15041oct

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 15041  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°183  

Bogotá,  D.  C., octubre veintiséis (26) de  dos mil (2000).   

ASUNTO  

Debería  procederse  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación formulada en defensa del procesado  GIOVANNY  HERNANDO  MEDINA BETANCOURT, contra la sentencia del Tribunal Superior  de  Cali que confirmó la condena por hurto calificado y agravado y porte ilegal  de  arma  de fuego de defensa personal, si no se observara que fue extemporánea  la impugnación.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali,  el  27  de  octubre  de  1997 condenó a GIOVANNY HERNANDO MEDINA BETANCOURT por  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de  arma  de  fuego de defensa  personal,  a  52  meses  de  prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas  (fs.  377  y Ss., cd. 1), fallo apelado por la defensora y confirmado  el  2  de junio de 1998, por el Tribunal Superior de dicha ciudad (fs. 409 y Ss.  ib.).   

La  sentencia de segundo grado fue notificada  personalmente  un  día  después  (3  de  junio)  al  Procurador Judicial 63 en  Asuntos  Penales  y  el  edicto  permaneció  fijado los días 9, 10 y 11 de los  mismos  mes  y  año  (fs.  419  y 420 ib.). El término de ejecutoria de quince  días venció el 7 de julio de 1998.   

Al  original  del  escrito de la defensora de  MEDINA  BETANCOURT  interponiendo  la casación (f. 421 ib.) le fue estampado un  sello  de  “recibido”  por la Sala Penal del Tribunal, que sólo deja leer a  simple  vista  el  día  10 y el año 1998, observándose desdibujado el espacio  correspondiente  al mes. El Secretario de dicha Sala pasó el asunto al despacho  del  Magistrado  sustanciador  el  13  de  julio  siguiente,  informando  que la  impugnación  fue  realizada “en tiempo oportuno”; ese mismo día se concede  la  casación  (fs.  422 y 423 ib.), presentando la defensora la demanda el 8 de  septiembre de 1998.   

No  obstante,  se allegó comunicación de un  auxiliar  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien luego de revisar  los  cuadernos  de  copias  de  expedientes  en  casación  que reposan en dicha  Secretaría,  indicó:  “El  memorial mediante el cual se interpuso el recurso  de  casación  aparece  con  sello de recibido de la Secretaría del Tribunal el  día  diez  de  julio  de mil novecientos noventa y ocho 1998”, enviando copia  “vía fax” (fs. 3 y 4 cd. original Corte).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El 7 de julio de 1998 se cumplió el término  de  ejecutoria  del  fallo de segunda instancia y como la casación se interpuso  el  10  de ese mes, después de su oportunidad, según la comunicación y el fax  a   que   se  hizo  mención  en  el  párrafo  anterior,  la  sentencia  quedó  ejecutoriada,  debiendo acatarse lo que resulte de la aplicación de la ley y no  lo  contrario  a ésta y a la realidad, que eventualmente indique la Secretaría  u otra dependencia judicial.   

Es  de  recordar  que  esta  corporación  ha  manifestado,  por  ejemplo  en  providencia  de  fecha  7 de septiembre de 1999,  radicación  15.043,  con ponencia de quien ahora cumple igual función, que los  términos  legales  “apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los  sujetos,  la  preclusión  de  las  determinaciones y etapas en el trámite y la  seguridad  jurídica.  Permiten  al  fiscal  o juez y a los intervinientes en el  proceso  realizar  ciertos  actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales,  aún  las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben  ser  respetados.  Así,  los  actos  procesales han de cumplirse en los plazos y  oportunidades  señalados  por  la  ley  o,  en  su defecto, por el director del  proceso, ya que son perentorios”.   

Como  el  Tribunal  no  podía  conceder  la  casación,   como   consecuencia  procesal  de  la  extemporaneidad,  porque  la  impugnante  dejó  vencer  los 15 días hábiles para interponerla, previstos en  el  artículo  223 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, antes de  entrar  a  regir la Ley 553 de 2000, se debe decretar la nulidad de lo actuado a  partir  del  auto de fecha 13 de julio de 1998, inclusive, por medio del cual el  Magistrado  sustanciador  de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de  Cali  concedió  la  casación, interpuesta por la defensora tres días hábiles  después  de fenecido el lapso señalado por la legislación y que, por ende, no  podía  proceder  al  ir  dirigida  contra  una  sentencia que ya había causado  ejecutoria.   

De otra parte, como se observa que la fecha de  recibo  del original del escrito en mención parece borrada en cuanto al mes, lo  que  podría haber incidido en simular la impugnación como oportuna, se dispone  desglosar  tal  original  y  remitirlo  con  fotocopia  auténtica de las piezas  procesales  citadas  en los tres últimos párrafos del acápite de antecedentes  procesales  de  esta  providencia,  de la cual también se adjuntará copia, con  destino  a  la Fiscalía Seccional de Cali, lo que igualmente se hará, mediante  otro  juego de fotocopias auténticas de lo mismo, hacia el Consejo Seccional de  la  Judicatura  del  Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo  que estimen pertinente en sus respectivas áreas.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1° DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir  del  auto  de  fecha  13  de  julio  de  1998,  inclusive, por medio del cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  Sala Penal, concedió la  casación  interpuesta  extemporáneamente por la defensora de GIOVANNY HERNANDO  MEDINA  BETANCOURT  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia, que ya había  causado ejecutoria, como en efecto se declara.   

2° Compulsar las copias indicadas en la parte  motiva de esta providencia.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                       

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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