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Proceso Nº 13379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta No. 127
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil (2000).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GERMAN VICENTE CUELLAR MANRIQUE contra la sentencia de enero 13 de 1997, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó a dicho procesado a 50 años de prisión por los delitos de secuestro, concierto para secuestrar y homicidio.
ANTECEDENTES
1. En el mes de octubre de 1993 fue secuestrada JANETH ROLDAN NOVOA, a raíz de lo cual el DAS, mediante el Grupo UNICOP, procedió a adelantar las pesquisas pertinentes.
En la noche del 18 de marzo de 1994, miembros de dicha Institución secuestraron en diversos sitios de la capital de la República a JULIO EDGAR GALVIS QUIMBAY, RAUL GUTIERREZ GUARIN, HERNAN RAFAEL LORA MENDOZA, FREDY HUMBERTO GUERRERO y AYDEE MALAVER, desmovilizados de la organización subversiva M-19 y quienes al tercer día fueron encontrados muertos de varios impactos de arma de fuego, presentando sus cadáveres huellas de haber sido brutalmente golpeados y mutilados.
La mencionada dama Roldán Novoa fue rescatada por la autoridad.
2. La investigación que inicialmente adelantó la Procuraduría General de la Nación mostró que los referidos miembros del DAS se movilizaron esa noche del 18 de marzo en el taxi amarillo de placas SFP-121 que dicho Departamento Administrativo venía utilizando y en un vehículo de color blanco, del cual se apeó el agente GERMAN VICENTE CUELLAR MANRIQUE -a cargo del Grupo UNICOP, estrechamente vinculado al citado UNICOP- y obligó al ex guerrillero Raúl Gutiérrez Guarín a entrar en el nombrado taxi amarillo, hecho éste presenciado por la esposa del secuestrado, FIDELIGNA DEL CARMEN RODRIGUEZ REYES.
– La Fiscalía Regional abrió investigación (fl. 17 cdno. No.1) y en las diferentes oportunidades que intervino Cuéllar Manrique, este imputado negó enteramente tener algo que ver con los referidos hechos, y si bien inicialmente dijo que para el día de los mismos se encontraba en su residencia (fls. 78 y ss. cdno. No.3) manifestó que esa noche del 18 pernoctó en un condominio ubicado en Melgar.
– Decidida la detención preventiva y practicadas otras pruebas, la investigación se cerró y calificó mediante resolución de junio 16 de 1995 (fl. 37 cdno. No.4) y Cuéllar Manrique fue acusado por los delitos de secuestro y homicidios agravados, también en concurso con concierto para secuestrar, delito que tipifica el artículo 8º de la ley 40 de 1993.
Para acusar la Fiscalía, además de la clara sindicación de la nombrada esposa del secuestrado Raúl Gutiérrez Guarín, tuvo en cuenta que el citado “taxi amarillo” varias veces era conducido por el procesado, que éste, luego de los hechos, estuvo revisando los respectivos libros “de control”, que los números originales de placas SFP-121 se cambiaron allí por SFP-727 y que la coartada de haber estado la noche de los hechos en Melgar, quedó desvirtuada.
Dicha acusación fue apelada por el defensor y por el Agente del Ministerio Público, pero luego ambos desistieron de la misma. El último de ellos lo hizo el 28 de julio de 1995 (fl.97 vot. Cdno, No.4).
3. Hecha la citación para sentencia, ésta la profirió el Juzgado Regional en septiembre 26 de 1996 (fl. 368 cdno. No. 4) y, en armonía con la acusación, condenó al acusado Cuéllar Manrique a 50 años de prisión, fallo que, apelado por el defensor de aquél, recibió total confirmación mediante el que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria (fl. 20 cdno. Tribunal).
LA DEMANDA
Bajo el epígrafe de “CAUSAL INVOCADA” (fl. 83 cdno. Tribunal) y al amparo del artículo 220-1, cuerpo 2º del Código Penal se afirman los siguientes errores “de apreciación probatoria”.
1. La declaración de Fideligna del Carmen Rodríguez Reyes no es “creíble, responsiva, veraz y seria” (fl. 85), como lo estima el sentenciador, ya que mediante el reconocimiento fotográfico dijo identificar a GERMAN CUELLAR MANRIQUE “como uno de los que retuvieron a su esposo”, aportando “datos mínimos e insuficientes para una descripción fisonómica”, como que dicha persona es “bajita, gorda, morena y crespa” (id), señalamiento que riñe con “la sana crítica que impera a propósito de identificación de personas por rasgos fisonómicos” y agrega:
“Mal puede afirmar el Tribunal Nacional que Fideligna del Carmen es aquí responsiva porque lo cierto es que los investigadores no profundizaron al respecto y lo lógico hubiera sido que en el momento del reconocimiento fotográfico se le preguntara por su inconsistencia y contradicción, para tener elementos de juicio que superaran el equívoco y esto no se hizo, dejando el equívoco vigente, palpitante y apto para la dinámica de la duda”. (fl. 86).
Recuerda que en ese mismo testimonio la testigo señaló a la agente del DAS Mercedes Clavijo “como la mujer ‘alta, blanquita y de pelo corto’ que colaboró en la retención de su esposo” (fl. 87), mas resulta que para el día de la delincuencia en comento (18 de marzo de 1994), la citada agente se encontraba convaleciente de una operación de apendicitis, y dice el censor que si bien el fiscal acusador valoró que no obstante, “para el día 18 de marzo Mercedes Clavijo ‘ya podía ir y venir a donde quisiera’, lo cierto es que nadie creyó en el reconocimiento que hizo doña Fideligna, puesto que no fue siquiera indagada, no se le formularon cargos y a este proceso compareció como testigo” (fl. 87).
2. El Tribunal estima que el dicho de Fideligna se refuerza “con otros elementos de juicio”, como la mutación de los números y letras de la placa del vehículo asignado a los agentes del DAS, pero considera el casacionista que este hecho no puede configurar el indicio grave deducido por el fallador, pues el referido automotor no estaba asignado “exclusivamente” al procesado Cuéllar Manrique, ni tampoco lo fue en “los días cruciales (18 a 20 de marzo) en que se cometieron los secuestros agravados y las muertes violentas a las que se refiere el proceso” (fl. 88).
Habla de la sindicación que soporta el procesado de “estar revisando los libros” y anota que no se sabe si eran los de minuta de guardia o de control de vehículos, y añade:
“Ante lo anterior, no se necesita realmente de ningún esfuerzo dialéctico por parte del recurrente para afirmar que en ese aspecto, la sentencia acusada incurre en un error de hecho protuberante, puesto que al hecho de la mutación de números y letras efectuados en los libros y al hecho de estar GERMAN CUELLAR revisando unos libros, no necesariamente los de estos registros, no puede configurar el hecho indicador del cual se infiera con fuerza de indicio grave que este hecho compromete a GERMAN CUELLAR como interesado en la mutación de esas placas para desviar la investigación en detrimento de la justicia” (fl.88 infra).
3. Que tampoco puede afianzarse la comentada declaración “en la no credibilidad de los testimonios de las personas que bajo juramento manifestaron que el 18 de marzo de 1994, en horas de la noche, que GERMAN CUELLAR MANRIQUE se desplazó al Condominio “El Paraíso” del municipio de Melgar”. (f.89).
Estima que el hecho de que el procesado Cuéllar Manrique aparezca allí registrado el 19 de marzo y no el 18, “consiste, sencillamente, en que la celaduría en ese condominio sólo se ejercía hasta las 10:00 de la noche y que al haber llegado GERMAN CUELLAR después de esa hora su entrada no podía quedar registrada en el libro” (id.) y reitera que todos los testigos avalan la llegada al condominio después de las 10 de la noche.
Se queja de que no se les haya creído a esos declarantes “porque sí” (fl.90) y precisa: “Sin dicho error la decisión hubiera sido distinta, esto es absolutoria, puesto que ninguna otra prueba ha sido esgrimida por la sentencia recurrida para condenar a GERMAN CUELLAR MANRIQUE a cincuenta años de prisión”. (fl.90).
4. Que “es absolutamente evidente” que el procesado no participó en “pesquisas, movimientos, entrevistas, interceptaciones, etc.” (fl.91), por lo cual es erróneo lo que afirma el sentenciador en sentido contrario, yerro “mucho más trascendente si se tiene en cuenta que el Tribunal desconoce pruebas existentes en los autos que revelan que el señor CUÉLLAR MANRIQUE no pertenece a la UNICOP, no estuvo asignado como miembro de la UNEOP a las investigaciones por el secuestro de Doris Janeth Roldán y toda su actividad al respecto se limitó al aporte de unas armas en la mañana del 20 de marzo por solicitud del Dr. Ricardo Villarreal”. (fl.91).
A renglón seguido sostiene que el Tribunal ignoró los testimonios de Ricardo “Villarraga”, Margarita Yepes de Jiménez, Antonio Pulgarín Díaz, Noé Pileros y el oficio 0338 de abril 5 de 1994, “documento público que indica qué agentes del DAS si tomaron parte en esos operativos y que en ellos, no figura GERMAN VICENTE CUELLAR MANRIQUE”. (fl.91).
Disposiciones infringidas.
Bajo este título el demandante menciona los artículos 29 de la Carta Política, 18, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal y anota que “una de esas garantías consiste en el derecho que tiene GERMAN VICENTE CUELLAR MANRIQUE a que se le reconozca su inocencia por cuanto que este proceso no recaudó en contra suya pruebas válidas para desvirtuarla”. (fl.92).
Al iniciar la demanda el casacionista dijo que el recurso extraordinario estaba encaminado a “solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria objeto de la impugnación, para que en su lugar se profiera sentencia de carácter absolutorio” (fl.59).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal hace ver que en un solo cargo se formulan “varios reproches bajo la forma genérica, de ‘error de hecho’ (fl.78 cdno. Corte), y considera que el actor se limita a no compartir la valoración probatoria del Tribunal.
– Dice que Fideligna del Carmen Rodríguez “al ponérsele de presente el álbum fotográfico, en ningún momento dudó al reconocer al procesado como uno de los que obligó a su compañero a abordar un vehículo por la fuerza.
Así fue estimado tanto por el juez de primera como por el de segunda instancia” (fl.79), y transcribe los apartes pertinentes.
– Advierte que cuando el fallador estima que el referido testimonio, tomado aisladamente “es insuficiente”, no cae en la contradicción afirmada por el casacionista, sino lo que hace “es seguir la ley y valorar las pruebas en perspectiva de conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (arts. 254 y 294 C.P. Penal)”. (fl.83).
– Que si bien es cierto el taxi amarillo de placas SFP 121 no fue asignado en forma exclusiva al procesado Cuéllar Manrique “quien ejercía el control sobre el parque automotor en esa dependencia, era él precisamente” (fl.cit.infra.).
– En cuanto a las mutaciones encontradas en los “libros de control”, conceptúa que “el hecho de que las adulteraciones no aparezcan en los días en que Cuéllar tuvo el vehículo, no es suficiente para asegurar que al hecho indicador del indicio se le hubiera concedido un alcance que no tiene. El censor pretende desvirtuar el hecho indicador del indicio como fundamento de inferencia grave en contra del acusado. Pero no es claro en el ataque, pues de un lado dice que las mutaciones no lo comprometen (parece cuestionar la existencia del hecho indicador y la estructura del indicio), y de otro que de allí no se infiere su responsabilidad. Pero como a la postre cuestiona la valoración y por lo visto admite el indicio, no demuestra el error de hecho, pues la gravedad la mide aquí el fallador frente al examen en conjunto de la prueba”. (fl.84).
– Por lo que atañe a la no credibilidad con relación a los testigos que afirman la estadía del procesado en Melgar para el 18 de marzo de 1994, dice que “los falladores al respecto han observado las reglas de la sana crítica, dada su obligación de buscar la verdad real, pues recuérdese que el procesado varió substancialmente su primera versión respecto de las actividades realizadas el 18 de marzo del 94” (fl.cit.), refiriendo en seguida lo que el acusado dijo y lo que el Tribunal consideró para descartar la credibilidad de los testigos (fls. 84 a 86).
– Finalmente considera que no se incurrió en error de hecho al afirmar que los secuestradores merodearon por los sitios cercanos a la residencia de una de las víctimas, pues ello se desprendía razonadamente de las declaraciones rendidas por “algunos celadores de uno de los sitios de donde desaparecieron a una de las víctimas”, refiriéndose a continuación a los testigos Carlos Elvencio Martínez, Carlos Benavides y al “vigilante del almacén Febor” (fl.87), luego de lo cual concluye la Delegada:
“El recurrente entonces no está asistido de la razón. No desde el punto de vista técnico porque no se trata de un falso juicio de existencia por suposición Y no desde el punto de vista de la sustentación, porque las pruebas sobre las rondas previas de los infractores sí existen.
“Del estudio del proceso se desprende claramente que los grupos UNEOP, del cual era jefe el acusado, y UNICOP se prestaban colaboración mutua y trabajaban en forma coordinada. Luego el argumento del libelista según el cual a Uneop no se le asignó el secuestro de Doris Yaneth, ni Cuéllar pertenece a Unicop, no sustenta la impugnación”. (fl.88).
Solicita entonces que ante la improsperidad de la demanda el fallo atacado no debe casarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el único cargo invocado el demandante acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sustancial, por haberse incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria.
2. Desde ya se manifiesta que la censura adolece de protuberantes desaciertos técnicos que, inexorablemente, la condenan al fracaso, así:
2.1. No dice cuáles fueron las normas sustanciales infringidas, ni su sentido, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, y las que cita como tales, como los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, no tienen ese carácter.
2.2. Denuncia que el fallador incurrió en error de hecho, pero no señala el falso juicio que lo determinó, si de existencia o identidad, o si consistió en un falso raciocinio, al desconocer, en su apreciación, los postulados de la sana crítica. Es más, si se entendiera que lo denunciado es un falso juicio de identidad, se encuentra que no muestra dónde está la falta de coincidencia entre lo que la prueba materialmente dice y lo que el Tribunal manifestó que rezaba.
2.3. Aunque reclama porque al valorar el testimonio de Fideligna del Carmen Rodríguez se desconoció la sana crítica, lo que implicaría que orienta la censura por la vía del error de hecho por falso raciocinio, sin embargo, y no obstante lo extenso del discurso, no expresa si lo infringido fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, ni de qué manera se vulneraron, ni cuál su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo, limitando la argumentación a oponerse a la credibilidad que el Tribunal Nacional le otorgó, al apreciarla conjuntamente con los demás elementos de convicción que sustentaron la condena.
2.4. Otra parte de la exposición la dedica a atacar el indicio resultante de la mutación de las letras y números, en los libros de control de salida de vehículos de las instalaciones del DAS, unido a las circunstancias de que el procesado usaba el automóvil con relación al se efectuó la alteración, esto es, el taxi SFP-121, que con él se cometieron los secuestros agravados y que el procesado estuvo revisando tales libros.
Aunque la Sala ha venido reiterando que cuando se ataca la prueba indiciaria es deber del casacionista enseñar si se refiere a la prueba del hecho indicador, o a la operación mental que sustenta la inferencia lógica o al proceso de valoración conjunta, al apreciar su articulación, convergencia y concordancia, el actor no cumple con esa carga, ni se deduce del desarrollo del reproche en cuál de los diferentes momentos de construcción del indicio se cometió el desatino.
Lo único que aparece claro es que se opone, sin demostrar ningún yerro y sin ningún desarrollo argumentativo, al mérito otorgado a la declaración de la persona que dijo haber visto a Germán Cuéllar revisando los citados libros de control.
2.5. Otro de los yerros de apreciación probatoria lo hace consistir en que el Tribunal no le otorgó credibilidad a los testimonios de las personas que bajo juramento manifestaron que el 18 de marzo de1994, en horas de la noche, Germán Cuéllar Manrique se desplazó al Condominio “El Paraíso”, del municipio de Melgar, sin acatar que la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre el mérito de las pruebas no configura desatino demandable en casación, a menos que se demuestre que se quebrantaron los postulados de la sana crítica, hipótesis en la cual el cargo deberá orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio, labor que no emprendió el demandante.
2.6. También asevera que el fallador incurrió en error de hecho cuando aseveró que “antes de ser secuestrados los inmovilizados, el grupo de plagiarios merodeó por los sitios cercanos al lugar de residencia de las víctimas”, “puesto que aunque sea cierto que los secuestradores merodearon, siguieron y persiguieron a sus futuras víctimas, lo absolutamente evidente es que Germán Cuéllar Manrique nunca participó en esa clase de pesquisas, seguimientos, entrevistas, interceptaciones, etc, etc,”.
Agrega que el Tribunal llegó a la equivocada conclusión de que aquél sí había participado en esos seguimientos, al haber ignorado varios testimonios y documentos.
El casacionista acierta en la formulación de este reproche, sin embargo, lo deja en el enunciado, pues no lo demuestra dialécticamente y, particularmente, no evidencia su trascendencia frente a los numerosos elementos de convicción que apreciados conjuntamente llevaron a las instancias a concluir en la responsabilidad del procesado.
2.7. Finalmente, al analizar el desarrollo argumentativo dado al cargo propuesto, se colige que lo que pretende el libelista es oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia, sin evidenciar ningún yerro, y sin percatarse que el criterio de aquél prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Tuvo, pues, razón el Tribunal al concluir que la prueba sobre la responsabilidad de Cuéllar Manrique es “palpitante y no deja espacio para la duda” (fl.30 cdno. Trib.), aserto que, como se ha visto, permanece incólume ante la inanidad de los “cargos” contenidos en la demanda casacional.
La sentencia entonces no se casará, y como un Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá fue el que dictó el fallo de primera instancia, este proceso se remitirá al Tribunal de dicha ciudad.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese, remítase el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria