reitera,  un  aspecto  de  derecho.  Y  siendo  ello  así,  síguese,  de contera, que la  objeción  por  error grave no podría fundarse en unas tales implicaciones, ni,  en  consecuencia,  podía  entenderse próspera la así formulada, pues, en esos  términos  es  indudable,  que ésta no se avenía a la concepción jurídica de  error en la pericia.   

17.  Es que si el objetante consideraba, como  en  efecto  lo  hizo evidente en ese proceso, en un criterio absoluto y radical,  que  la  servidumbre  impedía  la  ejecución  de  cualquier  acto en la franja  ocupada  por  Ecopetrol de modo permanente y a perpetuidad, es obvio que una tal  implicación,  siendo  de  naturaleza  eminentemente  jurídica,  porque ella se  encuentra,  como ya se vio, señalada en la ley, no correspondía ciertamente al  objeto  de  una pericia, pues ésta procede, según el artículo 233 del Código  de  Procedimiento  Civil, sólo en cuanto haya necesidad de verificar hechos que  interesen   al   proceso  y  requieran  especiales  conocimientos  científicos,  técnicos  o artísticos, de modo que en ese mismo sentido era infundado objetar  un  dictamen  rendido por agrónomos que no hubiere precisado esas consecuencias  jurídicas y muchos menos podía prosperar una tal situación.   

Ahora  bien,  a  pesar  de que así resultaba  improcedente  la  invocación  de un error grave, pudiera admitirse que con algo  de  laxitud  él  habría  consistido,  no  en  la  implicación jurídica de la  servidumbre,  sino  en  la  naturaleza  incómoda,  obstructiva,  perturbadora o  alteradora  de  la  específica  obra,  pues, legalmente no todo acto le quedaba  prohibido  al  propietario,  sino  aquellos  ya mencionados que de alguna manera  limiten  el  pleno  ejercicio de la servidumbre, pero es patente que nada de eso  fue  planteado  en  el  proceso, quedando a cambio, al descubierto una posición  contraria,  en  la que tampoco los acusados repararon, y es que si legalmente el  propietario  podía  realizar en el predio de su propiedad afectado toda acción  u  obra  que  no  obstruyere,  incomodare o pusiere en peligro la servidumbre de  ocupación,  gasoducto  y  tránsito,  Ecopetrol  y  el propio Dangond Lacouture  tuvieron  siempre  la certidumbre de que el distrito de riego no produciría uno  de  tales efectos, no alteraría, ni incomodaría el ejercicio de la limitación  impuesta  pues, adjuntada al proceso civil por el propio demandado, tanto con la  extemporánea  contestación  de  la demanda como con el escrito de proposición  del   incidente   de   objeción,  la  evaluación  técnico-económica  de  las  indemnizaciones  que  en  su  parecer le debía pagar Ecopetrol por el ejercicio  del  gravamen  y  conocedores  como eran los Magistrados acusados de la etapa de  negociación  directa  que  se  dio  entre  las  partes,  antes de promoverse la  acción  civil,  según así lo señalan en la audiencia pública, era claro que  tanto  la  empresa  estatal  como el dueño del predio partían del supuesto que  los  daños  abarcarían  exclusivamente la franja de terreno de 1.988 metros de  longitud  por  20  de  ancho,  partían de la premisa de que, aunque se le iba a  causar  eventualmente un daño al distrito de riego que atravesaba ese corredor,  que  el  propio  Dangond estimó en diez millones de pesos, se iba a permitir su  instalación  y  funcionamiento, llegándose inclusive a plantear la posibilidad  de que sobre esa franja se volviera a sembrar palma africana.   

Por  tanto,  si  el  efecto  legal de la  limitación  examinada, en un sentido positivo, necesariamente correlativo a las  obvias  restricciones  que  surgían  para  el  propietario, es que éste podía  ejecutar  todo  acto u obra que no entorpeciera, incomodara, estorbara, alterara  o  pusiera  en  peligro  la  servidumbre  y la instalación y funcionamiento del  distrito  de  riego  sobre el corredor del predio gravado, no se consideró como  tal,  por  ninguna  de  las partes, porque así se demostró con la propuesta de  Dangond  de  pretender se le indemnizara con diez millones de pesos por el daño  causado  al  distrito  de riego que atravesaba la franja y con la aceptación de  Ecopetrol  de  que  aquél,  no  solo  siguiera  funcionando,  sino  que además  sirviera  para  las plantas que en ese mismo corredor aceptaba que eventualmente  se  volvieran  a  sembrar,  sin  que  ello  se  desvirtuara por la comunicación  cruzada  entre  la  empresa  y  la señora Leonor Lozano de Tovar, la que por el  contrario,  servía  de  mayor  sustento para el anterior aserto en la medida en  que,  si  bien  allí  se  expresaba  la  imposibilidad  de  que se instalare un  acueducto  permanente, se refería a él en cuanto obra de urbanismo, la que por  su  naturaleza  y  utilidad,  sí  implicaría,  se  repite,  en  cuanto obra de  adecuación  urbana,  un  obstáculo  para  el  ejercicio  de la servidumbre, le  resultaba  aún  más imperativo a los Magistrados acusados, tal como lo estimó  el  a  quo  y  advirtió  la  Magistrada  disidente,  dar  por  indemostrada  la  existencia  del  error  grave,  a  lo cual ciertamente no concluyeron, no porque  hubiere  sido  una  posición  lógica, sustentada probatoriamente, sino porque,  como  lo  señalaron  la  Fiscalía, la Procuraduría y el apoderado de la parte  civil,  limitaron  su análisis, así sesgado, solamente a una prueba, olvidando  el  demás  conjunto  que legalmente obraba en el asunto, aún con independencia  de  aquellos  medios  de  convicción  que Ecopetrol depositó en notaría, pues  éstos  resultaban  intrascendentes  ya  que  eran  ineficaces para demostrar un  aspecto  legal,  como  las  implicaciones de la servidumbre e inconducentes para  acreditar  la  naturaleza  obstructiva  o  incómoda del distrito de riego, o su  inadmisión por parte de la empresa petrolera.   

La apelación, en consecuencia, en punto de la  objeción,  si  es  que  los  enjuiciados hubieren valorado el error grave en su  verdadera  dimensión  jurídica y en frente del universo probatorio con el cual  contaban  y no solamente con base en el último dictamen, el cual además no les  mereció  crítica alguna al señalar conclusiones que indudablemente resultaban  inadmisibles  por  tratarse de aspectos jurídicos, no podía prosperar a no ser  que,  como  lo  hicieron  los acusados y lo indicó la acusación, falsearan los  hechos  y  por consiguiente la realidad, por el sesgado análisis que realizaron  del cúmulo de medios de convicción.   

18. Sin embargo, la impugnación ciertamente,  como  no  lo  hizo  la  sentencia del a quo, no se restringió solamente a hacer  evidente  un  supuesto  error  grave  derivado  de la ignorancia que los peritos  tenían  sobre las implicaciones jurídicas de la servidumbre, sino que también  versó,  como  lo  alegan  los acusados en sus intervenciones, sobre el supuesto  desconocimiento  que el juez de primera instancia tuvo sobre los hechos probados  en  el último peritazgo, como que Ecopetrol fue la causante de los daños en el  terreno,  incluido  el  manantial y el distrito de riego, o que el perjuicio fue  causado  por  una  actividad  peligrosa por cuyo ejercicio la víctima, amparada  por la presunción de culpa, no estaba obligada a probar.   

Pero, aún sobre un supuesto así presentado,  que  evidentemente  se  salía ya del análisis de la objeción por error, pues,  se  reitera,  ella  lo  fue sólo en cuanto a las consecuencias jurídicas de la  servidumbre,  la  sentencia cuestionada no deja de ser ostensiblemente contraria  a  la ley, en la medida en que también en ese análisis se falsearon los hechos  bajo  un  examen  sesgado y privilegiado de la prueba pericial, en detrimento no  sólo  de  la  demás  obrante en el proceso, sino también de las consecuencias  jurídicas  de  la  presunción de culpa derivada del ejercicio de una actividad  peligrosa.   

En  efecto,  aunque  sin  ser expresos en ese  aspecto,  pues  se  limitaron  simplemente a transcribir el dictamen rendido por  Daza  y  Díaz  con  apoyo  en  algunas  de  las conclusiones a que llegaron los  expertos  Villar  y  Carrascal, tenidas en cuenta como alegaciones de parte, sin  que  en  ello pueda encontrarse reproche alguno, pues, la ley autorizaba una tal  posición,  y sin analizar ninguna otra prueba, el fallo cuestionado, acaso como  tesis  subsidiarias  a su ilegal aceptación de que el propietario del predio no  podía  ejecutar absolutamente ningún acto sobre la franja afectada o de que el  distrito  de  riego  era una de aquellas obras que se le prohibían por resultar  incómoda  o  perturbadora  del  ejercicio de la servidumbre, sostuvo, según lo  corroboran  también  los  acusados  en  su  intervención  durante la audiencia  pública,  ya  no  la  imposibilidad  jurídica  del  distrito  de  riego  y  de  ejecución  del  proyecto  agroindustrial,  sino  su  imposibilidad  material en  cuanto  a  que,  dada la presunción de culpa derivada de la actividad peligrosa  de  construcción del gasoducto, el agua de que se servía el sistema se agotó,  por  destrucción del manantial del cual provenía o en cuanto a que el distrito  de  regadío  fue  totalmente  averiado,  lo  uno  y  lo  otro  por Ecopetrol, a  consecuencia  de  lo  cual,  ésta debía indemnizar no sólo el daño emergente  derivado  de  la inversión y destrucción misma, sino también el lucro cesante  constituido  por la producción dejada de percibir durante treinta años, por un  cultivo de 180 hectáreas de palma africana.   

Admitiendo  entonces,  con  los  anteriores  argumentos,  que  la  construcción  del  gasoducto  es una actividad de índole  peligrosa,  lo  cual,  según  se infiere del artículo 2.356 del Código Civil,  implica  que  ante  la  producción  de  daños  por  su  ejecución no está el  afectado  obligado  a  demostrar  la  culpa  del  agente  y  atañe  a  quien la  despliega,  en  aras  de  eximir  su responsabilidad, acreditar que el perjuicio  obedeció  a un elemento extraño, supusieron los acusados, obviamente dentro de  la  innegable  parcialidad  que  los  movió  y  en una ilegal aplicación de la  presunción  que  dijeron  obraba  en  el asunto, que al demandado no concernía  demostrar  el  daño,  ni  su  autor,  ni la relación causal entre la actividad  peligrosa  y  el  perjuicio,  pues  si bien, aquella implica la inversión de la  carga  probatoria,  extendieron  esta  excepción  a  todos  los  aspectos de la  responsabilidad,  y  no  sólo  en aquél autorizado por la ley; en ese sentido,  probada  como  estaba la construcción del gasoducto, nada más les bastó, para  presumir  la  ocurrencia del daño, su autoría, la relación causal y la culpa,  cuando,  legalmente sólo podía presumirse de modo exclusivo ésta, debiendo el  afectado  demostrar el supuesto fáctico de los efectos jurídicos que invocaba,  esto  es el perjuicio, su autor y el nexo de conexidad, valga decir que el daño  fue producto de la actividad que se dijo peligrosa.   

El  proceso  de  imposición  de servidumbre,  según   la   cabal   aplicación   de   esos   principios  que  fundamentan  la  responsabilidad  civil,  demostró  que ciertamente se causó un perjuicio en la  franja  de  terreno de 20 metros de ancha por 1.988 de longitud, así lo aceptó  además  la  empresa  demandante  y  los diversos peritazgos, pero nada más que  eso;  no  se  demostró,  por  quien tenía la carga probatoria de ello, esto es  quien  pretendía  la indemnización, sin que estuviera amparado por presunción  alguna  diferente  a la de la culpa, que se causó un daño más allá del área  directamente  ocupada  y  que  él se originó por la ejecución de la actividad  que   se   consideraba  peligrosa;  de  haberlo  hecho,  frente  a  una  ingente  destrucción  que  no  podía descartarse, es innegable que el resarcimiento por  todos  los  que  se le hubieren causado habría sido legalmente procedente, aún  con  clara  independencia  de todo lo que pudiera haber pagado Ecopetrol durante  el   resto  del  trayecto  del  gasoducto,  argumento  que  sin  duda,  en  esas  condiciones  habría resultado sofístico, pues como lo han aseverado acusados y  defensores,  y  en cierto modo lo corroboró en este asunto el ingeniero Alfredo  Mora  Molina,  la  diferencia  la  hacía  indiscutiblemente la existencia de un  proyecto agroindustrial de palma africana de gran envergadura.   

19.   En  consecuencia  correspondiendo  al  demandado  la  carga  probatoria, es decir probar la destrucción del manantial,  el  agotamiento del agua o la irreparable avería del distrito de riego sobre la  franja,  elementos éstos que dicen los Magistrados acusados y sus defensores en  la  audiencia  pública,  fueron  los  determinantes  para  adoptar la decisión  cuestionada,  a  pesar  de  que  en  el proceso civil el conocimiento o realidad  procesal  que  se  evidenciaba  era  la de que esa fuente acuífera nacía en la  finca  Las Marías, llegándose a demostrar sólo en la investigación penal que  eso  no  era  cierto,  las  afirmaciones  tomadas  como alegaciones de parte del  peritazo  de  Villar  y  Carrascal  y las verificaciones de los expertos Díaz y  Daza  acerca  de  que  el  arroyo  fue  deforestado  en  la intersección con el  gasoducto,  apisonadas  sus  venas,  disminuido su caudal y capacidad de riego o  debilitado  y  tapadas  sus fuentes de nacimiento de agua con disminución de su  corriente,  no  podían tener, si se cotejaban con las demás pruebas legalmente  aportadas  al proceso, con las afirmaciones del demandado y al interior de ellos  mismos,  los  radicales  efectos  que  tácitamente  acogieron en la sentencia y  sostuvieron   en   este   proceso   los  acusados,  acerca  de  que,  en  dichas  circunstancias  el  manantial  efectivamente había fenecido y así desaparecido  la  única  fuente  de  agua  permanente  con  la  que contaba el desarrollo del  proyecto.   

En efecto, aún bajo el errado conocimiento de  que  el  manantial nacía en la finca, desconocieron los acusados que a pesar de  la  deforestación,  del apisonamiento con maquinaria pesada, el arroyo, como lo  dijeron  los  propios Daza y Díaz, fue protegido con un terraplén bajo el cual  pasó  un  ducto  a  través  del  cual,  a  su  vez  siguió  su  normal curso;  desconocieron,  por lo mismo, que no había una incidencia directa del sol sobre  el  caudal  como  para  pensar  que  por  evaporación  su  flujo  se  agotaba o  disminuía  al  punto tal de hacer inviable el desarrollo del cultivo; omitieron  considerar,  así  fuere  como  alegación de parte, que en concepto de Villar y  Carrascal,  el  caudal  disminuyó sólo en un 30% y en esa misma proporción la  capacidad  de  riego,  es  decir,  por  lo  menos  por ese aspecto era imposible  afirmar  o  aceptar  que el proyecto se había abortado; pasaron por alto que en  la  contestación  de la demanda, aún a pesar de su extemporaneidad, se afirmó  sólo  la  destrucción parcial de la fuente de agua y una merma de sus niveles,  lo  cual  se corroboró con las alegaciones previas a la sentencia al afirmarse,  no  el agotamiento, sino la insuficiencia de agua; omitieron considerar que, por  la  verificación  que hicieron los peritos Meza y Calderón el día 16 de abril  de  1.996, las aguas del manantial se represaban fácilmente, indicando ello que  no  había  perdido  caudal y que el 5 de septiembre del mismo año los expertos  Daza  y  Díaz  encontraron  un  vivero  y  un  previvero aún sostenidos por un  sistema  de  riego  con aguas provenientes del manantial, así éste lo tuvieran  por  debilitado, aunque nunca explicaron las razones de tal aserto, como tampoco  lo  explicaron  Villar  y  Carrascal  respecto  a  la  disminución  del  30%, a  diferencia  de  Meza y Caballero quienes sí experimentaron el represamiento del  agua y el funcionamiento del motor de bombeo.   

Es   decir,   dieron   por  demostrado  los  Magistrados  acusados  y así persisten en sostenerlo en este asunto penal, a lo  cual  hacen  eco  sus defensores, que el agua desapareció, cuando en verdad, el  análisis  conjunto  de  los  medios probatorios conducía a una aseveración en  contrario:  que  el  manantial,  así  naciera  en  la misma finca, no se había  agotado,  que  aún  en  1.996  mantenía  sus  aguas y que así se aceptare una  disminución  de  su  caudal  en  el 30% de que hablaron Villar y Carrascal, era  evidente  que  eso  no  conducía  indefectiblemente  a  truncar de modo total e  inevitable  el  proyecto de cultivo de palma africana, lo que era reconocido por  el  propio  Dangond  a  juzgar  porque,  dada  la  envergadura del proyecto, los  diversos  y  profundos  estudios  que  lo antecedieron y sustentaron, los cuales  allegó  con la contestación de la demanda y con el escrito de formulación del  incidente  de  objeción,  su  pretensión, en la etapa de negociación directa,  sólo  se  refería  a  las  cuatro  hectáreas  directamente afectadas, no a la  totalidad  de  la finca, ni a la totalidad de las 180 hectáreas a cultivar, que  aún   no  cultivadas,  situación  que  igualmente  los  Magistrados  omitieron  siquiera  considerar,  pues de la inspección judicial que el a quo practicó al  predio  para imponer a la vez de modo provisional la servidumbre, se infiere que  las  primeras  hectáreas sembradas, no más de 70 en todo caso, porque nunca se  plantó  más  que  eso,  lo  fueron  en  octubre  de 1.993, cuando ya se había  surtido  la fracasada negociación directa y se le había remitido aviso de obra  a  Dangond,  de  modo  que  éste aún a sabiendas del cruce o construcción del  gasoducto  por  su  predio,  y  obviamente  de  que  no  se había accedido a su  pretensión  indemnizatoria,  se apresuró a sembrar esas setenta hectáreas, en  una  finca  de 785 hectáreas según información del Incora o de 485, según el  certificado  de  matrícula  inmobiliaria,  precisamente en la parte noreste por  donde  exactamente  entraría el gasoducto a su predio, es decir, la inspección  judicial  mencionada  y  la  etapa  de  negociación  directa,  que los acusados  aceptan  haber  conocido  y de la cual expresamente el doctor Núñez parte para  fundamentar   sus   alegaciones,   además  porque  al  proceso  se  allegó  la  evaluación  técnico-económica  de  las indemnizaciones que por la sola franja  pretendía  Dangond, permitían colegir, como lo hizo el Delegado del Ministerio  Público,  que  el  propietario  del  bien,  no  obstante  que  sí  existía el  proyecto,  pero  tan sólo en eso, aprovechó la especial coyuntura para obtener  una indemnización que en otras condiciones no habría pretendido.   

20.  Ahora,  si el proyecto agroindustrial se  truncó,  no por la carencia total de agua, sino porque se destruyó el distrito  de  riego,  valga  decir  porque se rompieron las tuberías que se intersectaban  con  la  franja  del gasoducto, argumento cuya indemostración le valió al Juez  Promiscuo  del  Circuito  para  afirmar  que el daño no se había acreditado, a  pesar  de  que  las  partes  se  inculpaban  recíprocamente  con pruebas que no  habían  sido  aportadas al proceso sino como observaciones de los peritos y que  el  mismo  despacho  no pudo analizar, “como información”, ante la carencia  de  los medios técnicos, resulta más evidente la imposibilidad de arribar a la  conclusión   a   que  finalmente  llegaron  los  acusados,  pues,  se  reitera,  correspondía  a  quien pretendía la indemnización demostrar el daño, así se  presumiera  la  culpa,  y acreditar que tal daño fue producido por la actividad  del  constructor del gasoducto. Pero aún así, presumido el daño, o aún más,  acreditado  el  mismo,  la  conclusión  no  podía,  jamás, como igualmente lo  expresa  el  Ministerio  Público,  ser  la  del  aborto definitivo del proyecto  derivado  de  la  actividad de la empresa estatal, porque en esas circunstancias  el  perjuicio,  evidentemente  reparable,  se  había restringido solamente a la  avería  de  los  tubos  que  pasaban  por  el  corredor y por los cuales, en la  negociación  directa,  el  propietario  del predio pretendía se le indemnizare  con  la suma de diez millones de pesos. Nada de eso fue tenido en cuenta por los  acusados  y  a  cambio se limitaron a apreciar solamente el peritazgo de Díaz y  Daza  y  a  darle,  a  último momento, unos efectos a una presunción legal que  jurídicamente no los producía.   

21.  La  manifiesta contrariedad del fallo de  junio   25   de  1.998,  respecto  a  la  orden  de  que  Ecopetrol  pagara  una  indemnización,   dictado  por  los  Magistrados  acusados,  frente  a  la  ley,  específicamente  a  los  artículos 187, 238 y 241 del Código de Procedimiento  Civil,  siendo  el  último expresión o desarrollo del primero, surge entonces,  no  de  la  omisión  en  decretar  la práctica de un nuevo y tercer peritazgo,  porque,  como  lo  señala  el  defensor  de Redondo Brugés, tal alternativa se  presentaba  como facultad oficiosa ante un criterio de necesidad, ni, per se, de  la  inmotivada  cuantificación  del  resarcimiento,  o  de  la  simple falta de  motivación,  ni  de  la  mera  diferencia cuantitativa  a que llegaron los  dictámenes  según  lo  alega  el  acusado Núñez Peña, sino, como se infiere  también  del  calificatorio,  de la omisión de los imperativos legales que los  obligaba  a  apreciar  la  prueba  de  manera  conjunta  y a valorar el dictamen  pericial  con  “los  demás  elementos probatorios que obren en el proceso”,  con  base  en  la  cual,  en  términos  de la acusación, falsearon la realidad  probatoria  y fáctica, para así producir, en claro detrimento de los intereses  de  Ecopetrol y a favor del demandado Dangond Lacouture, una indemnización que,  en  esas  condiciones  parcializada  e  infundada,  resultó,  además, ilegal e  injusta.   

Es  que  la  motivación  de  una  decisión  judicial,  más aún la de la sentencia, debe, sí pretende proferirse con apego  a  la  ley, necesariamente sustentarse en toda la prueba válidamente aportada a  las  diligencias,  bien  para  acogerla  ora para desestimarla, mas no de manera  arbitraria,  ni  seleccionada  de un modo sesgado para aparentar justificada una  conclusión  a  priori  adoptada,  pues  es  incuestionable  que  tan  equívoco  proceder   descartaría   de   antemano   el   establecimiento   de  la  verdad,  distanciándose,  ex  profeso,  el  fallo  judicial  de una realidad, procesal y  válidamente  acreditada,  y  eso  es lo que precisamente se les cuestiona a los  Magistrados  Núñez  y Redondo, toda vez que, como ha quedado evidente, de todo  un  conjunto  de pruebas, seleccionaron de manera arbitraria sólo una de ellas,  para  hacerle  producir,  en  contra  de  lo  que el resto del acervo probatorio  demostraba,  unos  efectos  que sin duda, resultaron ajenos a la realidad y a la  verdad,  a  los  que,  sin  duda  alguna,  no se habría llegado, si tal como se  demostró  se hubiere apreciado el demás material de prueba que válidamente se  aportó  pues, según se analizó y aún con prescindencia de aquellas sobre las  cuales  acusados y defensores pregonaron su ilegalidad, es decir las depositadas  en  notaría,  las  que  aportó  el  demandado  y  las  que  se  allegaron como  observaciones  de  los  peritos  Villar  y  Carrascal, así como el análisis al  interior  de  las  propias  pericias confrontadas, permitían afirmar, en primer  término  que  la objeción por error grave no podía prosperar porque se había  sustentado  en  un  asunto jurídico y, en segundo lugar, que el manantial no se  había  agotado  o destruido y que, si éste disminuyó su caudal, en un máximo  de  un  30% si es que se tienen en cuenta las alegaciones de parte derivadas del  concepto  de  Villar  y Carrascal, o se destruyó la tubería sobre el corredor,  tal  daño  no  truncaba la ejecución y desarrollo del proyecto agroindustrial,  menos  cuando,  tratándose de una avería ciertamente reparable, el afectado la  había  tasado  en  suma  de  diez  millones de pesos, por tanto, se reitera, la  manifiesta  contradicción  con la ley, al contrario de lo sostenido por Redondo  Brugés  y  su  defensor, no se constituye por la simple diferencia cuantitativa  de  la  indemnización,  la cual viene a ser apenas una de las consecuencias del  comportamiento  prevaricador  en  la  que,  de  todos  modos, los Magistrados lo  reprodujeron,  es  decir,  también en la determinación misma de la cuantía la  valoración  probatoria fue sesgada y evidentemente parcializada en la medida en  que,  para  llegar  a  la  tasación  a  la  que finalmente arribaron, solamente  tuvieron  en  cuenta  lo que en ese respecto aportaba el dictamen pericial, más  no   los  elementos  de  juicio  que  para  una  tal  labor  aportó  el  propio  demandado.   

En  efecto,  si  bien, de modo genérico, las  tres  pericias  producidas  en el proceso, se acercan bastante al cuantificar el  daño  emergente e identificarlo con la inversión inicial y al evaluar el lucro  cesante  para  corresponderlo  con  la  producción  dejada  de percibir por 180  hectáreas  de  palma africana durante un tiempo de 30 años, resultaba claro el  desfase  del primero frente a los medios de convicción que el propio demandado,  a  través  de  su  apoderado adjuntó, pues habiéndose allegado la evaluación  técnico  económica  de las indemnizaciones pretendidas y obrando en el proceso  las  pruebas  referidas  a  la  etapa  de negociación directa surtida entre las  partes,   surgía   incontrastable   que  Dangond  Lacouture  perseguía  se  le  reconociera,  como  resarcimiento  de  la inversión inicial hecha en las cuatro  hectáreas  afectadas,  la  suma  de  $4’672.821,oo,  lo  cual,  por  una  simple aplicación de una regla de  tres,  habría  significado,  de haberse demostrado obviamente el perjuicio a la  totalidad  del  proyecto,  que  esa  inversión  o  daño emergente, por las 180  hectáreas,  sería  de un total de $210’276.945,oo  y  no los $1.266’063.916,oo  que  tasaron  los acusados, aún con aplicabilidad de un  criterio  que  resultó  arbitrario  pues,  si  éste  fue  el  de excluir de la  inversión  aquellos  rubros  que  no  tenían  una destinación unívoca, valga  decir,  los  que,  a  pesar  de  la  hipotética  extinción  del  proyecto,  se  entendían  no  perdidos,  recuperables  o  destinables  para  otro  uso,  no se  entiende  cómo  se  excluyeron  tan  sólo  unos  activos,  acaso  los de menor  representatividad   cuantitativa,   dejándose   el   de   mayor   entidad,   de  $424’406.736,oo  correspondiente al sistema de bombeo.   

22.   Ajustado,   por   consiguiente,   el  comportamiento  de  los  acusados  a la descripción típica del prevaricato por  acción,  objeto  de  juzgamiento,  ya  que,  como  lo  señalara el defensor de  Redondo  Brugés, si, dentro de las posiciones contrarias que se expusieron para  su   decisión,  optaban  por  una  de  ellas  sin  soporte  probatorio  alguno,  suponiendo  la  prueba  o  los  hechos,  o los elementos de convicción acogidos  fueron  tan  precarios  en detrimento de los de mejor índole o calidad, habría  que  concluir  en el delito materia de acusación, además de antijurídico, por  lesionar  la  administración  pública,  tutelada  ahora  por  el  Título  XV,  capítulo  séptimo,  libro  2º  del  Código  Penal, y afectar así la recta y  cumplida  administración  de justicia con los consabidos efectos de pérdida de  credibilidad  en  sus jueces y desconfianza en quienes como servidores públicos  están  encargados  de  dispensarla,  creando  alarma en la sociedad, su aspecto  subjetivo,    no   derivándose   éste   ciertamente   del   favorecimiento   o  animadversión  hacia  alguna  de las partes, lo que no descarta su concurrencia  máxime   que   en   este  asunto  el  doctor  Redondo  aceptó  haber  recibido  comunicaciones  telefónicas  de  Dangond  en  su  residencia,  aunque  nunca se  conoció  su  contenido,  también  se  acreditó  en el grado de certeza que el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal exige, pues, dada la forma  sesgada  de  valoración  probatoria  y  la  actitud  manifiesta de soslayar los  medios  de  convicción  que  sustentaban  una tesis contraria, fue ejecutado en  concurrencia  del  pleno  conocimiento  y voluntad de infringir la ley, esto es,  dolosamente,  habida  cuenta  que,  conocido  por ellos el acervo probatorio que  aún  en  su  consideración  era  el  válidamente aportado, así como la tesis  contraria  expuesta  tanto  en el fallo del a quo como en la ponencia derrotada,  optaron  por  la  que  se  sustentaba,  según términos del defensor del doctor  Redondo,  en  precarios  elementos,  en  detrimento  de  los  de mejor índole o  calidad,  torciendo  la prueba bajo la ilegal omisión de considerar aquella que  hacía  evidente  que la objeción por error grave no podía prosperar, o que el  daño  al  manantial no existió, o la merma en su caudal, máximo de un 30%, no  malograba  el  proyecto,  como  tampoco  lo hacía la alegada destrucción de la  tubería  que  pasaba  por la franja de terreno en que se impuso la servidumbre.   

El dolo del prevaricato no emerge ciertamente  de  algún  comportamiento  constitutivo  de  cohecho,  pues otro delito habría  concurrido,   ni  de  la  llamada  anónima  que  daba  cuenta  de  la  supuesta  corrupción  de  los  Magistrados,  ni  de la simple diferencia cuantitativa del  resarcimiento,  como  lo quiere hacer ver el doctor Núñez Peña, sino, como ya  se  analizó,  del entendimiento de la manifiesta ilegalidad que los magistrados  acusados  tenían  de  la  resolución proferida, y la conciencia de que con tal  proveído   se  vulneraba,  sin  derecho,  el  bien  jurídico  de  la  recta  y  equilibrada  definición  del  conflicto  que estaba sometido a su conocimiento,  estando  obligados  a  dictar  un  pronunciamiento  ceñido  a  la  Ley  y  a la  justicia.   

23.  Nada de lo anterior se desvirtúa porque  la  acción  disciplinaria  ejercida  en  contra  de  los  magistrados Núñez y  Redondo  hubiere  concluido absolviéndolos, toda vez que, sin la confusión que  infundadamente  pretende  hacer  ver  el defensor de éste, en relación con los  principios  de  la  lógica,  es  incuestionable que además de la independencia  propia  de  esa  acción  frente  a  la  penal,  de que su objeto es ciertamente  diferente,  no  es  igual  la  tipicidad  del prevaricato a aquella que desde el  punto  de  vista disciplinario se les pudiera reprochar; ni porque en la acción  de  tutela  que  Ecopetrol  en su oportunidad ejercitó, se hubiere afirmado que  esa   decisión   no   constituía   vía  de  hecho,  ya  que,  advertidas  las  argumentaciones  que  para  un tal aserto se expusieron, ninguna de ellas hacía  referencia  a  la  valoración  probatoria,  evento, en el cual, se dijo, por el  contrario,  que al juez de tutela le era un campo vedado y menos porque, dada la  evaluación  inherente  al  sistema  de  carrera  judicial,  al  calificarse  la  cuestionada  sentencia,  la  Corte  no  hubiere  compulsado  copias  para que se  investigare  un  supuesto  prevaricato,  cuando  es  claro  que  dicho examen se  fundamentó  simplemente  en  la  forma e intrínseco contenido del fallo, y no,  además,  en  la  confrontación con el acervo probatorio que se había aportado  al proceso civil de imposición del gravamen.   

24.  En las anteriores condiciones, no existe  duda  alguna para la Sala que, de conformidad con el precitado artículo 232 del  Código  de  Procedimiento Penal, este asunto demostró con certeza todos y cada  uno  de  los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que permiten  considerar  como  punible  la  conducta  de los acusados Alfredo Núñez Peña y  Jaime  Alfonso  Redondo  Brugés  a  quienes,  por tanto, se les condenará como  coautores  responsables del delito de prevaricato por acción por el cual fueron  acusados,  al  revocar  parcialmente  el fallo que profiriera el Juzgado Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Juan del Cesar, para en su lugar disponer que  Ecopetrol  pagara,  como  indemnización,  una  elevada suma de dinero que no se  encontraba fáctica, ni probatoriamente, sustentada.   

25.  En  ese  orden,  para  efectos  de  la  correspondiente  tasación  punitiva, partiendo del supuesto ya precisado según  el  cual  la  norma aplicable en este asunto es el artículo 149 del Decreto Ley  100  de  1.980,  con  la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley  190  de  1.995,  que  así  dispone,  para  los responsables de la comisión del  examinado  delito, una pena de prisión de tres a ocho años, multa de cincuenta  a  cien salarios mínimos mensuales legales vigentes e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo de la pena privativa de libertad,  concierne  igualmente  establecer,  cuál, de entre los dos métodos que plantea  la  sucesión  legislativa,  resulta  menos  restrictivo  o  desfavorable  a los  procesados.   

Así, dentro de los criterios que para dichos  efectos  precisaba  el  Código Penal de 1.980, los límites punitivos previstos  en  aquella  norma  no  podían  ser  distintos a los de ese modo abstractamente  señalados;  pero, frente a los nuevos “fundamentos para la individualización  de  la  pena”,  previstos  en  el  artículo  61  de  la  Ley 599 de 2.000, es  incuestionable  que dichos parámetros varían en la medida en que, concurriendo  a  la  vez,  como en efecto lo hacen, circunstancias genéricas de agravación y  de  atenuación  punitivas,  o  de menor y de mayor punibilidad según la actual  terminología,  aquellas  se  sitúan  en los extremos de los dos cuartos medios  del  “ámbito  punitivo  de movilidad”, esto es, que siendo el primer cuarto  de  tres  a  cuatro  años  dos meses, los dos cuartos medios de éste límite a  seis  años  siete  meses y el último hasta ocho años, ese ámbito punitivo de  movilidad  se  fija  entre  cuatro  años dos meses, como límite mínimo y seis  años   siete  meses  como  máximo,  lo  que  significa  que  resultaría  más  restrictivo  para  los  procesados, pues la tasación empezaría a partir de ese  extremo  mínimo,  mientras que con el método derogado, tal comienzo se fija en  tres años.   

Por  ende,  sobre  la  base  de los criterios  sentados  en  los  artículos 61, 64 y 66 el Código Penal derogado, teniendo en  cuenta,  no  sólo  la  obvia, sino demostrada, gravedad del delito imputado, la  personalidad   y   conducta  anterior  de  los  incriminados  y  las  agravantes  genéricas  señaladas en los numerales 7 y 11 de la última norma mencionada, o  9  y  10  del  artículo  58  de la Ley 599 de 2.000, pues, además del evidente  fenómeno   de   coparticipación  derivado  de  la  intervención  de  los  dos  magistrados  como  autores  del delito materia de proceso, no puede desconocerse  el  alcance  que  tiene la posición que en la judicatura ocupaban, como que por  su  misma  condición  estaban  llamados  a  hacer  gala de una recta y cumplida  administración  de  justicia  y no generar la desconfianza que en los asociados  produjo  su determinación prevaricadora, así como las aminorantes radicadas en  la  personalidad  y  buena conducta antecedente, les impondrá la Sala como pena  principal,   a  cada  uno,  la  de  cuarenta  y  dos  (42)  meses  de  prisión,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo término y multa  equivalente  a  cincuenta  y  tres  (53)  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes.   

26. Ahora bien, manifiestamente contraria a la  ley,  como es la decisión cuestionada, que en segunda instancia profirieron los  acusados,  en relación con la orden de que Ecopetrol pagase a Dangond Lacouture  la       suma       de       $1.800’464.430,oo   a   título   de   indemnización,   es  evidente  que,  dinamizando  los  mecanismos jurídicos y específicamente la norma referente al  restablecimiento  del  derecho,  artículo  21 de la Ley 600 de 2.000, según la  cual  “el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que  cesen  los  efectos  creados  por la comisión de la conducta punible, las cosas  vuelvan  al  estado  anterior  y  se  indemnicen  los perjuicios causados por la  conducta  punible”,  se  hace  viable  su aplicación, tal como lo solicita el  apoderado  de  la parte civil aquí reconocida, ya que además de que nada se ha  acreditado  en  este  asunto  a  ese  respecto,  resultaría  improcedente  otro  mecanismo,  como  el  del  recurso  extraordinario  de revisión civil, no sólo  porque  la  situación  aquí  plasmada  no se ajusta a ninguna de sus causales,  sino  porque el término para su interposición, de conformidad con el artículo  381  del  Código  de  Procedimiento  Civil  ya  habría precluido, de modo que,  siendo  aquella  orden  ostensiblemente contraria al ordenamiento, dispondrá la  Sala,  hacer  cesar  sus  efectos  hasta  en  el  monto de la cuantía que se ha  considerado  ilícita,  para  que,  regresando, en ese específico respecto, las  cosas  a  su statu quo, se tenga por indemnización correlativa a la servidumbre  impuesta,  la  que se fijo en la sentencia de primera instancia proferida por el  entonces  Juzgado  Segundo  Promiscuo  del  Circuito  de  San  Juan  del  Cesar.   

En  tal  virtud, habiéndose informado por el  apoderado  de  la parte civil que con fundamento en la decisión constitutiva de  prevaricato,  Dangond  Lacouture  inició  proceso de ejecución ante el Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  esta  ciudad, se le remitirá a dicho despacho  copia  de esta providencia a fin de que se proceda, como ya se dijo, a cesar sus  efectos  en el quantum considerado como ilícito, esto es, en el excedente de la  suma  señalada,  como ya igualmente se expresó, por el juez que en esa materia  civil actuó como a quo.   

Pero  además, como quiera que así se impide  que  Ecopetrol  erogue  suma  alguna con el propósito de pagar la cantidad que,  contrariamente  a  la  ley, se le ordenó cancelar a favor de Dangond Lacouture,  es  claro  entonces  que ningún perjuicio, que pueda considerarse indemnizable,  se  le  ha  causado a la parte civil, por ello y al no demostrarse ningún otro,  salvo  el  innegable deterioro a la imagen de la justicia, se abstendrá la Sala  de    emitir    pronunciamiento    en    tal    sentido   en   contra   de   los  sentenciados.   

27.  Finalmente,  como  el  artículo  68 del  anterior   Código   Penal  y  63  del  vigente,  viabilizan  en  favor  de  los  sentenciados,  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena cuando  ésta  sea  de prisión que no exceda de tres años, siempre que la personalidad  de  aquellos,  por  sus antecedentes de la misma índole, familiares y sociales,  modalidad  y naturaleza de la conducta punible, permitan al juzgador suponer que  no   requieren   tratamiento   penitenciario,   según  el  primero,  o  “sean  indicativos  de  que  no  existe  necesidad  de  ejecución  de  la  pena”, en  términos  del último, no resulta posible en este asunto la concesión de dicho  subrogado,  pues  ni  siquiera se cumple el requerimiento cuantitativo, toda vez  que   la   pena   a   imponer   excede,   precisamente,   de   tres   años   de  prisión.   

Y aunque, en principio, fuere viable sustituir  por  domiciliaria  la  privación de libertad, en términos del artículo 38 del  Código  Penal  vigente, porque se ha procedido por punible cuya pena mínima es  inferior  a  cinco  años  de  prisión,  deviene igualmente improcedente un tal  sustituto  ya  que,  en casos de la naturaleza del que  aquí  fue  examinado,  la honda trascendencia social que éstos tienen, implica  que,  en aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 4º de  la  Ley  599  de  2.000,  esto  es,  prevención  general,  retribución justa y  prevención   especial,  la  prisión  carcelaria  se  torna  en  un  imperativo  jurídico,  pues,  si  de  la  primera  se  trata,  la comunidad debe asumir que  ciertos  hechos  punibles  que  lesionan  sus  intereses más preciados, como la  administración  pública y la de justicia en particular, merecen un tratamiento  severo  que  no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa,  sino  que  además,  como  prevención  especial,  lo disuada de la comisión de  nuevos  hechos  punibles,  de  modo que no quede en aquella sensación alguna de  impunidad  o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a  la  gravedad  del  delito  o  a  las  obligaciones y especiales calidades de sus  autores.  Así,  en  función  de  tales  fines,  y dado el desarrollo personal,  social  y  laboral  que,  sin  duda  alguna,  los  procesados  reflejaron en los  acontecimientos  delictivos  por los cuales serán condenados, imposible resulta  deducir  que  no  colocarán  en  peligro  a  esa  sociedad,  en la que ocupaban  privilegiada posición por sus cargos, o que no evadirán la pena.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1.  Condenar  a  los doctores ALFREDO NÚÑEZ  PEÑA  y  JAIME ALFONSO REDONDO BRUGÉS, de las condiciones civiles y personales  consignadas  en  esta  providencia,  cada uno, a la pena principal de cuarenta y  dos  (42) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  lapso  y  multa  equivalente  a  cincuenta  y tres (53) salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes,  como  coautores  del  delito  de  prevaricato por  acción  por  el  cual  fueron  acusados  en  resolución  de  septiembre  9  de  1.999.   

2.  Disponer, en tanto excede la cuantía que  el  Juzgado Segundo Promiscuo de San Juan del Cesar fijó en su fallo de primera  instancia  de  mayo  26  de  1.997,  la  cesación  de  los  efectos que hubiere  producido  o  esté  surtiendo la sentencia que los condenados, como magistrados  entonces  de  la  Sala  Civil  y  de  Familia del Tribunal Superior de Riohacha,  dictaron  en  segunda  instancia, el 25 de junio de 1.998, dentro del proceso de  imposición  de  servidumbre que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol,  promovió contra Rodrigo Dangond Lacouture.   

Para  tales  propósitos,  remítase copia de  esta  sentencia  al  Juzgado  Quinto  Civil  del Circuito de esta ciudad, o a la  autoridad  ante  quien  se  pretenda hacer valer la providencia cuyos efectos se  disponen cesar.   

3. Abstenerse de condenar en perjuicios a los  doctores Alfredo Núñez Peña y Jaime Alfonso Redondo Brugés.   

4.  No  suspender  la  ejecución  de la pena  impuesta  en esta sentencia, ni sustituir por domiciliaria la sanción privativa  de libertad antes señalada.   

Por  ende,  dispónese  la  captura  de  los  condenados.   

5.  Para  fines de ejecución y publicidad de  este fallo, líbrense los oficios a que haya lugar.   

Contra  esta  sentencia  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase,   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento Parcial de voto  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA     

       

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE             JORGE    ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO                         

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                    CARLOS                               EDUARDO                              MEJÍA  ESCOBAR                         

NILSON PINILLA PINILLA  

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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