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Proceso Nº 16301
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobada Acta N°141
Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil (2000).
ASUNTO
De conformidad con la atribución que otorga el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, con la sustitución establecida en el inciso 3° del artículo 35 de la ley 504 de 1999, define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado y 8° Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, para conocer del proceso adelantado contra MARTHA CECILIA y ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO por infracción al artículo 6° del decreto 1856 de 1989, disposición adoptada como legislación permanente por el decreto extraordinario 2266 de 1991, artículo 7°.
ANTECEDENTES
1° Los hechos se remontan a noviembre de 1994, cuando las hermanas ANAYIBE y MARTHA CECILIA PEÑARANDA QUINTERO prestaron su nombre para hacerles aparecer bienes de ROBERTO MENDEZ HURTADO, investigado por enriquecimiento ilícito derivado de narcotráfico.
Adelantada la instrucción, el 30 de octubre de 1998 una Fiscalía Regional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra ellas, por infracción al citado artículo 6° del decreto 1856 de 1989 (“testaferrato”), providencia que no fue recurrida (fs. 3 a 35 cd. 7).
2° La etapa del juicio la venía adelantando un Juez Regional de Cúcuta, apareciendo luego el proceso en el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que mediante auto del 5 de agosto de 1999 ordenó enviarlo al Juzgado Penal del Circuito, reparto, de la misma ciudad, proponiéndole colisión de competencias negativa en caso de no aceptar su planteamiento, que radica en considerar que el artículo 5° de la ley 504 de 1999 excluyó el delito de “testaferrato” de la competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (f. 23 cd. 10).
3° El Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga, en proveído de fecha 24 de los mismos mes y año, sostuvo que no comparte el razonamiento del Juez 1° Penal del Circuito Especializado, pues al parecer incurrió en interpretación indebida del artículo 5° de la ley 504 de 1999, que modificó el 71 del Código de Procedimiento Penal; al utilizar el legislador el término “concierto”, pudiera dar a entender que incorpora los hechos punibles señalados a continuación, criterio que no estima válido si se tiene en cuenta la resolución de fecha 23 de agosto de 1999, dictada por la Fiscalía Primera de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que transcribe en lo pertinente, para advertir que es al delito de testaferrato a que alude el precepto de la ley 504, de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y no al “concierto” en cuestión.
Agrega que frente a la claridad que surge del tenor literal del numeral 7° del artículo 5° de la ley 504 de 1999, no hay necesidad de desentrañar su espíritu, si para ello se tiene en cuenta que el delito de testaferrato, desde que fue considerado conducta típica y autónoma en la ley, ha sido de conocimiento exclusivo de la justicia especializada y es por esta razón que la norma de competencia se refiere de manera expresa a la disposición que convirtió en hecho punible tal conducta, artículo 6° del decreto legislativo 1856 de 1989, precepto que fuera adoptado como legislación permanente por el artículo 7° del decreto extraordinario 2266 de 1991.
Advirtió que si bien se da el factor territorial de competencia en ese despacho, no se puede predicar lo mismo respecto de la naturaleza del hecho punible, motivo por el cual aceptó el conflicto propuesto y ordenó que el proceso viniera a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la colisión (fs. 35 a 38).
4° En esta sede, el defensor suplente de las procesadas comenta que el delito de testaferrato no es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, si se tiene en cuenta que en la creación de estos funcionarios, la ley 504 de 1999, en su artículo 5°, numeral 7°, determinó que conocen del “Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavados (sic) de activos u omisión de control (L. 365/95), testaferrato (D. 2266/91, artículo 6°); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” (sic), de manera que si el legislador no reseñó ese hecho punible como de competencia de tales jueces, al intérprete no le es dable distinguir, en tanto la disposición que transcribe se refiere a la “competencia para el concierto y en referencia a ese testaferrato consagrado en el Decreto 2266 de 1991”, pese a lo cual añade que el “concierto para cometer testaferrato”, es conducta que no está descrita en nuestro ordenamiento penal, y por tanto, “no se puede aplicar en el presente caso” (fs. 3 a 5 cd. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Razón tiene el Juez 8° Penal del Circuito de Bucaramanga al sostener que el delito de “testaferrato”, compete a la justicia especializada.
El tipo penal comúnmente denominado “testaferrato” remonta su establecimiento al artículo 6° del decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el 7° del Decreto Extraordinario 2266 de 1991, que así describe la conducta:
“Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.”
Incurre en esta infracción quien bajo su nombre ayuda a ocultar el real dominio sobre bienes adquiridos con recursos provenientes de actividades penalmente previstas en el Estatuto Nacional de Estupefacientes y conexas, conociendo el origen de tales caudales, para de esta forma soterrar al verdadero titular de aquéllos.
Se trata, como expuso esta corporación en auto de 9 de noviembre de 1990 (rad. 5597, M.P. Edgar Saavedra Rojas), de una infracción de conducta permanente, porque el delito se perfecciona “en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es, pues se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que figuren en su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras personas. Y este delito continúa perfeccionándose mientras subsista su condición de testaferro, puesto que el bien jurídico protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dure la ilícita simulación”.
En providencia de fecha 12 de noviembre de 1998, rad. 14.852, con ponencia de quien aquí cumple igual función, la Corte precisó:
“En principio se observa que el bien jurídico tutelado es la administración de justicia, en la medida que se trata de una forma autónoma de encubrimiento, toda vez que el propósito perseguido por el narcotraficante al utilizar testaferros para que a nombre de éstos figuren bienes de su propiedad, disimulando la magnitud y el origen de su patrimonio y de esa manera engañar a las autoridades sobre sus ilícitas actividades y el lucro de ellas obtenido. Además, la infracción que se viene comentando se fundamenta en la necesidad de proteger otros bienes jurídicos, como la seguridad pública, en tanto la acumulación de fortunas por actividades vinculadas al narcotráfico resquebraja los cimientos de la sociedad, colocando inmensas cantidades de dinero en manos que han propiciado el terrorismo, el sicariato y otros comportamientos lesivos del orden público y de la indemnidad ciudadana.
La autónoma criminalización de esta grave manifestación del ‘testaferrato’ pretende así mismo combatir los desajustes en la economía nacional, generados por la introducción descontrolada y masiva de moneda extranjera, con la consecuente distorsión en los niveles de adquisición de divisas, el régimen cambiario y las políticas anti-inflacionarias, con negativos efectos en el mercado de bienes y servicios y el deterioro de las iniciativas empresariales lícitas pero menos rentables. También coadyuva a la afectación contra la salud pública, pues referido con el tipo penal de narcotráfico, sirve a los propósitos de éste; y al grave deterioro de la moral social (artículos 34 Const. y 2° num. 3° Ley 333/96), entre otras razones por la opulencia de capitales adquiridos en forma fácil, producto de actividades ilícitas que desalientan el trabajo honrado y la libre empresa como función social sana base del desarrollo, al igual que la propiedad y demás derechos adquiridos con justo título.
El tipo penal que se comenta debe entonces valorarse como una disposición autónoma de naturaleza pluriofensiva, que se integra al sistema de represión del narcotráfico y que, como se ha observado, protege distintos bienes jurídicos perfectamente diferenciados en la forma indicada: la administración de justicia, la salud, la seguridad pública, la moral social, el orden económico, etc.”.
De conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 9° del decreto 2790 de 1990 (Estatuto para la Defensa de la Justicia) y en el decreto 99 de 1991, la competencia para conocer del “testaferrato” le fue asignada a los Jueces de Orden Público, “cuando su cuantía sea igual o superior a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales en moneda colombiana, estimada al momento de la comisión del delito”, conocimiento que mantuvo el artículo 4° del decreto 2271 de 1991, que adoptó como legislación permanente el artículo 9° del decreto legislativo 99 de 1991.
Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), al igual que en la modificación introducida por el artículo 9° de la ley 81 de 1993, la competencia para conocer, en primera instancia, del tipo penal de “testaferrato” pasó a los jueces regionales, en la medida que el numeral 4° del artículo 71 del estatuto procesal penal determinó que conocerán “de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio”. Como quedó visto, el artículo 7° del decreto 2266 de 1991 adoptó como legislación permanente el artículo 6° del decreto 1856 de 1989.
Siguiendo la cronología sobre la competencia para conocer del delito en cuestión, se llega al numeral 7° del artículo 5° de la ley 504 de 1999, precepto que frente al artículo 71 del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales de circuito especializado conocen, en primera instancia de los siguientes delitos: “Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13° de la Ley 365 de 1997); testaferrato (artículo 6° del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.”
El numeral que se acaba de transcribir textualmente, yerra al citar “artículo 6° del Decreto 2266 de 1991”, pues fue el 7° del mencionado decreto el que adoptó como legislación permanente el artículo 6° del decreto 1856 de 1989, que es el precepto que describe la conducta de quien presta su nombre para ocultar bienes producto del narcotráfico. Es a esta disposición autónoma, de naturaleza pluriofensiva, a que se refiere el numeral 7° del artículo 5° de la ley 504 de 1999, para asignar su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados.
Frente a la claridad de esta disposición, que si bien en comienzo hace referencia al concierto para cometer algunos delitos (“terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control”), no incluye lo que en este asunto ha sido referido como “concierto para cometer testaferrato”.
Además, el punto y coma ( ; ) usado en el mencionado numeral 7° inmediatamente antes del término “testaferrato”, está marcando claramente su disyunción de lo antes enumerado bajo la connotación de concierto, lo cual y como es lógico también ocurre con la subsiguiente referencia a la extorsión por encima de cierta cuantía.
De manera que el llamado para conocer del proceso seguido contra las hermanas MARTHA CECILIA y ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO, acusadas de infringir el artículo 6° del decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente por el 7° del decreto 2266 de 1991, “testaferrato”, es el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, al cual se ordena remitir la actuación para lo de su cargo, dándose aviso de lo aquí decidido al Juzgado 8° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante el envío de copia de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra MARTHA CECILIA y ANAYIBE PEÑARANDA QUINTERO al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
2° Comuníquese esta determinación al Juzgado 8° Penal del Circuito de aquella ciudad, enviándole copia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria