14916mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14916  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°030  

Santa  Fe  de  Bogotá,  D. C., marzo primero  (1°) de dos mil (2000).   

ASUNTO  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto   en  defensa  del  procesado  JAIME  GLOTTMAN  FINVARD,  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Bogotá que le rebajó la pena impuesta por  los  concursos  de ejercicio ilegal de la función de intermediación financiera  y falsedad en documento privado y revocó la condena por estafa.   

HECHOS  

A  finales  del  mes  de  julio  de  1991, la  Superintendencia  de  Sociedades  efectuó  una  visita a J. Glottman S. A., con  sede  en  la  carrera  13  N° 54-80 de Bogotá, representada por JAIME GLOTTMAN  FINVARD,  y  encontró  que  estaba  efectuando  captación masiva y habitual de  dineros  del  público, sin que aparecieran registradas contablemente acreencias  por   $4.439’576.421,30  a  favor  de  1.112  personas.  Actividad  que venía realizando desde 1984, sin el  permiso respectivo.   

Situación  semejante  aconteció en Icasa S.  A.,  pues  al  cierre  contable  del  31  de  mayo  de  1991  se halló un rubro  denominado  “moneda  nacional  acreedores  varios”,  en donde se registraron  obligaciones     por     $     6.413’948.032,24 a favor de 905 personas.   

El    patrimonio   líquido   de   J.  Glottman  S. A., para el 31 de diciembre de 1990,    era  de  $1.330’295.522, 82  mientras    que    el    de    Icasa    S.    A.   era   de   $2.531’961.524.   

Las dos empresas llevaban doble contabilidad y  de  la  última  entidad  en  mención  fueron sustraídos varios documentos del  departamento  de  recursos  externos.  Durante  la  época  de  las captaciones,  enfrentaban  graves dificultades económicas que ocultaron a quienes acudieron a  depositar su dinero.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  Juzgado  96  de  Instrucción Criminal de  Bogotá  abrió  investigación  con  relación  a  los hechos acontecidos en J.  Glottman  S.  A.,  oyó  en  indagatoria  a  varios implicados, declaró persona  ausente   a  JAIME  GLOTTMAN  FINVARD  y  les  resolvió  situación  jurídica,  decretándole  a  éste la detención preventiva. Cerrada la instrucción, el 24  de  junio de 1993 la Fiscalía 264 Seccional profirió resolución de acusación  contra  JAIME  GLOTTMAN  FINVARD,  BERNARDO  CALVO PARDO, ALFONSO CEPEDA MATIZ Y  FERNANDO  PONTON  TAMARA,  por  infracción  al artículo 20 del Decreto 2920 de  1982  y  falsedad  en  documento  privado; MANUEL LATORRE BURGOS y CARLOS FELIPE  BERNAL  LIZARRALDE  por  captación  masiva  e ilegal de dinero; HERNANDO ACOSTA  SANCHEZ  como  cómplice  de  ilegal  ejercicio  de  función de intermediación  financiera  y  autor de falsedad en documento privado; y SAMUEL FERNANDO PADILLA  ALAMEDA  como cómplice de infracción a tal decreto. A MYRIAM CEPEDA DE FORERO,  JOSE  MOJICA  PERICO  y  DIDIER PEREZ BERMEO les fue precluida la investigación  (fs.  221 y Ss., cd. 9 G.). La providencia calificatoria adquirió firmeza el 21  de  julio  de  1993,  cuando  fue  admitido  el desistimiento de las apelaciones  interpuestas ( f. 265, cd. 3 de 2ª inst. G.).   

El  Juzgado  26 de Instrucción Criminal  de  Bogotá  abrió investigación en lo concerniente a los sucesos acaecidos en  Icasa  S. A., oyó en indagatoria a varios imputados, declaró persona ausente a  JAIME   GLOTTMAN   FINVARD   y   les   fue  resuelta  la  situación  jurídica,  decretándose  contra éste la detención preventiva. Cerrada la investigación,  el  30  de  mayo  de  1994  la  Fiscalía 256 Seccional profirió resolución de  acusación  contra  JAIME GLOTTMAN FINVARD y ALFONSO CEPEDA MATIZ por captación  masiva  e  ilegal  de  dineros  y falsedad en documento privado, JAIME GUTIERREZ  PEREZ  y  CESAR  GIRALDO  NIETO  como cómplices del primer delito en mención y  ALBERTO  ORJUELA  y JOSE HIPOLITO MENDEZ LARA como cómplices de dicha falsedad.  Fue  precluida  la  investigación  a  favor  EDILBERTO  DUQUE  TOLEDO  y  otros  procesados  (fls  155  y  Ss.,  cd.  11  I).  Providencia  apelada  y el ad quem  adicionó  la  estafa contra todos los acusados y tal falsedad a ALBERTO ORJUELA  y  JOSE  MENDEZ,  el  16  de  marzo  de  1995  (fs.  140  y  Ss.,  cd.  2ª ins.  I.).   

El  Juzgado  19  Penal  del  Circuito de esta  ciudad   acumuló  los  dos  juicios,  por  muerte  declaró  la  cesación  del  procedimiento  seguido  contra  ALFONSO  CEPEDA  MATIZ  y realizada la audiencia  pública,  el  5  de  septiembre  de 1997 condenó a JAIME GLOTTMAN FINVARD a 12  años  de  prisión,  por  infracción al artículo 20 del Decreto 2920 de 1982,  falsedad  en  documento privado y estafa; BERNARDO CALVO PARDO y FERNANDO PONTON  TÁMARA  a  9  años  de  prisión,  por infracción a ese decreto y falsedad en  documento  privado;  HERNANDO  ACOSTA  SANCHEZ  a  7  años  de  prisión,  como  cómplice  de  captación  masiva  e  ilegal  de  dinero  y autor de falsedad en  documento  privado; CARLOS  FELIPE BERNAL LIZARRALDE a 6 años de prisión,  por  ejercicio  ilegal  de  la  función  de  intermediación financiera; SAMUEL  FERNANDO  PADILLA  ALAMEDA a 5 años de prisión como cómplice de la mencionada  infracción;  ALBERTO  ORJUELA  y  JOSE  ANGEL HIPOLITO MENDEZ LARA a 8 años de  prisión  como  cómplices  de  infracción  al artículo 20 del Decreto 2920 de  1982,  falsedad  en  documento privado y estafa; y JAIME GUTIERREZ PEREZ y CESAR  GIRALDO  NIETO  como cómplices de dicha infracción y estafa. Se les impuso las  respectivas  interdicciones  de  derechos y funciones públicas, la prohibición  de  ejercer  la  profesión  u  oficio  por  5 años e indemnizar los perjuicios  correspondientes.   

Fallo apelado por la defensa y el 13 de enero  de  1998  el  Tribunal  Superior de Bogotá absolvió a FERNANDO PONTON TÁMARA,  SAMUEL  FERNANDO  PADILLA  ALAMEDA,  ALBERTO ORJUELA, JOSE ANGEL HIPOLITO MENDEZ  LARA  y  CESAR GIRALDO NIETO de todos los cargos y a JAIME GLOTTMAN lo absolvió  de  las  estafas imputadas. Le disminuyó a éste último la prisión a 5 años,  a  BERNARDO  CALVO  a  40 meses, a HERNANDO ACOSTA SANCHEZ a 28 meses y a CARLOS  FELIPE  BERNAL  LIZARRALDE  a  20  meses  y  revocó  la  condena  a  indemnizar  perjuicios, mediante sentencia que ahora es objeto de casación.   

DEMANDA  

Al  amparo  de causal primera de casación es  formulado  el cargo al fallo  impugnado, por violación indirecta de la ley  sustancial  debido  a  error  en la prueba que se tuvo en cuenta para condenar a  JAIME GLOTTMAN FINVARD.   

El recurrente invoca los artículos 247 y 254  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  indicar  que  las  pruebas, en su  conjunto,  deben  llevar  a  la certeza de la existencia de una acción típica,  antijurídica,  que  por  lo  menos ponga en peligro el bien jurídico tutelado,  realizada con culpabilidad.   

Sostiene  que desde la etapa precalificatoria  alegó  a  favor de su representado la ausencia de voluntad libre, que impide el  dolo,  en  la  realización  de  los  hechos  punibles  que  se le atribuyen, al  presentarse  circunstancias  no  sometidas  a  su  dominio,  que  le  impidieron  desmontar  el  endeudamiento de Icasa y J. Glottman S. A., adquirido desde años  atrás con acreedores particulares.   

Dice que desde el momento en que la ley fijó  un  plazo  a  las  empresas  que captaban ahorros del público para reducirlos a  ciertos  topes,  diversas  circunstancias  impidieron que JAIME GLOTTMAN pudiera  cumplir  lo  dispuesto.  Por  eso  no  quiso libremente mantenerse en niveles de  endeudamiento  no  autorizados, sino que por motivos superiores a su voluntad no  pudo disminuirlos.   

Señala  que la reducción hubiera llevado al  cierre  de  la  fábrica  Icasa  y los almacenes J. Glottman, con perdida de las  inversiones  de  su  poderdante,  su  familia, los socios y el surgimiento de un  grave  conflicto económico para trabajadores, proveedores, acreedores y quienes  dependían de todos ellos.   

Anota  que  con  la  finalidad de proteger el  interés  general o de la mayoría, fueron implementadas múltiples estrategias,  pero  se  presentaban  tropiezos  y el sindicado confió en que los gobiernos de  turno  entendieran  la importancia de mantener políticas de fomento industrial.  Indica  algunos  factores macroeconómicos que le impidieron contar con liquidez  para  saldar las obligaciones extrabancarias  sin cerrar la planta y demás  instalaciones.  El gobierno de entonces evitó que el IFI apoyara esa industria,  lo  cual  determinó  el  cierre  temporal,  pero  se reabrió al concordato que  condujo  al  pago  de las acreencias y al salvamento de las empresas, que hoy se  mantienen  sólidas.  Todo  esto fue puesto de presente por las declaraciones de  Jorge  Enrique  Alvarez Restrepo y César Giraldo Nieto y así lo señaló JAIME  GLOTTMAN   en   una   carta  aceptada  como  prueba  y  están  demostradas  las  circunstancias    decisivas    en    la    situación    económica    de   esas  empresas.   

En armonía con la doctrina extranjera ( Juan  Bustos  Ramírez),  afirma  que  a una persona no se le puede exigir determinado  comportamiento  si  no le dan las condiciones necesarias para que lo asuma. A su  representado  no  se  le  puede exigir que actuara de manera diferente porque no  podía hacerlo y sin exigibilidad no hay reprochabilidad.   

Sostiene  que  el  Tribunal  no  estimó  los  presupuestos  probatorios  de los eventos que impidieron a JAIME GLOTTMAN actuar  de  otro modo entre 1982 y 1991. La falta de apreciación obedece a que la carta  que  remitió  desde  el exterior la tomó como una confesión extrajudicial con  fuerza  suficiente  para  autoincriminarse, sin exponer exculpante alguna. De no  haberse estructurado este error, otro sería el fallo.   

Dice que el ad quem acogió de modo parcial la  confesión  extrajducial del procesado como si fuera simple y omitió citar otro  pasaje  en  donde señala que las causas deben buscarse en las malas decisiones,  la  incompetencia,  lo imprevisible, pero no en la mala fe. El sindicado aceptó  el  hecho,  mas  no la culpabilidad. En cambio, el juzgador le reprocha no haber  cerrado  las  empresas  desde  1982  o  1984,  cuando  se  venció el plazo para  desmontar  las  captaciones,  con  lo  que  hubiera evitados todos los problemas  sobrevinientes.   

Asevera  que  debe  tenerse  en  cuenta en el  análisis  del  comportamiento,  el  momento  en  que  fue  realizado, cuando el  acusado  creía que era posible salvar la empresa y si se equivocó al pensar en  sus  trabajadores,  pensionados,  proveedores  o en la viabilidad de la entidad,  entonces,  esto tendría trascendencia para eliminar el aspecto psicológico del  dolo.   

Concluye que erró el Tribunal al estimar que  la  prueba  de  la  captación y de la falsedad también demostraba el dolo y al  desestimar  las  pruebas y la confesión sobre la concurrencia de circunstancias  de  imposible dominio, se infringió indirectamente por error de hecho el inciso  4°  del artículo 29 de la Carta y los artículos 35 y 36 del Código Penal, al  afirmar  en  forma  equivocada  que  se  cumplían  sus  requisitos. También se  vulneraron  los  artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, porque  el  primero  se aplicó sin estar reunidos todos los requisitos y el segundo, al  no considerarse las pruebas en conjunto.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia y  absolver a su representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no  está  llamada  a prosperar, por las razones que a  continuación se resumen.   

Después   de   señalar  algunos  defectos  técnicos  del  libelo,  que  considera  lo tornan inepto para  socavar los  fundamentos  del  fallo  atacado,  destaca  que  el  ad  quem no distorsionó el  contenido  de  la carta enviada por el procesado JAIME GLOTTMAN al Juzgado donde  se adelantaba el juicio.   

Dice que para el censor todas las vicisitudes  por   las   que   atravesó   su  representado  hacían  imposible  exigirle  un  comportamiento  diferente  y, por lo tanto, impedían el juicio de reproche y la  culpabilidad;  pero  con  base  en  las  mismas  pruebas,  el fallador arribó a  conclusiones  diametralmente  contrarias.  Estima  que  sí  le era exigible una  conducta  diversa,  conforme  a  derecho,  pues estaba obligado a aceptar que el  manejo  de  las  empresas  se le salió de las manos y a solicitar el concordato  preventivo,  pasados  los  dos  años  que  la ley le otorgaba para desmotar las  captaciones.   

Expresa  que,  sin embargo, al Tribunal no le  fueron  indiferentes las circunstancias en que obró el acusado y las tomó como  atenuantes,  de  conformidad  con  el  artículo  64-2  del  Código  Penal,  al  considerar que actuó movido por motivos nobles o altruistas.   

Agrega que en esa confrontación de criterios,  en   la   que  el  demandante  no  logra  demostrar  yerro  trascendente  en  la  apreciación  de las pruebas,  siempre prevalece el del fallador de segunda  instancia,  porque  la  sentencia  está  revestida  de  la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  que  no  se  ha  destronado  y  porque  en el recurso de  casación  se  controla  la  legalidad  de  los fallos de los tribunales y no el  criterio  del juzgador sobre los hechos revelados en las pruebas, si a éstas se  les ha respetado su contenido material.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Ante  todo, debe indicarse que no habrá  pronunciamiento  sobre el reproche en lo que tiene  que ver con los delitos  acontecidos  en  la  empresa  J.  Glottman S. A., porque prescribieron debido al  tiempo  transcurrido  hasta  el  momento,  contado  desde  la  ejecutoria  de la  respectiva   resolución   de  acusación,  obviamente  proferida  antes  de  la  acumulación de los juicios.   

No sobra transcribir lo dispuesto en el inciso  primero del artículo 80 del Código Penal:   

“La acción penal prescribirá en un tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad  pero,  en  ningún  caso,  será  inferior a cinco años ni excederá de veinte.  Para  ese  efecto  se  tendrán  en  cuenta  las circunstancias de atenuación y  agravación concurrentes.”   

A   su   turno,  el  artículo  84  ejusdem  determina:   

“La  prescripción de la acción penal se  interrumpe   por   el   auto   de   proceder,   o  su  equivalente,  debidamente  ejecutoriado.   

Interrumpida la prescripción, principiará a  correr  de  nuevo  por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.  En   este   caso   el   término   no   podrá   ser   inferior   a   cinco  (5)  años.”   

Cerrada  la  instrucción,  el 24 de junio de  1993  la  Fiscalía  264  Seccional  profirió  resolución de acusación contra  JAIME  GLOTTMAN  FINVARD,  BERNARDO CALVO PARDO, ALFONSO CEPEDA MATIZ Y FERNANDO  PONTON  TAMARA,  por  infracción  al  artículo  20  del Decreto 2920 de 1982 y  falsedad  en  documento  privado;  MANUEL  LATORRE BURGOS Y CARLOS FELIPE BERNAL  LIZARRALDE  por  infracción  a  dicho  decreto;  HERNANDO  ACOSTA  SANCHEZ como  cómplice  de  captación  masiva  e  ilegal  de  dinero  y autor de falsedad en  documento   privado;  y  SAMUEL  FERNANDO  PADILLA  ALAMEDA  como  cómplice  de  ejercicio ilegal de la función de intermediación financiera.   

La providencia calificatoria adquirió firmeza  el  21 de julio de 1993, cuando fue admitido el desistimiento de las apelaciones  interpuestas  (  f.  265, cd. 3 de 2ª inst. G.), con lo cual se interrumpió la  prescripción  de la acción penal. Circunstancia que lleva a que corra de nuevo  por  un  término  igual  a  la mitad del lapso señalado en el artículo 80 del  Código Penal, pero que no puede ser inferior a 5 años.   

Desde  la  ejecutoria  de  la  resolución de  acusación  han transcurrido más de 5 años, lapso señalado en los mencionados  artículos  80 y 84, sin que el proceso hubiere concluido mediante decisión que  haga  tránsito  a  cosa juzgada. En estas condiciones, abatido por el tiempo el  ius  puniendi de que es titular el Estado, situación que se consolidó el 21 de  julio  de  1998,  cuando  en  el  Tribunal  se  corría  traslado  a  uno de los  impugnantes  para  presentar  la demanda de casación, se impone así declararlo  al  tenor  del  artículo  36 del Código de Procedimiento Penal. Situación que  impide  la prosecución de la acciones penales por haber quedado extinguidas, en  lo  concerniente  a  los  hechos  punibles  acontecidos en J. Glottman S. A., es  decir,  la captación masiva y habitual de dineros y las falsedades en documento  privado  realizadas  por  medio  de  esa empresa exclusivamente, sin incluir los  delitos  cometidos  en  Icasa S. A., quedando comprendidos, en esta oportunidad,  los  comportamientos  de  JAIME GLOTTMAN FINVARD, FERNANDO PONTON TAMARA, CARLOS  FELIPE  BERNAL  LIZARRALDE  y  SAMUEL FERNANDO PADILLA ALAMEDA contra quienes se  profirió  la  respectiva  resolución  de acusación y no los de BERNARDO CALVO  PARDO  y  HERNANDO  ACOSTA  SANCHEZ, porque el ad quem decretó ya a su favor la  cesación  de  procedimiento  por prescripción de las correspondientes acciones  penales  y en cuanto a ALFONSO CEPEDA MATIZ  y MANUEL LATORRE BURGOS se les  dio fin al proceso por haber fallecido.   

Lo  anterior conlleva a que se debe descontar  al  condenado  por  ambas  situaciones,  la  cantidad  de  pena  impuesta por el  concurso  de  delitos  cometidos  en  J.  Glottman  S. A. y dejar únicamente la  fijada  por las infracciones realizadas en Icasa S. A., en la segunda instancia;  a  JAIME  GLOTTMAN  FINVARD  el  ad  quem,  al  efectuar  de  nuevo la tasación  punitiva,  le  adicionó  dos  años  de prisión por todo el concurso, sobre la  base  de  3  años  del  ejercicio  ilegal  de  la  función  de intermediación  financiera  en  Icasa  S.  A., a lo cual ahora hay que  disminuirle un año  por    la    parte     del   concurso   de   delitos   que    ha   prescrito,    quedándole    un   total de 4 años  de  prisión,  con  prohibición  de  ejercer  el  comercio  e  interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapsos  iguales al de la pena principal.   

No  hay  lugar  a  reducir  el  monto  de los  perjuicios   por  sustracción  de  materia,  ya  que  no  fueron  condenados  a  indemnizar por esos hechos punibles.   

Otra  consecuencia  que  se  derivaría de la  cesación  del  proceso  a  favor  de  CARLOS FELIPE BERNAL LIZARRALDE sería el  desembargo  de  sus  bienes,  de  conformidad con el artículo 54 del Código de  Procedimiento  Penal,  si no se observara que no existe providencia ordenando la  medida  cautelar  real; no obstante, la secretaría de la Fiscalía ofició a la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  indicando que dos inmuebles,  demarcados  con  el  N° 138-69 -interior 4- de la avenida 19 y N° 180-35 de la  transversal  61  de esta ciudad, le habían sido embargados mediante resolución  del  24  de  junio  de 1993, cuando en realidad el instructor hacia referencia a  bienes de propiedad de otros sindicados.   

No se puede levantar un gravamen inexistente,  pero  se  dispondrá  comunicar  a  tal  dependencia  que dicho oficio queda sin  efectos, ya que no se libró con fundamento en providencia alguna.   

2.-  En cuanto a la demanda de casación,  el  censor  imputa error de hecho en la apreciación probatoria, que llevó a la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  pero  no  indica su sentido, no  precisa  si  se  trató  de  un  falso juicio de existencia o un falso juicio de  identidad,  lo  cual hace que de manera imprecisa se mueva indistintamente entre  esos  dos  extremos;  a veces, da a entender que hace referencia al falso juicio  de  legalidad  (error  de  derecho),  al afirmar que la carta que JAIME GLOTTMAN  envió  desde  Tel  Aviv  al  Juzgado de conocimiento fue tenida como confesión  extrajudicial,  cuando  esa  prueba  no  aparece prevista en forma expresa en el  Código  de  Procedimiento  Penal  y,  sin  embargo,  nada  concretó sobre este  asunto.   

El casacionista incursiona en el falso juicio  de  existencia  al  afirmar  que  el  ad  quem  no  tuvo  en  cuenta  los medios  probatorios  demostrativos  de  que  su  representado  no  pudo  actuar de forma  diversa  a  la  de  infringir  la ley; sin embargo, no indica cuáles fueron las  pruebas  supuestamente  ignoradas,  ni su incidencia en la ausencia del dolo que  pregona.   

A  pesar  de  que  aduce  la  violación  de  preceptos  sustanciales,  como  los  artículos  35  y  36 del Código Penal, no  expresa  el  sentido  de  la  vulneración, si lo fue por aplicación indebida o  falta  de  aplicación,  además  de  no denominar los respectivos preceptos que  tipifican  los  comportamientos endilgados, con los cuales ha debido realizar la  correspondiente concatenación.   

No  obstante esas fallas técnicas, alcanza a  señalar  que  la misiva enviada por JAIME GLOTTMAN fue aceptada por el Tribunal  como  confesión simple sin que concurriera ninguna eximente de responsabilidad,  dejando  entrever  que  pudo  haberse  distorsionado  su  alcance,  al  omitirse  considerar  uno  de  sus  párrafos,  en  donde  se  expone la falta de dolo del  acusado.   

En  un  fragmento  de  dicho  escrito,  JAIME  GLOTTMAN dice:   

“Creo  que,  finalmente,  en  este  punto,  cabría la pregunta definitiva:   

SI TODO LO QUE UD. DICE ES CIERTO, QUIEN ES,  O  QUIENES  SON,  EN  SU  OPINION,  LOS  RESPONSABLES DE QUE SE HAYA COMETIDO EL  DELITO DE CAPTACIÓN MASIVA Y HABITUAL EN LAS COMPAÑIAS DEL GRUPO?   

La respuesta obvia a esta pregunta es que yo,  como  presidente del grupo y siendo la persona que tomaba las decisiones y   trazaba  las  políticas  de  las  empresas,  soy  el responsable de todo lo que  ocurrió   en   ellas.   Evidentemente   no   puedo   ni   pretendo  evadir  esa  responsabilidad.”   

El  ad  quem  al respecto señaló: “ Jaime  Glottman  se  responsabiliza  expresamente  de todo lo sucedido en las referidas  compañías  a  través  de  una  comunicación  que  envió ante el funcionario  judicial  competente”.  Al  comparar  aquel  texto  con  lo  entendido  por el  juzgador,  obviamente  se  concluye  que  ninguna tergiversación efectuó y hay  plena  coincidencia  con  lo dicho al considerar que el procesado reconoció que  era  responsable  de  lo  ocurrido  en  la entidad, sin que se presente el falso  juicio de identidad endilgado.   

Después  de reconocer su responsabilidad, el  procesado  expresó  que  no  actuó de mala fe e “irónicamente, sin embargo,  podría  decirse  que nadie tuvo la culpa, porque en ningún momento una persona  decidió  libremente  y  por  su voluntad violar las normas al respecto”, algo  que  era  legal  hasta   1982  se  tornó ilegal y no pudieron desmontar la  captación  masiva  de  dinero,  pues  se  presentaron  otras circunstancias que  volvieron más difícil la situación de las empresas.   

Lo señalado en esta parte de la misiva si fue  tenido en cuenta por el Tribunal, que indicó en la sentencia:   

“Las  captaciones …  hasta 1982 …  eran  legales,  también  lo  es que, a partir de ese año, con el decreto 2920,  tal  mecanismo  se  tornó  ilícito,  y éste debió desmontar la recepción de  dineros  en  el  tiempo  que  le  dio el Gobierno para ello, pero no lo hizo, al  contrario,  al  tratar  de  salvar  las  empresas,  siguió  con  esa actividad,  actuación  que,  así  haya sido con fines altruistas, constituye un delito que  no  puede  dejar de ser sancionado penalmente, más aún si esta sabía de sobra  que estaba cometiendo un ilícito.   

Evidentemente,  Jaime  Glottman hizo todo lo  posible  por  tratar  de  desmontar  la  captaciones  ilegales,  o  por lo menos  reducirlas,  incluso  trató de trasladar los dineros de los prestamistas a  la Financiera Industrial.”   

El  juzgador  no efectuó una cita textual de  esta  parte  de  la  carta,  pero  sí  consideró  lo  expuesto, como anotó el  Ministerio  Público,  y  reconoció  que  se realizaron diversas gestiones para  superar  las dificultades, con base en las atestaciones de Jorge Enrique Alvarez  Restrepo,  Pedro  Reina  y  Didier  Pérez,  pero  consideró  que  ello  no era  suficiente para exonerar de responsabilidad al acusado.   

Para  el  demandante todos los inconvenientes  sufridos  por  su  representado tornan inexigible una conducta distinta a la que  asumió   y,  en  consecuencia,  obró  sin  dolo,  sin  culpabilidad  y  no  es  responsable,  mientras  que  el  ad  quem  estimó  que  esos  esfuerzos no eran  suficientes  para  exonerarlo  de responsabilidad y pasados dos años que tenía  para  desmontar  la captaciones de dinero, como las entidades se les salieron de  las  manos,  debió  acudir  al  concordato  preventivo  y, por lo tanto, le era  exigible otro comportamiento de acuerdo con el derecho.   

Que   el   Tribunal   hubiere  aceptado  la  inexistencia  de  un  determinismo  absoluto  e  inevitable  entre el influjo de  condiciones  externas  y la decisión de la persona sobre un resultado concreto,  cuando  se  es  capaz  de  prever y controlar las consecuencias de sus actos, se  tuvo   la   posibilidad  de  evitar  el  injusto  y  la  oportunidad  de  elegir  conscientemente  el motivo, pudiendo, aún en medio del condicionamiento social,  sicológico  y  económico,  optar voluntariamente por seguir uno u otro camino,  no constituye error de juicio.   

Las  vicisitudes  económicas y los esfuerzos  para  desmontar  las  captaciones  masivas  de dinero fueron consideradas por el  juzgador  como  insuficientes para eliminar la exigibilidad de un comportamiento  conforme  al  derecho,  pues  no  constituyeron fuerza mayor, error invencible o  coacción  insuperable y, por el contrario, la experiencia acumulada (fracasos y  bonanza,  “en  1978  y 1979, el grupo por primera y única vez en su historia,  gozaba  de  una  buena  situación  económica y alguna liquidez”) y el amplio  conocimiento  de  la  realidad social, laboral, etc. circundantes le permitieron  preferir  seguir  en la ilegal intermediación financiera y en la falsificación  de  la  contabilidad,  incurrir  en  los  delitos, con la esperanza loable de no  incumplir  sus  obligaciones  con  los  trabajadores, los proveedores y los  acreedores,  en lugar de permanecer en los terrenos de la legalidad al acudir al  concordato  preventivo,  que  hoy,  como  lo  reconoce el casacionista, mantiene  sólida la empresa.   

Pudiendo optar por un comportamiento diverso,  voluntariamente  siguió el camino ilícito y, por eso, el Tribunal le reprochó  haber  obrado  con  dolo,  sin  dejar de lado el fin altruista perseguido ni las  condiciones   en  que  obró.  De  ahí,  como  anota  el  Procurador  Delegado,  consideró  esas  circunstancias  como  atenuantes  punitivas  al  tenor  de  lo  consagrando  en  el  artículo  64-2  del  Código  Penal,  al haber actuado por  motivos nobles.   

El censor no pudo demostrar un error de juicio  en  la  conclusión  a   que  llegó  el  ad  quem  para  establecer que el  sindicado  obró  con dolo, sin que concurriera alguna causal de inculpabilidad,  sino  que  busca  anteponer  su  peculiar  punto  de vista para que sea acogido,  cuando  la  casación no propende a escoger alguno de los criterios enfrentados,  sino  al  control  de  la  legalidad  de  la sentencia cuando se ha incurrido en  yerros trascendentes que lleven a quebrarla.   

Además, el impugnante no atacó la totalidad  de  las  pruebas sobre las cuales se basó el juzgador para inferir la presencia  del  dolo en la conducta del acusado, manteniéndose así incólume la sentencia  condenatoria.   

En  tales  condiciones,  el  cargo  no  está  llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley   

RESUELVE:  

1°   DECLARAR   PRESCRITA   LA   ACCION  PENAL adelantada contra JAIME GLOTTMAN FINVARD por los  delitos  de  ejercicio  ilegal  de  la  intermediación financiera y falsedad en  documentos  privados  acontecidos  en  J.  Glottman  S. A.; CARLOS FELIPE BERNAL  LIZARRALDE  como  cómplice  de  esa  captación  masiva  y  habitual de dinero;  FERNANDO  PONTON  TAMARA,  absuelto  en  segunda  instancia de la infracción al  artículo  20  del  Decreto  2920  de  1982 y falsedad en documentos privados, y  SAMUEL  FERNANDO  PADILLA  ALAMEDA, absuelto en segunda instancia de complicidad  en dicha infracción.   

2°  Como  consecuencia  de  lo  anterior,  ORDENAR  LA  CESACION  DEL  PROCEDIMIENTO seguido    contra    dichos   sindicados,   por   los   delitos   en  mención.   

3°  Librar  el  oficio indicado en la parte  motiva   de   esta  providencia,  con  destino  a  la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos Públicos del Norte, de esta ciudad.   

4°  Declarar  que  la pena impuesta a JAIME  GLOTTMAN   FINVARD  queda  establecida  en  4  años  de  prisión, por los  delitos  de  ejercicio  ilegal  de  intermediación  financiera  y  falsedad  en  documentos  privados  acontecidos  en  Icasa  S.  A.,  y  por  el mismo lapso la  prohibición  de  ejercer el comercio y la interdicción de derechos y funciones  públicas.   

5°  NO  CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                                                      JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                    

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                           CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

NILSON   E.  PINILLA  PINILLA                                                                           TERESA RUIZ NUÑEZ   

                                                               Secretaria     

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