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Proceso N° 14916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°030
Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo primero (1°) de dos mil (2000).
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado JAIME GLOTTMAN FINVARD, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que le rebajó la pena impuesta por los concursos de ejercicio ilegal de la función de intermediación financiera y falsedad en documento privado y revocó la condena por estafa.
HECHOS
A finales del mes de julio de 1991, la Superintendencia de Sociedades efectuó una visita a J. Glottman S. A., con sede en la carrera 13 N° 54-80 de Bogotá, representada por JAIME GLOTTMAN FINVARD, y encontró que estaba efectuando captación masiva y habitual de dineros del público, sin que aparecieran registradas contablemente acreencias por $4.439’576.421,30 a favor de 1.112 personas. Actividad que venía realizando desde 1984, sin el permiso respectivo.
Situación semejante aconteció en Icasa S. A., pues al cierre contable del 31 de mayo de 1991 se halló un rubro denominado “moneda nacional acreedores varios”, en donde se registraron obligaciones por $ 6.413’948.032,24 a favor de 905 personas.
El patrimonio líquido de J. Glottman S. A., para el 31 de diciembre de 1990, era de $1.330’295.522, 82 mientras que el de Icasa S. A. era de $2.531’961.524.
Las dos empresas llevaban doble contabilidad y de la última entidad en mención fueron sustraídos varios documentos del departamento de recursos externos. Durante la época de las captaciones, enfrentaban graves dificultades económicas que ocultaron a quienes acudieron a depositar su dinero.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado 96 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación con relación a los hechos acontecidos en J. Glottman S. A., oyó en indagatoria a varios implicados, declaró persona ausente a JAIME GLOTTMAN FINVARD y les resolvió situación jurídica, decretándole a éste la detención preventiva. Cerrada la instrucción, el 24 de junio de 1993 la Fiscalía 264 Seccional profirió resolución de acusación contra JAIME GLOTTMAN FINVARD, BERNARDO CALVO PARDO, ALFONSO CEPEDA MATIZ Y FERNANDO PONTON TAMARA, por infracción al artículo 20 del Decreto 2920 de 1982 y falsedad en documento privado; MANUEL LATORRE BURGOS y CARLOS FELIPE BERNAL LIZARRALDE por captación masiva e ilegal de dinero; HERNANDO ACOSTA SANCHEZ como cómplice de ilegal ejercicio de función de intermediación financiera y autor de falsedad en documento privado; y SAMUEL FERNANDO PADILLA ALAMEDA como cómplice de infracción a tal decreto. A MYRIAM CEPEDA DE FORERO, JOSE MOJICA PERICO y DIDIER PEREZ BERMEO les fue precluida la investigación (fs. 221 y Ss., cd. 9 G.). La providencia calificatoria adquirió firmeza el 21 de julio de 1993, cuando fue admitido el desistimiento de las apelaciones interpuestas ( f. 265, cd. 3 de 2ª inst. G.).
El Juzgado 26 de Instrucción Criminal de Bogotá abrió investigación en lo concerniente a los sucesos acaecidos en Icasa S. A., oyó en indagatoria a varios imputados, declaró persona ausente a JAIME GLOTTMAN FINVARD y les fue resuelta la situación jurídica, decretándose contra éste la detención preventiva. Cerrada la investigación, el 30 de mayo de 1994 la Fiscalía 256 Seccional profirió resolución de acusación contra JAIME GLOTTMAN FINVARD y ALFONSO CEPEDA MATIZ por captación masiva e ilegal de dineros y falsedad en documento privado, JAIME GUTIERREZ PEREZ y CESAR GIRALDO NIETO como cómplices del primer delito en mención y ALBERTO ORJUELA y JOSE HIPOLITO MENDEZ LARA como cómplices de dicha falsedad. Fue precluida la investigación a favor EDILBERTO DUQUE TOLEDO y otros procesados (fls 155 y Ss., cd. 11 I). Providencia apelada y el ad quem adicionó la estafa contra todos los acusados y tal falsedad a ALBERTO ORJUELA y JOSE MENDEZ, el 16 de marzo de 1995 (fs. 140 y Ss., cd. 2ª ins. I.).
El Juzgado 19 Penal del Circuito de esta ciudad acumuló los dos juicios, por muerte declaró la cesación del procedimiento seguido contra ALFONSO CEPEDA MATIZ y realizada la audiencia pública, el 5 de septiembre de 1997 condenó a JAIME GLOTTMAN FINVARD a 12 años de prisión, por infracción al artículo 20 del Decreto 2920 de 1982, falsedad en documento privado y estafa; BERNARDO CALVO PARDO y FERNANDO PONTON TÁMARA a 9 años de prisión, por infracción a ese decreto y falsedad en documento privado; HERNANDO ACOSTA SANCHEZ a 7 años de prisión, como cómplice de captación masiva e ilegal de dinero y autor de falsedad en documento privado; CARLOS FELIPE BERNAL LIZARRALDE a 6 años de prisión, por ejercicio ilegal de la función de intermediación financiera; SAMUEL FERNANDO PADILLA ALAMEDA a 5 años de prisión como cómplice de la mencionada infracción; ALBERTO ORJUELA y JOSE ANGEL HIPOLITO MENDEZ LARA a 8 años de prisión como cómplices de infracción al artículo 20 del Decreto 2920 de 1982, falsedad en documento privado y estafa; y JAIME GUTIERREZ PEREZ y CESAR GIRALDO NIETO como cómplices de dicha infracción y estafa. Se les impuso las respectivas interdicciones de derechos y funciones públicas, la prohibición de ejercer la profesión u oficio por 5 años e indemnizar los perjuicios correspondientes.
Fallo apelado por la defensa y el 13 de enero de 1998 el Tribunal Superior de Bogotá absolvió a FERNANDO PONTON TÁMARA, SAMUEL FERNANDO PADILLA ALAMEDA, ALBERTO ORJUELA, JOSE ANGEL HIPOLITO MENDEZ LARA y CESAR GIRALDO NIETO de todos los cargos y a JAIME GLOTTMAN lo absolvió de las estafas imputadas. Le disminuyó a éste último la prisión a 5 años, a BERNARDO CALVO a 40 meses, a HERNANDO ACOSTA SANCHEZ a 28 meses y a CARLOS FELIPE BERNAL LIZARRALDE a 20 meses y revocó la condena a indemnizar perjuicios, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.
DEMANDA
Al amparo de causal primera de casación es formulado el cargo al fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial debido a error en la prueba que se tuvo en cuenta para condenar a JAIME GLOTTMAN FINVARD.
El recurrente invoca los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, para indicar que las pruebas, en su conjunto, deben llevar a la certeza de la existencia de una acción típica, antijurídica, que por lo menos ponga en peligro el bien jurídico tutelado, realizada con culpabilidad.
Sostiene que desde la etapa precalificatoria alegó a favor de su representado la ausencia de voluntad libre, que impide el dolo, en la realización de los hechos punibles que se le atribuyen, al presentarse circunstancias no sometidas a su dominio, que le impidieron desmontar el endeudamiento de Icasa y J. Glottman S. A., adquirido desde años atrás con acreedores particulares.
Dice que desde el momento en que la ley fijó un plazo a las empresas que captaban ahorros del público para reducirlos a ciertos topes, diversas circunstancias impidieron que JAIME GLOTTMAN pudiera cumplir lo dispuesto. Por eso no quiso libremente mantenerse en niveles de endeudamiento no autorizados, sino que por motivos superiores a su voluntad no pudo disminuirlos.
Señala que la reducción hubiera llevado al cierre de la fábrica Icasa y los almacenes J. Glottman, con perdida de las inversiones de su poderdante, su familia, los socios y el surgimiento de un grave conflicto económico para trabajadores, proveedores, acreedores y quienes dependían de todos ellos.
Anota que con la finalidad de proteger el interés general o de la mayoría, fueron implementadas múltiples estrategias, pero se presentaban tropiezos y el sindicado confió en que los gobiernos de turno entendieran la importancia de mantener políticas de fomento industrial. Indica algunos factores macroeconómicos que le impidieron contar con liquidez para saldar las obligaciones extrabancarias sin cerrar la planta y demás instalaciones. El gobierno de entonces evitó que el IFI apoyara esa industria, lo cual determinó el cierre temporal, pero se reabrió al concordato que condujo al pago de las acreencias y al salvamento de las empresas, que hoy se mantienen sólidas. Todo esto fue puesto de presente por las declaraciones de Jorge Enrique Alvarez Restrepo y César Giraldo Nieto y así lo señaló JAIME GLOTTMAN en una carta aceptada como prueba y están demostradas las circunstancias decisivas en la situación económica de esas empresas.
En armonía con la doctrina extranjera ( Juan Bustos Ramírez), afirma que a una persona no se le puede exigir determinado comportamiento si no le dan las condiciones necesarias para que lo asuma. A su representado no se le puede exigir que actuara de manera diferente porque no podía hacerlo y sin exigibilidad no hay reprochabilidad.
Sostiene que el Tribunal no estimó los presupuestos probatorios de los eventos que impidieron a JAIME GLOTTMAN actuar de otro modo entre 1982 y 1991. La falta de apreciación obedece a que la carta que remitió desde el exterior la tomó como una confesión extrajudicial con fuerza suficiente para autoincriminarse, sin exponer exculpante alguna. De no haberse estructurado este error, otro sería el fallo.
Dice que el ad quem acogió de modo parcial la confesión extrajducial del procesado como si fuera simple y omitió citar otro pasaje en donde señala que las causas deben buscarse en las malas decisiones, la incompetencia, lo imprevisible, pero no en la mala fe. El sindicado aceptó el hecho, mas no la culpabilidad. En cambio, el juzgador le reprocha no haber cerrado las empresas desde 1982 o 1984, cuando se venció el plazo para desmontar las captaciones, con lo que hubiera evitados todos los problemas sobrevinientes.
Asevera que debe tenerse en cuenta en el análisis del comportamiento, el momento en que fue realizado, cuando el acusado creía que era posible salvar la empresa y si se equivocó al pensar en sus trabajadores, pensionados, proveedores o en la viabilidad de la entidad, entonces, esto tendría trascendencia para eliminar el aspecto psicológico del dolo.
Concluye que erró el Tribunal al estimar que la prueba de la captación y de la falsedad también demostraba el dolo y al desestimar las pruebas y la confesión sobre la concurrencia de circunstancias de imposible dominio, se infringió indirectamente por error de hecho el inciso 4° del artículo 29 de la Carta y los artículos 35 y 36 del Código Penal, al afirmar en forma equivocada que se cumplían sus requisitos. También se vulneraron los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, porque el primero se aplicó sin estar reunidos todos los requisitos y el segundo, al no considerarse las pruebas en conjunto.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que la demanda no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación se resumen.
Después de señalar algunos defectos técnicos del libelo, que considera lo tornan inepto para socavar los fundamentos del fallo atacado, destaca que el ad quem no distorsionó el contenido de la carta enviada por el procesado JAIME GLOTTMAN al Juzgado donde se adelantaba el juicio.
Dice que para el censor todas las vicisitudes por las que atravesó su representado hacían imposible exigirle un comportamiento diferente y, por lo tanto, impedían el juicio de reproche y la culpabilidad; pero con base en las mismas pruebas, el fallador arribó a conclusiones diametralmente contrarias. Estima que sí le era exigible una conducta diversa, conforme a derecho, pues estaba obligado a aceptar que el manejo de las empresas se le salió de las manos y a solicitar el concordato preventivo, pasados los dos años que la ley le otorgaba para desmotar las captaciones.
Expresa que, sin embargo, al Tribunal no le fueron indiferentes las circunstancias en que obró el acusado y las tomó como atenuantes, de conformidad con el artículo 64-2 del Código Penal, al considerar que actuó movido por motivos nobles o altruistas.
Agrega que en esa confrontación de criterios, en la que el demandante no logra demostrar yerro trascendente en la apreciación de las pruebas, siempre prevalece el del fallador de segunda instancia, porque la sentencia está revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no se ha destronado y porque en el recurso de casación se controla la legalidad de los fallos de los tribunales y no el criterio del juzgador sobre los hechos revelados en las pruebas, si a éstas se les ha respetado su contenido material.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Ante todo, debe indicarse que no habrá pronunciamiento sobre el reproche en lo que tiene que ver con los delitos acontecidos en la empresa J. Glottman S. A., porque prescribieron debido al tiempo transcurrido hasta el momento, contado desde la ejecutoria de la respectiva resolución de acusación, obviamente proferida antes de la acumulación de los juicios.
No sobra transcribir lo dispuesto en el inciso primero del artículo 80 del Código Penal:
“La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para ese efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.”
A su turno, el artículo 84 ejusdem determina:
“La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.
Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.”
Cerrada la instrucción, el 24 de junio de 1993 la Fiscalía 264 Seccional profirió resolución de acusación contra JAIME GLOTTMAN FINVARD, BERNARDO CALVO PARDO, ALFONSO CEPEDA MATIZ Y FERNANDO PONTON TAMARA, por infracción al artículo 20 del Decreto 2920 de 1982 y falsedad en documento privado; MANUEL LATORRE BURGOS Y CARLOS FELIPE BERNAL LIZARRALDE por infracción a dicho decreto; HERNANDO ACOSTA SANCHEZ como cómplice de captación masiva e ilegal de dinero y autor de falsedad en documento privado; y SAMUEL FERNANDO PADILLA ALAMEDA como cómplice de ejercicio ilegal de la función de intermediación financiera.
La providencia calificatoria adquirió firmeza el 21 de julio de 1993, cuando fue admitido el desistimiento de las apelaciones interpuestas ( f. 265, cd. 3 de 2ª inst. G.), con lo cual se interrumpió la prescripción de la acción penal. Circunstancia que lleva a que corra de nuevo por un término igual a la mitad del lapso señalado en el artículo 80 del Código Penal, pero que no puede ser inferior a 5 años.
Desde la ejecutoria de la resolución de acusación han transcurrido más de 5 años, lapso señalado en los mencionados artículos 80 y 84, sin que el proceso hubiere concluido mediante decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, situación que se consolidó el 21 de julio de 1998, cuando en el Tribunal se corría traslado a uno de los impugnantes para presentar la demanda de casación, se impone así declararlo al tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. Situación que impide la prosecución de la acciones penales por haber quedado extinguidas, en lo concerniente a los hechos punibles acontecidos en J. Glottman S. A., es decir, la captación masiva y habitual de dineros y las falsedades en documento privado realizadas por medio de esa empresa exclusivamente, sin incluir los delitos cometidos en Icasa S. A., quedando comprendidos, en esta oportunidad, los comportamientos de JAIME GLOTTMAN FINVARD, FERNANDO PONTON TAMARA, CARLOS FELIPE BERNAL LIZARRALDE y SAMUEL FERNANDO PADILLA ALAMEDA contra quienes se profirió la respectiva resolución de acusación y no los de BERNARDO CALVO PARDO y HERNANDO ACOSTA SANCHEZ, porque el ad quem decretó ya a su favor la cesación de procedimiento por prescripción de las correspondientes acciones penales y en cuanto a ALFONSO CEPEDA MATIZ y MANUEL LATORRE BURGOS se les dio fin al proceso por haber fallecido.
Lo anterior conlleva a que se debe descontar al condenado por ambas situaciones, la cantidad de pena impuesta por el concurso de delitos cometidos en J. Glottman S. A. y dejar únicamente la fijada por las infracciones realizadas en Icasa S. A., en la segunda instancia; a JAIME GLOTTMAN FINVARD el ad quem, al efectuar de nuevo la tasación punitiva, le adicionó dos años de prisión por todo el concurso, sobre la base de 3 años del ejercicio ilegal de la función de intermediación financiera en Icasa S. A., a lo cual ahora hay que disminuirle un año por la parte del concurso de delitos que ha prescrito, quedándole un total de 4 años de prisión, con prohibición de ejercer el comercio e interdicción de derechos y funciones públicas por lapsos iguales al de la pena principal.
No hay lugar a reducir el monto de los perjuicios por sustracción de materia, ya que no fueron condenados a indemnizar por esos hechos punibles.
Otra consecuencia que se derivaría de la cesación del proceso a favor de CARLOS FELIPE BERNAL LIZARRALDE sería el desembargo de sus bienes, de conformidad con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, si no se observara que no existe providencia ordenando la medida cautelar real; no obstante, la secretaría de la Fiscalía ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos indicando que dos inmuebles, demarcados con el N° 138-69 -interior 4- de la avenida 19 y N° 180-35 de la transversal 61 de esta ciudad, le habían sido embargados mediante resolución del 24 de junio de 1993, cuando en realidad el instructor hacia referencia a bienes de propiedad de otros sindicados.
No se puede levantar un gravamen inexistente, pero se dispondrá comunicar a tal dependencia que dicho oficio queda sin efectos, ya que no se libró con fundamento en providencia alguna.
2.- En cuanto a la demanda de casación, el censor imputa error de hecho en la apreciación probatoria, que llevó a la violación indirecta de la ley sustancial, pero no indica su sentido, no precisa si se trató de un falso juicio de existencia o un falso juicio de identidad, lo cual hace que de manera imprecisa se mueva indistintamente entre esos dos extremos; a veces, da a entender que hace referencia al falso juicio de legalidad (error de derecho), al afirmar que la carta que JAIME GLOTTMAN envió desde Tel Aviv al Juzgado de conocimiento fue tenida como confesión extrajudicial, cuando esa prueba no aparece prevista en forma expresa en el Código de Procedimiento Penal y, sin embargo, nada concretó sobre este asunto.
El casacionista incursiona en el falso juicio de existencia al afirmar que el ad quem no tuvo en cuenta los medios probatorios demostrativos de que su representado no pudo actuar de forma diversa a la de infringir la ley; sin embargo, no indica cuáles fueron las pruebas supuestamente ignoradas, ni su incidencia en la ausencia del dolo que pregona.
A pesar de que aduce la violación de preceptos sustanciales, como los artículos 35 y 36 del Código Penal, no expresa el sentido de la vulneración, si lo fue por aplicación indebida o falta de aplicación, además de no denominar los respectivos preceptos que tipifican los comportamientos endilgados, con los cuales ha debido realizar la correspondiente concatenación.
No obstante esas fallas técnicas, alcanza a señalar que la misiva enviada por JAIME GLOTTMAN fue aceptada por el Tribunal como confesión simple sin que concurriera ninguna eximente de responsabilidad, dejando entrever que pudo haberse distorsionado su alcance, al omitirse considerar uno de sus párrafos, en donde se expone la falta de dolo del acusado.
En un fragmento de dicho escrito, JAIME GLOTTMAN dice:
“Creo que, finalmente, en este punto, cabría la pregunta definitiva:
SI TODO LO QUE UD. DICE ES CIERTO, QUIEN ES, O QUIENES SON, EN SU OPINION, LOS RESPONSABLES DE QUE SE HAYA COMETIDO EL DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL EN LAS COMPAÑIAS DEL GRUPO?
La respuesta obvia a esta pregunta es que yo, como presidente del grupo y siendo la persona que tomaba las decisiones y trazaba las políticas de las empresas, soy el responsable de todo lo que ocurrió en ellas. Evidentemente no puedo ni pretendo evadir esa responsabilidad.”
El ad quem al respecto señaló: “ Jaime Glottman se responsabiliza expresamente de todo lo sucedido en las referidas compañías a través de una comunicación que envió ante el funcionario judicial competente”. Al comparar aquel texto con lo entendido por el juzgador, obviamente se concluye que ninguna tergiversación efectuó y hay plena coincidencia con lo dicho al considerar que el procesado reconoció que era responsable de lo ocurrido en la entidad, sin que se presente el falso juicio de identidad endilgado.
Después de reconocer su responsabilidad, el procesado expresó que no actuó de mala fe e “irónicamente, sin embargo, podría decirse que nadie tuvo la culpa, porque en ningún momento una persona decidió libremente y por su voluntad violar las normas al respecto”, algo que era legal hasta 1982 se tornó ilegal y no pudieron desmontar la captación masiva de dinero, pues se presentaron otras circunstancias que volvieron más difícil la situación de las empresas.
Lo señalado en esta parte de la misiva si fue tenido en cuenta por el Tribunal, que indicó en la sentencia:
“Las captaciones … hasta 1982 … eran legales, también lo es que, a partir de ese año, con el decreto 2920, tal mecanismo se tornó ilícito, y éste debió desmontar la recepción de dineros en el tiempo que le dio el Gobierno para ello, pero no lo hizo, al contrario, al tratar de salvar las empresas, siguió con esa actividad, actuación que, así haya sido con fines altruistas, constituye un delito que no puede dejar de ser sancionado penalmente, más aún si esta sabía de sobra que estaba cometiendo un ilícito.
Evidentemente, Jaime Glottman hizo todo lo posible por tratar de desmontar la captaciones ilegales, o por lo menos reducirlas, incluso trató de trasladar los dineros de los prestamistas a la Financiera Industrial.”
El juzgador no efectuó una cita textual de esta parte de la carta, pero sí consideró lo expuesto, como anotó el Ministerio Público, y reconoció que se realizaron diversas gestiones para superar las dificultades, con base en las atestaciones de Jorge Enrique Alvarez Restrepo, Pedro Reina y Didier Pérez, pero consideró que ello no era suficiente para exonerar de responsabilidad al acusado.
Para el demandante todos los inconvenientes sufridos por su representado tornan inexigible una conducta distinta a la que asumió y, en consecuencia, obró sin dolo, sin culpabilidad y no es responsable, mientras que el ad quem estimó que esos esfuerzos no eran suficientes para exonerarlo de responsabilidad y pasados dos años que tenía para desmontar la captaciones de dinero, como las entidades se les salieron de las manos, debió acudir al concordato preventivo y, por lo tanto, le era exigible otro comportamiento de acuerdo con el derecho.
Que el Tribunal hubiere aceptado la inexistencia de un determinismo absoluto e inevitable entre el influjo de condiciones externas y la decisión de la persona sobre un resultado concreto, cuando se es capaz de prever y controlar las consecuencias de sus actos, se tuvo la posibilidad de evitar el injusto y la oportunidad de elegir conscientemente el motivo, pudiendo, aún en medio del condicionamiento social, sicológico y económico, optar voluntariamente por seguir uno u otro camino, no constituye error de juicio.
Las vicisitudes económicas y los esfuerzos para desmontar las captaciones masivas de dinero fueron consideradas por el juzgador como insuficientes para eliminar la exigibilidad de un comportamiento conforme al derecho, pues no constituyeron fuerza mayor, error invencible o coacción insuperable y, por el contrario, la experiencia acumulada (fracasos y bonanza, “en 1978 y 1979, el grupo por primera y única vez en su historia, gozaba de una buena situación económica y alguna liquidez”) y el amplio conocimiento de la realidad social, laboral, etc. circundantes le permitieron preferir seguir en la ilegal intermediación financiera y en la falsificación de la contabilidad, incurrir en los delitos, con la esperanza loable de no incumplir sus obligaciones con los trabajadores, los proveedores y los acreedores, en lugar de permanecer en los terrenos de la legalidad al acudir al concordato preventivo, que hoy, como lo reconoce el casacionista, mantiene sólida la empresa.
Pudiendo optar por un comportamiento diverso, voluntariamente siguió el camino ilícito y, por eso, el Tribunal le reprochó haber obrado con dolo, sin dejar de lado el fin altruista perseguido ni las condiciones en que obró. De ahí, como anota el Procurador Delegado, consideró esas circunstancias como atenuantes punitivas al tenor de lo consagrando en el artículo 64-2 del Código Penal, al haber actuado por motivos nobles.
El censor no pudo demostrar un error de juicio en la conclusión a que llegó el ad quem para establecer que el sindicado obró con dolo, sin que concurriera alguna causal de inculpabilidad, sino que busca anteponer su peculiar punto de vista para que sea acogido, cuando la casación no propende a escoger alguno de los criterios enfrentados, sino al control de la legalidad de la sentencia cuando se ha incurrido en yerros trascendentes que lleven a quebrarla.
Además, el impugnante no atacó la totalidad de las pruebas sobre las cuales se basó el juzgador para inferir la presencia del dolo en la conducta del acusado, manteniéndose así incólume la sentencia condenatoria.
En tales condiciones, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
1° DECLARAR PRESCRITA LA ACCION PENAL adelantada contra JAIME GLOTTMAN FINVARD por los delitos de ejercicio ilegal de la intermediación financiera y falsedad en documentos privados acontecidos en J. Glottman S. A.; CARLOS FELIPE BERNAL LIZARRALDE como cómplice de esa captación masiva y habitual de dinero; FERNANDO PONTON TAMARA, absuelto en segunda instancia de la infracción al artículo 20 del Decreto 2920 de 1982 y falsedad en documentos privados, y SAMUEL FERNANDO PADILLA ALAMEDA, absuelto en segunda instancia de complicidad en dicha infracción.
2° Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO seguido contra dichos sindicados, por los delitos en mención.
3° Librar el oficio indicado en la parte motiva de esta providencia, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Norte, de esta ciudad.
4° Declarar que la pena impuesta a JAIME GLOTTMAN FINVARD queda establecida en 4 años de prisión, por los delitos de ejercicio ilegal de intermediación financiera y falsedad en documentos privados acontecidos en Icasa S. A., y por el mismo lapso la prohibición de ejercer el comercio y la interdicción de derechos y funciones públicas.
5° NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria