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Proceso Nº 16218
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No. 064
Santafé de Bogotá, D.C., ventisiete (27) de abril del año dos mil (2000).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de abril de 1999, que condena a JABIER PINEDA PINEDA como autor del delito de homicidio agravado de Rodrigo Romero Bernal. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P. P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
En horas de la mañana del 25 de abril de 1997 un sujeto desconocido disparó contra Rodrigo Romero en momentos en que ingresaba a su casa de habitación, en el barrio Veinte de Julio del municipio de Líbano, causándole la muettye.
A la investigación que se inició para establecer los hechos fue vinculado inicialmente Gratiniano Gómez, quien señaló como determinador del delito a JAVIER PINEDA PINEDA, a quien también se le vinculó.
Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía de segundo grado confirmó parcialmente la calificación impartida en primera instancia, el 23 de abril de 1998, comprometiendo en juicio a PINEDA PINEDA por el delito de homicidio agravado y precluyendo instrucción a favor de Gómez. (fls. 294 y ss. y 339 y ss. cd. ppl.).
Después de celebrada la audiencia pública, el Juzgado Penal del Circuito de Líbano dictó sentencia condenándolo por el delito imputado (fls. 411 y ss.), decisión ésta que fue recurrida en apelación por la defensa, sin éxito, porque el Tribunal Superior del Distrito la confirmó a integridad con la sentencia contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación que sustenta con la demanda en examen formal.
LA DEMANDA
Contiene un solo cargo, que acusa la sentencia de ser violatoria, por vía indirecta, de la ley sustancial, debido al error de de hecho por falso juicio de existencia, en que incurrió el fallador en la apreciación probatoria, a causa de lo cual dio aplicación indebida alos artículos 323 y 324 del C. P.
Asevera que todas las pruebas allegadas al proceso “parten de terceras personas ajenas totalmente al conocimiento del hecho investigado” y seguidamente sintetiza las conclusiones probatorias del fallador en relación con los testimonios de Gratiniano Gómez, Susana Skiner y Luzmery Agudelo, de los cuales dice, se dedujo la responsabilidad al procesado como determinador del delito, cometido por un sicario al que habría pagado cuatrocientos mil pesos, según los comentarios que el mismo implicado habría hecho al mencionado Gratiniano.
Discrepando de esta visión de los hechos, que dice fue la asumida por el Tribunal, asegura que las pruebas “demuestran una situación fáctica distinta”, echando mano en apoyo de su postura, del testimonio de la esposa del occiso, Ana Barbosa , quien refirió anteriores agresiones a éste por parte de Gratiniano Gómez, e imputando la autoría material del delito a éste con fundamento en su dicho y los testimonios de las referidas Susana Skiner y Luzmery Agudelo, en los cuales, afirma, ningún señalamiento comprometedor hay para su cliente.
De esa manera interpreta bajo su propia óptica el testimonio de Gratiniano insiste en su coparticipación en el homicidio y destaca que éste refirió haber participado también en dos atentados anteriores de que se hizo objeto al occiso colocándole una bomba explosiva y rociando con gasolina su vivienda. Añade que no se demostró que en la víspera del homicidio su poderdante hubiera estado bebiendo en una cantina con Gratiniano y un desconocido, luego -afirma-, no es explicable que el fallador tomara la versión de Gratiniando como “un nuevo indicio”. Agrega que tampoco existe prueba de que Pineda le hubiera mostrado a éste la pistola, luego, “ni es indicio ni está probado”. Tampoco es indicio que efectivamente su cliente hubiera retirado de su cuenta corriente el dinero de que habla el fallo, pues la suma aludida iba con destino a alfono ayala y Reynel Tejada, quienes así lo declararon, lo que justifica la inversión del dinero.
Cuestiona al fallador por haber individualizado un autor material del crimen basado en los contradictorios testimonios referidos, y por haber conferido crédito a la acusación de Gratiniano sin tener en cuenta que las versiones que rindió en su injurada y la ampliación cuando estuvo vinculado al proceso son “totalmente incoherentes”. Añade que este individuo tenía sobrado interés en transferir su responsabilidad a un tercero. Por estos motivos se extraña de la connotación que dice se le dio a su declaración comprometedora contra Pineda.
Concluye que el autor material del delito no está identificado, que la versión de Gratiniano sobre las características físicas del sicario no son más que “una meditada y astuta coartada” y una artimaña. Por consiguiente, considera, la sentencia debe sar casada y su procurado absuelto.
CONSIDERACIONES
Es requisito formal de la demanda de casación expresar con claridad y precisión los fundamentos de la causal aducida con el objeto de derruir la sentencia acusada; es decir, la demostración de la censura debe guardar concordancia con esa causal y demostrar los errores que en criterio del recurrente hubiera cometido el fallador para dictar equivocadamente su decisión.
Es claro entonces, que si el reclamo se fundamenta en la causal primera del artículo 220 del C. de P=. P., y específicamente en la ocurrencia de errores de apreciación de la prueba determinante del dentido o alcance de la sentencia, debe el demandante precisar la naturaleza de essos errores, su especie, así como su incidencia en el fallo; no basta afirmar simplemente la ocurrencia de determinada clase de error en el estudio de las pruebas, sin señalar las que resultaron afectadas por el yerro ni acreditar su repercusión, porque de esta manera el reproche queda incompleto y no permite a la Corte su competo entendimiento, ni la enmienda correspondiente, porque esta Corporación se halla sujeta por el principio de limitación establecido en el artículo 228 del C. de P. P. a las causales que el recurrente invoque y demuestre.
En la demanda que se examina, no hay claridad ni precisión en el discurso argumentativo a través del cual, como se aprecia en su detallado resumen precedente, no logra ubicarse el falso juicio de existrencia en la apreciación de la prueba de que habla su signatario, pues que ni siquiera establece si el yerro devino de omisión de pruebas obrantes en el proceso, o de invención de pruebas como para configurarse esa clase de error; tampoco especifica sobre cuáles indicios deducidos por el fallador recayó, falencia ésta con la cual deja incompleta la censura; ni demuestra que su incidencia en la decisión curestionada hubiera sido determinante.
El escrito simplemente presenta a la Corte una visión probatoria de los hechos, que en su subjetividad organiza el distinguido defensor, que sugiere el desconocimiento de la apreciación probatoria del Tribunal sin suministrar los elementos argumentales que desarrollen coherentemente el reproche, dejando así a la Corte sin posibilidad de aprehensión de su pensamiento, vale decir, creando una sutuación de desconocimeinto de la forma de la demanda exigida por el numeral 3o. del artículo 225 del C. de P. P. a resultas de lo cual devien imperativa la declaración de deserción del recurso como lo contempla el mencionado artículo 226, pevio el rechazo que ha de decretarse.
En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de JAVIER PINEDA PINEDA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que lo condena como determinador del delito de homicidio agravado de Rodrigo Romero. Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P. P.
DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria