16515may

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16515  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 91       

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe de Bogotá, D. C.,  treinta y  uno de mayo del año dos mil.   

Resuelve  la  Corte  el   recurso  de  reposición   interpuesto  por  el  apoderado  del  requerido  en  extradición,  ciudadano    ALBERTO   ORLANDEZ   GAMBOA,  contra  el proveído de once de abril último y se adoptan otras  determinaciones.   

          ANTECEDENTES, RECURSO Y RESPUESTA DE LA CORTE.   

1.-  En  cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  555  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  envió  a  la  Corte  la  solicitud  de extradición del ciudadano  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  formalizada  mediante  Nota Verbal No. 1071 del 7 de  octubre  de  1999 procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en  Colombia,  acompañada  de la documentación correspondiente, y del Concepto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en el sentido de que ante la ausencia de  tratado  aplicable  entre  las  partes,  procede  acudir  a las disposiciones al  respecto  establecidas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  Colombia.   

2.- Durante el término de traslado que para  pedir  pruebas  prevé  el  artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, el  defensor  del  requerido ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA solicita declarar la nulidad de  lo  actuado  al  considerar  que  en  el expediente no obra la copia del proceso  penal  de  radicado  No.  32.122  y/o  114  que actualmente hace tramite ante la  Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Santa  Fe  de  Bogotá,   “en  el cual se investigan, entre otras conductas, las  mismas   que  sirven  de  fundamento  al  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  Norteamérica    para    requerir    la    extradición”    en   el   presente  asunto.   

Asimismo,   en   memorial  separado  como  petición  subsidiaria  solicita  el  recaudo  de algunos medios de prueba allí  enunciados.   

3.-   Por providencia de once de abril  último,  la  Corte  resolvió  no  declarar  la nulidad demandada, y denegar el  recaudo  de  la  totalidad  de  las pruebas pedidas subsidiariamente (fls. 106 y  ss.).   

4.-   En  oportunidad,  el  defensor  del  reclamado  en  extradición señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, interpone recurso de  reposición  contra  ésta  determinación, persiguiendo su revocatoria integral  por  la  Corte, y, en consecuencia, se decrete la nulidad demandada o que, en su  defecto,   ordene el recaudo de los medios de prueba que solicita. Frente a  los fundamentos que expone, la Corte responde la manera que sigue:   

El  recurso  de  reposición  tiene  como  finalidad   permitir  al  funcionario  que  profiere la providencia que por  este  mecanismo  se  impugna,  corregir  aquellos  errores  de  orden fáctico o  jurídico  en  que  hubiere podido incurrir en la decisión ameritada, otorgando  la  posibilidad  de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla,  reformarla,  aclararla  o  adicionarla  en  los  aspectos  sobre  los  cuales la  inconformidad  encuentre  verificación,  para  lo  cual es indispensable que la  parte  que  acude a dicho instrumento de impugnación, lo haga en la oportunidad  prevista  por  la  ley  y  exponga por escrito las razones de hecho y de derecho  fundamento de su disenso.      

En  este  caso,  las  razones que expone el  defensor  del requerido en extradición, señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, en aras  de  demandar la revocatoria de la providencia ameritada, no hacen manifiesto que  la  Corte  hubiere  incurrido en desacierto de orden fáctico o jurídico alguno  que  torne  viable  acceder  a lo pretendido, pues los argumentos que postula no  consisten  en  nada  distinto a la reiteración de particulares criterios que no  corresponden  a  las  finalidades para las cuales ha sido establecido el recurso  de   reposición, los principios que gobiernan  la  invalidación  de  lo  actuado, la práctica de pruebas en la actuación judicial, y menos a la  naturaleza  del  trámite  que  se  lleva  a  cabo,  en  términos que procede a  precisarse,  respecto  de  cada  uno  de  los  puntos  que  plantea.        

4.1.-  Aduce  el  impugnante  que  el  acto  administrativo  definitivo  mediante  el  cual  el  Gobierno  concede o niega la  extradición,  no puede verse de manera aislada de la actuación que cumple cada  órgano  que  interviene,  pues  los  Ministerios  de Relaciones Exteriores y de  Justicia,  y la Corte Suprema de Justicia participan directamente en el trámite  con  actos  preparatorios  de  la decisión final. Debido a esto, estima que las  garantías  constitucionales  deben  ser  respetadas en cualquiera de las etapas  que  se cumplan, siendo su garante cualquier órgano que esté conociendo en ese  momento  del trámite.   

La irregularidad que denuncia, dice haberse  configurado  al  haber  omitido  el  Ministerio de Justicia allegar la copia del  proceso  penal  de  radicado  número  32.122  que  cursa  en  contra de Alberto  Orlandez  Gamboa,  con lo cual se incumple el perfeccionamiento del expediente y  se  priva  al  requerido en extradición de la prueba que le permita elevar ante  el  Ministerio  de  Justicia y del Derecho la solicitud de no ser extraditado ya  que  en  Colombia  se  le investiga por el delito por el cual es requerido en el  exterior.   

Agrega  que  si bien la hipótesis sobre la  existencia  en Colombia de un proceso penal contra el reclamado en extradición,  no  se  halla establecida dentro de los fundamentos a tomar en cuenta al momento  de  emitir  concepto,   en  tratándose  de  una  garantía  constitucional  fundamental  impone  a la Corte que por lo menos señale al Gobierno Nacional la  necesidad  de que antes de proferir el acto administrativo definitivo, verifique  la  existencia  del proceso penal si es que mantiene la tesis de que ello es del  resorte  exclusivo  del  Gobierno,   por  cuanto  ante  la  expedición del  Decreto  Ley  266  de  2000,  algunos  sostienen  que el Gobierno Nacional, solo  podrá  negar la extradición por razones de conveniencia nacional expresadas en  acto administrativo motivado.   

Insiste  por tanto en la nulidad, o que por  lo  menos  se  allegue  copia  del  proceso  que hace trámite ante la Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá. “De  todas  maneras,  concluye, H. Magistrados, en pro de los intereses de la persona  reclamada  en  extradición,  considero  necesario  aportar  esa prueba, una vez  obtenga copia del citado proceso”.     

La  Corte,  en relación con el trámite de  extradición,     ha     reiterado     que     este     es     de     naturaleza  administrativa-judicial-administrativa,  en cuyas fases inicial y definitiva, es  el  Gobierno  Nacional,  a  través  de  sus  órganos facultados por la ley, el  encargado  de  su  adelantamiento  siguiendo  los  trámites  preestablecidos, y  respecto  de  las  cuales  la  Corte carece de facultad de dirección o control,  debido  a que la competencia para ello la establece el ordenamiento en la propia  administración      y      la      jurisdicción      de     lo     contencioso  administrativo.   

Debido  a  esto,  la  fase  intermedia  del  trámite  no  corresponde a la idea de proceso judicial que deba culminar con un  fallo,  sino  en  un  concepto jurídico de la Corte referido a la viabilidad de  conceder  o  negar  la  extradición de quien es requerido por autoridades de un  país  extranjero  para  que  responda  por la comisión de hechos punibles cuya  realización se le imputa.   

De  ahí que el trámite judicial se inicie  con  la  solicitud,  elevada  por  el Ministerio de Justicia y del Derecho, y se  agote  en  el  proferimiento  del Concepto por la Corte, el cual no requiere del  cumplimiento  de  ritos tales como la notificación y ejecutoria, y por tanto no  admite  recurso  alguno, precisamente por no corresponder a una sentencia sino a  un  criterio  jurídico  que  de  conformidad  con la regulación vigente, sólo  tiene  el  carácter  obligatorio para el Gobierno cuando es expuesto en sentido  negativo  a la extradición, pues que de ser favorable, aquél queda en libertad  de obrar según las conveniencias nacionales.   

Esto no significa, desde luego, que durante  la  fase  judicial  del trámite que le corresponde llevar a cabo a la Corte, no  deba  garantizarse  el  cumplimiento  efectivo  de los derechos constitucionales  fundamentales  al  debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa,  como  así  ha  acontecido  en el presente evento, pues a partir del recibo del diligenciamiento  por  la  Corporación,  el  asunto  viene  siendo tramitado conforme a los ritos  preestablecidos  en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal,   garantizándosele  al  requerido  el  derecho  de  defensa  técnica  y  material.   

    

Por  ello,  como se sostuvo en el proveído  materia  de  impugnación,  al  no  denunciar la defensa la existencia de alguna  irregularidad   sustancial  concreta  que  hubiere  podido  ocurrir  durante  el  trámite  judicial que la Corte adelanta, carece de fundamento que se declare la  invalidación  de lo actuado conforme se solicita, precisamente ante la ausencia  de  objeto,  el cual no resulta determinado ni siquiera acudiendo a la figura de  la  nulidad  prospectiva, puesto que soporta la solicitud sobre  hipótesis  de  incierta  configuración,  dado  que  en las condiciones actuales no podría  anticiparse  el  sentido  del  concepto  de  la  Corte y menos el de la eventual  decisión del Gobierno Nacional.    

El  criterio  expuesto por la defensa en el  sentido  de  que el garante de los derechos constitucionales es la autoridad que  en  cualquier  momento  esté  conociendo  el proceso,  resultaría válido  solo  en  cuanto  al  control  de la parte del trámite que esté adelantando en  esos  momentos,  no  sobre  las  cumplidas  por  otras autoridades o las aún no  llevadas  a  cabo,  pues de admitirse la hipótesis contraria, sería opuesto al  ordenamiento  jurídico  permitir  también  que las autoridades administrativas  incursionaran  en  ámbitos que no le corresponden, para cuestionar la legalidad  de  lo  actuado  o  el  sentido  de  lo  decidido  por  los   jueces  de la  república,   lo   que   repugna   a   la   prefiguración  de  Estado,  de  las  características del nuestro.   

Y,  en  otro  sentido,  si  bien  la  rama  jurisdiccional   del   poder   público   tiene  capacidad  y  competencia  para  pronunciarse  sobre  la  validez de los actos administrativos, de acuerdo con el  actual  esquema  ello  solo  es  posible  por  parte  de  la  especialidad de lo  contencioso  administrativo  y  no  por  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  cuya  función  al  emitir  el  concepto  referido  a  la  viabilidad  de  conceder  o  negar  la  extradición  de  quien es requerido, se  circunscribe  a la verificación de la validez formal de la documentación hecha  llegar  por  el Ejecutivo, la identificación plena del solicitado, el principio  de  la doble incriminación, que la providencia en que se sustenta la solicitud,  equivalga  cuando menos a la resolución de acusación en el sistema colombiano,  y,  cuando  fuere  el  caso,  el  cumplimiento  de lo dispuesto por los tratados  públicos,  según  el  marco  normativo  al  efecto  señalado  por el Gobierno  Nacional como aplicable al caso.   

Resulta  entonces, carente de fundamento la  pretensión  invalidatoria  que  el  defensor  postula,  y,  en  tal  medida  se  mantendrá  la decisión impugnada, en cuanto tiene que ver con dicho tema, pues  siendo  ajeno a los fundamentos del concepto que por ley le compete emitir, a la  Corte  le  está  vedado retrotraer el rito a la fase administrativa inicial del  trámite,  para  que  se  allegue  la copia del proceso judicial cuyo recaudo es  solicitado,  o  sugerir  que  el  Gobierno  Nacional  proceda  a verificar si en  Colombia   cursan   investigaciones   penales   en   contra   del  reclamado  en  extradición,   dado  que  ello es asunto de su exclusiva competencia, como  ha sido visto.   

4.2.-  En  relación con la decisión de la  Corte  de  rechazar  el  decreto  y  práctica de pruebas en el presente asunto,  sostiene  que las oportunamente solicitadas tienen fundamento en lo previsto por  los  artículos  556  y  558  del  C.  de  P.  P.,   y  su recaudo apunta a  contribuir  a  la  defensa integral del solicitado en relación con los puntos a  ser  examinados  en  el concepto, y a colaborar con el trabajo que debe efectuar  la  Corporación, por lo cual insiste en su recaudo pues estima que el artículo  556  en  cita, es norma especial que confiere al defensor el derecho a solicitar  las  pruebas  que  considere  necesarias,  y  por  lo  mismo  ha de aplicarse de  preferencia  a  la  de  carácter general contenida en el artículo 250 ejusdem,  con              cuyo              fundamento              han              sido  rechazadas.             

4.2.1.  Respecto  de  la  declaración  del  señor  MARK  F.  MENDELSOHN,  expresa  que  con  la solicitud de dicho medio de  prueba  a  la  Corte  no  se le plantea que se inmiscuya en aspectos ajenos a su  competencia,  sino  solo  que  haga  cumplir  las exigencias legales internas en  materia   de   extradición,   reclamando  de  las  autoridades  extranjeras  el  cumplimiento   de   unos   requisitos  mínimos  para  proceder  a  estudiar  el  pedido.   

Debido  a  esto, estima que si el artículo  551   del   Código  de  Procedimiento  Penal  establece  que  la  solicitud  de  extradición  debe  contener  unos documentos con determinados requisitos, entre  los  cuales  se  halla  la  indicación  exacta  de  los actos que determinan la  solicitud  y del lugar y la fecha en que tuvieron realización,  a lo menos  a  que  se  aspira  es que el país solicitante cumpla con dichas exigencias sin  que  por ello se atente contra su soberanía, pues de lo que se trata es que los  Estados,  por  virtud  del  principio  de  respeto a la soberanía, autonomía y  libre  determinación,  cumplan  las previsiones legales mínimas para solicitar  la extradición.   

La  indicación exacta del lugar y la fecha  en  que  tuvieron  ejecución  los actos que motivan la solicitud, agrega, es de  importancia  tal que con ello se concreta en tiempo y espacio la realización de  una  conducta punible, con implicaciones en lo relativo a la prescripción de la  acción  penal,  la  legislación aplicable y el lugar de comisión del hecho; y  si  se  admitiese la posibilidad de indeterminación del lugar y la fecha en que  las  conductas  fueron  llevadas a cabo, podría incurrirse en la aplicación de  un  denominado  derecho  penal de la imaginación o de la indeterminación, o no  podría  establecerse  si  hay  lugar  o  no  a  la  extradición, atendiendo la  prohibición  constitucional  de  extraditar  por  hechos  acaecidos antes de la  puesta  en  vigencia del Acto Legislativo Número 1 de 1997, aspecto que si bien  se  anuncia  será  objeto  de  posterior  estudio,  para  ello es indispensable  conocer las fechas de realización de los actos.   

La  Corte observa que dicho cuestionamiento  constituye  apenas  una apreciación personal del impugnante sobre el alcance de  las  facultades  de la Corte,  pues respecto de éstas la jurisprudencia ha  sido  clara  en  dejar  sentado  que  la  Constitución  y  la  ley  no  otorgan  competencia  para  inmiscuirse en la soberanía de las autoridades extranjeras y  cuestionar  sus  decisiones  o  la  competencia, menos para sugerir u ordenar la  modificación  de  los términos en que interactúan con el Gobierno Colombiano,  o de los documentos en que apoyan las solicitudes que presentan.   

Y  si la pretensión probatoria se apoya en  considerar  la  defensa  que  no  existe  certeza  sobre el lugar y fecha en que  ocurrieron  los  hechos  imputados  por  autoridades  extranjeras  al  ciudadano  requerido  en  extradición,  con lo cual según estima, no podría establecerse  su  correspondencia  con las definiciones típicas previstas por el ordenamiento  interno,  así  como  la aplicabilidad al caso de la prohibición constitucional  de  extraditar  por  hechos  sucedidos  antes  de la puesta en vigencia del Acto  Legislativo  No.  1  de  1997,  como se sostuvo en la providencia impugnada, son  asuntos  que  por  estar referidos a temas de contenido eminentemente jurídico,  resultan  carentes de base probatoria, lo que denota la necesidad de mantener la  decisión impugnada por la defensa.   

4.2.2.- En cuanto a la solicitud, rechazada  por  la  Corte,  de  requerir  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores para que  informe   el   trámite  seguido  en  la  traducción  y  autenticación  de  la  documentación   aportada   por   la   Embajada   de   los   Estados  Unidos  de  América,   indique quién o quiénes llevaron a cabo dicha labor, y remita  la  copia  de  la  hoja  de  vida  del  traductor y certificación acerca de las  funciones  que cumple en ese Ministerio, sostiene el impugnante que la Sala hizo  una  lectura equivocada de los fundamentos expuestos para elevar la petición de  estas  pruebas,  pues  ellas  se  encaminan  a  demostrar  precisamente que DALI  FERNANDEZ  no  es  funcionario  del Ministerio y al no estar adscrito  a la  sección  de  traducciones  de  la  cancillería,  “mal  puede  avalarse  como  traducción    oficial    el    trabajo    realizado    por    un    funcionario  norteamericano”.   

Por  esto,  agrega,  el  artículo  255 del  Código  de  Procedimiento  Penal  establece  que  las copias recaudadas en otro  idioma  deberán  ser  vertidas al castellano por un traductor oficial, debiendo  por   tanto,  desecharse  cualquier  traducción  que  no  haya  sido  realizada  así.   

A este respecto ha de observar la Sala que,  si   como  se  afirma  en  el  escrito  sustentatorio  de  la  impugnación,  la  defensa   tiene  claro  que DALI FERNANDEZ , quien figura realizando alguna  de  las  traducciones que aparecen en la solicitud presentada por la Embajada de  los  Estados  Unidos de América, no es funcionario del Ministerio de Relaciones  Exteriores  de Colombia, sino del  país requirente, superfluo es pretender  acreditar  aquello  sobre  lo  cual en la actuación obra prueba, si se tiene en  cuenta  que,  como  se  expuso  en  el  proveído  ameritado,  bajo la firma hay  constancia    que   su   cargo   es   el   de   “FEDERALLY   CERTIFIED   COURT  INTERPRETER/TRANSLATOR”  y  que el documento que suscribe se halla integrado a  la  documentación  allegada por el Gobierno de los Estados Unidos, y legalizada  ante el Consulado de Colombia en Washington, D.C..   

Además,  la  disposición  que  invoca  el  recurrente  (artículo 255 del C. de P.P.), resulta aplicable cuando se trata de  prueba  trasladada  practicada  en  el  exterior  para  ser apreciada por jueces  colombianos,  lo  que no acontece en el presente evento en el cual la actuación  se  rige  por  norma  especial  contenida  en  el  artículo  551 del Código de  Procedimiento  Penal  al  establecer que los documentos anexos a la solicitud de  extradición,  “serán  expedidos  en  la  forma prescrita por la legislación  del   Estado  requirente  y deberán ser traducidos al castellano, si fuere  el caso”.   

De  esta  manera,  si  la  documentación  allegada  con  la  solicitud  ha  sido traducida por autoridades extranjeras, la  Corte  carece de competencia para cuestionar dicho trámite, y solo en el evento  de  que  algunas  de  tales  piezas  no  hayan  sido  vertidas  al castellano, a  solicitud  de  parte  o  de  oficio,  procede disponer que a ello se proceda por  parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, pues es en ese  sentido  en  que  debe  observarse la expresión “si fuere el caso” a que se  refiere la norma en comento.   

4.2.3.-  Sobre  la petición de escuchar en  declaración  al  Ministro  de  Relaciones Exteriores para que explique aspectos  que  tienen  que  ver  con la validez formal de la documentación allegada, y la  competencia  de sus funcionarios, especialmente del Jefe de la Oficina Jurídica  de  ese  Ministerio,  manifiesta  el  impugnante  que con dicha prueba en manera  alguna  persigue  suplir la facultad de la Corte para examinar la validez formal  de  la  documentación,  sino  allegar  mayores elementos de juicio que permitan  realizar   dicho  examen,  tomando  como  punto  de  referencia  que  al  citado  Ministerio  le  compete  adelantar  las  gestiones necesarias a fin de lograr el  perfeccionamiento    de   la   documentación   que   soporta   el   pedido   de  extradición.   

Además, prosigue, si bien es cierto que al  Ministerio  de Relaciones exteriores compete conceptuar sobre el marco jurídico  que  regula  la  solicitud  de  extradición,  también lo es que este tema  viene  siendo manejado por la oficina jurídica del Ministerio, de manera que no  consulta  la  trascendencia  que  tal  acto  tiene  en  el  trámite,  pues  sus  manifestaciones  no  son  motivadas  como  debiera  ser  la  emisión de un acto  administrativo,  y  porque  existiendo  tratado vigente con el país requirente,  así no sea aplicable, se afirma simplemente que no existe.   

Agrega  que de conformidad con el artículo  49  del  Decreto  2126  de  1992  por  el  que  se reestructura el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  toda  comunicación  que  implique  definición  de  la  posición  del  Gobierno  en  materias  internacionales,  soberanía,  defensa y  seguridad  nacional,  debe ser suscrita por el Ministro o por el Viceministro de  Relaciones Exteriores.   

Estima  que  la interpretación de la Corte  para  denegar  la  prueba pedida, desconoce el precepto constitucional contenido  en  el  artículo  115 de la Carta Política, según el cual tanto el Presidente  como  el  Ministro  correspondiente,  constituyen  el  Gobierno  en cada negocio  particular.  Y  si realmente fuera cierto entender que el Ministerio actúa como  órgano,  resultaría  válido  plantear  que  cualquier  funcionario  de  dicho  Ministerio  puede  conceptuar  en materias de extradición, lo que a su criterio  es inaceptable.    

La Corte encuentra que, como se precisó en  la  providencia  impugnada,  dicha pretensión resulta inconducente. No obstante  los  esfuerzos  que la defensa hace para tratar de demostrar lo contrario, es lo  cierto  que con dicha prueba pretende suplir la facultad de la Corte prevista en  el  ordenamiento  procesal, para examinar el cumplimiento de los presupuestos en  que  debe edificar su concepto, entre los cuales se cuenta el relacionado con la  validez formal de la documentación allegada.   

Y  si  algún reparo persiste en la defensa  sobre  la  competencia  de  la  Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones  Exteriores  para  “emitir  conceptos  sobre  temas  de  Derecho  Internacional  Público  y  Privado”,  conforme  la  función en ese sentido atribuida por el  artículo  5-1  del Decreto 2126 de 1992, no es la fase judicial del trámite de  extradición  el escenario para postular dicha clase de inquietudes, dado que al  efecto   el   ordenamiento  otorga  mecanismos  de  controversia,  especiales  y  distintos,  pues,  como  párrafos  arriba  ha  sido  dicho,  la Corte carece de  facultad   para   dirigir   o  controlar  las  actuaciones  de  las  autoridades  administrativas,  ya  que  esta  radica  en  la  propia  administración  y/o la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.   

4.2.4.-  Respecto de la solicitud denegada  de  ordenar  dictámenes  técnicos  referidos a la traducción de los términos  conspiracy  e  indictment, por considerar inexacta la que obra en la actuación,  y,  según afirma,  demostrar el error en que se incurrió al respecto y si  existen  diferencias entre el sistema jurídico penal del Estado requirente y el  que  rige  en Colombia, manifiesta el impugnante que con dichos medios de prueba  no  se  pretende  desconocer  la función jurisdiccional atribuida a la Corte ni  trasladar  la  misma  a  personas no investidas de esa función, sino demostrar,  con  apoyo  en  asesores especializados a que se refiere el artículo 257 del C.  de  P.  P.,   que la traducción como aspecto que integra la validez formal  de  la  documentación,  ofrece  serios reparos, para que de esa manera la Corte  pueda pronunciarse al respecto.   

Además,   con   esa   prueba,  dice  el  recurrente,  pretende demostrar que la traducción es inexacta e irregular, pues  fue  realizada  por  un  traductor no oficial del gobierno colombiano, no que se  fije  el  alcance  y  sentido  de  la  ley ya que este aspecto es de competencia  exclusiva de la Corte y no del asesor que se designe.   

Si bien como es aludido por la defensa, el  artículo  257  del  C.  de  P.  P. autoriza al juez la designación de asesores  especializados,  ello  solo  resulta posible cuando, atendiendo la naturaleza de  los  hechos,  el  funcionario  estime  indispensable  requerir  de  la ilustrada  opinión  de  expertos en determinada ciencia, arte o técnica, no cuando una de  las  partes  estima  que  la versación del juzgador no es suficiente, y tampoco  cuando  lo  pretendido  es  anteponer un criterio particular sobre el alcance de  alguna pieza que obra en la actuación.   

Debido  a  ello,  es que la Corte no tiene  más  alternativa  que reiterar lo expuesto en la providencia impugnada, pues no  encuentra   procedente   desconocer  la  función  que  le  compete  cumplir,  y  adscribirla  a  un  órgano, funcionario o persona distinto de ella, so pretexto  de  atender presuntas inconsistencias en la traducción de un documento allegado  por    autoridades    extranjeras    en    soporte    de    la    solicitud   de  extradición.   

4.2.5.- Sobre la ampliación del affidávit  rendido  por  el  señor  RICHARD  KAPLAN  para  que  aclare  si el requerido en  extradición  se  llama  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA  o  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA,  manifiesta  el  impugnante  que dicha prueba no es superflua sino necesaria para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada  dado que no existe  correspondencia en uno de sus apellidos.   

4.2.6.- Sostiene asimismo el impugnante que  el  requerido en extradición tiene pleno derecho a que en el expediente obre la  copia  auténtica  del registro civil de nacimiento para acreditar la fecha y el  lugar  en que nació así como el nombre de sus padres, lo cual a su criterio no  es superfluo sino necesario.   

4.2.7.-  Afirma igualmente que la copia de  la  cartilla decadactilar y preparatoria de la cédula de ciudadanía expedida a  ALBERTO  ORLANDE GAMBOA, es medio orientado a comprobar la plena identidad de la  persona  reclamada  en  extradición,  pues  si  bien  es  cierto  que  ésta se  identificó  con  la cédula de ciudadanía número 8.669.170 de Barranquilla al  otorgar  poder  al  defensor,  su   legitimidad debe ser establecida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

4.2.8.-  Del  mismo  modo,  el defensor no  considera  superfluo  objetar  la autenticidad del pasaporte número 7594078 que  se  afirma expedido el 22 de enero de 1997 a ALBERTO ORLANDE GAMBOA,  y con  el  cual  se  habría identificado en los Estados Unidos de América, puesto que  dicho  documento  es  medio de identificación en el extranjero, siendo menester  establecer su autenticidad.   

Las  pruebas  pedidas  por  la  defensa  y  orientadas,  según  sostiene,  a “establecer la plena identidad del requerido  en  extradición” señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, a más de la superfluidad de  su  recaudo  a  que  se  hizo referencia en la providencia impugnada, pues no se  discute  la  nacionalidad  del reclamado ni que se identifique con la cédula de  ciudadanía  número  8.669.170  expedida  por las autoridades de Colombia, como  así  figura  en  la solicitud elevada por las autoridades de los Estados Unidos  de  América,  ha  de  decirse que la presunta inconsistencia en el nombre a que  hace  referencia el impugnante, carece de la connotación que persigue atribuir,  pues  siendo  lo  cierto  que  la  persona detenida preventivamente con fines de  extradición  en  este  asunto,  es  la  misma  requerida  por  las  autoridades  extranjeras,  ningún  efecto  produce  en  la  actuación  que se llame ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA  como  es solicitado, o ALBERTO ORLANDE GAMBOA como es afirmado  por  la  defensa,  pues bien podría suceder que se hiciera llamar por un nombre  distinto  de  los  citados  o incluso hubiere sido mencionado solo por alguno de  los  alias que eventualmente pudiera tener, como en efecto así se refiere en la  documentación  adjunta  a  la solicitud, nada de lo cual tiene potencialidad de  convertir al capturado en persona distinta de la requerida.   

4.2.9.- Estima necesaria la certificación  de  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América sobre si a ALBERTO ORLANDE  GAMBOA  le  ha  sido  expedida  visa  de ingreso a ese país, pues con ello dice  pretender  establecer  si el requerido cometió delitos en el estado requirente,  ya que de lo contrario, su extradición sería improcedente.   

4.2.10.-  Dice no compartir el criterio de  la  Corte  en  relación con la fotografía aportada por RICHARD KAPLAN, pues el  requerido  tiene  derecho  a que se le indique la fecha, forma y lugar en que le  fue  producida,  dado  que la defensa insiste en sostener que ella fue tomada en  la Dirección General de la Policía el día en que fue capturado.   

4.2.11.- El impugnante considera necesario  allegar  el  informe  del  DAS  sobre  las fechas en que ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA  salió  e  ingresó  a  Colombia,  con el fin de establecer si participó en una  organización  criminal con sede en los Estados Unidos de América y si la misma  resulta equiparable al concierto para delinquir.   

4.2.12.- También estima necesario allegar  la  información  del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América,  sobre  el  permiso  de  ingreso  de  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA a ese país, y la  indicación  de las fechas en que allí permaneció, pues dice no tratarse de un  juicio  sobre autoría sino de que en el expediente obren todos los instrumentos  indispensables     para     establecer     el     principio    de    la    doble  incriminación.   

No  obstante  que  el defensor insiste en  considerar  necesario  recaudar estas pruebas, ante la carencia de fundamento en  la  proposición del recurso, la Corte no tiene más alternativa que reiterar lo  ya  dicho  en  torno  a  dichos  aspectos, pues dentro de las facultades con que  cuenta  para  proferir  el Concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no  se   incluye   la  posibilidad  de  cuestionar  los  hechos  imputados  por  las  autoridades   extranjeras  o  de  establecer  si  ellos  evidentemente  tuvieron  ocurrencia,  las  circunstancias  de su realización, o el mérito persuasivo de  las  pruebas  en  que  se soporta la acusación o el fallo base de la solicitud;  menos  la  forma de participación o el grado de responsabilidad penal  del  requerido,  pues dichos asuntos son de competencia exclusiva y excluyente de las  autoridades judiciales del país que eleva la solicitud.   

Tampoco cuenta con facultad para cuestionar  la  legalidad  o  acierto  de  las  actuaciones  o decisiones proferidas por las  autoridades  extranjeras  y  contenidas  en  la  documentación  allegada con la  solicitud  de extradición, todo lo cual  patentiza el deber de mantener la  decisión que la defensa impugna.   

4.2.13.-  El impugnante considera legal y  conducente  solicitar  que  mediante  certificación  jurada  el  Presidente del  Congreso  indique  si  ha aprobado alguna ley que restablezca la vigencia de los  artículos  247A,  247B,   247C  y  247D del Código de Procedimiento Penal  (sic),  los  cuales  fueron  incorporados por la Ley 365 de 1997 y derogados por  los  artículos  25,   26,  27  y  28  de la Ley 491 de 1999, pues si tales  disposiciones  fueron  derogadas  del  Código  Penal,  en Colombia no existe el  delito  de  lavado de activos, y por tanto no se cumple el principio de la doble  incriminación.   

Además  estima que si de conformidad con  el  artículo  150-1 de la Carta Política, corresponde al Congreso interpretar,  reformar  y  derogar  las  leyes,  ese  es el único órgano constitucionalmente  facultado  para responder si los mencionados artículos del Código Penal fueron  derogados  y  si  su  vigencia no ha sido restablecida. Es de la opinión que el  artículo  230  de  la  Constitución  no  da  lugar  a  concluir que excluye la  injerencia  en  la  labor  del  juez  de  determinar la vigencia, comprensión y  aplicación  de  las  leyes reguladoras del caso, pues lo único que dice es que  los  jueces  en  sus  pronunciamientos solo se hallan sometidos al imperio de la  ley que dicta el Congreso.   

4.2.14.-  Reitera  pertinente  y  útil  allegar  la  certificación  del Presidente del Congreso de la República, sobre  la  vigencia  de  la  Ley  67  de  1993  por medio de la cual se aprobó la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y Sustancias sicotrópicas, y si se ha proferido alguna ley que  levante  la primera reserva hecha al instrumento. Esto por cuanto a su criterio,  si  el Congreso certifica afirmativamente, la Corte no tendría más alternativa  que aplicarla al caso.   

4.2.15.-  El  impugnante estima necesario  recaudar  la  prueba  relacionada  con  la vigencia de la Ley 137 de 1994, pues,  según  sostiene,  “de su acatamiento por la Corte depende que ALBERTO ORLANDE  GAMBOA no sea extraditado”.   

Dice no desconocer la competencia del Juez  para  establecer  el  marco  jurídico  del  caso,  pero  al  acusado  no  puede  negársele  “el  derecho  de invocar las normas constitucionales y legales que  le sean favorables”.   

La pretensión contenida en los numerales  que  preceden,  se  relaciona con aspectos de contenido eminentemente jurídico,  no  fáctico,  y  en tal medida, es al Juez, como intérprete por antonomasia de  la  ley, al que compete determinar su alcance, sentido y aplicabilidad a un caso  concreto.   

Además, como ha sido reiteradamente dicho  por  la  jurisprudencia  de  esta  Corte, no es el Presidente del Congreso de la  República  la  autoridad  facultada por el ordenamiento interno para conceptuar  sobre  el  marco  jurídico  que ha de regular la extradición, sino el Gobierno  Nacional  a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, debiendo recordarse  que  en  el  presente  trámite  obra el concepto de emitido de modo oficial por  dicho  organismo, según el cual ante la ausencia de tratado aplicable entre las  partes,  procede  acudir  a  las  disposiciones establecidas sobre el tema en el  Código    de   Procedimiento   Penal,   de   cuyo   criterio   participa   esta  Corporación,  según la doctrina sentada al respecto.   

4.2.16.-  Insiste en considerar necesario  solicitar  a  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Jueces Penales del  Circuito  allegar la copia del proceso penal número 32122, pues en ningún caso  resulta   improcedente   para   acreditar   el   principio    de  la  doble  incriminación,  sino  procedente  para establecer que conforme al artículo 565  del  C.  de  P.P.,  el  señor  ORLANDEZ  GAMBOA  no puede ser extraditado, así  resulte  claro que la Corte no podría ocuparse de su examen por corresponder al  Gobierno Nacional el pronunciamiento final al respecto.   

No  obstante que el defensor reconoce que  la  Corte no podría ocuparse de establecer si el señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA  es  procesado  en  Colombia, por estimar que dicho examen corresponde realizarlo  al  Gobierno  Nacional al final del trámite, con lo cual evidencia asentimiento  a  los  fundamentos  tomados  en  cuenta para rechazar la pretensión de allegar  copia  del  proceso  número 32122 que, según afirma, hace curso ante la Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Santa  Fe  de  Bogotá,  de modo contradictorio insiste en sostener que la Corte  debe  decretar  su  recaudo,  llegando  incluso  a anunciar que de todas maneras  habrá  de  allegar  dicho medio a la actuación apenas obtenga copia del mismo,  con  lo  cual  no  logra  evidenciar  desacierto alguno en que se hubiere podido  incurrir en la providencia que impugna.   

Debido  a  lo expuesto, la Corte no tiene  más   alternativa   que   mantener   el   sentido   de   su  decisión  a  este  respecto.   

4.2.17.- Considera procedente la solicitud  de   que   expertos   realicen  estudios  jurídicos  que   establezcan  la  naturaleza,  estructura  y  alcances del delito de conspiracy en la legislación  penal  de  los Estados Unidos de América, y su no correspondencia con el delito  de   concierto   para   delinquir   de   que   se   ocupa   el   Código   Penal  Colombiano.   

Dice no pretender sustituir al juez en su  función,  sino  de  ayudarle  a  impartir  justicia  , con apoyo en dictamen de  expertos  sobre  materias  que  como  el  relacionado  con la legislación penal  extranjera,   no  son  tema  diario de la Corte, pues, de todas maneras los  artículos 248, 257 y 264, autorizan esa clase de dictámenes.   

4.2.18.-  Refiere  el  impugnante  que la  solicitud  presentada de requerir de una institución académica la designación  de  expertos  que  realicen  un  estudio  jurídico  sobre  el  indictment de la  legislación  penal  de los Estados Unidos de América, y su equivalencia con la  resolución   de  acusación  de  la  legislación  penal  colombiana,  no  debe  interpretarse   como   pretensión  por  sustituir  el  juez  por  uno  ad  hoc.   

Estima  que  la  prueba  a  que  alude es  necesaria  para  “llenar de razones a la Corte sobre una materia jurídica que  no  es  de  su  manejo  cotidiano”  por estar referida a temas de legislación  extranjera,  pues  los  estatutos procesales establecen la experticia como medio  de  prueba  idóneo  para aclarar puntos de hecho o de derecho que no tienen por  qué  ser  de  dominio  del  Juez,  y  las  partes tienen derecho a solicitar su  práctica  a  fin  de  contribuir  con  la  justicia en el establecimiento de la  verdad procesal o en defensa de sus intereses.   

En   cuanto   tiene  que  ver  con  las  solicitudes  probatorias  referidas  en estos numerales, debe advertir la Corte,  conforme  fue  expuesto  en  la  providencia impugnada, que resulta contrario al  ordenamiento  jurídico,  por  tanto inconducente, pretender que el Juez deje de  cumplir  su  responsabilidad  juzgadora  y la deposite en un organismo o persona  así  sea  de  carácter  oficial  y  cuente  con  elevado  reconocimiento en la  comunidad  académica  o  científica,  solo  porque  una  de  las partes estima  insuficiente  la  versación del juzgador para cumplir con su función, como fue  expuesto en el punto 4.2.4. de las presentes consideraciones.   

4.2.19.-   Con  de  la  pretensión  de  solicitar  al  Gobierno  de  los Estados Unidos el envío de copia auténtica de  algunas  disposiciones  contenidas  en  Código Penal Federal y de Procedimiento  Penal  de  ese  país,  manifiesta  el impugnante proponerse demostrar que no se  cumple  el  principio  de  la  doble  incriminación  en  cuanto se refiere a la  conspiracy,     por     no    tener    equivalencia    con    la    legislación  colombiana.   

Tal  como  fue  precisado  en  el  auto  impugnado,  la  circunstancia  de  obrar en el expediente la copia auténtica de  las  disposiciones  penales  aplicables al caso, expedidas en la forma prescrita  por  la  ley  del  Estado  requirente, y traducidas al castellano, y su vigencia  para  la  época  de  los  hechos  en que se funda la solicitud de extradición,  certificada  por  autoridades  de  ese  país,  no  encuentra la Corte necesario  allegar  los  artículos  del  Código  Penal  Federal  de los Estados Unidos de  América  que  el  recurrente  demanda,  pues  además,  algunas  de ellas no se  mencionan  en la acusación proferida por autoridades de ese país, como tampoco  en la solicitud de extradición elevada por el gobierno extranjero.   

Debido precisamente a la impertinencia de  allegar  dichos  medios  de convicción, no cabe más alternativa a la Corte que  mantener   la   decisión   adoptada   en   la   providencia   que   la  defensa  impugna.   

4.2.20.-  Al impugnante no le parece  desacertado  que  a  través  de la vía diplomática el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  ilustre  a  la  Corte  sobre  la  esencia  y  alcances del  indictment  y  su  equivalencia  con  la  resolución acusatoria prevista por la  legislación  colombiana,  pues, según afirma, equivalente es “igualdad en el  valor,  estimación,  potencia  o eficacia de dos o más cosas”  conforme  se  precisa  en  el  diccionario  de  la Real Academia española. Debido a esto,  considera  que  en  la labor de comparar los dos instrumentos, debe establecerse  si  desde el punto de vista de las garantías procesales de la persona reclamada  en extradición, existe igualdad entre ambas providencias.   

Si  como  se  dejó  establecido  en  la  providencia  objeto  de impugnación, en la actuación obran elementos de juicio  suficientes  de  los  cuales  se permite establecer si la acusación sustitutiva  número  99  Cr.  654 proferida por autoridades judiciales de los Estados Unidos  de  América  en  contra del señor ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, es equivalente a lo  que  en  el  régimen  colombiano se denomina resolución de acusación, resulta  superfluo  pretender que a través de la vía diplomática el Gobierno del país  requirente  ilustre a la Corte sobre el procedimiento que en materia criminal se  aplica en dicho lugar.   

Además, el ordenamiento interno establece  que  como  anexo  a  la  solicitud  de  extradición  se  debe  allegar  copia o  transcripción  auténtica  de  la  sentencia  o  cuando  menos  de  providencia  equivalente  en el sistema colombiano a la resolución de acusación, de lo cual  resulta  que  habiéndose aportado copia auténtica de la acusación sustitutiva  número  99  Cr.  654,  expedida  en  la forma prescrita por la legislación del  estado  requirente  y  traducida  al  castellano, solamente resta que llegado el  momento  oportuno  la  Corte aborde el estudio del tema en orden a establecer si  se  cumple  dicho presupuesto, de donde cualquier consideración al respecto por  fuera del Concepto,  es inoportuna.   

4.2.21.-  Insiste en considerar necesario  allegar  la  declaración  mediante  certificación  jurada del Presidente de la  República,  sobre   si  ha  denunciado  o  no  el  Tratado de Extradición  suscrito   entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  y  si  dicho  instrumento se encuentra o no vigente.   

De esta certificación, sostiene, depende  el  sentido  de  la  decisión  del Gobierno Nacional, pues si responde no haber  denunciado  el tratado y que aún está vigente, a la Corte no le quedaría más  alternativa  que  acatar  la  disposición  constitucional  según  la  cual  la  extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo previsto  en los tratados públicos.   

4.2.22.-  Luego  de  afirmar  que  en  el  expediente  no  obra  el  “concepto  motivado”  del Ministerio de Relaciones  Exteriores,  firmado  por  el Ministro del ramo como lo exige el Decreto 2126 de  1992,  la  defensa  estima  necesario  oficiar  a dicho organismo para que   explique   si   en   el   presente   evento  resulta  aplicable  la  Convención  Interamericana  de  Extradición,  si se debe proceder según el uso o costumbre  internacional  de la reciprocidad, o de acuerdo con la Ley en general, contenida  no  sólo en el Código de Procedimiento Penal, sino en el Código Penal, la Ley  Estatutaria 137 de 1994, la Ley 16 de 1972 y la Ley 74 de 1968.   

Insiste  en  considerar que la Corte debe  conocer  los  motivos  que  tiene  la  Cancillería  para concluir que no existe  convenio  aplicable,   pues, en criterio del recurrente, el artículo 35 de  la  Constitución  refiere  sólo  que  haya  tratado  así  éste  no pueda ser  aplicado.   

Las pretensiones del defensor se refieren  al  marco  jurídico  que  ha  de  regular  el trámite, y por lo mismo excluyen  cualquier  posibilidad  de  acreditación  por medio de prueba, conforme así ha  sido   sostenido   por   la   Corte   en   la   providencia   que   la   defensa  impugna.   

Además, en la actuación obra el concepto  de  ley,  expedido  por  el  Ministerio  de  Relaciones de Colombia, en donde se  precisa  a la Corte la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  los  Estados  Unidos  de América, y la procedencia de obrar de conformidad  con  las normas al respecto, contenidas en el Código de Procedimiento Penal, de  cuya  tesis,  expuesta  de  modo oficial, participa la Corporación como ha sido  reiteradamente  sostenido  por   la jurisprudencia. Por manera que habiendo  sido  delimitada  por  el  Gobierno  Nacional la normatividad aplicable al caso,  como  director  de  las  relaciones  internacionales,  queda  excluida cualquier  posibilidad  de  controversia  que  a  iniciativa  de  parte pueda plantearse al  respecto,  pues  ella solo resulta posible a iniciativa de la Corte y no con los  sujetos   procesales,   sino   con  el  Gobierno  Nacional,  pero  solo  en  las  eventualidades  posibles de presentarse y a las cuales se ha hecho referencia en  pronunciamientos  anteriores  en  torno al punto, incluso en el proveído objeto  de impugnación.   

4.2.23.- En cuanto al recaudo de la copia  autenticada  de la sentencia No. C-543/98 proferida por la Corte Constitucional,  sostiene  el libelista la necesidad de su recaudo, en que la Corte, “al emitir  su  concepto  final, observe lo estatuido en el inciso final del artículo 35 de  la  Constitución  Política”,  que en su criterio prohibe la extradición por  hechos  cometidos  con  anterioridad al 1º de octubre de 1998, fecha en que fue  dictado el  fallo a que alude (fls. 142 y ss.).   

En  lo  que  tiene  que  ver  con  esta  pretensión,  debe  decirse  que  no  se  logra  desvirtuar  la  fundamentación  expuesta  en  el  proveído  impugnado,  en  el sentido de que al estar referido  dicho  tema a aspectos de contenido estrictamente jurídico, dada la generalidad  y  efectos  establecidos  para  los  fallos  de  constitucionalidad,  no  admite  posibilidad  alguna  de  prueba.  Ahora  si  la pretensión apunta a advertir la  necesidad  de  que en el Concepto se considere la posibilidad de dar aplicación  a  la  prohibición  constitucional de extraditar por hechos realizados antes de  la  puesta  en  vigencia  del  Acto  Legislativo No. 1 de 1997, ello reafirma el  carácter   jurídico   del   planteamiento,   no   susceptible   por  tanto  de  acreditación por medio probatorio alguno.   

Se  tiene,  entonces,  que  no  asistiendo  ninguna  razón  al  libelista como para que la Corte modifique el sentido de la  decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada.   

5.-  En  posterior  memorial, el defensor  allega  “para  que  obre dentro del trámite de extradición que en contra del  ciudadano  colombiano ALBERTO ORLANDE GAMBOA se adelanta”, dos certificaciones  expedidas  por  la  Fiscalía  118  de la Unidad Tercera de Delitos contra la Fe  Pública  y Patrimonio, y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Santa   Fe   de   Bogotá,   sobre   procesos  que  allí  se  adelantan  en  su  contra.   

Afirma  tener  en  claro que los aspectos  referidos  al tema de la “entrega diferida”, son de la exclusiva competencia  del  Gobierno  Nacional, y por tanto ajenos al examen por la Corte, no obstante,  dice  verse  “en  la  obligación  de  aportar  estas  certificaciones, con el  propósito  de que al momento en que el expediente sea devuelto al Ministerio de  Justicia  y del Derecho (y previendo que la Corte, en su concepto, eventualmente  llegase   a   conceptuar   favorablemente   al  pedido  de  extradición  de  mi  representado),  el  gobierno  cuente  con  los  elementos  necesarios  para  dar  aplicación  a  lo  previsto  en  el  artículo 560 del Código de Procedimiento  Penal”   (fls.   166   y  ss).           

A  este  respecto, es de decirse que como  quiera  que  las  constancias allegadas por el defensor no guardan relación con  los  fundamentos a ser tenidos en cuenta por la Corte en el concepto que de ella  demanda  el  Gobierno  Nacional,  conforme  es  reconocido  expresamente  por el  memorialista,   no   cabe  más  alternativa  que  disponer  su  devolución  en  obedecimiento  a  lo  previsto por el artículo 250 del Código de Procedimiento  Penal, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala.   

6.-  Finalmente,  como se observa que los  documentos  que  corren  a  folios  2,  3,  4,  51  y 94 del Cuaderno anexo a la  solicitud  de Extradición, no han sido traducidos, siendo ésta la oportunidad,  de  conformidad  con  lo previsto por el artículo 556 del C. de P.P., de oficio  se  ordena  que  dentro del término para la práctica de pruebas, el cual corre  por  diez  días más el de la distancia, a ello se proceda por el Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

       R E S U E L V E:   

PRIMERO.  NO  REPONER la providencia objeto de impugnación.   

SEGUNDO. DEVOLVER  al  defensor  del  requerido en extradición, ciudadano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA,  el  memorial  y  certificaciones  que corren a folios 166 y siguientes del   Cuaderno de la Corte.   

TERCERO.  Siendo  la  oportunidad,  de  oficio  SE  DISPONE que dentro del período probatorio, el  cual  corre  por  diez  días,  más  el  de la distancia (art. 556 C de P. P.),  oficiar  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  a fin de que se efectúe la  traducción  oficial  al  castellano de los documentos que corren a folios   2, 3, 4, 51 y 94 del Cuaderno anexo a la solicitud de Extradición.   

Por  la  Secretaría  de  la Sala remítase  copia  de  las  piezas  cuya traducción se dispone, al Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia  para  los  fines  aquí indicados, requiriendo de modo  expreso  a  dicho  organismo para que de manera inmediata adopte las previsiones  del  caso,  en  orden  al  cumplimiento  efectivo  de lo dispuesto mediante este  auto.   

Notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.       GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO          MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *