Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 15041
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°183
Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil (2000).
ASUNTO
Debería procederse a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada en defensa del procesado GIOVANNY HERNANDO MEDINA BETANCOURT, contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali que confirmó la condena por hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, si no se observara que fue extemporánea la impugnación.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, el 27 de octubre de 1997 condenó a GIOVANNY HERNANDO MEDINA BETANCOURT por hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a 52 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas (fs. 377 y Ss., cd. 1), fallo apelado por la defensora y confirmado el 2 de junio de 1998, por el Tribunal Superior de dicha ciudad (fs. 409 y Ss. ib.).
La sentencia de segundo grado fue notificada personalmente un día después (3 de junio) al Procurador Judicial 63 en Asuntos Penales y el edicto permaneció fijado los días 9, 10 y 11 de los mismos mes y año (fs. 419 y 420 ib.). El término de ejecutoria de quince días venció el 7 de julio de 1998.
Al original del escrito de la defensora de MEDINA BETANCOURT interponiendo la casación (f. 421 ib.) le fue estampado un sello de “recibido” por la Sala Penal del Tribunal, que sólo deja leer a simple vista el día 10 y el año 1998, observándose desdibujado el espacio correspondiente al mes. El Secretario de dicha Sala pasó el asunto al despacho del Magistrado sustanciador el 13 de julio siguiente, informando que la impugnación fue realizada “en tiempo oportuno”; ese mismo día se concede la casación (fs. 422 y 423 ib.), presentando la defensora la demanda el 8 de septiembre de 1998.
No obstante, se allegó comunicación de un auxiliar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien luego de revisar los cuadernos de copias de expedientes en casación que reposan en dicha Secretaría, indicó: “El memorial mediante el cual se interpuso el recurso de casación aparece con sello de recibido de la Secretaría del Tribunal el día diez de julio de mil novecientos noventa y ocho 1998”, enviando copia “vía fax” (fs. 3 y 4 cd. original Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El 7 de julio de 1998 se cumplió el término de ejecutoria del fallo de segunda instancia y como la casación se interpuso el 10 de ese mes, después de su oportunidad, según la comunicación y el fax a que se hizo mención en el párrafo anterior, la sentencia quedó ejecutoriada, debiendo acatarse lo que resulte de la aplicación de la ley y no lo contrario a ésta y a la realidad, que eventualmente indique la Secretaría u otra dependencia judicial.
Es de recordar que esta corporación ha manifestado, por ejemplo en providencia de fecha 7 de septiembre de 1999, radicación 15.043, con ponencia de quien ahora cumple igual función, que los términos legales “apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos, la preclusión de las determinaciones y etapas en el trámite y la seguridad jurídica. Permiten al fiscal o juez y a los intervinientes en el proceso realizar ciertos actos y otorgan firmeza a las decisiones judiciales, aún las que carecen de fuerza de cosa juzgada, para producir efectos que deben ser respetados. Así, los actos procesales han de cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el director del proceso, ya que son perentorios”.
Como el Tribunal no podía conceder la casación, como consecuencia procesal de la extemporaneidad, porque la impugnante dejó vencer los 15 días hábiles para interponerla, previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, antes de entrar a regir la Ley 553 de 2000, se debe decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 13 de julio de 1998, inclusive, por medio del cual el Magistrado sustanciador de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Cali concedió la casación, interpuesta por la defensora tres días hábiles después de fenecido el lapso señalado por la legislación y que, por ende, no podía proceder al ir dirigida contra una sentencia que ya había causado ejecutoria.
De otra parte, como se observa que la fecha de recibo del original del escrito en mención parece borrada en cuanto al mes, lo que podría haber incidido en simular la impugnación como oportuna, se dispone desglosar tal original y remitirlo con fotocopia auténtica de las piezas procesales citadas en los tres últimos párrafos del acápite de antecedentes procesales de esta providencia, de la cual también se adjuntará copia, con destino a la Fiscalía Seccional de Cali, lo que igualmente se hará, mediante otro juego de fotocopias auténticas de lo mismo, hacia el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para lo que estimen pertinente en sus respectivas áreas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 13 de julio de 1998, inclusive, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, concedió la casación interpuesta extemporáneamente por la defensora de GIOVANNY HERNANDO MEDINA BETANCOURT contra la sentencia de segunda instancia, que ya había causado ejecutoria, como en efecto se declara.
2° Compulsar las copias indicadas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria