16515ago

2000

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    Proceso Nº 16515  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 135  

Santa Fe de Bogotá, D. C.,   ocho  de agosto del año dos mil.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano   ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  formalizada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 615  de  30  de  julio  de  1999,  dirigida  al  Ministerio de Relaciones Exteriores,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  ALBERTO  ORLANDEZ GAMBOA, contra quien el 24 de junio de ese año se  formalizó  la  acusación  No. 99-CR-654 ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le acusa de concierto  para  importar  cocaína, en violación del Título 21, Sección 963 del Código  de  los  Estados  Unidos;  y  de  la importación de cocaína, en violación del  Título 21, Secciones 952 y 960 ejusdem.   

Informó igualmente, que en la misma fecha de  la  acusación,  el  Magistrado  Juez  Kevin  Nathaniel  Fox  de la Corte arriba  mencionada, profirió auto de detención.   

Con  relación  a “los hechos del caso”,  precisa  la  Nota  que  “por  lo menos desde principios de 1996 hasta junio de  1999,   Orlandez-Gamboa   dirigió  una  organización  que  importó  miles  de  kilogramos  de  cocaína  desde Colombia a varios puertos en los Estados Unidos,  algunas  veces  vía  Puerto  Rico  y/o  otras  islas  del  Caribe.  Cientos  de  kilogramos  de  esta  cocaína  llegaron  a  los  Estados   Unidos y fueron  incautados  por  autoridades  federales del orden. Mucha de esta cocaína tenía  como  destino Nueva York y alguna de ella ingresó al Distrito Sur de Nueva York  antes  de  ser  incautada.  Más recientemente, con posterioridad a diciembre de  1997   (específicamente   a   principios   de   1998),   Orlandez-Gamboa  y  su  organización  importaron  aproximadamente  850  kilogramos de cocaína a Puerto  Rico  y  Nueva  York  enviada  desde  Colombia.  Porciones de los 850 kilogramos  fueron  incautadas en Philadelphia y Nueva York en abril de 1998 por autoridades  federales del orden”.   

Agrega    la    Nota,   que   “Alberto  Orlandez-Gamboa,        también        conocido        como        ‘Caracol’, también conocido como ‘Chiriquí’, también conocido como ‘El          Chico’, también conocido como ‘El       Chiquitico’, también conocido como ‘El        Pequeño’,  es ciudadano colombiano, nacido en  Barranquilla,  Colombia,  el 5 de diciembre de 1955. Su descripción corresponde  a  la  de  un  hombre  de  raza blanca, tipo hispánico, de 5 pies 6 pulgadas de  estatura,  de  aproximadamente  150  libras  de  peso,  con pelo castaño y ojos  carmelitas.  Es  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No. 8.669.170 y del  pasaporte  colombiano  No.  7594078 expedido el 22 de enero de 1997. La Embajada  tiene  entendido  que  el  señor  Orlandez-Gamboa  se  encuentra detenido en la  cárcel Modelo en Bogotá por cargos colombianos” (fls. 1-3).   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación,  quien,  mediante Resolución  de   10  de  agosto  de 1999, decretó la captura con fines de extradición  del  ciudadano  colombiano  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA  (fl.  11), la cual le fue  notificada  personalmente  en  las instalaciones de la Penitenciaría Central de  Colombia    “La   Picota”,   el   día   once   siguiente   (fl.   27   cno.  Corte)   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No.  1071 del 7 de  octubre  de  1999,  la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a  juicio  por  delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la  resolución  de acusación sustitutiva No. S1 99-CR-654, dictada el 12 de agosto  de  1999  en  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York mediante la cual se le acusa de:   

“– Cargo I. Concierto para importar a los  Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, una sustancia  controlada  (cocaína) en violación del Título 21, Sección 963 del Código de  los Estados Unidos”;   

“–Cargo  II.  Importación  a los Estados  Unidos,  desde un lugar fuera de los Estados Unidos, de una sustancia controlada  (cocaína),  en violación del Título 21, Secciones 952 (a) y 960(b) (1) (B), y  del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y,”   

“–Cargo   III.   Concierto  para  lavar  instrumentos  monetarios,  en  violación  del Título 18, Sección 1956 (h) del  Código de los Estados Unidos”.   

Agrega la referida Nota Verbal, que un nuevo  auto  de  detención  contra el señor Alberto Orlandez Gamboa,  fundado en  la  resolución  de  acusación sustitutiva, fue dictado el 12 de agosto de 1999  por  el  Magistrado  Juez  de  los  Estados  Unidos  Henry  Pittman  de la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Puntualiza  la  Nota,  que “los hechos del  caso  indican  que  por  lo  menos desde principios de 1996 hasta junio de 1999,  Orlandez-Gamboa   dirigió   una  organización  internacional  de  tráfico  de  cocaína  con  sede  en Barranquilla, Colombia, que importó grandes cargamentos  de  cocaína  desde  Colombia  a  varios  lugares  a  través de Centroamérica,  Norteamérica  y  Europa.  Los destinos en los Estados Unidos a los que llegaron  cientos  de  kilogramos  de  cocaína  que  a  la  vez fueron incautados por las  autoridades  de  las  fuerzas del orden incluyen Miami, Philadelphia y la ciudad  de  Nueva York. Mucha de esa cocaína tenía como destino a Nueva York, y alguna  ingresó    al    Distrito    Sur   de   Nueva   York   antes   de   que   fuera  incautada”.   

“Más  recientemente,  con posterioridad a  diciembre  de 1997 (específicamente a principios de 1998), Orlandez-Gamboa y su  organización  importaron  aproximadamente  850  kilogramos de cocaína a Puerto  Rico  y  Nueva  York  enviada  desde  Colombia.  Porciones de los 850 kilogramos  fueron  incautadas en Philadelphia y la Ciudad de Nueva York por autoridades del  orden”.   

“Con   el  objeto  de  importar  grandes  cargamentos  de  cocaína  y  de  evadir  su detección, Orlandez-Gamboa y otros  miembros  de  su  organización hicieron los arreglos para que la cocaína fuera  transportada  internacionalmente  en una variedad de formas, incluyendo, sin que  se  limite  a  ellas,  barcos  de carga comercial, lanchas de velocidad, aviones  comerciales    y    privados,    y   servicios   comerciales   de   entrega   de  paquetes”.   

“En épocas durante el curso del concierto,  Orlandez-   Gamboa  se  encontraba  en  prisión  en  Colombia.  Orlandez-Gamboa  continuó   dirigiendo  las  actividades  de  su  organización  aún  desde  la  cárcel”.   

“Para  promover  las  actividades  de  su  organización   y   mantener   su   posición   de  liderazgo  dentro  de  dicha  organización,      Orlandez      –Gamboa  ha  ordenado  a  sus  coasociados  promover  el concierto a  través  del  soborno  y  la  violencia,  incluyendo el secuestro y asesinato de  narcotraficantes rivales”.   

“Desde  por  lo  menos 1992 hasta el 21 de  enero  de  1999, Orlandez-Gamboa y su organización lavaron millones de dólares  de  utilidades  provenientes de los narcóticos, mediante, entre otros métodos,  la  transferencia  cablegráfica a varias cuentas bancarias en todo el mundo, la  compra  de  activos incluyendo bienes inmuebles, empresas, y mercancías en todo  el  mundo, el cambio de dinero en el mercado negro en Colombia, y la conversión  de  grandes cantidades de dinero en efectivo en giros postales de más pequeñas  denominaciones,  facilitando,  por  lo tanto, el ocultamiento y la distribución  de  tales  utilidades  y evitando el requisito de reportar los valores en moneda  corriente de los Estados Unidos”.   

Agrega  la  Nota,  que  “para adelantar el  concierto  para  el lavado de dinero, en diciembre de 1998, o aproximadamente en  ese  mes,  Orlandez-Gamboa  le  dio  instrucciones  a un coasociado de hacer los  arreglos  para  despachar  aproximadamente  US$  1.5  millones desde los Estados  Unidos  a Colombia. En ese mismo mes, en la ciudad de Nueva York, un co-asociado  entregó  a otro co-asociado un paquete que contenía aproximadamente US$600.000  en giros postales”.   

Para  tales  efectos,  anexa  los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada  sustentando  solicitud  de  extradición,  rendida  por  RICHARD  KAPLAN, Agente Especial del  equipo  de lucha antidrogas (DEA) en la ciudad de Nueva York, en la cual refiere  los  hechos  de  que  tiene conocimiento por razón de la investigación seguida  contra ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA (fls. 86 y ss. anexo).   

1.3.2.-  “Declaración  Jurada sustentando  solicitud  de  extradición” rendida ante el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos-  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  por MARK F. MENDELSOHN, Fiscal Federal  Auxiliar,  en  la cual da cuenta que con ocasión de sus deberes oficiales se ha  familiarizado   “con  los  cargos  y  las  pruebas  del  caso  contra  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,       alias      ‘Caracol’  y  ‘Chiriquí’, S1 99 Penal 654, el cual surgió de  la  investigación  de  una  asociación  delictiva  que  se dedicaba a importar  cocaína  en  1998,  y  otra  asociación delictiva que se dedicaba al lavado de  instrumentos monetarios”.   

Sobre  “los  cargos  y  la  ley  federal  pertinente,  precisa  que  el 24 de junio de 1999, “un Gran Jurado Federal, en  sesión  en  el  Distrito Sur de Nueva York, emitió el acta acusatoria 99 Penal  654       contra      ALBERTO      ORLANDEZ-GAMBOA,      alias      ‘Caracol’        y        ‘Chiriquí’,  en  que  se  le  acusa  de  (1)  asociación  delictiva  para  importar  a  Estados  Unidos,  proveniente de otro  país,  una  substancia  ilícita  (cocaína),  en  violación  del  Título 21,  Código  Federal,  Sección  963;  y  de  (2)  importar  en  Estados  Unidos una  sustancia  ilícita  (cocaína)  en  violación del Título 21, Código Federal,  Secciones 952 y 960”.   

“El  12 de agosto de 1999, un Gran Jurado  Federal  en  sesión  en  el Distrito Sur de Nueva York, emitió acta acusatoria  sustitutiva,   S1   99   Penal   654,   contra  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,  alias  ‘Caracol’        y        ‘Chiriquí’,  mediante la cual se modificó el  acta  acusatoria  original  y  se  le  imputó  al inculpado (1) una asociación  delictiva  para  importar una sustancia ilícita (cocaína), proveniente de otro  país,  en los Estados Unidos, en violación del Título 21 del Código Federal,  Sección  963;  de  (2)  la  importación  en  Estados  Unidos  de una sustancia  ilícita  (cocaína)  en  violación  del Título 21, Código Federal, Secciones  952  y  960;  y  (3)  una  asociación  delictiva para el lavado de instrumentos  monetarios  en  violación  del  Título  18,  Código  Federal,  Sección  1956  (h)”.   

Agrega  el Fiscal Auxiliar, que “aquellas  secciones  de  estas leyes que tienen pertinencia con el caso, aparecen anexas a  esta  declaración  juramentada,  como  documento de prueba A. Cada una de estas  leyes  estaba  en  vigor  cuando  se cometieron los delitos, así como cuando se  emitieron  el  acta  acusatoria  y  el  acta  acusatoria sustitutiva. Las mismas  siguen  actualmente  en vigor. Según las leyes de Estados Unidos, la violación  de cualesquiera de las leyes citadas constituye delito mayor”.   

“Además, prosigue, he incluido, asimismo,  como  parte  del documento de prueba A, el texto fiel del Título 18 del Código  Federal,  Sección  3282, que es la ley que fija términos de prescripción para  los  delitos  que  se  imputan  en  el  acta  acusatoria  y  el  acta acusatoria  sustitutiva.  Esta  ley  exige  que  se  le formulen cargos al responsable de un  delito,  dentro  de  los cinco años que siguen a la fecha de comisión de dicho  delito  o  delitos.  La ley que fija términos de prescripción para un cargo de  asociación  delictiva  se  comienza  a  contar a partir de la conclusión de la  misma.  Una  vez  que  se  presenta acta acusatoria ante un tribunal de distrito  federal,  como sucede con los cargos en contra de ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias  ‘Caracol’        y        ‘Chiriquí’,  se  detiene  el conteo del plazo  procesal,  y  la  razón  para  ello  es  impedir que un delincuente escape a la  justicia”.   

Refiere   haber  revisado  la  ley  sobre  prescripción  aplicable  al  caso, y concluido que “como el plazo procesal es  de  cinco años, y como el acta acusatoria sustitutiva en que se formulan cargos  de  violación  penal de las leyes contra estupefacientes desde 1996 hasta 1998;  y  de  asociación delictiva para el lavado de dinero hasta 1999, fue presentada  en  agosto  de  1999,  al  acusado se le habían ya formulado cargos formalmente  dentro  del  plazo  prescrito de cinco años. Por lo tanto, el encausamiento por  los   cargos  del  caso  no  está  limitado  por  la  ley  que  fija  el  plazo  procesal”.   

Agrega  el  Fiscal  que  “en  el Tribunal  Federal  de  Distrito  para el Distrito Sur de Nueva York se acostumbra mantener  en  vigor  el  acta  acusatoria  original  (aún  en  el caso de existir un acta  sustitutiva),  y  de  archivarla  con el Secretario de Juzgado. Por lo tanto, he  obtenido  del  mismo  copias  fieles  legalizadas del acta acusatoria y del acta  acusatoria   sustitutiva,  las  cuales  he  anexado   a  esta  declaración  juramentada  como  documentos  de  prueba  B y C respectivamente. Estoy anexando  copia  fiel legalizada de la Orden de arresto fechada 12 de agosto de 1999, como  documento de prueba D”.   

En  relación  con el Cargo 1, sostiene que  “la  pena  máxima por violación del Título 21 del Código Federal, Sección  963,  es  una  pena  de  cárcel  de  cadena  perpetua,  un  plazo  de  libertad  condicional  de  por  vida,  una multa de $ 4.000,000 de dólares y una sanción  especial  de  $100  dólares. Respecto del segundo cargo, “la pena máxima por  violación  del  Título  21  del  Código  Federal, secciones 952 (a) y 960, es  cadena  perpetua,  un  plazo de libertad condicional de por vida, una multa de $  4.000.000  de  dólares y una sanción especial de $100 dólares”. Y, sobre la  punibilidad  por  el  cargo  tres, señala que “la pena máxima por violación  del  Título  18  del Código Federal, Sección 1956(h), es veinte (20) años de  pena  de  cárcel,  tres  (3) años de libertad condicional, una multa que se la  cifra  mayor  entre  $  500.000  y  el  doble  de la ganancia bruta derivada del  delito, y una sanción especial de $ 100 dólares”.   

En   el  “resumen  de  los  hechos  del  caso”,   refirió  el Fiscal Asistente que ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA “era  el  líder de una organización que importaba miles de kilogramos de cocaína en  los  Estados  Unidos  desde Colombia, y que lavaba millones de dólares producto  del tráfico de la cocaína”.   

En tal sentido precisa que “desde, por lo  menos,  principios  de  1996 hasta junio  de 1999, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA,  alias                 ‘Caracol’  y                   ‘Chiriquí’,   encabezó  una  organización  internacional  de  tráfico  de  cocaína,  con  su  central en Barranquilla, Colombia, la cual importaba grandes  embarques  de  cocaína,  proveniente de Colombia, en diversos lugares a todo lo  largo  de  centroamérica,  norteamérica y Europa. Los puntos de destino en los  Estados  Unidos,  en  donde se importaban cientos de kilogramos de cocaína, que  fueron   confiscados   por   las   autoridades  del  orden,  incluyen  a  Miami,  Philadelphia  y la ciudad de Nueva York. Mucha de esta cocaína venía destinada  a  Nueva  York, y parte de ella fue traída al Distrito Sur de Nueva York, antes  de que fuera confiscada”.   

“En  fecha más reciente, a principios de  1998,  ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’  y                   ‘Chiriquí’,  y  su  organización, importaron aproximadamente 850 kilogramos  de  cocaína,  proveniente  de  Colombia,  en Puerto Rico y Nueva York. Parte de  esos  850  kilogramos  de  cocaína  fueron  confiscados en Philadelphia y en la  ciudad de Nueva York, por las autoridades federales del orden”.   

“A  fin  de  importar  grandes envíos de  cocaína  y  evadir  la detección, ALBERTO- ORLANDEZ GAMBOA, alias ‘Caracol’        y        ‘Chiriquí’,  así  como  otros miembros de su  organización,  hicieron  arreglos para que la cocaína fuera transportada de un  país  a  otro  de  diversas  maneras,  que incluían, aunque no se limitaban a:  barcos  mercantes,  lanchas rápidas, aviones comerciales y privados y servicios  de envío de paquetes”.   

“ALBERTO    ORLANDEZ-GAMBOA,    alias  ‘Caracol’        y        ‘Chiriquí’,  así  como  otros miembros de su  organización  ocultaban  de  diferentes  formas la cocaína que importaban, las  cuales  incluían,  aunque  no  se limitaban a: embalar y empacar la cocaína en  cajas  que  contenían  hollín,  mostaza  y  medicinas  para  la  tos, a fin de  suprimir  el  olor de la droga; en cajas grandes de madera que contenían aceite  de  maíz  Mazola y piezas de motores; en embarques de cemento; en cajas grandes  de  madera  que parecían contener plátanos y otras frutas; en latas selladas y  equipaje; y envasada dentro de lozas de cerámica”.   

“Algunas  veces,  en  el tiempo que duró  esta   asociación   delictiva,   ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,  alias  ‘Caracol’        y        ‘Chiriquí’  estuvo  encarcelado  en Colombia.  Desde  la  cárcel,  ORLANDEZ-GAMBOA  seguía  dirigiendo  las actividades de la  Organización Caracol”.   

“Para  fomentar  las  actividades  de  su  organización   y   conservar   su   dirigencia    de   la  misma,  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,      alias      ‘Caracol’  y                   ‘Chiriquí’  daba instrucciones a sus asociados para que llevaran adelante la  asociación  delictiva  mediante  el  soborno  y  la violencia, lo cual incluía  secuestros y asesinatos de narcotraficantes rivales”.   

“Desde 1992, por lo menos, hasta el 21 de  enero    de    1999,    por    lo    menos,    ALBERTO   ORLANDEZ   –GAMBOA,    alias    ‘Caracol’        y        ‘Chiriquí’,  y  su  organización, estuvieron  lavando  millones  de  dólares  en  ganancia  de la droga mediante, entre otros  métodos:  el  giro telegráfico de dinero a diversas cuentas de banco a través  del   mundo,  la  compra  de  valores  que  incluían  propiedades,  negocios  y  mercancía  en  todas  partes del mundo, cambiando dinero en el mercado negro de  Colombia,  y  convirtiendo  grandes  cantidades  de  dinero  efectivo  en  giros  postales,  para facilitar así la ocultación y distribución de dicha ganancia,  y evadir la necesidad de reportar la divisa norteamericana”.   

“A   fin  de  fomentar  la  asociación  delictiva  de  lavado  de  dinero,  alrededor  de  diciembre  de  1998,  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,      alias      ‘Caracol’  y                   ‘Chiriquí’,  dio instrucciones a otro de sus asociados en el delito para que  concertara  el  transporte  de  aproximadamente  $1.5  millones  de  dólares de  Estados  Unidos  a  Colombia. Ese mismo mes, un socio en el delito le entregó a  otro  de  los  asociados  un  paquete  que contenía, aproximadamente, $ 600.000  dólares en giros postales”.   

Agrega que “Con el fin de llevar adelante  la  asociación  delictiva  y  alcanzar  los objetivos ilícitos de la misma, se  cometieron,   entre   otros,  los  siguientes  actos  manifiestos,  después  del  17 de diciembre de 1997,  en el Distrito Sur de Nueva York y en otros sitios:    

                        

“a.-  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,  alias  ‘Caracol’        y        ‘Chiriquí’   y  su  organización  siguieron  importando  cocaína  en  los  Estados Unidos, por lo menos, hasta principios de  1998.  A  comienzos  de  1998,  ALBERTO  ORLANDEZ-  GAMBOA fue responsable de la  importación  de  850 kilogramos de cocaína, proveniente de Colombia, en Puerto  Rico y Nueva York, Nueva York”.   

                  

“b.-   ALBERTO   ORLANDEZ  –GAMBOA,    alias    ‘Caracol’        y        ‘Chiriquí’, sigue dirigiendo su organización  de  narcotráfico  desde  la  cárcel en Colombia donde se encuentra actualmente  encarcelado.  Un  testigo  que ha visitado en persona a ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA,  en  la  Cárcel de Colombia, ha presenciado cómo ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA maneja  su  organización  y  dirige  actividades relacionadas con estupefacientes desde  esa institución penal”.   

“c.-  Según  varias  fuentes,  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,      alias      ‘Caracol’  y                   ‘Chiriquí’,  y  su organización han lavado–desde, por lo menos, 1992 hasta  el  21  de  enero  de 1999, por lo menos–, millones de dólares producto de los  estupefacientes,  a  través  de,  entre  otros  medios, el giro telegráfico de  dinero  a  diversas  cuentas  de  banco por todo el mundo, la compra de valores,  incluyendo  propiedades, negocios y mercancía por todo el mundo, el intercambio  de  dinero  en  el  mercado  negro  de  Colombia,  y  la  conversión de grandes  cantidades  de  dinero  efectivo  en  giros  postales  de  denominación  menor,  facilitando   así  la  ocultación  y  distribución  de  dichas  ganancias,  y  evadiendo    la    necesidad    de    reportar    las    divisas    de   Estados  Unidos”.   

    

“d.-  Alrededor  de  diciembre  de  1998,  ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias   ‘Caracol’  y                   ‘Chiriquí’,  le  dio instrucciones a uno de sus asociados en el delito, para  que  concertara el transporte de, aproximadamente, $ 1.5 millones de dólares de  Estados  Unidos  a  Colombia. Ese mismo mes, en Manhattan, en la ciudad de Nueva  York,  uno  de  sus  asociados  en  el  delito le entregó aproximadamente   $600,000   dólares   en   giros   postales   a   otro   socio”   (fls.  52  y  ss.).   

1.3.3.-  Las  secciones  2  (autores), 1956  (Lavado   de  instrumentos  monetarios),  1957  (Tomar  parte  en  transacciones  monetarias  con  bienes  derivados de una actividad ilícita específica) y 3282  (sobre  prescripción  para  delitos  considerados no capitales), del Título 18  del   Código   de  los  Estados  Unidos;  y  952  (importación  de  sustancias  ilícitas),  960  (actos  prohibidos  de sustancias controladas), 963 (intento y  asociación delictiva) del Título 21 ejusdem (fls. 63 y ss).   

1.3.4.-  Resolución  Acusatoria  S1 99 Cr.  654,  de  los  Estados  Unidos  de América contra  ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA  alias  “Caracol”,  alias  “Chiriquí”,  proferida  el  12  de  agosto de  1999.   

1.3.4.1.- Como PUNTO UNO, el Gran Jurado de  acusación  determina  que  “desde o alrededor de principios de 1996 e incluso  junio  de  1999,  en  el  Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,      alias      ‘Chiriquí’,  el acusado, y otros conocidos, de forma ilícita, intencional y  a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron  y confabularon entre sí y con otros  para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos”.   

Agrega  que  “fue  parte y objetivo de la  conspiración     que     ALBERTO     ORLANDEZ-GAMBOA,     alias    ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,  el  acusado  y otros conocidos y  desconocidos,  importarían  y  en efecto importaron a los Estados Unidos, desde  el  extranjero,  cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  perceptible  de  una  sustancia  regulada,  o  sea,  cocaína, en  violación  a  los  artículos  952  (a)  y 960 (b) (1) (B) del Capítulo 21 del  Código de los Estados Unidos”.      

En  el  acápite relativo a los “medios y  métodos   de  conspiración  para  importar  narcóticos”,   señala  la  acusación    que    “durante   el   transcurso   de   conspiración   ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,      alias      ‘caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  el  acusado , era líder de una organización internacional (la  ‘Organización  Caracol’)  con sede en  Barranquilla,  Colombia.  La  Organización Caracol importó grandes cargamentos  de  cocaína  desde Colombia a varios sitios a través de Centro América, Norte  América  y  Europa.  Los  destinos  en  Estados  Unidos donde la cocaína   importada  fue  incautada  por  las  autoridades  del orden público incluían a  Miami, Filadelfia y Nueva York.   

“Para  poder importar grandes cargamentos  de   cocaína   y  evitar  su  descubrimiento,  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,  alias  ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,  el  acusado,  y otros cómplices  que  no han sido nombrados en este documento, hicieron arreglos para transportar  la  cocaína  por  varios medios, que incluyeron, pero no se limitaron al uso de  buques  mercantes,  lanchas  rápidas,  aviones  comerciales  y  particulares, y  servicios de entrega de paquetes”.   

“La  Organización  Caracol  ocultaba  la  cocaína  que  importaba  de  varias maneras, incluyendo, pero no sólo así, el  envío  y  embalaje  de  la cocaína en cajas que contenían aserrín, mostaza y  medicina  para  la  tos, para así suprimir el olor de las drogas; en cajones de  embalaje  que  contenían aceite Mazola y en piezas para motores; en cargamentos  de  cemento;  en  cajas  que parecían contener bananos y otras frutas; en latas  selladas y en maletas; también empacadas dentro de azulejos.”   

“A  veces,  durante  el  transcurso de la  conspiración,       Alberto       Orlandez-Gamboa,      alias      ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’, el acusado, estuvo encarcelado en  Colombia.   ORLANDEZ-GAMBOA   continuaba   dirigiendo   las  actividades  de  la  Organización Caracol aún desde la cárcel”.   

“Para  efectuar  las  actividades  de  la  Organización   Caracol   y  para  mantener  su  puesto  como  líder  de  dicha  organización,       Alberto       Orlandez-Gamboa,      alias      ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,  el  acusado,  llegó a ordenar a  sus   cómplices  que  usaran  soborno  y  violencia  para  llevar  a  cabo  sus  actividades,    incluso    el    secuestro    y    asesinato    de   traficantes  rivales”.   

En el acápite destinado por la acusación a  los  “actos manifiestos”, se precisa que “para efectuar la conspiración y  su    objeto    ilícito,    Alberto    Orlandez-Gamboa,    alias   ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,   el   acusado,   cometió   los  siguientes  actos  manifiestos,  entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y  en otros lugares:   

“a.-  Alrededor  de  septiembre  de 1996,  ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias   ‘Caracol,    alias    ‘Chiriquí’,  importó  aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a Yonkers,  New York, desde Colombia”.   

“b.- En o alrededor de noviembre de 1996,  ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias   ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  importó  a  Puerto  Rico,  desde  Colombia aproximadamente 650  kilogramos de cocaína”.   

“c.-  En o alrededor de noviembre de 1996  ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias   ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  importó  aproximadamente  322 kilogramos de cocaína a Queens,  Nueva York, desde Colombia”.   

“d.- En o alrededor de principios de 1998,  ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias   ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,   importó   a   Puerto   Rico   y   Manhattan,  desde  Colombia  aproximadamente  850  kilogramos  de  cocaína.  (Capítulo  21,  Código de los  Estados                             Unidos,                            artículo  963)”.              

1.3.4.2.-  Como  PUNTO  DOS, el Gran Jurado  también  imputa  “que a principios o alrededor de 1998, en el Distrito Sur de  Nueva  York  y  otros  lugares,  ALBERTO  ORLANDEZ-  GAMBOA,  alias ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,  en forma ilícita, intencional y  a  sabiendas,  importaría  y  en  efecto importó a los Estados Unidos desde el  extranjero,  cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una  cantidad  perceptible  de una sustancia regulada, o sea cocaína. (Capítulo 21,  Código  de los Estados Unidos, Artículos 952 (a) y 960 (b) (1) (B) y Capítulo  18, Código de los Estados Unidos, Artículo 2)”.   

1.3.4.3.-  En  el  PUNTO  TRES,  se señala  “que  desde  o alrededor de 1992, hasta e incluso alrededor del 21 de enero de  1999,   en   el   Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,      alias      ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  el acusado y otros conocidos y desconocidos, en forma ilícita,  intencional  y a sabiendas se combinaron, conspiraron y confabularon entre sí y  con  otros  para  violar los artículos 1956 (a) (1) y 1957 (a) del Capítulo 18  del Código de los Estados Unidos”.   

Precisa  que  “fue parte y objetivo de la  conspiración   para   blanquear   dinero  que  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,  alias  ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,  el  acusado y sus cómplices, el  cometer  un  delito  que  implicó  y  afectó  el  comercio  interestatal y del  extranjero,  sabiendo  que  los  valores  que se usaban en ciertas transacciones  financieras  eran  producto  de  algún  tipo  de  actividad  ilegal,  de manera  ilícita,  intencional  y a sabiendas, planearon conducir y en efecto condujeron  y  trataron  de  conducir transacciones financieras, que en efecto implicaban el  producto  de actividades ilícitas específicas, o sea, tráfico de cocaína, en  infracción  al  Capítulo 18, Código de los Estados Unidos, Artículo 1956 (a)  (1) (A) (i)”.   

Agrega  que  “fue  parte y objetivo de la  conspiración   para   blanquear   dinero  que  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,  alias  ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,  el  acusado y sus cómplices, al  cometer  un  delito  que  implicó  y  afectó  el  comercio  interestatal y del  extranjero,  sabiendo  que  los  valores  que se usaban en ciertas transacciones  financieras  eran  el  producto  de  algún  tipo de actividad ilegal, de manera  ilícita,  intencional  y a sabiendas, planearon conducir y en efecto condujeron  y  trataron  de  conducir transacciones financieras, que en efecto implicaban el  producto  de  actividades  ilegales  específicas,  o sea, tráfico de cocaína,  sabiendo  que  dichas  transacciones  eran  planificadas,  en  su totalidad o en  parte,  para  ocultar  y disfrazar la índole, ubicación, fuente, los dueños y  el  control,  del  producto de actividades ilícitas específicas, en violación  al  Capítulo  18,  Código  de  los  estados Unidos, Artículo 1956 (a) (1) (B)  (i)”.   

Prosigue  señalando  que  “fue  también  parte  y  objetivo  de  la  conspiración  para  blanquear  dinero  que  ALBERTO  ORLANDEZ-GAMBOA,      alias      ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  el  acusado y sus cómplices, al cometer un delito que implicó  y  afectó  el  comercio interestatal y del extranjero, sabiendo que los valores  que  se  usaban  en ciertas transacciones financieras eran el producto de algún  tipo  de  actividad  ilegal,  de  manera  ilícita,  intencional  y a sabiendas,  planearon  conducir  y en efecto condujeron y trataron de conducir transacciones  financieras,  que  en  efecto  implicaban  el  producto  de actividades ilegales  específicas,  o  sea,  el  tráfico de cocaína, sabiendo que las transacciones  estaban  planeadas  en parte en su totalidad, para evitar cumplir con las reglas  de  la  declaración  de  transacciones  de  conformidad  con la ley Federal, en  violación  al  Capítulo  18, Código de los Estados Unidos, Artículo 1956 (a)  (1) (B) (ii)”.   

Y,  finalmente  que “fue también parte y  objetivo  de la conspiración para blanquear dinero que ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA,  alias                 ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  el  acusado y sus cómplices, al cometer un delito que implicó  y  afectó  el  comercio  interestatal  y  del  extranjero,  de manera ilícita,  intencional  y a sabiendas, participarían y en efecto trataron de participar en  transacciones  de dinero procedente de actividades delictivas con un valor mayor  de   $ 10.000 y que era el producto de actividades delictivas específicas,  o  sea,  del tráfico de cocaína, en violación al capítulo 18, Código de los  Estados Unidos, Artículo 1957 (a)”.   

En  el acápite destinado a “los medios y  métodos  de  la  confabulación  para blanquear dinero”, la acusación indica  que  “durante  el  transcurso  de  la  conspiración   bajo  el liderazgo  de         Alberto        Orlandez-Gamboa,        alias        ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,    la   Organización   Caracol  blanqueó  dólares  procedentes de narcóticos por medio de, entre otras cosas,  transferencias  electrónicas  a  varios  bancos del mundo, la compra de bienes,  incluyendo  bienes  raíces,  negocios  y  mercancía  por  todo  el  mundo,  el  intercambio  de  divisas en el mercado negro de Colombia, y al convertir grandes  cantidades  de  dinero en efectivo, en giros por cantidades menores, facilitando  así  la  ocultación  y distribución de esas ganancias para evitar cumplir con  las reglas estadounidenses de declaración de dineros”.   

Y, como “actos manifiestos”, precisa la  acusación  que  “para  efectuar  la  conspiración  y su objetivo ilícito se  cometieron  los  siguientes actos, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York  y en otros lugares:”   

“a.- En, o alrededor de diciembre de 1998,  Alberto   Orlandez-Gamboa,   alias   ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  el acusado, instruyó a un cómplice cuyo nombre no se menciona  aquí,  a  que  hiciera  los  arreglos  para  transportar  aproximadamente  $1.5  millones de los Estados Unidos a Colombia”.   

“b.- En, o alrededor de diciembre de 1998,  en  Manhattan,  un  cómplice  a  quien  no  se  le  nombra como acusado en este  documento,  entregó  un paquete que contenía aproximadamente $600,000 en giros  a  otro  cómplice  cuyo  nombre no aparece en el presente documento. (Capítulo  21, Código de los Estados Unidos, Artículo 1956 (h))”.   

1.3.5.- “Orden de captura”, proferida el  12  de  agosto de 1999 por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, contra ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, mediante la  cual  se  ordena  “capturar  a  la persona cuyo nombre figura arriba y traerlo  ante  el  Magistrado  más  cercano que estuviere disponible para que responda a  los cargos” imputados en el documento inculpatorio (fl. 84).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones  dio  traslado  de  la  documentación  al Ministerio de Justicia y del Derecho y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 48 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio 07794 fechado el 14 de octubre de  1999,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 555 del Código de  Procedimiento  Penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  PRUEBAS  ALLEGADAS  DURANTE  LA  FASE  JUDICIAL DEL TRAMITE DE EXTRADICION.   

                

2.1.- Nota Verbal No. 541 del 15 de junio de  2000,  procedente  de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la  cual  remite  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia, y por su  conducto  a  la  Corte,  debidamente  traducidos  al  castellano  los siguientes  documentos:   

2.1.1.-  Certificado expedido por THOMAS G.  SNOW,   Director   Adjunto   de   la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en el sentido que  “las  declaraciones  juramentadas adjuntas del Fiscal Asistente de los Estados  Unidos  Mark  F.  Mendelsohn   y del Agente Especial Richard Kaplan son las  declaraciones  originales,  verdaderas  y  auténticas  de  los  deponentes, las  cuales  ellos  prepararon en relación con la solicitud para que se extradite de  Colombia  a  los  Estados  Unidos  al  señor  Alberto Orlandez-Gamboa, también  conocido         como         ‘Caracol’,  también     conocido     como     ‘Chiriquí’ (fl. 213).   

2.1.2.-  Certificación  expedida  por  la  señora  MARIA  G. MCMAHON, Intérprete Certificada de los Estados Unidos, en el  sentido  que  “las  traducciones  adjuntas  del  idioma  inglés  al  español  corresponden  a  las  Declaraciones Juramentadas de Mark F. Mendelsohn y Richard  Kaplan  en  el caso de la referencia son traducciones fieles y completas” (fl.  214).   

2.1.3.-  Certificación  expedida  por DALI  FERNANDEZ,  Intérprete/Traductora  Certificada  para  Cortes  Federales,  en el  sentido  que   tradujo “el documento adjunto del idioma inglés al idioma  español  y  que  a  mi  mejor saber y entender es una traducción fiel de dicho  documento” (fl. 215).   

2.1.4.-  Certificación  expedida  por  la  Fiscal  General  de  los  Estados Unidos de América, en el sentido que TOMAS G.  SNOW,  “cuyo  nombre y firma aparecen en el documento adjunto, es actualmente,  y  era  en el momento de estampar su firma en tal documento, el Director Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de  Justicia,   Washington,  D.C.,  debidamente  comisionado  y  calificado”  (fl.  212).   

2.1.5.-  Certificación  expedida  por  el  señor  Strobe  Talbott, Secretario de Estado, Encargado,  y el Funcionario  Asistente  de  Autenticaciones  de  la  misma  entidad,  en el sentido que “el  documento  anexo está amparado por el sello del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América  y  tal sello merece y debe dársele completa fe y  credibilidad  (fl. 211).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

3.1.-         Del   requerido  en  extradición.   

El señor Alberto Orlandez Gamboa, comienza  por  sostener  que en materia probatoria se le ha desconocido el debido proceso,  dado  que  la  Corte  rechazó las pruebas con fundamento en las previsiones del  artículo  250  del  Código  de Procedimiento Penal, el cual estima inaplicable  dado  que  la normatividad que rige el asunto, es la especial, establecida en el  artículo  556  ejusdem,  por  disposición  expresa del artículo 538 del mismo  estatuto.   

Seguidamente, en diversos capítulos aborda  los   temas  de  su  alegación,  cuyos  fundamentos,  son,  en  síntesis,  los  siguientes:   

3.1.1.-   “Invalidez   Formal   de   la  Documentación Presentada”.   

Pasando  por  referirse  a  las  decisiones  adoptadas  en el presente asunto por la Corte los días 31 de mayo y 14 de julio  últimos,  sostiene  que en la actuación no obra, en los términos exigidos por  el  artículo  260  del  Código de Procedimiento Civil,  la traducción al  castellano  de  la  solicitud  de extradición presentada por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América,  “efectuada  por  un  intérprete oficial o por  traductor  designado  por el Juez, sino por un traductor al servicio de la Corte  del  Distrito  Sur  de  Nueva  York”, razón por la cual, a su criterio, “la  Corte no puede apreciar como prueba la una traducción espuria”.   

Debido  a  esto, estima que se configura la  causal  de  invalidez  de  la  documentación  presentada, y por tanto, la Corte  “no   tiene   otra   solución   que  emitir  por  este  aspecto  su  CONCEPTO  NEGATIVO”.   

3.1.2.-   “Inexistencia   de  la  Doble  Incriminación”.        

En  este capítulo señala que por medio de  los  artículos  25,  26,  27  y  28  de  la  Ley  491 de 1999 “por la cual se  establece  el  seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras  disposiciones”,  el  Congreso  de la  República “derogó los arts. 247  A,  247  B,  247  C  y  247 D del Código Penal, que habían sido incorporados a  dicho Código mediante el art. 9º de la Ley 365 de 1997”.   

Por ello estima, que si tales disposiciones  fueron  derogadas, “es evidente que en la legislación colombiana no existe el  delito  de  lavado  de  activos,  como  equivalente al delito de  lavado de  dinero”,  tipificado  en  el Código de los Estados Unidos de América”, con  lo  cual,  a  su  criterio, no se cumple el principio de la doble incriminación  por este concepto.   

Considera igualmente que el principio de la  doble  incriminación  tampoco  se cumple en relación con los otros delitos por  los  cuales  se  solicita su extradición, “habida consideración de que no se  me  acusa  del delito de empresa criminal continua, en violación de la Sección  848  del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, el cual se da  cuando  una  persona  lleva  a  cabo  la  comisión  de  un  delito ‘junto  con cinco o más personas en  relación  con  las  cuales  dicha  persona  ocupa una posición de organizador,  supervisor      o      cualquier      posición      de     gerencia’.  Esto  tampoco equivale al delito  de  concierto  para  delinquir  previsto  en  el  Art.  186  del  Código  Penal  Colombiano,   el   cual   se   da   ‘cuando  varias  personas  se  concierten  con  el  fin  de cometer  delitos’  ”.   

De otra parte, agrega, se le imputan cargos  de  “conspiracy”,  o conspiración, “conducta que no equivale al delito de  concierto  para  delinquir  del  art.  186  del Código Penal Colombiano, sino a  empresa  criminal  continua, (crimen organizado) tipificado, como se indicó, en  la  fracción  848 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América.  Pero  este  cargo  no se me atribuye”. Por ello, a su modo de ver, “no se da  la  doble  incriminación  en los delitos de conspiración que se me atribuyen y  que  la  Corte no podría considerar jamás como el equivalente a concierto para  delinquir”.   

3.1.3.-  “No  hay  equivalencia  entre el  indictment  de  los Estados Unidos de América y la Resolución de Acusación de  Colombia”.   

Bajo este apartado señala que el artículo  441  del  Código  de  Procedimiento  Penal de Colombia establece los requisitos  sustanciales  para proferir resolución de acusación, siendo “una resolución  a  posteriori  que  con  carácter  definitivo  la  expide  el respectivo fiscal  competente,  experto  en  Derecho  Penal,  después  de  haber agotado el debate  procesal,   con   la   confrontación   de  las  pruebas,  y  el  cierre  de  la  investigación,  habiendo  el  imputado  ejercido   su  derecho de defensa,  material  o  técnica. Ella demuestra la comisión de los hechos delictivos como  requisito indispensable para la apertura del juicio”.   

El  indictment  de  los  Estados  Unidos de  América,  en  cambio,  es  proferido  por un Gran Jurado integrado por legos en  derecho,  y  corresponde  a  un  documento provisional que puede ser enmendado o  reemplazado  por  otro,  mediante el cual con miras al juicio y si el acusado se  declara  inocente,  se  le imputan uno o más cargos por la violación de la ley  penal.  Por  esto  estima,  que  no  es  una  resolución  judicial en firme que  demuestre  la  ocurrencia  del  delito  después  de  haber  agotado  el  debate  probatorio,  sino  que  corresponde  a  una  acusación  hecha  a  espaldas  del  procesado,  lo  cual  indica  que  no  guarda equivalencia con la resolución de  acusación  que  profiere  la Fiscalía General de la Nación, y, en tal medida,  considera que el concepto de la Corte debe ser negativo.   

3.1.4.-   “El  cumplimiento  de  lo  previsto en los tratados públicos”.   

Sostiene  que  según  se  establece  del  artículo  4º  de  la  Ley  137  de 1994, por la cual se regulan los estados de  excepción,  declarada  exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-179/94,  y  que entiende adicionó el artículo 27 de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos,  o  Ley  16  de  1972,  le confiere el derecho de  colombiano  por  nacimiento a no ser extraditado, y  que en todo caso no es  norma  contraria  a  lo  dispuesto  por  el  artículo 35 de la Carta Política,  “pues  ésta  solo  prevé  la  posibilidad  -no la obligación- de extraditar  colombianos por nacimiento”.   

3.1.5.- “Aplicación por la Corte del art.  565 del Código de Procedimiento Penal”.   

Estima  que  si  la  Corte prohija la tesis  expuesta  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la imposibilidad de  aplicar  tratados  de  extradición  vigentes y la necesidad de obrar de acuerdo  con  las  normas al respecto establecidas por el Código de Procedimiento Penal,  de  conformidad  con  el artículo 29 de la Carta  Política debe emitir su  concepto   aplicando   lo   dispuesto  por  el  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento  Penal, según el cual “no habrá lugar a la extradición cuando  por  el  mismo  delito  la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o  haya sido juzgada en Colombia”.   

Pasando por referir el pronunciamiento de la  Sala  emitido  el  2  de marzo de 1999 dentro del trámite de radicado 14765 con  Ponencia  del  Magistrado  RICARDO  CALVETE  RANGEL,  sostiene  que a su caso no  corresponde  la hipótesis allí prevista sobre la inaplicabilidad del artículo  565   del   Código  de  Procedimiento  Penal  cuando  con  posterioridad  a  la  formalización,  por el Estado requirente,  de la solicitud de extradición  en  Colombia  se  da inicio a un proceso,  pues la investigación que en su  contra  adelanta  la Fiscalía por los mismos hechos materia de la solicitud, es  anterior  a  la formalización del pedido de extradición por la Embajada de los  Estados Unidos de América.   

Considera  que  la Corte ha desconocido las  garantías  constitucionales  del  debido proceso y  el derecho de defensa,  por  haber  negado  allegar  a  la  actuación la copia del expediente penal No.  32122  y/o  114  que  tramita  la  Unidad  de Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales  Especializados  del  Circuito,  “dentro  del  cual  se investigan los  mismos   hechos  supuestamente  delictivos  por  los  cuales  soy  reclamado  en  extradición     por     el     Gobierno    de    los    Estados    Unidos    de  América”.         

     

3.1.6.- “Improcedencia de la extradición  de   ALBERTO   ORLANDE  GAMBOA  por  hechos  anteriores  al  16  de  octubre  de  1998”.   

Menciona  en este acápite que en el evento  de  que  la  Corte emita concepto favorable a la  extradición, “advierta  que  sólo  podría  ser  extraditado  por hechos anteriores al 16 de octubre de  1998”,  fecha en la cual cobró ejecutoria la sentencia C-543/98 proferida por  la  Corte Constitucional mediante la cual declaró exequible el Acto Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio  del artículo 35 de la Carta Política, pues,  según  entiende,  de  conformidad  con  el  artículo 45 de la Ley 270 de 1996,  “las  sentencias  que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos  a  su  control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política,  tienen   efectos   hacia   el   futuro   a   menos  que  la  Corte  resuelva  lo  contrario”.   

    

Adjunta  a  su  memorial una certificación  expedida  por la Secretaría General de la Corte Constitucional en el sentido de  que  la  aludida  sentencia se notificó mediante edicto fijado el 14 de octubre  de 1998 y desfijado el 16 siguiente (fls. 37 y ss. cno. 2 Corte).   

3.2.-         Del     Procurador    Tercero    Delegado    en    lo   Penal  (e).   

   

El  Representante  del  Ministerio Público  para  el  presente  trámite,  en  el  capítulo que dedica a la “normatividad  aplicable”,  luego  de  referir  el  contenido  del  artículo  35 de la Carta  Política,  17  del Código Penal, 552 y siguientes del Código de Procedimiento  Penal,  considera  que es “su deber poner de manifiesto las instrucciones  y  señalamientos  proferidos  por  el  Juez  Constitucional,  en  el sentido de  indicar  que  adicional  al  anterior  estudio formal que debe realizar la Corte  Suprema  de  Justicia,  también  debe  incluirse en el examen, un análisis que  determine  la  viabilidad  de  conceder  o  no  la  extradición,  cuando  tenga  presencia  la  situación  contemplada  en  el  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues según pronunciamiento de la Corte Constitucional en  sentencia  C-622/99  de  25  de  agosto,  no sería posible concederla cuando el  reclamado  está  siendo  investigado o ha sido juzgado en Colombia por el mismo  hecho que motivó el requerimiento”.   

Y pasando por recordar el criterio expuesto  por  la  Delegada  en  el  proceso  de extradición radicado en esta Sala con el  número   16307,  sostiene que la Corte, con razones que respeta, ha negado  la  petición  del  requerido  de  incluir en la actuación la copia del proceso  penal  “que  actualmente se tramita ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  de  Santa  Fe  de Bogotá por las mismas  conductas  que  sirven  de  fundamento  al  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  Norteamérica   para   requerir   la  extradición  de  Orlande  Gamboa”,  por  considerar  que  dicha  verificación exclusivamente compete hacerla al Gobierno  Nacional  por  tener  la  dirección  y control del trámite, ello, sin embargo,  “podría  hacer  inocua  esta  prohibición,  erigida en garantía por el Juez  Constitucional”,  por  lo  cual  estima  que  en  el  caso  concreto  debería  examinarse el tema en comento.   

A continuación, y en torno al cumplimiento  de   los   requisitos   establecidos   por  el  artículo  558  del  Código  de  Procedimiento  Penal, considera, en primer lugar, que la documentación aportada  por  la  Embajada  de los Estados Unidos de América, permite concluir “que la  acusación  formal  contra  Alberto  Orlande  Gamboa, así como la acusación de  reemplazo,  constituyen una decisión equivalente a la resolución de acusación  del                              procedimiento                             penal  colombiano.”              

En segundo término, en cuanto tiene que ver  con  el  tema  de  la  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  manifiesta  la Delegada no encontrar que exista discrepancia, no sólo porque el  requerido  no ha ofrecido reparo alguno al respecto, sino porque la información  suministrada   por  la  Embajada  del  Estado  requirente,  es  suficiente  para  establecer cumplido dicho presupuesto.   

En  tercer lugar, respecto del principio de  la  doble  incriminación, estima que “en este acápite corresponde establecer  si  conforme  con  la  ley  de  cada  país  los  hechos  que dieron origen a la  actuación  se encuentran tipificados como hechos punibles, sin consideración a  las  denominaciones  jurídicas  que  cada  legislación  les  asigne, o que los  bienes  jurídicos  resulten  diversos,  pues  simplemente  se  necesita  que al  comportamiento  investigado  le  haya  sido otorgado la calidad de delito dentro  del  sistema  penal  del  país  requirente,  y  en  correspondencia una similar  situación opere en el país requerido”.   

Agrega  que  de los cargos formulados en la  acusación  proferida  por  las autoridades de los Estados Unidos de América en  contra  de  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  se  puede  concluir  la  imputación por  conductas   relacionadas   con   el   concierto  para  traficar  cocaína  y  la  concertación  para  lavar instrumentos monetarios producto de ese tráfico, las  cuales  son  igualmente punibles en la legislación colombiana actual, previstas  por  el  artículo  38.3  de  la  Ley  30  de  1986, que según la modificación  introducida  al  precepto  por  el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, establece  pena  de  6  a  20  años  de  prisión, y el artículo 247 A, adicionado por el  artículo  9  de  la  Ley  365 de 1997, prevé pena de seis a quince años, para  quien  realice  actividades  relacionadas con el lavado de activos,  con lo  cual   la   Delegada   encuentra   satisfecho   el   principio   de   la   doble  incriminación.   

Y, en cuarto término, sostiene la Delegada  que  la  acusación  formal  emitida  por  un  Gran  Jurado en contra de ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  es  equivalente  a la resolución de acusación en el sistema  colombiano,   “pues   aunque  no  hay  identidad  plena  con  las  previsiones  contenidas  en  el  artículo  442  del Código de Procedimiento Penal, desde el  punto  de  vista  material  sí,  en  tanto  aparece como un verdadero pliego de  cargos  en  la medida que informa al requerido los comportamientos constitutivos  de  los  diversos delitos, las fechas en que fueron cometidos, la calidad en que  intervino,  las  pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la censura,  así  como las disposiciones penales infringidas”,  por lo que estima que  por  dicho  aspecto  también  se  cumple  con  las  exigencias  del  Código de  Procedimiento  Penal  para  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición del  reclamado.   

Concluye, entonces, estimando “que la Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  debe emitir concepto  FAVORABLE  a  la extradición de Alberto Orlande Gamboa” (fls. 51 y ss. cno. 2  Corte).   

          

3.3.-         Del  defensor del requerido en extradición.   

Este  sujeto  procesal  da  inicio  a  su  alegación  sosteniendo  que  presenta el escrito previo al Concepto, “como un  acto  meramente simbólico del ejercicio del derecho de defensa” por cuanto de  manera  sistemática  la Corte se opuso al recaudo de las pruebas solicitadas no  obstante  la  conducencia, pertinencia y utilidad  de ellas, con lo cual se  negó  “el  ejercicio  y  materialización  del  derecho  de  defensa”, y se  “anuncia  que  inexorablemente  el concepto que legalmente le corresponde a la  Corte emitir  será favorable a su pedido de extradición”.   

Pasando por referir el pronunciamiento de la  Corte  Constitucional  contenido  en  la  sentencia C-740 de 22 de junio último  sobre  la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 17 del Código Penal,  sostiene  que  al  caso debe darse “la aplicación directa del artículo 35 de  la  Constitución  Nacional”,  en  cuanto  tiene  que  ver con la prohibición  constitucional  de  extraditar  colombianos por nacimiento por delitos cometidos  antes del 17 de diciembre de 1997.   

3.3.1.-  En el acápite que destina a “la  solicitud  de  extradición de ALBERTO ORLANDE GAMBOA, de cara a la prohibición  constitucional  enunciada”,  sostiene  el  libelista  que  de  la  lectura del  indictment  proferido  por  autoridades de los Estados Unidos de América, “se  observa  que  varios de los cargos por los cuales se requiere en extradición al  señor  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA,  según el Estado requierente acaecieron antes  del  17  de  diciembre  de  1997”, estimando, por tanto, que el Concepto de la  corte debe ser de naturaleza desfavorable.   

3.3.2.- Bajo el título referido al “lugar  de  comisión  de  los  delitos  que  se le imputan a ALBERTO ORLANDE GAMBOA”,  sostiene  el  libelista que de la documentación allegada por la Embajada de los  Estados  Unidos,  con  la  cual se formaliza el pedido de extradición,  se  colige  que  los  hechos  en  que  se  fundamenta  la  solicitud,  “no  fueron  realizados     por     mi    defendido    en    el    territorio    del    país  requirente”.   

Agrega  que  para la procedencia de la  extradición  se  requiere  que  el  hecho  se  hubiere  cometido  en  el Estado  requirente,  lo  cual  determina  la  legitimación  de  éste para solicitar la  extradición  de  una  persona,  pues  el  instrumento  “no  es  una  forma de  garantizar  la  extraterritorialidad  de la ley extranjera, sino de asegurar que  no haya impunidad para delitos cometidos en el exterior”.   

Entiende  que  “si  el  delito se realiza  –total o parcialmente o  en  el  grado de tentativa- dentro del territorio colombiano”, es a este país  al  que  le  compete  adelantar  la  investigación y el juzgamiento, “así se  pueda  afirmar  que  parcialmente el hecho también se puede considerar cometido  en  el  exterior  o  con  efectos  en  éste, pues estaríamos ante un conflicto  territorial  de  competencias  entre  Estados,  ante  el  cual  no existe razón  jurídica  para  dar  prevalencia  al  país  extranjero  sobre  la  competencia  nacional para que juzgue hechos ocurridos en Colombia”.   

Afirma  que  los  delitos  atribuidos  al  requerido   en   extradición  “fueron  cometidos  dentro  del  territorio  de  Colombia”,  pues “se trata de actos conspirativos para cuya ejecución” no  salió  del país, siendo esta la razón por la cual quizá la defensa insistió  en  la solicitud de oficiar a diferentes organismos de carácter oficial “para  demostrar  que  ALBERTO  ORLANDE  GAMBOA, nunca salió del territorio nacional y  mucho  menos  ingresó a territorio de los Estados Unidos de América”, lo que  al  ser   negado  privó  de  la  oportunidad  de  demostrar que la persona  solicitada “no ha cometido ningún delito en el exterior”.   

Agrega  que  su  asistido  fue capturado en  junio  de  1998  en  la  ciudad  de Barranquilla  y puesto a órdenes de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  de  lo  cual  colige  “imposible  que el  mencionado  con posterioridad a esa fecha, haya ingresado a territorio americano  y  consecuencialmente  haya  infringido  las  leyes  norteamericanas.  Cualquier  delito  que  haya  podido  realizar  mi  defendido,  aún  estando  en prisión,  necesaria   e   inexorablemente   tuvo   que  haberse  realizado  en  territorio  colombiano,  lo  que  obliga  a  la aplicación del principio de territorialidad  absoluta, consagrado en el artículo 13 del Código Penal”.   

A su criterio, de la declaración del Agente  Especial   RICHARD  KAPLAN  se  colige  que  “todos  los  actos  supuestamente  realizados  por  mi  defendido,  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y  especialmente  a  partir  de  la  fecha  de su captura, se realizaron dentro del  territorio  colombiano  y  concretamente  desde la cárcel en donde se encuentra  recluido”.   

Estima  que  de conformidad con lo previsto  por  el  artículo  13  del  Código  Penal,  debe  afirmarse  que  las acciones  imputadas  al  señor  ORLANDEZ  GAMBOA,   se realizaron en su totalidad en  Colombia,  ya  que  al  ser  la conspiración  delito de mera conducta, los  tipos  penales  correspondientes  en  la  legislación interna, se consumaron en  este país.   

Además,  si  se  supone  que las conductas  atribuidas  a  su  defendido  fueron  realizadas  total  o  parcialmente  en  el  exterior,  “también  Colombia  es la competente para perseguirlos por atentar  contra   bienes   jurídicos   cuya  tutela  la  ley  penal  colombiana  reclama  aplicación extraterritorial”.   

Por  ello  estima  que el concepto debe ser  desfavorable  al  pedido  de  extradición  elevado  por  los  Estados Unidos de  América.   

3.3.3.-  En  el  capítulo  destinado  a la  “validez   formal   de   la   documentación   que  soporta  la  petición  de  extradición”,  luego  de  referir el contenido del inciso final del artículo  551  del  Código  de  Procedimiento Penal,  menciona que de acuerdo con la  regla  especial  dictada  por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América  sobre  las  “reglas  judiciales  y de procedimiento judicial, o sea, de reglas  que  deben  seguirse  respecto  de  todo  acto  judicial  independientemente  su  característica  penal o civil”,  la copia de la actuación judicial debe  suscribirse  por  el  secretario conjuntamente con un certificado del Juez de la  Corte,  quien  debe  dar fe de la autenticidad y de la identidad de la firma del  secretario.   

Sostiene  que en este caso “no aparece en  la  copia  de  copia  que se remitió a Colombia, constancia alguna de que en la  primera  copia  se  hubiere  asentado  el  sello  y  la firma del secretario del  juzgado   como   funcionario  autenticador,  ni  aparece  por  parte  alguna  un  certificado  del  Juez  respecto  de  la identidad de dicho secretario y que tal  identidad corresponde a la del guardián del documento”.   

En  tal sentido afirma que de la acusación  “se  allegó  una copia de copias, firmada por la Fiscal Federal MARY JO WHITE  y  el  Presidente  del  Gran  Jurado”,  en  la  cual  “aparece  un  sello de  certificación  por  parte  del señor JAMES PARKINSON de quien no se sabe si es  guardián  del documento, ni qué función desempeña. Igualmente, no obra en la  documentación  aportada ningún certificado de Juez alguno sobre la identidad o  el  carácter  del  secretario.  En  conclusión, no existe copia auténtica del  indictment,  sólo se procedió a protocolizar copia de copia del indictment, no  autenticado,  el que fue remitido al Departamento de Justicia. Una vez allí, el  Departamento  de  Justicia  expide  copia  de  lo no autenticado y certifica que  está en su archivo, lo que no autentica el indictment como tal”.   

Agrega que el procedimiento de legalización  surtido  ante  el  Cónsul  de  Colombia  y  posteriormente por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  no  puede  ser  confundido  con  la autenticidad que el  documento que se legaliza tiene en el país que se otorga.   

Agrega  que  el señor PATRICK O. HATCHETT,  Oficial  Asistente  del  Departamento de Estado, “no es el autor de ninguno de  los  documentos  que presentó para autenticar ante el Cónsul de Colombia en la  ciudad  de  Washington”  ya  que  al  aparecer  su  firma  en  solo uno de los  documentos,  “lo  único  que  puede  autenticar  es  su  firma  como  Oficial  Asistente  de Autenticaciones en el Departamento de Estado de los Estados Unidos  de  América,  y  no  como  autor  de  ningún  documento  y  sí  que menos del  indictment o de las normas aplicables”.   

Concluye   el   tema  afirmando  que  las  observaciones  que  hace  sobre  el indictment, resultan asimismo predicables de  toda  la  documentación  allegada,  pues  a su criterio, “ningún documento o  declaración  que  reposa en el expediente, cumple con los requisitos legales de  autenticidad conforme a la ley del Estado requirente”.   

3.3.4.-  “Indicación exacta de los actos  que  determinaron  la  solicitud  de extradición, y del lugar y la fecha en que  fueron efectuados”.   

Estima  que  el indictment proferido por el  Gran  Jurado  del  Tribunal Federal del Distrito Sur de Nueva York, “no indica  el  lugar  y  la fecha exacta en que ALBERTO ORLANDE habría cometido los hechos  imputados”,  y  en  tal  medida, no llena a plenitud las formalidades exigidas  por  la ley colombiana, siendo este motivo para demandar de la Corte la emisión  de concepto negativo a la extradición de su representado.   

3.3.5.-  “La  no  equivalencia  entre  el  indictment   propio  del  proceso  penal  norteamericano  y  la  resolución  de  acusación    como    forma    de    calificar    la   instrucción   penal   en  Colombia”.   

Estima que la posición de la Corte en torno  al  punto  debe  replantearse,  pues  a  criterio del memorialista “la mentada  equivalencia  no  existe  y  que  por tanto, debe por este aspecto proferirse un  concepto desfavorable al pedido de extradición”.   

Indica  que el proceso penal de los Estados  Unidos  de  América  presenta estructura distinta del proceso penal colombiano,  pues  mientras  en  aquél “hay una fase de pruebas, sin previo contradictorio  al  libramiento de la orden de arresto, o a la expedición del indictment. Viene  luego  manifestación del acusado en relación con los cargos que se le hacen, y  si  no  los  acepta, se sigue la etapa de juzgamiento, en el curso de la cual se  producen  pruebas  y se controvierten todas ellas. El Jurado emite su veredicto,  y  el  juez  determina  la  sentencia –  en caso de culpabilidad-”; en el proceso penal colombiano, por  su  parte,  “la  producción  de  la  prueba  tiene  lugar  en tres fases bien  distintas:  se  practican  pruebas durante la indagación preliminar, durante la  etapa   de   investigación   y,   finalmente,   en   el   juicio   –audiencia de juzgamiento- pero y en  todo  caso  debe  señalarse  que  la prueba es controvertida antes de dictar la  resolución de acusación”.   

En  el proceso penal de los Estados Unidos,  no  es necesario que en todos los casos deba proferirse el indictment, lo que no  ocurre  en  el  sistema colombiano donde la resolución de acusación procede en  todos   los  procesos  penales,  incluso  cuando  se  acude  a  la  vía  de  la  terminación anticipada.   

Con  el  indictment se da inicio al proceso  penal,  en  tanto que la resolución de acusación de Colombia se profiere en un  estadio  diverso  del  proceso, cuando el acusado ya ha tenido la posibilidad de  conocer  los  motivos  por  los  que  se  investiga  su  conducta,  y de ejercer  actividad probatoria.   

El   indictment   puede   ser  corregido,  adicionado  o  sustituido,  en  tanto  que  la resolución acusatoria constituye  pliego  de  cargos  para  el juzgamiento, que una vez ejecutoriada, no puede ser  modificada, ni sustituida.   

Mientras el indictment puede ser retirado o  suspendido,  de  acuerdo con la evidencia que se presente con posterioridad a la  comparecencia  de  la  persona  al  proceso,  la  resolución  de  acusación de  Colombia  determina  que  el  proceso  culmine con absolución o condena para el  acusado.    

            

En tanto que para proferir el indictment no  se  requiere  ninguna actividad por el acusado, la resolución acusatoria supone  la  vinculación  mediante  indagatoria o la declaratoria de persona ausente, la  designación  de  defensor,  y  el  adelantamiento  de una etapa de controversia  probatoria.   

Lo  que  sigue  al  indictment es o bien la  aceptación  de  cargos,  o  su  negociación, o su discusión por el procesado,  después  de  lo cual la Corte resuelve si el caso va a juicio. En cambio, en el  caso  colombiano  cuando  se profiere resolución de acusación, la prueba ya ha  sido  practicada  y  controvertida “hasta el punto de que lo que pueden hacer,  con   respecto   a   la   prueba,   en  la  fase  del  juicio,  es  poco  o  muy  reducido”.   

Por  ello,  estima  que el indictment “se  parece  más a la resolución de apertura de instrucción, o a la definición de  situación  jurídica  de quien ha sido vinculado a dicha investigación”, por  lo  cual  no  puede  ser  considerado  como  equivalente  de  una resolución de  acusación,   debiéndose,  por  tanto,  “proferir  concepto  desfavorable  al  requerimiento   de   extradición”   presentado  en  este  asunto.     

3.3.6.-   “Principio   de  la  doble  incriminación”.   

Comienza por sostener que la Corte ha venido  conceptuando  acerca  de  la  equivalencia   entre el delito de conspiracy,  propio  de  la  legislación  penal  norteamericana, con el denominado concierto  para  delinquir  del  artículo 186 del Código Penal colombiano, modificado por  la  Ley  365  de  1997.  “Sin  embargo,  agrega  el  libelista, un examen más  detenido  de estas dos figuras, nos señala que entre una y otra existen grandes  diferencias”.   

Luego  de citar el contenido de la sección  371  del  Título  18  del Código Penal Federal de los Estados Unidos, sostiene  que  la  expresión conspiracy no puede traducirse directamente como equivalente  a  concierto,  pues  “la  diferencia  entre conspiracy y concierto, desde este  punto  de  vista,  estriba  en  el hecho de que la primera exige un principio de  ejecución  de los hechos, legales, o ilegales, que hacen parte del convenio”,  y,  desde  el punto de vista del contenido normativo de las figuras delictuales,  sostiene  que  el  concierto  exige  para  su configuración que haya acuerdo de  voluntades,  que  se  manifieste  o  provenga  de personas que se conocen, y que  tenga  como  finalidad la realización de conductas ilícitas, por las que deben  responder todos y cada uno de los intervinientes en el acuerdo.   

El delito de conspiracy, por su parte, exige  la  concurrencia  de personas, no requiere que haya expresa manifestación de su  consentimiento,  puede darse incluso entre personas que no se conocen entre sí,  que  se  acuerde  la  realización de una determinada conducta penal, admite que  una  persona  no  participante  del acuerdo pueda, a posteriori, llegar a formar  parte  de  la  conspiración,  y responde por el reato que se haya cometido  con anterioridad y por el que en el futuro se pueda cometer.   

“Vistas  así  las  cosas,  sostiene  el  defensor,  el  principio  de  la  doble  incriminación  frente  a  este tipo de  conductas,  no  se  cumpliría  por  cuanto que difieren, ostensiblemente, en su  contenido,  alcance y responsabilidad las figuras del concierto y la conspiracy,  lo  que  implica  que  la  Honorable Corte Suprema de Justicia, no puede alegar,  simplemente,  en  estos eventos que haya alguna semejanza ya que la normatividad  exige  equivalencia  o que por lo menos la configuración típica de los hechos,  sea  o  tenga  plena correspondencia en ambas legislaciones, no interesando para  nada  el  nomen  juris  que  pueda  presentar  en  la  legislación  del  Estado  requirente o en la del requerido”.   

El  defensor  invita  a  la  Corte para que  “estudie  a profundidad el denominado principio de la doble incriminación”,  pues  considera  “que  el  cargo de conspiración que aparece en el indictment  que  sirve  de sustento para reclamar la extradición de ALBERTO ORLANDE GAMBOA,  jamás  podrá  tener  como  equivalente en la legislación patria el denominado  “concierto para delinquir”.   

Al  libelista  le  “parece  más acertado  buscar  la  equivalencia  entre  el  concierto  para delinquir propio de nuestra  legislación  penal  con la denominada empresa criminal continua, prevista en la  regla  848  del  Título  21 del Federal Crimen and Rules, ya que ésta conducta  sí  recoge  varios elementos estructurantes del tipo penal del concierto. Obvio  que  en  el  presente  evento  a mi defendido en el indictment no se le acusa de  haber   violado   la   regla   848   del   Título  21  del  U.S.  Code  Federal  Crimen”.   

Por lo anterior, luego de afirmar que no se  cumple  el  requisito  de  la  doble  incriminación, considera que la Sala debe  proferir  concepto  de carácter negativo al pedido de extradición.     

3.3.7.-  “De  la garantía constitucional  fundamental  del  ne  bis in idem. obligatoriedad constitucional y legal para la  H.     Sala     de     aplicar     el     artículo     565     del     C.    de  P.P.”                          

   

Luego   de   reproducir  parcialmente  un  pronunciamiento  de  esta  Corte, proferido el  18 de enero de la anualidad  que  transcurre,  dentro del trámite de extradición de radicado número 15.824  con  ponencia  del  Honorable Magistrado EDGAR LOMBANA TRUJILLO, sostiene que no  la  comparte,  pues, a su criterio, “el hecho de que sea el Gobierno Nacional,  quien  emite  la resolución mediante la cual se concede o no la extradición de  una  persona,  no  es  obstáculo  válido para que la Corte verifique si existe  proceso  penal  en Colombia, dentro del cual se ventilen los hechos que soportan  la  petición  de  extradición. Por el contrario, lo lógico y jurídico es que  la  Corte  verifique  el supuesto fáctico a que se refiere el artículo 565 del  C.  de  P.P.  y  que sea el Gobierno Nacional quien le haga producir sus efectos  jurídicos    emitiendo    resolución   mediante   la   cual   se   niegue   la  extradición.”   

Agrega que la constatación de la existencia  de  procesos  penales  con  anterioridad  a la formalización de la solicitud de  extradición,  venía siendo objeto de verificación por parte de la Corte, para  lo  cual enuncia el auto de fecha 2 de marzo de 1999 con Ponencia del Magistrado  Ricardo  Calvete  Rangel,  lo cual “viene a ser modificado por la H. Corte sin  mayor justificación o razón jurídica”.   

El defensor concluye su alegato solicitando  a  la Corte “la emisión de un concepto negativo al pedido de extradición del  ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDE GAMBOA”.   

      

SE CONSIDERA:  

1.-  Cuestión  Previa.   

La  extradición,  ha sido sostenido por la  Corte,   no  corresponde  a  la noción de un proceso judicial en el que se  juzgue  la  conducta  de  aquél  a  quien  se reclama en extradición, sino que  obedece  a  un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente  (Convención,  Tratado,  Convenio,  Acuerdo,  Constitución,  o  Ley,  según el  caso),  con  la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por  parte  de  quien  ha  realizado  comportamientos  delictivos  escondiéndose  en  territorio    sobre   el   cual   carecen   de   competencia   las   autoridades  jurisdiccionales  que  solicitan  su  presencia, y pueda responder personalmente  por  los  cargos  que  le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio  criminal.   

Debido  a  ello,  en  su trámite no tienen  cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada  por  las  autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización,  la  forma  de  participación  o  el grado de responsabilidad del  encausado;  la  normatividad  que  prohibe  y  sanciona  el  hecho delictivo; la  calificación    jurídica   correspondiente;   la   competencia   del   órgano  jurisdicente;  la  validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le  correspondería  purgar  para  el  caso de ser declarado penalmente responsable;  pues  tales  aspectos  corresponden  a  la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades  del  país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia  debe  hacerse  al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos  dialécticos   que   prevea   la   legislación   del   Estado  que  formula  el  pedido.   

Tanto  es esto, que el rito previsto por la  normatividad  procesal colombiana para el trámite de extradición, no establece  la  posibilidad  de  que la fase judicial para él prevista culmine con un fallo  con  potencialidad  de  hacer  tránsito  a  cosa  juzgada,  sino en un Concepto  jurídico  de la Corte Suprema de Justicia que por lo mismo no es susceptible de  impugnación  alguna,  con  objeto  en  la  verificación  del  cumplimiento  de  precisos  aspectos  relacionados  con  la  validez  formal  de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación,  consistente en que el hecho que motiva el pedido  también  esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, la equivalencia de  la  providencia  proferida  en el extranjero -que de no ser una sentencia cuando  menos  corresponda a aquella que en la legislación colombiana es la resolución  acusatoria-,  y,  cuando  fuere  el  caso, el cumplimiento de lo previsto en los  tratados  públicos,  según  el  marco  normativo  al  efecto señalado de modo  oficial   por   el   Gobierno   Nacional   como   director   de  las  relaciones  internacionales,  aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas en  la  fase correspondiente, siendo ella la razón por la cual en su oportunidad la  Corte  dispuso el rechazo de las pedidas por la Defensa, no por capricho como es  sugerido  por  el  señor  Orlandez Gamboa y su defensor, sino por incumplir los  requisitos  de  pertinencia,   conducencia  y  utilidad,  que como carga al  peticionario   le   imponen   los   artículos   250   y   556  del  Código  de  Procedimiento.    

Debido  precisamente a su naturaleza mixta,  como     ha     sido     concebido,     en     el     sentido    de    que    es  administrativo-judicial-administrativo,  el  trámite  de extradición pasiva se  cumple  bajo  el  liderazgo del Gobierno Nacional, quien dentro de su autonomía  política  no  solo  da  inicio  recibiendo  la  solicitud  y  la documentación  correspondiente  con la cual se perfeccione el expediente, y señalando el marco  normativo  aplicable  a  cada  caso  particular  antes de darle curso al máximo  tribunal  de  la justicia ordinaria para lo de su competencia, sino que mediante  una  resolución  administrativa le pone fin a la actuación, sea concediendo la  extradición,  difiriendo  la  entrega  del  solicitado, o negando el pedido del  Gobierno  extranjero,  aunque  previamente  requiere el Concepto de la Corte que  solo  le  vincula  si  fuere  negativo,  pues  de  ser favorable, quedará “en  libertad  de  obrar según las conveniencias nacionales”, y de esta manera, en  ejercicio   del  poder  popularmente  conferido,  interactuar  en  el  concierto  internacional.        

Dado entonces, que en este caso el Gobierno  Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia  de  convenio  aplicable en materia de  extradición  con  el país solicitante (Estados Unidos de América), y señaló  la  consecuente  aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Corte   abordará el estudio de los aspectos  sobre  los  cuales  debe  edificar  su  concepto,  previstos por el articulo 558  ejusdem.   

2.-  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

Los documentos allegados por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América,  relacionados  con la resolución acusatoria  proferida  el  12  de agosto de 1999 por un Gran Jurado Federal en sesión en el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  en  contra de ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, aparecen  autenticados  por  el Secretario del Tribunal señor JAMES M. PARKINSON, no solo  con  su  sello y firma sino con un sello seco de la Corte Distrital del Distrito  de  Nueva  York.  A su vez, los testimonios jurados de MARK F MENDELSOHN, Fiscal  Federal  Auxiliar  para  el Distrito Sur de Nueva York, y RICHARK KAPLAN, Agente  Especial  del equipo de lucha antidrogas  (DEA) en la ciudad de Nueva York,  fueron  rendidos  ante KEVIN NATAHNIEL FOX, Juez Magistrado Federal del Distrito  Sur  de  Nueva  York,  sus declaraciones avaladas como “originales, verdaderas  auténticas  de  los  deponentes”  por  Thomas G. Snow, Director Adjunto de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América,  la  de  éste,  autenticada  por  la  señora JANET RENO,  Procuradora  Fiscal  General  de  los Estados Unidos, la suya autenticada por el  señor  STROBE  TALBOT,  Secretario  de Estado, Encargado, la cual, a su vez, es  autenticada  por  el  señor  PATRICK  O.  HATCHETT,  Funcionario  Asistente  de  Autenticaciones  del  Departamento  de   Estado, y la de éste, autenticada  por  la  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  cuya  firma  es  a  su  vez  autenticada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Por  lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, se  hizo  por  la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron los ritos formales de legalización  prescritos  por  las  normas  del Gobierno de los Estados Unidos de América, la  Corte  los  tendrá  como  aptos  para  servir  de  prueba  de aquello que ellos  contienen,  máxime  si  se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de  P.C.  modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual,  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la república, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso  último del artículo 551 ejusdem.   

En punto al cuestionamiento formulado por el  requerido,  importa  destacar  que  si  bien  la documentación fue traducida al  castellano  por  MARIA  G.  MCMAHON,  “Intérprete  certificada de los Estados  Unidos”,  Dali  Fernández,  “Intérprete Traductora Certificada para Cortes  Federales  de  ese  país”, y, otra parte por la Embajada de  los Estados  Unidos,  ello  obedeció  precisamente  al  cumplimiento  de  lo dispuesto en el  inciso  último del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal Colombiano,  según  el  cual,  “los  documentos  mencionados  serán expedidos en la forma  prescrita  por  la  legislación  del  estado  requirente,   y deberán ser  traducidos al castellano, si fuere el caso”.   

De esta manera, si los documentos suscritos  por   traductores  oficiales  del  país  que  eleva  la  solicitud,  se  hallan  integrados  a  la  documentación  legalizada  ante  el Consulado de Colombia en  Washington,  y  allegada,  vía  diplomática,  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos  de  América   a  través  de  su  Embajada en Colombia,   cualquier  consideración  en  torno  a  la validez de la traducción, carece de  fundamento,  máxime  si,  como ha sido reiteradamente dicho en pronunciamientos  proferidos  en  el curso del presente asunto, la Corte no cuenta con competencia  para    cuestionar    el    trámite    llevado    a    cabo   por   autoridades  extranjeras.   

Lo  expuesto, sin embargo, en manera alguna  excluye  la  posibilidad  que durante el período probatorio del trámite, en su  fase  judicial,  si  se observa que algunos de los documentos allegados en apoyo  de  la  solicitud  no  han  sido  traducidos por las autoridades extranjeras, en  ejercicio  del poder de instrucción oficiosa conferido de manera general por el  artículo  249  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  en particular por el  artículo  556  ejusdem,  la Corte pueda disponer que la traducción se efectúe  directamente  por  las autoridades del país requirente, o acudir a lo dispuesto  por  el  artículo  260  del  Código  de  Procedimiento Civil y optar porque la  conversión  al  español se realice por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por  un  intérprete  oficial, o por un traductor designado por la Corporación,  pues  la  finalidad  que persigue el ordenamiento, no es otra que para emitir el  concepto  que  demanda  el  Gobierno  Nacional,  se cuente con la documentación  debidamente  trasladada  al  idioma  oficial  de  Colombia  (art. 10 de la Carta  Política),  siendo  en  ese  sentido, como ha sido suficientemente dicho por la  jurisprudencia,  en  que  debe observarse la expresión “si fuere el caso” a  que  se refiere el inciso último del artículo 551 del Código de Procedimiento  Penal.   

               

Entonces, ante la carencia de fundamento en  los  reparos  expuestos  en  torno  al  punto  por el requerido en extradición,  señor  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA  y  su  defensor, y acorde con lo analizado en  precedencia,  para  la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del  Concepto.    

          

3.-  DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

No  se  discute  por ninguno de los sujetos  procesales  que  la  persona  detenida con ocasión de este procedimiento, es la  misma  cuya  extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América  y  corresponde a ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA, ciudadano nacional de Colombia, nacido  en  Barranquilla  el  5 de diciembre de 1955, quien es portador de la cédula de  ciudadanía  número 8.669.170 expedida en Barranquilla, como así se identifica  en  los  poderes por él conferidos y los memoriales presentados en el curso del  trámite.    

Ahora, que se llame ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA,  como  es solicitado, o ALBERTO ORLANDE GAMBOA, como con dicho nombre se refieren  la  defensa  y  el  propio  requerido,  tal  como  se  dijo  en pronunciamientos  anteriores  en  este asunto, ello ningún efecto produce en cuanto al sentido en  que   habría   de   conceptuar  la  Corte,  pues  no  quedando  duda  sobre  la  individualización   del  requerido  en  extradición,  correspondiente  con  la  persona  detenida con fines de extradición, bien podría suceder que se hiciera  llamar  por un nombre distinto de los citados, o incluso hubiera sido mencionado  en  la  solicitud sólo por alguno de los alias que eventualmente pudiera tener,  nada  de  lo  cual posee entidad para convertir al capturado en persona distinta  de la reclamada por las autoridades extranjeras.   

Se  satisface,  entonces,  el  requisito en  mención.   

4.-    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

A  tenor  de  lo  previsto por el artículo  549-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para conceder la extradición es  requisito  indispensable  que el hecho que la motiva, también esté previsto en  Colombia  como  delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo no sea inferior a cuatro años.   

4.1.- Según el PUNTO UNO de la resolución  enjuiciatoria  proferida  contra ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA por un Gran Jurado ante  el    Tribunal    de    Distrito    de    los    Estados   Unidos   –Distrito  Sur  de  Nueva  York-, se  tiene  que:  “desde o alrededor de principios de 1996 e incluso junio de 1999,  en  el  Distrito  Sur de Nueva York y en otros lugares, ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA,  alias                 ‘Chiriquí’,  el acusado, y otros conocidos, de forma ilícita, intencional y  a  sabiendas  se  combinaron,  conspiraron  y confabularon entre sí y con otros  para violar las leyes contra narcóticos de los Estados Unidos”.   

Agrega el CARGO que “fue parte y objetivo  de   la   conspiración   que   ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias  ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,  el  acusado  y otros conocidos y  desconocidos,  importarían  y  en efecto importaron a los Estados Unidos, desde  el  extranjero,  cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una  cantidad  perceptible  de  una  sustancia  regulada,  o  sea,  cocaína, en  violación  a  los  artículos  952  (a)  y 960 (b) (1) (B) del Capítulo 21 del  Código de los Estados Unidos”.   

Y  como  ACTOS  MANIFIESTOS cometidos en el  Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, se señala que:   

“a.-  Alrededor  de  septiembre  de 1996,  ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias   ‘Caracol,    alias    ‘Chiriquí’,  importó  aproximadamente 300 kilogramos de cocaína a Yonkers,  New York, desde Colombia”.   

“b.- En o alrededor de noviembre de 1996,  ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias   ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  importó  a  Puerto  Rico,  desde  Colombia aproximadamente 650  kilogramos de cocaína”.   

“c.-  En o alrededor de noviembre de 1996  ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias   ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  importó  aproximadamente  322 kilogramos de cocaína a Queens,  Nueva York, desde Colombia”.   

“d.- En o alrededor de principios de 1998,  ALBERTO   ORLANDEZ-GAMBOA,   alias   ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,   importó   a   Puerto   Rico   y   Manhattan,  desde  Colombia  aproximadamente  850  kilogramos  de  cocaína.  (Capítulo  21,  Código de los  Estados Unidos, artículo 963)”.   

   

Las  normas  sustanciales  aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de  intento  y  asociación  delictiva  para  importar  sustancias ilícitas, siendo  delito  para  “toda  persona  que intente asociarse o se asocie delictivamente  para  cometer cualquier delito descrito en este subcapítulo”, relacionado con  la  importación  de  sustancias  ilícitas,  dado  que  se tipifica como delito  “importar  en  el  territorio  aduanal de Estados Unidos, desde cualquier otro  lugar  (aunque  sea  en  los Estados Unidos), o importar en Estados Unidos desde  cualquier  lugar  fuera  del  mismo, toda sustancia ilícita que aparezca en las  listas  I  o  II del acápite I de este capítulo, o cualquier estupefaciente en  las  listas  III,  IV  del  acápite I de este capítulo”, entre los cuales se  encuentra  el  tráfico  de  5  kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que  contenga  una  cantidad  detectable  de  cocaína,  precisando  la  normatividad  allegada,  que  “la  persona que cometa tal violación será sentenciada a una  pena  de  cárcel de no menos de 10 años  y no más de cadena perpetua”,  entre otras sanciones.   

En la legislación colombiana, por su parte,  esta  conducta  corresponde  al  “concierto  para delinquir” previsto por el  artículo  186  del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 365  de  1997,  que  se  configura cuando varias personas se conciertan con el fin de  cometer  delitos, y que, entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de diez  (10)  a  quince  (15)  años  cuando,  como  se establece de los términos de la  acusación,  el  concierto  sea  para  realizar delitos de narcotráfico, con lo  cual,   por   este   cargo,  se  cumple  el  presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación  para que el concepto de extradición sea favorable pues, como se  deja  visto,  tales  comportamientos  se  hallan definidos como delito, y por su  realización   se   prevé   pena   mínima   superior   a   cuatro   años   de  prisión.   

El  requerido y su defensor, estiman que en  este  caso  no  se  cumple  el  principio  de la doble incriminación, pues a su  criterio,  la conducta imputada en el extranjero se enmarca dentro del contenido  típico  del  artículo  371  del  Título  18  del Código Penal de los Estados  Unidos,  en un caso, y, en ambos, de la sección 848 del Título 21, ejusdem, y,  a  partir de esta particular consideración, concluyen que se trata de conductas  distintas  de  la  regulada  como  concierto  para  delinquir en la legislación  colombiana.   

A este respecto debe decirse, de una parte,  que  en  la  documentación  allegada  en  apoyo  de  la  solicitud,  ni  en  la  providencia  enjuiciatoria  proferida  en  el  extranjero,  se  mencionan  tales  disposiciones  como  las llamadas a regular el caso, y, en tal medida mal haría  la  Corte en suponer que son otros distintos de los invocados de manera oficial,  los  tipos  penales  aplicables  a  la  conducta  imputada,  pues  de hacerlo no  solamente  resultaría  desconociendo  la normatividad interna vigente que exige  que  como  documento  anexo  a la solicitud, el Gobierno extranjero debe allegar  “copia  auténtica  de  las  disposiciones  penales aplicables para el caso”  bajo  el  entendido  que son aquellas que corresponden a la descripción típica  por  la que se formula la acusación, sino que resultaría inmiscuyéndose en la  soberanía  de  la  autoridad  juzgadora  del  país extranjero, para lo cual la  Corte carece de competencia.      

Además,  si  se  toma  en  consideración,  conforme  ha sido sostenido por la jurisprudencia, de cuyo criterio participa la  Delegada,  dada  la  evidente  existencia  de  diversos  sistemas  penales en el  concierto  internacional, y la manera distinta de tipificación delictiva, a fin  de  establecer  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación la ley  colombiana  no  establece que deba existir identidad en la regulación normativa  de  la  conducta  prohibida, sino que el hecho, entendido como la manifestación  exterior  del  comportamiento  humano,  esté  previsto  como delito tanto en la  nación  que  eleva  la solicitud como en el país requerido, independientemente  de  la  denominación  jurídica  que en uno y otro se haya convenido otorgar, o  del  bien  jurídico  que  con la conminación de sanción se busque tutelar, lo  cual  se  satisface  en   este  caso,   pues  el  hecho  imputado  por  autoridades  de  los  Estados  Unidos  de América al señor ORLANDEZ GAMBOA, en  Colombia  se halla definido como concierto para delinquir, por cuya realización  se  establece  pena  de  prisión en su mínimo superior a cuatro años, como ha  sido visto.   

Ahora, no puede resultar desconocido que al  señor  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  las  autoridades  judiciales  de los Estados  Unidos,  por  medio  de  la  resolución  acusatoria  base  de  la solicitud, le  atribuyen   no   solamente   formar   parte   de  una  organización  delictiva,  “Organización  Caracol”,  sino que le imputan la calidad de líder de dicha  empresa   criminal,  con   propósitos  de  permanencia  en  el  tiempo,  y  finalidad  de  cometer,  no  solo uno sino múltiples delitos,  la mayoría  relacionados  con  narcotráfico,  y “el soborno y la violencia, incluyendo el  secuestro  y  asesinato  de narcotraficantes rivales”, de lo cual se establece  que  la  imputación no consiste simplemente en una coparticipación criminal en  relación  a  un  hecho  delictivo  determinado,  sino  del  acuerdo de personas  asociadas  en  la  preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una  pluralidad  de  punibles  en  cuanto a planes criminales, que es precisamente lo  que  le  otorga  autonomía  al tipo de concierto para delinquir de que trata la  legislación  colombiana  y  da  lugar  a  concluir  que el hecho imputado en el  extranjero  también  se  halla  tipificado como delito en Colombia y sancionado  con   pena   privativa   de  la  libertad,  en  su  mínimo  superior  a  cuatro  años.           

4.2.- Como se mencionó antes, el PUNTO DOS  de  la  acusación,  refiere  que  “a principios o  alrededor  de  1998,  en  el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, ALBERTO  ORLANDEZ-     GAMBOA,     alias    ‘Caracol’,  alias                 ‘Chiriquí’,  en  forma ilícita, intencional y a sabiendas, importaría y en  efecto  importó  a  los  Estados Unidos desde el extranjero, cinco kilogramos y  más  de  mezclas  y  sustancias  que contenían una cantidad perceptible de una  sustancia  regulada,  o  sea  cocaína.  (Capítulo  21,  Código de los Estados  Unidos,  Artículos  952  (a)  y  960 (b) (1) (B) y Capítulo 18, Código de los  Estados Unidos, Artículo 2)”.   

La   conducta   de   importar  sustancias  estupefacientes,  específicamente  cocaína  en  cantidad  superior  a  dos mil  gramos,  se halla definida como delito por el artículo 33 de la Ley 30 de 1986,  hoy  modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, que establece pena de  prisión  de  seis  (6)  a  veinte  (20)  años, cuyo mínimo, como en este caso  según  se  establece  de  los  términos  de la acusación, se duplicará si la  cantidad   de   estupefaciente  es  superior  a  cinco  kilos  de  cocaína,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el artículo 38 del Estatuto Nacional de  Estupefacientes.   

Entonces,  respecto de este CARGO, también  se  cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación y a la pena mínima  para  que  la extradición sea procedente, debiendo aclararse que el requerido y  su   defensor   no  ofrecen  reparo  alguno,  pues  guardan  silencio  sobre  el  punto.    

             

4.3.-  En  el  PUNTO  TRES  de la decisión  enjuiciatoria,  se establece “que desde o alrededor  de  1992,  hasta e incluso alrededor del 21 de enero de 1999, en el Distrito Sur  de  Nueva  York  y  en otros lugares ALBERTO ORLANDEZ-GAMBOA, alias ‘Caracol’,      alias      ‘Chiriquí’,  el  acusado  y otros conocidos y  desconocidos,  en  forma  ilícita,  intencional  y  a  sabiendas se combinaron,  conspiraron  y  confabularon  entre  sí  y  con  otros”  con  el  objetivo de  blanquear  dinero  procedente  de  actividades  delictivas  específicas como el  tráfico  de  estupefacientes,  y de esta manera violar el tipo previsto por los  artículos   1956   y   1957  del  Capítulo  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

Esta   conducta,  en  Colombia  se  halla  tipificada  por  el  artículo  9º de la Ley 365 de 1997 como delito denominado  jurídicamente  “lavado  de activos”, dado que establece pena de prisión de  seis  (6)  a  quince  (15)  años,  para quien “adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato”  en  actividades,  entre  otras, “relacionadas con el  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas”, o  “dé  a dichos bienes apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino, movimiento o derechos  sobre  tales  bienes,  o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su  origen ilícito”.   

Por  manera  que  respecto de este cargo se  cumple   el  requisito  establecido  por  el  artículo  549-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  relativo a la doble incriminación y la pena mínima para  extraditar.   

Es  de advertirse, que mientras el defensor  guarda  silencio  sobre  esta  imputación,  el requerido en extradición señor  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA  sostiene  que por virtud de lo establecido por la Ley  491  de 1999, fueron derogadas varias disposiciones de la ley penal, entre ellas  las  que  tipifican  el  delito  de  lavado  de  activos,  y, bajo tal supuesto,  considera  que  no  se  cumple  el principio de la doble incriminación por este  cargo.   

Al  respecto  baste  con  recordar  que  el  Gobierno  Nacional,  mediante  el  Decreto  623  de 1999, “en ejercicio de las  facultades  constitucionales  y  legales,  en  especial  las  conferidas  por el  artículo  45 de la Ley 4ª de 1913”, dejó en claro que el artículo 25 de la  Ley  491  de  1999, “no derogó, modifica ni transforma el artículo 9º de la  Ley  365  de 1997 que establece el delito de Lavado de Activos”. Asimismo, que  “los  artículos  26,  27 y 28 de la Ley 419 de 1999, no derogan, modifican ni  transforman  el artículo 9º de la Ley 365 de 1997”, con lo cual se evidencia  la  ausencia  absoluta  de  fundamento  en  el  cuestionamiento que el requerido  postula ante la Corte.   

      

En  este  punto  de  la  verificación  del  principio  de  la  doble  incriminación,  y  en  relación  con  el término de  prescripción,  importa  destacar  que  no  obstante  a la actuación se allegó  prueba  de  no haber operado tal fenómeno en los Estados Unidos de América, de  conformidad  con  el  Título 18, Sección 3282, del Código Penal de ese país,  pues  la acusación formal fue presentada dentro de los cinco años siguientes a  la  comisión  del delito, ello no es tema de que se deba ocupar el concepto que  le   corresponde   emitir   a  la  Corte,  precisamente  por  no  constituir  un  condicionamiento  para  que  se conceda o no la extradición, ya que, en eventos  como  el  presente  donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule  este  mecanismo  entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del  Código  de  Procedimiento  Penal  las  que  rigen este trámite y la actuación  pertinente  a dicho fin, sin que establecer la vigencia o no de la acción penal  sea  presupuesto  de  ello,  dado  que  la  función  judicial  en esta clase de  asuntos,  se  limita  a la verificación formal y objetiva de los fundamentos en  que   se   debe   fundar   el   concepto,   precisados   por  el  artículo  551  ejusdem.   

Esto  halla  su  razón  de  ser  en  el  entendimiento  de  la  extradición como mecanismo internacional de cooperación  entre  los  Estados,  establecido  con  el  propósito  común  de  combatir  la  delincuencia  transnacional y de impedir que un país se convierta en refugio de  quienes  habiendo  delinquido  en un determinado territorio evadan la acción de  la  justicia, pues lo que busca es que la persona convocada a juicio se presente  ante  el  país  ofendido  y  responda personalmente por las imputaciones que se  formulan  en su contra, siendo allí donde se debe hacer uso de los instrumentos  legales  pertinentes  en  aras  de  su  defensa. Entender el instrumento de modo  contrario,  desbordaría  los  fines  de  la extradición, las facultades de las  autoridades  del  país  requerido, y daría lugar a que en Colombia se hicieran  juicios   sobre  asuntos  que  soberanamente  le  corresponde  definir  al  juez  extranjero.   

Por ello, si se toma en consideración que  lo  que  prescribe  es  la  acción  penal,  o la pena, y no el delito, y que de  conformidad  con  el Estatuto Procesal interno la verificación del principio de  la  doble  incriminación  se cumple con la sola constatación de que los hechos  imputados  al  reclamado  en extradición se encuentren definidos como delito en  los  Estados requirente y requerido, y en Colombia reprimidos con pena privativa  de  la  libertad  no  inferior  a cuatro años, no resulta procedente averiguar,  además,  si  la  facultad  punitiva  se mantiene, pues aún de presentarse este  fenómeno  jurídico,  en  ambos  países  pervive  el  carácter  delictual del  comportamiento por el cual se presenta la solicitud.    

Finalmente,  respecto  del cuestionamiento  que  presenta el defensor, en el sentido que los hechos no fueron realizados por  el  señor  Orlandez  Gamboa  en  el territorio del país requirente, y que para  demostrar  que  su  asistido  no  salió  del  país  su antecesor pidió varias  pruebas  las  que  le  fueron  negadas,  a ello responde la Corte, como de igual  manera  se  precisa en  proveído de once de abril último, que las pruebas  pedidas  a  ese  respecto fueron rechazadas por improcedentes, “pues dentro de  los  objetivos  del instrumento de la extradición no se incluye la necesidad de  establecer  si  los  hechos en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del  país  que  hace la solicitud o en otro distinto, menos la responsabilidad de la  persona   requerida,   sino   verificar   el   cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos  por  el  Código  de Procedimiento Penal”, máxime si se toma en  consideración  que  a  la Corte le está vedado inmiscuirse en asuntos para los  que  carece  de competencia, y por esta vía valorar la juridicidad o acierto de  las   decisiones   judiciales   proferidas   por   las  autoridades  del  Estado  requirente.      

Tampoco  tiene  razón  el defensor cuando  afirma  que  en  la documentación allegada no obra la indicación exacta de los  actos  que  determinaron  la  solicitud   de extradición, y del lugar y la  fecha  en  que fueron efectuados, pues ello se desvirtúa con la sola lectura de  la  resolución  acusatoria  base  de  la  petición, la declaración del Agente  Especial  del  equipo  de  lucha  antidrogas (DEA), señor RICHARD KAPLAN, y del  Fiscal  Federal  Auxiliar  MARK F. MENDELSOHN rendida ante el Tribunal Distrital  de  los  Estados  Unidos-  Distrito  Sur  de Nueva York-, de cuyos documentos se  establece  el  período  de tiempo en que tuvo desarrollo el delito de concierto  para  delinquir,  las  épocas,  fechas  y  lugares de los Estados Unidos en que  fueron  realizados  los  actos  manifiestos,  así  como  los  sitios  del país  requirente  a  donde  fue  importada la cocaína, sus cantidades y las fechas en  que   ello   tuvo  lugar,  y,  del  mismo  modo,  fueron  realizados  los  actos  determinantes de lavado de activos.        

Ahora,  si  a  pesar  de  lo  visto alguna  inquietud  subsiste  en  el  reclamado  o  en su defensor sobre la precisión de  dichos  aspectos  en  la providencia enjuiciatoria, es de reiterarse que la fase  judicial  del  trámite  de  extradición no es el escenario para ventilar dicha  clase  de controversias, dado que la Corte carece de competencia para evaluar la  juridicidad  o  acierto  de  las  decisiones  proferidas por las autoridades del  país    que    eleva    la   solicitud,   como   párrafos   arriba   ha   sido  indicado.   

5.-   EQUIVALENCIA   DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El  presupuesto  mínimo  de  equivalencia  exigido  por  el artículo 549-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo  considera  satisfecho,  pues  tal  norma  señala  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este  caso,  no  queda  ninguna  duda que la acusación formal introducida por el Gran  Jurado  ante  el  Tribunal  de  Distrito Sur de Nueva York, en contra del señor  ALBERTO   ORLANDEZ  GAMBOA,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para  que  se  defienda  de  ellos  en  el  juicio,  que  contiene la  descripción  de  la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la  especifican,  el  lugar  y  la  fecha  o  época de su ocurrencia, y señala las  disposiciones  sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica  en  el  Código  de  la  materia,  y  que  con  dicho  acto,  como  sucede en la  legislación  colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no  queda  duda  que  la  persona  reclamada  en  extradición en este caso, ha sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados  Unidos  de América.             

                   

Debido  a  ello,  no  tienen  asidero  las  consideraciones  expuestas   en  sentido  contrario  por  el  requerido  en  extradición  y   su  defensor,  pues  si  bien  tanto el indictment de los  Estados  Unidos  de  América como la resolución de acusación que como acto de  calificación  del  mérito del sumario profiere la  Fiscalía en Colombia,  guardan  algunas  similitudes  y  diferencias,  esto  obedece precisamente a que  corresponden   a   piezas  procesales  de  sistemas  judiciales  sustancialmente  distintos,  lo  cual,  sin embargo, no impide establecer, como ha sido visto, su  equivalencia,  dado  que  con  uno  y  otro instrumento se da inicio formal a la  etapa  de  juzgamiento,  en  la  que  se  formulan cargos por la realización de  determinado     comportamiento     sancionado     con    pena    privativa    de  libertad.   

De  admitirse la tesis de la defensa sobre  la  no  equivalencia  del  indictment  con  la  resolución  de acusación en el  sistema  colombiano,  llevaría  a  tener  que  reconocer  que  solo  es posible  conceptuar  favorablemente  a  la  extradición  ante  los  Estados  que  tienen  sistemas  procesales idénticos al nuestro, lo cual no resulta acertado dado que  precisamente  bajo  el  entendido  de ostentar diferencias, la ley colombiana no  establece  que  deba existir identidad de presupuestos sustanciales y procesales  con  la resolución de acusación prevista por el ordenamiento doméstico, menos  aún  si se conviene en admitir que en contraste con el colombiano en el sistema  judicial  del  país  que  eleva  la  solicitud (Estados Unidos de América), el  juicio  no  puede  seguir  adelante sin la presencia física del procesado, como  para  suponer que solamente con base en el fallo con que se le ponga fin habría  de ser solicitada la extradición.       

6.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar al ciudadano ALBERTO ORLANDEZ GAMBOA por razón de  los  cargos  contenidos  en la resolución acusatoria S1 99 Cr. 654, introducida  el  12  de agosto de 1999 por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de  los   Estados   Unidos   de   América,   pues   se  satisfacen  los  requisitos  preestablecidos  a  estos  efectos,  como  viene  de  demostrarse,  exclusivamente,  por hechos realizados  con  posterioridad  al  16 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del  Acto Legislativo 01 de 1997.   

Esto  último,  en razón a la prohibición  constitucional  contenida  en  el artículo 35 de la Carta Política, modificado  por  el  Acto  Legislativo  01  de  1997,  según  el  cual  “no procederá la  extradición  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos  con  anterioridad  a  la  promulgación  de  la presente norma”, lo que tuvo lugar el 16 de diciembre de  1997,  como  de  ello  da  cuenta  el  Diario  Oficial 43195 de esa fecha.    

Ello  por  cuanto  en  la  documentación  allegada  por  la  Embajada  de  los  Estados Unidos se atribuye al requerido en  extradición  la  realización  de comportamientos delictivos con anterioridad a  dicha  fecha,  siendo  pertinente  entonces, como lo demanda el defensor, que la  Corte   dé   aplicación  directa  a  dicho  precepto  y  haga  la  aclaración  correspondiente.   

En  este punto, necesario resulta aclarar,  que  el requerido en extradición confunde la vigencia de los actos legislativos  reformatorios  de  la  Carta  Política  a  partir  de su promulgación, con los  efectos  de  los  fallos de constitucionalidad precisados por el artículo 45 de  la  Ley  270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, los cuales,  como  es apenas obvio, tienen lugar en fecha posterior a la de expedición de la  norma,  pues el proceso que adelanta la Corte Constitucional no impide que entre  a  regir  la  disposición  demandada,  dado que, como expresión de la voluntad  constituyente,  los  actos  reformatorios  de la Carta Política “no  pueden,  por  su  misma  naturaleza,  quedar subordinados a la  aquiescencia  de  ningún poder constituido”, salvo la competencia atribuida a  la   Corte   Constitucional   para   efectos   del   control  formal,  conforme  se  precisó  en  la  Sentencia  C-543/98.   

         

7.- Aclaración final.-  

En relación con la solicitud de la Delegada  sobre  la  necesidad  de  que  la  Corte examine la situación contemplada en el  artículo  565  del Código de Procedimiento Penal, y la manifestación expuesta  por  el  defensor  del  requerido  señor  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA,  sobre  la  improcedencia  de la extradición por estarse adelantando en Colombia un proceso  penal  en  su  contra,  es  de  reiterarse,  conforme  la  Corte  lo ha hecho en  oportunidades  anteriores,  que durante la fase judicial del trámite no resulta  pertinente  para  la expedición de su concepto, proceder a consultar o conocer,  o  decretar  la  práctica  de pruebas a efecto de establecer si el requerido en  extradición  tiene  asuntos  pendientes  ante  las autoridades nacionales, y de  tenerlos,  si  ellos  coinciden  o no con los motivos de su requerimiento por el  Gobierno  extranjero,  ya  que  si  se  relaciona  sistemáticamente el precepto  contenido  en  el  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento Penal con las  restantes  disposiciones procesales que regulan el tema, ha de concluirse que el  mismo  tiene  por  destinatario  al  Gobierno  Nacional y no a la Corte, pues la  decisión  que  de ella demanda el Poder Ejecutivo no es una orden de extraditar  o  de  dejar  de  hacerlo,  sino  un  Concepto  jurídico  que  se regula en los  parámetros  concretos que señala el artículo 558 del Código de Procedimiento  Penal,  sin que allí se contemple la necesidad de establecer la concurrencia de  la  hipótesis  que invoca la defensa y menciona el Representante del Ministerio  Público.   

Al efecto, de lo previsto por los artículos  546  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se  establece que la  existencia  de otros procesos en contra del solicitado, es asunto que le compete  determinar  o verificar al Ministerio de Justicia, siendo dicha autoridad quien,  de  acuerdo  con  sus facultades, habrá de cotejar si la naturaleza del proceso  seguido  por  las  autoridades  colombianas  corresponde  o  no  a la hipótesis  prevista  por  el  artículo  560 del Código de Procedimiento Penal, o a la del  565  ejusdem,  y  definir  si  concede  o niega la extradición, o eventualmente  concederla  difiriendo  la  entrega  del  solicitado,  para lo cual, el Gobierno  Nacional  bien se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales  (art.  557 ejusdem), pudiendo analizar, sobre bases concretas, de acuerdo con la  órbita  de  su  competencia  -de la cual carece la Corte-,  si en Colombia  existe  el  proceso  a  que  en este caso se refiere el defensor,  y de ser  ello  cierto,  si  trata  de  los  mismos  hechos  por  los  que  se solicita la  extradición  o  de  otros distintos, y si la etapa que atraviesa obedece o no a  una  estrategia  diseñada  especialmente  para burlar la pretensión del Estado  solicitante,  y adoptar las decisiones que sean del caso. Por consiguiente, es a  esa  autoridad,  al  Gobierno,  a  quien  la  defensa  o el Ministerio Público,  podrían plantear sus inquietudes al respecto.   

Finalmente,  frente a la invocación que el  requerido  y  su  defensor  hacen del pronunciamiento proferido el 2 de marzo de  1999  dentro  del  trámite  de  extradición de radicado 14765 con ponencia del  Magistrado   RICARDO   CALVETE  RANGEL,  es  de  decirse  que  la  necesidad  de  pronunciamiento  al respecto obedeció al conocimiento directo que la Corte tuvo  sobre   la   existencia   del   proceso   penal   en  Colombia,  pues  allí  se  precisó:   

“El  proceso  34.123  que  adelanta  la  Fiscalía   de  Colombia  se  originó  en  la  documentación  enviada  por  la  República  Checa para el trámite de extradición, de manera que en resolución  que  dispuso  la  captura  de  VACLAV   NOVOTNY  URBAN  (proferida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  aclara  la  Sala)  se anotó: ‘Teniendo   en  cuenta  que  de  la  documentación  allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores se desprende  la  posible  existencia de hechos punibles perpetrados en territorio colombiano,  este  Despacho  remitirá copia de la documentación con destino a la Dirección  Regional    de   Fiscalías   de   esta   ciudad,   para   los   fines   de   su  competencia’”,  situación ésta que dista de la ocurrida en el presente asunto.   

   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         D I S P O N E:   

PRIMERO.        CONCEPTUAR   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA, solicitada al Gobierno de Colombia por su  homólogo  de  los  Estados  Unidos  de  América,  en  relación con los cargos  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  S1 99 Cr. 654, introducida el 12 de  agosto  de  1999  por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,    Distrito    Sur    de    Nueva    York,  exclusivamente    por    hechos   realizados   con  posterioridad  al  16 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto  Legislativo 01 de 1997.   

SEGUNDO.   Por  la  Secretaría  de  la Sala, comuníquese esta determinación al requerido  ALBERTO  ORLANDEZ  GAMBOA, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al  Fiscal  General  de  la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

TERCERO.         Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho  para lo de ley.   

Comuníquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE  A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON               NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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